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DECRETO 66/2022, de 8 de junio, por el que se establece el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en que aquéllos se desarrollan de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
DOE Número: 113
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: martes, 14 de junio de 2022
Apartado: I DISPOSICIONES GENERALES
Organismo: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACIÓN Y TERRITORIO
Rango: DECRETO
Descriptores: Espectáculos públicos y actividades recreativas.
Página Inicio: 27893
Página Fin: 27917
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TEXTO ORIGINAL
El artículo 9.1.43 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación general del sector y el régimen de intervención administrativa y control de espectáculos públicos.
El artículo 9.1.3 atribuye, del mismo modo, competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma respecto de la organización territorial propia de la Comunidad Autónoma y régimen local en los términos del título IV de este Estatuto.
Para el pleno ejercicio de esta competencia por Real Decreto 57/1995, de 24 de enero, se traspasaron de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios en esta materia así como las competencias, que fueron reguladas por Decreto 14/1996, de 13 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias transferidas en materia de espectáculos públicos modificado por los Decretos 124/1997, de 21 de octubre, y 173/1999, de 2 de noviembre.
Para dotar de efectividad a esa atribución competencial, con fecha 9 de abril de 2019 se publicó la Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El artículo 4 de dicha norma, señala que, por decreto de la Junta de Extremadura se establecerá un catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en que aquellos se desarrollan, se especifican las diferentes definiciones y modalidades de los mismos, así como los procedimientos para su actualización y modernización, una materia sobre la que no se había regulado hasta la fecha en Extremadura, de modo que se aplicaba lo dispuesto en la normativa estatal, y, concretamente, en el Real Decreto 2816/1982 de, 27 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de espectáculos públicos y actividades recreativas. Por ello se requería una revisión urgente, que permitiera introducir las demandas del sector, de las autoridades municipales y de la sociedad, de flexibilización y actualización de los formatos de espectáculos públicos y actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos, donde se desarrollan, con una proyección cada vez más multifuncional.
El artículo 7 de la ya citada Ley 7/2019, de 5 de abril, en su apartado a) señala que es competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura desarrollar y actualizar el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, especificando las diferentes definiciones, modalidades, procedimientos para actualización y los lugares donde se pueden realizar, de acuerdo con el artículo 4 de esta ley, señalando el apartado b) del mismo artículo que es igualmente competencia de esta Comunidad Autónoma dictar las disposiciones que fuesen necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley.
La disposición final segunda de la citada Ley autoriza al Consejo de Gobierno para dictar disposiciones de desarrollo y ejecutarlas, fijándose en la disposición final tercera el plazo de un año para completar el desarrollo reglamentario de la norma.
Constituye el objeto del presente decreto la reglamentación, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas así como de las diferentes tipologías de locales, espacios, instalaciones o espacios donde se desarrollan.
Esta norma será de aplicación a todo tipo de espectáculos públicos y actividades recreativas y a los establecimientos y espacios abiertos al público en que se celebren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La finalidad del decreto es doble, teniendo por un lado la pretensión de codificar adecuadamente los espectáculos, actividades y espacios mencionados, y por otro, dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La norma contribuirá al cumplimiento del mandato del artículo 2 de la Ley 7/2019, de 5 de abril, que marca como una de las finalidades de aquella Ley velar por que los espectáculos y actividades se lleven a cabo adecuadamente y sin alteración del orden público, salvaguardando la seguridad e integridad del público asistente, personas usuarias y participantes, atendiendo a su carácter inclusivo y a las consideraciones de perspectiva de género en las actuaciones que ampara esta ley, así como la convivencia ciudadana.
Este decreto viene a adecuarse a la realidad del momento, al objeto de facilitar la gestión municipal en materia de autorización y apertura de establecimientos públicos, mediante la denominación y definición de las diferentes actividades recreativas, espectáculos públicos y establecimientos públicos, con la finalidad de erradicar situaciones de confusión o solapamiento de actividades, cuyo desarrollo o celebración no se encontraran de forma integral, amparadas por la actividad correspondiente, evitándose así situaciones de inseguridad, como supuestos de competencia desleal.
Se regula el régimen de compatibilidad de diferentes actividades en un mismo establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 7/2019, de 5 de abril, señalando los requisitos y condiciones para ello.
Se ha elaborado un catálogo no taxativo de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, de forma que, los que no hayan sido recogidos de modo expreso en el mismo, se incluirán por analogía en el tipo establecido en el catálogo al que más se asemeje, fijando un procedimiento para ello.
Materialmente, se han tratado de incluir en el catálogo la mayoría de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los tipo de locales donde se desarrollan más habitualmente en el momento de redacción de este decreto, siendo, por lo tanto, necesaria su actualización periódica en la medida en que vayan variando los usos y las costumbres en esta materia.
Asimismo, se establece la posibilidad de modificar y desarrollar este catálogo mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos facilitará a las Administraciones Públicas y a todas las partes implicadas la tarea de clasificación y codificación en su actuación a la hora de conceder licencia, autorización o título habilitante de funcionamiento.
En la elaboración de esta disposición se han observado los trámites previstos en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la restante normativa de obligado cumplimiento y la publicación del texto para alegaciones en el Portal de la Transparencia y gobierno abierto, así como el trámite de audiencia a los sectores afectados.
Finalmente, y de conformidad con todo lo expuesto anteriormente, es necesario destacar que, con la aprobación de este decreto, se da pleno cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que constituyen los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De este modo, y como queda ya dicho, se trata de una norma necesaria en tanto viene establecida la necesidad de su promulgación en la Ley 7/2019, de 5 de abril.
El decreto dotará de eficacia al funcionamiento de las Administraciones que deben intervenir en materia de espectáculos y a las personas prestadoras de los mismos al establecer criterios comunes en cuento a la denominación y alcance de las licencias o títulos equivalentes.
Se estima proporcional, ya que no restringe ni lesiona derechos de los ciudadanos, sino al contrario, establece criterios de uniformidad en todos casos beneficiosos para cualquiera que ejerza o quiera ejercer las actividades objeto de la norma, contribuyendo a la eficiencia de la Administración de modo manifiesto, al acotar la nomenclatura de los espectáculos, actividades y establecimientos.
Resulta particularmente importante desde el punto de vista del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
Igualmente la presente norma se fundamenta en el pleno respeto a los principios de igualdad de género a que se refiere las Leyes 7/2019, de 5 de abril y 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.
Por todo ello, y en virtud de lo expuesto, y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 90 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, una vez informado por el Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Extremadura, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 8 de junio de 2022,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
Este decreto tiene por objeto la aprobación del Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en que aquellos se desarrollan en la Comunidad Autónoma de Extremadura, especificando la clasificación, denominación y definición de los mismos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este decreto será de aplicación a todo tipo de espectáculos públicos y actividades recreativas y a los establecimientos y espacios abiertos al público en que se celebren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 3. Capacidad de los establecimientos y espacios abiertos al público.
1. La capacidad máxima de todo establecimiento o espacio público, o aforo máximo, será el derivado de la aplicación de las normas que al respecto establece el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, o en su caso, la norma que lo sustituyere.
2. Con la entrada en vigor de esta norma, las solicitudes de autorización, declaraciones responsables o comunicaciones previas, deberán incluir el tipo de actividad que se vaya a realizar, que deberá encontrarse incluida en las del catálogo.
Artículo 4. Condiciones específicas de aplicación.
1. Las determinaciones que se establecen en favor de los establecimientos cuya titularidad es de los municipios, dispensándoles de la necesidad de obtener la correspondiente licencia o autorización equivalente en los artículos 16.3, 28.1 y 30.1 de la Ley 7/2019, de 5 de abril, en razón de la titularidad municipal de los establecimientos o instalaciones abiertos al público o por ser el propio municipio el prestador de los espectáculos o actividades, no eximen a los mismos del estricto cumplimiento de las condiciones generales o sobre capacidad de los establecimientos que se establecen en el presente decreto, así como su adecuada catalogación conforme a las previsiones del mismo.
2. Las actividades propias de entidades sin ánimo de lucro como asociaciones, sociedades, agrupaciones, organizaciones, clubes, peñas o entidades similares, realizadas en sus específicos locales o sedes y que no se encuentren abiertas a la pública concurrencia, no se someterán a la regulación del presente decreto, y ello sin perjuicio de su sujeción a las normas que procedan de orden público, urbanísticas, ambientales y de salud pública, o cualquier otra sectorial que les resulten de aplicación.
No obstante, cuando las actividades que se celebran en sus locales o sedes se pretendan abrir a la pública concurrencia, deberán tener previamente la licencia, autorización o el título habilitante que proceda, y cumplir, en general, la totalidad de normas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas vigentes en cada momento.
CAPITULO II
Modalidades de espectáculos públicos, actividades recreativas y de establecimientos públicos
Artículo 5. Modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Los espectáculos y actividades recreativas podrán celebrarse o desarrollarse con carácter permanente; ocasional; y extraordinario, singular, excepcional o no reglamentado.
a) Son espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter permanente aquellos que tengan lugar con carácter habitual en locales, recintos o establecimientos específicamente habilitados para los mismos de acuerdo con la correspondiente licencia municipal de apertura y de funcionamiento, comunicación previa, declaración responsable o título habilitante.
b) Se considerarán de carácter ocasional los que se celebren o desarrollen durante períodos de tiempo iguales o inferiores a seis meses, tanto en establecimientos públicos fijos o eventuales, como directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue.
c) Tendrán el carácter de extraordinario, singular, excepcional o no reglamentado, aquellos espectáculos y actividades recreativas que se pretendan realizar con carácter ocasional o puntual, distintos de los amparados por la correspondiente licencia o título que habilite la apertura y funcionamiento de los establecimientos y aquellos que carecen de reglamentación específica.
Artículo 6. Modalidades de establecimientos públicos.
Los establecimientos públicos, fijos o portátiles o desmontables, podrán ser a su vez:
a) Cerrados o abiertos. Serán cerrados cuando su perímetro se encuentre limitado físicamente por paramentos o cualquier tipo de cerramientos, incluidos los vallados. Y se considerarán abiertos cuando no existan total o parcialmente paramentos perimetrales.
b) Cubiertos o al aire libre o descubiertos. Serán cubiertos cuando tengan cerramientos o estructuras de cierre superior. Y se considerarán al aire libre o descubiertos cuando no existan total o parcialmente dichas estructuras.
c) Independientes, cuando se pueda acceder a ellos directamente desde la vía pública. Agrupados, en caso de que formen parte de un conjunto de establecimientos a los que se acceda por espacios comunes a todos ellos, siempre que la entrada a cada establecimiento individualizado desde esos espacios comunes sea diferenciada.
d) Fijos o permanentes y portátiles o desmontables entendiéndose por tales aquellos establecimientos públicos no permanentes, conformados por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna, sin perjuicio de los sistemas de fijación o anclaje que sean precisos para garantizar la estabilidad y seguridad.
CAPITULO III
Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos y espacios donde aquéllos se desarrollan.
Artículo 7. Catálogo de espectáculos públicos.
El catálogo de espectáculos públicos de de Extremadura estará integrado por los siguientes tipos de espectáculos, que habrán de desarrollarse en los espacios relacionados en el artículo anterior:
1. Taurinos.
Son aquellos en los que intervienen reses de ganado bovino bravo para ser lidiadas en recintos con público por profesionales taurinos y, en su caso, por aficionados, de conformidad con la normativa específica aplicable.
2. Deportivos.
Son aquéllos que consisten en la exhibición en público del ejercicio de cualquier modalidad o especialidad deportiva, competitiva o no, por deportistas profesionales o aficionados, en establecimientos, recintos e instalaciones, vías y espacios públicos o zonas de dominio público.
3. Cinematográficos.
Son aquéllos que consisten en la exhibición o proyección pública en una pantalla de obras cinematográficas y otros contenidos susceptibles de ser proyectados en pantallas con independencia de los medios técnicos utilizados y sin perjuicio de que se proyecten o exhiban en un local cerrado o al aire libre.
4. Teatrales.
Son aquellas representaciones públicas de obras escénicas o de variedades, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, la mímica, la música, guiñoles o títeres, a cargo de actores, actrices o personas ejecutantes, tanto profesionales como aficionadas, desarrolladas en locales cerrados, al aire libre, en espacios abiertos de vías públicas o en zonas de dominio público.
5. Musicales.
Son aquellos que consisten en la ejecución o representación en público de obras o composiciones musicales, operísticas o de danza, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, de instrumentos musicales o de voz humana a cargo de músicos, cantantes o artistas, profesionales o aficionados, en establecimientos públicos, ya sean locales cerrados o al aire libre o en espacios abiertos de vías públicas o en zonas de dominio público.
Este tipo de espectáculos podrán desarrollarse en los locales que se relacionan en la Disposición adicional segunda del presente decreto.
6. Circenses.
Son aquellos consistentes en la ejecución o representación en público de ejercicios físicos de acrobacia o habilidad, actuaciones cómicas, y otras similares, realizadas por profesionales, en establecimientos públicos, ya sean locales cerrados o al aire libre desmontables o no o en espacios abiertos de vías públicas o en zonas de dominio público debidamente acondicionados y autorizados para ello.
7. De exhibición.
Consisten en la celebración en público de desfiles y cabalgatas, así como la demostración pública de manifestaciones culturales, tradicionales, populares, folclóricas o de cualquier otra índole en establecimientos públicos ya sean locales cerrados o al aire libre o en espacios abiertos de vías públicas o en zonas de dominio público, debidamente acondicionados para ello.
8. Pirotécnicos.
Espectáculos que consisten en generar fogonazos, humo o estruendos mediante la producción de una reacción controlada de tipo explosivo ejecutado por personas profesionales expertas.
También aquéllos en que se produce la ejecución o representación en público de obras o composiciones, con efectos visuales, sonoros y fumígenos y una finalidad lúdica, mediante el uso de artificios de pirotecnia, conjunta o aisladamente con composiciones audiovisuales de instrumentos musicales o voz humana, a cargo de intérpretes musicales, cantantes o artistas profesionales o personas aficionadas en espacios abiertos al público debidamente acondicionados y habilitados para ello.
9. Extraordinario, singular, excepcional o no reglamentado.
Son aquellos espectáculos singulares o excepcionales que no estén reglamentados o que por sus características y naturaleza no puedan acogerse a la normativa dictada en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas o, en su caso, no se encuentren definidos y recogidos específicamente en el presente catálogo y se celebren con público en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello ya sean locales cerrados o al aire libre o en espacios abiertos de vías públicas o en zonas de dominio público conforme al artículo 26 de la Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 8. Catálogo de actividades recreativas.
El catálogo de actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que habrán de desarrollarse salvo que se diga lo contrario, en establecimientos de la tipología fijada en el artículo 7, estará conformado por los que a continuación se detallan:
1. Atracciones de feria.
Actividades recreativas desarrolladas en diversas instalaciones que se montan con ocasión de la feria de una población con motivo de unas determinadas fiestas, actividades normalmente de carácter heterogéneo. Puede darse el caso de que estas actividades se desarrollen en un parque de atracciones.
2. Festejos taurinos de carácter popular.
Según el Decreto 187/2010, de 24 de septiembre, de Festejos Taurinos Populares de Extremadura, este tipo de festejos los constituyen aquellas actividades o eventos recreativos, sociales o culturales consistentes en citar, correr, conducir o torear reses bovinas de lidia según los usos populares o tradicionales de cada localidad, en plazas de toros, recintos o vías y plazas públicas, que se celebren para ser lidiadas por la ciudadanía, así como para el fomento de la afición de participantes.
3. Verbenas y festejos populares o tradicionales.
Son aquellas actividades que se celebran generalmente al aire libre, con motivo de fiestas locales legalmente establecidas, patronales o populares, con actuaciones musicales, bailes, tenderetes, fuegos artificiales, hostelería y restauración que implican la concentración de personas en establecimientos habilitados al efecto ubicados en vías públicas u otras zonas de dominio público.
4. Conferencias, congresos y similares.
Actividad recreativa cuyo objeto es la realización de actos de naturaleza cultural, intelectual o artística, así como la oferta al público asistente de la posibilidad de incrementar o intercambiar conocimientos a través de la exhibición de obras y manifestaciones artísticas o culturales, que se desarrollen en establecimientos cerrados, debidamente acondicionados y habilitados para ello, o al aire libre igualmente habilitados.
5. Hostelería.
Actividad recreativa que tiene por objeto la prestación de servicios tales como bebida, comida, música y baile.
6. Actividades deportivas.
Son aquellas mediante las cuales se ofrece al público el ejercicio de la cultura física o la práctica de cualquier deporte bien en establecimientos debidamente acondicionados para ello o en vías y espacios públicos abiertos y de otras zonas de dominio público conforme a las normas establecidas en la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.
7. Juegos de azar.
Actividad que, debidamente autorizada, consiste en concursar, arriesgar o apostar cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluación económica con el fin de obtener un premio en metálico o en especie, con independencia de que en dicha actividad predomine el grado de destreza del jugador o de que sea exclusiva o fundamentalmente suerte, envite o azar.
8. Juegos recreativos.
Actividad exclusivamente lúdica consistente en la obtención y disfrute de un tiempo de juego o de ocio mediante la utilización de máquinas, aparatos y elementos informáticos o manuales, a cambio del pago de un precio por su uso o por acceder al establecimiento donde se encuentren instalados y que en determinados casos pueden ofrecer como premio la repetición de un tiempo de juego.
9. Juegos de ocio, diversión, escapes rooms y similares.
Actividades consistentes en el desarrollo de juegos recreativos y, en su caso, de atracciones recreativas cuyo funcionamiento no sea eléctrico ni mecánico, tales como colchonetas, parques de bolas de colores, toboganes, tirantes elásticos y cualesquiera otros de similares características
10. Juegos recreativos acuáticos.
Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público un tiempo de diversión o de ocio, en establecimientos públicos o en espacios abiertos o zonas de dominio público, mediante la utilización de elementos y artefactos acuáticos, tales como motos acuáticas, hidropedales, artefactos flotantes y cualesquiera otros de similares características, previo pago del precio por su uso o por acceder al establecimiento público en el que se encuentren instalados, así como ofrecer en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello, un tiempo de diversión o de ocio, mediante la utilización de instalaciones fijas o eventuales en las que el agua estará presente como elemento activo para las personas usuarias bajo la forma de olas, saltos, corrientes, cascadas u otros de similares características, previo pago del precio por su uso o por acceder al establecimiento público en el que se encuentren instalados.
11. Festivales.
Se entenderá por festivales, sin perjuicio de la definición que se efectúe, en su caso por la normativa sectorial aplicable, aquella actividad recreativa de carácter ocasional consistente en ofrecer, conjunta o simultáneamente, en un mismo establecimiento público especialmente habilitado para ello o en espacios abiertos de vías públicas o zonas de dominio público, un programa predeterminado de espectáculos públicos y actividades recreativas, tales como espectáculos musicales, actividades de ocio y esparcimiento, actividades culturales y sociales y de hostelería.
12. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.
Aquellas que consisten en ofrecer al público la exhibición de especies animales, vegetales o minerales, en establecimientos abiertos al público debidamente habilitados para ello conforme a su normativa específica.
13. Actuaciones en directo de pequeño formato.
Aquellas que se realicen en el interior de establecimientos dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas que no requieran escenario ni camerinos para quienes las ejecuten y no supongan una modificación de la actividad, no afecte a las condiciones técnicas y de aislamiento acústico del establecimiento público, ni sean susceptibles de producir una alteración en las condiciones de evacuación, un aumento del aforo máximo permitido ni impliquen la instalación de estructuras eventuales para su desarrollo, siempre que consten en la declaración responsable, licencia o título habilitante como actividad complementaria. En todo caso no podrá desarrollarse por medio de más de tres ejecutantes ni utilizar medios técnicos de amplificación del volumen.
Artículo 9. Catálogo de establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos.
1. Cines.
Establecimientos, ubicados en espacios cerrados, destinados principalmente a la proyección o exhibición de espectáculos cinematográficos mediante cualquier medio técnico a un público que ocupa localidades de asiento en un patio de butacas, según la tipología específica regulada en la normativa aplicable. Pueden constar de una o varias salas de exhibición.
2. Cines de verano o al aire libre.
Cines que, con carácter de temporada, se destinan a la celebración de espectáculos cinematográficos al aire libre en recintos cerrados y descubiertos acondicionados especialmente para su uso. Deberán disponer de asientos fijos o móviles.
3. Autocines.
Cines que, con carácter permanente o de temporada, se destinan a la celebración al aire libre de espectáculos cinematográficos en uno o varios recintos de exhibición, donde las personas espectadoras se sitúan preferentemente en el interior de automóviles adecuadamente estacionados y distribuidos dentro del establecimiento.
4. Cine-clubs.
Cines que se destinan con carácter permanente u ocasional a la celebración de espectáculos cinematográficos encuadrados en ciclos de autor o autora o de manifestaciones artísticas de cine, así como a la celebración de debates durante la misma sesión una vez haya sido proyectada la película de que se trate.
5. Teatros.
Establecimientos destinados principalmente a la representación de obras teatrales u otros espectáculos públicos propios de la escena, incluso musicales, en un escenario, ante personas espectadoras que se sientan preferentemente en el patio de butacas o en graderío. Deben contar en sus instalaciones con escenario, espacios diferenciados destinados a camerinos para artistas o ejecutantes y proscenio, y pueden disponer de foso para orquesta.
6. Auditorios.
Establecimientos destinados a ofrecer, preferentemente, actuaciones musicales en directo u otras similares como teatrales, cinematográficas o sociales, así como, en su caso, otras actividades recreativas culturales o sociales. Deberán disponer de escenario y camerinos. El público asistente se ubica en localidades sentadas y, en su caso, en localidades de pie en espacios, especialmente delimitados y acondicionados, próximos al escenario.
7. Salas de conciertos.
Establecimientos destinados a ofrecer al público actuaciones musicales u otras similares, en directo, a cargo de una o más personas intérpretes. Estos locales disponen de un escenario o espacio habilitado destinado al ofrecimiento de conciertos y de equipamiento técnico adecuado para su realización, así como de camerinos para las personas actuantes.
8. Establecimientos de usos múltiples de titularidad privada.
Establecimientos fijos y cerrados que se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la realización de actividades comprendidas en la tipología de más de uno de los tipos de establecimientos contemplados en este catálogo sin poder determinar una principal. La licencia municipal determinará cuales son los usos y actividades permitidas y autorizadas en el mismo. Cuando una de las actividades principales no sea la de hostelería, podrán disponer de un servicio complementario de hostelería accesorio.
Este tipo de establecimientos deberán cumplir las condiciones técnicas vigentes para cada clase o tipo de actividad autorizada.
9. Establecimientos de usos múltiples de titularidad pública.
Establecimientos multifuncionales de titularidad pública compuestos por varias unidades de equipamientos diferentes destinados a ofrecer servicios públicos diversos de atención ciudadana, servicios administrativos, de desarrollo comunitario, de medio ambiente, de educación, cultura y deportes y de participación ciudadana en actividades de ocio activo y creativo, así como otros usos lúdicos. Pueden disponer de espacios destinados, entre otros, a biblioteca, ludoteca, cine, teatro, salas de conferencias y exposiciones, auditorio, salones de baile, conciertos, o a establecimientos deportivos, etc., identificando en el título habilitante las actividades a realizar en cada uno de los espacios diferenciados. En los establecimientos multifuncionales de titularidad municipal, dado que se entenderán autorizados mediante el acuerdo municipal correspondiente y no están sujetos a licencia, de conformidad con el artículo 155 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, de no existir un título habilitante que determine los usos previstos se entenderán como tales todos los enumerados en el presente artículo y asimilados. En caso de discrepancias, la Consejería con competencias en urbanismo determinará a petición del municipio que pretenda realizar un uso singular si ese uso es compatible con el mencionado establecimiento.
10. Factorías y Espacios para la Creación Joven.
Espacios e instalaciones asociadas de carácter público, de acceso limitado, destinado a grupos de jóvenes para trabajar la educación no formal para la autonomía y el emprendimiento juvenil y donde se realizan actividades creativas y físico-deportivas como medio para el desarrollo de las habilidades emprendedoras, sobre todo en los ámbitos cultural y social.
11. Centros de ocio y diversión.
Establecimientos públicos que se destinen al desarrollo de juegos recreativos y, en su caso, de atracciones recreativas cuyo funcionamiento no sea eléctrico ni mecánico, tales como colchonetas, parques de bolas de colores, toboganes, tirantes elásticos y cualesquiera otros de similares características, incluidas las boleras.
12. Plazas de toros.
Establecimientos destinados de modo exclusivo o primordial a la celebración de espectáculos y festejos taurinos con graderíos para el público espectador y el resto de instalaciones y servicios que establezca su normativa sectorial específica.
13. Circos.
Establecimientos públicos cerrados que se destinan a la celebración de espectáculos circenses con una o varias pistas con graderíos para el público espectador.
14. Salas de exposiciones.
Establecimientos que se destinan a exponer al público obras artísticas o de cualquier otra índole y contenido de interés cultural, mercantil o social.
15. Salas de conferencias.
Establecimientos dedicados a ofrecer al público la exposición oral de ponencias, debates y obras oratorias mediante la utilización, en su caso, de sistemas de megafonía, vídeo-conferencias o cualquier otro sistema de comunicación hablada a tiempo real.
16. Palacios de congresos y exposiciones.
Establecimientos públicos destinados a celebrar exposiciones de contenido mercantil, cultural o social, así como a la celebración de congresos de índole cultural, social o mercantil en diferentes salas ubicadas en su interior.
17. Ferias del libro.
Instalaciones, zonas o espacios empleados en certámenes destinados a la promoción, divulgación y fomento de la lectura mediante la exhibición y venta de libros y otros productos culturales, así como la realización de otras actividades culturales y divulgativas como conferencias o presentaciones de autores o autoras.
18. Casas de cultura.
Establecimientos fijos, cerrados e independientes que tienen como objetivo ayudar y contribuir a la conservación de las tradiciones, fomentar el gusto por el arte y ayudar al descubrimiento de vocaciones artísticas, ofreciendo alternativas culturales y de oficio para el desarrollo de la persona.
19. Museos.
Instituciones de carácter permanente, al servicio del interés general de la comunidad y su desarrollo, abiertas al público, destinados a acopiar, conservar adecuadamente, estudiar y exhibir de forma científica, didáctica y estética conjuntos y colecciones de valor o interés cultural y que cuenten con los medios necesarios para desarrollar estos fines.
20. Bibliotecas.
Estructura organizativa dotada con personal cualificado, donde se reúnen, conservan y difunden colecciones organizadas de documentos en cualquier tipo de soporte, cuya misión fundamental es facilitar el acceso, en condiciones de igualdad, a la investigación, el conocimiento, el ocio, la educación y la cultura. Del mismo modo, promueve actividades de fomento de la lectura, instruye en habilidades en el uso de la información y da soporte a la cultura en general.
21. Videotecas.
Establecimientos que disponen al uso público general específicamente la proyección de películas mediante magnetoscopios, cintas videográficas, reproductores de DVD o similares.
22. Hemerotecas.
Establecimientos que disponen al uso público general específicamente, de manera presencial o a través de acceso remoto, un conjunto organizado de publicaciones de prensa escrita mediante cualquier soporte.
23. Estadios deportivos.
Establecimientos abiertos al público, fijos, con gradas, no cubiertos o cubiertos parcialmente que, debidamente habilitados, se destinan a la exhibición de uno o más deportes.
24. Pabellones deportivos.
Establecimientos abiertos al público, fijos y cubiertos que, debidamente habilitados, se destinan a actividades físicas que impliquen la práctica de algún deporte.
25. Recintos deportivos.
Establecimientos abiertos al público y descubiertos, acondicionados para realizar prácticas deportivas, sin que la asistencia de público sea su finalidad principal.
26. Pistas de patinaje.
Establecimientos abiertos al público, fijos o eventuales, con una pista central destinada a la práctica de patinaje sobre hielo o patines sobre ruedas
27. Gimnasios.
Establecimientos abiertos al público, fijos provistos de aparatos adecuados para practicar gimnasia, que cuentan con salas independientes para la realización de ejercicio físico.
28. Piscinas de competición.
Establecimientos abiertos al público, fijos, con gradas, que cuentan con una o más pilas de agua para la práctica deportiva.
29. Piscinas recreativas de uso colectivo.
Establecimientos abiertos al público, fijos, que cuenten con pilas de agua que pueden ser utilizadas por el público en general.
30. Circuitos de velocidad.
Establecimientos públicos, fijos e independientes que se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de una o más modalidades de espectáculos deportivos de velocidad mediante la utilización de vehículos a motor de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.
31. Hipódromos.
Establecimientos que se destinan a la celebración de carreras de caballos sin cruce de apuestas, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.
32. Frontones.
Establecimientos fijos que se dedican a ofrecer al público primordialmente espectáculos deportivos de pelota a mano en sus diversas modalidades o la práctica de dichas modalidades deportivas.
33. Casinos de juego.
Tendrán la consideración de casinos de juego los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos que, en el catálogo de Juegos y Apuestas de Extremadura, se recojan como exclusivos de los Casinos de Juego, según lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.
34. Salas de bingo.
Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades, según lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.
35. Salones de juego.
Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas clasificadas por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar como tipo B .
36. Locales de apuestas.
Locales dedicados específicamente a la comercialización de apuestas y que podrán tener licencia mixta para bar o restauración.
37. Restaurantes.
Integran esta modalidad los establecimientos que, disponiendo de cocina y comedor, presten a su clientela servicios de restauración, mediante la oferta de carta de platos o menús y cartas de vinos, para su consumo, preferentemente, en el mismo local, según lo dispuesto en el Decreto 181/2012, de 7 de septiembre, por el que se establece la ordenación y clasificación de las empresas de restauración de la Comunidad Autónoma de Extremadura
38. Cafeterías.
Constituyen esta modalidad los establecimientos que sirven ininterrumpidamente, durante el horario de funcionamiento, comidas y bebidas, preparadas mediante sistemas de elaboración rápida, compuestas por platos simples o combinados, para ser consumidos en el propio local, sin que sea preciso disponer de comedor independiente, según lo dispuesto en el Decreto 181/2012, de 7 de septiembre, por el que se establece la ordenación y clasificación de las empresas de restauración de la Comunidad Autónoma de Extremadura
39. Salones de banquetes.
Integran esta modalidad aquellos establecimientos que, dotados de cocina propia o que contraten servicios de restauración con restaurantes o con empresas de catering, dispongan de comedor donde se sirva a contingentes, comidas y bebidas a precio acordado para ser consumidas en fecha y hora determinadas y concertadas en el mismo local, según lo dispuesto en el Decreto 181/2012, de 7 de septiembre, por el que se establece la ordenación y clasificación de las empresas de restauración de la Comunidad Autónoma de Extremadura
40. Bares.
Establecimientos abiertos al público que, en servicio de barra, ofrecen todo tipo de bebidas, que podrán servirse acompañadas de tapas o raciones en horarios determinados. También se considerarán bares aquellos establecimientos abiertos al público que, además de la barra, cuentan, en la misma unidad espacial, con servicio de mesas en las cuales se podrá facilitar al cliente el mismo servicio que en la barra, así como un servicio de restauración. Para la oferta de tapas, raciones y menú, el establecimiento deberá contar con cocina acorde con los servicios que preste.
41. Salas de fiestas.
Establecimientos abiertos al público que disponen de camerinos, escenario, pistas de baile y ropero, y que ofrecen servicio de bar y actuaciones de variedades o musicales en directo para el ocio y entretenimiento del público asistente. A efectos de este decreto, se considera pista de baile el espacio especialmente delimitado y destinado a tal fin, desprovisto de obstáculos o de mobiliario.
42. Discotecas.
Establecimientos cuyo objeto es ofrecer al público un lugar idóneo para bailar, mediante música en directo o grabada, y que disponen de una o más pistas de baile y servicio de venta de bebidas como actividad complementaria.
43. Bares especiales, musicales o pubs.
Establecimientos abiertos al público destinados al servicio de bebidas, que disponen de ambientación musical por medios técnicos dentro de los límites establecidos por la normativa vigente, pero sin pista de baile. Podrán disponer de servicio de karaoke, siempre y cuando se ajusten a la normativa sectorial aplicable en materia de ruido y así conste en la licencia o título habilitante.
44. Food truck , Quiosco bar.
Establecimientos móviles o fijos que se dedican con carácter permanente, de temporada u ocasional a servir al público bebidas y comidas para ser consumidas al aire libre en vías públicas o zonas de dominio público.
45. Chocolaterías, salones de té, zumerías, croissanterías , bocaterías y asimilables.
Establecimientos públicos cuyo negocio principal es la venta de alimentos y bebidas no alcohólicas para su consumo en el mismo local, sin implicar la actividad de restaurante.
46. Cafés espectáculo y cafés concierto.
Establecimientos abiertos al público en que se desarrollan actuaciones musicales, teatrales o culturales en directo, sin pistas de baile para el público, que pueden o no disponer de escenarios o camerinos y en los cuales se ofrece servicio de bebidas y restauración.
47. Hogares del pensionista.
Lugar para el encuentro y ocio recreativo de personas jubiladas, además de un espacio donde promocionar el envejecimiento activo y lograr la participación activa de las personas mayores. Puede tener accesoriamente servicios de venta de bebidas y restauración, y actuaciones en vivo.
48. Escuelas de baile y música.
Lugares en que se adquieren habilidades y conocimiento de baile al alumnado a través de la enseñanza y la formación, cuyo resultado es la adquisición de tales conocimientos y habilidades a través de la experimentación del propio cuerpo o a la enseñanza, desarrollo y aprendizaje de la música independientemente de su género.
CAPITULO IV
Asimilación de Categorías
Artículo 10. Asimilación.
1. Cuando un espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público, no pueda incardinarse en alguna de las tipologías enumeradas expresamente en el catálogo que se establece en el presente decreto, se resolverá su asimilación dentro de una de las tipologías existentes.
2. Cuando el régimen de intervención administrativa sea la declaración responsable o la comunicación previa, será su firmante quien deba solicitar la asimilación a una de las tipologías existentes, antes de presentar en el Ayuntamiento la declaración o comunicación correspondiente.
Cuando el régimen de intervención administrativa sea la licencia, será el propio Ayuntamiento el que resolverá sobre la asimilación a una de las tipologías existentes antes de resolver acerca de la concesión o denegación de la licencia.
3. La actividad asimilada estará en todo caso sometida al cumplimiento de los requisitos del artículo 15 de la Ley 7/2015, de 5 de abril, así como a la obtención del título habilitante correspondiente.
CAPITULO V
Régimen de compatibilidades
Artículo 11. Establecimientos públicos con pluralidad de espectáculos y/o actividades.
1. Cuando en un local, recinto o establecimiento vayan a desarrollarse habitualmente, uno o varios espectáculos o actividades propios de los establecimientos recogidos en el Catálogo, se podrán ejercer y serán compatibles siempre que disfruten de equivalentes horarios, dotaciones y condiciones de acceso del público por razón de edad. Para ello, la licencia municipal de funcionamiento o declaración responsable que habilite la apertura del establecimiento, deberá especificar cada uno de los espectáculos o actividades autorizados y concretar, en el caso de desarrollen en zonas separadas, la parte del local o recinto, con detalle de su aforo, que se dedica a cada uno de ellos.
2. Cuando no concurran las circunstancias señaladas en el apartado anterior, para obtener la compatibilidad de espectáculos y/o actividades que difieran en cuanto a horario, dotaciones o condiciones de acceso del público dentro del mismo establecimiento se deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:
a) Solicitar la oportuna autorización de compatibilidad ante el municipio competente para el otorgamiento de la licencia de apertura y funcionamiento.
b) Si las actividades difieren en cuanto al horario de apertura y/o cierre, deberá delimitarse plenamente tanto en la solicitud como en la eventual autorización de compatibilidad, las zonas del establecimiento destinadas a cada actividad, a fin de que se apliquen individualmente los horarios reglamentarios de cada actividad.
c) Si las actividades a compatibilizar tienen distintas limitaciones de acceso en cuanto a la edad y coinciden en el horario, se aplicarán en todo el establecimiento y para todas las actividades, las limitaciones de acceso más restrictivas por razón de la edad, en tanto concurran los horarios de las mismas.
d) Cuando los espectáculos o actividades a compatibilizar se vayan a desarrollar de forma no simultánea, bien sea de forma sucesiva o bien separados en el tiempo, deberá detallarse en la licencia de funcionamiento, con exactitud y separadamente, cada uno de dichos espectáculos o actividades y su horario respectivo.
e) Los espectáculos o actividades compatibilizados se someterán a las limitaciones del régimen horario general que les correspondan en cada caso. Sin perjuicio de ello, los Municipios podrán establecer limitaciones adicionales, únicamente en cuanto al horario de apertura, en este tipo de establecimientos con espectáculos o actividades compatibilizados.
f) El establecimiento en el que se compatibilicen los espectáculos o actividades, deberá tener las dotaciones y demás características técnicas propias de cada espectáculo o actividad, quedando sometido, en su integridad, a las condiciones más estrictas de protección ambiental e insonorización y aislamiento acústico, higiénico-sanitarias y de seguridad que procedan en cada caso para los mismos.
g) La autorización de compatibilidad para diversos espectáculos o actividades en un mismo establecimiento supondrá la necesaria modificación de la licencia de apertura y funcionamiento u otro título habilitante, de acuerdo con las reglas anteriores.
3. El régimen de compatibilidades, no será de aplicación a aquellos establecimientos públicos independientes o agrupados que dispongan de usos diferenciados que cuenten con soluciones arquitectónicas que permitan delimitar y separar físicamente los distintos espacios, de tal modo que los accesos a cada espectáculo público o actividad recreativa y su celebración o desarrollo sean, a estos efectos, totalmente independientes unos de otros y cada espacio cumpla todas las condiciones necesarias para el desarrollo del correspondiente espectáculo público o actividad recreativa, siempre y cuando no se oponga a lo dispuesto en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Artículo 12. Actividades promocionales.
Los establecimientos públicos podrán efectuar actividades promocionales, complementarias o accesorias que no supongan una desvirtuación de la actividad principal y tengan como finalidad el impulso de la actividad principal del establecimiento y que deberán desarrollarse con sujeción al horario propio del mismo y garantizando en todo caso el descanso del vecindario. Tales actividades estarán únicamente sujetas a comunicación previa al municipio correspondiente.
Artículo 13. Otras actividades y espacios multiusos.
Podrán desarrollarse actividades económicas de otra naturaleza, no incluidas en el presente decreto, siempre que de acuerdo con su normativa específica puedan desarrollarse conjuntamente con las incluidas.
Artículo 14. Prohibiciones y limitaciones.
Cuando alguna actividad incluida en el catálogo figurase sometida a una normativa de aplicación específica que limitase o prohibiese su concurrencia con otras en el mismo local, se estará a lo dispuesto en dicha normativa específica. Cuando alguna prohibición específica en la normativa sectorial de actividades de carácter económico e industrial afectara al particular régimen de compatibilidad autorizado, o pendiente de autorizar, en el respectivo local, establecimiento o recinto, se estará a lo dispuesto en dicha normativa sectorial.
Disposición adicional primera. Nomenclátor.
1. Espectáculos públicos:
ESP1. Taurinos.
ESP2. Deportivos.
ESP3. Cinematográficos.
ESP4. Teatrales.
ESP5. Musicales.
ESP6. Circenses
ESP7. De exhibición.
ESP8. Pirotécnicos.
ESP9. Extraordinario, singular, excepcional, no reglamentado.
2. Actividades Recreativas.
ACR1. Atracciones de feria.
ACR2. Festejos taurinos de carácter popular.
ACR3. Verbenas y festejos populares o tradicionales.
ACR4. Culturales, sociales, conferencias, congresos y exposiciones.
ACR5. Hostelería.
ACR6. Actividades deportivas.
ACR7. Juegos de azar.
ACR8. Juegos recreativos.
ACR9. Juegos de ocio y diversión, scapes rooms y similares.
ACR10. Juegos recreativos acuáticos.
ACR11. Festivales.
ACR12. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.
ACR13. Actuaciones en directo de pequeño formato.
3. Establecimientos públicos:
EPU1. Cines.
EPU2. Cines de verano o al aire libre.
EPU3. Autocines.
EPU4. Cine-clubs.
EPU5. Teatros.
EPU6. Auditorios.
EPU7. Salas de conciertos.
EPU8. Establecimientos de usos múltiples de titularidad privada.
EPU9. Establecimientos multifuncionales de titularidad pública.
EPU10. Factorías y Espacios para la Creación Joven
EPU11. Centros de ocio y diversión.
EPU12. Plazas de toros.
EPU13. Circos.
EPU14. Salas de exposiciones.
EPU15. Salas de conferencias.
EPU16. Palacios de congresos y exposiciones.
EPU17. Ferias del libro.
EPU18. Casas de cultura.
EPU19. Museos.
EPU20. Bibliotecas.
EPU21. Videotecas.
EPU22. Hemerotecas.
EPU23. Estadios deportivos.
EPU24. Pabellones deportivos.
EPU25. Recintos deportivos.
EPU26. Pistas de patinaje.
EPU27. Gimnasios.
EPU28. Piscinas de competición.
EPU29. Piscinas recreativas de uso colectivo.
EPU30. Circuitos de velocidad.
EPU31. Hipódromos.
EPU32. Frontones.
EPU33. Casinos de juego.
EPU34. Salas de bingo.
EPU35. Salones de juego.
EPU36. Locales de apuestas.
EPU37. Restaurantes.
EPU38. Cafetería.
EPU39. Salones de banquetes.
EPU40. Bares.
EPU41. Salas de fiestas.
EPU42. Discotecas.
EPU43. Bares especiales, musicales o pubs.
EPU44. Foodtruck, Quiosco bar.
EPU45. Chocolaterías, salones de té, zumerías, croissanterías , bocaterías y asimilables.
EPU46. Cafés espectáculo y cafés concierto.
EPU47. Hogares del pensionista.
EPU48. Escuelas de baile y música.
Disposición adicional segunda. Licencias que se habilitan para ejecutar música en directo.
1. Se podrá ejecutar música en directo, siempre que se cumplan con los requisitos materiales fijados en materia de prevención de contaminación acústica, en los siguientes establecimientos públicos:
EPU6. Auditorios.
EPU7. Salas de conciertos.
EPU8. Establecimientos de usos múltiples de titularidad privada.
EPU9. Establecimientos multifuncionales de titularidad pública.
EPU10. Factorías y Espacios para la Creación Joven.
EPU39. Salones de banquetes.
EPU41.Salas de fiestas.
EPU42. Discotecas.
EPU46. Cafés espectáculo y cafés concierto.
EPU47. Hogares del pensionista.
2. En el resto de los establecimientos sólo podrán celebrarse espectáculos de pequeño formato u obtener la autorización de carácter extraordinario que regula el artículo 26 de la Ley 7/2019, de 5 de abril y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional tercera. Actualización del Catálogo.
El Consejo de Gobierno actualizará el presente catálogo cuando concurrieran motivos de necesidad y oportunidad, procurando que el mismo esté en consonancia con la realidad de cada momento, y tras informe del Consejo Asesor de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición transitoria primera. Plazos para la adaptación de las licencias en vigor a las categorías del presente catálogo.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto, los Ayuntamientos adecuarán las licencias u otros títulos habilitantes en vigor a las tipologías previstas en el catálogo, adaptando sus ordenanzas municipales o por el mecanismo jurídico que consideraran más oportuno.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos.
Las solicitudes que se encontraran en trámite a la entrada en vigor del presente decreto así como las nuevas solicitudes que fueran cursadas, se regirán por las ordenanzas y disposiciones municipales en cuanto no contradigan a esta norma.
Disposición derogatoria única. Derogatoria normativa.
Queda derogada cualquier norma de igual o menor rango se oponga al contenido del presente decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 8 de junio de 2022.
El Presidente de la Junta de Extremadura
GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA
La Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio
BEGOÑA GARCÍA BERNAL

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