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DECRETO 111/2022, de 31 de agosto, por el que se crea y regula la Comisión Técnica de Coordinación de los sistemas de protección y atención a menores en conflicto con la ley.
DOE Número: 172
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: martes, 06 de septiembre de 2022
Apartado: I DISPOSICIONES GENERALES
Organismo: CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Rango: DECRETO
Descriptores: Protección y atención de menores.
Página Inicio: 44379
Página Fin: 44393
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Respuesta coordinada y comunicación inicial inmediata.
Artículo 3. Comunicación continua.
CAPÍTULO II. Comisión Técnica de Coordinación de los sistemas de protección y atención a menores en conflicto con la ley de la Junta de Extremadura.
Artículo 4. Naturaleza, finalidad y adscripción.
Artículo 5. Régimen jurídico.
Artículo 6. Funciones.
Artículo 7. Composición de la Comisión Técnica de Coordinación.
Artículo 8. Funciones de la Presidencia.
Artículo 9. Funciones de la Vicepresidencia.
Artículo 10. Funciones de la Secretaría.
Artículo 11. Funciones de las Vocalías.
Artículo 12. Constitución de la Comisión Técnica de Coordinación.
Artículo 13. Régimen de acuerdos.
Artículo 14. Funcionamiento de la Comisión Técnica de Coordinación.
Artículo 15. Actas de las reuniones de la Comisión Técnica de Coordinación.
Artículo 16. Recursos personales y materiales de la Comisión Técnica de Coordinación.
DISPOSICIONES
Disposición adicional única. Lenguaje e imagen no sexista.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La Constitución Española de 1978, dentro del capítulo relativo a los principios rectores de la política social y económica, establece en su artículo 39 que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia . Asimismo, establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos .
El artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, recoge el principio del interés superior del menor al establecer en la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir , siendo este el último fin del presente decreto por el que se crea y regula la Comisión Técnica de Coordinación de los Sistemas de Protección y Atención a menores en conflicto con la ley de la Junta de Extremadura.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, le atribuye, en su artículo 9.1.26, la competencia exclusiva en materia de protección y tutela de menores a la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por su parte, el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, establece que corresponde a las Comunidades Autónomas y a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla la función de ejecutar las medidas adoptadas por parte de los Jueces de Menores en sus sentencias firmes.
El Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, establece en su artículo 8 que corresponde a las Comunidades Autónomas, mediante las entidades públicas que estas designen de acuerdo con sus normas de organización, la ejecución de las medidas cautelares, la ejecución de las medidas adoptadas por los jueces de menores en sus sentencias firmes y la ejecución del régimen de libertad vigilada y de la actividad socioeducativa. Dichas entidades públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas, sin perjuicio de los convenios y acuerdos de colaboración que puedan establecer.
La Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de protección y atención a menores, establece en su artículo 15 que, con carácter preventivo, la Consejería competente en materia de protección de menores asumirá transitoriamente su guarda cuando, quienes tengan potestad sobre los mismos lo soliciten y acrediten la imposibilidad temporal de atenderlos. Asimismo, establece su artículo 17 que podrá acordar o instar la modificación de las medidas de protección adoptadas siempre que el interés del menor así lo aconseje y persista la situación de desamparo.
En este sentido, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para garantizar el estricto y debido cumplimiento de la ley, al órgano directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de protección y atención a menores en conflicto con la ley, le corresponde la ejecución de medidas judiciales dictadas por los Juzgados de Menores, siendo necesario mantener un riguroso seguimiento de los programas individualizados de cada persona menor de edad o joven sometida a mandamiento legal, y que se realizará a través de los equipos técnicos específicamente dispuestos en las Secciones Territoriales de Badajoz y de Cáceres, en donde se ubica el personal técnico que según el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero (Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio) debe procurar el normal y adecuado cumplimiento de las medidas impuestas, siendo responsabilidad de estas Secciones Territoriales o, en el caso de medidas privativas de libertad, el propio Centro de Cumplimiento de Medidas Judiciales Vicente Marcelo Nessi , los máximos responsables de que durante el periodo de ejecución de la medida judicial, las actuaciones que en torno a la persona menor de edad o joven se determinen, estén en consonancia, primero con los objetivos marcados en las sentencias, y en todo caso, que den una respuesta positiva a las circunstancias en las que durante este período de ejecución de medidas judiciales, se encuentren estas personas menores de edad o jóvenes.
La especial responsabilidad que se le confiere a la Dirección General competente en esta materia se hace aún más visible cuando el deber de cumplimiento de estas medidas judiciales afecta a personas menores de edad sobre los que se hubiera dictado una medida de protección, debiéndose traducir el necesario acompañamiento, observación, seguimiento y toma de decisiones derivados de la ejecución de la medida judicial, en un espacio de conocimiento, cooperación, coordinación y consenso entre el sistema de protección de menores y el de menores en conflicto con la ley.
Durante el período de ejecución de una medida judicial, al sistema de atención a menores en conflicto con la ley le corresponde la programación y seguimiento de su evolución porque éste es el responsable de los itinerarios de intervención que con estas y estos menores o jóvenes se decidan. Así, durante este período, las actuaciones que se deriven de la ejecución de la medida judicial que deban acometerse respecto de una persona menor de edad con medida de protección, serán promovidas por el ámbito de atención a menores en conflicto con la ley, si bien compartidas y participadas junto con el sistema de protección de menores, a propuesta de cualquiera de éstos.
En el ámbito de la Junta de Extremadura, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 163/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y se modifica el Decreto 222/2008, de 24 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia, corresponde a la Dirección General de Servicios Sociales, Infancia y Familias llevar a cabo las actuaciones necesarias en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, protección y reforma de éstos.
En el ejercicio de tales actuaciones, corresponden por tanto a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, a través de la mencionada Dirección General, el ejercicio de competencias tanto en el ámbito del sistema de protección de menores, como en el ámbito del sistema de atención a menores en conflicto con la ley.
En ocasiones, se da la circunstancia de que una persona menor de edad respecto de la que existe abierto expediente de protección, se encuentra al mismo tiempo inmersa en un expediente de reforma, a resultas del cual le es impuesta, mediante sentencia del Juzgado de Menores correspondiente, una medida de internamiento y/o de ejecución en medio abierto, requiriéndose el impulso de acciones coordinadas desde la cooperación y colaboración entre ambos sistemas, especialmente en los supuestos en los que la medida judicial que se imponga sea de internamiento o de convivencia en grupo educativo, puesto que la ejecución de las citadas medidas judiciales supondrán la salida temporal del recurso residencial de protección. Durante este período, la persona menor de edad deja de estar bajo la guarda del sistema de protección de menores para pasar a estar bajo la guarda temporal del sistema de atención a menores en conflicto con la ley, debiendo adoptarse medidas desde éste que incidirán directamente sobre los intereses de la persona menor de edad que exigen necesariamente tomar en consideración la existencia del expediente de protección en el que se encuentra inmersa.
El decreto tiene por objeto la creación de un órgano colegiado encargado de la actuación coordinada, colaborativa y de cooperación, que redunde en una adecuada ejecución de la medida judicial impuesta, asegurando el cumplimiento de sus fines para la socialización, integración y competencia social, procurando también un adecuado desarrollo del expediente de protección en el que la persona menor de edad se hallase inmersa, sin que se produzcan injerencias en el mismo.
Con el fin de facilitar esta respuesta coordinada, que proteja en todo caso el interés superior de la persona menor de edad, el decreto crea y regula el funcionamiento de la Comisión Técnica de Coordinación de los Sistemas de Protección y Atención a Menores en conflicto con la ley de la Junta de Extremadura, como órgano técnico multiprofesional encargado de realizar labores de propuesta, seguimiento y valoración de las actuaciones a realizar con cada persona menor de edad y/o joven, a partir del estudio de sus necesidades, tomando en consideración la existencia simultánea de los expedientes de protección y de reforma.
Respecto a su estructura, este decreto consta de 16 artículos, agrupados en dos capítulos, una disposición adicional y dos disposiciones finales.
El capítulo I se dedica a las disposiciones generales regulando la necesaria coordinación y cooperación que ha de producirse entre el Servicio con competencias en materia de protección de menores y el Servicio con competencias en la atención a menores en conflicto con la ley.
El capítulo II regula la Comisión Técnica de Coordinación de los Sistemas de Protección y Atención a Menores en conflicto con la ley de la Junta de Extremadura, como instrumento encargado de dar una respuesta conjunta y coordinada a los supuestos de menores de edad o jóvenes en los que se dé la existencia simultánea de expedientes de protección y reforma.
El decreto se adecúa a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón de interés general, habiéndose identificado los fines perseguidos y entendiéndose que es el decreto el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Por otra parte, las medidas contenidas en el mismo son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado. A su vez, como garantía del principio de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se adopta de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones. En cuanto al principio de transparencia, se han llevado a cabo los trámites de consulta pública previa previsto en el artículo 133 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de presentación de sugerencias a que se refieren los artículos 7 y 40 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, así como los de audiencia e información pública previstos en el artículo 66.3 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Respecto al principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias.
Este decreto se ajusta a lo dispuesto en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, en la que se establecen como principios generales la integración de la perspectiva de género en línea con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
En virtud de cuanto antecede, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 h) y 90 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Extremadura en su reunión celebrada el día 31 de agosto de 2022.
DISPONGO
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto la creación y regulación de la Comisión Técnica de Coordinación de los Sistemas de Protección y Atención a Menores en conflicto con la ley de la Junta de Extremadura, como órgano técnico multiprofesional, que desde los principios de agilidad y eficacia, es el encargado de realizar labores de propuesta, valoración y seguimiento de las actuaciones a desarrollar con cada persona menor de edad o joven, tomando en consideración la existencia simultánea de los expedientes de protección y de reforma.
Artículo 2. Respuesta coordinada y comunicación inicial inmediata.
1. El órgano directivo con competencias en materia de protección y de reforma de menores garantizará una actuación coordinada entre los Servicios competentes que asegure una respuesta adecuada a los supuestos en los que en una persona menor de edad o joven se produzca la doble condición de hallarse inmersa, por un lado, en un expediente de protección, y, por otro lado, en un expediente de reforma.
2. Así, cuando se tenga constancia, de la existencia de un expediente de protección o de reforma, desde el ámbito afectado se comunicará al otro ámbito tal situación, según el Protocolo que se establezca, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas con el fin de articular una respuesta compartida entre ambos sistemas, tomando en consideración las necesidades y el interés superior de la persona menor de edad o joven.
Artículo 3. Comunicación continua.
1. Partiendo del principio de reciprocidad, el ámbito que proceda informará sobre la apertura o cierre de expedientes, cuando se tenga conocimiento fehaciente de la existencia de nuevos expedientes u otras resoluciones administrativas en el otro ámbito.
2. En el plazo que se establezca en el protocolo de actuación y coordinación en relación con la intervención de los ámbitos de protección y de menores en conflicto con la ley, se dará asimismo traslado recíprocamente de cualquier incidencia acaecida que pudiera incidir en el desarrollo del expediente del que devenga el caso, especialmente en lo relativo a la adopción de alguna medida de protección, o a la imposición de alguna medida de reforma.
CAPITULO II
Comisión Técnica de Coordinación de los Sistemas de Protección y Atención a menores en conflicto con la Ley de la Junta de Extremadura.
Artículo 4. Naturaleza, finalidad y adscripción.
1. Se crea la Comisión Técnica de Coordinación de los Sistemas de Protección y de Atención a Menores en conflicto con la Ley de la Junta de Extremadura, como un órgano colegiado, de carácter técnico y multiprofesional encargado de realizar las labores de propuesta, seguimiento y valoración de las actuaciones a realizar con cada persona menor de edad/joven a partir del estudio de sus necesidades, así como de coordinar las actuaciones que se desarrollen con cada una de ellas cuando, respecto de tales personas menores de edad/jóvenes, exista simultáneamente un expediente de protección y otro de reforma.
2. La Comisión Técnica de Coordinación de los Sistemas de Protección y Atención a Menores en conflicto con la ley estará adscrita a la Dirección General competente en materia de menores y familias.
Artículo 5. Régimen jurídico.
1. La Comisión Técnica de Coordinación de los Sistemas de Protección y Atención a Menores en conflicto con la ley de la Junta de Extremadura se regirá por lo dispuesto en el presente decreto, así como por las disposiciones que, para su desarrollo y ejecución, se pudieran dictar al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera.
2. Respecto de las cuestiones no reguladas expresamente en el presente decreto será de aplicación lo establecido en la sección 3ª, capítulo II del título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como lo establecido, en su caso, en la normativa reguladora de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 6. Funciones.
1. Son funciones de la Comisión Técnica de Coordinación de los Sistemas de Protección y Atención a Menores en conflicto con la Ley las siguientes:
a) Realizar propuestas y llevar a cabo el seguimiento y valoración de las actuaciones y objetivos a realizar con cada persona menor de edad/joven a partir del estudio de sus necesidades y de sus fortalezas.
b) Coordinar las actuaciones que se desarrollen por parte de profesionales de los ámbitos de protección y reforma respecto a cada persona menor de edad/joven.
c) Registrar las decisiones adoptadas en su seno mediante la elaboración de un acta vinculante para las y los profesionales implicados que contenga los asuntos tratados, los acuerdos adoptados y la persona empleada pública responsable del desarrollo y ejecución del caso, según las siguientes áreas sobre las que gira el programa de intervención de la persona menor de edad: sociofamiliar, psicológica, educativo-residencial, académica y/o formativo-laboral, salud, conductas adictivas y de ocio y tiempo libre.
d) Planificar y velar por la ejecución de la canalización de la persona menor de edad desde el sistema de protección al de atención a menores en conflicto con la ley, o viceversa.
e) En los supuestos en los que una persona menor de edad menor/joven tutelada por la Junta de Extremadura se encuentre cumpliendo una medida de internamiento o de convivencia en grupo educativo, orientar las decisiones relativas a permisos de salidas, comunicaciones u otras recomendaciones que pudieran afectar a los objetivos y fines que se persiguen en el expediente de protección.
f) Cualquier otra función relacionada con la necesaria coordinación entre los sistemas de protección y atención a menores en conflicto con la Ley.
2. Su organización y funcionamiento deberá estar presidida por la agilidad y eficacia en todas sus actuaciones.
Artículo 7. Composición de la Comisión Técnica de Coordinación.
1. La Comisión Técnica de Coordinación entre el Sistema de Protección y el de Atención a Menores en conflicto con la ley de la Junta de Extremadura se constituirá por miembros permanentes y miembros no permanentes, según la medida judicial impuesta, conforme a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, bien con carácter definitivo mediante sentencia firme, bien con carácter cautelar.
2. La Comisión Técnica de Coordinación entre el Sistema de Protección y Atención a Menores en conflicto con la ley de la Junta de Extremadura estará compuesta por:
a) Miembros permanentes.
1º. Presidencia: La Presidencia será desempeñada con carácter rotatorio, con una duración predeterminada de 6 meses naturales, entre la persona que desempeñe la Jefatura de Servicio con competencias en materia de atención a menores en conflicto con la ley y la persona que desempeñe la Jefatura de Servicio con competencias en materia de protección de menores.
2º. Vicepresidencia: La Vicepresidencia será desempeñada con carácter rotatorio, con una duración predeterminada de 6 meses naturales, por aquella persona titular de alguna de las Jefaturas de Servicio citadas en el apartado anterior que, como consecuencia de la alternancia descrita, no ostentare durante ese período la Presidencia de la Comisión.
3º. Secretaría: En cada uno de los períodos semestrales de duración de la Presidencia, la Secretaría estará desempeñada por una persona empleada pública designada por quien durante el período en cuestión ejerza la Presidencia a propuesta de quien durante ese mismo período ejerza la Vicepresidencia.
b) Miembros no permanentes.
1º. Vocales cuando la medida judicial sea privativa de libertad.
— Por el centro de cumplimiento de medidas judiciales: un representante de la dirección del centro y una persona empleada pública miembro del equipo técnico adscrito al mismo.
— Por la Sección Territorial de Atención a Menores Infractores: la persona empleada pública que ejerza como responsable de la medida judicial.
— Por el Servicio de Protección y Atención a la Infancia: la persona empleada pública que ejerza como responsable del expediente de protección o persona que la sustituya, que provenga, según proceda, del Equipo de Recepción y Valoración de la Demanda, del Equipo de Acogimiento Residencial o del Equipo de Acogimiento Familiar.
— En los supuestos en que la persona menor de edad/joven estuviera adscrita a un recurso de acogimiento residencial, formará parte de la Comisión Técnica una persona representante de la dirección y una persona profesional del equipo educativo del mencionado recurso.
— En los supuestos en los que la persona menor de edad se encontrara en situación de acogimiento familiar, quien ostente la jefatura de Sección con competencias en esta materia y una persona del equipo técnico de acogimiento familiar de referencia de la Dirección General competente en materia de menores y familias.
— En los supuestos en los que existiera un expediente de protección, y no se hubiera acordado ninguna medida de protección, dos personas del equipo de la Sección de Apoyo y Recursos para la Infancia y la Familia de referencia.
Se podrá invitar a participar a esta Comisión a profesionales de los Centros, o en su caso, de la red interna o externa de atención social que se considere, según las actividades o programas de intervención en los que participa la persona menor de edad/joven, tanto en el centro como en el exterior, que actuarán con voz y sin voto.
2º. Vocales cuando la medida fuera no privativa de libertad.
— Profesional responsable de la medida judicial de la Sección Territorial de Atención a Menores Infractores.
— Profesional de referencia de la Sección Territorial de Apoyo y Recursos para la Infancia; que podrá provenir del Equipo de Acogimiento Residencial, del Equipo de Recepción y Valoración de la Demanda o del Equipo de Acogimiento Familiar, según proceda.
— En el caso de cumplimiento de una medida judicial de convivencia con grupo educativo, una o un educador social de referencia, o persona en quien delegue, y una persona que podrá provenir del Equipo de Acogimiento Residencial, del Equipo de Recepción y Valoración de la Demanda o del Equipo de Acogimiento Familiar, según proceda.
— En los supuestos en que la persona menor de edad/joven estuviera adscrita a un recurso de acogimiento residencial, formará parte de la Comisión Técnica un representante de la dirección y un/a profesional del equipo educativo del mencionado recurso.
Como en el caso anterior, se podrá invitar a participar en esta Comisión profesionales del centro, o en su caso, de la red interna o externa de atención social que se considere, según las actividades desarrolladas o programas de intervención en los que participa la persona menor/joven, tanto en el centro como en el exterior, los cuales intervendrán con voz y sin voto.
3. Las personas miembros de la Comisión deberán guardar, respecto de la información relativa a los asuntos de que conozca la Comisión, el debido sigilo profesional.
4. En la designación de los vocales de la Comisión Técnica de Coordinación se procurará que tenga una composición de género equilibrada de hombres y mujeres, de conformidad con el artículo 29 de la ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.
Artículo 8. Funciones de la Presidencia.
1. Corresponde a la Presidencia:
a) Ostentar la representación de la Comisión Técnica de Coordinación.
b) Acordar la convocatoria, presidir las sesiones de trabajo y dirigir su desarrollo.
c) Fijar el orden del día de las sesiones.
d) Dirigir el trabajo de la Comisión Técnica de Coordinación.
e) Visar las actas.
f) Autorizar con su firma, en nombre de la Comisión Técnica de Coordinación, los acuerdos adoptados en cada expediente examinado en la sesión correspondiente.
g) Ejercer la coordinación general de las actividades de la Comisión Técnica de Coordinación.
h) Designar, a propuesta de la Vicepresidencia, a la persona que ha de desempeñar la Secretaría de la Comisión Técnica de Coordinación por el período correspondiente a un semestre natural.
i) Ejercer cuantas otras funciones le sean legalmente conferidas.
2. En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legalmente prevista será sustituida por quien ejerza la Vicepresidencia, y, concurriendo en ambas la causa de ausencia o imposibilidad de asistencia, por la persona en quien delegue quien ejerza la Presidencia de entre los miembros de la Comisión.
Artículo 9. Funciones de la Vicepresidencia.
Corresponden a la Vicepresidencia:
a) Sustituir a la Presidencia en los casos de vacante, enfermedad, ausencia o imposibilidad de asistencia, ejerciendo las funciones que a éste le están atribuidas.
b) Cuantas otras funciones le sean delegadas por la Presidencia.
Artículo 10. Funciones de la Secretaría.
1. Corresponde a la persona que desempeñe la Secretaría:
a) Levantar acta de las sesiones de la Comisión Técnica de Coordinación.
b) Preparar el orden del día de las sesiones de trabajo de la Comisión Técnica de Coordinación.
c) La custodia de los expedientes y el control de su archivo.
d) Efectuar la notificación de los acuerdos de la Comisión Técnica de Coordinación y recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, así como la difusión de los acuerdos adoptados en el plazo de setenta y dos horas máximo desde la celebración de la sesión a todas las partes implicadas.
e) Llevar los registros que en relación al trabajo propio de la Comisión Técnica de Coordinación sean normativamente establecidos.
f) Velar por la homogeneidad y normalización de la documentación.
g) Y cuantas otras le puedan ser posteriormente encomendadas.
2. En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legalmente prevista de la persona que ejerza la Secretaría, será sustituida por la persona empleada pública que designe la Presidencia.
Artículo 11. Funciones de las Vocalías.
1. Las vocalías de la Comisión Técnica de Coordinación tendrán como funciones propias:
a) Recibir con una antelación mínima de siete días hábiles la convocatoria con el orden del día de las reuniones, salvo las convocatorias de carácter extraordinario, que se podrán realizar con cuarenta y ocho horas de antelación.
b) Asistir a las reuniones y participar en los debates de las sesiones de la Comisión Técnica de Coordinación, exponiendo su opinión y los motivos que la justifican.
c) Proponer a la Presidencia, a través de la Secretaría de la Comisión Técnica de Coordinación, la inclusión de asuntos en el orden del día de las sesiones y formular ruegos y preguntas.
d) Proponer la convocatoria de reunión de la Comisión Técnica de Coordinación, que deberá ser estimada por la Presidencia.
e) Formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto, y los motivos que lo justifican para que conste en el acta de la sesión cuando disientan del criterio adoptado mayoritariamente.
f) Presentar cuantas sugerencias estimen oportunas para la mejor marcha y operatividad de la Comisión Técnica de Coordinación.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
2. Las vocalías de la Comisión Técnica de Coordinación cesarán en sus funciones cuando dejen de ostentar la condición por la que fueron designadas.
3. Las vocalías de la Comisión Técnica de Coordinación, en caso de ausencia, podrán delegar su voto en otro miembro de la misma, mediante la correspondiente acreditación.
Artículo 12. Constitución de la Comisión Técnica de Coordinación.
Para la válida constitución de la Comisión Técnica de Coordinación se requerirá la presencia de la persona que ejerza la Presidencia y de la persona que ejerza la Secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan y de la mitad, al menos, de sus miembros, los cuales serán convocados con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación, con carácter excepcional y urgente, y ordinariamente con una antelación mínima de siete días hábiles.
Artículo 13. Régimen de acuerdos.
1. En los acuerdos de la Comisión Técnica de Coordinación se procurará la unanimidad de todos sus miembros presentes.
2. En aquellos supuestos en que no exista unanimidad, los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, dirimiendo en caso de empate el voto de calidad de la persona que ejerza la Presidencia.
3. Quienes asistan a las reuniones de la Comisión Técnica de Coordinación deberán guardar estricta reserva sobre las deliberaciones que se produzcan.
Artículo 14. Funcionamiento de la Comisión Técnica de Coordinación.
1. La Comisión Técnica de Coordinación se reunirá con carácter obligatorio tras el ingreso de la persona menor de edad en un centro para la ejecución de una medida judicial o, en todo caso, por inicio del cumplimiento de una medida, previo a la elaboración del Programa Individualizado de Ejecución o del Modelo Individualizado de Intervención.
2. Además, y en todo caso, se constituirá y reunirá, al menos treinta días antes de la finalización de la medida judicial que viniera cumpliendo.
3. Así mismo, se reunirá, durante la ejecución de la medida cuando haya incidencia o petición que lo justifique y sea estimado, con carácter extraordinario, por su Presidencia.
4. La Comisión Técnica de Coordinación será convocada a propuesta de quien ostente la Presidencia con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación, con carácter excepcional y urgente, y ordinariamente con una antelación mínima de siete días hábiles.
Artículo 15. Actas de las reuniones de la Comisión Técnica de Coordinación.
1. La persona que desempeñe la Secretaría de la Comisión Técnica de Coordinación, con ocasión de cada una de las reuniones, levantará el acta oportuna conteniendo la relación y categoría profesional de los asistentes, el orden del día, fecha y lugar donde se ha celebrado, un extracto de los asuntos tratados, el resultado de las votaciones, el contenido de los acuerdos y todas las circunstancias que procedan para reflejar fielmente las deliberaciones mantenidas.
2. Las vocalías podrán pedir que conste en acta cualquier manifestación o declaración relacionada con la materia objeto de discusión o debate. Los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado y los motivos que los justifiquen se harán constar en el acta.
3. Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por la persona que desempeñe la secretaría acreditativa de la autenticidad del mismo, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella un extracto de las deliberaciones.
4. Las actas firmadas por la persona que desempeñe la Secretaría, visadas por la persona que ejerza la Presidencia, serán remitidas a los miembros de la Comisión Técnica de Coordinación a la mayor brevedad posible.
5. Con el fin de ejecutar de manera inmediata los acuerdos adoptados, el acta de cada sesión se podrá aprobar en la misma reunión. Cuando esto no sea posible, se aprobará en la inmediata siguiente. La persona que ejerza la Secretaría elaborará el acta con el visto bueno de la Presidencia y la remitirá, a través de medios electrónicos a los miembros de la Comisión, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto a efectos de su aprobación, considerándose en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.
Artículo 16. Recursos personales y materiales de la Comisión Técnica de Coordinación.
1. La asistencia a las sesiones de la Comisión Técnica de Coordinación no generará derecho a retribución alguna, ni a percibir dietas o indemnizaciones por razón del servicio de las establecidas en el Decreto 287/2007, de 3 de agosto.
2. La Dirección General con competencias en materia de familias, mantendrá el impulso y apoyo para el funcionamiento de la Comisión Técnica de Coordinación de los sistemas de Protección y Atención a menores en conflicto con la ley, y a tal fin prestará el soporte técnico y los medios personales y materiales necesarios para la ejecución de sus funciones.
Disposición adicional única. Lenguaje e imagen no sexista.
A fin de dar cumplimiento a los mandatos recogidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, la redacción de la presente norma se ha acometido con perspectiva de género, utilizando un lenguaje inclusivo y evitando la utilización de un lenguaje sexista.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, la Comisión Técnica de Coordinación hará un uso no sexista de todo tipo de lenguaje en el ámbito administrativo, en los documentos y soportes que se produzcan.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de menores y familias dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 31 de agosto de 2022.
Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales,
JOSÉ MARÍA VERGELES BLANCA
El Presidente de la Junta de Extremadura,
GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA

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