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RESOLUCIÓN de 25 de mayo de 2022, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración ambiental estratégica de la modificación puntual n.º 8 del Plan General Municipal de Higuera la Real. Expte.: IA19/1148.
DOE Número: 109
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: miércoles, 08 de junio de 2022
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y SOSTENIBILIDAD
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Impacto ambiental.
Página Inicio: 26867
Página Fin: 26894
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TEXTO ORIGINAL
La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), regulada en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tiene como fin principal la integración de los aspectos ambientales en la planificación pública desde las primeras fases de elaboración de un plan o programa, tratando de evitar que las acciones previstas en los mismos puedan causar efectos adversos en el medio ambiente.
La Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 49, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El citado artículo 49 especifica aquellos planes y programas que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 49 a 53 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de conformidad con los criterios establecidos en el ANEXO VIII de dicha ley.
La modificación puntual n.º 8 del Plan General Municipal de Higuera la Real se encuentra encuadrada en el artículo 49, letra f), apartado 2.º, de la Ley de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Tras realizar la evaluación ambiental estratégica simplificada, la Dirección General de Sostenibilidad consideró que la modificación puntual n.º 8 del Plan General Municipal de Higuera la Real debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria prevista en la subsección 1.ª, de la sección 1.ª del capítulo VII del título I de la Ley de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
La evaluación ambiental estratégica ordinaria de la modificación puntual n.º 8 del Plan General Municipal de Higuera la Real, se ha realizado según lo que establecen los artículos 39 y siguientes, y artículo 58, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
a) Objeto de la modificación puntual n.º 8 del Plan General Municipal de Higuera la Real
La modificación puntual n.º 8 del Plan General Municipal de Higuera la Real tiene por objeto, adaptar los parámetros urbanísticos de superficie mínima edificable, distancia mínima a linderos, caminos, etc. a la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura (LOTUS), para aquellas zonas que se encuentran fuera de las zonas de exclusión.
Para llevar a cabo la modificación puntual se van a modificar los siguientes artículos establecidos en el Plan General Municipal de Higuera la Real:
Artículo 3.5.1 Requisitos de los actos de uso y aprovechamiento urbanístico . Se modifica la nomenclatura del título del artículo por Requisitos de Calificación Rústica y se actualiza el contenido del mismo, indicando: “Las obras, las edificaciones, las construcciones y las instalaciones necesarias, así como los usos y las actividades a los que se destinen, deberán cumplir los requisitos previstos recogidos en la legislación autonómica y su normativa de desarrollo vigente”.
Artículo 3.5.2 Condiciones legales mínimas y vigencia y caducidad de las licencias municipales . Se actualiza la nomenclatura de calificación urbanística por calificación rústica.
Artículo 3.5.2.1 SNUP Ambiental de Cauces (SNUP-H) . Se modifica dicho artículo para incluir los requisitos recogidos en el informe de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.
Artículo 3.5.2.2 SNUP Ambiental de Vías Pecuarias (SNUP-VP) . Se reduce la parcela mínima de 60.000 m2 a la establecida en la legislación vigente y los retranqueos a linderos de 5 metros a 3 metros, según legislación vigente (LOTUS).
Artículo 3.5.2.3 SNUP Estructural de Montes (SNUP-MOP) . Se actualiza la legislación de evaluación de impacto ambiental a la que están sometidos los usos permitidos, a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y a la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se elimina la referencia al Informe de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 28 de octubre de 2006. Y finalmente se reduce la parcela mínima de las instalaciones vinculadas a la obtención de energía renovable, en la zona fuera de exclusión, de la unidad mínima de cultivo (15.000 m2 para regadío y 80.000 m2 para secano) a la recogida en la legislación vigente.
Artículo 3.5.2.4 SNUP Estructural Agrícola (SNUP-AG) . Se modifican las condiciones de los siguientes usos fuera de las zonas de exclusión (modificación puntual n.º 1/2010 PGM):
— Uso Residencial Unifamiliar (Vinculado a la explotación agrícola) y uso Ocio, Deportivo y Turístico-Hotelero. Se reduce la parcela mínima, de la unidad mínima de cultivo (15.000 m2 para regadío y 80.000 m2 para secano) a la recogida por la legislación vigente y el retranqueo a linderos de 5 metros a 3 metros, según legislación vigente (LOTUS).
— Uso Industria (Vinculada al medio rural), uso Agrícola, uso Ganadero, y uso Instalaciones e Infraestructuras (Instalaciones vinculadas a las energías renovables provenientes de la luz solar, el viento y biomasa). Se reduce la parcela mínima, de la unidad mínima de cultivo (15.000 m2 para regadío y 80.000 m2 para secano) a la recogida en la legislación vigente.
Artículo 3.5.2.5 SNUP-Estructural de Dehesa (SNUP-D) . Se modifican las condiciones de los usos Ocio, Deportivo y Turístico-Hotelero y Obras, Construcciones e Instalaciones Autorizables (Ejecución de instalaciones o edificaciones para el mantenimiento de la explotación agrícola y aquellas instalaciones e infraestructuras destinadas a la obtención de energías renovables) fuera de las zonas de exclusión (modificación puntual n.º 1/2010 PGM), reduciéndose la parcela mínima, de la unidad mínima de cultivo (15.000 m2 para regadío y 80.000 m2 para secano) a la recogida en la legislación vigente.
Artículo 3.5.2.7 SNUC-Común (SNUC) . Se modifican las condiciones de los siguientes usos fuera de las zonas de exclusión (modificación puntual n.º 1/2010 PGM):
— Uso Residencial Unifamiliar. Se reduce la parcela mínima, de la unidad mínima de cultivo (15.000 m2 para regadío y 80.000 m2 para secano) a la recogida en la legislación vigente, el retranqueo a linderos de 5 metros a 3 metros y el retranqueo al eje de caminos o vías de acceso de 15 metros a 5 metros, según legislación vigente (LOTUS).
— Uso Construcciones e Instalaciones. Aquellas instalaciones e infraestructuras destinadas a la obtención de energía renovable. Se reduce la parcela mínima, de la unidad mínima de cultivo (15.000 m2 para regadío y 80.000 m2 para secano) a la recogida en la legislación vigente.
— Uso Ocio, Deportivo y Turístico. Se reduce la parcela mínima, de la unidad mínima de cultivo (15.000 m2 para regadío y 80.000 m2 para secano) a la recogida en la legislación vigente y el retranqueo a linderos de 5 metros a 3 metros, según legislación vigente (LOTUS).
— Uso Instalaciones de Interés Público, uso No transformadoras vinculadas a agropecuario, uso Transformadoras no vinculadas a agropecuario y uso Transformadoras vinculadas a agropecuario. Se reduce el retranqueo a linderos de 5 metros a 3 metros, según legislación vigente (LOTUS).
Artículo 3.5.2.8 SNUP-Infraestructuras (SNUP-I) . Se modifica dicho artículo para incluir lo indicado en el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura, respecto a la N-435:
— Las limitaciones a la propiedad establecidas en el capítulo III. Uso y Defensa de las Carreteras, de la Ley 37/2015 de 29 de septiembre de Carreteras (BOE de 30/09/2015).
— En las construcciones que se sitúan dentro de la zona de afección de la N-435 deberá recabarse por parte de su promotor la correspondiente autorización del MITMA, acreditando el cumplimento de lo establecido en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre de carreteras y el Reglamento General de Carreteras (Real Decreto1812/1994).
b) Proceso de evaluación de la modificación puntual: su tramitación y desarrollo
La modificación puntual n.º 8 del Plan General Municipal de Higuera la Real se encuentra encuadrada en el artículo 49, letra f), apartado 2.º, Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Con fecha 12 de agosto de 2019 y 16 de agosto de 2019, el Ayuntamiento de Higuera la Real remitió a la entonces Dirección General de Medio Ambiente el borrador de la modificación puntual y un documento inicial estratégico, y ésta con fecha 19 de agosto de 2019, solicitó documentación a dicho Ayuntamiento. Asimismo, con fecha 4 de septiembre de 2019 y 5 de septiembre de 2019, el Ayuntamiento de Higuera la Real, remitió nueva documentación y la Dirección General de Sostenibilidad, le solicitó con fecha 27 de septiembre de 2019, un documento ambiental estratégico, conforme al artículo 50 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, comprobando que dicho documento contenga la información indicada en el artículo 29.1. de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Con fecha 18 de octubre de 2019, el Ayuntamiento de Higuera la Real, remite el documento ambiental estratégico a la Dirección General de Sostenibilidad, remitiéndole ésta con fecha 11 de noviembre de 2019, un nuevo oficio de solicitud de documentación.
Finalmente, con fecha 19 de diciembre de 2019, remite la documentación solicitada, y la Dirección General de Sostenibilidad, como prevé el artículo 51 de la Ley 16/2015, con fecha 15 de enero de 2020, realizó las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas otorgándoles un plazo para responder de 30 días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe.
Teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas y los criterios establecidos en el ANEXO VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad emitió Resolución de 9 de octubre de 2020, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico, en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la Modificación Puntual n.º 8 del Plan General Municipal de Higuera la Real , por la que se determina que dicha modificación puntual debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Dando cumplimiento al artículo 52.2 apartado a) de la Ley de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el órgano ambiental elaboró el documento de alcance del estudio ambiental estratégico de la modificación puntual para comenzar la evaluación ambiental estratégica ordinaria. La Dirección General de Sostenibilidad remitió la Resolución y el documento de alcance al Ayuntamiento (artículo 52.2 a) y a efectos de su publicación al Diario Oficial de Extremadura (artículo 52.3).
Con fecha 23 de diciembre de 2020, el Ayuntamiento de Higuera la Real, aprobó inicialmente la modificación puntual n.º 8 del Plan General Municipal de Higuera la Real. Dicha modificación puntual, junto con el Estudio Ambiental Estratégico fue sometido a información pública durante 45 días mediante el Anuncio de 29 de enero de 2021 sobre información pública de la modificación número 8 del Plan General Municipal en el DOE n.º 25, lunes 8 de febrero de 2021. El Ayuntamiento de Higuera la Real optó por el procedimiento de coordinación intersectorial a través de la Comisión de Coordinación Intersectorial, en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para la realización de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.
El Ayuntamiento de Higuera la Real con fecha 12 de mayo de 2021 remite la documentación a efectos de la formulación de la preceptiva declaración ambiental estratégica a la Dirección General de Sostenibilidad, y ésta solicita subsanación de documentación con fecha 28 de mayo de 2021.
Finalmente, con la documentación presentada por el Ayuntamiento con fecha 17 de julio de 2021 y 17 de mayo de 2022, el órgano ambiental posee ya el expediente de evaluación ambiental estratégica completo para poder formular la declaración ambiental estratégica.
c) Análisis del Estudio Ambiental Estratégico. Adecuación formal a lo exigido por la normativa y calidad de la información y carencias relevantes detectadas.
El estudio ambiental estratégico de la modificación puntual n.º 8 del Plan General Municipal de Higuera la Real se ha redactado siguiendo los criterios ambientales y principios de sostenibilidad establecidos en el documento de alcance y siguiendo el contenido marcado tanto en el citado documento de alcance como en el ANEXO IX de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura
El estudio ambiental estratégico se ha articulado de la siguiente manera:
0. Introducción y antecedentes.
1. Esbozo del contenido y objetivos de la modificación puntual de planeamiento
1.1 Planeamiento vigente.
1.2 Esbozo del contenido de la propuesta.
1.3 Objetivos de la modificación puntual.
1.4 Redacción de la modificación puntual con otros planes que tengan conexión con él.
2. Aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación de la modificación puntual de planeamiento.
2.1 Medio físico.
2.2 Consideraciones específicas del cambio climático.
3. Características medioambientales de las zonas que pueden verse afectadas de manera significativa y su evolución teniendo en cuenta el cambio climático esperado en el plazo de vigencia de la modificación puntual del Plan General Municipal.
3.1 SNUP-Ambiental de Vías Pecuarias.
3.2 SNUP-Estructural de Montes.
3.3 SNUP-Estructural Agrícola.
3.4 SNUP-Estructural de Dehesas.
3.5 SNUC-Común.
3.6 Hábitats de interés comunitario.
4. Problemas ambientales existentes relevantes para la modificación puntual, incluyendo en particular los problemas relacionados con cualquier zona de especial importancia medioambiental, como zonas designadas de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas y los espacios protegidos de la Red Natura 2000.
4.1 Catálogo de problemas identificados en el término municipal de Higuera la Real para la modificación puntual.
4.2 Recursos hídricos existentes.
4.3 Espacios naturales protegidos y áreas de la Red Natura 2000 en Extremadura.
4.4 Ecosistemas de alto grado de naturalidad y especies catalogadas.
4.5 Áreas de distribución de especies catalogadas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura.
5. Objetivos de protección ambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario o nacional que guardan relación con la modificación puntual.
5.1 Evaluación ambiental.
5.2 Ordenación del territorio y del urbanismo.
5.3 Fauna y Flora.
5.4 Figuras de protección y espacios protegidos.
5.5 Contaminación atmosférica y calidad del aire.
5.16 Aguas.
5.7 Ruido.
5.8 Residuos.
5.9 Patrimonio Histórico.
6. Probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la fauna estos efectos deben comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos.
6.1 Metodología.
6.2 Identificación, caracterización, descripción y valoración de efectos.
6.3 Matriz de valoración de efectos.
7. Medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio de la aplicación de la modificación puntual del plan, incluyendo aquellas para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y permitir su adaptación al mismo.
7.1 Suelos.
7.2 Contaminación acústica.
7.3 Contaminación atmosférica.
7.4 Gestión de vertidos y residuos generados.
7.5 Agua.
7.6 Vegetación.
7.7 Fauna.
7.8 Paisaje.
7.9 Patrimonio cultural.
7.10 Aspectos contemplados en el informe de la dirección general de sostenibilidad.
8. Motivos de la selección de alternativas contempladas y una descripción de cómo se realizó su evaluación.
8.1. Descripción de los motivos por los cuales han sido estimados o no las distintas opciones.
9. Programa de vigilancia ambiental en el que se describan las medidas previstas para el seguimiento.
9.1. Medidas de gestión e indicadores de seguimiento.
10. Resumen no técnico de la información facilitada en virtud de los epígrafes precedentes.
11. Equipo redactor.
12. Bibliografía.
13. Anexo cartografía.
Anexo I. Mapa de riesgos naturales.
Tras el análisis del contenido del estudio ambiental estratégico y su calidad se indican los siguientes aspectos:
Para evitar que la modificación puntual, afecte de forma significativa a los valores ambientales presentes en su ámbito de actuación, el Ayuntamiento de Higuera la Real, ha ampliado la superficie de las Zonas de Exclusión, con las zonas delimitadas por el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, para dar cumplimiento a su informe, y excluirlas del ámbito de aplicación de la modificación, tal y como se indicó en el documento de alcance.
d) Evaluación del resultado de las consultas realizadas y de su toma en consideración
El Ayuntamiento de Higuera la Real, aprobó inicialmente con fecha 23 de diciembre de 2020 la modificación puntual n.º 8 del Plan General Municipal de Higuera la Real. Dicha modificación puntual, junto con el Estudio Ambiental Estratégico fue sometido a información pública durante 45 días mediante el Anuncio de 29 de enero de 2021 sobre información pública de la modificación número 8 del Plan General Municipal en el DOE n.º 25, lunes 8 de febrero de 2021. El Ayuntamiento de Higuera la Real optó por el procedimiento de coordinación intersectorial a través de la Comisión de Coordinación Intersectorial, en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para la realización de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.
A continuación, se enumeran las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas consultadas indicando aquellas que han emitido respuesta a la consulta:
Relación de Consultas Respuestas recibidas
Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas SI
Servicio de Ordenación y Gestión Forestal SI
Servicio de Caza, Pesca y Acuicultura SI
Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales NO
sección de Vías Pecuarias. Servicio de Infraestructuras del Medio Rural SI
Servicio de Regadíos SI
Servicio de Ordenación del Territorio SI
Confederación Hidrográfica del Guadiana SI
Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural SI
Dirección General de Salud Pública SI
Dirección General de Movilidad e Infraestructuras Viarias SI
Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura SI
Diputación de Badajoz SI
Delegación del Gobierno en Extremadura NO
Servicio de Patrimonio (D.G de Patrimonio y Contratación Centralizada) NO
Delegación Especial de Economía y Hacienda de Badajoz NO
ADENEX NO
Sociedad Española de Ornitología NO
Ecologistas en Acción NO
De los informes recibidos, se resumen a continuación los aspectos que tienen relevancia a efectos ambientales:
— Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas. En el término municipal de Higuera la Real no se encuentran espacios de la Red Natura 2000 ni de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura. Los valores naturales reconocidos en los Planes de Gestión de los espacios Natura 2000 y/o en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad son:
Hábitats de interés comunitario. Dehesas perennifolias de Quercus spp. (CODUE 6310). Galerías y matorrales ribereños termomediterráneos (Nerio-Tamaricetea y Securinegion tinctoriae) (CODUE 92D0). Prados húmedos mediterráneos de hierbas altas del Molinion-Holoschoenion (CODUE 6420). Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos (CODUE 5330). Estanques temporales mediterráneos (CODUE 3170*). Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea (CODUE 6220*). Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia (CODUE 9340).
Informa favorablemente la actividad solicitada, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000 y haber tenido en cuenta lo informado para el documento de alcance.
— Servicio de Ordenación y Gestión Forestal. Emite informe favorable, al no verse afectados montes demaniales ni gestionados por dicha Administración pública, ni a los valores forestales existentes en el término municipal.
— Servicio de Caza, Pesca y Acuicultura. Informa que no se prevén efectos significativos en la ictiofauna.
— Sección de Vías Pecuarias. Servicio de Infraestructuras del Medio Rural. Estudiada la documentación presentada, se informa que no afecta a ninguna de las Vías Pecuarias que discurren por el citado término municipal.
— Servicio de Regadíos. En el término municipal de Higuera la Real, donde se ubica la actuación, no es de aplicación la normativa expresada en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto de 12 de enero de 1973 a efectos de Concentración Parcelaria, Zonas Regables Oficiales y Expropiaciones de Interés Social, ni lo preceptuado en los títulos IV y V de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
— Servicio de Ordenación del Territorio. Se informa que, actualmente, no existe afección sobre el planeamiento territorial por parte de la modificación puntual del Plan General Municipal de Higuera la Real, al no encontrarse incluido su término municipal, en el ámbito de aplicación de ningún instrumento de ordenación territorial en vigor. No obstante, la modificación puntual del Plan General Municipal referido deberá adaptarse a los instrumentos de ordenación territorial que entrasen en vigor, en su caso, antes de la Aprobación Definitiva de la misma.
— Confederación Hidrográfica del Guadiana. Informa:
1. Afección al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico (DPH), y en sus zonas de servidumbre y policía.
Cauces, zonas de servidumbre, zona de policía y zona inundable
Por el término municipal de Higuera la Real, discurren, entre otros, el arroyo del Sillo y arroyo del Caño.
Para estos, y para el resto de cauces en la totalidad del término municipal, que constituyan el DPH del Estado, definido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), se deberá tener en cuenta:
Cualquier actuación que se realice en el DPH del Estado requiere autorización administrativa previa. De acuerdo con el artículo 126 del Reglamento del DPH, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, la tramitación de expedientes de autorización de obras dentro, o sobre, el DPH se realizará según el procedimiento normal regulado en los artículos 53 y 54, con las salvedades y precisiones que en aquel se indican.
En ningún caso se autorizará dentro del DPH la construcción, montaje o ubicación de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento del DPH.
De acuerdo con los artículos 6 y 7 del Reglamento del DPH, los terrenos (márgenes) que lindan con los cauces, están sujetos en toda su extensión longitudinal a:
— Una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público, con los siguientes fines: protección del ecosistema fluvial y DPH; paso público peatonal, vigilancia, conservación y salvamento; varado y amarre de embarcaciones en caso de necesidad.
— Zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condiciona el uso del suelo y las actividades que se desarrollen. De acuerdo con el artículo 9 del mismo Reglamento, cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces (que incluye también la zona de servidumbre para uso público) precisará autorización administrativa previa del Organismo de cuenca. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el artículo 78.1 del Reglamento del DPH, para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al Organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser comunicados al Organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al DPH y a lo dispuesto en el artículo 9, 9 bis, 9 ter, 9 quáter, 14 y 14 bis del propio reglamento.
La zona de flujo preferente (ZFP), definida en el artículo 9.2 del Reglamento del DPH, es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas.
A los efectos de la aplicación de la definición anterior, se considerará que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas durante la avenida satisfagan uno o más de los siguientes criterios: que el calado sea superior a 1 m, que la velocidad sea superior a 1 m/s y que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m2/s.
Se entiende por vía de intenso desagüe la zona por la que pasaría la avenida de 100 años de periodo de retorno sin producir una sobreelevación mayor que 0,3 m, respecto a la cota de la lámina de agua que se produciría con esa misma avenida considerando toda la llanura de inundación existente. La sobreelevación anterior podrá, a criterio del Organismo de cuenca, reducirse hasta 0,1 m cuando el incremento de la inundación pueda producir graves perjuicios o aumentarse hasta 0,5 m en zonas rurales o cuando el incremento de la inundación produzca daños reducidos.
En la delimitación de la ZFP preferente se empleará toda la información de índole histórica y geomorfológica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados con las evidencias físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río.
Sobre la ZFP, solo podrán ser autorizadas aquellas actuaciones no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de su capacidad de desagüe de dichas zonas, en los términos previstos en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quáter del Reglamento del DPH.
Se considera zona inundable, según el artículo 14.1 del Reglamento del DPH, los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión. Estas zonas se declararán en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. La calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen.
En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquellas que están incluidas dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1b) del TRLA, en la que la ejecución de cualquier obra o trabajo precisará autorización administrativa de los organismos de cuenca con acuerdo con el artículo 9.4 del Reglamento del DPH, de aquellas otras zonas inundables situadas fuera de dicha zona de policía, en las que las actividades serán autorizadas por la administración competente con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen, tanto en el artículo 14 bis del Reglamento del DPH, como en el informe que emitirá con carácter previo la Administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.
Los resultados de los estudios hidrológicos-hidráulicos obrantes en este Organismo de cuenca, sobre zonas inundables y estimaciones de ZFP, se pueden consultar en el visor https://sig.mapama.gob.es/snczi/. No obstante, se informa que en el término municipal de Higuera la Real, no se dispone de estudios al respecto.
Limitaciones a los usos en suelo rural:
Zona de flujo preferente
Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, el artículo 9 bis del Reglamento del DPH establece las limitaciones a los usos en ZFP:
En los suelos que se encuentren en la situación básica de suelo rural (según definición del artículo 21 del Real Decreto 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana), no se permitirá la instalación de nuevas:
a) Instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración.
b) Edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie.
c) Acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados.
d) Depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo en aquellos casos en los que se compruebe que no existe una ubicación alternativa
e) Invernaderos, cerramientos y vallados que no sean permeables, tales como los cierres de muro de fábrica estancos de cualquier clase.
f) Granjas y criaderos de animales que deban estar incluidos en el Registro de explotaciones ganaderas.
g) Rellenos que modifiquen la rasante del terreno y supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe.
h) Acopios de materiales que puedan ser arrastrados o puedan degradar el dominio público hidráulico o almacenamiento de residuos de todo tipo.
i) Infraestructuras lineales diseñadas de modo tendente al paralelismo con el cauce. Quedan exceptuadas las infraestructuras de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas, así como las obras de conservación, mejora y protección de infraestructuras lineales ya existentes.
Excepcionalmente se permite la construcción de pequeñas edificaciones destinadas a usos agrícolas con una superficie máxima de 40 m2, la construcción de las obras necesarias asociadas a los aprovechamientos reconocidos por la legislación de aguas, y aquellas otras obras destinadas a la conservación y restauración de construcciones singulares asociadas a usos tradicionales del agua, siempre que se mantenga su uso tradicional y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento museístico y siempre sujeto a una serie de requisitos.
Zona inundable
Las nuevas edificaciones se realizarán en la medida de lo posible fuera de las zonas inundables.
En aquellos casos en los que no sea posible, se estará a lo que al respecto establezcan en su caso las normativas de las comunidades autónomas, teniendo en cuenta lo siguiente: Las edificaciones se diseñaran teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años, debiendo diseñarse teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de periodo de retorno, se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada, y además se disponga de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
Se evitará el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales tales como, hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población, acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados, parques de bomberos, centros penitenciarios, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil, o similares. Excepcionalmente, cuando se demuestre que no existe otra alternativa de ubicación, se podrá permitir su establecimiento, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado anterior y se asegure su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
Tanto en ZFP como en zona inundable, independientemente de la clasificación del suelo, para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las Comunicaciones Autónomas. Asimismo, el promotor deberá suscribir una declaración responsable en la que exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Esta declaración responsable deberá estar integrada en su caso en la documentación del expediente de autorización. En los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización de la administración hidráulica, deberá presentarse ante ésta con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad.
Para las nuevas edificaciones, con carácter previo al inicio de las obras, se deberá disponer, además, del certificado del Registro de la Propiedad en la que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en ZFP o en zona inundable.
Perímetros captaciones de abastecimiento. En el término municipal de Higuera la Real existen varias captaciones de agua subterránea destinadas a consumo humano, cuyo perímetro de protección y salvaguarda están incluidos en el apéndice 5 del anejo 8 de la Memoria del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana, aprobado por Real Decreto 1/2016 de 8 de enero.
Los perímetros de protección se limitan a proteger el área de llamada asociada a la captación de agua (con límites hidrogeológicos y zonas de recarga lateral), mientras que las figuras de las zonas de salvaguarda tienen un sentido más amplio y su objetivo es proteger parte de la masa de agua en función de otras características o usos del terreno (aspectos hidrogeológicos, áreas vulnerables, otras figuras de protección, etc.). En muchos casos, como en el que nos ocupa, ambas figuras coinciden, puesto que no existen motivaciones para ampliar la zona de salvaguarda con respecto al perímetro de protección. Dentro del perímetro de protección y/o zona de salvaguarda, el Organismo de cuenca podrá imponer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de aguas y autorizaciones de vertido. Asimismo, podrán imponerse condicionamientos en el ámbito del perímetro a ciertas actividades o instalaciones que puedan afectar a la cantidad o a la calidad de las aguas subterráneas.
Consumo de agua en el municipio. Con respecto a las actuaciones en suelo rústico que no cuenten con conexión a la red municipal y pretendan abastecerse a partir de una captación de aguas superficiales o subterráneas, se recuerda que el artículo 93.1 del Reglamento del DPH establece que todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 del TRLA requiere concesión administrativa.
Vertidos al DPH. Con respecto a las aguas residuales que pudieran generarse fuera del núcleo de población, en suelo que no disponga con conexión a la red municipal de saneamiento, se indica lo siguiente:
1. Si la parcela se ubica una zona distante del núcleo urbano, pero cuenta con numerosas construcciones, será necesario dotar a la zona en cuestión de un sistema de evacuación y tratamiento de aguas residuales conjunto. Con carácter general, la autorización de múltiples vertidos en una misma zona geográfica dificulta el control y seguimiento de los vertidos, aumentando el riesgo de contaminación de las aguas continentales.
2. Si la parcela se ubica en una zona distante del núcleo urbano, con pocas construcciones en las proximidades, el promotor podrá depurar sus aguas residuales de forma individualizada y verterlas directa o indirectamente al DPH. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas, se debe contar con la correspondiente autorización de vertido, por lo que a efectos de iniciar el correspondiente expediente de autorización se debe presentar en esta Confederación Hidrográfica del Guadiana:
— AAA/2056/2014, de 27 de octubre. La declaración de vertido contendrá, entre otros extremos, proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución del buen estado de las aguas que integran el dominio público hidráulico.
— En caso de que la solicitud se formule a través de representante, deberá acreditar su poder de representación, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1192 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE n.º 285, de 27 de noviembre de 1992).
— Cuando el sistema de depuración se complemente con una infiltración en el terreno, se deberá presentar estudio hidrogeológico que justifique el poder depurador del suelo y subsuelo, así como la inocuidad del vertido, de forma que el efluente no altere la calidad de las aguas subterráneas de la zona.
No obstante, de lo anterior, cuando la parcela se sitúa junto a embalses, zonas declaradas de baño, piscinas naturales, etc.., las aguas residuales deberán ser gestionadas mediante el almacenamiento estanco (depósito), para su posterior retirada por gestor autorizado con la frecuencia adecuada. En principio, se entiende que no se producirá vertido al dominio público hidráulico, y por tanto no requiere la correspondiente autorización de vertido, a que hace referencia el artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas. Sin embargo, al objeto de garantizar la no afección a las aguas, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
— El depósito para almacenamiento de aguas residuales deberá ubicarse a más de 40 metros del dominio público hidráulico.
— Se deberá garantizar la completa estanqueidad de la referida fosa, para ello debe tener a disposición de los Organismos encargados de velar por la protección del medio ambiente, a petición del personal acreditado por los mismos, el correspondiente certificado suscrito por técnico competente.
— En la parte superior del depósito se debe instalar una tubería de ventilación al objeto de facilitar la salida de gases procedentes de la fermentación anaerobia.
— El depósito debe ser vaciado por un gestor de residuos debidamente autorizado, con la periodicidad adecuada para evitar el riesgo de rebosamiento del mismo. A tal efecto, debe tener a disposición de los Organismos encargados por velar por la protección del medio ambiente, a petición del personal acreditado por los mismos, la documentación que acredite la recogida y destino adecuados de las aguas residuales acumuladas en dicho depósito; y, asimismo, deberá comunicar a dichos Organismos cualquier incidencia que pueda ocurrir.
3. Conclusión: Se informa favorablemente la modificación puntual, teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente.
— Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural. No se aprecia obstáculo para continuar la tramitación del expediente por no resultar afectado ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo a los Registros e Inventarios de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes.
— Dirección General de Salud Pública. No se aportan alegaciones al respecto.
— Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura. Informa favorablemente la presente modificación puntual, debiendo cumplir los interesados con lo expuesto en el siguiente condicionado:
Previamente a la realización de cualquiera de las actuaciones recogidas en el presente expediente que afecten a las zonas de protección de la carretera N-435, deberá recabarse por parte de su promotor la correspondiente autorización del MITMA, para lo cual deberá acreditar en cada caso el cumplimiento de lo establecido en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras y en el Reglamento General de Carreteras (Real Decreto1812/1994, de 2 de septiembre) y, en concreto, por lo establecido en su título III Uso y defensa de las carreteras que la desarrolla. También debe entenderse como afección a una carretera estatal la de aquellas instalaciones que, no estando incluidas en las zonas de protección de las carreteras, accedan a las mismas utilizando accesos ya existentes, pero cuya implantación pueda suponer un cambio sustancial de las condiciones de uso (sea en número y/o en categoría de vehículos que lo utilizan) en el citado acceso. Por tanto, en general se considera que pueden afectar al régimen de las zonas de protección todas aquellas obras, instalaciones, usos, servicios o actividades que se encuentren situadas en las mismas o, con independencia de su ubicación, aquellas que pudieran perjudicar al dominio público viario, a la seguridad viaria, a la adecuada explotación de la carretera o al servicio que la misma presta.
No obstante, en la modificación puntual n.º 8, se ha detectado concretamente en su apartado 3.5.2.8 SNUP-I (Suelo No Urbanizable Protegido de Infraestructuras), página 86 del citado documento, la alusión a la Ley 25/88 de Carreteras, derogada por disposición derogatoria única de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras (BOE de 30 de septiembre).
— Dirección General de Movilidad e Infraestructuras Viarias. La modificación contempla la protección de la carretera EX 301 que discurre por el término municipal de la población. Se informa favorablemente, en cuanto a competencias que este organismo tiene establecidas.
— Diputación de Badajoz. Una vez estudiado, y analizados los documentos aportados, se manifiesta que la modificación puntual no afecta a ninguna carretera de titularidad de esta Administración. No incumple o afecta a competencias de este Servicio.
Durante el periodo de información pública, realizado mediante el Anuncio de 29 de enero de 2021 sobre información pública de la modificación número 8 del Plan General Municipal en el DOE n.º 25, de lunes 8 de febrero de 2021, no se han recibido alegaciones de índole ambiental.
e ) Previsión de los efectos significativos de la modificación puntual sobre el medio ambiente
Los efectos significativos más relevantes que se derivan del establecimiento de la modificación puntual n.º 8 del Plan General Municipal de Higuera la Real, se exponen a continuación:
Suelo
El incremento de la intensidad de usos, y la proliferación de construcciones, edificaciones o instalaciones, como consecuencia de la modificación puntual, podría ocasionar una pérdida de suelo derivado de la ocupación de las mismas, así como la modificación de los procesos edafológicos por compactación y sobre las condiciones geomorfológicas. Otro de los impactos generados sobre el suelo, estaría relacionado con los posibles vertidos producidos por dichas construcciones.
No obstante, la modificación puntual mantiene la ocupación o edificabilidad máxima en su caso, limitando en cierto modo la afección sobre dicho factor suelo.
Aire
La afección de la modificación puntual sobre la atmósfera puede producirse en la fase de construcción y la fase de explotación de las actuaciones derivadas de la modificación. Uno de los efectos ambientales provocados es el cambio en la calidad del aire, debido a que se incrementará la concentración en la atmósfera de partículas en suspensión debido a los movimientos de tierra y excavaciones, transporte de materiales...También puede aumentar la concentración de otros contaminantes atmosféricos, emitidos por la maquinaria de obras, por las calderas utilizadas en la fase de explotación...Las alteraciones de la calidad atmosférica principalmente se deberán al funcionamiento de focos de emisión industriales que pudieran implantarse.
Otro tipo de impacto que puede aparecer sobre la atmósfera estará relacionado con la contaminación acústica, aumento de los niveles sonoros en la fase de construcción y explotación, provocada por la presencia de maquinaria, movimientos de tierra y excavaciones, funcionamiento en si de las instalaciones...
Se considera que la modificación puntual, no afecta de forma significativa a la atmósfera.
Agua
La afección al factor agua podría producirse principalmente por el consumo de la misma por los diferentes usos, así como los posibles vertidos debidos a la ubicación de las diferentes construcciones que deriven de la modificación puntual.
Teniendo en cuenta las consideraciones de la Confederación Hidrográfica del Guadiana se reducirán los efectos producidos sobre dicho factor.
Biodiversidad, Flora y Fauna
Para evitar que la modificación puntual, afecte de forma significativa a los valores ambientales relativos a fauna, flora y hábitats, ésta ha excluido del ámbito de la misma, aquellos valores ambientales indicados por el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas. Dicho Servicio ha informado que se ha tenido en cuenta lo informado para el documento de alcance.
Estas exclusiones realizadas del ámbito de actuación de la modificación provocan que las afecciones sobre los factores vegetación, fauna y hábitats sean poco significativas. No obstante, se establecerán una serie de determinaciones finales que evitarán o minimizarán la afección de la modificación puntual sobre otros hábitats de interés comunitario que no hayan sido excluidos.
El Servicio de Caza, Pesca y Acuicultura informa que no se prevén efectos significativos en la ictiofauna.
Factores climáticos y cambio climático.
La modificación puntual no contribuirá de forma significativa al cambio climático ni a la emisión de determinados gases de efectos invernadero.
Áreas Protegidas.
El término municipal de Higuera la Real, se localiza fuera de espacios pertenecientes a la Red de Áreas Protegidas de Extremadura.
El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas informa favorablemente la modificación puntual solicitada, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000 y haber tenido en cuenta lo informado para el documento de alcance.
Paisaje.
Los efectos sobre el paisaje van a estar condicionados por el diseño del tipo de ocupación que se haga sobre el Suelo No Urbanizable. Los impactos sobre el paisaje van a estar determinados por la generación de nuevas áreas de emisión de vistas que van a modificar el paisaje actual. Asimismo, el número de plantas de los diferentes usos no se modifica, limitando en cierto modo, el impacto paisajístico que se pudiera ocasionar.
Montes de utilidad pública, vías pecuarias y patrimonio cultural.
No se ven afectados montes demaniales ni gestionados por la Junta de Extremadura.
La sección de Vías Pecuarias informa que la modificación puntual no afecta a ninguna de las Vías Pecuarias que discurren por el citado término municipal.
No resulta afectado ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo a los Registros e Inventarios de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes.
Infraestructuras, población, socioeconomía y salud humana.
La modificación puntual no afecta a ninguna carretera de titularidad provincial. Asimismo, la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras Viarias indica que la modificación contempla la protección de la carretera EX 301 que discurre por el término municipal de la población de Higuera la Real. La Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura indica que las actuaciones recogidas en el presente expediente que afecten a las zonas de protección de la carretera N-435, deberán obtener las autorizaciones del Ministerio.
El desarrollo de la modificación puntual producirá un efecto positivo sobre los factores socioeconómicos de la población, generación de empleo, infraestructuras encaminadas a satisfacer las necesidades de ocio y esparcimiento, que mejorarán la calidad de los ciudadanos.
Riesgos naturales y antrópicos.
El análisis de riesgos naturales y antrópicos realizado en el estudio ambiental estratégico indica que:
— Según el Plan Especial de Protección Civil de Riesgos de Inundaciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura (INUNCAEX), no existe riesgo de inundación en la zona objeto de estudio ni en las zonas colindantes. No obstante, se podrá solicitar la realización de un estudio de Inundabilidad de los cauces cercanos a la zona donde vayan a implantarse los usos o actividades que estén permitidos.
— En cuanto al riesgo de incendios, el término municipal de Higuera la Real se sitúa fuera de Zonas de Alto Riesgo de Incendios Forestales.
— El término municipal de Higuera la Real está enclavado en un área sísmica de grado VI, para un periodo de retorno de 500 años.
f) Determinaciones finales que deben incorporarse en la propuesta de la modificación puntual.
El artículo 45 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, indica que la declaración ambiental estratégica tendrá naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá en su apartado f) Determinaciones finales que deben incorporarse en la propuesta del plan o programa.
A continuación, se indican las determinaciones, medidas o condiciones finales a incluir en la modificación puntual n.º 8 del Plan General Municipal de Higuera la Real:
— La modificación puntual deberá incluir las condiciones que recoge la declaración ambiental estratégica, así como las medidas y actuaciones del estudio ambiental estratégico, mientras no sean contradictorias con las primeras. También deberá tener en cuenta todas las condiciones expuestas por las diferentes Administraciones públicas afectadas y personas interesadas consultadas.
— Cumplimiento estricto, y aplicación de la existencia de las condiciones objetivas de riesgo de formación de núcleo de población establecido en el Plan General Municipal de Higuera la Real, para evitar la aglomeración y proliferación de viviendas unifamiliares y uso turístico-hotelero en determinadas zonas, para así, evitar sus efectos sobre hábitats naturales de interés comunitario y la dehesa.
— La modificación puntual deberá cumplir con todo lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y con lo establecido en la normativa sectorial autonómica vigente, la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
— El desarrollo de la modificación puntual deberá ser compatible con la conservación de los valores naturales existentes, no suponiendo su alteración, degradación, o deterioro de los mismos.
— La modificación puntual del Plan General Municipal referido deberá adaptarse a los instrumentos de ordenación territorial que entrasen en vigor, en su caso, antes de la aprobación definitiva de la misma.
— Tiene especial importancia, el cumplimiento de lo establecido por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, respecto a la afección al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía.
— Se deberá actualizar la normativa derogada Ley 25/1988, de Carreteras, por la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras (BOE de 30 de septiembre).
— En todo caso, respecto al patrimonio arqueológico, será de estricto cumplimiento la medida contemplada en el artículo 54 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, relativa a los hallazgos casuales.
— En la documentación de la aprobación definitiva de la modificación puntual deberán subsanarse las deficiencias encontradas en el estudio ambiental estratégico, así como en el resto de documentación de la modificación, que han sido puestas de manifiesto en la presente declaración ambiental estratégica.
— Se llevará a cabo un programa de seguimiento ambiental siguiendo lo establecido en el epígrafe g) de la presente declaración ambiental estratégica.
g) Procedimiento para el seguimiento, revisión y modificación del plan o programa
El ANEXO IX de la Ley 16/2015 de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluye los apartados que debe contener el estudio ambiental estratégico, en su apartado 9), indica que debe aparecer un programa de vigilancia ambiental en el que se describan las medidas previstas para el seguimiento.
De este modo, el órgano promotor presenta un programa de vigilancia ambiental en el que proponen una serie de indicadores, asociados a un objetivo, una magnitud de medida, una unidad de medida, un valor crítico y medidas complementarias.
El Programa de Vigilancia Ambiental se llevará a cabo en dos fases diferenciadas: por un lado, es necesario realizar la vigilancia en la fase de obras de cualquier actuación aplicando una serie de medidas que serán comunes en aquellas obras en las que se produce una ocupación del suelo. Por otro lado, habrá que analizar la incidencia del plan tras la fase de obras, realizando un seguimiento a largo plazo sobre la incidencia del plan en los diferentes factores ambientales. Para llevar a cabo estas actuaciones será necesario hacer uso de indicadores de estado, seguimiento, sostenibilidad, etc.
Para realizar la vigilancia ambiental de la modificación puntual será de interés emplear los indicadores de seguimiento ambiental indicados en el documento de alcance y los indicadores ambientales incluidos en el Estudio Ambiental Estratégico.
Para garantizar el cumplimiento de las medidas correctoras incluidas en el estudio ambiental estratégico, así como detectar impactos no contemplados en el mismo, el promotor deberá remitir a esta Dirección General informes acerca del cumplimiento de las medidas correctoras y de la evolución de los indicadores de seguimiento con una periodicidad al menos bianual, indicando el grado de cumplimiento de las medidas correctoras de los impactos en las actuaciones derivadas de la modificación.
h) Directrices aplicables a la evaluación ambiental de los instrumentos de desarrollo posteriores a la modificación puntual, así como las directrices aplicables a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos específicos que desarrollen el plan o programa
Cualquier proyecto de actividad que se pretenda realizar o esté realizado en el marco de la presente modificación puntual deberá contar con los instrumentos de intervención ambiental pertinentes según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Del mismo modo, los proyectos y actuaciones derivadas de la modificación puntual deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Previamente a la realización de cualquiera de las actuaciones recogidas en el presente expediente que afecten a las zonas de protección de la carretera N-435, deberá recabarse por parte de su promotor la correspondiente autorización del MITMA, para lo cual deberá acreditaren cada caso el cumplimiento de lo establecido en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras y en el Reglamento General de Carreteras (Real Decreto1812/1994, de 2 de septiembre) y, en concreto, por lo establecido en su título III Uso y defensa de las carreteras que la desarrolla. También debe entenderse como afección a una carretera estatal, la de aquellas instalaciones que, no estando incluidas en las zonas de protección de las carreteras, accedan a las mismas utilizando accesos ya existentes, pero cuya implantación pueda suponer un cambio sustancial de las condiciones de uso (sea en número y/o en categoría de vehículos que lo utilizan) en el citado acceso. Por tanto, en general se considera que pueden afectar al régimen de las zonas de protección todas aquellas obras, instalaciones, usos, servicios o actividades que se encuentren situadas en las mismas o, con independencia de su ubicación, aquellas que pudieran perjudicar al dominio público viario, a la seguridad viaria, a la adecuada explotación de la carretera o al servicio que la misma presta.
Cualquier actuación que se pretenda instalar deberá contar con las autorizaciones pertinentes, especialmente las de carácter ambiental, que permitan establecer los sistemas de prevención de impactos por emisiones, inmisiones o vertidos de sustancias o mezclas potencialmente contaminantes.
En la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que deriven de la presente modificación puntual se tendrán en cuenta las siguientes directrices, las cuales deberán tenerse en cuenta en la elaboración de los mismos y además tendrán que cumplirse.
— En proyectos de energías renovables, se estudiarán los efectos sinérgicos derivados de la acumulación de proyectos en determinadas zonas, analizando los posibles problemas de pérdida de hábitats y fragmentación de los mismos.
— Cumplimiento de la normativa vigente en materia forestal.
— Correcta gestión de residuos, de vertidos, de ruidos y de emisiones a la atmósfera para evitar la posible afección al medio, cumpliendo con la legislación vigente en estas materias.
— En las zonas con presencia de vegetación autóctona y vegetación riparia principalmente asociada a los cauces en su estado natural se perseguirá la conservación de la vegetación natural.
— Conservar y mantener el suelo y en su caso, su masa vegetal en las condiciones precisas para evitar riesgos de erosión, contaminación y para la seguridad o salud públicas.
— Las zonas con valores ambientales que sean objeto de algún tipo de protección quedarán siempre sometidas a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos que la legislación ambiental autorice.
— La explotación de los recursos hídricos debe ser sostenible a largo plazo y cumplir con las asignaciones hídricas del Plan Hidrológico de Cuenca que corresponda.
— Sobre la zona de flujo, preferente solo podrán ser autorizadas aquellas actuaciones no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de su capacidad de desagüe.
— En cuanto a los riesgos se evitará o reducirán los riesgos naturales y tecnológicos y los riesgos en la salud humana.
— Adaptación al Plan Integrado de Residuos de Extremadura 2016-2022 y sus modificaciones.
— Compatibilización con el ciclo natural del agua y racionalización de su uso, protegiendo y mejorando la calidad de la misma. Proyección de instalaciones que faciliten el ahorro y la reutilización de la misma.
— Garantizar la evacuación y tratamiento adecuado de las aguas residuales y evitar la infiltración de aguas residuales a las aguas subterráneas y superficiales impidiendo la contaminación de las mismas.
— Deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:
Los movimientos de tierra serán los mínimos imprescindibles.
Se aprovecharán los accesos existentes, evitando la apertura de otros nuevos.
En las instalaciones se emplearán materiales y colores que permitan su integración en el entorno.
Se llevará a cabo una correcta gestión de residuos, de ruidos, de olores, de vertidos y de emisiones a la atmósfera para evitar la posible afección al medio, cumpliendo con la legislación vigente en estas materias.
— Incremento de la eficiencia en el consumo de recursos, siendo necesario avanzar en el aumento del aprovechamiento de las fuentes energéticas alternativas.
La demanda de recursos que la edificación precisa (básicamente, agua, energía y materiales) deberá ser la mínima posible.
Potenciación del uso de materiales reutilizados, reciclados y renovables.
Incorporación de los criterios de eficiencia energética de los edificios.
Respetar los tipos arquitectónicos de la arquitectura tradicional y adaptación de las construcciones de nueva planta a las características volumétricas y de materiales constructivos del ámbito en el que se encuentren.
— Establecimiento de una serie de medidas tanto preventivas como paliativas, encaminadas a preservar la calidad del medio ambiente atmosférico.
— Integración del paisaje, bajo una perspectiva de sostenibilidad, conservando y mejorando la calidad del mismo en la totalidad del territorio.
— Integración paisajística de las construcciones e instalaciones que deban realizarse, adaptándose a las características morfológicas, topográficas y ambientales del lugar.
— Se analizará la conveniencia de instalación de pantallas vegetales para la integración paisajística de las construcciones, se utilizarán especies vegetales autóctonas.
— Protección del patrimonio histórico-cultural y arqueológico desde el punto de vista de la reducción de los impactos y amenazas, promoviéndose su conservación y aprovechamiento desde el punto de vista social. Localización de los elementos integrantes del patrimonio arquitectónico, arqueológico, histórico-artístico y etnográfico evitando cualquier afección sobre ellos.
i) Conclusiones y valoración de los aspectos ambientales en la modificación puntual
A través de los diferentes documentos que han sido valorados mediante el presente procedimiento de evaluación ambiental, se han analizado los aspectos ambientales tenidos en cuenta en la propuesta de la modificación puntual n.º 8 del Plan General Municipal de Higuera la Real. Se ha valorado el proceso de evaluación ambiental, el estudio ambiental estratégico, el resultado de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración y se analizan los efectos ambientales que el desarrollo del plan puede ocasionar. Por último, se establece un procedimiento para el seguimiento ambiental, con objeto de determinar la evolución del medio ambiente en el ámbito de aplicación de la modificación y una serie de determinaciones ambientales que se tendrán en cuenta en la aplicación definitiva.
En consecuencia, de acuerdo con la evaluación ambiental estratégica ordinaria practicada según la subsección 1.ª de la sección 1.ª del capítulo VII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad formula la declaración ambiental estratégica favorable de la modificación puntual n.º 8 del Plan General Municipal de Higuera la Real, concluyéndose que cumpliendo los requisitos ambientales que se desprenden de la misma, no se producirán efectos ambientales significativos de carácter negativo.
La resolución se hará pública a través del Diario Oficial de Extremadura y de la página web de la Dirección General de Sostenibilidad http://extremambiente.juntaex.es, debiendo entenderse que no exime al promotor de obtener las autorizaciones ambientales que resulten legalmente exigibles.
La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa, salvo que se acuerde prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos previstos en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
De conformidad con el artículo 45.4 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno en vía administrativa sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial, frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan.
Por otro lado, se deberá realizar la publicidad de la adopción o aprobación de la Plan conforme al artículo 46 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Mérida, 25 de mayo de 2022.
El Director General de Sostenibilidad,
JESÚS MORENO PÉREZ

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