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RESOLUCIÓN de 14 de junio de 2022, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico, en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Higuera de Albalat. Expte.: IA21/1551.
DOE Número: 109
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: miércoles, 22 de junio de 2022
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y SOSTENIBILIDAD
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Impacto ambiental.
Página Inicio: 29511
Página Fin: 29519
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
La Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 49, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El citado artículo 49 especifica aquellos planes y programas que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 49 a 53 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de conformidad con los criterios establecidos en el ANEXO VIII de dicha ley.
La modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Higuera de Albalat se encuentra encuadrada en el artículo 49, letra f), apartado 2.º de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Objeto y descripción de la modificación.
La modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Higuera de Albalat tiene por objeto la revisión de las definiciones del epígrafe 4.5 de construcciones e instalaciones en suelo rústico y las condiciones específicas en los diferentes tipos de suelo, epígrafes 10.9 y 10.10, que se corresponden con los suelos Tipo 2 Suelo No Urbanizable Protegido por su interés productivo, Cultural y Ecológico y Tipo 3 Suelo No Urbanizable Común. Para ello se contempla la modificación de los siguientes artículos:
— Artículo 82: Uso Agropecuario.
— Artículo 250. Edificaciones e Instalaciones de Explotaciones Agrarias, Forestal, Ganadera y Cinegética.
— Artículo 275. Condiciones específicas en Suelo No Urbanizable Tipo 2.
— Artículo 280. Condiciones específicas en Suelo No Urbanizable Tipo 3.
La modificación pretendida, se circunscribe a la definición y condiciones de implantación de usos agropecuarios en las áreas de suelo no urbanizable que no se encuentran afectadas por la Red Natura 2000.
En el artículo 82 se detallan las construcciones para usos agropecuarios, que previamente no estaban definidas:
1. Caseta de aperos.
2. Naves agropecuarias vinculadas.
3. Las instalaciones de captación, almacenamiento y bombeo de agua.
4. Instalaciones agropecuarias no vinculadas.
En el artículo 250 se añade para instalaciones de explotaciones agrarias y para viviendas la consideración de la vinculación a la naturaleza del terreno. Se sustituye Que no exista riesgo de formación de núcleo de población según se define en el Epígrafe 10.7 de esta normativa por Que no exista riesgo de formación de nuevo tejido urbano . En cuanto a la unidad mínima de cultivo y parcela mínima se modifica la redacción, donde dice “Las construcciones a que se refieren los párrafos A y B anteriores deberán, en cualquier caso, vincularse a parcelas independientes que reúnan la condición de unidad mínima de cultivo de acuerdo a la Legislación Agraria o, en su caso, a las parcelas mínimas superiores a aquellas que se establecen en los Epígrafes 10.9 y 10.10.”, se sustituye por “Las construcciones a que se refieren los párrafos A y B anteriores deberán, en cualquier caso, vincularse a parcelas independientes que reúnan la condición de unidad mínima de cultivo de acuerdo a la Legislación Agraria o, en su caso, a las parcelas mínimas que se establecen en los Epígrafes 10.9 y 10.10.”
En el artículo 275 Condiciones específicas del Suelo No Urbanizable Tipo 2 , se añade el siguiente contenido:
Se encuentran permitidos los usos agropecuarios vinculados a la naturaleza del terreno. Las construcciones que se pueden realizar para estos usos son las siguientes:
— Las casetas de aperos conforme a su definición y condiciones del artículo 82.
— Las instalaciones de captación, almacenamiento y bombeo de agua, conforme a su definición y condiciones del artículo 82.
— Las Naves agropecuarias vinculadas conforme a su definición y condiciones del artículo 82.
Se establece como parcela mínima para los usos vinculados a la naturaleza de la finca la superficie Catastral existente de la misma.
Excepcionalmente podrán autorizarse los siguientes usos (el epígrafe modificado es el siguiente):
— La realización de construcciones e instalaciones para la explotación agropecuaria, forestal, cinegética, piscícola, o análoga, no vinculadas a la naturaleza del terreno. conforme a las limitaciones del artículo 251
( )
Finalmente se modifica el artículo 280 Condiciones específicas del Suelo No Urbanizable Común Tipo 3 con el siguiente contenido:
Se modifican los apartados 1 y 6 de dicho artículo:
En las áreas descritas en el artículo 277 calificadas como No Urbanizable Tipo 3, podrán, además de los usos definidos en el punto 1.2 del artículo 18 de la LSOTEX, autorizarse los siguientes usos:
1. Las obras y construcciones destinadas a explotaciones agrarias, forestal ganadera y cinegética al servicio de la gestión medio ambiental o análoga, adecuadas a la naturaleza y destino de la finca, según las definiciones del artículo 82.
Estas construcciones además de los parámetros del artículo 257 deberán cumplir con las siguientes condiciones:
— Se establece como parcela mínima para los usos vinculados a la naturaleza de la finca la superficie Catastral existente de la misma.
— La distancia mínima a ejes de caminos será de 15 metros.
6. instalaciones para La explotación agropecuaria, forestal, cinegética, piscícola, o análoga, no vinculadas a la naturaleza del terreno. conforme a las limitaciones del artículo 251.
2. Consultas.
El artículo 51 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa, debiendo las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Con fecha 8 de noviembre de 2021, el Ayuntamiento de Higuera de Albalat, presenta ante la Dirección General de Sostenibilidad solicitud de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Higuera de Albalat.
Para dar cumplimiento a dicho trámite, con fecha 13 de diciembre de 2021, se realizaron consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas para que se pronunciaran en el plazo indicado, en relación con las materias propias de su competencia, sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de la modificación puntual propuesta.
LISTADO DE CONSULTADOS RESPUESTAS
Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas X
Dirección General de Política Forestal X
Servicio de Infraestructuras Rurales X
Servicio de Ordenación del Territorio X
Confederación Hidrográfica del Tajo X
D.G. de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural X
D.G. de Planificación, Formación y Calidad Sanitarias y Sociosanitarias X
Diputación de Cáceres X
ADENEX -
Sociedad Española de Ornitología -
Ecologistas en Acción -
Ecologistas Extremadura -
Fundación Naturaleza y Hombre -
A continuación, se resume el contenido principal de los informes y alegaciones recibidos:
1. Con fecha 23 de mayo de 2022 el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, considera que las modificaciones planteadas no son susceptibles de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, otros lugares protegidos de Extremadura ni al Patrimonio Natural y de Biodiversidad, siempre y cuando las actividades pretendidas requieran el Informe de Afección pertinente a la Red Natura 2000 y cumplan con las medidas correctoras y complementarias que se determinen. No se considera necesario que las modificaciones solicitadas deban someterse a evaluación estratégica ordinaria, siempre y cuando se tengan en cuenta las condiciones técnicas incluidas en este informe.
2. Con fecha 16 de marzo de 2022, la Dirección General de Política Forestal informa favorablemente la modificación puntual.
3. Con fecha 20 de diciembre de 2021, el Servicio de Infraestructuras del Medio Rural indica que la modificación no tiene afección con el dominio de Vías Pecuarias.
4. Con fecha 19 de enero de 2022 el Servicio de Ordenación del territorio informa favorablemente acerca de la compatibilidad de la modificación planteada con el Plan Territorial de Campo Arañuelo, y por ello con el planeamiento territorial vigente, teniendo en cuenta la necesidad de solicitar informe de compatibilidad en los supuestos planteados de usos autorizables para los terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable Tipo 2 y Tipo 3, objeto de la presente modificación. No se prevén aparte de lo observado antes y desde el punto de vista de la ordenación del territorio, efectos significativos sobre el medio ambiente no contemplados ya en el Documento Inicial Estratégico de la modificación de referencia.
5. La Confederación Hidrográfica del Tajo ha consultado en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, observándose la inexistencia de estudios oficiales relativos a dominio público hidráulico, zona de flujo preferente o Áreas de Riesgo Potencial Significativo de Inundación en el ámbito de la modificación proyectada. Tampoco se detecta la presencia de masas de agua subterránea en el interior del perímetro del término municipal. Revisado el visor mencionado en el párrafo precedente, se detectan varias zonas protegidas recogidas en el registro de Zonas Protegidas del ANEXO 4 del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo. Parte del término municipal se encuentra en el área de captación del embalse Torrejón-Tajo. El embalse fue declarado Zona Sensible mediante Resolución de 6 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se declaran zonas sensibles en las cuencas intercomunitarias. Con los datos actuales la CHT realiza algunas indicaciones para la resolución del trámite ambiental, aunque se significa que se deberán definir las actuaciones concretas que se van a derivar de esta modificación puntual de las condiciones particulares en suelo no urbanizable protegido y suelo no urbanizable común en el momento en que éstas se vayan a llevar a cabo para que puedan someterse a la valoración de este Organismo con el fin de definir si sus objetivos son compatibles con la protección del dominio público hidráulico.
6. Con fecha 15 de enero de 2022, la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural, indica que no se aprecia obstáculo para continuar la tramitación del expediente por no resultar afectado directamente ningún bien integrante en la Carta Arqueológica del término municipal, de acuerdo a los Registros e Inventarios de esta Consejería.
7. Con fecha 21 de enero de 2022 la Dirección General de Salud Pública del SES emite informe favorable.
8. Con fecha 21 de diciembre de 2021 la Diputación de Cáceres emite informe favorable.
3. Análisis según los criterios del ANEXO VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Una vez estudiada la documentación que obra en el expediente administrativo, y considerando las respuestas recibidas a las consultas realizadas, se lleva a cabo el análisis que a continuación se describe, según los criterios recogidos en el ANEXO VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de determinar si la modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Higuera de Albalat, tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, si resulta necesario su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria regulado en la subsección 1.ª, de la sección 1.ª del capítulo VII del título I de dicha ley.
3.1. Características de la modificación puntual.
La modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Higuera de Albalat tiene por objeto graduar las condiciones edificatorias de los usos agropecuarios en función de su dimensión y su vinculación a la naturaleza del terreno. La modificación pretendida se circunscribe a la definición y condiciones de implantación de usos agropecuarias en las áreas de suelo no urbanizable que no se encuentran afectadas por Red Natura 2000.
Con esta modificación se precisa la definición de los diferentes usos agropecuarios y se modifican las condiciones de implantación de aquellos vinculados a la naturaleza del terreno.
Actualmente todas las edificaciones agropecuarias se vinculan al artículo 250 que limita la implantación de las mismas a la unidad mínima de cultivo, o en todo caso a 1,5 hectáreas para cualquier instalación agropecuaria. La modificación pretende definir pormenorizadamente las construcciones vinculadas a los usos agropecuarios y revisar las condiciones específicas en suelo rústico fuera de la Red Natura 2000, para facilitar la implantación de estos usos agropecuarios.
Por tanto, la modificación objeto de análisis no establece el marco para proyectos u otras actividades dado que las construcciones referidas en la modificación ya se encuentran permitidas en la normativa urbanística del Plan General Municipal y tanto solo se modificarán las condiciones de implantación de los mismos en los suelos Tipo 2 Suelo No Urbanizable Protegido por su interés Productivo, Cultural y Ecológico y Tipo 3 Suelo No Urbanizable Común
No se han detectado problemas ambientales significativos relacionados con la modificación puntual.
El ámbito de actuación de la presente modificación puntual se encuentra afectado por el Plan Territorial de Campo Arañuelo, aprobado definitivamente mediante el Decreto 242/2008, de 21 de noviembre (DOE de 27 de noviembre de 2008), modificado por el Decreto 72/2021. Una vez analizada la documentación aportada el Servicio de Ordenación del Territorio, ha emitido informe favorable a la modificación puntual.
3.2. Características de los efectos y del área probablemente afectada
La modificación puntual afecta a los siguientes tipos de suelo: Suelo No Urbanizable Protegido por su Interés Productivo, Cultural y Ecológico: dehesas de encinas y alcornoques, vertientes de las gargantas principales y ecosistemas degradados (Tipo 2) y al Suelo No Urbanizable Común (Tipo 3).
Por tanto, la modificación pretendida se circunscribe a la definición y condiciones de implantación de usos agropecuarios en las áreas de suelo no urbanizable que no se encuentran afectadas por la Red Natura 2000. El Servicio de Conservación de la Naturaleza y áreas Protegidas ha informado favorablemente la modificación puntual, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, ni al patrimonio natural ni a la biodiversidad.
El área que ocupan los terrenos afectados se puede clasificar, desde el punto de vista paisajístico como un paisaje de piedemontes. En cuanto a la vegetación aparecen los encinares, en la sierra alcornocales y en el entorno del Tajo, alisedas silicícolas.
En cuanto al medio hídrico, según el informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Tajo, el principal curso fluvial que discurre por el término municipal de Higuera de Albalat es el río Tajo, que supone el límite norte del término municipal y el arroyo Descuernacabras.
En cuanto a la afección a terrenos forestales, la modificación puntual ha sido informada favorablemente por la Dirección General de Política Forestal.
Desde el punto de vista del patrimonio histórico y cultural de Extremadura, no resulta afectado directamente ningún bien integrante del mismo. En cuanto a la presencia de vías pecuarias el Servicio de Infraestructuras del Medio Rural, ha indicado que la modificación no tiene afección sobre el dominio de vías pecuarias.
La aprobación de la modificación puntual no contraviene el desarrollo sostenible de la zona afectada, en cuanto a que las necesidades actuales no obstaculizan ni comprometen la capacidad de las futuras generaciones relacionadas con los aspectos ambientales.
La modificación del planeamiento propuesta se considera compatible con la adecuada conservación de los recursos naturales existentes en el ámbito de la aplicación, siempre que se ejecute con las medidas que se establezcan como necesarias en este informe.
4. Medidas necesarias para la integración ambiental de la modificación.
Cualquier proyecto de actividad que se pretenda realizar en el suelo afectado por la presente modificación puntual deberá contar con los instrumentos de intervención ambiental pertinentes según lo establecido en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que permitan establecer los sistemas de prevención de impactos por emisiones, inmisiones o vertidos de sustancias o mezclas potencialmente contaminantes.
La materialización de los usos permitidos y sus características deberán someterse, en su caso, a los procedimientos de evaluación ambiental o a informe de afección a Red Natura 2000 (artículo 56 quater de la Ley 8/1998 de Conservación de la Naturaleza y de espacios naturales de Extremadura) dentro del procedimiento de licencia municipal; además, en su caso, de a otros procedimientos como el de calificación urbanística. En este sentido, se recuerda que el informe de afección debe solicitarse con antelación a la concesión de la licencia municipal, debido al carácter preventivo y vinculante del mismo.
Se tendrán en cuenta las consideraciones indicadas por la Confederación Hidrográfica del Tajo en su informe, para la ejecución de las actuaciones derivadas de la presente modificación puntual, para evitar que éstas puedan afectar al dominio público hidráulico de forma negativa
En cuanto a la protección del patrimonio arqueológico será de estricto cumplimiento la medida contemplada en el artículo 54 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, relativa a los hallazgos casuales,
Se valorará la repercusión sobre el ámbito forestal de las actuaciones derivadas de la presente modificación, por parte de la Dirección General de Política Forestal.
5. Conclusiones.
En virtud de lo expuesto, la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad considera que no es previsible que la modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Higuera de Albalat vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El informe ambiental estratégico se hará público a través del Diario Oficial de Extremadura y de la página web de la Dirección General de Sostenibilidad (http://extremambiente.juntaex.es), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 apartado 3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El presente informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación puntual propuesta en el plazo máximo de cuatro años. En este caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual.
De conformidad con el artículo 52, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan.
El presente informe no exime al promotor de obtener los informes y autorizaciones ambientales o de otras Administraciones, que resulten legalmente exigibles.
Mérida, 14 de junio de 2022.
El Director General de Sostenibilidad,
JESÚS MORENO PÉREZ

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