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DECRETO 163/2022, de 30 de diciembre, por el que se regula la autorización y el Registro de las Explotaciones Ganaderas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
DOE Número: 6
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: martes, 10 de enero de 2023
Apartado: I DISPOSICIONES GENERALES
Organismo: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACIÓN Y TERRITORIO
Rango: DECRETO
Descriptores: Explotaciones ganaderas.
Página Inicio: 2319
Página Fin: 2402
Permalink ELI: http://doe.juntaex.es/eli/es-ex/d/2022/12/30/163
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TEXTO ORIGINAL
La Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en agricultura, ganadería y pastos. Industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 9.12). Así mismo, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de sanidad y salud pública y de sanidad animal (artículo 10.1.9). Al amparo de estas competencias se dicta el presente decreto con el fin de adecuar las normas sobre el registro de explotaciones ganaderas a la realidad de nuestra Comunidad Autónoma.
Tal y como se establece en la exposición de motivos de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, la sanidad animal es un factor con trascendencia tanto en el desarrollo de la economía del país, como en materia de salud pública, siendo una de sus piedras angulares la adecuada ordenación del sector productivo mediante la autorización y el registro de aquellas explotaciones ganaderas que observen el cumplimiento de las normas sectoriales relativas a la ubicación, la protección de los animales, la sanidad animal y la protección del medio ambiente.
La regulación del procedimiento de registro de las explotaciones ganaderas y otros aspectos inherentes al mismo se recoge en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. Así pues, aspectos como la estructura del registro o los datos básicos que lo componen, incluidos los que obran en los registros gestionados por las Comunidades Autónomas, así como la información contenida en las bases de datos sectoriales creadas al amparo de la normativa reguladora que se cita en el artículo 3.5 del mencionado Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, configuran el desarrollo normativo de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en esta materia.
Por otro lado, y tal y como se establece en el artículo 27 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, el inicio y ejercicio de la actividad ganadera estará sujeto a los controles necesarios para cumplir las normas dictadas por la Unión Europea y las dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias. En este sentido la Comunidad Autónoma dictará las normas reglamentarias de desarrollo necesarias y proporcionadas, que, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y la mejora continuada de la situación sanitaria de los animales y de sus explotaciones en Extremadura, podrá comprender, entre otras materias, las relativas a: los procedimientos de autorización, comunicación previa o declaración responsable, inscripciones y modificaciones de inscripciones en registros, regímenes de revocación o de baja de autorizaciones e inscripciones registrales, identificación de la superficie territorial de las explotaciones, libros de explotación, infraestructura mínima, instalaciones precisas de manejo, cerramientos perimetrales, distancias mínimas exigibles o densidades ganaderas máximas
Por otro lado, y tal y como se establece en el artículo 27 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, el inicio y ejercicio de la actividad ganadera estará sujeto a los controles necesarios para cumplir las normas dictadas por la Unión Europea y las dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias. En este sentido la Comunidad Autónoma dictará las normas reglamentarias de desarrollo necesarias y proporcionadas, que, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y la mejora continuada de la situación sanitaria de los animales y de sus explotaciones en Extremadura, podrá comprender, entre otras materias, las relativas a: los procedimientos de autorización, comunicación previa o declaración responsable, inscripciones y modificaciones de inscripciones en registros, regímenes de revocación o de baja de autorizaciones e inscripciones registrales, identificación de la superficie territorial de las explotaciones, libros de explotación, infraestructura mínima, instalaciones precisas de manejo, cerramientos perimetrales, distancias mínimas exigibles o densidades ganaderas máximas
Se hace imprescindible, en aras de velar por la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, incluir en la tramitación del procedimiento de autorización y registro de las explotaciones todos y cada uno de los requisitos y autorizaciones impuestos en este sentido por la normativa ambiental en vigor en cada momento.
En coherencia con lo anterior, y en aras de garantizar la trazabilidad a la que vienen obligados los operadores en la producción primaria, procede establecer un marco normativo autonómico en el que se definan los requisitos mínimos que cualquier explotación ganadera ubicada en Extremadura debe cumplir para su autorización y registro, fijando de forma clara los datos básicos necesarios a aportar para el cumplimiento de estos trámites. El cumplimiento de los requisitos fijados, determinará la asignación de un código de explotación único, conforme a la estructura definida en la norma básica nacional, y la inscripción en un Registro.
Con el objeto de incardinar estructuralmente en las bases de datos informatizadas distribuidas que se recogen en el artículo 3.3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, se creó a través del artículo 26 del Decreto 50/2021, de 26 de mayo de 2021, de desarrollo y aplicación de determinados aspectos sobre la identificación, registro y trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por el que se modifica el Decreto 2/2014, de 28 de enero, el Registro de explotaciones ganaderas, identificación y trazabilidad animal de Extremadura (en adelante BADIGEX), dependiente de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.
Será el módulo de registro de explotaciones ganaderas de BADIGEX, el que actúe como soporte registral electrónico donde almacenar y gestionar toda la información de los datos exigidos normativamente sobre las explotaciones ganaderas, y además, concretar otros aspectos tales como el tratamiento administrativo de los estados de baja e inactividad de las explotaciones y las obligaciones de la titularidad de las mismas, particularmente con respecto a la comunicación de datos de sus explotaciones al citado registro.
En cumplimiento de los principios de necesidad este decreto se justifica al tratarse de la creación de un instrumento de la política en materia de sanidad animal, salud pública y de ordenación sectorial ganadera, en el desarrollo previsto en el artículo 38.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Los principios de necesidad y eficacia se cumplen desde el momento en que la medida se fundamenta en la necesidad de dar cumplimiento a los preceptos legales establecidos en la propia ley. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se pretenden cubrir con las mismas ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica. Responde al principio de transparencia con la publicidad del procedimiento de elaboración de la norma y los informes requeridos a los órganos consultivos de la administración autonómica. Respecto al principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.
Este decreto se integra en los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; así como en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.
Este decreto se estructura en nueve capítulos, veintiséis artículos, siete disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, dos disposiciones finales y siete ANEXOs.
En ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida según los artículos 9.12 y 10.1.9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y los artículos 23 h) y 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, oída la Comisión Jurídica de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de 30 de diciembre de 2022,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este decreto tiene por objeto regular la autorización y el registro de las explotaciones ganaderas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, las condiciones sanitarias mínimas que deben cumplir éstas, los documentos necesarios para llevar a cabo su inscripción en el registro, las obligaciones de quien ejerza la titularidad de las explotaciones, los registros que estos deben de mantener sobre las mismas, así como la caracterización del código de identificación de cada explotación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y demás reglamentación europea que fuera de aplicación al respecto.
Asimismo, son objeto de este decreto la regulación de los centros de recogida intermedio de movimiento y la delegación de las funciones de control recogidas en el capítulo VI.
2. Se aplicará a los animales de producción tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 abril, y, en particular, a los pertenecientes a las especies mencionadas en el ANEXO I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. No se aplicará a los animales de compañía, a los animales domésticos, ni a la fauna silvestre, tal y como se definen en los apartados 3, 4 y 5, respectivamente, del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, salvo a aquéllos que entren en el ámbito de aplicación del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino y en el Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis). Las disposiciones normativas específicas de cada sector podrán establecer, asimismo, excepciones en el registro de las explotaciones sin fines lucrativos.
3. El presente decreto será de aplicación a las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a quienes ejerzan la titularidad de las mismas.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas y el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio,  por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino y, adicionalmente, las siguientes:
a) Subexplotación: la unidad productiva de la explotación dedicada a una especie animal concreta. La explotación no podrá albergar más de una subexplotación por especie.
b) Autoridad competente: La Dirección General competente en materia de ganadería de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.
c) Ubicación: La localización geográfica de la explotación definida por las coordenadas geográficas tomadas en un punto determinado (latitud y longitud), que en las explotaciones con sistema de producción intensivo será la puerta de la nave o instalación principal donde se alojan los animales, y en las de sistema de producción extensivo será la puerta de entrada a la explotación o las instalaciones de aislamiento y/o manejo de los animales. No obstante, la superficie de la explotación estará determinada por todos los polígonos y parcelas catastrales que integran su base territorial.
d) Base Territorial: Se entiende por base territorial de la explotación el área o superficie comprendida dentro del cierre perimetral de sus distintas ubicaciones, y estará determinada por los polígonos y parcelas que integran dicha superficie.
Con carácter general, las explotaciones ganaderas estarán constituidas por una única base territorial principal.
Excepcionalmente, las explotaciones de producción extensivas, cuando la autoridad competente lo considere necesario para un adecuado manejo zootécnico, a solicitud de quien ejerza la titularidad y siempre que no existan riesgos sanitarios, podrán tener otras bases territoriales secundarias, siempre y cuando éstas últimas estén asentadas dentro del mismo término municipal que la principal, con la misma catalogación sanitaria y bajo un régimen de explotación extensivo.
En el caso de que la explotación disponga de bases territoriales secundarias, no podrán nunca ser superiores en superficie a la base territorial principal, ni distar de ésta más de 3 Km en línea recta, medida como la distancia que separa los puntos más próximos entre ellas. Esta distancia podrá ampliarse a 5 Km en el caso de que la superficie de la base territorial secundaria no exceda del 10% de la superficie de la base territorial principal.
El sistema de identificación de la base territorial de la ubicación principal, y en su caso de las bases territoriales secundarias que abarque cada código REGA, se corresponderá a la codificación de polígonos y parcelas que figuren en la Sede electrónica del catastro.
e) Registros de la explotación: Son los documentos, manuales o informáticos, que deben llevar quienes sean titulares de las explotaciones en los que incorporarán de forma permanentemente actualizada el censo, los movimientos de animales, la alimentación, la medicación y las actuaciones e incidencias sanitarias que se produzcan en la explotación ganadera, así como las que pueda establecer la normativa específica aplicable a cada especie.
f) Finca Comunal: Cualquier lugar al aire libre donde se tengan, críen o manejen, con carácter permanente, animales de la misma o distintas especies, pertenecientes a diferentes titulares de explotación, que realizan el aprovechamiento en común mediante pastoreo de las producciones vegetales naturales o sembradas del terreno, y donde se cumple que:
1. Todos los animales comparten la misma base territorial y tienen el mismo sistema de producción, que será extensivo.
2. A efectos sanitarios, el pasto comunal constituye una sola unidad epidemiológica, con lo que el estatuto sanitario para cada enfermedad dentro del pasto será el menor de aquellas explotaciones que lo componen.
3. Cada titular de explotación dispondrá de un código de explotación propio dentro del pasto comunal.
4. Para la inscripción de un nuevo código de explotación dentro del pasto comunal, o alta de nueva subexplotación en un código ya existente, aparte de cumplir las condiciones descritas en este decreto, necesitará el consentimiento del gestor o responsable del pasto comunal.
g) Gestor o responsable de finca comunal: quien ostentando un derecho de propiedad, usufructo o concesión de gestión de la tierra sin ostentar titularidad de un código de explotación de esa finca, tiene capacidad del uso o aprovechamiento de dicha tierra.
Aquellas personas jurídicas o entidades que ostenten la gestión o responsabilidad de la finca comunal serán responsables del mantenimiento de las condiciones de las infraestructuras que motivaron la autorización de dicho pasto. En el caso que dicha responsabilidad recaiga en quienes ostenten la titularidad de los códigos ubicados en dicha finca comunal, éstos responderán solidariamente. Así mismo, quienes ostenten la responsabilidad de la gestión de las fincas comunales deberán comunicar a la autoridad competente toda la información en relación al pasto, en particular de las altas y bajas de explotaciones que componen el mismo en cada momento.
h) Pasto Temporal: Cualquier lugar al aire libre donde se tengan, críen o manejen animales de la misma o de diferentes especies, pertenecientes a una o diferentes titularidades de explotaciones, para el aprovechamiento de los recursos naturales de la zona con carácter temporal. En el pasto temporal se darán las siguientes condiciones mínimas:
1. La permanencia ininterrumpida de los animales en el pasto temporal no podrá exceder de doce meses.
2. A efectos sanitarios, el pasto temporal constituirá una sola unidad epidemiológica y contará con las instalaciones y medios necesarios para que puedan llevarse a cabo las pruebas sanitarias exigidas reglamentariamente.
3. El pasto temporal tendrá un único código de explotación, no pudiendo contar en ningún caso para su aprovechamiento con subexplotaciones de la especie porcina.
4. Tanto la entrada como la salida de los animales en el pasto temporal irá acompañada de un documento de movimiento donde quede reflejado de forma clara la titularidad del pasto temporal así como la de los animales trasladados.
i) Sistema de Producción Extensivo: Es aquel sistema de producción ganadero en el que los animales no están alojados ni son alimentados dentro de las instalaciones de forma permanente, caracterizado básicamente por el aprovechamiento directo por los animales de los recursos agroforestales durante todo el año, principalmente mediante pastoreo, de forma que tal aprovechamiento, que puede ser complementado con la aportación de materias primas vegetales y piensos en determinadas épocas del año, constituya la base de la alimentación del ganado y permita el mantenimiento de la base territorial, tanto en los aspectos económicos como medioambientales, y siempre que la carga ganadera sea igual o inferior a 2,4 UGM/Ha, según la tabla de equivalencias incluida como ANEXO VII.
j) Sistema de Producción Intensivo: Es aquel en el que los animales están alojados y son alimentados dentro de instalaciones de forma permanente, incluso cuando éstas consistan en corrales abiertos al aire libre, así como toda aquella explotación cuya carga ganadera supere las 2,4 UGM/Ha, según la tabla de equivalencias incluida como ANEXO VII.
k) Sistema de Producción mixto: aquel en el que coexisten el sistema extensivo y el intensivo.
l) Sistema de Producción de Autoconsumo: Se considerará como tal aquel sistema productivo que tiene destinada su producción al consumo por quien ostente la titularidad de la explotación que lo sostiene, sin que en ningún caso se comercialice parte alguna de la misma, ya sean productos o animales, y que no supera las unidades de ganado que se indican en el ANEXO VI de este Decreto
m) Instalaciones para aislamiento o secuestro: Aquellas edificaciones o, en el caso de explotaciones extensivas, aquellas áreas de la explotación que permitan el aislamiento sanitario o secuestro de todos o parte de los animales de la explotación cuando sea necesario por razones sanitarias. En el caso de edificaciones, estas cumplirán las condiciones de bioseguridad de las mismas. En el caso de áreas, será determinante la ubicación aislada dentro de la explotación y con respecto a explotaciones colindantes, a fin de minimizar el riesgo de transmisión de la enfermedad.
n) Centro de recogida intermedio para movimiento: las instalaciones dedicadas a servir como punto de parada intermedio para el transbordo entre medios de transporte en los desplazamientos de los animales de la especie bovina, ovina y caprina, pertenecientes estos a explotaciones ubicadas en el mismo término municipal donde se encuentre el centro, y teniendo en cuenta que el destino final de los mismos sólo podrá ser un cebadero o sacrificio directo en matadero.
o) Centro de tipificación para rumiantes: aquel centro de concentración de animales, conforme a la definición establecida en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que tiene como finalidad la obtención de lotes de animales homogéneos para su comercialización inmediata, procedentes únicamente desde explotaciones de producción y reproducción o de pastos temporales que tengan una misma base social justificada (asociaciones de productores). El centro de tipificación deberá estar identificado con un código de registro de explotaciones ganaderas que será único para todas las especies autorizadas.
p) Explotaciones de tratante u operador comercial: Aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocios regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de treinta días después de adquirirlos, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.
En caso de que este tipo de explotaciones deseen llevar a cabo movimientos intracomunitarios con sus animales, deberán ser autorizadas por la dirección general competente en materia de ganadería para poder llevar a cabo la actividad.
q) Bioseguridad: Conjunto de medidas, tanto de infraestructura como de prácticas de manejo, puestas en marcha con el fin de evitar o reducir el riesgo de entrada de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias, especialmente desde la fauna silvestre, y su posterior difusión dentro de una explotación ganadera o hacia otras explotaciones ganaderas o hacia la fauna silvestre.
CAPÍTULO II
Registro de explotaciones ganaderas
Artículo 3. Registro de explotaciones ganaderas de Extremadura.
1. En aras a dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 3.3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, se creó a través del Decreto 50/2021, de 26 de mayo, el Registro de explotaciones ganaderas, identificación y trazabilidad animal de la Comunidad Autónoma de Extremadura con carácter único, en el cual está integrado el Módulo de registro de explotaciones ganaderas, adscrito a la Dirección General competente en materia de ganadería de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio y cuya gestión corresponderá al Servicio de Sanidad Animal. Dicho módulo incluye la inscripción y mantenimiento de todos los datos de las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura según lo establecido en el ANEXO II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
2. La Dirección General competente en materia de ganadería de la Comunidad Autónoma de Extremadura, será la encargada de comunicar al órgano competente de la administración del Estado, a los efectos de su inclusión en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (en adelante REGA), los datos con los que las explotaciones ganaderas se han registrado en BADIGEX.
3. Con carácter general, las explotaciones se registrarán en el término municipal donde radique la totalidad o en su caso, la mayoría de su base territorial, al menos con los datos que se señalan en el ANEXO II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, junto con los polígonos y parcelas que conforman dicha base territorial. No obstante, para aquellas fincas radicadas en dos o más términos municipales, siempre y cuando la misma se extienda sin solución de continuidad entre dichos términos, deberán considerarse la ubicación de las instalaciones a la hora de la asignación del código de explotación.
4. Las explotaciones ganaderas se inscribirán en BADIGEX según los tipos de explotación establecidos en el ANEXO III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, asignándose a cada explotación un código de identificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de este decreto. No obstante, para las explotaciones equinas se deberán de tener en cuenta las clasificaciones establecidas en el anexo I del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.
5. Para el caso de los espacios de categoría II contemplados en el Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis), la inscripción en BADIGEX se realizará de oficio atendiendo a la autorización emitida por el órgano competente en materia de caza de la Junta de Extremadura.
6. Una vez obtenidos todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente para cada especie, ninguna explotación podrá iniciar su actividad sin estar registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación.
7. Los distintos estados en los que puede estar una explotación ganadera en el registro, en relación a cada una de las especies por las que esté integrada, son los siguientes:
a) Alta: Explotación con actividad o con interrupción de la actividad inferior a un año.
b) Inactiva: Explotación con interrupción de la actividad durante un periodo de un año.
c) Baja: Explotación o subexplotación con interrupción de la actividad superior a dos años tras la consideración de inactividad de la misma, salvo causa de fuerza mayor, y previo cumplimiento del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.
Artículo 4. Asignación del Código de Identificación de Explotación.
La inscripción de la explotación en BADIGEX conllevará la asignación de un código de identificación a la explotación, con la siguiente estructura:
a) ES: Siglas de identidad de España.
b) Dos dígitos que identifican la provincia, (06) para Badajoz, (10) para Cáceres.
c) Tres dígitos que identifican el municipio donde se ubica la explotación, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.
d) Siete dígitos que identifican la explotación dentro del municipio de forma única.
Dicho código será notificado a quien ejerza la titularidad de la explotación con la resolución dictada al efecto, de forma que ninguna explotación ganadera podrá iniciar su actividad sin estar en posesión del mismo.
Artículo 5. Titularidad de la explotación ganadera a efectos del registro.
1. La titularidad de la explotación ganadera, a efectos de registro será única, y como tal será el que figure en BADIGEX. En el caso de las integraciones definidas en el artículo 3.16 de la Ley 8/2003, quien ostente la condición de persona integrada figurará como titular en el registro.
2. Sin perjuicio de lo anterior, y a tenor de lo establecido en el Decreto 106/2016, de 19 de julio, por el que se crea y regula el Registro de Titularidad Compartida de explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aquellas explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Titularidad Compartida de las Explotaciones Agrarias de Extremadura que cuenten con la correspondiente resolución de reconocimiento como tal, emitida por el órgano competente en esta materia, deberán ser modificadas de oficio en BADIGEX con el propósito de recoger la nueva titularidad compartida de la explotación en cuestión.
Artículo 6. Suspensión de la anotación de una explotación en el BADIGEX.
En el caso de que la autoridad competente compruebe el incumplimiento de alguna de las condiciones que motivaron la autorización e inscripción de la explotación o subexplotación en BADIGEX, la anotación registral podrá quedar suspendida hasta que se subsanen las deficiencias detectadas en el plazo de 6 meses desde la notificación de tales deficiencias por parte de la autoridad competente a quien ejerza la titularidad de la explotación afectada o a su representante. No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá ampliar el plazo concedido por un período máximo e improrrogable de 3 meses si, aun no habiendo concluido el proceso de subsanación, la autoridad estima que se han corregido en la práctica totalidad las deficiencias detectadas, estando ya resueltas aquellas que sean críticas para la salvaguardia de la sanidad y el bienestar de los animales albergados en la explotación.
CAPITULO III
Condiciones para la inscripción de las explotaciones ganaderas en BADIGEX.
Artículo 7. Condiciones generales.
Las condiciones que deben cumplir las explotaciones ganaderas para su autorización y alta en el Registro serán las condiciones higiénicas y sanitarias, medioambientales y de bienestar animal que les sean exigidas por la normativa vigente en cada momento, tanto europea, como nacional y autonómica, para cada una de las especies alojadas, y en función de las capacidades máximas de alojamiento de animales que éstas puedan albergar.
Artículo 8. Condiciones de Ubicación.
1. Las explotaciones ganaderas que pretendan ser autorizadas y registradas deberán cumplir con las distancias requeridas normativamente, según la especie ganadera que alojen, respecto de otras explotaciones ganaderas ya inscritas, así como de otros establecimientos o instalaciones que puedan constituir una fuente de contagio.
2. Las explotaciones ganaderas deben respetar las distancias establecidas a poblaciones, carreteras y caminos que sean exigidas por la normativa vigente según la especie. En todo caso se estará a lo dispuesto de lo establecido en cada momento en la normativa en vigor en materia de ordenación territorial y urbanística sobre la utilización del suelo.
3. Para el cálculo de estas distancias, la medición se efectuará tomando como referencia el punto donde se encuentren las edificaciones de alojamiento para los animales, o bien desde las infraestructuras o instalaciones de manejo que en su caso se consideren en la normativa sectorial que afecte a la especie en cuestión.
4. Estas distancias de ubicación para cada especie podrán no ser de aplicación en las explotaciones de producción extensiva o mixta en aplicación de la legislación sectorial existente al respecto.
Artículo 9. Condiciones de infraestructura y equipamiento.
Las condiciones mínimas que deberán cumplir las explotaciones ganaderas en cuanto a infraestructura, equipamiento y condiciones del personal, con el fin de satisfacer adecuadamente la gestión sanitaria de las mismas serán las siguientes, sin perjuicio de aquellas que le resulten también aplicables por la normativa sectorial en cuestión:
1. Las construcciones, las instalaciones y los equipamientos de las explotaciones, deben posibilitar en todo momento su limpieza, desinfección, desinsectación y desratización y deben estar construidas con materiales que no sean perjudiciales para los animales que alojan, adecuándose a sus necesidades fisiológicas y etológicas.
2. Las explotaciones ganaderas estarán cercadas mediante un cerramiento perimetral de forma que se limite y regule el libre acceso de personas, vehículos y animales a la misma. El cierre deberá estar fijado de manera inamovible en su base de forma que proteja de la entrada y salida de animales.
No obstante lo dicho en el apartado anterior, y previa comprobación por parte del Servicio de Sanidad Animal, se podrán autorizar explotaciones de producción extensiva que carezcan parcialmente de cierre perimetral en zonas que supongan por sí mismas una dificultad elevada para dicho cerramiento y la orografía del lugar impida la entrada y salida de los animales, siempre y cuando esta circunstancia no suponga un riesgo sanitario claro y manifiesto..
Esta excepción será también aplicable a aquellas explotaciones de pastos temporales consistentes en aprovechamientos estivales de rastrojeras por parte de animales de la especie bovina, ovina y caprina.
3. Las explotaciones ganaderas deben disponer de instalaciones de manejo fijas o móviles, adecuadas en dimensiones y con capacidad suficiente, adaptadas a cada especie animal y con las debidas garantías de seguridad para animales y personas.
4. Las explotaciones ganaderas deben disponer de agua suficiente con las características higiénicas adecuadas para el consumo de los animales que alojan y para la limpieza de locales y utensilios en el caso de las explotaciones intensivas. Las explotaciones con clasificación zootécnica para leche, deben disponer de agua potable o equivalente en la zona de ordeño para las operaciones de limpieza de instalaciones y equipos de ordeño y lavado de manos del personal.
5. Las explotaciones deben disponer de un espacio con capacidad suficiente o de otros medios adecuados, para el aislamiento y separación de los animales enfermos o sospechosos de enfermedad. Para el caso de las explotaciones extensivas, de autoconsumo o de pequeña capacidad, este espacio podrá adaptarse en función de las circunstancias propias de este tipo de explotaciones.
6. Los sistemas de carga y descarga de animales y piensos en las explotaciones intensivas deben ser adecuados a las especies que alojen y siempre que sea posible, se realizarán desde fuera de la explotación mediante muelles de carga y descarga o similar.
7. Las explotaciones intensivas deben disponer de locales o espacios adecuados para el almacenamiento de los piensos de forma que se garantice su correcta conservación, evitando su deterioro o contaminación. Los plaguicidas, los productos zoosanitarios, los medicamentos y piensos medicamentosos deben almacenarse correctamente separados de forma que no puedan tener contacto con los piensos y estén adecuadamente ventilados.
8. Las explotaciones intensivas deben de contar con sistemas de limpieza y en caso necesario de desinfección de los vehículos, especialmente de las ruedas y del calzado para quienes las visiten.
9. Cuando la normativa sectorial vigente para cada especie animal lo requiera, el personal de las explotaciones ganaderas debe disponer de la formación necesaria en los ámbitos en que se determinen, en particular deberán poseer los conocimientos básicos en materia de bienestar animal, sanidad animal, bioseguridad y contaminación ambiental.
10. La gestión de purines en las explotaciones debe realizarse de acuerdo con la normativa específica para cada especie. Los sistemas de almacenamiento deben estar construidos con materiales que garanticen el estancamiento de forma que se evite el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales o subterráneas y deben disponer de una capacidad que permita la gestión de las mismas durante al menos un periodo de tres meses.
11. Las instalaciones estarán diseñadas de modo que se evite la huida de los animales.
12. Las explotaciones apícolas están exentas de los requisitos anteriores, excepto de cumplir con las distancias a poblaciones, carreteras o caminos que requiera la normativa vigente.
13. Las explotaciones acuícolas estarán sometidas en cuanto a condiciones de instalación a los requisitos establecidos en la normativa sectorial al respecto
14. Todas las explotaciones ganaderas con excepción de las de autoconsumo, deben disponer y aplicar un programa higiénico/sanitario contra las enfermedades de las especies sujetas a control oficial, supervisado por la persona que ejerza las funciones de veterinario responsable de la explotación.
En caso de explotaciones adheridas a una agrupación de defensa sanitaria (ADS), deben seguir el programa sanitario propuesto por esta, aprobado previamente por la autoridad competente en materia de sanidad animal.
Artículo 10. Gestión de los animales muertos.
La eliminación de los animales muertos en las explotaciones ganaderas debe efectuarse de manera que se cumplan las disposiciones vigentes en cada momento, quedando prohibido el abandono de los cadáveres de los animales y el enterramiento in situ de los mismos, tanto dentro como fuera de la explotación, excepto en aquellas especies en que esté expresamente autorizado por la normativa y en situaciones excepcionales en las que las condiciones epizootiológicas lo requieran y haya sido expresamente autorizado por la autoridad competente en materia de sanidad animal.
Las explotaciones ganaderas dispondrán de un sistema de gestión externa para eliminación de cadáveres de animales o sus partes, quedando prohibido con carácter general el abandono de los mismos.
No obstante a lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad competente en materia de sanidad animal podrá establecer excepciones a la gestión de cadáveres de animales o sus partes con vista a otros usos que no sean la eliminación, de forma particular a su uso como subproducto animal no destinado a consumo humano (SANDACH) para la alimentación de animales de fauna silvestre necrófagas mediante el abandono en campo en explotaciones extensivas.
Las explotaciones deben estar diseñadas para que las operaciones de recogida de los animales muertos se realicen desde el exterior del vallado de la explotación, a excepción de que exista alguna imposibilidad técnica que lo impida. En este sentido, las explotaciones extensivas que justifiquen esta imposibilidad, podrán habilitar zonas de recogida de cadáveres próximas a la entrada, acondicionadas de forma que no exista riesgo de difusión de enfermedades.
En este sentido, tanto las explotaciones avícolas como las porcinas deberán contar con un sistema de recogida y almacenamiento de cadáveres acorde a la capacidad autorizada de las mismas.
Las explotaciones extensivas que cumplan los requisitos de las disposiciones vigentes en materia de alimentación animal para especies en peligro o protegidas, de aves necrófagas y otras especies de fauna silvestre, pueden ser autorizadas por la dirección general competente en materia de ganadería para el depósito de los cadáveres de los animales en determinados lugares de la propia explotación con el objeto de servir de alimentación para éstas.
CAPÍTULO IV
Procedimientos Administrativos propios de BADIGEX
Artículo 11. Procedimientos administrativos.
Los procedimientos administrativos básicos relacionados con el registro de las explotaciones ganaderas que podrán llevarse a cabo quedan recogidos en el ANEXO IV de este decreto, facultando a la Dirección General de Agricultura y Ganadería a la actualización de este anexo mediante la publicación de la resolución de modificación en el Diario Oficial de Extremadura (http://doe.juntaex.es/)
Los distintos procedimientos administrativos que afectan al BADIGEX disponen de documentos de solicitud normalizados para cada uno de ellos, cuyos formatos se encuentran recogidos en los distintos ANEXOs de este decreto, aprobados por la autoridad competente en materia de ganadería.
No obstante, en la página web de Agralia de la Junta de Extremadura (http://www.juntaex.es/con03/), así como en el Portal del Ciudadano (http://ciudadano.gobex.es), estarán disponibles los diferentes modelos normalizados que podrán ser utilizados para efectuar las solicitudes y comunicaciones establecidas en este decreto.
Artículo 12. Tramitación y resolución de los procedimientos administrativos.
1. En la tramitación de los procedimientos administrativos se estará a lo dispuesto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como a lo preceptuado en su artículo 29 en lo que a términos y plazos se refiere.
La presentación de las solicitudes y de la documentación necesaria para la tramitación de cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 11 de este Decreto, dirigidas al Servicio de Sanidad Animal, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, se deberá cumplimentar a través de la aplicación informática ARADO
https://aradoacceso.juntaex.es/Paginas/Login que está dentro del portal oficial de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura o, en nuevas direcciones web actualizadas que se puedan ir habilitando con el fin de mejorar el sistema de comunicaciones telemáticas.
Una vez cumplimentada la solicitud por vía telemática, se deberá disponer de firma electrónica, la cual podrá obtenerse, tanto en la dirección:
https://www.dnielectronico.es/PortalDNIe/PRF1_Cons02.action?pag=REF_009 ,
como en la dirección http://www.cert.fnmt.es/ .
No obstante, la presentación de dichas solicitudes se podrá llevar a cabo en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos que integran el sector público a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Será requisito previo encontrarse dado de alta en la base de datos de administrados de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, así como contar con las claves principales de acceso a la plataforma ARADO
(https://aradoacceso.juntaex.es/Paginas/Login).
En este sentido, la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio proporcionará al titular de la explotación las claves personalizadas de acceso al sistema informático de presentación de solicitudes, e igualmente a través de las Oficinas Comarcales Agrarias se facilitará la acreditación informática a la representación legal del titular de las explotaciones, cuando actúen a través de ellos, y que, en consecuencia, van a colaborar en la formulación de la solicitud.
En caso de que la persona interesada actúe a través de su representante deberá acreditarse la suficiencia del poder de representación por cualquiera de los medios previstos en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si este poder se hubiera elevado a público y formalizado ante notario a partir del 5 de junio de 2014, se indicará el Código Seguro de Verificación (CSV) en el Anexo I, lo que conllevará la autorización al órgano gestor para la comprobación de oficio de la copia simple del poder notarial, salvo que formule oposición expresa.
2. La mera presentación de la solicitud para los distintos trámites administrativos por parte de la persona interesada, autorizará al Servicio de Sanidad Animal, salvo oposición expresa de la primera, a realizar las consultas necesarias relacionadas con los datos de identidad recogidos en las mismas, el domicilio fiscal y la titularidad catastral de las fincas relacionadas con el expediente.
Si la documentación exigida para la tramitación ya obrara en poder de la Administración, el solicitante podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, indicando los órganos y fechas en las que se aportó la documentación. Todo ello, siempre y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondieran hacerlo.
3. La Dirección General competente en materia de Ganadería procederá a resolver y notificar la resolución en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro telemático para su tramitación.
4. Contra la resolución del procedimiento, se podrá interponer recurso de alzada ante quien ostente la titularidad de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación o publicación de la misma tal como disponen los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 13. Alta de una explotación ganadera en BADIGEX.
1. Con carácter previo al inicio de la actividad, quien ejerza la titularidad o su representación legal que pretenda instalar una explotación ganadera debe solicitar la autorización de la misma. Una vez autorizada, la inscripción en BADIGEX se formalizará de oficio por parte del Servicio de Sanidad Animal. Para formalizar dicha solicitud, se presentará el modelo ANEXO I de este decreto, junto con la siguiente documentación:
a) Hoja de solicitud/es de alta/as de especie o de datos complementarios para la inscripción de tratante u operador comercial, firmada y cumplimentada adecuadamente, según ANEXO II.
b) Poder de representación. En caso de que la persona interesada actúe a través de su representante deberá acreditarse la suficiencia del poder de representación por cualquiera de los medios previstos en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si este poder se hubiera elevado a público y formalizado ante notario a partir del 5 de junio de 2014, se indicará el Código
Seguro de Verificación (CSV) en el Anexo I, lo que conllevará la autorización al órgano gestor para la comprobación de oficio de la copia simple del poder notarial, salvo que formule oposición expresa.
c) Acreditación de la titularidad de la base territorial o derecho de uso de la misma, aportando documento válido en derecho, acreditativo de la titularidad de la tierra en la que se pretende ubicar la explotación solicitada (en el caso de explotaciones apícolas, este requisito sólo será exigible a las explotaciones estantes), o bien contrato de arrendamiento o cesión de la tierra, suscrito por ambas partes (solo si quien figura como solicitante no ejerce derecho de propiedad sobre la finca).
d) Autorización o comunicación ambiental, en su caso y según corresponda, atendiendo a la clasificación de los Anexos I, II y III de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y si procede, la licencia urbanística u otro medio de control preventivo legalmente exigible por el Ayuntamiento donde se ubiquen las explotaciones ganaderas.
e) Memoria higiénico-sanitaria, realizada por profesional veterinario, para el caso de solicitud de alguno de los siguientes tipos de explotaciones:
— Explotaciones de équidos que les sea de aplicación en función del Real Decreto 804/2011,  de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.
— Explotaciones de aves de corral.
— Explotaciones de conejos cuando les sea de aplicación según el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.
— Explotaciones de otras especies que pretendan instalarse en régimen intensivo.
— Explotaciones de tratantes u operadores comerciales.
— Centros de concentración.
— Centros de recogida intermedio para movimiento
— Explotaciones de helicicultura y lombricultura.
— Explotaciones de insectos.
2. Presentada la solicitud de alta y la documentación correspondiente, si el órgano instructor comprueba que los datos aportados están incompletos o incorrectos, debe requerir al solicitante para que en un plazo de diez días solvente las deficiencias observadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento, se considerará que el solicitante desiste de su solicitud, con lo que se dictará resolución de desistimiento de la misma con arreglo a los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Una vez completada satisfactoriamente la misma, la autoridad competente debe realizar una visita de inspección a las instalaciones de la explotación para comprobar la exactitud de los datos que constan en la solicitud y verificar si las instalaciones de la explotación reúnen las condiciones mínimas exigidas para su autorización. En esta visita debe realizarse un informe de verificación de los hechos comprobados por parte del personal técnico que realice la misma.
La autoridad competente, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa correspondiente en su caso, debe dictar resolución autorizando el inicio de la actividad ganadera y proceder a la inscripción de la explotación en BADIGEX.
Artículo 14. Cambio de titularidad de una explotación ganadera.
1. Las explotaciones ganaderas ya existentes, podrán cambiar de titularidad siempre y cuando previamente a la anotación del cambio se adapten a los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 de este decreto.
2. Para ello, la nueva titularidad o su representante legal debe presentar a través de la plataforma ARADO indicada en el artículo 12 anterior, el documento normalizado según ANEXO I, correctamente cumplimentado y firmado por el anterior y el nuevo titular de la explotación, junto con la documentación indicada en el propio modelo de solicitud.
Con respecto a la documentación del poder de representación (en caso de que la titularidad de la explotación actúe a través de su representante) se estará a lo dispuesto en el artículo 12.
3. Recibida la solicitud de cambio de titularidad de la explotación, y la documentación correspondiente, si el órgano instructor comprueba que los datos aportados están incompletos o incorrectos, debe requerir al solicitante para que en un plazo de diez días solvente las deficiencias observadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento, se considerará que el solicitante desiste de su solicitud, con lo que se dictará resolución de desistimiento de la misma con arreglo a los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Una vez comprobado que la documentación está completa y que la explotación sigue cumpliendo con las condiciones y licencias que en su caso se exigieron para su autorización y alta en el registro, la autoridad competente procederá a anotar en el registro la nueva titularidad de la explotación y a notificar la resolución de cambio de titularidad a la misma.
5. No obstante lo anterior, los cambios de titularidad se podrán llevar a cabo por parte de la Dirección General de Agricultura y Ganadería siguiendo las obligaciones establecidas a través de una sentencia judicial firme que obligue a ello.
Artículo 15. Baja de una explotación ganadera o subexplotación en el BADIGEX.
1. La Dirección General competente en materia de ganadería procederá a la baja de oficio en BADIGEX de una explotación ganadera o de los datos de una subexplotación ganadera, en los siguientes casos:
a) Cuando cese ininterrumpidamente la actividad durante un periodo de un año se considerará que la explotación se encuentra en estado inactiva. La consideración de inactividad, que podrá afectar a una subexplotación concreta, podrá basarse en la información aportada por controles de campo y administrativos. En caso necesario se visitará la explotación para constatar que no existe actividad productiva.
Si transcurren más de dos años ininterrumpidos desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude nuevamente la misma, se procederá a cancelar la inscripción en el registro, salvo causa de fuerza mayor y previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a la persona titular de la misma.
b) Por sanción administrativa firme de cese de la actividad y clausura de la explotación o de una subexplotación concreta.
c) Cuando así lo obligue una sentencia judicial firme.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se procederá a cancelar la inscripción de una explotación o los datos de la subexplotación ganadera, a instancia de su titular, previa solicitud normalizada según ANEXO I, junto con el poder de representación suficiente si quien figura como solicitante no coincide con quien ejerce la titularidad de la explotación (sólo en caso de no haber sido aportada antes a la administración).
Además, el solicitante deberá presentar justificación documental del destino de los animales que albergaba la explotación, en su caso, mediante las anotaciones correspondientes en el Libro de Registro de Explotación. En caso necesario, se visitará la explotación para constatar que no existe actividad productiva. La cancelación de la inscripción se realizará con fecha efectiva a la presentación de la solicitud o, en su caso, de la visita de inspección que constate la falta de actividad.
3. Asimismo, si se comprobase por la autoridad competente que las informaciones o datos en los que se motivó la inscripción en el BADIGEX de la explotación o subexplotación fueran erróneos o falsos, se podrá dar de baja la explotación ganadera o subexplotación en el registro, previó el correspondiente procedimiento en el que se dará trámite de audiencia al interesado.
Artículo 16. Solicitud de alta de nueva especie ganadera en una explotación registrada.
1. Para dar de alta una nueva especie ganadera en una explotación extensiva ya registrada, el titular o representante legal de la explotación debe presentar el documento normalizado de solicitud, según ANEXO I, firmado y correctamente cumplimentado, junto con la siguiente documentación:
— Hoja de solicitud/es de alta/as de especie, firmada y cumplimentada correctamente, según ANEXO II.
— En caso de explotaciones ubicadas en suelo de naturaleza distinta de rústico , deberá aportarse autorización para la tenencia de dicha especie por parte del órgano competente en materia de ordenación territorial y urbanística de la utilización del suelo.
2. Recibida la solicitud de alta de especie nueva, la autoridad competente actuará conforme a lo establecido en el artículo 13 de este decreto, girando visita a la explotación para comprobar que los datos de la solicitud de alta son correctos.
3. Una vez comprobado que la nueva especie cumple con los requisitos establecidos en este decreto y con la normativa sectorial correspondiente, se procederá a dar de alta la misma en el registro, como una nueva subexplotación de la explotación registrada, y a notificarlo mediante resolución al titular de la misma.
Artículo 17. Modificación de los datos básicos de una explotación o subexplotación.
1. Los datos básicos de las explotaciones podrán ser modificados, siempre que la autoridad competente, tras la correcta observancia del cumplimiento de las condiciones establecidas en este decreto y en la normativa vigente de aplicación lo estime conveniente. Para ello, el titular o el representante legal de la explotación presentarán el documento normalizado de solicitud, según ANEXO I, firmado y correctamente cumplimentado, junto con la siguiente documentación:
— Hoja de modificación de datos, firmada y cumplimentada correctamente, según ANEXO II, donde se indiquen los cambios solicitados.
— Licencia urbanística o Comunicación previa, según corresponda (obligatorio para explotaciones intensivas).
— Autorización Ambiental / Comunicación Ambiental, según corresponda, en los casos en los que sea necesaria.
Si el poder de representación se hubiera elevado a público y formalizado ante notario a partir del 5 de junio de 2014, se indicará el Código Seguro de Verificación (CSV) en el Anexo I, lo que conllevará la autorización al órgano gestor para la comprobación de oficio de la copia simple del poder notarial, salvo que formule oposición expresa.
2. Recibida la solicitud de modificación de datos y la documentación correspondiente, si el órgano instructor comprueba que los datos aportados están incompletos o incorrectos, debe requerir al solicitante para que en un plazo de diez días, solvente las deficiencias observadas. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento, se considerará que el solicitante desiste de su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. La autoridad competente, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la modificación correspondiente, dictará la resolución de modificación, lo que comporta su inscripción en el registro.
No obstante lo anterior, si como consecuencia de comprobaciones efectuadas de oficio por parte de la autoridad competente, se detectaran irregularidades en los datos básicos correspondientes a las explotaciones, se llevaran a cabo, previo trámite de audiencia al titular de la explotación en cuestión, las modificaciones oportunas en los asientos del registro.
CAPÍTULO V
Centros de recogida intermedio para movimiento
Artículo 18. Centro de recogida intermedio para movimiento.
1. Bajo titularidad municipal o de aquellas asociaciones u otras agrupaciones de titulares de explotación formalmente constituidas que lo soliciten, que cuenten con instalaciones que cumplan las condiciones establecidas en este decreto, se podrán destinar las mismas a su uso como centro de recogida de animales de las especies bovina y ovina y caprina, como paso intermedio entre la explotación de origen y su embarque definitivo en el medio de transporte que los desplazará a su destino final.
No obstante, para la autorización de los centros que pertenezcan a asociaciones u otras agrupaciones, será requisito indispensable que los mismos estén funcionando antes de la publicación de este decreto y presentar la solicitud de su reconocimiento como tal antes de los seis meses desde la entrada en vigor del mismo.
2. Sin perjuicio de que se lleve un registro de todas las instalaciones autorizadas en el Servicio de Sanidad Animal con el objeto de mantener un control técnico y sanitario adecuado de las mismas, no será necesario que éstas estén inscritas en REGA de conformidad con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
3. Para tramitar la solicitud de autorización, quien ostente la titularidad o su representación legal debe presentar el documento normalizado según ANEXO I, correctamente cumplimentado, junto con una memoria descriptiva de la actividad, así como el nombramiento de un responsable del centro (persona física) que será la persona encargada de velar por que se cumplan las condiciones establecidas en este artículo.
Si el poder de representación se hubiera elevado a público y formalizado ante notario a partir del 5 de junio de 2014, se indicará el Código Seguro de Verificación (CSV) en el Anexo I, lo que conllevará la autorización al órgano gestor para la comprobación de oficio de la copia simple del poder notarial, salvo que formule oposición expresa.
Cada centro autorizado podrá albergar animales de una o varias de las especies ganaderas indicadas en el punto 1 de este artículo.
4. Los centros deberán contar con instalaciones adecuadas y suficientes para que el manejo de los animales, en lo que se refiere al desembarque desde el primer medio de transporte procedente de la explotación de origen y hasta su posterior embarque definitivo, se desarrolle con garantías de seguridad y bienestar tanto para los animales como para quien ejerza la titularidad de la explotación que haga uso de las mismas.
5. Podrá existir más de un centro de recogida intermedio para movimiento por municipio, siempre y cuando esté justificado desde el punto vista del volumen de movimientos de animales de ese municipio y así lo considere el Servicio de Sanidad Animal. El tiempo de permanencia de los animales en los mismos no podrá exceder de 24 horas.
6. Cada centro podrá acoger animales procedentes de explotaciones que pertenezcan al mismo término municipal donde esté ubicado el centro de recogida, salvo excepciones que podrá autorizar el Servicio de Sanidad Animal a tenor de condicionantes de ubicación de las explotaciones o por necesidad justificada de la viabilidad de los traslados.
7. Los movimientos de animales que hagan uso de los centros de recogida intermedio contarán únicamente con un sólo documento de traslado desde la explotación de origen hasta su destino final, debiendo reflejarse en el mismo, a petición del solicitante, el paso por el centro de recogida intermedio, en su caso.
8. Los animales que transiten por los centros de recogida intermedio deberán proceder de explotaciones calificadas como T3B4 para la especie bovina y M4 para la especie ovina y caprina, y el destino de los mismos sólo podrá ser a cebadero o sacrificio directo en matadero. La autoridad competente, en función de la situación epidemiológica de la comarca ganadera, provincia o región, podrá exigir la obligación de la tenencia de otras calificaciones sanitarias para estas especies.
9. Serán responsabilidad exclusiva del titular del centro de recogida intermedio las labores de limpieza y desinfección de las instalaciones del mismo, con el fin de mantenerlo en adecuadas condiciones de higiene en todo momento.
10. En cada centro se llevará un registro de las entradas y salidas que se produzcan, con indicación además de las incidencias que se detecten durante la estancia de los animales en el mismo.
11. Estas instalaciones no podrán ser consideradas puntos de parada según lo establecido en Reglamento (CE) n.º 1255/1997 del Consejo de 25 de junio de 1997 sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puestos de control y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el Anexo de la Directiva 91/628/CEE.
12. En ningún caso la base territorial que les sea asociada a este tipo de centros formará parte de explotaciones ya registradas en BADIGEX.
13. En caso de incumplimiento de lo establecido en este decreto o de la normativa sectorial de aplicación en los traslados de los animales, se podrá suspender o retirar la autorización del centro, previa audiencia al titular del mismo.
CAPÍTULO VI
Delegación de funciones de control
Artículo 19. Veterinarios habilitados.
a) Habilitación para emisión de certificado de inspección ante mortem en aves y conejos
— Con el objeto de poder emitir el certificado de inspección ante mortem que acompañe a las aves de corral y a los conejos con destino a matadero, según queda establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Dirección General de Agricultura y Ganadería habilitará a aquellos veterinarios propuestos por la titularidad de la explotación para la realización de este cometido.
Para ello, la titularidad o representante legal de la explotación debe presentar el documento normalizado de solicitud de veterinario habilitado, según ANEXO III-A, firmado por ambas partes y correctamente cumplimentado.
Si el poder de representación se hubiera elevado a público y formalizado ante notario a partir del 5 de junio de 2014, se indicará el Código Seguro de Verificación (CSV) en el Anexo III-A, lo que conllevará la autorización al órgano gestor para la comprobación de oficio de la copia simple del poder notarial, salvo que formule oposición expresa.
— Presentada la solicitud, si el órgano instructor comprueba que los datos aportados están incompletos o incorrectos, debe requerir al solicitante para que en un plazo de diez días solvente las deficiencias observadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento, se considerará que el solicitante desiste de su solicitud, con lo que se dictará resolución de desistimiento de la misma con arreglo a los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
— El Servicio de Sanidad Animal, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa correspondiente, propondrá a la Dirección General competente en materia de ganadería la emisión de la resolución autorizando al veterinario propuesto para poder emitir los certificados ante mortem de las aves de corral con destino a sacrificio.
— En concreto, la delegación de la función indicada en el párrafo anterior estará condicionada, tal y como establece el artículo 30 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, a que los veterinarios habilitados:
I dispongan de la experiencia, el equipamiento y la infraestructura necesarios para ejercer la delegación,
II tengan la cualificación y la experiencia necesarias,
III actúen con imparcialidad y sin conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de la actividad encomendada.
IV dispongan de la capacidad legal para ejercer la profesión veterinaria, incluida la colegiación.
Asimismo se establecerán por parte del Servicio de sanidad animal, protocolos de intercambio de información con los veterinarios habilitados, con el fin de establecer una coordinación eficiente y eficaz con respecto a la actividad delegada.
— La autorización quedará revocada, previo trámite de audiencia al profesional veterinario, en los supuestos de baja de la explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas, Identificación y Trazabilidad Animal de Extremadura, renuncia del profesional veterinario o modificación de la normativa vigente en materia de condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral.
Asimismo, la delegación, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, deberá revocarse total o parcialmente, y sin dilación, cuando:
I Existan pruebas de incumplimientos graves o muy graves de las condiciones de delegación.
II El profesional veterinario no adopte medidas correctoras adecuadas y en tiempo oportuno para subsanar las deficiencias detectadas.
III La independencia o la imparcialidad del profesional veterinario haya quedado comprometida.
Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Agricultura y Ganadería para revocar la delegación, cuando de la actuación técnica desarrollada por parte del veterinario habilitado puedan verse comprometidos aspectos de sanidad, bienestar y/o trazabilidad animal o de salud pública.
b) Habilitación para la realización de sacrificio de urgencia de ungulados.
— Con el objeto de emitir el certificado de inspección ante mortem y la realización del sacrificio de urgencia de ungulados, según queda establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios y en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Dirección General de Agricultura y Ganadería habilitará a aquellos veterinarios que lo soliciten para la realización de este cometido.
— Presentada la solicitud según ANEXO III-B, si el órgano instructor comprueba que los datos aportados están incompletos o incorrectos, debe requerir al solicitante para que en un plazo de diez días solvente las deficiencias observadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento, se considerará que el solicitante desiste de su solicitud, con lo que se dictará resolución de desistimiento de la misma con arreglo a los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
— El Servicio de Sanidad Animal, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa correspondiente, propondrá a la Dirección General competente en materia de ganadería la emisión de la resolución autorizando al veterinario propuesto para poder realizar el sacrifico de urgencia en ungulados y la certificación correspondiente para el traslado al matadero para su posterior consumo.
— En concreto, la delegación de la función indicada en el párrafo anterior estará condicionada, tal y como establece el artículo 30 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, a que los veterinarios habilitados:
I dispongan de la experiencia, el equipamiento y la infraestructura necesarios para ejercer la delegación,
II tengan la cualificación y la experiencia necesarias,
III actúen con imparcialidad y sin conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de la actividad encomendada.
IV dispongan de la capacidad legal para ejercer la profesión veterinaria, incluida la colegiación.
Asimismo se establecerán por parte del Servicio de sanidad animal, protocolos de intercambio de información con los veterinarios habilitados, con el fin de establecer una coordinación eficiente y eficaz con respecto a la actividad delegada.
— La autorización quedará revocada, previo trámite de audiencia al profesional veterinario, en los supuestos de baja de la explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas, Identificación y Trazabilidad Animal de Extremadura, renuncia del profesional veterinario o modificación de la normativa vigente en materia de realización de controles oficiales sobre la producción de carne.
Asimismo, la delegación, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, deberá revocarse total o parcialmente, y sin dilación, cuando:
I Existan pruebas de incumplimientos graves o muy graves de las condiciones de delegación.
II El profesional veterinario no adopte medidas correctoras adecuadas y en tiempo oportuno para subsanar las deficiencias detectadas.
III La independencia o la imparcialidad del profesional veterinario haya quedado comprometida.
Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Agricultura y Ganadería para revocar la delegación, cuando de la actuación técnica desarrollada por parte del veterinario habilitado puedan verse comprometidos aspectos de sanidad, bienestar y/o trazabilidad animal o de salud pública.
CAPÍTULO VII
Obligaciones de la titularidad de la explotación
Artículo 20. Obligaciones de quien ostente la titularidad de la explotación ganadera.
1. Serán obligaciones relacionadas con la gestión y registro de la información de la explotación ganadera las siguientes:
a) Facilitar a la autoridad competente, antes del comienzo de la actividad, los datos catastrales (según la codificación de la Sede electrónica del catastro) que determinan la base territorial de la explotación y al menos los datos necesarios que figuran en el ANEXO IV del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
b) Comunicar a la autoridad competente los cambios que se produzcan en los datos consignados en el BADIGEX, en el plazo máximo de 30 días desde que se produzcan dichos cambios, que sin embargo no adquirirán eficacia hasta el visto bueno por parte de dicha autoridad.
c) Cumplir con la normativa nacional y europea en materia de identificación animal y registro de explotaciones.
d) Mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento tanto las instalaciones de la explotación como las condiciones higiénicas, sanitarias y de bienestar animal por las que se autorizó su alta en el registro, previstas en este decreto y demás disposiciones de aplicación, en orden a la especie o especies que albergue.
e) Comunicar a la autoridad competente, al menos una vez al año, el censo ganadero de la explotación según se establezca en las disposiciones normativas específicas de cada especie y, para aquellas para las que no exista normativa específica deberán declarar el censo de animales existentes en la explotación a fecha 1 de enero de cada año.
No obstante, para el caso de la especie bovina, y dado que la administración cuenta con base de datos con la información de identificación individual de los animales en tiempo real (Módulo de registro de identificación individual de animales de BADIGEX), no será necesario la realización de dicha comunicación de censo.
Por otra parte, la autoridad competente podrá actualizar el censo de las explotaciones en el BADIGEX con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas. En aquellos casos en los que falte la comunicación de declaración censal y no consten datos que permitan a la autoridad competente actualizarlo, se considerará interrumpida la actividad de la explotación.
La declaración del censo de animales presentes en los pastos en la fecha que establezcan las disposiciones normativas específicas de cada sector, se realizará en la explotación de producción o reproducción del mismo titular asociada a dichos pastos.
f) Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable en las explotaciones de bovino y aquellas explotaciones de cualquiera de las especies animales que sean centros de concentración, centros de recogida intermedio para movimiento, mataderos y todas aquellas que no alojen o alberguen animales de forma permanente.
g) Con carácter previo a la solicitud de baja de la explotación o de la subexplotación, quien ostente la titularidad de la misma estará obligado a realizar una declaración censal de cero animales de la especie animal o especies animales que corresponda.
h) Cooperar y facilitar el acceso al personal de los organismos oficiales competentes, a fin de que puedan realizar las funciones de inspección, toma de muestras, así como el acceso a toda la documentación con el fin de comprobar el cumplimiento de la normativa.
i) Conservar durante un periodo mínimo de tres años la documentación que justifique la actividad de la explotación.
2. Serán obligaciones relacionadas con la sanidad animal y la producción primaria de la explotación las siguientes:
a) Conservar en un estado óptimo de funcionamiento tanto el cierre perimetral de la explotación como las instalaciones de manejo de la misma, con el objeto de que cumplan el cometido para el que fueron concebidas.
b) Aplicar en todo momento medidas de bioseguridad adecuadas con el objeto de evitar o reducir el riesgo de entrada de enfermedades infectocontagiosas y/o parasitarias que puedan poner en riesgo la sanidad de los animales de la explotación.
c) Llevar a cabo las labores de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización en instalaciones, equipos de trabajo y vehículos.
d) Realizar las medidas que sean posibles para garantizar que los animales que se destinen a sacrificio estén limpios; también, en su caso, los animales de producción.
e) Tomar las medidas que sean posibles para evitar que los animales, el agua, las plagas y los residuos y sustancias peligrosas sean fuente de contaminación de los alimentos. En el caso del agua, se utilizará agua limpia o potable.
f) Adoptar las medidas necesarias para que el personal que manipule productos alimenticios presente buen estado de salud y reciba la formación debida sobre riesgos sanitarios.
g) Tomar las medidas necesarias para impedir la introducción y difusión de enfermedades zoonóticas al ser humano a través de los alimentos. También deberán comunicar a la autoridad competente las sospechas de aparición de enfermedades zoonóticas que se produzcan en el ámbito de su responsabilidad.
h) Tener en cuenta los resultados de análisis efectuados en muestras tomadas en sus explotaciones, ya sean animales o no, en especial aquellas que tienen importancia en salud pública.
i) Utilizar de forma correcta los piensos, los aditivos para pienso y los medicamentos para animales. Estos últimos deberán ser eliminados de la explotación de forma correcta y siguiendo lo estipulado en la normativa vigente en cada momento sobre gestión de los residuos sanitarios.
j) Llevar a cabo una gestión adecuada y correcta según la legislación vigente de los subproductos animales no destinados a consumo humano generados en las explotaciones ganaderas, principalmente cadáveres o sus partes y los estiércoles o/y purines.
k) Permitir que se lleven a cabo todos los controles oficiales sobre higiene y sanidad de la producción primaria que estime la autoridad competente.
CAPITULO VIII
Registros de la explotación ganadera
Artículo 21. Libro de registro de explotación.
1. Quien ostente la titularidad de explotaciones ganaderas deberán llevar de manera actualizada un Libro de registro de explotación por cada especie animal que albergue la misma.
2. El Libro de registro de explotación se ajustará a los modelos normalizados que, en su caso, apruebe la autoridad competente y se podrá llevar de forma manual o informatizada.
3. El Libro de registro de explotación estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente en todo momento a petición de ésta, y durante un período de, al menos, tres años después de la fecha de finalización de la actividad.
4. La presentación del Libro de registro de explotación podrá ser requerida por cualquiera de los órganos directivos de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio para realizar cualquier trámite o actuación relacionada con la actividad ganadera.
5. En las explotaciones de pastos temporales se utilizará el libro de registro de la explotación de pertenencia de los animales.
Artículo 22. Registro de medicamentos veterinarios y/o piensos medicamentosos.
1. Todas las explotaciones deben llevar y mantener debidamente actualizado un registro de tratamientos medicamentosos. Este registro podrá tener formato electrónico o papel.
La información mínima que deberá recoger dicho registro será la siguiente:
— Numeración de la receta según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 45/2019, de 23 de abril, por el que se regula la prescripción mediante receta de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos a animales productores de alimentos de consumo humano ubicados en explotaciones ganaderas registradas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y la transmisión electrónica de sus datos. En aquellos medicamentos no sujetos a prescripción, se anotará un número correspondiente a la prueba de compra del mismo (albarán, factura o similares).
— Datos recogidos en el artículo 108 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE.
— Para todas las especies en las que no se haya establecido normativamente un libro de visitas, el registro deberá contener un apartado de visitas veterinarias en el que el profesional veterinario deberá fechar y firmar la visita, e incluir el número de prescripción o prescripciones que deriven de dicha visita
No obstante, siempre que no se contradigan las normas estatales ni europeas, la autoridad competente en esta materia podrá establecer otros requisitos adicionales a los descritos.
Toda la información obrante en dicho registro estará amparada por la receta o prueba de compra para medicamentos no sujetos a prescripción.
2. Se admitirá como registro de medicamentos un archivo ordenado por fechas de recetas o pruebas de compra para aquellos medicamentos no sujetos a prescripción. Este archivo deberá acompañarse de un registro simplificado que contenga los siguientes datos: fecha de prescripción o venta; número de receta para prescripciones o prueba de compra para medicamentos sin receta; la indicación en prescripciones si la receta es ordinaria o excepcional y todos aquellos datos obligatorios según el apartado anterior que no estén incluidos en los documentos indicados.
3. La autoridad competente en materia de sanidad animal publicará en la página web de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio los tipos de modelos de registro que podrán ser utilizados por quien ostenten la propiedad o sean responsables de los animales.
4. Los registros de los medicamentos veterinarios deberán conservarse, junto con la copia de las recetas, al menos durante 5 años desde la dispensación del medicamento o pienso medicamentoso, o bien desde la justificación del pedido de la premezcla medicamentosa en caso de disponer de molino autorizado para la fabricación de piensos medicamentosos en la propia explotación.
Artículo 23. Otros registros obligatorios.
1. Para el caso de que la normativa sectorial de ordenación de la especie concreta exija la llevanza de un registro de visitas, este deberá conservarse en la explotación con las anotaciones de las visitas efectuadas en los tres últimos años.
2. Además del Libro de registro de explotación, quien ostente la titularidad de las explotaciones ganaderas, según se establece en el Reglamento (CE) N.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, así como en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, están obligados a llevar y mantener los siguientes registros:
a) Registro de operaciones de limpieza, desinfección, y en las especies que así proceda, desinsectación y desratización, cuyo contenido mínimo será:
— Fecha de compra del producto aplicado,
— Proveedor,
— Nombre del producto,
— N.º de albarán,
— Lote,
— Fecha de caducidad,
— N.º de receta (cuando proceda),
— Fecha de aplicación,
— Lugar de aplicación,
— Indicación de su uso,
— Periodo de espera.
b) Registro de naturaleza y origen de los alimentos suministrados a los animales, cuyo contenido mínimo será:
— Fecha,
— Cantidad,
— Proveedor, denominación comercial,
— N.º de lote o albarán.
c) Registro de aparición de enfermedades animales que puedan afectar a la seguridad de los productos de origen animal, cuyo contenido mínimo será:
— Enfermedad aparecida que afecte a la seguridad de los animales o sus producciones.
— Identificación del animal o lotes de animales afectados.
— Pruebas de diagnósticos realizadas.
— Tratamiento o medidas efectuadas.
— Nombre y número de colegiado del profesional veterinario de la explotación que realiza la actuación.
d) Registro de resultados de análisis efectuados en muestras tomadas en la explotación, sean oficiales o no, cuyo contenido mínimo será:
— Identificación de los animales o del pienso.
— Tipo de muestra.
— Fecha de toma de muestras.
— N.º del acta oficial o documento privado de toma de muestra.
— Objeto del análisis.
— Informe de resultado / medidas adoptadas.
e) Registro de informes pertinentes sobre controles efectuados en animales o productos de origen animal, cuyo contenido mínimo será:
— Identificación de los animales o del pienso controlado.
— Tipo de control.
— Fecha de control.
— N.º del acta oficial del control.
— Objeto del control.
— Informe de resultado / medidas adoptadas.
3. Los registros referidos en el punto segundo podrán justificarse mediante aportación de documentos que incluyan el contenido mínimo exigido para cada uno de ellos.
4. Los registros referidos en el punto segundo no serán obligatorios para aquellas explotaciones clasificadas con sistema de producción de autoconsumo.
5. Estos registros deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente como mínimo durante tres años desde el asentamiento del dato, incluso si cesa la actividad.
6. La autoridad competente en materia de sanidad animal publicará en la página web de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio los modelos de impresos normalizados de cada registro, que podrán ser usados por quien ostente la titularidad o sean responsables de los animales.
CAPÍTULO IX
Inspecciones, infracciones y sanciones
Artículo 24. Controles.
La autoridad competente llevará a cabo los controles necesarios, administrativos y sobre el terreno, para garantizar el cumplimiento de este Decreto.
Siempre que sea posible, los controles se realizarán sin previo aviso. No obstante, si fuera éste imprescindible, el plazo de aviso previo no será superior a las 48 h.
Artículo 25. Adopción de medidas cautelares.
El personal adscrito al Servicio de Sanidad Animal que realiza funciones inspectoras puede adoptar las medidas cautelares que se establecen en la normativa sectorial aplicable, en particular aquellas de las establecidas en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de sanidad animal.
Las medidas cautelares que hayan adoptado una persona que realiza funciones inspectoras deben ser ratificadas, modificadas o elevadas por la dirección general competente en materia de ganadería, dentro de los quince días siguientes a su adopción.
La actividad de las explotaciones ganaderas, tanto las que se encuentren registradas como aquellas que no lo estén, puede ser suspendida como consecuencia de la aplicación de medidas cautelares dictadas por incumplimiento de alguno de los requisitos que establece este Decreto o la normativa sectorial aplicable. A estos efectos, la dirección general competente en materia de ganadería debe dictar resolución mediante la que se establece como medida cautelar la suspensión de la actividad. Contra esta resolución, que debe ser motivada, se puede interponer recurso de alzada ante quien ostente la titularidad de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la misma.
Artículo 26. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Disposición adicional primera. Mataderos.
La inscripción de los mataderos en BADIGEX se realizará de oficio siempre y cuando cuenten con las autorizaciones y permisos exigidos por la autoridad se salud pública competente encargada de su autorización.
Disposición adicional segunda. Explotaciones porcinas.
Para la autorización de explotaciones ganaderas de la especie porcina, será requisito necesario que la base territorial para la cual se solicita la autorización cuente previamente con un número de registro porcino en vigor en el Registro de Explotaciones Porcinas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, según lo establecido en el artículo 6 del Decreto 158/1999, de 14 de septiembre, por el que se establece la regulación zootécnico-sanitaria de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición adicional tercera. Núcleos y parques zoológicos.
La concesión de un Núcleo zoológico conllevará de oficio su inscripción en BADIGEX, asignándole, de igual forma que para el resto de explotaciones ganaderas, un código de explotación único según el artículo 4 de este decreto.
Asimismo, aquellos parques zoológicos que sean autorizados por la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad, y tras la comunicación de tal circunstancia a la Dirección General competente en materia de ganadería, serán inscritos de oficio por esta última en BADIGEX.
Disposición adicional cuarta. Aplicación del Real Decreto 138/2020, de 28 de enero.
En aplicación del artículo 6 del Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis), todos los espacios de categoría I y II descritos en el artículo 5.2 del citado real decreto, deberán estar registrados en BADIGEX.
Estos espacios dispondrán asimismo del correspondiente libro de registro, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre, y deberán contar con las instalaciones o medios necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7.1.c) de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
Además, aquellos espacios de categoría III y IV que realicen o pretendan realizar traslados en vivo de las especies cinegéticas deberán estar igualmente registrados y disponer de los medios necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7.1.c) de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
El Servicio de sanidad animal, en caso de estimarlo necesario por razones de sanidad y trazabilidad animal, y previa comprobación de los datos que considere necesarios, particularmente a través de la Dirección general competente en materia de caza y pesca, podrá realizar de oficio la inscripción en BADIGEX de cualquiera de los espacios cinegéticos de las categorías III y IV mencionados en el párrafo anterior.
Disposición adicional quinta. Espacios naturales acotados fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto 138/2020, de 28 de enero.
Los cotos de caza desde o hacia los que se realicen movimientos de animales, en sus distintas modalidades, una vez obtenidos todos los permisos, licencias o autorizaciones emitidos por la autoridad competente en materia de caza y pesca, podrán solicitar su inscripción en el BADIGEX, presentando el documento de solicitud de alta de explotación con los datos del titular, según ANEXO I.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, así como para mantener debidamente actualizada la base de datos del BADIGEX, la autoridad competente en materia de caza y pesca deberá comunicar al Servicio de Sanidad Animal las altas, bajas y cuantas otras modificaciones hubiere que anotar en BADIGEX, en relación con dichas explotaciones.
El Servicio de sanidad animal, en caso de estimarlo necesario por razones de sanidad y trazabilidad animal, y previa comprobación de los datos que considere necesarios, particularmente a través de la Dirección general competente en materia de caza y pesca, podrá realizar de oficio la inscripción en BADIGEX de los cotos de caza.
Disposición adicional sexta. Capacidad de alojamiento de las explotaciones intensivas de rumiantes.
— La capacidad de una explotación intensiva de bovinos (para animales mayores de 6 meses) viene determinada por la superficie disponible total para los animales, según el diseño de la propia explotación y tipo de animal, que en ningún caso será inferior a 10 m2 por animal cuando los animales estén alojados en instalaciones a cielo abierto sólo con cubierta en zona de alimentación/descanso.
En el caso de animales alojados en el interior de naves, la superficie mínima disponible será la siguiente:
M2 PESO VIVO (kg)
1,5 Menor que 150
2,20 Mayor o igual a 150 y menor que 220
4,50 Mayor o igual a 220
— La capacidad de una explotación intensiva de ovino/caprino viene determinada por la superficie disponible total para los animales en relación con las edades de los mismos:
M2 TRAMO DE EDAD
0,6 Menor o igual a 12 semanas
0,80 Mayor de 12 semanas y menor o igual a 1 año
1 Hembras de más de 1 año
1,5 Machos de más de 1 año
Disposición adicional séptima. Explotaciones con titularidad de la Junta de Extremadura y sus Organismos Públicos.
En lo que respecta a las explotaciones ganaderas de titularidad de la Junta de Extremadura o sus Organismos autónomos, recaerá en los directores de los centros gestores de dichas explotaciones la comunicación de cuantos datos sean relevantes al objeto de verificar por parte de la Dirección General competente en materia de ganadería el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, pudiéndose establecer los mecanismos o instrumentos que en cada momento se consideren oportunos para asegurar la eficacia del intercambio de la información.
Disposición transitoria primera. Explotaciones en funcionamiento.
Quienes ostenten la titularidad de las explotaciones que ya estuvieran inscritas en REGA antes de la entrada en vigor de este Decreto, en aplicación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, no deberán solicitar de nuevo su inclusión en BADIGEX. No obstante, tendrán la obligación de comunicar los datos actualizados sobre las mismas recogidos en el ANEXO II del Real Decreto 479/2004, según el tipo de explotación de que se trate, en el plazo de 6 meses desde la publicación de este decreto.
Disposición transitoria segunda. Presentación solicitudes.
A excepción de las personas jurídicas, se establece un periodo de un año desde la entrada en vigor de este decreto para la aplicación completa de lo establecido en el artículo 12, pudiendo quienes sean interesados durante este periodo transitorio, seguir presentando sus solicitudes en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 7 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta el Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en cualquiera de los lugares establecidos en el 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.
Disposición transitoria tercera. Resolución de expedientes en tramitación.
Los expedientes correspondientes a explotaciones en fase de autorización y respecto a los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, se resolverán conforme a la aplicación de la normativa en vigor en el momento de presentación de la solicitud.
Disposición final primera. Modelos de solicitud.
Los modelos de solicitud contenidos en los ANEXOs I, II y III, podrán ser actualizados mediante resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 30 de diciembre de 2022.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA
La Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio,
BEGOÑA GARCÍA BERNAL
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