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Orden de 23 de enero de 2023 por la que se garantiza la prestación de servicios esenciales y se establecen los servicios mínimos en las instituciones sanitarias del Servicio Extremeño de Salud ante las huelgas convocadas por el Sindicato Médico de Extremadura.
DOE Número: 16
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: martes, 24 de enero de 2023
Apartado: I DISPOSICIONES GENERALES
Organismo: CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Rango: Orden
Descriptores: Servicios mínimos.
Página Inicio: 5674
Página Fin: 5679
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
El Sindicato Médico de Extremadura (en adelante, SIMEX) ha convocado, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, huelga legal del sector de la sanidad extremeña, afectando a todo el personal que ostente la categoría profesional de Medicina en el Servicio Extremeño de Salud, incluyendo a los médicos y médicas internos residentes (en adelante, MIR) así como al resto de licenciados y licenciadas sanitarias del grupo A1, que comenzará el próximo 26 de enero de 2023 y continuará el día 27 de enero, y, a partir de ahí, los lunes de cada semana hasta la resolución del conflicto.
A este respecto, son criterios determinantes de la decisión de establecimiento de servicios mínimos en el ámbito sanitario, con motivo de la celebración de la mencionada huelga, los siguientes:
1. NECESIDAD, OPORTUNIDAD Y PUBLICIDAD DE LA DECISIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE SERVICIOS MÍNIMOS.
Ante el ejercicio legítimo del derecho a la huelga que tienen los trabajadores en defensa de sus derechos, es obligación de la Administración Pública competente, dentro del marco constitucional, proteger aquellos intereses de los ciudadanos conectados con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos que durante el ejercicio del derecho a la huelga deban mantenerse.
El ejercicio de este derecho está supeditado, para su licitud constitucional, a la restricción individualizada del derecho de los trabajadores responsables del mantenimiento de los servicios esenciales.
Por ello, la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos en la forma legalmente establecida, ya que la falta de protección de los referidos servicios prestados por dichos trabajadores colisiona con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.
En consecuencia, siendo imprescindible conjugar los intereses generales de la comunidad con los derechos de los trabajadores, es preciso asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales en las debidas condiciones de seguridad permitiendo, a la vez, que los trabajadores puedan ejercer el derecho a la huelga, respetando en todo caso el principio de publicidad de las medidas adoptadas en orden a la defensa de sus intereses.
Con la convicción de que el derecho a la huelga debe ser armonizado con los demás derechos, existe una justificación objetiva de la necesidad de adoptar las medidas necesarias e imprescindibles que garanticen el funcionamiento de un servicio esencial como es la protección de la salud sin coartar el ejercicio del derecho a la huelga, siendo lo que mejor concuerda con los principios que inspira nuestra Constitución.
2. CRITERIOS ESPECÍFICOS SEGUIDOS EN LA DETERMINACIÓN DE LOS SERVICIOS MÍNIMOS:
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, un servicio no es esencial tanto por la naturaleza de la actividad que se despliega como por el resultado que con dicha actividad se pretende. Más concretamente, por la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige. Para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos. Como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.
La atención sanitaria en todos sus niveles asistenciales constituye una prestación esencial del Sistema Nacional de Salud indisolublemente asociada con el derecho a la protección a la salud que el artículo 43 de la Constitución Española garantiza, resultando notorio y jurisprudencialmente admitido que la asistencia sanitaria constituye uno de los servicios esenciales cuya cobertura mínima los poderes públicos están obligados a garantizar.
Por tanto, dado el carácter de servicio público esencial que se atribuye a la asistencia sanitaria, se hace necesario determinar el personal que debe atenderlo, en régimen de servicios mínimos, teniendo en cuenta que en el establecimiento de los mismos debe existir una razonable proporcionalidad entre la protección del interés de la comunidad y la restricción impuesta al ejercicio del derecho de huelga, entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios, según la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003.
En este sentido, la Administración sanitaria debe velar por el funcionamiento del servicio público sanitario que se presta en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Extremeño de Salud, determinando los servicios mínimos como medio indispensable para salvaguardar el mantenimiento en la prestación de la asistencia sanitaria garantizando con ello, la satisfacción del derecho a la protección de la salud, recogido en el artículo 43 de la Constitución.
Entendiendo la especial protección legal que a la salud se propugna desde las leyes anteriormente expuestas, desde la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, no se pretende garantizar el funcionamiento normal de los servicios sanitarios, sino reducir o paliar la lesión que al servicio público esencial le genera el ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores convocados; así pues, los servicios mínimos han sido fijados respetando el principio de proporcionalidad entre las garantías constitucionales del derecho a la huelga y el derecho al mantenimiento de los servicios esenciales que deben prestarse a la ciudadanía, procurando ajustarlos al personal imprescindible para garantizar su ejercicio.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 92.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
DISPONGO
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La situación de huelga relativa a todo el personal médico, incluido el personal en formación y el resto de los licenciados sanitarios del grupo A1, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, convocada por el Sindicato Médico de Extremadura (SIMEX) se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Extremeño de Salud.
Artículo 2. Servicios mínimos.
Se fijan los servicios mínimos en el ámbito del Servicio Extremeño de Salud, habiendo sido informado previamente el Comité de Huelga, designado por el Sindicato Médico de Extremadura, según se detalla a continuación:
2.1. En Atención Primaria:
Se contempla como servicios mínimos el personal necesario para prestar la asistencia habitual de fines de semana y festivos, con las siguientes puntualizaciones:
En las Zonas de Salud que tengan de referencia un PAC centralizado, el personal de servicios mínimos será un médico, y en aquellas Zonas que atiendan población urbana y rural, serán dos médicos, en jornada de mañana.
La atención continuada se considerará servicio mínimo en los centros donde se desarrolla habitualmente.
2.2. Las Unidades de Apoyo a la Atención Primaria (Equipo de Conductas Adictivas, Centro de Orientación y Planificación Familiar, Unidad de Dolor, Equipo de Cuidados Paliativos, Unidad de Salud Bucodental), en lo referente a su cobertura por personal médico y odontólogo en servicios mínimos, serán atendidas como un día festivo.
Los Servicios de Urgencias y Emergencias en Atención Primaria se contemplarán en su totalidad como servicios mínimos.
2.3. En Atención Hospitalaria:
a) Regulación general:
a. Se establece como servicios mínimos el personal médico de guardia programada habitual de fines de semana y festivos.
b. Se prestará atención sanitaria a todos aquellos pacientes que debieran recibir atención de forma inexcusable (urgente y no demorable), además de los servicios mínimos necesarios en determinadas especialidades y servicios que es preciso organizar de forma específica como se indica a continuación.
b) Regulación específica:
a. EL PERSONAL MÉDICO DE LOS SERVICIOS DE URGENCIA HOSPITALARIA. Se contempla como servicios mínimos el personal necesario para prestar la asistencia habitual de fines de semana y festivos.
b. EL PERSONAL MÉDICO NECESARIO PARA GARANTIZAR LOS SIGUIENTES SERVICIOS Y UNIDADES:
i. DIÁLISIS.
ii. REANIMACIÓN Y CUIDADOS CRÍTICOS.
iii. QUIRÓFANOS. Se garantizará:
1. CIRUGÍA ONCOLÓGICA YA PROGRAMADA.
2. CIRUGÍA URGENTE.
3. CIRUGÍA MAYOR QUE HAYA REQUERIDO PREPARACIÓN ESPECIAL DEL PACIENTE EN LOS DÍAS PREVIOS.
4. CIRUGÍA QUE ESTÉ PREPARADA LA AUTOTRANSFUSIÓN.
iv. ONCOLOGÍA RADIOTERÁPICA. Se garantizarán los tratamientos ya iniciados o nuevos con indicación de radioterapia urgente.
v. HOSPITAL DE DÍA ONCO-HEMATOLÓGICO, PEDIATRÍA, CUIDADOS PALIATIVOS Y VIH. Se garantizarán la aplicación de tratamientos ya iniciados o nuevos con indicación urgente.
vi. DIAGNÓSTICO POR IMAGEN Y OTRAS. Se garantizarán:
1. Las exploraciones urgentes.
2. El intervencionismo radiovascular programado en paciente de alto riesgo de morbi-mortalidad.
vii. ANATOMÍA PATOLÓGICA. Se garantizará la realización de las muestras intraoperatorias.
viii. FARMACIA. Se garantizará la preparación de los tratamientos de Hospital de Día y de hospitalización.
ix. LABORATORIO. Se garantizará la toma, preparación y lectura microbiológica urgente, el suministro de hemoderivados, así como la realización de biopsias y demás pruebas urgentes.
x. CONSULTAS EXTERNAS. Se garantizará:
1. La atención a las consultas urgentes, incluidas las de alto riesgo obstétrico.
2. La actividad programada en las consultas de Oncología y Oncohematología necesarias para el correcto seguimiento del paciente.
xi. HEMODINÁMICA. Se garantizará la realización de exploraciones y tratamientos urgentes.
xii. ADMISIÓN. Se prestará la atención necesaria para garantizar las situaciones de urgencia.
Como norma general, se considerarán en su totalidad como servicios mínimos aquellas otras situaciones similares a las descritas anteriormente por las que los usuarios debieran recibir atención médica de forma inexcusable.
Disposición final única. Eficacia temporal.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura extendiendo sus efectos durante los días de las convocatorias de huelga, extinguiéndose con la desconvocatoria de las mismas.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, los/as interesados/as podrán interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante el Órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que resulte competente a tenor de los artículos 8 y 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. En caso de interponer recurso de reposición, no se podrá impugnar en vía contencioso-administrativa la presente Orden hasta que se haya resuelto expresamente o se hay producido la desestimación presunta de aquél. Todo ello sin perjuicio de ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Mérida, 23 de enero de 2023.
El Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales,
JOSE MARÍA VERGELES BLANCA

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