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RESOLUCIÓN de 16 de febrero de 2023, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se otorga modificación sustancial de la autorización ambiental unificada al proyecto de almazara y almacenes de productos agrícolas, promovido por Sociedad Cooperativa La Siberia Extremeña, en el término municipal de Talarrubias (Badajoz).
DOE Número: 41
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: miércoles, 01 de marzo de 2023
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y SOSTENIBILIDAD
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Autorización ambiental.
Página Inicio: 12993
Página Fin: 13008
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 14 de febrero de 2022 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Junta de Extremadura, la solicitud de modificación sustancial de autorización ambiental unificada (AAU) para almazara y almacenes de productos agrícolas, promovido por Sociedad Cooperativa La Siberia Extremeña, en Talarrubias, con CIF F-06010698.
Segundo. La actividad se ubica en Parque del Cementerio, n.º 2 del término municipal de Talarrubias. Las coordenadas UTM de la planta son X = 306.607; Y = 4.323.913; huso 30; datum ETRS89.
Tercero. En cumplimiento del artículo 16, punto 5 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, modificado por el Decreto- Ley 3/2021, de 3 de marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, la solicitud de modificación sustancial de autorización ambiental unificada (AAU) del proyecto de almazara y almacenes de productos agrícolas, promovido por Sociedad Cooperativa La Siberia Extremeña en el término municipal de Talarrubias, se somete a información pública durante 20 días hábiles mediante Anuncio de 14 de diciembre de 2022, publicado en el Diario Oficial de Extremadura n.º 244, de 22 de diciembre de 2022. Paralelamente se ha publicado el anuncio en la sede electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Durante dicho trámite, no se reciben alegaciones.
Cuarto. Simultáneamente al periodo de información pública, mediante escrito registrado de salida con fecha 15 de diciembre de 2022, se remite la solicitud de AAU al Ayuntamiento de Talarrubias, a fin de solicitarle el informe técnico sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16, punto 6 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, modificado por el Decreto- Ley 3/2021, de 3 de marzo.
Quinto. Dada la localización y características del proyecto, se determina que el mismo no estaría incluido en los ANEXOs IV, V y VI de la Ley 16/2015, de 23 de abril, por lo que no requiere ser sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, simplificada o abreviada.
Sexto. A fecha de hoy el Ayuntamiento de Talarrubias no ha emitido informe.
Séptimo. A los anteriores antecedentes de hecho, le son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Es órgano competente para la resolución del presente procedimiento la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de conformidad con el artículo 4.1.e) del Decreto 170/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y el Decreto 20/2021, de 31 de marzo, por el que se modifica el Decreto 170/2019, de 29 de octubre.
Segundo. La actividad se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en particular en la categoría 3.2.b) del ANEXO II de la Ley 16/2015, de 23 de abril, relativa a Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente al mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de materia prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 300toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera, y superior a 20 toneladas por día .
Tercero. Conforme a lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, Se somete a autorización ambiental unificada el montaje, explotación, traslado o modificación sustancial, de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades que se incluyen en el ANEXO II de la presente ley .
Cuarto. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, habiéndose dado debido cumplimiento a todos los trámites previstos legalmente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 16.7 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, modificado por el Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, la Dirección General de Sostenibilidad,
RESUELVE:
Otorgar la modificación sustancial de la autorización ambiental unificada a favor de la Sociedad Cooperativa La Siberia Extremeña con CIF F-06010698, para el proyecto de almazara y almacenes de productos agrícolas, en el término municipal de Talarrubias (Badajoz), a los efectos recogidos en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, señalando que en el ejercicio de la actividad se deberá cumplir el condicionado ambiental fijado en la presente resolución y el recogido en la documentación técnica entregada, excepto en lo que contradiga a esta autorización, sin perjuicio de las prescripciones de cuanta normativa sea de aplicación a la actividad de referencia en cada momento. El número de expediente de la autorización es el AAUN 22/019.
CONDICIONADO DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA
- a - Medidas relativas a la prevención, minimización, almacenamiento, gestión y control de los residuos generados en la actividad
1. La presente resolución autoriza la generación de los siguientes residuos no peligrosos:
RESIDUO ORIGEN CÓDIGO LER (1) CANTIDAD MÁXIMA DESTINO
Agua oleosa Diferentes puntos; recogida en pozo estanco 02 03 01 208 m3 Vertido en balsa
Restos de lavado de aceitunas, piedras y arena Residuos del lavado de aceitunas (piedras y tierras) 02 03 01 30 Tn Retirada por gestor autorizado
Papel y cartón Administración y envasado 20 01 01 Ocasional Asimilable a urbano
Mezclas de residuos asimilables a municipales Administración y personal 20 03 01 Ocasional Asimilable a urbano
(I) LER: Lista Europea de Residuos publicada por la decisión de la Comisión 2014/955/UE. Los residuos cuyos códigos LER aparecen marcados con un asterisco están considerados como residuos peligrosos.
2. La presente resolución autoriza la generación de los siguientes residuos peligrosos:
RESIDUO ORIGEN CÓDIGO LER (1) CANTIDAD MÁXIMA DESTINO
Aceites sintéticos de motor, de transmisión mecánica y lubricantes Trabajos de mantenimiento de maquinarias 13 02 06* 30 kg Retirada por gestor autorizado
Envases que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas Suministro de materias auxiliares 15 01 10* 8 kg Retirada por gestor autorizado
Absorbentes, materiales filtrantes (incluidos los filtros de aceite no especificados en otra categoría), trapos de limpieza y ropas protectoras contaminadas por sustancias peligrosas Trabajos de mantenimiento de maquinarias, así como sepiolita utilizada para la gestión de derrames de residuos 15 02 02* 8 kg Retirada por gestor autorizado
(I) LER: Lista Europea de Residuos publicada por la decisión de la Comisión 2014/955/UE. Los residuos cuyos códigos LER aparecen marcados con un asterisco están considerados como residuos peligrosos.
3. La generación de cualquier otro residuo no mencionado en este informe, deberá ser comunicada a la Dirección General de Sostenibilidad (DGS), con objeto de evaluarse la gestión más adecuada que deberá llevar a cabo el titular de la instalación industrial.
4. El titular de la instalación industrial deberá indicar y acreditar a la DGS qué tipo de gestión y qué gestores autorizados o inscritos conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, se harán cargo de los residuos generados por la actividad, con el fin último de su valorización o eliminación, incluyendo los residuos asimilables a urbanos. Esta comunicación deberá efectuar cada vez que se lleve a cabo un cambio de gestión del residuo o gestor autorizado.
5. El titular de la instalación deberá cumplir con las obligaciones de gestión de residuos correspondientes a los productores de residuos establecidas en la normativa de aplicación en cada momento.
6. Los residuos producidos deberán almacenarse conforme a lo establecido en la normativa de aplicación en cada momento.
7. No se mezclarán residuos peligrosos de distinta categoría, ni con otros residuos no peligrosos, sustancias o materiales. La mezcla incluye la dilución de sustancias peligrosas.
8. Los residuos no peligrosos no podrán almacenarse por un tiempo superior a dos años, si su destino final es la valorización, o a un año, si su destino final es la eliminación. Mientras que los residuos peligrosos no podrán almacenarse por un tiempo superior a seis meses. Ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2022, de 8 de abril.
- b - Medidas relativas a la prevención, minimización y control de las emisiones contaminantes a la atmósfera
1. Las instalaciones cuyo funcionamiento dé lugar a emisiones contaminantes a la atmósfera habrán de presentar un diseño, equipamiento, construcción y explotación que eviten una contaminación atmosférica significativa a nivel del suelo. En particular, las emisiones serán liberadas al exterior, siempre que sea posible, de modo controlado por medio de conductos y chimeneas que irán asociadas a cada uno de los focos de emisión y cuyas alturas serán las indicadas en este informe para cada foco o, en su defecto, la indicada en la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre la prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera.
Además, las secciones y sitios de medición de las emisiones contaminantes a la atmósfera cumplirán los requisitos establecidos en la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre la prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera.
2. El combustible a utilizar en el complejo industrial será únicamente pellets de madera.
3. El complejo industrial consta del siguiente foco de emisión de contaminantes a la atmósfera, que se detalla en la siguiente tabla.
Foco de emisión Clasificación R.D.100/2011, de 28 de enero Combustible o producto asociado Proceso asociado
N.º Denominación Grupo Código S NS C D
1 Chimenea asociada a los gases de combustión de la caldera de 0,407 MW de potencia térmica. Chimenea de dispersión. C 03 01 03 04 x x Pellets de Madera Calentamiento de agua para extracción de aceite
4. Para este foco de emisión se establecen valores límite de emisión (VLE) para los siguientes contaminantes al aire:
CONTAMINANTE VLE
Partículas 150 mg/Nm3
Monóxido de carbono, CO 1.445 ppm
Dióxido de azufre, SO2 850 mg/Nm3
Óxidos de nitrógeno, NOX (expresados como dióxido de nitrógeno, NO2) 300 ppm
Estos valores límite de emisión serán valores medios, medidos siguiendo las prescripciones establecidas en el apartado -h-. Además, están expresados en unidades de masa de contaminante emitidas por unidad de volumen total de gas residual liberado expresado en metros cúbicos medidos en condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa y 273 K), previa corrección del contenido en vapor de agua y referencia a un contenido de oxígeno por volumen en el gas residual del seis por ciento.
5. Se deberá impedir mediante los medios y señalización adecuados, el libre acceso a las instalaciones de recogida y tratamiento de las emisiones contaminantes a la atmósfera del personal ajeno a la operación y control de las mismas, siendo responsable de cuantos daños y perjuicios puedan ocasionarse.
- c - Medidas de protección y control de las aguas, del suelo y de las aguas subterráneas
1. Toda la superficie de las instalaciones estará debidamente impermeabilizada con hormigón. Esta superficie impermeabilizada incluye todas las naves, la almazara, los patios de maniobra y la zona de recepción y control.
2. Las instalaciones contarán una doble red de saneamiento formada por:
a) Red de aguas aseos, vestuarios y pluviales limpias: se trata de una red independiente que recoge las aguas procedentes de aseos y vestuarios, y cubiertas y sumideros en áreas limpias y vierte a la red de alcantarillado del pueblo.
b) Red de aguas de proceso y limpieza de la almazara: se trata de las aguas de proceso de la almazara y patio de recepción de aceituna, y las aguas pluviales de la zona de tolvas y patio de recepción, y las aguas de limpieza de estas áreas de trabajo. Todos estos vertidos son recogidos en red independiente y almacenados temporalmente en pozo estanco hasta su retirada a balsa de evaporación propiedad de la cooperativa
3. Las instalaciones tendrán autorización de vertido a la red de saneamiento del Ayuntamiento de Talarrubias.
- d - Medidas de protección y control de la contaminación acústica
1. Las prescripciones de calidad acústica aplicables a la instalación industrial son las establecidas en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas y en el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones.
2. La instalación funcionará en horario diurno y nocturno, conforme a lo establecido en la documentación técnica presentada.
3. Las principales fuentes de emisión de ruidos del complejo industrial se indican en la siguiente tabla. En la misma, también se muestran los niveles de emisión de ruidos previstos.
Zona 1. Patio de recepción de aceitunas.
Fuente sonora Nivel de emisión, dB(A)
Cinta de remonte a limpiadora 59,357
Limpiadora 70,258
Lavadora 71,983
Cinta despalilladora 54,239
Cinta pesadora 54,239
Pesadora 65,241
Cinta remonte a tolvas pulmón 62,350
Sinfín a molino 1 54,239
Sinfín a molino 2 54,239
Sinfín a molino 3 54,239
Molino 1 74,233
Molino 2 76,357
Bomba de pistón a batidora 1 66,122
Bomba de pistón a batidora 2 63,998
Bomba de pistón a batidora 3 63,998
Separadora pulpa-hueso 74,754
Sinfín orujo graso húmedo 54,239
Total 81.542
Zona 2. Zona de molturación.
Fuente sonora Nivel de emisión, dB(A)
Batidora 1 63,804
Batidora 2 75,686
Decánter 1 78,998
Decánter 2 80,804
Centrifugadora vertical 1 65,451
Centrifugadora vertical 2 70,569
Bomba de masas 1 66,122
Bomba de masas 2 66,122
Bomba de aceite 63,998
Total 83,905
4. No se permitirá el funcionamiento de ninguna fuente sonora cuyo nivel de recepción externo sobrepase los valores establecidos en el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones establecidos para zona industrial.
5. La actividad desarrollada no superará los objetivos de calidad acústica ni los niveles de ruido establecidos como valores límite en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
- e - Medidas relativas a la prevención, minimización y control de los olores generados
A fin de minimizar la generación de malos olores y las consiguientes molestias que pudieran ocasionarse, las zonas de generación o almacenamiento de lodos de lavado, limpieza, pelado, centrifugado y separación, deberán limpiarse con frecuencia y ubicarse en lugares cubiertos y cerrados.
- f - Medidas de prevención y reducción de la contaminación lumínica
1. La presente autorización se concede para la potencia lumínica instalada en la industria, la cual no sobrepasa 1 kW y es la que se establece en el siguiente cuadro. Cualquier modificación de lo establecido en este límite deberá ser autorizada previamente.
N.º de luminarias (exterior) Potencia lumínica (W)
7 proyectores LED de 50 W ud. 350
2. A las instalaciones de alumbrado exterior les serán de aplicación las disposiciones relativas a contaminación lumínica, recogidas en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07.
Condiciones técnicas.
Requerimientos luminotécnicos para instalaciones de alumbrado de zonas y viales ANEXOs a la actividad.
3. Con objeto de prevenir la dispersión de luz hacia el cielo nocturno, así como de preservar las condiciones naturales de oscuridad en beneficio de los ecosistemas, con carácter general, se deberá cumplir lo siguiente:
a) El diseño de las luminarias será aquel que el flujo hemisférico superior instalado (FHSinst), la iluminancia, la intensidad luminosa, la luminancia y el incremento del nivel de contraste será inferior a los valores máximos permitidos en función de la zona en la que se ubique la instalación conforme a lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria EA-03 Resplandor luminoso nocturno y luz intrusa o molesta del Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias.
b) El factor de mantenimiento y factor de utilización cumplirán los límites establecidos en la ITC-EA-04, garantizándose el cumplimiento de los valores de eficiencia energética de la ITCEA-01.
c) Las luminarias estarán dotadas con sistema de regulación que permitan reducir el flujo luminoso al 50% a determinada hora, manteniendo la uniformidad en la iluminación.
- g - Plan de ejecución
1. En el caso de que el proyecto o actividad ampliada no comenzara a ejecutarse o desarrollarse en el plazo de cinco años (5 años), a partir de la fecha de otorgamiento de la AAU, la Dirección General de Sostenibilidad (DGS) previa audiencia del titular, acordará la caducidad de la AAU, conforme a lo establecido en el artículo 23.a.) de la Ley 16/2015, de 23 de abril.
2. Dentro del plazo indicado en el apartado anterior, el titular de la instalación deberá remitir a la DGS solicitud de inicio de la actividad ampliada según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, con la documentación citada en dicho artículo, y en particular:
a) Los resultados del primer control externo de emisiones a la atmósfera según las prescripciones establecidas en el apartado h.
b) El certificado de cumplimiento de los requisitos de ruidos establecido en el artículo 26 del Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de reglamentación de ruidos y vibraciones y los del Real Decreto 1367/2007, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, del ruido, en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
c) Licencia de obra.
- h - Vigilancia y seguimiento
Emisiones a la atmósfera.
1. Siempre que no se especifique lo contrario, el muestreo y análisis de todos los contaminantes y parámetros de proceso, así como los métodos de medición de referencia para calibrar los sistemas automáticos de medición, se realizarán con arreglo a las normas CEN. En ausencia de las normas CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales, las normas internacionales u otros métodos alternativos que estén validados o acreditados, siempre que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.
A pesar de este orden de prioridad, las determinaciones de gases de combustión realizadas durante el seguimiento de las emisiones a la atmósfera se realizarán con arreglo a normas de referencia que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente a los de las normas CEN, pudiéndose optar indistintamente por normas CEN, ISO, UNE, ...
2. Se llevarán a cabo, por parte de un organismo de control autorizado (OCA) que actúe bajo el alcance de su acreditación ENAC, controles externos de las emisiones de los contaminantes atmosféricos sujetos a control en esta resolución para los focos descritos. La frecuencia de estos controles externos será de uno cada cinco años para los focos de emisión. Los resultados del primer control externo se presentarán junto con la memoria referida en el apartado 2.
3. En los controles externos de las emisiones contaminantes, los niveles de emisión serán el promedio de los valores emitidos durante una hora consecutiva. En cada control, se realizarán, como mínimo, tres determinaciones de los niveles de emisión medidos a lo largo de ocho horas consecutivas, siempre que la actividad lo permita en términos de tiempo continuado de emisiones y representatividad de las mediciones.
4. El titular de la planta deberá comunicar el día que se llevará a cabo un control externo con la antelación suficiente.
5. En todas las mediciones de emisiones realizadas deberán reflejarse concentraciones de contaminantes, caudales de emisión de gases residuales expresados en condiciones normales, presión y temperatura de los gases de escape. Además, en los focos de gases de combustión, deberá indicarse también la concentración de oxígeno y el contenido de vapor de agua de los gases de escape. Los datos finales de emisión de los contaminantes regulados en la AAU deberán expresarse en mg/Nm3 y, en su caso, referirse a base seca y al contenido en oxígeno de referencia establecido en la AAU.
6. El seguimiento del funcionamiento de los focos de emisión se deberá recoger en un archivo adaptado al modelo indicado en el ANEXO II de la Instrucción 1/2014, de la Dirección General de Medio Ambiente. En el mismo, se harán constar de forma clara y concreta los resultados de las mediciones de contaminantes, una descripción del sistema de medición y fechas y horas de las mediciones. Asimismo, en este archivo deberán registrarse las tareas de mantenimiento y las incidencias que hubieran surgido en el funcionamiento de los focos de emisiones: limpieza y revisión periódica de las instalaciones de depuración; paradas por averías; etc. Esta documentación estará a disposición de cualquier agente de la autoridad en la propia instalación, debiendo ser conservada por el titular de la instalación durante al menos diez años. Este archivo podrá ser físico o telemático.
Residuos producidos:
7. El titular de la instalación industrial deberá llevar un registro de la gestión de todos los residuos generados:
— Entre el contenido del registro de residuos no peligrosos deberá constar la cantidad, naturaleza, identificación del residuo, origen y destino de los mismos.
— El contenido del registro, en lo referente a residuos peligrosos, deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de residuos tóxicos y peligrosos.
8. En su caso, antes de dar traslado de los residuos peligrosos a una instalación para su valorización o eliminación deberá solicitar la admisión de los residuos y contar con el documento de aceptación de los mismos por parte del gestor destinatario de los residuos.
9. Asimismo, el titular de la instalación deberá registrar y conservar los documentos de aceptación de los residuos peligrosos en las instalaciones de tratamiento, valorización o eliminación y los ejemplares de los documentos de control y seguimiento de origen y destino de los residuos por un periodo de cinco años.
- i - Medidas a aplicar en situaciones anormales de explotación
Fugas, fallos de funcionamiento:
1. En caso de superarse los valores límite de emisión de contaminantes o de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en esta resolución, el titular de la instalación industrial deberá:
a) Comunicarlo a la DGS en el menor tiempo posible mediante los medios más eficaces a su alcance, sin perjuicio de la correspondiente comunicación por escrito adicional.
b) Adoptar las medidas necesarias para volver a la situación de cumplimiento en el plazo más breve posible y, cuando exista un peligro inminente para la salud de las personas o el medio ambiente, suspender el funcionamiento de la instalación hasta eliminar la situación de riesgo.
2. El titular de la instalación industrial dispondrá de un plan específico de actuaciones y medidas para las situaciones referidas en el apartado anterior.
Paradas temporales y cierre:
3. En el caso de paralización definitiva de la actividad o de paralización temporal por plazo superior a dos años, el titular de la AAU deberá entregar todos los residuos existentes en la instalación industrial a un gestor autorizado conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; y dejar la instalación industrial en condiciones adecuadas de higiene medio ambiental.
- j - Prescripciones finales
1. Según el artículo 17 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la autorización ambiental unificada objeto de la presente resolución tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de la necesidad de obtener o renovar las diversas autorizaciones sectoriales que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad en los periodos establecidos en esta ley y en la normativa reguladora vigente.
2. El titular de la instalación deberá comunicar a la DGS cualquier modificación que se proponga realizar en la misma según se establece en el artículo 20 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. La presente AAU podrá ser revocada por incumplimiento de cualquiera de sus condiciones.
4. El incumplimiento de las condiciones de la resolución constituye una infracción que irá de leve a grave, según el artículo 131 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, el interesado podrá interponer recurso de alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la Consejera para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Transcurrido el plazo de interposición del recurso sin que éste se haya presentado, la presente resolución será firme a todos los efectos legales.
Mérida, 16 de febrero de 2023.
El Director General de Sostenibilidad,
JESÚS MORENO PÉREZ
ANEXO I
RESUMEN DEL PROYECTO
Los datos generales del proyecto son:
Actividad.
El objeto del proyecto es la autorización de una almazara con una capacidad de molturación de 5.000.000 kg de aceitunas, para la obtención de 900.000 kg (21.270 kg/d) de aceite de oliva, por campaña anual, y de varias naves almacén de productos agroindustriales para los socios de la cooperativa.
Ubicación.
La actividad se ubica en Parque del Cementerio, n.º 2, del término municipal de Talarrubias (Badajoz), en una superficie de 3.094 m2. Las coordenadas UTM son: X: 306.603; Y: 4.323.913; Huso 30 Datum ETRS 89.
Acceso.
El acceso principal a las instalaciones de la cooperativa es por la Parque del Cementerio que tiene acceso desde la antigua carretera de Casas de Don Pedro.
Edificaciones e instalaciones.
— Almacén de piensos (402,20 m2).
— Marquesina almacén de piensos (74,74 m2).
— Nave almacén (123,14 m2).
— Oficina y servicios (108,74 m2). Planta primera (31,44 m2).
— Marquesina de suministro (55,86 m2).
— Ferretería (112,38 m2).
— Bodega de aceite (205,40 m2).
— Sala de envasado (29,55 m2).
— Sala de elaboración (81,28 m2).
— Cuadro eléctrico (11,60 m2).
— Cuarto de herramientas (17,56 m2).
— Sala de caldera (11,35 m2).
— Caseta (8,90 m2).
— Nave almacén (236,71 m2).
— Marquesina recepción (329,61 m2).
Equipos principales.
— Línea de recepción y limpieza de aceituna.
— Tolvas pulmón de aceituna en acero inoxidable.
— Línea de extracción de aceite de 3.500 kg/h.
— Nueva línea de molturación de 10.000 kg/h.
— Expedición de alperujo.
— Bodega de aceite formada por 10 depósitos de 50.000 l, 1 de 25.000 l, y 2 de 14.000 l de capacidad unitaria, todos ellos de acero inoxidable.
— Línea de envasado de aceite.
— Línea de separación de pulpa/hueso.
— Caldera de vapor de 407 kW con quemador para biomasa (pellet de madera) para la producción de agua caliente para la extracción de aceite de oliva virgen.
— Laboratorio formado por medidor de riqueza grasa.
— Báscula puente de 60 Tm.
— Las aguas de proceso y limpieza son acumuladas en un pozo, desde son retiradas a balsa de evaporación; ubicada a más de 1 km de la fábrica.
— Relación de maquinaria electrificada ubicada en el patio: Cinta de remonte a limpiadora, limpiadora (ventilador cribas y ventilador limpiador), lavadora (bomba lavadora, trommel lavadora, ventilador secado lavadora, y desfangado balsa), cinta despalilladora, cinta pesadora, pesadora, compresor pesadora, cinta de remonte a tolvas pulmón, sinfín 1 alimentación a molino, sinfín 2 alimentación a molino, sinfín 3 alimentación a molino, molino 1, molino 2, bomba de pistón 1, bomba de pistón 2 a batidora, bomba de pistón 3, separadora pulpa-hueso, sinfín separadora, y bomba de aceite.
— Tolvas almacenamiento aceituna electrificadas: Tajadera tolva 1, tajadera tolva 2, tajadera tolva 3 y tajadera tolva 4.
— Instalaciones de molturación electrificadas: Batidora 1, batidora 2, decanter 1, decanter 2, centrifugadora vertical 1, centrifugadora vertical 2, bomba de masas 1 y bomba de masas 2.
ANEXO II
PLANO PLANTA
PLANO PLANTA ANEXO I

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