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<publicacion>
<metadatos>
<identificador>2026AC0044</identificador>
<titulo>ACUERDO de 26 de marzo de 2026, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 2 del Plan General Municipal de Ceclavín para la recalificación de residencial a dotacional del área de planeamiento incorporado API-1. </titulo>
<numeroDoe>133</numeroDoe>
<tipo>Ordinario</tipo>
<fecha_publicacion>20260713</fecha_publicacion>
<apartado>III OTRAS RESOLUCIONES</apartado>
<organismo>CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA</organismo>
<rango>ACUERDO</rango>
<pagina_inicial>29948</pagina_inicial>
<pagina_final>29967</pagina_final>
<descriptor>Planeamiento</descriptor> 
<url_pdf>2026/1330o/26AC0044.pdf</url_pdf>
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<texto>
 <p>La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en adelante CUOTEX, en sesión celebrada el 26/03/2026, adoptó el siguiente acuerdo:</p>
<p>I.  ANTECEDENTES.</p>
<p>     El asunto de referencia se aprobó inicialmente en sesión del Pleno municipal de 31/07/2025 y, una vez sometido a información pública mediante publicación en el Diario Oficial de Extremadura de 14/08/2025 y en sede electrónica, sin haberse presentado alegaciones según certificado de la Secretaría municipal, se aprobó provisionalmente el 26/02/2026.</p>
<p>     La Dirección General de Sostenibilidad comunicó el 25/06/2025 que el asunto no está sometido al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, al no encontrarse en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>
<p>     La Comisión de Coordinación Intersectorial, en su sesión de 27/11/2025, emitió el informe de coordinación intersectorial del expediente, constando en él los informes favorables, condicionados y de no afectación a sus intereses de los órganos sectoriales afectados.</p>
<p class = "tab">II.	COMPETENCIA.</p>
<p>     Ceclavín no dispone de un plan general municipal adaptado a las determinaciones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en adelante LOTUS, por lo que es de aplicación el apartado 3 de su disposición transitoria segunda que, en su redacción actual, establece que le corresponde a la Comunidad Autónoma la aprobación definitiva de las determinaciones de la ordenación estructural del planeamiento general y las de carácter detallado al municipio.</p>
<p>     A estos efectos, se entenderá por determinaciones de ordenación estructural y detallada las relacionadas en el artículo 45 de la LOTUS. Cuando la modificación afecte a determinaciones de ordenación estructural y detallada simultáneamente, la competencia para la aprobación definitiva será de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>
<p>     La propuesta que se tramita afecta tanto a la ordenación estructural como a la detallada del planeamiento urbanístico. Por un lado se delimita un sector en suelo urbano, con indicación de los objetivos, criterios y condiciones básicas de la ordenación. Y, por otro lado, se establece la ordenación detallada de dicho sector, definiendo dos unidades de actuación para su ejecución. Así, al afectar de forma simultánea a determinaciones tanto de la ordenación estructural como de la detallada, corresponde su aprobación definitiva a la Comunidad Autónoma.</p>
<p>     De conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.h) del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, le corresponde a la CUOTEX la aprobación definitiva del expediente.</p>
<p>III. PROCEDIMIENTO.</p>
<p>     El punto 3.a) de la disposición transitoria segunda de la LOTUS prevé la posibilidad de que el planeamiento aprobado conforme al régimen jurídico de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura pueda ser modificado siempre que la ordenación prevista no suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecución del planeamiento dentro del ámbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas; resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural; y no impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.</p>
<p>     El procedimiento para estas modificaciones es el previsto en la LOTUS, si bien en su tramitación no es exigible la distinción documental entre plan general municipal estructural y detallado, pudiéndose tramitar como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificación con el instrumento vigente.</p>
<p class = "tab">IV.	ANÁLISIS.</p>
<p>     Objeto. La modificación puntual planteada tiene como objeto la recalificación del área de planeamiento incorporado de suelo urbano no consolidado API-1 de residencial a dotacional.</p>
<p>     Se motiva la nueva ordenación en la existencia de mucho suelo de carácter residencial, así como la necesidad de disponer de suelo dotacional para construir una residencia de la tercera edad, además de otras dotaciones complementarias.</p>
<p>     Contenido documental. La documentación que consta en el expediente se considera suficiente y conforme a lo previsto en el artículo 47 de la LOTUS y en el artículo 53 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en adelante RGLOTUS, con la salvedad establecida en la disposición transitoria segunda 3.e) de la LOTUS.</p>
<p>     Evaluación ambiental. La Dirección General de Sostenibilidad comunicó el 25/06/2025 que el asunto no está sometido al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, al no encontrarse sujeto al ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>
<p>     Afecciones sectoriales. El expediente fue objeto de estudio por la Comisión de Coordinación Intersectorial en su sesión de 27/11/2025, conteniendo el expediente los informes favorables, condicionados y de no afectación a sus intereses de los órganos sectoriales afectados, sin que conste ninguna observación que impida continuar con la tramitación del expediente.</p>
<p>     Planeamiento territorial. El municipio no está afectado por ningún instrumento de planeamiento territorial, según informó el Servicio de Ordenación del Territorio el 12/09/2025.</p>
<p>     Procedimiento. Se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 49 la LOTUS para modificar las determinaciones de la ordenación estructural del planeamiento urbanístico, de acuerdo con el artículo 50.4 de la LOTUS, todo ello según lo señalado en su disposición transitoria segunda.</p>
<p>     Ordenación propuesta. En cuanto al fondo, siendo el objeto de la modificación el cambio de calificación de un ámbito de suelo urbano no consolidado sujeto a una actuación de transformación, se delimita correctamente el sector de suelo urbano SU-01 de uso global dotacional público. Y, a su vez, para facilitar la gestión urbanística del mismo, se definen dos unidades de actuación (U.DOT-14 y U.DOT-15) que, dado el carácter dotacional público de los terrenos, no obliga al establecimiento de medidas de compensación.</p>
<p>     También se propone la reclasificación de suelo no urbanizable de  Protección de Infraestructuras Líneas Eléctricas  (SNUP-I2) a suelo urbano de uso zona verde (ZV-2) de una banda de terreno coincidente con el trazado de una línea eléctrica existente, de forma que quedan aseguradas las determinaciones establecidas en la normativa sectorial de aplicación.</p>
<p>     En relación con la sostenibilidad urbana, el estándar referido a dotaciones públicas se va a incrementar y, por tanto, tenderá al objetivo por ser el objeto de la modificación precisamente referido a este uso. En cuanto a la densidad de vivienda, parece lógico que no se computen los nuevos crecimientos de uso distinto al residencial, puesto que de otro modo no cabría ningún crecimiento industrial o dotacional, ya que estos siempre ampliarían el dividendo e, inevitablemente, tenderían a disminuir la densidad de vivienda y así empeorar el valor inicial. El artículo 12.2.c) de la LOTUS deja claro que los estándares objetivo son los valores a los que debe tender la evolución de los núcleos computados para la totalidad del núcleo urbano, pero del resto de apartados no se deduce que se prohíba la ampliación de suelo para usos distintos del residencial, como serían el dotacional, el terciario o el productivo. En cambio, el apartado a) del mismo artículo sí establece que los estándares mínimos son los valores por debajo de los cuales no pueden preverse nuevos desarrollos residenciales en suelo urbanizable. Por tanto, lógicamente, sí podrán preverse nuevos desarrollos dotacionales, terciarios o productivos, porque el dotacional ayudará siempre a mejorar el estándar de dotaciones públicas del conjunto del núcleo urbano, y el terciario o productivo porque tienen su cesión constante del quince por ciento de la superficie, independientemente del cómputo de la totalidad del núcleo urbano, y estos últimos no generan tampoco nuevos habitantes. Se entiende, por tanto, que el crecimiento dotacional, como el que es objeto de la presente modificación tenderá, en general, a mejorar los estándares de sostenibilidad del municipio.</p>
<p>     En cuanto a la modalidad de la actividad de ejecución que esta sectorización urbanística requiere, la memoria plantea la implementación de dos unidades de actuación simplificada para la correcta gestión del ámbito. </p>
<p>     Así, sus determinaciones se han adaptado a la ordenación y previsiones del artículo 46 y siguientes de la LOTUS, conforme a los indicadores y estándares de sostenibilidad urbana establecidos en su artículo 12.</p>
<p>     Por tanto, cabe concluir que la modificación se ha tramitado hasta la fecha conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de la LOTUS y cuenta con la documentación precisa para definir y justificar sus determinaciones, teniendo en cuenta su objeto.</p>
<p>V.  ACUERDO.</p>
<p>     Estudiado el expediente de referencia, así como los informes emitidos por el personal adscrito a la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, debatido el asunto y con el fin de garantizar el control de la legalidad y el cumplimiento de los cometidos previstos en el artículo 58.3 de la LOTUS.</p>
<p>     En su virtud, esta Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,</p>
<p class = "centro">ACUERDA:</p>
<p>     1.  Aprobar definitivamente el expediente epigrafiado.</p>
<p>     2.  Publicar este acuerdo en el Diario Oficial de Extremadura, en la sede electrónica y en el Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura.</p>
<p>     Como anexo I al acuerdo se publicará la normativa urbanística afectada resultante de la aprobación de la presente modificación.</p>
<p>     Por otro lado, y a los efectos previstos en el artículo 25.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, también se acompañará un anexo II contemplativo de un resumen ejecutivo, en el que, con la identificación de la empresa o técnico redactor del proyecto y su correspondiente cualificación empresarial o profesional, se recoja las características esenciales de la nueva ordenación, junto con un extracto explicativo de sus posibles aspectos ambientales.</p>
<p>     Y como anexo III se publicará el certificado del responsable del Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en el que se hará constar la fecha y n.º de inscripción con la que se ha procedido al depósito previo del documento aprobado.</p>
<p>Contra este acuerdo, que tiene carácter normativo, no cabe recurso en vía administrativa de conformidad con el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de igual nombre del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación, según los artículos 10, 14.1 y 46 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.</p>
<lugarfirma>Mérida, 17 de abril de 2026.</lugarfirma>
<firma class="colizq">
<cargo>El Secretario de la Comisión de Urbanismo y </cargo>
<norma>Ordenación del Territorio de Extremadura,</norma>
<cargofirmante></cargofirmante>
<firmante>FÉLIX JESÚS BARBANCHO ROMERO</firmante>
 </firma>
<firma class="colder">
<cargo>V.º B.º</cargo>
<norma>El Presidente de la Comisión de Urbanismo y </norma>
<cargofirmante>Ordenación del Territorio de Extremadura,</cargofirmante>
<firmante>SATURNINO CORCHERO PÉREZ</firmante>
 </firma>
</texto>
</publicacion>