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<identificador>2026062412</identificador>
<titulo>RESOLUCIÓN de 21 de septiembre de 2026, de la Dirección General de Personal Docente, ante la convocatoria de huelga para los días 24 y 25 de septiembre de 2026. </titulo>
<numeroDoe>184</numeroDoe>
<tipo>Ordinario</tipo>
<fecha_publicacion>20290923</fecha_publicacion>
<apartado>III OTRAS RESOLUCIONES</apartado>
<organismo>CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL</organismo>
<rango>RESOLUCIÓN</rango>
<pagina_inicial>40467</pagina_inicial>
<pagina_final>40472</pagina_final>
<descriptor>Servicios mínimos</descriptor> 
<url_pdf>2029/1840o/26062412.pdf</url_pdf>
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<texto>
 <p>En aplicación de lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, el Sindicato Independiente Nacional de Desarrollo e Innovación (SINDI-K) ha enviado a la Autoridad Laboral comunicación de convocatoria de huelga sectorial para los días 24 y 25 de septiembre de 2026, extendiéndose la misma a todo el personal docente que presta servicios en centros públicos de enseñanza no universitaria, cualquiera que sea su vínculo, dependiente del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes o de las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas.</p>
<p>Según exponen los convocantes, la huelga se llevará a efecto desde las 00:00 horas del día 24 de septiembre de 2026 hasta las 24:00 horas del día 25 del mismo mes y año. </p>
<p>El derecho fundamental a la huelga está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. La propia Constitución Española, en su artículo 28.2, establece expresamente que  la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad .</p>
<p>Según la doctrina del Tribunal Constitucional, el servicio esencial que se pretende proteger se justifica por la exigencia constitucional de garantizar el derecho de la comunidad a no verse privada de determinados bienes o servicios, prevaleciendo sobre el derecho fundamental de huelga de los trabajadores, concurriendo dicha esencialidad en aquellas actividades que se prestan desde el sector público y cuyo mantenimiento resulta indispensable para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.</p>
<p>El seguimiento de esta huelga, sin la determinación anticipada de una prestación mínima del servicio educativo, podría generar perjuicios al derecho a la educación del alumnado. Asimismo, el cierre de los centros educativos, a los que asisten menores de edad, afecta directamente a sus padres o tutores, limitando su libertad para realizar otras actividades, fundamentalmente su asistencia al trabajo, por tratarse de un día laborable.</p>
<p>Del mismo modo, se considera esencial garantizar el derecho al trabajo del personal del centro que no secunde la huelga, así como garantizar la seguridad, integridad física y movilidad de aquellos alumnos con necesidades educativas especiales que requieren una mayor atención. </p>
<p>El carácter de servicio esencial para la comunidad que se atribuye al servicio público educativo, recogido en el artículo 27 de la Constitución española, hace necesaria la determinación del personal que debe atenderlo, en régimen de servicios mínimos y de acuerdo con las características que concurren en la huelga anunciada.</p>
<p>La determinación por parte de la Administración Pública de las concretas garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga está esencialmente condicionada (SAN, sec. 3/2019, de 22 de enero de 2020, ECLI:ES AN:2020:47) entre otras cuestiones:</p>
<p class = "tab">	—  Por el presupuesto de que los servicios esenciales no sean dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga (SSTC 26/1981 de 17 de julio y 8/1992 de 16 de enero).</p>
<p class = "tab">	—  Por el deber, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute (SSTC 26/1981 de 17 de julio, 53/1986 de 5 de mayo y 8/1992 de 16 de enero).</p>
<p class = "tab">	—  Por el principio de proporcionalidad cuantitativa, de ser factible en atención a la naturaleza del servicio, de comparación entre el número total de trabajadores en huelga y el de quienes han sido incorporados al dispositivo de atención a los servicios mínimos (STC 51/1986 de 24 de abril y SSTS de 11 de julio de 1.980, 11 y 29 de mayo de 1987, 14 de mayo y 17 de julio de 1986, 20 de septiembre de 1993 y 15 y 16 de enero de 1996).</p>
<p class = "tab">	—  Por la exigencia de la inexcusable motivación o fundamentación de la medida adoptada (SSTC 26/1981 de 17 de julio, 51/1986 de 24 de abril, 53/1986 de 5 de mayo, 27/1989 de 3 de febrero, 43/1990 de 15 de marzo y 8/1992 de 16 de enero).</p>
<p class = "tab">	—  Por los requisitos constitucionalmente exigibles de neutralidad e imparcialidad que han de presidir la determinación de las actividades que deben sermantenidasen caso dehuelga, debiendo siempre, la decisión adoptada, provenir inequívocamente de la autoridad gubernativa asegurándose así que dicha decisión responda no a los intereses empresariales, sino a la necesidad de preservar losserviciosesencialespara lacomunidad(SSTC 26/1981 de 17 de julio, 53/1986 de 5 de mayo, 27/1989 de 3 de febrero y 8/1992 de 16 de enero).</p>
<p>Las razones que se han expuesto justifican la necesidad de fijar unos servicios mínimos ante cualquier convocatoria de huelga en el ámbito de los centros docentes no universitarios, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, y con el fin de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en aquellas actividades de esta Administración que tienen esa consideración, se ha celebrado reunión con el Comité de huelga el día 21 de septiembre de 2026. Tras las negociaciones mantenidas en dicha reunión se ha alcanzado un acuerdo sobre los servicios mínimos que deben ser fijados para el mantenimiento de los servicios esenciales los días de convocatoria de huelga. </p>
<p>En su virtud, en aplicación de lo previsto en los artículos 10, párrafo segundo, del Real De­creto-ley 17/1977, de 4 de marzo, según interpretación de la sentencia del TC 11/1981, de ocho de abril, y el artículo 152.1.m) de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura. Por todo ello, </p>
<p class = "centro">RESUELVO: </p>
<p class="negrita">Primero. Objeto. </p>
<p>1.  Es objeto de la presente resolución establecer los servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales en centros públicos de enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura afectados por la huelga de los días 24 y 25 de septiembre de 2026. </p>
<p class="negrita">Segundo. Servicios esenciales. </p>
<p>1.  El seguimiento de la huelga en los centros docentes afectados se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios esenciales en dichos centros.</p>
<p>2.  A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se consideran como servicios esenciales las siguientes actividades: </p>
<p class = "tab">	a)  Las necesarias para garantizar el derecho a la formación de los alumnos. </p>
<p class = "tab">	b)  Las de Dirección del Centro que garanticen la realización de la jornada laboral por el personal que no se encuentre en situación de huelga. </p>
<p class = "tab">	c)  En los centros con internado, las necesarias para atender a los alumnos internos en las horas en que no sean cuidados por otro personal.</p>
<p class="negrita">Tercero. Justificación. </p>
<p>El establecimiento de los servicios mínimos se justifica en base a los siguientes criterios: </p>
<p class = "tab">	a)  El derecho a la educación del alumnado. </p>
<p class = "tab">	b)  El derecho al trabajo del personal de los centros docentes que no secunde la huelga. </p>
<p class = "tab">	c)  El derecho de los padres del alumnado menor de edad al ejercicio de su actividad labo­ral, al coincidir la jornada de huelga con un día laborable. </p>
<p class = "tab">	d)  La necesidad de garantizar el cumplimiento de las normas mínimas de convivencia. </p>
<p class="negrita">Cuarto. Servicios mínimos. </p>
<p>Los servicios mínimos a adoptar atendiendo a las características del centro correspondiente son los siguientes:</p>
<p class = "tab">	a)  Centros de Educación Infantil y Primaria:</p>
<p class = "tab">	     CEI, CEP, CEIP: Director/a, Jefe/a de Estudios designado/a por la dirección en aquellos centros con más de un Jefe/a de Estudios, y un docente por cada 60 estudiantes o fracción. A efectos del cómputo, tanto el/la Director/a como el/la Jefe/a de Estudios computan como un/a docente adicional.</p>
<p class = "tab">	     CRA: Director/a, que ha de permanecer en la localidad de cabecera; en el resto localidades del CRA permanecerá un/a docente a propuesta de la dirección del CRA, tanto si desempeña puesto de plantilla como de sustitución.</p>
<p class = "tab">	     Escuelas Unitarias: Un/a docente, tanto si desempeña puesto de plantilla de como sustitución.</p>
<p class = "tab">	b)  Centros de Educación Secundaria y Bachillerato:</p>
<p class = "tab">	     IESO e IES: Director/a, Jefe/a de estudios designado/a por la dirección en aquellos centros con más de un/a Jefe/a de Estudios, y un/a docente por cada 90 estudiantes o fracción. A efectos del cómputo, tanto el/la Director/a como el/la Jefe/a de Estudios computan como un/a docente adicional.</p>
<p class = "tab">	    CIFP: Director/a.</p>
<p class = "tab">	c)  Centros ordinarios con alumnado con necesidades educativas especiales (NEE):</p>
<p class = "tab">	     Además de los servicios mínimos de carácter general, un/a docente por cada 25 estudiantes o fracción con dichas necesidades.</p>
<p class = "tab">	d)  Centros de enseñanza de régimen especial:</p>
<p class = "tab">	     EOI: Director/a.</p>
<p class = "tab">	     Conservatorios de Música: Director/a.</p>
<p class = "tab">	     Escuelas de Artes Plásticas y Diseño: Director/a.</p>
<p class = "tab">	e)  Centros de Educación de Personas Adultas: Director/a. </p>
<p class = "tab">	f)  Otros centros o servicios educativos:</p>
<p class = "tab">	     CEE: Director/a y un/a docente por cada 60 estudiantes o fracción.</p>
<p class = "tab">	     EOEP: Director/a.</p>
<p class = "tab">	     CPR: Director/a.</p>
<p class = "tab">	     Escuelas Hogar, y Residencias: Director/a.</p>
<p class="negrita">Quinto. Personal responsable de los servicios mínimos. </p>
<p>La persona que ejerza la dirección de los centros docentes no universitarios será la competente para desempeñar las siguientes funciones: </p>
<p class = "tab">	a)  Garantizar la apertura del centro al comienzo de la jornada escolar.</p>
<p class = "tab">	b)  Determinar nominativamente las personas cuyas funciones se establecen como servi­cios mínimos en caso de que no hubiera consenso entre los afectados y en función del personal con que esté dotado el centro. </p>
<p class = "tab">	c)  Facilitar la información referente al seguimiento de la huelga. </p>
<p class="negrita">Sexto. Incumplimiento de los servicios mínimos. </p>
<p>El incumplimiento de la obligación de atender a los servicios esenciales será sancionado de conformidad con la normativa vigente. </p>
<p class="negrita">Séptimo. Garantía del derecho fundamental a la huelga. </p>
<p>1.  La regulación de los servicios mínimos en la presente resolución no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación. </p>
<p>2.  Asimismo, será de aplicación, para garantizar el libre ejercicio del derecho de huelga, lo establecido en el artículo 95.2, letras k), l) y m), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. </p>
<p class="negrita">Octavo. Efectos de la resolución y recursos. </p>
<p>1.  La presente resolución producirá efectos el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. </p>
<p>2.  Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al de su publicación ante el Director General de Personal Docente, o bien recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 23/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Todo ello, sin perjuicio de poder interponer cualquier otro recurso que se estime procedente. </p>
<lugarfirma>Mérida, 21 de septiembre de 2026,</lugarfirma>
<firma>
<cargo></cargo>
<norma></norma>
<cargofirmante>El Director General de Personal Docente,</cargofirmante>
<firmante>DAVID MORENO REGO</firmante>
 </firma>
</texto>
</publicacion>