ACUERDO de 29 de septiembre de 2022, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, sobre modificación puntual n.º M-001 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Palomero, para la reclasificación de suelo no urbanizable a suelo urbano de uso dotacional de las parcelas donde se ubican las instalaciones deportivas y el cementerio, así como el vial de conexión con el casco urbano.
TEXTO ORIGINAL
La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura (CUOTEX), en sesión celebrada el 29 de septiembre de 2022, adoptó el siguiente acuerdo sobre el asunto epigrafiado:
I. Antecedentes.
El asunto de referencia se aprobó inicialmente en sesión del Pleno municipal de 13/01/2021 y, una vez sometido a información pública mediante publicación en el Diario Oficial de Extremadura de 22/01/2021 y en sede electrónica, sin haberse presentado alegaciones según certificado de su Secretaría municipal, se aprobó provisionalmente el 15/04/2021.
El asunto fue sometido a la sesión de la CUOTEX de 31/03/2022, que acordó dejar en suspenso el pronunciamiento sobre su aprobación definitiva hasta que fuese corregido de acuerdo con las observaciones desarrolladas en la misma, y lo señalado en los informes técnico y jurídico presentados en la sesión.
II. Competencia.
Palomero no dispone de un plan general municipal adaptado a las determinaciones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS), por lo que es de aplicación el apartado 3.f de su disposición transitoria segunda que, en la redacción dada por la Ley 3/2022, de 17 de marzo, de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura, establece que le corresponde a la Comunidad Autónoma la aprobación definitiva de las modificaciones de la ordenación estructural del planeamiento general y las de carácter detallado al municipio. A estos efectos se entenderá por determinaciones de ordenación estructural y detallada las relacionadas en el artículo 45 de la LOTUS. Cuando no sea posible deslindar las determinaciones de una y otra naturaleza, la competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma.
La modificación que se tramita afecta a la identificación del suelo urbano, por lo que, tratándose de una determinación de la ordenación estructural del municipio, según el artículo 51.2 del Decreto 143/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la LOTUS (RGLOTUS), corresponde la aprobación definitiva a la Comunidad Autónoma.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.h del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, corresponde el conocimiento del asunto, al objeto de resolver sobre su aprobación definitiva, a la CUOTEX.
III. Procedimiento.
Palomero tampoco dispone de un planeamiento municipal adaptado u homologado a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (LSOTEX).
La Ley 3/2022 modificó diversos preceptos de la LOTUS, entre ellos el punto 3.b de la disposición transitoria segunda, que prevé la posibilidad de que el planeamiento aprobado bajo el régimen jurídico anterior a la LSOTEX pueda ser modificado durante el plazo de 6 años a contar desde la entrada en vigor de la LOTUS, siempre que no suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecución del planeamiento dentro del ámbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas, resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural, y no impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.
El procedimiento para estas modificaciones es el previsto en la LOTUS, si bien en su tramitación no es exigible la distinción documental entre plan general municipal estructural y detallado, pudiéndose tramitar como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificación con el instrumento vigente (disposición transitoria segunda 3.e de la LOTUS).
IV. Análisis.
La Dirección General de Sostenibilidad emitió una resolución el 16/11/2020 por la que determina la no necesidad de someter el expediente a evaluación ambiental estratégica simplificada.
No se ha incorporado la memoria de participación en los términos previstos en el artículo 10.6 de la LOTUS, en la que se recojan las acciones realizadas para la participación de la ciudadanía en el proceso de elaboración de la modificación de la normativa. Si bien, de forma posterior a su redacción, se ha promovido la participación de la ciudadanía mediante el trámite de información pública, dando cumplimiento al principio general de que en el procedimiento de elaboración de la norma se garantice la participación. En cualquier caso, siendo el objeto del presente procedimiento la modificación de una disposición de carácter general, podría verse amparada por la excepción prevista en el último párrafo del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según el cual puede omitirse el trámite cuando se trate de iniciativas que regulen aspectos parciales de una materia.
Su contenido documental se considera suficiente y conforme a lo previsto en el artículo 47 de la LOTUS y en el artículo 53 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (RGLOTUS), con la salvedad establecida en la disposición transitoria segunda 3.e de la LOTUS.
El asunto fue examinado en anterior sesión de la CUOTEX de 31/03/2022, que acordó dejar en suspenso el pronunciamiento sobre su aprobación definitiva hasta tanto se complemente, justifique y corrija la documentación de conformidad con lo indicado en el propio acuerdo, y lo detallado en los informes técnico y jurídico que los acompañan.
Se ha aportado nueva documentación, donde la propuesta se realiza con una mayor precisión y calidad, corrigiendo las deficiencias documentales y sustantivas apreciadas por la CUOTEX en su sesión de 31/03/2022 sobre la necesidad de acreditar que todos los terrenos afectados reúnen los requisitos legales para ser considerados como suelo urbano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la LOTUS.
Sus determinaciones se han adaptado a la ordenación y previsiones del artículo 46 y siguientes de la LOTUS. No obstante, no se da cuenta en la memoria del grado de sostenibilidad del modelo inicial y del resultante de la ordenación, según el artículo 11.5 de la LOTUS, comprendiendo para ello los criterios fijados en el artículo 10. Los estándares referidos a densidad, zonas verdes y dotaciones públicas deberán tender al mínimo establecido en el artículo 12.2 de la LOTUS. De éstos se va a incrementar, y por tanto tenderá al objetivo, el referido a dotaciones públicas por ser el objeto de la modificación precisamente referido a este uso. En cuanto a la densidad de vivienda, parece lógico que no se computen los nuevos crecimientos de uso distinto al residencial, puesto que de otro modo no cabría ningún crecimiento industrial o dotacional, ya que estos siempre ampliarían el dividendo e inevitablemente tenderían a disminuir la densidad de vivienda y así empeorar el valor inicial. El artículo 12.2.c de la LOTUS deja claro que los estándares objetivo son los valores a los que debe tender la evolución de los núcleos computados para la totalidad del núcleo urbano, pero del resto de apartados no se deduce que se prohíba la ampliación de suelo para usos distintos del residencial, como serían el dotacional, el terciario o el productivo. En cambio, el apartado a) del mismo artículo sí establece que los estándares mínimos son los valores por debajo de los cuales no pueden preverse nuevos desarrollos residenciales en suelo urbanizable. Por tanto, lógicamente, sí podrán preverse nuevos desarrollos dotacionales, terciarios o productivos, porque el dotacional ayudará siempre a mejorar el estándar de dotaciones públicas del conjunto del núcleo urbano, y el terciario o productivo porque tienen su cesión constante del quince por ciento de la superficie, independientemente del cómputo de la totalidad del núcleo urbano, y estos últimos no generan tampoco nuevos habitantes. Se entiende por tanto que el crecimiento dotacional, como el que es objeto de la presente modificación, colindante además al casco urbano, tenderá, en general, a mejorar los estándares de sostenibilidad del municipio.
En cuanto al fondo, siendo el objeto de la modificación la reclasificación a suelo urbano de uso dotacional de terrenos que cuentan actualmente con la clasificación de suelo no urbanizable, queda acreditado que éstos cuentan con los servicios para ser considerados como tal. Y, si bien los terrenos no se encuentran en colindancia con el suelo urbano, si se considera, debido al uso que van a soportar, que están integrados en la trama urbana mediante el vial de conexión que se incluye dentro del ámbito que se reclasifica.
Por tanto, cabe concluir que la modificación se ha tramitado hasta la fecha conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de la LOTUS y cuenta con la documentación precisa para definir y justificar sus determinaciones teniendo en cuenta su objeto.
V. Acuerdo.
Estudiado el expediente de referencia, así como los informes emitidos por el personal adscrito a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, debatido el asunto y con el fin de garantizar el control de la legalidad y el cumplimiento de los cometidos previstos en el artículo 70.3 del RGLOTUS.
En su virtud, esta Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
ACUERDA:
1. Aprobar definitivamente el expediente epigrafiado.
2. Publicar este acuerdo en el Diario Oficial de Extremadura, en la sede electrónica y en el Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura (artículos 57.5 y 57.7 de la LOTUS).
Por otro lado, y a los efectos previstos en el artículo 25.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, también se acompañará un anexo I contemplativo de un resumen ejecutivo, en el que, con la identificación de la empresa o técnico redactor del proyecto y su correspondiente cualificación empresarial o profesional, se recojan las características esenciales de la nueva ordenación, junto con un extracto explicativo de sus posibles aspectos ambientales.
Y como anexo II se publicará el certificado del responsable del Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en el que se hará constar la fecha y n.º de inscripción con la que se ha procedido al depósito previo del documento aprobado (artículo 57.6 de la LOTUS).
Contra este acuerdo, que tiene carácter normativo, no cabe recurso en vía administrativa (artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y solo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de igual nombre del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación (artículos 10 y 46 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
Mérida, 25 de octubre de 2022.
Secretario de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura,
FÉLIX JESÚS BARBANCHO ROMERO
Presidenta de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura,
EULALIA ELENA MORENO DE ACEVEDO YAGÜE
ANEXO I
RESUMEN EJECUTIVO
M-001.
MODIFICACIÓN PUNTUAL DE LAS NORMAS SUBSIADIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL. PALOMERO (CÁCERES).
Reclasificación SR a SU uso dotacional.
Excmo. Ayuntamiento de Palomero. Promotor.
Rocío Clemente Vicario. Arquitecta.
I. Antecedentes.
I.A. Encargo de la Modificación.
Se realiza la presente modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Palomero (Cáceres), aprobadas definitivamente el 7 de junio de 1994, publicado en el DOE de 13 de diciembre de 1994, por Rocío Clemente Vicario, Arquitecta colegiada en el COADE con el número ***61*.
El encargo lo realiza el Excmo. Ayuntamiento de Palomero con CIF: P1014000B.
I.B. Objetivos de la Modificación.
El objeto de la modificación puntual es la reclasificación de una parcela de Suelo No Urbanizable (suelo rústico) a Suelo Urbano de uso dotacional, con el objeto de adecuar la clasificación de la parcela municipal de uso deportivo, a la realidad.
Al integrar dicha parcela, se clasifica también como suelo urbano la parcela destinada a cementerio.
II. Ámbito de la Modificación.
El ámbito de la modificación afecta a una parcela de suelo no urbanizable (suelo rústico) situada a aproximadamente 400 metros al sur del núcleo urbano en el camino de Ahigal.
Se trata de una parcela de forma aproximadamente trapezoidal donde hay una pista polideportiva con una estructura porticada sin terminar, un campo de fútbol al aire libre y una edificación de una planta destinada a aseos y vestuarios.
Linda al NE con el camino de Ahigal por donde cuenta con su acceso principal, al SE con camino público, al SO con la carretera CC-14.2 y al NO con parcela 15 del mismo polígono de suelo rústico.
Acceso a la parcela dotacional municipal: Pista de fútbol y edificación de una planta. Pista polideportiva con estructura porticada para cubrición, sin finalizar.
la parcela se destina en la actualidad a equipamiento público deportivo por lo que no se modifica la demanda de servicios urbanos, existiendo los servicios precisos para ser clasificada como suelo urbano. Se debe realizar el alumbrado público del acceso para un uso en condiciones de seguridad.
Planeamiento urbanístico vigente.
El planeamiento vigente son las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal de Palomero (Cáceres), (en adelante, NNSS.PLMR), aprobadas definitivamente el 7 de junio de 1994, publicado en el DOE de 13 de diciembre de 1994.
Determinaciones de los terrenos objeto de la modificación: La parcela objeto de la modificación está clasificada como suelo no urbanizable común.
III. Modificación.
Alcance de la modificación. Determinaciones afectadas.
Como ya se ha expuesto, la modificación puntual de las NNSS.PLMR tiene por objeto la reclasificación de una parcela de suelo no urbanizable común (suelo rústico) a suelo urbano y su calificación para uso dotacional.
La parcela se clasificará como suelo urbano debido a que su destino, el uso dotacional público ya existe y cuenta con acceso asfaltado desde camino público y servicios urbanos (agua, luz y saneamiento).
Determinaciones afectadas:
Delimitación del suelo urbano (ampliación en la zona sur)
Calificación de los terrenos incluidos como dotaciones públicas.
IV. Aspectos Ambientales.
Se emite resolución de no necesidad de sometimiento a evaluación ambiental estratégica simplificada con fecha 16 de noviembre de 2020.
ANEXO II
REGISTRO DE INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
D. Juan Ignacio Rodríguez Roldán, como encargado del Registro de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico, adscrito a esta Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio,
CERTIFICA:
Que con fecha 19/04/2023 y n.º CC/015/2023, se ha procedido al depósito previo a la publicación del siguiente instrumento de planeamiento:
Descripción:
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Modificación puntual n.º M-001 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal para la reclasificación de suelo no urbanizable a suelo urbano de uso dotacional de las parcelas donde se ubican las instalaciones deportivas y el cementerio, así como el vial de conexión con el casco urbano.
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Municipio:
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Palomero.
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Aprobación definitiva:
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29 de septiembre de 2022.
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Su inscripción no supone valoración alguna del procedimiento de aprobación y de la supuesta conformidad con el contenido con la legislación territorial y urbanística, y se realiza únicamente a los efectos previstos en el artículo 79.1.f) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
Mérida, 19 de abril de 2023.