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RESOLUCIÓN de 20 de junio de 2022, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico, en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual n.º 9 de las Normas Subsidiarias de Santa Amalia. Expte.: IA21/1013.
DOE Número: 125
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: jueves, 30 de junio de 2022
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y SOSTENIBILIDAD
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Impacto ambiental.
Página Inicio: 31102
Página Fin: 31113
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
La Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 49, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El citado artículo 49 especifica aquellos planes y programas que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 49 a 53 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de conformidad con los criterios establecidos en el ANEXO VIII de dicha ley.
La modificación puntual n.º 9 de las Normas Subsidiarias de Santa Amalia se encuentra encuadrada en el artículo 49, letra f), apartado 2º de la Ley de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Es órgano competente para la formulación del informe ambiental estratégico relativo a la modificación puntual n.º 9 de las Normas Subsidiarias de Santa Amalia, la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 d) del Decreto 170/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad.
1. Objeto y descripción de la modificación.
La modificación puntual n.N.º 9 de las Normas Subsidiarias de Santa Amalia tiene por objeto adaptar la reglamentación de las actuaciones en Suelo Urbanizable a lo dispuesto en la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.
Para llevar a cabo la modificación puntual se modifica el artículo 5.4.3 Reglamentación de las Actuaciones en este Suelo de las Normas Específicas en Suelo No Urbanizable.
Artículo 5.4.3, apartado I. Se pretende limitar la implantación de usos, actividades y edificaciones en esta clase de suelo a los expresamente prohibidos por el planeamiento territorial o por la normativa medioambiental. Texto modificado. Podrán realizarse en este tipo de suelo, cualquier tipo de uso, actividad y edificación, salvo los expresamente prohibidos por el planeamiento territorial, o determinados así por la normativa medioambiental, por resultar incompatibles con la conservación de las características ambientales, edafológicas o singulares del suelo. El procedimiento para la autorización de usos, actividades y construcciones en este tipo de suelo se desarrollará conforme a las condiciones establecidas en la ley de ordenación territorial y urbanística y la ley de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como de la normativa sectorial propia de la actividad que vaya a desarrollarse .
Artículo 5.4.3, apartado II. Se adapta el retranqueo de las edificaciones a linderos de 3,5 metros a 3 metros. Texto modificado: La edificación será exenta, adecuada a su condición aislada, con un retranqueo, respecto del lindero de la parcela mayor que la altura y no inferior a 3,00 metros. Todo ello sin perjuicio de las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial .
Artículo 5.4.3, apartado IV. Se mantiene la edificabilidad de 0,3 expresada en metros cuadrados edificables respecto a la superficie (en metros cuadrados) total de la parcela, salvo para las casetas de aperos y para el caso de residencial autónomo vinculado o no a explotación agrícola, que se limita. Texto modificado: La edificabilidad superficial máxima será de 0,3 expresada en metros cuadrados edificables respecto a la superficie (en metros cuadrados) total de la parcela, exceptuando el caso de casetas de aperos cuya superficie máxima edificable será de 15 m2, y el caso de residencial autónomo, y residencial autónomo vinculado a la explotación, cuya edificabilidad superficial máxima será de 0 02. En el residencial autónomo vinculado a la explotación, la edificabilidad se incluirá en la edificabilidad global admitida para dicho uso .
Artículo 5.4.3, apartado V. Se establece un límite sobre la altura máxima de las edificaciones. Texto modificado: La altura máxima de edificación será de 7 5 m. desde la rasante natural del terreno, salvo en el caso de usos cuyos requisitos funcionales exijan una superior, distintos del residencial. Para el caso de casetas de aperos la altura máxima será de 4,5 m .
Artículo 5.4.3 apartado VI. Se adapta la superficie de parcela mínima en función de los usos y construcciones a desarrollar en ellas. Texto modificado: La parcela mínima edificable será de 7.500 m2 para construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca. Para vivienda residencial autónomo vinculado a explotación agrícola, la parcela mínima edificable se establece en 15.000 m2, y su permanencia queda vinculada al mantenimiento efectivo de la explotación servida. Para el resto de edificaciones, construcciones e instalaciones, la parcela edificable será de 15.000 m2, con las salvedades establecidas en la ley de ordenación territorial y urbanística y salvo que el planeamiento territorial establezca una distinta. Para el caso de caseta de aperos la parcela mínima será la unidad mínima de cultivo o la registral existente anterior a la aprobación de las presentes normas. No se admitirán divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal, de ordenación territorial, urbanística o análoga .
2. Tramitación y consultas.
Con fecha 27 de julio de 2021, el Ayuntamiento de Santa Amalia presenta ante la Dirección General de Sostenibilidad, la solicitud de inicio a evaluación ambiental estratégica simplificada junto al documento ambiental estratégico y el borrador de la modificación puntual para su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada. El documento ambiental estratégico recibido inicialmente, no aportaba información suficiente para la correcta evaluación ambiental de la modificación, habiéndose considerado el mismo como correcto en cuanto a contenido tras haber dado cumplimiento el Ayuntamiento de Santa Amalia al requerimiento de subsanación formulado por la Dirección General de Sostenibilidad, con fecha 25 de febrero de 2022.
El artículo 51 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa, debiendo las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe.
Para dar cumplimiento a dicho trámite, con fecha 9 de marzo de 2022, se realizaron consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas que se relacionan en la tabla adjunta. Se han señalado con una X aquellas Administraciones Públicas y personas interesadas que han emitido respuesta.
Listado de consultados Respuestas
Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas X
D.G. de Política Forestal X
Servicio de Ordenación del Territorio X
Servicio de Infraestructuras del Medio Rural -
Servicio de Regadíos X
Confederación Hidrográfica del Guadiana X
D.G. de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural X
D.G. de Planificación, Formación y Calidad Sanitarias y Sociosanitarias X
D.G. de Movilidad e Infraestructuras Viarias X
Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura X
Diputación de Badajoz -
Coordinación Agentes Medio Natural UTV-5 -
ADENEX -
Sociedad Española de Ornitología -
Ecologistas en Acción -
Fundación Naturaleza y Hombre -
Ecologistas Extremadura -
AMUS -
GREENPEACE -
Ayuntamiento de Guareña -
Ayuntamiento de Medellín -
Ayuntamiento de Miajadas X
Ayuntamiento de Don Benito -
Ayuntamiento de Mérida -
Ayuntamiento de Arroyomolinos -
Ayuntamiento de Almoharín -
El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas informa que la modificación puntual se encuentra incluida en la ZEC Río Guadiana Alto Zújar , e identifica como valores naturales reconocidos en los Planes de Gestión de los espacios Natura 2000 y/o en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, una comunidad de aves esteparias y una serie de hábitats naturales de interés comunitario. Considera que la Modificación Puntual no es susceptible de causar de forma significativa degradaciones sobre los hábitats ni alteraciones sobre las especies por las que se han declarado los lugares de la Red Natura 2000 objeto del presente informe, y que resulta compatible con los Planes de protección vigentes de las especies presentes. Informa favorablemente la actividad solicitada, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000.
La Dirección General de Política Forestal, indica que, en cuanto al dominio público forestal, en el término municipal de Santa Amalia no existe ningún monte catalogado de utilidad pública ni existe constancia de ningún otro monte de dominio público por tener la consideración de monte comunal o estar adscrito a un uso o servicio público (artículo 12 Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes). En el término municipal tampoco existe ningún monte declarado como Monte Protector. La modificación que se plantea no incluye ningún cambio en la clasificación de los Suelos No Urbanizables, en los que se incluyen los terrenos forestales del término municipal, y los cambios en los parámetros edificatorios y superficies mínimas que se plantean, no afectarían, en sí mismos, a los valores propios de estos terrenos. A la vista del objeto de las modificaciones y de su no afección a montes demaniales ni protectores, ni a otros valores forestales existentes en término municipal se informa favorablemente la modificación puntual.
El Servicio de Ordenación del Territorio señala que actualmente no se encuentra en vigor ningún instrumento de ordenación territorial, en el ámbito territorial de Santa Amalia. Informa que, actualmente, no existe afección sobre el planeamiento territorial por parte de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Santa Amalia. No obstante, la modificación puntual referida, deberá adaptarse a los instrumentos de ordenación territorial que entrasen en vigor, en su caso, antes de la aprobación definitiva de la misma.
El Servicio de Regadíos informa favorablemente la modificación puntual, teniendo en cuenta que como se establece en el artículo 118 de la Ley Agraria de Extremadura, todo propietario de terrenos que se encuentre incluidos dentro de las zonas regables oficiales, estará obligado a darles el destino que demanda su naturaleza mediante el riego de los mismos, no admitiéndose otros usos que aquellos que sean considerados como compatibles o complementarios con el regadío. El término municipal de Santa Amalia está afectado por la zona regable oficial del canal de Orellana. Las zonas regables oficiales con Declaración de Interés Nacional, están sujetas a las siguientes normativas: Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero de 1973, Ley 6/2015 de 24 de marzo, Agraria de Extremadura y Decreto 141/2021, de 21 de diciembre por el que se regulan los usos y actividades compatibles y complementarias con el regadío en las zonas regables de Extremadura, declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la Nación o singulares.
La Confederación Hidrográfica del Guadiana emite informe relativo a los cauces, zona de servidumbre, zona de policía y riesgo de inundación, así como infraestructuras gestionadas por este organismo de cuenca, consumo de agua y vertidos al dominio público hidráulico, incluyendo normativa, consideraciones, limitaciones, restricciones y definiciones aplicables. El organismo de cuenca dispone de estimaciones del alcance de las avenidas diferentes periodos de retorno, así como de la zona de flujo preferente (ZFP) en el tramo del río Búrdalo que discurre por el término municipal de Santa Amalia. Toda la información disponible sobre inundabilidad, gráfica y/o alfanumérica, en la parte española de la DHGn se puede consultar en visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI) https://sig.mapama.gob.es/snczi/. El término municipal de Santa Amalia se encuentra dentro de la Zona Regable de Orellana.
La Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural informa que no se aprecia obstáculo para continuar la tramitación del expediente por no resultar afectado, directamente ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo a los Registros e Inventarios de esta Consejería. No obstante, en cuanto a la protección del Patrimonio Arqueológico, realiza una serie de consideraciones, ya que las Normas Subsidiarias de Santa Amalia cuya aprobación definitiva se produjo el 29 de septiembre de 1982 son anteriores a la aprobación de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura y no contienen catálogo de elementos protegidos de naturaleza arqueológica.
La Dirección General de Planificación, Formación y Calidad Sanitarias y Sociosanitarias, remite la consulta a la Dirección General de Salud Pública y ésta emite informe favorable.
La Dirección General de Movilidad e Infraestructuras Viarias informa favorablemente la Modificación Puntual en cuanto a las competencias que este organismo tiene establecidas.
Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura informa:
— Tal y como se establece en el artículo 28 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, a los efectos de protección del dominio público viario, y para la determinación de las limitaciones a la propiedad de los terrenos colindantes a las vías de la Red de Carreteras del Estado, dentro de las zonas de protección de la carretera no se podrán realizar obras o instalaciones, ni se permitirán más usos o servicios que aquellos que sean compatibles con la seguridad viaria, y con las previsiones y la adecuada explotación de la carretera.
— Se deberán recoger todas las condiciones generales o especificas necesarias para evitar que se desarrollen obras, uso o actuaciones que puedan producir molestias o peligros a la circulación, que puedan afectar a la adecuada explotación de la vía, o que puedan perjudicar a las características medioambientales del entorno de la carretera.
— Si como consecuencia de la implantación de una nueva actividad económica en el suelo rústico del término municipal de Santa Amalia, e independientemente de su distancia a la carretera N-430, se produjera el cambio de uso en accesos existentes, por servir a actividades que por su naturaleza pudieran generar un volumen de utilización que pudiera afectar negativamente, de forma cualitativa o cuantitativa, a la correcta explotación de la carretera, el promotor deberá presentar un estudio de tráfico, y en caso, de una afección significativa, una propuesta de las medidas de acondicionamiento necesarias para mantener inalterado el nivel de servicio y de seguridad viaria de la carretera N-430.
— Se deben establecer las medidas necesarias para asegurar que las actividades realizadas sean compatibles con el normal funcionamiento de las carreteras del Estado, en especial aquellas que puedan producir humo, vapores, polvo, olores y otras sustancias volátiles que pudieran invadir las calzadas y reducir la visibilidad de los usuarios.
— Se deberá establecer la necesidad de que se proporcione el tratamiento adecuado a las aguas contaminantes procedentes de las instalaciones a las carreteras del estado, en cualquier caso, su construcción y diseño se debe realizar de manera totalmente independiente al de la carretera.
— Se deberá establecer la necesidad de que para las nuevas construcciones próximas a carreteras del Estado, existentes o previstas, sea necesario que con carácter previo al otorgamiento de licencias de edificación se lleven a cabo los estudios correspondientes de determinación de los niveles sonoros esperables, así como la obligación de establecer límites a la edificabilidad o de disponer los medios de protección acústica imprescindibles en caso de superarse los umbrales establecidos en la normativa vigente, transpuesta en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y en su caso en la normativa autonómica. El estudio de ruido debe contener los correspondientes mapas de isófonas. No podrán concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones si los índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas. Los medios de protección acústicas que resulten necesarios serán ejecutados con cargo a los promotores de los desarrollos. La edificación residencial y la asimilada a la misma en lo relativo a zonificación e inmisión acústicas conforme a la legislación vigente en materia de ruido, estará sometidas con independencia de su distancia de separación con respecto a la carretera, a las restricciones que resulten del establecimiento de las zonas de servidumbre acústica que se definan como consecuencia de los mapas o estudio específicos de ruido realizados por el Ministerio de Fomento, y de su posterior aprobación tras el correspondiente procedimiento de información pública.
— En el caso de instalaciones fotovoltaicas o similares para garantizar la seguridad viaria de la carretera N-430, el promotor deberá presentar un estudio que evalúe en las distintas épocas del año, la posibilidad de que las placas a instalar produzcan hipotéticos deslumbramientos en función de la orientación de las mismas, de su tipo de seguimiento, y de la posición relativa de las placas con respecto a la carretera. De dicho estudio se derivará la necesidad, en su caso, de adoptar medidas específicas para paliar tales efectos de deslumbramientos sobre la carretera, si estos se produjeran, medidas que deberán ser implantadas su costa por el promotor, sin que de ello se derive derecho a indemnización alguna.
El Ayuntamiento de Miajadas informa que la modificación puntual no tiene incidencias sobre aspectos del ámbito de competencia municipal.
Durante el procedimiento de evaluación también se realizó consulta al agente del medio natural de la zona, no realizando ninguna objeción a la modificación.
3. Análisis según los criterios del Anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Una vez estudiada la documentación que obra en el expediente administrativo, y considerando las respuestas recibidas a las consultas realizadas, se lleva a cabo el análisis que a continuación se describe, según los criterios recogidos en el ANEXO VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de determinar si la modificación puntual n.º 9 de las Normas Subsidiarias de Santa Amalia, tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, si resulta necesario su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria regulado en la subsección 1ª, de la sección 1ª del capítulo VII del título I de dicha ley.
3.1. Características de la modificación puntual.
La modificación puntual n.º 9 de las Normas Subsidiarias de Santa Amalia tiene por objeto adaptar la reglamentación de las actuaciones en Suelo Urbanizable a lo dispuesto en Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura. Para llevar a cabo la Modificación Puntual se modifica el artículo 5.4.3 Reglamentación de las Actuaciones en este Suelo de las Normas Específicas en Suelo No Urbanizable.
Una superficie muy reducida de los terrenos afectados por la modificación puntual está incluida en el espacio perteneciente a la Red Natura 2000, ZEC Río Guadiana Alto Zújar .
No existe afección sobre el planeamiento territorial vigente por parte de la modificación puntual, ya que actualmente no se encuentra en vigor ningún instrumento de ordenación territorial, en el ámbito territorial de Santa Amalia.
3.2. Características de los efectos y del área probablemente afectada.
Una superficie muy reducida de los terrenos afectados por la modificación puntual está incluida en el espacio perteneciente a la Red Natura 2000, ZEC Río Guadiana Alto Zújar . Según la zonificación establecida en su Plan de Gestión (Anexo V del Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura), dichos terrenos se encuentran concretamente, en Zona de Alto Interés (ZAI): Cursos de agua y márgenes fluviales . Por otro lado, cabe mencionar que en el ámbito de aplicación de la modificación puntual también existen algunos valores naturales, relacionados con comunidades de aves esteparias, y hábitats naturales de interés comunitario, no obstante, el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, informa favorablemente la modificación puntual, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000. Asimismo, considera que la modificación puntual no es susceptible de causar de forma significativa degradaciones sobre los hábitats ni alteraciones sobre las especies por las que se han declarado los lugares de la Red Natura 2000 objeto del presente informe, y que resulta compatible con los Planes de protección vigentes de las especies presentes.
La modificación puntual no afecta ni a montes demaniales ni a montes protectores ni a otros valores forestales existentes, tal y como, indica la Dirección General de Política Forestal.
Por el término municipal de Santa Amalia discurren, entre otros, el río Búrdalo. Para éste y para el resto de los cauces, se deberán tener en cuenta las consideraciones realizadas por el organismo de cuenca.
El término municipal de Santa Amalia está afectado por la zona regable oficial del canal de Orellana. Las zonas regables oficiales con Declaración de Interés Nacional, están sujetas a las siguientes normativas: Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero de 1973, Ley 6/2015 de 24 de marzo, Agraria de Extremadura y Decreto 141/2021, de 21 de diciembre por el que se regulan los usos y actividades compatibles y complementarias con el regadío en las zonas regables de Extremadura, declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la Nación o singulares.
No resulta afectado, directamente ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo a los Registros e Inventarios de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes. No obstante, en cuanto a la protección del Patrimonio Arqueológico, las Normas Subsidiarias de Santa Amalia tiene aprobación definitiva del 29 de septiembre de 1982, y son anteriores a la aprobación de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura y no contienen catálogo de elementos protegidos de naturaleza arqueológica.
En el ámbito de aplicación de la modificación puntual, se encuentran incluidas carreteras estatales, regionales, provinciales y locales, por lo que deberá cumplirse la legislación sectorial vigente respecto a las mismas, y lo indicado por las Administraciones públicas con competencias en dichas infraestructuras.
La aprobación de la modificación puntual no contraviene el desarrollo sostenible de la zona afectada, en cuanto a que las necesidades actuales no obstaculizan ni comprometen la capacidad de las futuras generaciones relacionadas con los aspectos ambientales.
La modificación del planeamiento propuesta se considera compatible con la adecuada conservación de los recursos naturales existentes en el ámbito de la aplicación, siempre que se ejecute con las medidas que se establezcan como necesarias en este informe.
4. Medidas necesarias para la integración ambiental de la modificación.
Deberán tenerse en cuenta las consideraciones y medidas propuestas por las diferentes Administraciones públicas afectadas y personas interesadas consultadas.
El desarrollo de la modificación puntual deberá ser compatible con la conservación de los valores naturales existentes, no suponiendo su alteración, degradación, o deterioro de los mismos. Igualmente, las actuaciones deberán ser compatibles con los planes de las especies presentes.
Cualquier proyecto de actividad que se pretenda realizar o esté realizado en el suelo afectado por la presente modificación puntual deberá contar con los instrumentos de intervención ambiental pertinentes, según lo establecido en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que permitan establecer los sistemas de prevención de impactos por emisiones, inmisiones o vertidos de sustancias o mezclas potencialmente contaminantes.
Asimismo, la materialización del uso y sus características, deberán someterse en su caso, a informe de afección a Red Natura 2000 (artículo 56 quater de la Ley 8/1998 de Conservación de la Naturaleza y de espacios naturales de Extremadura).
Tiene especial importancia, el cumplimiento de lo establecido por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, respecto a la afección al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía.
Todo propietario de terrenos que se encuentre incluidos dentro de las zonas regables oficiales, estará obligado a darles el destino que demanda su naturaleza mediante el riego de los mismos, no admitiéndose otros usos que aquellos que sean considerados como compatibles o complementarios con el regadío.
La Carta Arqueológica del municipio incluye zonas arqueológicas emplazadas en el Suelo No Urbanizable objeto de esta propuesta de modificación. Aunque la modificación, dado su carácter general y normativo no supone una afección directa al patrimonio arqueológico, en caso de su aprobación, se deberá tener en cuenta la existencia de dicho patrimonio, para el que las Normas Subsidiarias en vigor no prevén una protección específica. La Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural identifica los yacimientos La Sierrecilla/San Isidro (YAC76033) y el Higueral (YAC83233) , y en consecuencia, para garantizar la protección de estos enclaves, de acuerdo a lo previsto en la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, se deberá tener en cuenta que cualquier intervención u obra que prevea una alteración de las rasantes actuales del terreno, en las zonas catalogadas, requiere informe previo del órgano competente de la Junta de Extremadura en materia de protección del Patrimonio Arqueológico. Asimismo, respecto al Patrimonio Arqueológico, será de estricto cumplimiento la medida contemplada en el artículo 54 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, relativa a los hallazgos casuales.
Cumplimiento de las medidas previstas para prevenir, reducir y en medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente, de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración del cambio climático, y las medidas previstas para el seguimiento ambiental del Plan, establecidas en el documento ambiental estratégico, siempre y cuando no sean contradictorias con lo establecido en el presente informe ambiental estratégico.
La modificación puntual, deberá adaptarse a los instrumentos de ordenación territorial que entrasen en vigor, en su caso, antes de la aprobación definitiva de la misma.
5. Conclusiones.
En virtud de lo expuesto, la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad considera que no es previsible que la modificación puntual n.º 9 de las Normas Subsidiarias de Santa Amalia vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El informe ambiental estratégico se hará público a través del Diario Oficial de Extremadura y de la página web de la Dirección General de Sostenibilidad (http://extremambiente.juntaex.es), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 apartado 3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El presente Informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación puntual propuesta en el plazo máximo de cuatro años. En este caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual.
De conformidad con el artículo 52, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan.
El presente Informe no exime al promotor de obtener los informes y autorizaciones ambientales o de otras Administraciones, que resulten legalmente exigibles.
Mérida, 20 de junio de 2022.
El Director General de Sostenibilidad,
JESÚS MORENO PÉREZ

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