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RESOLUCIÓN de 10 de mayo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de las sentencias n.º 546/22, de 19 de julio de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, por la que estima el recurso de suplicación y se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz n.º 126/2022, el 16 de marzo de 2022, relativa al artículo 24 y los anexos I y II del Convenio Colectivo de sector "Panaderías de la provincia de Badajoz", que asimismo se inscribe y publica.
DOE Número: 211
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: jueves, 03 de noviembre de 2022
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Convenios Colectivos.
Página Inicio: 53192
Página Fin: 53206
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
Vistas las sentencias n.º 546/22, de 19 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, recaída en el recurso de suplicación 0000331/2022, interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la misma, contra la Sentencia número 126/22, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz (procedimiento ordinario n.º 744/21), y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO:
Primero. La Dirección General de Trabajo, en base a la atribución conferida por el artículo 90.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET, en lo sucesivo), adopta acuerdo, con fecha 28 de julio de 2021, para que se solicite a la Abogacía General de la Junta de Extremadura la impugnación (en lo que se refiere a la posible conculcación de la legalidad del artículo 24 y los Anexos I y II) del Convenio Colectivo del sector de Panadería de la provincia de Badajoz (cód. 06000395011981), suscrito con fecha 12 de diciembre de 2019; presentado en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura el 7 de julio de 2020; inscrito en dicho registro mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 13 de noviembre de 2020.
Segundo. En fecha 17 de marzo de 2022 tiene entrada en la Dirección General de Trabajo la Sentencia n.º 126/2022, 16 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz (procedimiento ordinario n.º 744/21) por la que se estima totalmente la demanda interpuesta y se declara la nulidad del inciso del artículo 24 del convenio (El horario de trabajo nocturno se considera el realizado entre las 10 de la noche (22 horas) y las tres de la mañana (3 horas)) e igualmente los Anexos I y II en la medida que establecen unas remuneraciones inferiores al Salario Mínimo Interprofesional, lo cuales se declaran sustituidos por los acuerdos contenidos en Acta de 02 de diciembre de 2021.
Tercero. Contra la citada Sentencia, la Sra. Letrada de la Junta de Extremadura interpone recurso de suplicación, con el fin de que se suprima la última disposición de la misma que dispone y se declaran sustituidos por los acuerdos contenidos en el Acta de 02-12-2021 según aparece en el hecho probado quinto . Dicho recurso se resuelve mediante Sentencia de fecha 19 de julio de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, n.º 546/22, por la que estima el recurso de suplicación, revocando en parte la sentencia recurrida para suprimir en ella esa última disposición.
Cuarto. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, declara en fecha 29 de septiembre de 2022 la firmeza de la sentencia en ausencia de interposición de recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero. La competencia para ordenar la publicación de las sentencias referidas viene atribuida a esta Dirección General de Trabajo de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura en base a lo establecido en el artículo 2.3.a) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, y en el artículo 6 del Decreto 187/2018, de 13 de noviembre, que crea el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. El artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, dispone que cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiera insertado.
En virtud de lo expuesto, habiéndose publicado el Convenio Colectivo del sector de Panadería de la provincia de Badajoz en el Diario Oficial de Extremadura de 13 de noviembre de 2020, esta Dirección General de Trabajo
ACUERDA:
Primero. Ordenar la inscripción de la sentencia n.º 126/2022, 16 de marzo, del Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz, así como de la sentencia n.º 546/22, de 19 de julio de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. Disponer la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la sentencia n.º 126/2022, 16 de marzo, del Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz así como de la sentencia n.º 546/2022, de 19 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, que revoca en parte aquella.
Mérida, 10 de octubre de 2022.
La Directora General de Trabajo,
MARÍA SANDRA PACHECO MAYA
JDO. DE LO SOCIAL N. 5 BADAJOZ
SENTENCIA: 00126/2022
Avda. Colón N.º 4
Tfno: 924177524/924177525
Fax:
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MAR
NIG: 06015 44 4 2021 0002888
Modelo: N02700
IMC IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS 0000744 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS
DEMANDANTE/S D/ña: Junta de Extremadura 1
Abogado/a: Letrado de la Comunidad
Procurador:
Graduado/a Social:
Demandado/s D/ña: U.G.T., C.C.O.O., Asociación de Panaderos de la Provincia de Badajoz
Abogado/a: Francisco de Juan Murillo, Jose Manuel Corbacho Palacios,
Procurador:
Graduado/a Social:
SENTENCIA N.º 126
Badajoz, 16 de marzo de 2022.
D.ª M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Magistrada en el Juzgado de lo Social número cinco de Badajoz ha conocido de los autos 744/2021 instados por letrado de la Junta de Extremadura contra la Asociación de Panaderos de la Provincia de Badajoz, no comparecida; contra UGT asistido del letrado D. Francisco de Juan Murillo y contra CC.OO. asistido del letrado D. José Manuel Corbacho Palacios con participación del Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio colectivo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La letrada de la Junta de Extremadura formuló demanda de oficio de impugnación del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de panaderías de la provincia de Badajoz.
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se estime la demanda y se declare la nulidad del artículo 24 y de los Anexos I y II que determinaban las tablas salariales para los años 2020 y 2021 al conculcar la legalidad vigente.
Segundo. Admitida a trámite la demanda, se celebró juicio finalmente el 07-03-2022.
Abierto el acto, la Administración se afirmó y ratificó en su demanda. UGT y CC. OO hicieron las manifestaciones que consideraron oportunas. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda por razones de estricta legalidad y reconoció el esfuerzo realizado por las fuerzas sindicales.
Acordado el recibimiento el pleito a prueba, se instó por todas las partes la obrante en las actuaciones aportando la parte actora documentación a título ilustrativo y CC. OO un documento que ya constaba en las actuaciones. La prueba fue admitida.
A continuación, las partes concluyeron oralmente. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Tercero. Se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Primero. El 12-12-2019 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del sector de Panadería de la provincia de Badajoz formada por la Asociación de Panaderos de la provincia de Badajoz y por las organizaciones sindicales CC. OO y UGT. Ese mismo día se extendieron diversas actas y se suscribió el texto final.
Segundo. El 07-07-2020 se presentó en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Considerando que cumplía los requisitos formales se resolvió el 07-10-2020 ordenar su inscripción y disponer su publicación el DOE.
Tercero. El 08-10-2020 se cursó advertencia a la Comisión Negociadora sobre la posible conculcación de la legalidad vigente.
Cuarto. El artículo 24 del Convenio era del siguiente tenor:
Se establece para 2020, un plus de nocturnidad de 56,87 euros mensuales para todos aquellos trabajadores/as que desarrollen su actividad habitualmente dentro del período nocturno. Este plus se actualizará con las subidas pactadas (2,25%) para el año 2021.
Se considerará trabajo nocturno aquel que se realice en período nocturno una parte no inferior a dos horas de jornada diaria, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período, una parte inferior a un tercio de su jornada de trabajo mensual. El horario de trabajo nocturno se considerará realizado entre las 10 de la noche (22 horas) y las tres de la mañana (3 horas).
Se dan por reproducidos los Anexos del Convenio.
Quinto. El 02-12-2021 se extendió Acta de subsanación de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del sector de panadería de la provincia de Badajoz. Se acordaba:
— Modificar el artículo 24 en el sentido siguiente:
Se establece para 2020, un plus de nocturnidad de 56,87 euros mensuales para todos aquellos trabajadores/as que desarrollen su actividad habitualmente dentro del período nocturno. Este plus se actualizará con las subidas pactadas (2,25%) para el año 2021.
Se considerará trabajo nocturno aquel que se realice en período nocturno una parte no inferior a dos horas de jornada diaria, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período, una parte inferior a un tercio de su jornada de trabajo mensual. El horario de trabajo nocturno se considerará realizado entre las 10 de la noche (22 horas) y las seis de la mañana (6 horas) .
— Modificación Anexos de Tablas Salariales año 2020 y 2021.
En primer lugar, se incluye la categoría profesional de Oficial de 2ª con un salario diario de 28,81 euros.
Se rectifica el salario diario de las categorías de vendedor/a y limpiador/a, quedando fijado en 28,06 euros diarios para el año 2021.
Por último y a fin de garantizar que todos los trabajadores perciban un salario acorde con el SMI con independencia de lo establecido en las tablas salariales, que incluye el siguiente párrafo:
En el supuesto de que las retribuciones totales percibidas por cada empleado por conceptos fijos y complementos salariales efectivamente devengadas en el año fueren inferiores al Salario Mínimo Interprofesional establecido, se abonará en el mes de diciembre la diferencia correspondiente hasta alcanzar la referida cantidad, en concepto de AJUSTE SALARIOS MÍNIMO INTERPROFESIONAL .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.
Segundo. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contempla en los artículos 163 y siguientes el procedimiento especial de impugnación de convenios colectivos.
Es preciso comenzar delimitando el objeto del presente proceso. Reiterada jurisprudencia viene afirmando que el objeto del proceso de impugnación de convenios colectivos es declarar la nulidad de todo o parte del convenio bien porque conculque la legalidad vigente bien porque lesione gravemente los intereses de terceros. Y ello frente al proceso de conflictos colectivos que versa sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo cualquiera que sea su eficacia o de una decisión o práctica de empresa. De tal manera que las posibles interpretaciones que cupiera hacer de un precepto quedan fuera de este proceso debiendo por el contrario analizar dicho precepto en abstracto para establecer si su contenido se ajusta a las normales legales vigentes.
Junto a lo anterior y además del principio de jerarquía normativa hay que tener presente el sistema de fuentes establecido en el artículo 3 del E.T. que menciona que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo.
d) Por los usos o costumbres locales y profesionales.
Tercero. La parte actora insta la nulidad del artículo 24 del Convenio y los Anexos I y II que determinan las tablas salariales para los años 2020 y 2021.
Pues bien, efectivamente el artículo 24 se opone frontalmente a lo dispuesto en el artículo 36.1 del ET que opera como norma de derecho necesario y por ende umbral mínimo. No obstante, esa nulidad procedería únicamente del inciso que fija el horario nocturno de 10 de la noche a las 3 de la mañana. El mismo planteamiento ha de operar con los particulares de los Anexos que fijan unas cuantías inferiores al SMI fijados por R.D. 231/2020 de 4 de febrero (BOE de 05- 02-2020) y R.D. 917/2021, de 28 de septiembre (BOE de 29-09-2021).
La cuestión es que en realidad se procedió ya a una subsanación según consta en el Acta de 02-12-2021 respecto de la cual la parte actora guardó silencio a pesar del traslado expreso que se le confirió con anterioridad a la vista. Dado, pues, que ninguna objeción se realizó al respecto y que rectificaban los preceptos en el sentido apuntado por la demandante, debe ser admitida.
En consecuencia, procede declarar la nulidad del inciso del artículo 24 del Convenio y los particulares de los Anexos I y II en su redacción originaria referidos que quedan sustituidos por el contenido de la subsanación efectuada según Acta de 02-12-2021.
Cuarto. Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación (artículo 191.3.f de la LRJS).
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
FALLO
Estimo la demanda presentada por la letrada de la Junta de Extremadura contra UGT y contra CC.OO.
Por ello declaro la nulidad del inciso del artículo 24 del Convenio en su redacción originaria:
El horario de trabajo nocturno se considerar el realizado entre las 10 de la noche (22 horas) y las tres de la mañana (3 horas).
Igualmente, los particulares de los Anexos I y II en la medida que establecen unas remuneraciones inferiores a los respectivos SMIs.
Y se declaran sustituidos por los acuerdos contenidos en el Acta de 02-12-2021 según aparece en el hecho probado quinto.
Comuníquese una vez firme a la autoridad laboral y procédase a la publicación correspondiente.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.
T.S.J. Extremadura Sala Social Cáceres
Sentencia: 00546/2022
C/Peña S/N.º Cáceres
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2021 0002888
Modelo: N31350
Tipo y n.º de recurso: RSU Recurso Suplicación 0000331 /2022
Juzgado de origen/Autos: IMC Impugnación de Convenios 0000744 /2021 JDO. DE LO SOCIAL n.º 005 de BADAJOZ
Recurrente/s: Junta de Extremadura
Abogado/a: Letrado de la Comunidad
Recurrido/s: U.G.T., C.C.O.O., Asociación de Panaderos de la Provincia de Badajoz
Abogado/a: Francisco de Juan Murillo, José Manuel Corbacho Palacios
Ilmos. Sres.
D. Pedro Bravo Utiérrez D.ª Alicia Cano Murillo
D. Don Pablo Surroca Casas
En Cáceres, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. Extremadura, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
Sentencia n.º 546/2022
En el Recurso Suplicación N.º331/22 interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura en nombre y representación de la misma, contra la Sentencia número 126/22, dictada por el Juzgado de lo Social N.º5 de Badajoz en el procedimiento demanda n.º744/21, seguido a instancia de la parte recurrente frente a C.C.O.O de Extremadura, parte representada por el Sr. Letrado D. José Manuel Corbacho Palacios;
U.G.T Extremadura, parte representada por el Sr. Letrado D. Francisco de Juan Murillo; Asociación de Panaderos de la Provincia de Badajoz, y con la asistencia a juicio del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente, el Ilmo. SR. D. Pedro Bravo Gutiérrez.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Junta de Extremadura presentó demanda contra C.C.O.O Extremadura, U.G.T y Asociación de Panaderos de la Provincia de Badajoz, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126/22 de 16 de marzo.
Segundo. En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. El 12-12-2019 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del sector de Panadería de la provincia de Badajoz formada por la Asociación de Panaderos de la provincia de Badajoz y por las organizaciones sindicales CC.OO y UGT. Ese mismo día se extendieron diversas actas y se suscribió el texto final. SEGUNDO. El 07-07-2020 se presentó en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Considerando que cumplía los requisitos formales se resolvió el 07-10- 2020 ordenar su inscripción y disponer su publicación el DOE. TERCERO. El 08-10-2020 se cursó advertencia a la Comisión Negociadora sobre la posible conculcación de la legalidad vigente. CUARTO. El artículo 24 del Convenio era del siguiente tenor: Se establece para 2020, un plus de nocturnidad de 56,87 euros mensuales para todos aquellos trabajadores/as que desarrollen su actividad habitualmente dentro del período nocturno. Este plus se actualizará con las subidas pactadas (2,25%) para el año 2021. Se considerará trabajo nocturno aquel que se realice en período nocturno una parte no inferior a dos horas de jornada diaria, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período, una parte inferior a un tercio de su jornada de trabajo mensual. El horario de trabajo nocturno se considerará realizado entre las 10 de la noche (22 horas) y las tres de la mañana (3 horas). Se dan por reproducidos los Anexos del Convenio. QUINTO. El 02-12-2021 se extendió Acta de subsanación de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del sector de panadería de la provincia de Badajoz. Se acordaba: - Modificar el artículo 24 en el sentido siguiente: Se establece para 2020, un plus de nocturnidad de 56,87 euros mensuales para todos aquellos trabajadores/as que desarrollen su actividad habitualmente dentro del período nocturno. Este plus se actualizará con las subidas pactadas (2,25%) para el año 2021. Se considerará trabajo nocturno aquel que se realice en período nocturno una parte no inferior a dos horas de jornada diaria, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período, una parte inferior a un tercio de su jornada de trabajo mensual. El horario de trabajo nocturno se considerará realizado entre las 10 de la noche (22 horas) y las seis de la mañana (6 horas) . - Modificación Anexos de Tablas Salariales año 2020 y 2021. En primer lugar, se incluye la categoría profesional de Oficial de 2ª con un salario diario de 28,81 euros. Se rectifica el salario diario de las categorías de vendedor/a y limpiador/a, quedando fijado en 28,06 euros diarios para el año 2021. Por último y a fin de garantizar que todos los trabajadores perciban un salario acorde con el SMI con independencia de lo establecido en las tablas salariales, que incluye el siguiente párrafo: En el supuesto de que las retribuciones totales percibidas por cada empleado por conceptos fijos y complementos salariales efectivamente devengadas en el año fueren inferiores al Salario Mínimo Interprofesional establecido, se abonará en el mes de diciembre la diferencia correspondiente hasta alcanzar la referida cantidad, en concepto de AJUSTE SALARIOS MÍNIMO INTERPROFESIONAL .
Tercero. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda presentada por la letrada de la Junta de Extremadura contra UGT y contra CC. OO. Por ello declaro la nulidad del inciso del artículo 24 del Convenio en su redacción originaria: El horario de trabajo nocturno se considerar el realizado entre las 10 de la noche (22 horas) y las tres de la mañana (3 horas). Igualmente, los particulares de los Anexos I y II en la medida que establecen unas remuneraciones inferiores a los respectivos SMIs. Y se declaran sustituidos por los acuerdos contenidos en el Acta de 02-12-2021 según aparece en el hecho probado quinto. Comuníquese una vez firme a la autoridad laboral y procédase a la publicación correspondiente .
Cuarto. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Junta de Extremadura, interponiéndolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el artículo 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
Quinto. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3 de mayo de 2022.
Sexto. Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de julio de 2022 de 2022 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En la sentencia de instancia se estima la demanda de oficio en la que se pretende la nulidad de un artículo y de los ANEXOs en los que se fijan las tablas salariales de un convenio colectivo, estableciéndose en la resolución, además de esa nulidad, que Y se declaran sustituidos por los acuerdos contenidos en el Acta de 02-12-2021 según aparece en el hecho probado quinto y contra la sentencia se interpone recurso de suplicación por la Administración demandante con el fin de que se suprima esa última disposición.
Como se mantiene en la impugnación, en lo que en el recurso se denominan motivos solo hay dos que pueden considerarse propiamente tales, uno destinado a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y otro al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En el motivo dedicado a la revisión fáctica lo que se pretende es añadir al hecho probado quinto un nuevo párrafo en el que constaría que por parte de la Junta de Extremadura, no se había aceptado dicha Acta, ya que las tablas salariales seguían por debajo del salario mínimo interprofesional , sin que pueda accederse a ello porque como también se alega en la impugnación, ningún apoyo de los que exige el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para una revisión se cita en el motivo. De todas formas, esta Sala ha señalado en sentencia de 30 de junio de 1997 que es bien conocida la doctrina jurisprudencial -Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991- de que “los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica , que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc.”.
Segundo. En lo que puede considerarse otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 35 de la Constitución, 3, 4.2.f, 29, 50 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y de los Reales Decretos 231/2020, de 4 de febrero y 817/2021, de 28 de septiembre, por los que, respectivamente, se fijan los salarios mínimos interprofesionales para los años 2020 y 2021, con cita posterior de la Sentencia del Tribunal Supremo 439/19, de 11 de junio.
Se expone en la STS 5 marzo 2012, rec. casación 57/2011:
[ para la doctrina constitucional la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva (con estos o similares términos, SSTC 58/1985, de 30/Abril; 177/1988, de 10/Octubre; 210/1990, de 20/Diciembre; 189/1993, de 14/Junio y 196/2004, de 15/Noviembre).
Afirmación en la que -como procede- coincide plenamente la jurisprudencia ordinaria, al proclamar que la Ley ocupa en la jerarquía normativa una posición superior a la del Convenio Colectivo, razón por la cual -se trata de una exigencia lógica- éste debe respetar lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, imponiéndolo así los arts. 9.3 CE y el artículo 85.1 en relación con el 3.3 ET (SSTS 09/07/91 -rco 45/91-; ... 20/12/07 -rco 90/06-; 16/01/08 -rco 49/06-; y 23/04/09 -rco 44/07-)].
En el mismo sentido se pronuncia esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 23 de septiembre de 2014, rec. 6/14.
Por su parte, el artículo 4.2 ET dispone que en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida y el artículo 29.1 del mismo testo legal establece que La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes .
A esas disposiciones se opone el acuerdo que se contiene en el hecho quinto de la sentencia recurrida y que en su fallo se declara que sustituye a los Anexos I y II del convenio, que se declaran nulos en los particulares que establecen remuneraciones inferiores a los respectivos salarios mínimos fijados reglamentariamente ya que si, aunque sea tan solo en la cantidad en que sean inferiores al salario mínimo de cada año los trabajadores afectados por el convenio percibirían los salarios con un atraso de más de ese mes que para las retribuciones periódicas y regulares establece el artículo 29.1, norma que no puede ser modificada por convenio colectivo o por otro tipo de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
Así se desprende, en efecto, de la STS que certeramente cita la recurrente que, aunque sea para excluirlo de la posibilidad de descuelgue prevista en el artículo82.3 ET, mantiene que La percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, no puede tener encaje en dicho precepto ya que se encuentra dentro de los derechos básicos de la relación de trabajo que el artículo 4.2 f) del ET reconoce a los trabajadores. Cuya liquidación y pago no podrá exceder de un mes (artículo 29 ET) y por lo que se refiere a las pagas extraordinarias, el artículo 31 ET concreta que una de las dos gratificaciones extraordinarias a las que tiene derecho el trabajador es con ocasión de la fiesta de Navidad, pudiéndose prorrateadas las pagas en 12 mensualidades, preceptos acordes con el mandato contenido en el artículo 12 del convenio n.º 95 de la OIT .
Es por ello que debe eliminarse de la sentencia recurrida la aplicación de ese acuerdo que permite salarios inferiores al SMI y el abono de las diferencias al final de cada año, por lo que, como también se mantiene por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso y revocar parcialmente la resolución de instancia.
En su impugnación, por uno de los sindicatos demandados se alega que el recurso no puede prosperar porque no puede hacerlo la revisión fáctica intentada por la recurrente, pero, por una parte, como se dijo al examinar ese otro motivo, tratándose de un hecho negativo, no es preciso que conste pues el hecho negativo es algo que ha de presumirse mientras no se demuestre lo contrario (STS de 25 de septiembre de 1989) y, por otro, siendo cierto que, como señalan las SSTS de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, citadas por las de esta Sala de 19 de abril de 2010 y 27 de octubre de 2015, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, como se mantiene en la STS de 16 de febrero de 2.000, rec. 2.761/1999, tal doctrina no se aplica al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, lo cual no sucede aquí como se desprende de lo antes razonado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Extremadura, en procedimiento seguido a instancia de la Administración Autonómica frente a Comisiones Obreras de Extremadura y otros, siendo parte el Ministerio Fiscal, revocamos en parte la sentencia recurrida para suprimir de ella que los particulares de los Anexos I y II del Convenio cuya nulidad se declara se declaran sustituidos por los acuerdos contenidos en el Acta de 02-12-2021según aparece en el hecho probado quinto .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER N.º 1131 000066 033122 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra recurso , seguida del código 35 Social- Casación . Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo “observaciones o concepto” en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio “recurso 35 Social-Casación”.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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