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RESOLUCIÓN de 25 de abril de 2023, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se otorga autorización ambiental unificada al proyecto de planta de extracción de aceites esenciales, aceites funcionales y aromáticas deshidratadas, cuya promotora es Biottonia Naturalcare, SL, en el término municipal de Villanueva del Fresno.
DOE Número: 83
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: miércoles, 03 de mayo de 2023
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y SOSTENIBILIDAD
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Autorización ambiental.
Página Inicio: 28538
Página Fin: 28560
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TEXTO ORIGINAL
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 2 de diciembre de 2021 tiene entrada en el Registro Único de la Junta de Extremadura, la solicitud de autorización ambiental unificada (AAU) para una instalación de extracción de aceites esenciales, aceites funcionales y aromáticas deshidratadas, promovido por Biottonia Naturalcare, SL, en el término municipal de Villanueva del Fresno (Badajoz) con CIF: B04954939.
Segundo. Esta actividad está incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en particular en la categoría 4.3 del anexo II la Ley 16/2015, de 23 de abril, relativa a Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal; con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW y superior a 5 MW y en la categoría 3.2.b. del anexo II la Ley 16/2015, relativa a Material prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera, y superior a 20 toneladas por día .
Tercero. La actividad se ubicará en Villanueva del Fresno, concretamente en la parcela 96 del polígono 8, coordenadas ETSR89 HUSO 29 - X 654111.26 - Y 4249275.07. La parcela tiene una superficie total de 128.697 m² y las instalaciones ocupan una superficie de 8.000 m2, con referencia catastral 06154A008000960000XT.
Cuarto. El órgano ambiental publica Anuncio de fecha 17 de febrero de 2023 en su sede electrónica, electrónica y en el Diario Oficial de Extremadura (DOE número 55, de 21 de marzo), poniendo a disposición del público, durante un plazo de 20 días, la información relativa al procedimiento de solicitud de autorización ambiental unificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura modificado por el Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Dentro de este periodo no se han recibido alegaciones.
Quinto. Conforme al procedimiento establecido, en el artículo 16.4, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, modificado por el Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se le solicita al Ayuntamiento de Villanueva del Fresno, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2023, que emita informe técnico sobre la adecuación de la instalación analizada, a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. Con fecha de 1 de marzo de 2023 se recibe informe municipal en el cual se indica que el proyecto es compatible con el planeamiento municipal.
Sexto. El proyecto en cuestión se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en lo referente a la evaluación ambiental de proyectos.
Séptimo. En virtud del artículo 16 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se hace consulta a Dirección General de Movilidad e Infraestructuras Viarias, al Servicio de infraestructuras del Medio Rural, al Servicio de Conservación de la Naturaleza y a la Dirección General de Emergencias y Protección Civil con escritos de fecha el 28 de febrero de 2023. Se recibe el 28 de marzo de 2023, informe de la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras Viarias, en el cual se hace referencia a las autorizaciones que debe solicitar, así como las medidas y limitaciones a la hora de implantar las instalaciones. Se dio traslado de este informe al titular con fecha de escrito de 30 de marzo de 2023.
Igualmente se recibió informe de la Secretaria de Población y Desarrollo Rural de fecha 6 de marzo de 2023, en el cual se indica que el proyecto de Planta de extracción de aceites esenciales, aceites funcionales y aromáticas deshidratadas a ubicar en el término municipal de Villanueva del Fresno (Badajoz) en la parcela 96 del polígono 8 y cuya promotora es Biottonia Naturalcare, SL, es colindante a la Colada de la carretera comarcal de Badajoz a Portugal por Villanueva del Fresno, la cual se encuentra inventariada y posee una anchura variable mínima de 5 m. Se dio traslado de este informe al titular con fecha de escrito de 30 de marzo de 2023.
Octavo. En cumplimiento del artículo 16.7 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con fecha 21 de abril de 2023 se emitió propuesta de resolución, la cual fue notificada a la promotora y al Ayuntamiento en cuyo territorio se ubica la instalación para que, en un plazo máximo de diez días, manifestaran lo que tuvieran por conveniente respecto a su contenido. Biottonia Naturalcare, SL, y el Ayuntamiento de Villanueva del Fresno remiten escrito con fecha de registro 21 de abril de 2023 y 24 de abril de 2023, respectivamente, en el que se muestran de acuerdo con la propuesta de resolución remitida e indican la intención de no hacer alegaciones a la misma, solicitando se dé por cumplido el trámite.
Noveno. A los anteriores antecedentes de hecho le son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Es órgano competente para el dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental unificada la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en el artículo 4.1.e) del Decreto 170/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, modificado por el Decreto 20/2021, de 31 de marzo.
Segundo. Esta actividad está incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en particular en la categoría 4.3 del anexo II la Ley 16/2015, de 23 de abril, relativa a Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal; con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW y superior a 5 MW y en la categoría 3.2.b. del anexo II la Ley 16/2015, relativa a Materia prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera, y superior a 20 toneladas por día , por lo tanto, debe contar con AAU para ejercer la actividad.
Tercero. Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 16/2015 y en el artículo 2 del Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se somete a autorización ambiental unificada la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades que se incluyen en el anexo II del citado reglamento.
Cuarto. En virtud de lo expuesto, atendiendo a los antecedentes de hecho y de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos, informe técnico, habiéndose dado debido cumplimiento a todos los trámites previstos legalmente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.1. de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que establece que la autorización ambiental unificada deberá incluir un condicionado que permita evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la afección al medio ambiente y a la salud de las personas en relación con los aspectos objeto de la autorización, la Dirección General de Sostenibilidad,
RESUELVE:
Otorgar autorización ambiental unificada a Biottonia Naturalcare, SL, para el proyecto de instalación destinada a la de extracción de aceites esenciales, aceites funcionales y aromáticas deshidratadas, a ubicar en el término municipal de Villanueva del Fresno (Badajoz), incluya los antecedentes de hecho del expediente administrativo AAUN21/145, las prescripciones ambientales relativas a las materias reguladas en el artículo 14.1. de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por el Decreto 81/2011, de 20 de mayo, señalando que, en cualquier fase del proyecto, se deberá cumplir el condicionado fijado a continuación y el recogido en la documentación técnica entregada, excepto en lo que ésta contradiga a la presente autorización, sin perjuicio de las prescripciones de cuanta normativa sea de aplicación a la actividad en cada momento. y las siguientes condiciones:
El n.º de expediente del complejo industrial es el AAUN21/145.
- a - Medidas relativas a la prevención, minimización, almacenamiento, gestión y control de los residuos generados en la actividad
1. Los residuos generados por la actividad industrial son los siguientes:
RESIDUO ORIGEN DESTINO LER PRODUCCIÓN ESTIMADA (t/año)
Envases contaminados por sustancias peligrosas Envases contaminados Gestor autorizado 13 02 05* 0,5
Envases de plástico Oficina Gestor Autorizado 15 01 02 4
Papel y cartón Oficina Gestor Autorizado 20 01 01 4
Mezcla de residuos municipales Limpieza de oficinas, vestuarios y aseos Gestor Autorizado 20 03 01 6
Absorbentes, materiales de filtración (incluidos los filtros de aceite no especificados en otra categoría), trapos de limpieza y ropas protectoras contaminadas con sustancias peligrosas Operaciones de mantenimiento Gestor Autorizado 15 02 02* 0,02
Residuos de tóner que contienen sustancias peligrosas Oficina Gestor Autorizado 08 03 17* 0,01
Soluciones acuosas de limpieza Oficina Gestor Autorizado 12 03 01* 0,25
Productos químicos de laboratorio que consisten en, o contienen, sustancias peligrosas, incluidas las mezclas de productos químicos de laboratorio. Residuos generados en el laboratorio Gestor Autorizado 16 05 06* 0,3
Aguas residuales sanitarias Lodos de fosa séptica Gestor Autorizado 20 03 04 6000 l
Aceites sintéticos de motor, de transmisión mecánica y lubricantes Mantenimiento Gestor Autorizado 13 02 06* 100 l
Lodos de lavado, limpieza, pelado, centrifugado y separación Lodos generados en la limpieza con agua a presión de las instalaciones y dispositivos Gestor Autorizado 02 03 01 0,4
Materia vegetal Residuos de proceso Gestor autorizado 02 03 04 30% de la materia prima de entrada
Tallos y partes duras vegetales Residuos de proceso Gestor autorizado 02 03 04 30% de la materia prima de entrada
El proceso productivo da lugar a una serie de productos como son hidrolatos y harinas, etc. que el titular reincorpora al proceso, o lo vende a terceros, por lo tanto, no se considera residuo.
Las harinas procedentes de la extracción de aceite vegetales (35% de la materia prima), cuando se destinen a alimentación animal y estén incluidos en uno de los tres listados comunitarios de sustancias autorizadas para la alimentación animal, serán considerados subproductos, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, siempre y cuando cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en la legislación europea, estatal y autonómica relativas a la alimentación animal; en virtud de lo dispuesto en la Orden APM/189/2018, de 20 de febrero, por la que se determina cuando los residuos de producción procedentes de la industria agroalimentaria destinados a alimentación animal, son subproductos con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Esta circunstancia deberá ser debidamente acreditada por el titular de la instalación, que llevará un registro documental de las salidas de harinas y su destino final. En caso de no cumplirse los requisitos indicados, las harinas habrán de ser gestionadas como residuo, comunicando previamente a la DGS el gestor autorizado que se hará cargo de su gestión, e incorporando la información correspondiente al registro cronológico referido en el apartado i de la presente resolución.
En cuanto a los hidrolatos generados (10% de la materia prima), se reincorpora al proceso para ser reutilizada.
En la tabla siguiente se indica la generación aproximada de dichos subproductos:
2. Mientras los residuos se encuentren en la instalación industrial, el titular de ésta estará obligado disponer de una zona habilitada e identificada para el correcto almacenamiento de los residuos que reúna las condiciones adecuadas de higiene y seguridad mientras se encuentren en su poder. En particular:
a) Las condiciones de los almacenamientos deberán evitar el arrastre de los residuos por el viento o cualquier otra pérdida de residuo o de componentes del mismo.
b) Se almacenarán sobre solera impermeable.
c) El almacenamiento temporal de residuos peligrosos se efectuará en zonas cubiertas y con pavimento impermeable.
d) Para aquellos residuos peligrosos que, por su estado físico, líquido o pastoso, puedan generar lixiviados o dar lugar a vertidos, se dispondrá de cubetos de retención o sistema equivalente, a fin de garantizar la contención de eventuales derrames. Dichos sistemas serán independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrame suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.
e) Los residuos peligrosos generados en las instalaciones deberán envasarse, etiquetarse y almacenarse conforme a lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
f) Se instalarán los equipos y agentes de extinción de incendios requeridos por los organismos competentes en materia de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.
3. No se mezclarán residuos peligrosos de distinta categoría, ni con otros residuos no peligrosos, sustancias o materiales. La mezcla incluye la dilución de sustancias peligrosas.
4. Los residuos no peligrosos no podrán almacenarse por un tiempo superior a dos años, si su destino final es la valorización, o a un año, si su destino final es la eliminación. Mientras que los residuos peligrosos no podrán almacenarse por un tiempo superior a seis meses. Ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
5. La gestión de los aceites usados se realizará conforme al Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados. En su almacenamiento se cumplirá lo establecido en el artículo 5 de dicho Real Decreto.
6. La generación de cualquier otro residuo no mencionado en la resolución, deberá ser comunicado a la DGS, con objeto de evaluarse la gestión más adecuada que deberá llevar a cabo el titular de la instalación industrial y, en su caso, autorizar la producción del mismo.
- b - Medidas de protección y control de la contaminación atmosférica.
1. El complejo industrial consta de 2 focos de emisión confinados de contaminantes a la atmósfera, siendo estos focos difusos, y quedan detallados en la siguiente tabla:
Foco de emisión Clasificación RD 100/2011, de 28 de enero Combustible o producto asociado Proceso asociado
N.º Denominación Grupo Código S NS C D
1 Caldera (ptn 5,4 MW) B 03 01 03 02 GNL Producción de vapor
2 Producción, molienda, mezcla o manipulación de productos alimentarios pulverulentos a granel no especificados en otros epígrafes para consumo humano o animal con c.p. >= 400 t/año B 04 06 17 05 - Molino y Tamizador
2. Las emisiones canalizadas del foco 1, se corresponden con las emisiones de la caldera de GNL. Se establecen el siguiente valor límite de emisión para el foco 1:
Contaminante VLE
Monóxidos de nitrógeno (NOx) expresados como dióxido de nitrógeno (NO2) 100 mg/Nm³
Los valores límite de emisión indicados serán valores medios, medidos siguiendo las prescripciones establecidas en el apartado relativo al control y seguimiento de la AAU. Además, están expresados en unidades de masa de contaminante emitidas por unidad de volumen total de gas residual liberado expresado en metros cúbicos medidos en condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa y 273 K), previa corrección del contenido en vapor de agua y, en su caso, referencia al contenido de oxígeno de 3 %.
Sin perjuicio de no establecerse VLE para el monóxido de carbono, deberá medirse este contaminante cuando se lleven a cabo controles de las emisiones y minimizarse su emisión a fin de conseguir una combustión lo más completa posible.
3. Se deberá impedir mediante los medios y señalización adecuados, el libre acceso a las instalaciones de recogida y tratamiento de las emisiones contaminantes a la atmósfera del personal ajeno a la operación y control de las mismas, siendo responsable de cuantos daños y perjuicios puedan ocasionarse.
4. Se realizarán las oportunas operaciones de mantenimiento en la caldera (limpiezas periódicas del quemador, limpiezas periódicas de la chimenea de evacuación de gases...), con objeto de que se evite un aumento de la contaminación medioambiental originada por este foco de emisión.
5. Las emisiones del foco 2, se corresponden con las emisiones canalizadas de los distintos sistemas de aspiración y filtrado de aire en la instalación (filtros de mangas) generando emisiones de partículas a la atmósfera, originadas en las operaciones de molienda y tamizado de materiales pulverulentos (vegetales).
Para estos focos, se adoptarán la siguiente medida correctora:
Foco n.º Medida correctora asociada
2 Filtro de mangas
Para el foco 2, en atención a los procesos asociados, se establecen valores límite de emisión (VLE) para los siguientes contaminantes al aire:
CONTAMINANTE VLE
Partículas (Partículas totales) 20 mg/Nm3
Estos valores límite de emisión serán valores medios, medidos siguiendo las prescripciones establecidas en el apartado -g-. Además, están expresados en unidades de masa de contaminante emitidas por unidad de volumen total de gas residual liberado expresado en metros cúbicos medidos en condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa y 273,15 K), previa corrección del contenido en vapor de agua.
6. Además, se adoptarán las siguientes medidas correctoras:
a) Se dotará la instalación de equipos de difusores de agua suficiente para que se cree una atmósfera que no permita el paso de partículas sólidas a las parcelas colindantes, especialmente en épocas estivales y para aquellos áridos que presenten un mayor porcentaje de finos en su granulometría.
b) Se dotarán a las maquinarias de carcasas de cubrimiento o sistemas de capotaje fijos o semi-móviles para retener el polvo.
c) Se protegerá mediante carenado las cintas de transporte.
d) Se dispondrá de pantallas cortavientos posicionadas de forma perpendicular a la dirección del viento dominante.
e) El transporte del material en los camiones se realizará cubriendo la caja con una malla tupida que evite el levantamiento de polvo. La zona de tránsito también dispondrá de sistema de riego del suelo para evita polvo.
f) La maquinaria no superará los 20 km/h con el fin de minimizar la puesta en suspensión de partículas en la atmósfera.
g) En caso necesario, se extenderá y compactará material granular sobre la zona de tránsito.
7. Además, en caso de que derivasen problemas asociados a la generación de olores la Dirección General de Sostenibilidad podrá requerir al titular de la instalación la realización de muestreos y análisis de concentración de olor mediante olfatometría dinámica, u otra técnica que cuente con análogo reconocimiento técnico; así como la implementación de medidas correctoras para evitar molestias por olores debidas al funcionamiento de la planta.
8. Todos los residuos que puedan descomponerse generando olores o puedan generar olores por otros motivos, deberán estar almacenados en contenedores cerrados para evitar la generación de olores.
9. Los acopios se ubicarán en los lugares más protegidos del viento o con medidas para protegerlos del viento y con una separación suficiente de los límites de la instalación.
10. Las emisiones de estos focos no provocarán en ningún caso la superación de los valores límites de contaminantes establecidos por el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.
- c - Medidas de protección y control de las aguas, del suelo y de las aguas subterráneas
1. La actividad de almacenamiento de residuos que se autoriza no generará vertidos líquidos residuales.
2. La instalación dispondrá de un sistema de depuración de aguas de procesos (instalaciones y equipos), que posteriormente serán vertidas a cauce. Deberá disponer de autorización de vertidos.
3. Los residuos de cualquier tipología que puedan generar lixiviados se almacenaran dentro de nave sobre suelo impermeabilizado en contenedores o sacas big bag.
4. Los residuos peligrosos se almacenarán dentro de nave sobre losa de hormigón impermeabilizada que irá dotada de una arqueta ciega para la recogida de posibles vertidos o sistema equivalente. Este residuo será gestionado por gestor autorizado.
5. Las aguas sanitarias se verterán a un depósito estanco. Los residuos generados serán retirados por gestor autorizado.
6. Las aguas procedentes del laboratorio serán conducidas a una fosa séptica. La fosa séptica tendrá una capacidad de 10 m3 de capacidad.
7. Al objeto de prevenir vertidos no autorizados, todos los residuos que contengan fluidos se almacenarán sobre pavimento impermeable, cuyo diseño asegure la retención y recogida de fugas de fluidos.
8. En caso necesario deberá contar con la pertinente autorización de vertidos de la Confederación Hidrográfica competente.
- d - Medidas relativas a la prevención, minimización y control de las emisiones sonoras desde la instalación.
1. Las principales fuentes de emisión de ruidos del complejo industrial se indican en la siguiente tabla. En misma, también se muestran los niveles de emisión de ruidos previstos. El horario de trabajo será diurno.
FUENTE SONORA NIVEL DE EMISIÓN, DB(A)
Prensa 75 dB(A)
Despalilladora 60 dB(A)
Molino 70 dB(A)
Clasificadora 47 dB(A)
Caldera 65 dB(A)
Molino 70 dB(A)
2. Deberá en todo momento cumplir con los niveles sonoros máximos permitidos según lo indicado en el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones. Para ello deberá establecer las medidas de atenuación adecuadas en caso de ser necesarias.
3. La actividad desarrollada no superará los objetivos de calidad acústica ni los niveles de ruido establecidos como valores límite en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
4. Se podrán requerir medidas correctoras adicionales para evitar la generación de ruidos a parcelas colindantes en caso de provocar molestias a las mismas.
- e - Medidas relativas a la prevención, minimización y control de la contaminación lumínica.
1. La presente autorización se concede con los límites y condiciones técnicas que se establecen a continuación. Cualquier modificación de lo establecido en estos límites y condiciones deberá ser autorizada previamente.
2. El horario general de trabajo está establecido en horario diurno.
3. La instalación consta de 15 luminarias led de 60W cada una. La potencia total instalada es de 900W.
4. A estas instalaciones de alumbrado exterior no les serán de aplicación las disposiciones relativas a contaminación lumínica, recogidas en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07.
5. Con objeto de prevenir la dispersión de luz hacia el cielo nocturno, así como de preservar las condiciones naturales de oscuridad en beneficio de los ecosistemas, se recomienda cumplir para instalaciones de alumbrado de zonas y viales anexos a la actividad con lo siguiente requerimiento luminotécnicos:
a) Las luminarias deberán estar dotadas con sistemas de regulación que permitan reducir el flujo luminoso al 50% a determinada hora, manteniendo la uniformidad en la iluminación.
b) Del mismo modo se recomienda el uso de detectores de presencia con sistema de encendido y apagado que se adapte a las necesidades de luminosidad.
c) Se recomienda el uso de luminarias con longitud de onda dentro del rango de la luz cálida. En concreto para las zonas con contornos o paisajes oscuros, con buena calidad de oscuridad de la noche, se utilizarán lámparas de vapor de sodio, y cuando esto no resulte posible se procederá a filtrar la radiación de longitudes de onda inferiores a 440 nm.
- f - Plan de ejecución
1. En el caso de que el proyecto, instalación o actividad no comenzará a ejecutarse o desarrollarse en el plazo de 5 años, a partir de la fecha de otorgamiento de la AAU, la DGS, previa audiencia del titular, acordará la caducidad de la AAU, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 16/2015, de 23 de abril.
2. Dentro del plazo indicado en el apartado anterior, el titular de la instalación deberá remitir a la DGS solicitud de inicio de la actividad según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, con la documentación citada en dicho artículo, y en particular:
a) Memoria y certificado suscrito por el técnico responsable del proyecto, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado fijado en la autorización ambiental en la ejecución de las obras e instalaciones.
b) Justificación de la correcta gestión de los residuos generados en la actividad, aportando contratos con gestores autorizados o declaración jurada de compromiso de gestión.
c) Los informes de los primeros controles externos de las emisiones a la atmósfera.
d) Informe de medición de ruidos que acredite el cumplimiento del Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones como por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
e) Licencia de obra.
f) En caso de ser necesario deberá aportar autorización de vertidos/obras de la Confederación Hidrográfica competente.
3. A fin de realizar las mediciones referidas en el punto anterior, así como los controles indicados en el epígrafe g - , que deberán ser representativos del funcionamiento de la instalación, el titular de la instalación industrial podrá requerir a la DGS permiso para iniciar un periodo de pruebas antes del inicio de la actividad. En dicho caso, el titular de la instalación deberá solicitarlo dentro del plazo de seis meses ante indicado y con una antelación mínima de un mes antes del comienzo previsto de las pruebas. Junto con esta solicitud, deberá indicar el tiempo necesario para el desarrollo de las pruebas y la previsión temporal del inicio de la actividad, quedando a juicio de la DGS la duración máxima del periodo de pruebas.
- g - Vigilancia y seguimiento
1. El muestreo y análisis de todos los contaminantes, se realizará con arreglo a las normas CEN. En ausencia de las normas CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales, las normas internacionales u otros métodos alternativos que estén validados o acreditados, siempre que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.
2. Los equipos de medición y muestreo dispondrán, cuando sea posible, de un certificado oficial de homologación para la medición de la concentración o el muestreo del contaminante en estudio. Dicho certificado deberá haber sido otorgado por alguno de los organismos oficialmente reconocidos en los Estados Miembros de la Unión Europea, por los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o, cuando haya reciprocidad, en terceros países.
3. Con independencia de los controles referidos en los apartados siguientes, la DGS, podrá efectuar y requerir al titular de la planta cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar el rendimiento y funcionamiento de las instalaciones autorizadas.
4. Se deberá prestar al personal acreditado por la administración competente toda la asistencia necesaria para que ésta pueda llevar a cabo cualquier inspección de las instalaciones relacionadas con la presente AAU, así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para el desempeño de su función de control y seguimiento del cumplimiento del condicionado establecido.
Residuos producidos:
5. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, el titular de la instalación industrial dispondrá de un archivo electrónico donde se recoja por orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen y destino de los residuos producidos; cuando proceda se inscribirá también, el medio de transporte y la frecuencia de recogida. En el archivo cronológico se incorporará la información contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción y gestión de residuos. Se guardará la información archivada durante, al menos, cinco años.
6. En su caso, antes de dar traslado de los residuos peligrosos a una instalación para su valorización o eliminación deberá presentar una notificación previa a la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen, que la remitirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma de destino siguiendo el procedimiento reglamentariamente establecido.
Asimismo, el titular de la instalación deberá registrar y conservar por un periodo de cinco años los contratos de tratamiento con los gestores autorizados, las notificaciones previas de traslados y los documentos de identificación que acompañan todo traslado de residuos.
Atmósfera:
7. Se llevarán a cabo, por parte de organismos de control autorizado (OCA) que actúen bajo el alcance de su acreditación como laboratorio de ensayo otorgada, conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u otro organismo nacional de acreditación designado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, los siguientes controles externos, con las frecuencias indicadas en cada caso:
Foco (1) Frecuencia del control externo
1 y 2 Al menos, cada tres años.
(1) Según numeración indicada en el apartado c.1.
Como primer control externo se tomará el referido en el apartado g.2.
8. El titular de la instalación deberá llevar un autocontrol de sus emisiones a la atmósfera, que incluirá el seguimiento de los valores de emisión de contaminantes sujetos a control en la AAU. Para ello, podrá contar con el apoyo de organismos de control autorizado (OCA) que actúen bajo el alcance de su acreditación como laboratorio de ensayo otorgada, conforme a la norma UNE-EN ISO/ IEC 17025, por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u otro organismo nacional de acreditación designado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008. En el caso de que los medios empleados para llevar a cabo las analíticas fuesen los de la propia instalación, estos medios serán los adecuados y con el mismo nivel exigido a un OCA. La frecuencia de estos autocontroles será la siguiente:
Foco (1) Frecuencia del control interno
1 y 2 Al menos, cada año y medio.
(1) Según numeración indicada en el apartado c.1
A efectos de cumplimiento de la frecuencia establecida en este punto, los controles externos podrán computar como autocontroles.
9. En los controles externos o en los autocontroles de las emisiones contaminantes, los niveles de emisión serán el promedio de los valores emitidos durante una hora consecutiva. Las mediciones deberán ser lo más representativas de los focos de emisiones de la instalación, por lo que deberán planificarse adecuadamente los momentos de medición en base al funcionamiento de los focos. En cada control o autocontrol, se realizarán, como mínimo, tres determinaciones de los niveles de emisión, realizadas a lo largo de ocho horas consecutivas, siempre que la actividad lo permita en términos de tiempo continuado de emisiones y representatividad de las mediciones.
10. En todas las mediciones realizadas deberán reflejarse caudales y velocidad de emisión de gases contaminantes expresados en condiciones normales, concentración de oxígeno, presión, temperatura y contenido de vapor de agua de los gases de escape. Los datos finales de emisión de los contaminantes regulados en la AAU deberán expresarse en mg/Nm³, y referirse a base seca y, en su caso, al contenido en oxígeno o al caudal de referencia que se ha establecido para cada foco.
11. El titular de la instalación industrial debe comunicar, con una antelación de, al menos, quince días, la fecha prevista en la que se llevarán a cabo la toma de muestras y mediciones puntuales de las emisiones a la atmósfera del complejo industrial.
12. De existir circunstancias que provoquen la cancelación de las mediciones programadas, se habrá de comunicar justificadamente a la DGS a la mayor brevedad posible.
13. Todas las mediciones puntuales a la atmósfera deberán recogerse en un archivo adaptado al modelo indicado en el anexo II de la instrucción 1/2014 de la Dirección General de Medio Ambiente. En el mismo, se harán constar de forma clara y concreta los resultados de las mediciones de contaminantes, una descripción del sistema de medición y fechas y horas de las mediciones. Asimismo, en este archivo deberán registrarse las tareas de mantenimiento de los filtros de los secaderos y de cualquier otro elemento de depuración de las emisiones y las incidencias que hubieran surgido en el funcionamiento de los focos de emisiones: limpieza y revisión periódica de las instalaciones de depuración; paradas por averías; etc. Esta documentación estará a disposición de cualquier agente de la autoridad en la propia instalación, debiendo ser conservada por el titular de la instalación durante al menos diez años.
Suministro de información:
14. El titular remitirá, anualmente, durante los dos primeros meses de cada año natural, a la DGS una declaración responsable, suscrita por técnico competente, sobre el cumplimiento de las condiciones recogidas en la autorización ambiental unificada y copia de los resultados de los controles periódicos de emisión de contaminantes al medio ambiente realizados durante el año anterior.
- h - Medidas a aplicar en situaciones anormales de explotación
1. En caso de superarse los valores límite de contaminantes o de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en esta resolución, el titular de la instalación industrial deberá:
a) Comunicarlo a la DGS en el menor tiempo posible mediante los medios más eficaces a su alcance, sin perjuicio de la correspondiente comunicación por escrito adicional.
b) Adoptar las medidas necesarias para volver a la situación de cumplimiento en el plazo más breve posible y, cuando exista un peligro inminente para la salud de las personas o el medio ambiente, suspender el funcionamiento de la instalación hasta eliminar la situación de riesgo.
Paradas temporales y cierre:
2. El titular de la AAU deberá comunicar a la DGS la finalización y la interrupción voluntaria, por más de tres meses, de la actividad, especificando, en su caso, la parte de la instalación afectada. La interrupción voluntaria no podrá superar los dos años, en cuyo caso, la DGS podrá proceder a caducar la AAU, previa audiencia al titular, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 16/2015, de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Durante el periodo en que una instalación se encuentra en cese temporal de su actividad o actividades, el titular deberá cumplir con las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada en vigor que le sean aplicables. Podrá reanudar la actividad de acuerdo con las condiciones de la autorización, previa presentación de una comunicación a la DGS.
En todo caso, deberá entregar todos los residuos existentes en la instalación industrial a un gestor autorizado conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; y dejar la instalación industrial en condiciones adecuadas de higiene medio ambiental. A tal efecto, deberán retirarse las sustancias susceptibles de contaminar el medio ambiente.
4. El desmantelamiento, y el derribo en caso de realizarse, deberá llevarse a cabo de forma que los residuos generados se gestionen aplicando la jerarquía establecida en la Ley de residuos, de forma que se priorice la reutilización y reciclado.
5. A la vista del plan ambiental del cierre y cumplidos el resto de trámites legales exigidos, la DGS, cuando la evaluación resulte positiva, dictará resolución autorizando el cierre de la instalación o instalaciones y modificando la autorización ambiental unificada o, en su caso, extinguiéndola. El condicionado indicado anteriormente se emite sin perjuicio del cumplimiento de cualquier normativa que le sea de aplicación al desarrollo de la actividad.
- i - Otras medidas
1. Con respecto al cerramiento de la instalación, se estará a lo dispuesto en el Decreto 226/2013, de 3 de diciembre, por el que se regulan las condiciones para la instalación, modificación y reposición de los cerramientos cinegéticos y no cinegéticos en la comunidad autónoma de Extremadura.
2. Respecto a la ubicación y construcción se atenderá a lo establecido en la Normativa Urbanística y en la autorización ambiental, correspondiendo a los Ayuntamientos y la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, respectivamente, las competencias en estas materias. En cualquier caso, las instalaciones existentes deberán estar legalizadas para la actividad que se utilizan y la autorización de obra deberá ceñirse a lo establecido en las correspondientes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal.
3. Para las actuaciones en zona de policía, para las captaciones de agua y/o para el vertido de aguas residuales, se deberá contar con la correspondiente autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica competente conforme a las disposiciones vigentes.
4. Las afecciones, si las hubiera, sobre dominio público hidráulico, vías pecuarias, montes de utilidad pública, caminos públicos u otras infraestructuras y servidumbres existentes deberán contar con los permisos de ocupación y autorizaciones pertinentes, garantizándose su adecuado funcionamiento y estado durante toda la duración de la actividad. Se deberá mantener una distancia de seguridad suficiente con los cauces, los caminos y las infraestructuras existentes.
5. Si durante la realización de las actividades o durante la fase de funcionamiento se detectara la presencia de alguna especie incluida en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura (Decreto 37/2001; DOE n.º 30, de 13 de marzo) que pudiera verse afectada por las mismas, se estará a lo dispuesto por los Agentes del Medio Natural y/o técnicos de la Dirección General de Sostenibilidad, previa comunicación de tal circunstancia.
6. Como medida preventiva frente a la protección del patrimonio arqueológico no detectado, si durante la ejecución o explotación del proyecto se hallasen restos u objetos con valor arqueológico y/o etnológico, el promotor y/o la dirección facultativa paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos y comunicarán su descubrimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Dirección General de Bibliotecas y Patrimonio Cultural , conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 2/1999, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
El condicionado indicado anteriormente se emite sin perjuicio del cumplimiento de cualquier normativa que le sea de aplicación al desarrollo de la actividad.
- j - Prescripciones finales
1. Según el artículo 17 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la autorización ambiental unificada objeto de la presente resolución tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de la necesidad de obtener o renovar las diversas autorizaciones sectoriales que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad en los periodos establecidos en esta ley y en la normativa reguladora vigente.
2. El titular de la instalación deberá comunicar a la DGS cualquier modificación que se proponga realizar en la misma según se establece en el artículo 20 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. El titular de la instalación deberá comunicar a la Dirección General de Sostenibilidad el inicio, la finalización y la interrupción voluntaria, por más de tres meses, de la actividad.
4. Se dispondrá de una copia de la resolución en el mismo centro a disposición de los agentes de la autoridad que lo requieran.
5. La presente AAU podrá ser revocada por incumplimiento de cualquiera de sus condiciones.
6. El incumplimiento de las condiciones de la resolución constituye una infracción que irá de leve a grave, según el artículo 131 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
7. Transcurrido el plazo de vigencia de cualquiera de las autorizaciones sectoriales autonómicas incluidas en la autorización ambiental unificada, aquellas deberán ser renovadas y, en su caso, actualizadas por periodos sucesivos según se recoge en el artículo 29 del Decreto 81/2011, de 20 de mayo.
8. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, el interesado podrá interponer recurso de alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la Consejera para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Mérida, 25 de abril de 2023.
El Director General de Sostenibilidad,
JESÚS MORENO PÉREZ
ANEXO I
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
El proyecto consiste en una planta de tratamiento y elaboración de granito:
Categoría Ley 16/2015: Categoría 4.3 del anexo II de la Ley 16/2015, de 23 de abril, relativa a grupo 4. Industria Energética apartado 4.3. Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no la actividad principal con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW y superior a 2,3 MW.
Actividad: la actividad consiste en la ejecución de una planta para extracción mediante procedimientos físicos de aceites esenciales, aceites funcionales y aromáticas deshidratadas, utilizando como materia prima, materia vegetal.
El proceso productivo consta de tres líneas:
1. Línea de aceites vegetales funcionales.
2. Línea de plantas aromáticas deshidratadas.
3. Línea de aceites esenciales.
Capacidades de producción:
Aceites esenciales: 72 toneladas por día.
Aceites funcionales: 3 toneladas por día.
Aromáticos deshidratados: 3 toneladas por día.
Ubicación: La actividad se ubicará en Villanueva del Fresno, concretamente en la parcela 96 del polígono 8, coordenadas ETSR89 HUSO 29 - X 654111.26 - Y 4249275.07. La parcela tiene una superficie total de 128.697 m² y las instalaciones ocupan una superficie de 8.000 m2, según referencia catastral 06154A008000960000XT.
Infraestructuras e instalaciones principales:
Nave de procesos, 3.645,00 m2.
Oficinas. Se ejecutarán unas oficinas en dos plantas con una superficie de 910 m2. La planta baja de 470 m2 y la planta primera de 440 m2.
Porche de recepción de 945,00 m2.
Nave auxiliar de campo de 2.000,00 m2.
Nave auxiliar taller de 100,00 m2.
Nave auxiliar taller de 400,00 m2.
Laboratorio.
Instalación de aire comprimido.
Instalación fotovoltaica de 90 kW.
Instalación de estación depuradoras de aguas residuales.
Instalación de MT y de baja tensión.
Otras instalaciones: saneamiento, climatización, contra incendios, puertas especiales, fontanería, seguridad, gas, potabilizadora, software, etc.
Maquinaria y equipos principales:
Destilador de aceites.
Carga de materia prima compuesta por un búnker y por un molino.
Línea de esterilización.
Lavadoras automáticas.
Mesa densimétrica.
Molinos.
Caldera de gas natural.
Destilador-condensador.
Despalilladora.
Deshidratadora.
Liofilizador.
Mezcladora.
Clasificador óptico.
Detector de metales.
Extractor supercrítico.
Llenadoras.
Envasadoras.
Etiquetadoras.
Báscula.
La capacidad del tanque de gas para la instalación es de 16,56 Tn.
Figura 2 Plano de las instalaciones
Figura 1. Plano en planta de las instalaciones
ANEXO II
PLANOS
FIGURA 2. PLANO DE LAS INSTALACIONES
FIGURA 1. PLANO EN PLANTA

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