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RESOLUCIÓN de 31 de agosto de 2022, de la Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda la inscripción y publicación de la modificación de los estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Extremadura, y su adaptación a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme con las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre.
DOE Número: 174
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: viernes, 09 de septiembre de 2022
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Colegios Profesionales.
Página Inicio: 44643
Página Fin: 44673
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
Visto el expediente iniciado mediante escrito de 31 de agosto de 2021, del Secretario del Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Extremadura, que tuvo entrada en el Sistema de Integración de Registros, el 9 de septiembre de 2021, por el que solicita calificación de legalidad e inscripción en el Registro de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, de la modificación-adaptación de sus estatutos acordada en Asamblea General del Consejo, en sesión celebrada el 12 de julio de 2021, se exponen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Extremadura, en adelante el Consejo, fue creado por Decreto 26/2005, de 9 de febrero, publicado en el DOE n.º 18, de 15 de febrero de 2005.
Segundo. El Consejo fue inscrito en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, por Resolución del Consejero de Administración Pública y Hacienda de 19 de noviembre de 2009, con el código S2/01/2009 de la Sección Segunda.
Tercero. Los Estatutos del Consejo, adaptados a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, fueron aprobados por la Junta General Ordinaria de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Badajoz y de Cáceres, el 13 de junio de 2008 y el 17 de mayo de 2008, respectivamente, siendo publicados en el Diario Oficial de Extremadura n.º 10, de 16 de enero de 2009, por Resolución del Consejero de Administración Pública y Hacienda de 22 de diciembre de 2008.
Cuarto. Junto con el escrito de 31 de agosto de 2021, mencionado en el encabezamiento, se adjunta certificación expedida por el Secretario del Consejo, en la que se acredita que la Asamblea General de la Corporación, en sesión de 12 de julio de 2021, aprobó por unanimidad el texto de modificación de sus Estatutos, en adaptación a la Ley 4/2020, de 18 de noviembre, por la que se modifica la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, adjuntándose el texto de los estatutos comprensivo de las modificaciones introducidas.
Cuarto. Junto con el escrito de 31 de agosto de 2021, mencionado en el encabezamiento, se adjunta certificación expedida por el Secretario del Consejo, en la que se acredita que la Asamblea General de la Corporación, en sesión de 12 de julio de 2021, aprobó por unanimidad el texto de modificación de sus Estatutos, en adaptación a la Ley 4/2020, de 18 de noviembre, por la que se modifica la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, adjuntándose el texto de los estatutos comprensivo de las modificaciones introducidas.
Quinto. Con fecha 7 de abril de 2022, por la Jefatura de Sección de Asociaciones, Colegios y Fundaciones, se emite informe de legalidad favorable sobre los Estatutos del Consejo aprobados por su Asamblea General en sesión de 12 de julio de 2021, exponiendo algunas observaciones de mejoras del texto, y condicionando su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (DOE), a la aportación de las certificaciones de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Badajoz y de Cáceres, acreditativas de los acuerdos de aprobación de la modificación aprobada por el Consejo, adoptados por sus respectivas Juntas Generales de Colegiados.
Sexto. Con fecha 25 de agosto de 2022, tiene entrada en el Registro único de la Junta de Extremadura escrito del Presidente del Consejo, donde se adjuntan, respectivamente, certificaciones de los Colegios Oficiales de Cáceres y Badajoz, acreditativas de los acuerdos adoptados por sus respetivas Juntas Generales de Colegiados en sesiones celebradas el 15 de junio y 17 de junio de 2022, por los que se aprueba la modificación de los Estatutos del Consejo aprobada por su Asamblea General en sesión de 12 de julio de 2021, así como la toma en consideración de las observaciones expuestas en el informe de legalidad emitido con fecha 7 de abril de 2022.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Normativa consultada.
En el marco de la Constitución española de 1978, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que otorga a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencia exclusiva en materia de Colegios Oficiales o Profesionales, y de lo dispuesto en la legislación básica del Estado en dicha materia, constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en este procedimiento es directamente aplicable la siguiente normativa legal y reglamentaria:
— El Real Decreto 59/1995, de 24 de enero, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Colegios Oficiales o Profesionales.
— La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
— La Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, modificada por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre.
— La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.
— La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.
— La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
— El Decreto 24/2007, de 20 de febrero, regula el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
— El Decreto del Presidente 41/2021, de 2 de diciembre, por el que se modifica la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE n.º 233, de 3 de diciembre).
— El Decreto 162/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública.
— Los Estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Extremadura, publicados en el Diario Oficial de Extremadura n.º 10, de 16 de enero de 2009, por Resolución del Consejero de Administración Pública y Hacienda de 22 de diciembre de 2008.
— Los Estatutos adaptados del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz, publicados en el DOE n.º 207, de 27 de octubre de 2021, por Resolución de la Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública de 22 de septiembre de 2021.
— Los Estatutos adaptados del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cáceres, publicados en el DOE n.º 102, de 30 de mayo de 2022, por Resolución de la Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública de 11 de mayo de 2022.
Segundo. Régimen jurídico de los Consejos de Colegios profesionales.
La Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, en adelante Ley 11/2002, fija el régimen jurídico de los Consejos de Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente al territorio de Extremadura, en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1, punto 2, apartado al que se remite expresamente el punto 3 del mismo artículo, los Consejos de Colegios Profesionales se regirán por las disposiciones básicas del Estado, por la presente ley, las normas que se dicten en desarrollo de la misma, y por sus Estatutos .
Tercero. Control de legalidad de los estatutos de los Consejos de Colegios profesionales o sus modificaciones.
Los Estatutos de las corporaciones colegiales son la norma mediante la que sus miembros ejercitan de forma autónoma la facultad de autoorganización y funcionamiento para la consecución de sus fines; en este sentido, el artículo 31.1 de la Ley 11/2002, dispone que Los Estatutos de cada Consejo de Colegios Profesionales y sus modificaciones serán elaborados por una Comisión Mixta compuesta, al menos, por un representante de cada Colegio y serán aprobados por los Colegios integrantes del mismo ; por su parte, el punto 2 del mismo artículo, establece la regulación que en todo caso han de contener los Estatutos y que necesariamente ha de ser tenida en cuenta en su elaboración o modificación por parte de los citados Consejos.
La comunicación a la Administración Autonómica, la calificación de legalidad y publicación de los Estatutos de los Consejos y sus modificaciones, se regula en los puntos 3, 4, 5 y 6 del artículo 31 de la Ley 11/2002; en este sentido y de conformidad con el precepto citado:
Los Consejos de Colegios Profesionales comunicarán a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales (actual Consejería de Hacienda y Administración Pública) los Estatutos y sus modificaciones para su control de legalidad e inscripción en el Registro regulado en el Titulo V de esta Ley en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su aprobación (artículo 31.3).
La citada Consejería deberá pronunciarse expresamente sobre la legalidad de los Estatutos o sus modificaciones e inscripción en el Registro en el plazo de seis meses a partir de la comunicación y solicitud de inscripción (artículo 31.4).
Los Estatutos y sus modificaciones serán publicados en el Diario Oficial de Extremadura (artículo 31.6)
Cuarto. Adaptaciones estatutarias.
La Ley 4/2020, de 18 de noviembre, por la que se modifica la Ley 11/2002, en adelante Ley 4/2002, en su disposición transitoria segunda, dispone que:
Las corporaciones colegiales constituidas deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor .
Si, transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, no se hubiera producido la adaptación de los estatutos, no se inscribirá documento alguno de las corporaciones colegiales en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, hasta que la adaptación haya sido aprobada e inscrita por la Administración .
Las modificaciones de la ley a la que deben adaptarse los Consejos de Colegios van dirigidas al refuerzo de las garantías de las personas colegiadas, las personas consumidoras y usuarias de los servicios profesionales, a la consecución de transparencia en la información que ofrecen los colegios profesionales y a la supresión de trabas administrativas no justificadas en el trámite de colegiación en estas corporaciones.
La ley también introduce como fin la defensa de los intereses de consumidores y usuarios; mejora y agrupa las funciones y obligaciones de los colegios; el contenido de los estatutos; regula la ventanilla única en los términos de la normativa básica estatal; el visado; la atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios; la prohibición de establecer honorarios salvo lo señalado para las costas y la jura de cuentas; la aplicación del principio de igualdad de trato y no discriminación en el acceso y ejercicio a profesiones colegiadas y los servicios y prestaciones que pueden imponerse a los y las profesionales titulados en situaciones excepcionales. Completa lo anterior la necesidad de que los colegios elaboren una memoria anual que recoja información sobre el modo en que las actividades realizadas redundan en beneficio de la protección del interés público y la oportunidad de que dentro del Consejo Autonómico de Colegios Profesionales de la comunidad que pudiera crearse participen aquellos colegios supraautonómicos que tengan representación en Extremadura.
Quinto. Examen de la modificación-adaptación estatutaria acordada por el Consejo.
1. Modificaciones estatutarias introducidas.
De conformidad con el texto remitido por el Consejo, y al margen de las puntuales modificaciones de oportunidad y autoorganización introducidas, la modificación que se pretende es una adaptación del texto estatutario a las modificaciones practicadas en la Ley 11/2002, por la Ley 4/2020, lo que aconseja la procedencia de realizar un estudio global del estatuto modificado, para así analizar, con carácter general, el grado de adaptación del texto a los cambios introducidos en la legislación autonómica sobre colegios y Consejos de Colegios profesionales y proceder, en su caso, a la publicación integral y consolidada de los nuevos estatutos del Consejo.
2. Elaboración y aprobación del texto estatutario modificado.
En lo concerniente al procedimiento de elaboración y aprobación del texto modificado de los Estatutos del Consejo, y de conformidad con la documentación aportada al expediente, dicho texto ha sido elaborado por el propio Consejo en Comisión Mixta, aprobado por unanimidad de su Asamblea General en reunión celebrada 12 de julio de 2021, así como por las Juntas Generales de Colegiados de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Cáceres y Badajoz, en sus respectivas sesiones de 15 y 17 de junio de 2022.
3. Control de legalidad, inscripción y publicación del texto modificado.
El texto aprobado, junto con las certificaciones referidas en el punto anterior, han sido remitidas a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a los efectos de control de legalidad y, en su caso, inscripción y publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme preceptúan los puntos 3, 4 y 6 del artículo 31 de la Ley 11/2002, en su redacción dada por la ley 4/2020.
4. Calificación de legalidad de las modificaciones y adaptaciones practicadas
El estudio y calificación de legalidad de los estatutos del Consejo, se realiza sobre la sistemática de analizar la adecuación del texto modificado tanto al contenido que en todo caso han de regular los Estatutos de los Consejos de Colegios Profesionales, conforme dispone la Ley 11/2002, así como a las modificaciones introducidas a dicha ley por la Ley 4/2020.
4.1. Contenido de los estatutos del Consejo.
En el texto estatutario modificado, aprobado por la Asamblea General del Consejo en sesión de 12 de julio de 2021, y por las Juntas Generales de Colegiados de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Cáceres y Badajoz, en sus respectivas sesiones de 15 y 17 de junio de 2022, se regulan y contemplan procedentemente los contenidos establecidos en el punto 2 del artículo 31 de la Ley 11/2002, con referencia al siguiente articulado:
a) Denominación y sede del Consejo: Artículos 1; 2 y 3.
b) Denominación, composición, forma de elección, funciones, régimen de funcionamiento y duración del mandato de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos: Artículo 6, referido a la organización general del Consejo; artículos 7; 8; 9 y 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16 y 17, referido a su Asamblea General; artículos 18; 19; 20; 21; 22; 23 y 24, referido a su Comité Directivo; y disposición transitoria segunda.
c) La representación que corresponda a cada Colegio en el Consejo: Artículo 8, referido a la Asamblea General; y artículo 18, referido al Comité ejecutivo.
d) Derechos y deberes de sus miembros: Artículos 25 y 26.
e) El régimen económico: Artículos 27; 28; 29; 30; 31; y 32.
f) El procedimiento para la modificación de los Estatutos del Consejo: Artículos 5.1, apartado A, subapartado 5) y 51.
g) El procedimiento de disolución del Consejo: Artículos 52 y 53.
h) Determinación de la forma de auditoría o fiscalización de sus cuentas para cada ejercicio presupuestario: Artículos 16, apartado d); 24; 31 y 32.
i) Otros aspectos generales:
En el texto estatutario que se remite, se regulan otros aspectos considerados procedentes como son los siguientes:
1) Fines y funciones específicas del Consejo: Artículos 4; 5 y 33.
2) Régimen disciplinario: Artículos 5.1, apartado A), subapartado 7); 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49 y 50.
3) Régimen jurídico de los actos y resoluciones del Consejo y recursos contra los mismos: Artículos 35; 36; 37; 38 y disposición transitoria cuarta.
4.2. Modificaciones introducidas por la Ley 4/2020:
En el texto estatutario modificado y aprobado por la Asamblea General del Consejo en sesión celebrada el 12 de julio de 2021, se recogen procedentemente las principales modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, con referencia al siguiente articulado:
a) Ventanilla única: Artículo 5.1, apartado B), subapartados 1) y 2).
b) Memoria anual: Artículo 5.1, apartado B), subapartados 1) y 3).
c) Prohibición de recomendaciones sobre honorarios: Ninguna referencia o recomendación en tal sentido se realiza en los estatutos aprobados.
d) Ejercicio de las profesiones colegiadas y obligación de colegiación: El texto estatutario aprobado es respetuoso con la regulación existente sobre esta cuestión.
Sexto. Régimen competencial.
1. Competencia de instrucción y tramitación.
La competencia para la instrucción y tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, corresponde a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Presidente 41/2021, de 2 de diciembre, por el que se modifica la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el Decreto 87/2019, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el que se atribuye -artículo 7.1- a la mencionada Secretaría General, entre otras, las funciones y servicios asumidos por la Junta de Extremadura en materia de Colegios Profesionales, y en el Decreto 162/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública (DOE n.º 214, de 6 de noviembre).
2. Competencia de resolución.
La competencia para resolver las solicitudes de inscripción corresponde a quien ostenta la titularidad de la Consejería competente en materia de colegios profesionales, competencias que han sido atribuidas a la actual Consejería de Hacienda y Administración Pública en virtud de lo dispuesto en el Decreto 162/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública (DOE n.º 214, de 6 de noviembre).
En su virtud, vista la propuesta de Resolución de 26 de agosto de 2022, emitida por la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, el informe de legalidad de 7 de abril de 2022, emitido por la Jefatura de Sección de Asociaciones, Colegios y Fundaciones, así como los antecedentes de hecho, la normativa aplicable y los fundamentos de derecho que anteceden.
RESUELVO
Primero. Declarar conforme a la legalidad la modificación de los Estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Extremadura, aprobada por su Asamblea General en sesión de 12 de julio de 2021, así como por las Juntas Generales de Colegiados de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Cáceres y Badajoz, en sus respectivas sesiones de 15 y 17 de junio de 2022, y su adaptación a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme con las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre.
Segundo. Inscribir como asiento complementario en el Registro de Colegios Profesionales y Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, el texto íntegro de los Estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Extremadura, conforme con la modificación aprobada.
Tercero. Publicar en el Diario Oficial de Extremadura el texto íntegro de los Estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Extremadura, recogido en ANEXO a esta resolución.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura ante este mismo órgano, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y 112, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación en el citado Diario Oficial, conforme lo dispuesto en los artículos 10.1, letra i); 14 y 46.1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Si se interpone el recurso de reposición no se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo hasta que no se haya resuelto expresamente el de reposición o se produzca su desestimación por silencio administrativo.
Mérida, 31 de agosto de 2022.
La Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública,
PILAR BLANCO-MORALES LIMONES
ESTATUTOS DEL CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE FARMACÉUTICOS DE EXTREMADURA
PREAMBULO
La Ley 4/2020, de 18 de noviembre, por la que se modifica la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, establece en la disposición transitoria segunda que las corporaciones colegiales constituidas deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la citada ley en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor. En cumplimiento de dicho precepto, se realiza la presente adaptación que toma su punto de partida en los Estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Extremadura de 22 de diciembre de 2008, que comprende aquellas partes de estos Estatutos que no colisionan con dicha ley e integra las disposiciones que ésta determina como exigibles en todos los estatutos de las corporaciones colegiales.
TÍTULO I
Disposiciones generales.
CAPÍTULO I
Naturaleza y ámbito territorial.
Artículo 1. Naturaleza y regimen normativo del Consejo.
1. El Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Extremadura es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para la consecución de sus fines, dentro del marco de la legalidad vigente.
2. Se regirá por la legislación estatal y autonómica applicable, en concreto por la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme con la modificación practicada por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre; por los presentes Estatutos; por los Reglamentos de Régimen Interior que, en su caso, se aprueben y que no podrán contradecir lo dispuesto en estos Estatutos; así como por cuantas disposiciones legales y reglamentarias que en materia de Colegios y Consejo de Colegios Profesionales le sean de aplicación.
Artículo 2. Ámbito de actuación.
Su ámbito de actuación será el del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y estará integrado por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Badajoz y Cáceres.
Artículo 3. Domicilio social.
El Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Extremadura fijará su domicilio en la ciudad de Mérida, Travesía de San Salvador, 1-bajo, distrito postal 06800.
CAPITULO II
Fines, funciones y obligaciones.
Artículo 4. Fines.
El Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Extremadura tendrá los siguientes fines:
a) Los atribuidos por la legislación vigente.
b) Colaborar, cuando así se requiera, con la Consejería y demás Administraciones competentes en materia de Colegios Profesionales, en la regulación de las condiciones generales del ejercicio de la profesión farmacéutica en todas sus modalidades, así como relacionarse institucionalmente con la Consejería o Consejerías competentes en materia de sanidad y servicios sociales.
c) Velar para que la actividad profesional de los farmacéuticos se adecue a los intereses y al bienestar de los consumidores y usuarios, y por tanto coadyuvar a la mejor resolución de las cuestiones relacionadas con la sanidad pública, en especial con la asistencia farmacéutica.
d) Ordenar dentro del marco legalmente establecido, la vigilancia y el ejercicio de la profesión farmacéutica.
e) Representar a los intereses generales de la profesión farmacéutica en el ámbito de la Comunidad Autónoma, especialmente en sus relaciones con las Administraciones Públicas en dicho ámbito, de conformidad con la legislación estatal y autonómica de aplicación.
Artículo 5. Funciones y Obligaciones.
1. Corresponden al Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Extremadura, las siguientes funciones y obligaciones:
A) Funciones del Consejo
1) Las atribuidas por la legislación vigente.
2) Coordinar la actuación de los Colegios que lo integren, sin perjuicio de la autonomía y competencias de cada uno de ellos.
3) Representar a los profesionales farmacéuticos de Extremadura en los ámbitos de la Comunidad Autónoma, Estatal e Internacional; y ante el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, siempre que lo permitan los Estatutos y las normas reguladoras de dicho Consejo.
4) Resolver los conflictos que se susciten entre los Colegios componentes, sin perjuicio de los recursos que procedan.
5) Elaborar, aprobar y modificar sus Estatutos, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en los mismos.
6) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los órganos de gobierno de los Colegios miembros.
7) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los miembros de los órganos del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Colegios.
8) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión, sin perjuicio de las normas que en su caso establezca el Consejo General.
9) Aprobar sus presupuestos.
10) Fijar proporcionalmente, según sus Estatutos, la aportación económica de los Colegios al presupuesto de ingresos del Consejo.
11) Velar por que la actividad de los Colegios y de sus miembros se dirija a la satisfacción de los intereses generales de la sociedad. En el caso de que se constituyeran comisiones en el seno del Consejo, estarán compuestas, paritariamente, por miembros de cada Colegio.
12) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para la profesión farmacéutica.
13) Impartir cursos de formación que sean útiles para el ejercicio de la profesión, en los términos que establezcan sus Estatutos y Reglamento de Régimen Interior.
14) Las delegadas o encomendadas por la Junta de Extremadura o las que sean objeto de convenios de colaboración con la misma.
15) Sin perjuicio de lo determinado en el art. 7.4 de los respectivos Estatutos de los Colegios de Badajoz y de Cáceres sobre esta materia, establecer en exclusiva convenios, conciertos y acuerdos con la Administración Autonómica y con personas públicas o privadas para la ejecución tanto de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia, como de cualquier otra prestación.
16) Informar todas las normas que elabore la Junta de Extremadura sobre las condiciones del ejercicio profesional, ámbitos de actuación y el régimen de incompatibilidades de la profesión, así como cualesquiera otras normas que le afecten.
17) Coordinar la celebración de elecciones de los órganos de gobierno del Consejo y de los Colegios y velar por el cumplimiento de la regulación exigida por las leyes, los Estatutos del propio Consejo y de cada Colegio, en relación con todo el proceso electoral; y resolver los recursos que pudieran formularse al respecto. Estas funciones complementan las encomendadas por los Estatutos de cada Colegio a las Mesas Electorales.
B) Obligaciones del Consejo.
1) Las atribuidas por la legislación vigente.
2) Disponer de la ventanilla única en los términos establecidos en la legislación vigente.
3) Elaborar una memoria anual de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
2. El Consejo dispondrá para el desarrollo de su actividad de los medios personales y materiales que necesite y reclutará su personal con plena autonomía, si bien en aras del principio de eficiencia dará preferencia a los recursos humanos de los Colegios que lo componen.
TÍTULO II
Organización y composición de los Órganos de Gobierno.
CAPÍTULO I
Asamblea General.
Artículo 6. Organización General del Consejo.
El Consejo estará compuesto por la Asamblea General y el Comité Directivo.
Artículo 7. Asamblea General. Naturaleza.
La Asamblea General validamente constituida es el órgano soberano del Consejo, y sus acuerdos adoptados con arreglo a los Estatutos y reglamentos son ejecutivos.
Artículo 8. Composición y elección de sus miembros.
1. La Asamblea General estará compuesta por representantes de cada uno de los dos Colegios en la siguiente proporción al número de colegiados, y con arreglo a estos tramos:
a) Ocho delegados natos, que serán los Presidentes, Vicepresidentes, Secretarios y Tesoreros de los Colegios de Extremadura, o quienes legalmente les sustituyan.
b) Delegados que serán elegidos por las Juntas de Gobierno de cada Colegio, de entre sus colegiados de este modo:
— Un delegado hasta 250 colegiados.
— Un delegado de 251 a 500 colegiados.
— Un delegado de 501 a 1.500 colegiados.
— Un delegado por cada tramo a partir de 1.501 colegiados.
2. Los miembros de la Asamblea General serán elegidos por la Junta de Gobierno de cada Colegio y por lo que respecta a los representantes procedentes del respectivo Colegio, podrán ser elegidos los farmacéuticos colegiados que se encuentren en plenitud de derechos con antelación a la convocatoria de elecciones.
Quedarán excluidos quienes se encuentren sancionados con suspensión del ejercicio profesional durante el tiempo de la misma, y con expulsión colegial, o suspendidos de empleo o cargo público o inhabilitados por resolución judicial firme; y quienes tengan atribuciones de inspección sobre los colegiados, estén ligados mediante contrato laboral con cualquiera de los Colegios de Badajoz y Cáceres, o se encuentren inscritos en los registros de farmacéuticos de dichos Colegios procedentes de otros Colegios Profesionales.
3. Los representantes de cada Colegio en la Asamblea General serán elegidos en la Junta de Gobierno respectiva por mayoría simple.
Artículo 9. Participación.
Podrán participar en la Asamblea General, con voz pero sin voto, los restantes miembros de las Juntas de Gobierno de cada Colegio.
Artículo 10. Sesiones.
La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces al año. Una, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio para la presentación y examen de la memoria, de la cuenta de resultados y del balance del ejercicio anterior; y otra, dentro de los dos últimos meses del año, para presentar los presupuestos del ejercicio siguiente. En sesión extraordinaria se reunirá cuando lo estime conveniente el Comité Directivo, el Presidente del Consejo o la mitad más uno de los Delegados de la Asamblea General.
Artículo 11. Convocatoria de sesiones.
1. La convocatoria de la Asamblea General corresponde al Presidente, mediante notificación directa y escrita a todos sus componentes con, al menos, quince días naturales de antelación a la fecha señalada para la reunión.
2. La comunicación de la convocatoria consignará lugar, local, fecha y hora en que haya de celebrarse la Asamblea y los asuntos a tratar; y contendrá asimismo, la fecha, hora y lugar en que se celebrará la reunión en segunda convocatoria.
3. E n caso de extraordinaria y urgente necesidad podrá convocarse la Asamblea General con al menos dos días naturales de antelación a la fecha señalada para la reunión.
Artículo 12. Constitución y quorum.
La Asamblea General quedará validamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentren presentes, al menos, la mitad más uno de sus delegados y en segunda, con cualesquiera que fuese el número de asistentes; siempre que entre ellos se hallen presentes, el Presidente y el Secretario.
Artículo 13. Presidencia.
La presidencia de la Asamblea corresponde al Presidente del Consejo y, en su ausencia al Vicepresidente del Consejo. Actuará de Secretario el del Comité Directivo.
Artículo 14. Adopción de acuerdos.
La Asamblea adoptará sus acuerdos por mayoría simple, no pudiendo adoptarse acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros de la Asamblea y sea declarada la urgencia por el voto favorable de la mayoría. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 15. Duración de los mandatos.
1. La duración del mandato de los delegados de la Asamblea será de cuatro años y coincidirá con la que corresponda en cada Colegio al de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero.
2. Las vacantes que se produjeren por cualquier causa entre los Delegados de la Asamblea podrán ser cubiertas sólo por el tiempo que reste del mandato, mediante la designación por parte del correspondiente Colegio.
Artículo 16. Funciones.
Son funciones de la Asamblea General:
a) Aprobar los programas y planes generales de actuación para la defensa de los intereses de la profesión farmacéutica y los fines del Consejo.
b) Conocer la gestión del Comité Directivo.
c) Analizar y pronunciarse sobre la memoria de actividades de cada ejercicio.
d) Aprobar los presupuestos, liquidaciones de cuentas y balances de cada ejercicio.
e) Aprobar el reglamento interno del Consejo.
Artículo 17. Actas.
De las reuniones de la Asamblea General se levantará acta, que será firmada por el Secretario del Comité Directivo con el visto bueno del Presidente.
CAPÍTULO II
Comité Directivo.
Artículo 18. Naturaleza y Composición.
El Comité Directivo es el órgano ejecutivo del Consejo, y estará compuesto por los dos Presidentes, los dos Secretarios y los dos Tesoreros de los Colegios. Será Presidente del Comité, el Presidente del Consejo; Secretario del Comité, el del Colegio al que pertenezca dicho Presidente; y Vicepresidente y Tesorero los del otro Colegio.
Los citados cargos se alternarán cada dos años, entre los dos Colegios.
Artículo 19. Funciones.
Corresponden al Comité Directivo todas aquellas atribuciones que no estén expresamente reservadas a la Asamblea General o a otros órganos del Consejo.
Artículo 20. Constitución, acuerdos, sesiones y duración del mandato.
1. Para la válida constitución del Comité Directivo se necesitará que estén presentes los seis miembros que lo componen.
2. El sistema para la adopción de acuerdos será el de mayoría simple, no pudiendo adoptarse acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del Comité y sea declarada la urgencia por el voto favorable de la mayoría.
3. El Comité Directivo se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al mes. También se reunirá en sesión extraordinaria cuando lo decida el Presidente o cuatro de sus componentes. La convocatoria de los miembros del Comité Directivo se hará por el Presidente como mínimo con cinco días naturales de antelación a la fecha fijada para la reunión, salvo supuestos de urgencia, y con inclusión en todo caso, del orden del día comprensivo de los asuntos a tratar.
4. Las deliberaciones y acuerdos de las sesiones del Comité Directivo se harán constar en actas que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
5. La duración del mandato del Comité Directivo será de cuatro años.
Artículo 21. Presidencia.
El Presidente del Comité Directivo ostentará el cargo de Presidente del Consejo, y tendrá estas atribuciones:
a) La representación legal del Consejo y el ejercicio de cuantos derechos y funciones les otorguen los presentes Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados.
b) Convocar y presidir las reuniones, ordenar las deliberaciones y abrir, suspender o levantar las sesiones.
c) Ejercer las acciones de todo tipo que correspondan en defensa de la profesión y de los Colegios integrados en el Consejo.
d) Velar por el cumplimiento de los acuerdos.
e) Visar los documentos y certificaciones que se expidan por el Comité Directivo.
f) Disponer de los fondos del Consejo, conjuntamente con el Tesorero.
g) Dirimir con voto de calidad los acuerdos.
h) Ejercer las demás competencias asignadas por la legislación vigente.
Artículo 22. Vicepresidencia.
El Vicepresidente del Comité Directivo ostentará el cargo de Vicepresidente del Consejo y le corresponde sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y asumir las funciones que le fueren delegadas por el Presidente.
Artículo 23. Secretaría.
1. Corresponde al Secretario del Comité Directivo dar fe, extender y autorizar las actas y certificaciones con el visto bueno del Presidente, así como ejercer las funciones propias de la Secretaría. Las actas se aprobarán por mayoría de los miembros presentes en la siguiente sesión que se celebre y serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente, estableciéndose con carácter general un plazo no superior a un mes para la ejecución de los acuerdos, exceptuándose aquellos que necesiten de un tiempo superior para su ejecución.
2. Será el Jefe de Personal y tendrá a su cuidado los expedientes y archivos.
3. La duración del cargo de Secretario será de dos años, mediante rotación entre los Secretarios de los dos Colegios.
Artículo 24. Tesorería.
1. C orresponde al Tesorero del Comité Directivo recabar fondos, abrir cuentas en instituciones financieras y cumplimentar las correspondientes órdenes de pago, autorizadas con la firma del Presidente. Deberá llevar los libros de contabilidad, preparar el estado de cuentas de cada ejercicio y elaborar los presupuestos.
2. La duración del cargo de Tesorero será de dos años, mediante rotación entre los Tesoreros de los dos Colegios.
CAPÍTULO III
Derechos y deberes de los miembros del Consejo.
Artículo 25. Derechos de los miembros del Consejo.
Los miembros del Consejo tendrán los siguientes derechos:
a) Ser informados por el Comité Directivo de cuantos asuntos afecten a la competencia del Consejo.
b) Tener acceso a la documentación de que pueda disponer el Consejo, previa solicitud por escrito al Secretario del Consejo y de conformidad con la legislación vigente sobre la materia.
c) Asistir a la Asamblea General e intervenir activamente en ella, promoviendo debates o tomando parte en los que se originen, según lo dispuesto en los presentes Estatutos.
d) Promover actuaciones de los órganos del Consejo por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.
e) Presentar ante la Asamblea General en la forma regulada en los presentes Estatutos, proposiciones sobre las que puedan recaer acuerdos.
f) Ejercer la crítica sobre el estado general de la profesión, la marcha de los asuntos del Consejo y la gestión de sus diversos órganos de gobierno, sin otras limitaciones que las señaladas por la ley.
g) Utilizar los medios periódicos de difusión del Consejo en la parte reservada en ellos a la colaboración de los colegiados, sin más limitaciones que las marcadas por la ley.
h) Participar en el uso y disfrute de los bienes y servicios del Consejo, dentro de las normas reguladoras inevitablemente exigidas por su naturaleza colectiva.
i) Reunirse con otros compañeros del Consejo en los locales de éste para asuntos relacionados con las competencias del Consejo, con las limitaciones derivadas de la disponibilidad de los mismos.
j) Ser recibidos por el Presidente y demás cargos del Comité Directivo, previa petición por escrito en la que se expresen los motivos de la entrevista.
Artículo 26. Deberes de los miembros del Consejo.
Los miembros del Consejo tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las decisiones y acuerdos de los órganos del Consejo.
b) Contribuir al prestigio de la profesión farmacéutica y de cada uno de sus componentes.
c) Comunicar al Comité Directivo lo más rápidamente posible, cuantos actos reprobables observen relacionados con la profesión, de ámbito territorial superior al de cada Colegio.
d) No prestar apoyo a ningún hecho que tienda a desvirtuar la seriedad y el prestigio de la profesión, de ámbito territorial superior al de cada Colegio.
e) Cumplir rectamente las obligaciones derivadas de su condición de miembro del Consejo.
f) Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos, reglamentos que los desarrollen, actos y acuerdos de los órganos del Consejo.
TÍTULO III
Regimen económico.
Artículo 27. Sostenimiento del Consejo.
Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Badajoz y Cáceres participarán en el sostenimiento del Consejo, según su proporción de representantes en la Asamblea General.
Artículo 28. Recursos ordinarios.
Serán recursos ordinarios del Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Extremadura:
a) Las aportaciones de los Colegios de Badajoz y de Cáceres, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
b) Los derechos por la expedición y tramitación de documentos en los términos establecidos en la legislación vigente.
c) Los que procedan de rentas, intereses y beneficios dimanantes de la gestión y administra ción de su patrimonio.
d) Cualquier otro que fuere posible legalmente.
Artículo 29. Recursos extraordinarios.
Serán recursos extraordinarios del Consejo de Colegio Profesionales de Farmacéuticos de Extremadura:
a) Las donaciones, herencias y legados que pueda recibir.
b) Las subvenciones de todo tipo que le concedieren las Administraciones Públicas
c) Las asignaciones que por cualquier otro concepto le pudieran corresponder.
d) Las partidas económicas que procedan de presupuestos extraordinarios que apruebe la Asamblea General.
Artículo 30. Ejercicio económico y presupuestario.
El ejercicio económico coincidirá con el año natural, a excepción del primero que comenzará en la fecha en que se constituya el Consejo.
En la segunda sesión anual de la Asamblea General ordinaria, el Tesorero propondrá el proyecto de presupuesto para el año siguiente con las partidas de ingresos y gastos correspondientes. En el caso de que el presupuesto no fuera aprobado, se considerará automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior, con el incremento del Índice de Precios al Consumo y el que proceda por aplicación de las normas laborales y de Seguridad Social.
Artículo 31. Presentación de cuentas.
En la primera sesión de la Asamblea General ordinaria que se celebre al año siguiente, el Tesorero presentará la liquidación y la cuenta de resultados, así como el balance general del ejercicio anterior.
Artículo 32. Fiscalización contable.
De conformidad con lo establecido en los artículos 31.h) y 36.3 de la Ley de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, las cuentas y presupuestos de gastos e ingresos de cada ejercicio deberán ser fiscalizadas por entidades o personas expertas en temas contables, antes de ser sometidos a la consideración de la Asamblea General.
TÍTULO IV
Régimen jurídico del Consejo.
Artículo 33. Ejercicio competencial.
Corresponde al Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Extremadura el ejercicio de los fines, funciones y competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico en la totalidad del territorio de esta Comunidad Autónoma.
Artículo 34. Autonomía de los Colegios integrantes.
El Consejo reconoce la plena autonomía de los Colegios que en aquél se integran, así como los fines, funciones y competencias que la legislación vigente atribuye a cada uno de dichos Colegios.
Artículo 35. Ejecutividad de los acuerdos y recursos contra los mismos.
1. Los actos y acuerdos del Consejo sujetos al derecho administrativo serán válidos desde su aprobación y ejecutivos y eficaces frente a terceros y los respectivos Colegios desde su fecha de notificación, actos y acuerdos que habrán de cumplir los requisitos establecidos en los presentes Estatutos y en las disposiciones legales.
2. Los actos y acuerdos emanados del Consejo, sujetos al derecho administrativo, pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo previo recurso potestativo de reposición.
3. Los actos y acuerdos del Consejo, dictados en resolución de recursos de alzada, pondrán fin a la vía administrativa, y serán impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4. Contra los actos y resoluciones dictados en materias delegadas por la Administración Autonómica, cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente por razón de la materia.
Artículo 36. Publicidad de actos y acuerdos.
Los actos y acuerdos del Consejo tendrán la publicidad adecuada en los términos que señale el Comité Directivo, para conocimiento de los Colegios y en su caso de los colegiados.
Artículo 37. Acuerdos colegiales y recursos contra los mismos.
El Consejo conocerá y resolverá de los recursos de alzada contra actos y acuerdos de los Colegios de Badajoz y Cáceres que estén sujetos al derecho administrativo. La resolución del Consejo agotará la vía administrativa, y será susceptible de recurso contencioso-administrativo.
Artículo 38. Legitimación.
Estarán legitimados para interponer recursos contra actos y acuerdos del Consejo, los Colegios integrados en el mismo y también quienes fueren titulares de un derecho o interés legí timo que les afecte directamente.
TÍTULO V
Régimen disciplinario.
CAPÍTULO I
De la responsabilidad disciplinaria.
Artículo 39. Exigencia de responsabilidad y potestad sancionadora.
1. La responsabilidad disciplinaria en que pudieran incurrir los miembros del Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Extremadura así como de las Juntas de Gobierno de los respectivos Colegios que lo integran, se exigirá conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos.
2. La potestad sancionadora corresponde al Comité Directivo.
Artículo 40. Ejercicio de la potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá el procedimiento regulado en el presente Título V de estos Estatutos, y en ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado dicho procedimiento.
CAPÍTULO II
De las infracciones y sanciones.
Artículo 41. Faltas.
Los actos sancionables se clasifican en:
a) Faltas leves.
b) Faltas graves.
c) Faltas muy graves.
Artículo 42. Faltas leves.
Tendrán carácter de faltas leves las siguientes acciones u omisiones:
a) El incumplimiento de las normas establecidas en estos Estatutos, o de las que dimanaren de los acuerdos que, ajustados a derecho, tomara la Asamblea General, siempre que de tal incumplimiento no se derive perjuicio o menoscabo para el interés general.
b) La negligencia en el cumplimiento de las funciones que llevara anejas cualquier cargo de los órganos de Gobierno del Consejo, o misión que hubiera sido conferida por dichos órganos, siempre que de la misma no se derivase algún perjuicio moral o material para los intereses del Consejo.
c) Actos probados de desconsideración manifiesta hacia los compañeros del Consejo.
Artículo 43. Faltas graves.
Tendrán carácter de faltas graves las siguientes acciones u omisiones:
a) La reincidencia o reiteración de faltas leves, siempre que sean en número superior a tres y producidas dentro de un año, a partir de la fecha en que fuere sancionada definitivamente la primera.
b) Lo previsto en el artículo 42 cuando cause perjuicio a terceros o desprestigio de la profesión.
c) La perturbación u obstrucción voluntaria del normal desarrollo de la Asamblea.
Artículo 44. Faltas muy graves.
Tendrán carácter de faltas muy graves las siguientes acciones u omisiones:
a) La reincidencia o reiteración de faltas graves dentro del plazo de un año, a partir de la fecha en que fuere sancionada definitivamente la primera.
b) La negligencia en el desempeño de su función como miembro del Consejo, cuando concurra la existencia de daños graves, probada aquélla y demostrados éstos en sentencia judicial firme.
c) Denunciar los hechos falsos con mala fe demostrada.
Artículo 45. Prescripción de las faltas.
1. Las faltas prescribirán en los siguientes plazos, contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido el hecho sancionable, sin que se hubiera iniciado expediente disciplinario:
a) Las faltas leves, a los seis meses.
b) Las faltas graves, a los dos años.
c) Las faltas muy graves, a los tres años.
2. La iniciación del expediente interrumpirá en todo caso la prescripción, salvo que se mantuviere suspendido por tiempo superior a tres meses por causas no imputables al presunto responsable.
3. La caducidad se producirá si no se hubiere dictado resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de cómputo por causas imputables a los interesados, o por suspensión del procedimiento en virtud de causas legalmente establecido.
Artículo 46. Sanciones y prescripción.
1. Las sanciones aplicadas a los autores de las faltas serán las siguientes:
A) En los supuestos de faltas leves:
— Amonestación privada.
— Apercibimiento por escrito.
— Sanción económica hasta 600,00 €.
B) En los supuestos de faltas graves:
— Amonestación pública.
— Sanción económica entre 601,00 y 3.000,00 €.
— Suspensión del ejercicio profesional por tiempo no superior a un mes, cuando resultare procedente de conformidad con la legislación estatal de aplicación.
C) En los supuestos de faltas muy graves:
— Sanción económica entre 3.001,00 a 15.000,00 €.
— Suspensión del ejercicio profesional desde un mes hasta dos años, cuando resultare procedente de conformidad con la legislación estatal de aplicación.
— Expulsión colegial.
2. La imposición de una sanción de suspensión del ejercicio profesional o expulsión, llevará aparejada la propuesta de cierre ante los organismos competentes del establecimiento del que sea titular el sancionado, por el tiempo señalado en la sanción.
3. La actualización de las sanciones económicas se hará anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo, o índice que lo sustituya.
4. En la aplicación de las sanciones, los instructores estarán vinculados por cuanto queda previsto en los apartados anteriores.
En atención a la naturaleza de la falta cometida, los antecedentes del expedientado, las circunstancias de todo orden modificativas de la responsabilidad, la repercusión del hecho, los perjuicios ocasionados a terceros, a otros colegiados o a la profesión y cualesquiera otras razones, el instructor podrá proponer la sanción que considere más adecuada entre las previstas para cualquier tipo de falta, basándose en el principio de proporcionalidad.
5. Las sanciones no habrán de imponerse necesariamente por el orden de su relación.
6. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año; las impuestas por faltas graves, a los dos años; y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que conste el carácter firme de la resolución sancionadora.
El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contarse desde la fecha del quebrantamiento.
Interrupirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, volviendo a transcurrir el plazo si dicho procedimiento estuviere paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.
CAPÍTULO III
De la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador.
Artículo 47. Ejecución de sanciones.
1. Las sanciones, una vez firmes en vía administrativa, serán ejecutables por el Comité Directivo, en los mismos términos que se señalen en la resolución. A tal efecto:
a) La amonestación privada se hará verbalmente por el Presidente del Consejo, en presencia del Comité Directivo y con comparecencia del sancionado.
b) El apercibimiento por escrito, se hará por el Secretario del Consejo, de orden del Presidente.
c) La amonestación pública se llevará a efecto en Asamblea General y por publicación en circular o en otras publicaciones informativas del Consejo, así como en su tablón de anuncios.
d) La suspensión del ejercicio profesional supondrá el cese en toda modalidad del mismo durante el tiempo de la suspensión, lo que se ejecutará, si ello es preciso, mediante el auxilio de la autoridad administrativa.
e) La expulsión del Colegio se ejecutará dando de baja al sancionado y comunicándolo a todos los colegiados y autoridades sanitarias, a los efectos oportunos.
f) El cobro de las multas será hecho efectivo mediante requerimiento al sancionado, concediéndose el plazo de treinta días para ingresar su importe en la Caja del Consejo o cuenta bancaria designada al efecto. Transcurrido dicho plazo, el Presidente del Consejo, previo acuerdo del Comité Directivo, instará el procedimiento judicial corres- pondiente para obtener el pago de lo adeudado.
2. Toda sanción firme se hará constar en el expediente personal del sancionado.
Artículo 48. Instructor del procedimiento.
1. El instructor será designado para cada expediente por el Comité Directivo, de entre los miembros que lo componen, y de la misma forma se hará con el Secretario.
La competencia del instructor alcanzará:
a) A la instrucción de los expedientes para el que fuese nombrado.
b) A proponer las sanciones que a su juicio correspondan.
2. El Comité Directivo, constituido en órgano disciplinario, tendrá competencia para:
a) Promover la instrucción y vigilar el correcto desarrollo de los expedientes
b) Resolver los expedientes.
c) Ejecutar las sanciones impuestas.
Artículo 49. Iniciación del procedimiento.
1. Los expedientes sancionadores se iniciarán en todo caso por acuerdo del Comité Directivo, bien a iniciativa propia, por denuncia firmada por un colegiado o por denuncia de cual- quier persona.
2. El denunciante de los hechos a que se refiera el procedimiento disciplinario podrá tener la condición de parte en el mismo siempre que así lo solicite, y tendrá derecho a que se le dé traslado de todos los acuerdos, a efectos que pueda, en su caso formular alegaciones e interponer los recursos pertinentes.
3. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, el Comité Directivo podrá realizar actuaciones previas de carácter reservado con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.
Una vez practicadas estas actuaciones, se adoptará uno de estos acuerdos:
a) Archivo de actuaciones.
b) Iniciación de expediente.
Artículo 50. Procedimiento de instrucción y resolución.
1. El acuerdo de iniciación de expediente contendrá los siguientes requisitos:
a) Designación concreta de la persona o personas a las que se instruye el expediente.
b) Descripción de la presunta falta.
c) Designación del instructor y secretario del expediente.
d) Las infracciones que tales hechos pudieran constituir.
e) Sanciones que se les pudieran imponer.
f) Órgano sancionador y disposición que le atribuye tal competencia.
2. Recibida la notificación del acuerdo por el instructor, éste procederá a la comunicación al expedientado de:
a) El acuerdo recibido del Comité Directivo, mediante trascripción literal del mismo.
b) Su designación como instructor y
c) La identidad de la persona nombrada como secretario.
3. El expedientado podrá recusar los nombramientos del instructor y secretario por las causas, en la forma y plazo señalados en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
4. El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las posibles responsabilidades susceptibles de originar sanciones.
5. A la vista de las actuaciones practicadas se formulará, si procede, un pliego de cargos cuyo contenido se extenderá a los mismos extremos señalados en el apartado primero de este artículo. Este pliego de cargos se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de quince días hábiles para que pueda ser contestado con las alegaciones que considere pertinentes y la aportación de documentos que estimen de interés, asimismo podrán proponerse o aportarse directamente las pruebas que considere oportunas el expedientado.
El instructor procederá a practicar todas las que hubieran sido propuestas, salvo aquellas de notoria improcedencia en relación con los hechos imputados, y a comprobar en cuanto fueren preciso las aportadas.
6. Formuladas las alegaciones al pliego de cargos, o transcurrido el plazo para hacerlo, y, en su caso, practicadas las pruebas propuestas por el expedientado y examinadas las que hubieren presentado directamente, el instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, para que en un plazo de quince días hábiles puedan alegar cuanto consideren conveniente para su defensa.
7. El instructor a la vista de las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, remitirá el expediente completo al Comité Directivo, no teniendo carácter vinculante para éste la propuesta de resolución, aunque en la propuesta no podrán aceptarse hechos distintos a lo determinado en el curso del procedimiento con independencia de su distinta valoración.
En todo caso, salvo causa imputable al interesado, que necesariamente se hará constar junto con la propuesta de resolución, deberá concluirse la tramitación del expediente en el plazo de seis meses.
8. A todos los miembros del Comité Directivo se les facilitará copia literal de lo actuado en el expediente, con quince días hábiles de antelación, como mínimo, a la sesión en que el Comité Directivo haya de resolver el citado expediente.
9. El Comité Directivo podrá, antes de adoptar su resolución y por una sola vez, acordar la práctica de nuevas pruebas, si estimare incompletas las practicadas, en cuyo caso se dará traslado de las mismas al expedientado para que estime lo que crea conveniente en el plazo de diez días.
10. La resolución del Comité Directivo que ponga fin al expediente disciplinario habrá de ser motivada, resolviendo todas aquellas cuestiones planteadas en el expediente y no podrá afectar a hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución.
11. Las decisiones del Comité Directivo se tomarán por mayoría de votos, resolviendo el empate, si lo hubiese, el voto de calidad del Presidente. En la adopción del acuerdo no intervendrán quienes hayan actuado en la fase instructora del expediente, en calidad de Instructor y Secretario. En el caso de que la sanción propuesta fuese la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión del Colegio, la decisión requerirá la unanimidad del Comité Directivo.
12. Las resoluciones concretarán exactamente la sanción o sanciones que se imponen y la forma y plazos en que tales sanciones han de ejecutarse, o, en su caso, el sobreseimiento.
13. Serán de aplicación supletoria la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y normas reglamentarias dictadas en su caso para su aplicación.
TÍTULO VI
Modificación de Estatutos.
Artículo 51. Procedimiento de modificación.
1. La modificación de los estatutos del Consejo corresponde a las Juntas Generales de los Colegios que lo integran.
2. El procedimiento para la modificación se iniciará por acuerdo unánime del Comité Directivo, o por solicitud de dos tercios de los colegiados de cada uno de los Colegios.
3. Para aprobar la modificación será necesario que voten a favor de la reforma los dos tercios de los asistentes a cada una de las Juntas Generales de los Colegios.
4. El Comité Directivo comunicará a la Consejería que ejerza las competencias en materia de Colegios Profesionales el acuerdo de la modificación estatutaria.
TÍTULO VII
Extinción y disolución del Consejo.
Artículo 52. Procedimiento de extinción.
1. La extinción del Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Extremadura corres ponde a las Juntas Generales de los Colegios que lo integran.
2. El procedimiento para la extinción se iniciará por acuerdo unánime del Comité Directivo, o por solicitud de dos tercios de los colegiados de cada uno de los Colegios.
3. Para aprobar la extinción será necesario que voten a favor de la misma los dos tercios de los asistentes a cada una de las Juntas Generales de los Colegios.
4. El Comité Directivo comunicará a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, el acuerdo de extinción.
Artículo 53. Disolución y liquidación.
1. Una vez extinguido el Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Extremadura, se procederá a su disolución, y entrará en período de liquidación de sus bienes y derechos.
2. En el plazo de seis meses siguientes a la extinción, el Comité Directivo, que seguirá en funciones a estos solos efectos, adoptará los acuerdos oportunos para proceder a la liquidación y devolución del haber a cada uno de los Colegios.
Disposiciones adicionales.
Única. Lenguaje de género.
En concordancia con la disposición adicional única de la Ley 4/2020, de modificación de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, todos los preceptos de estos Estatutos en que se utilice la forma del masculino genérico, cuando no se diferencie expresamente, se entienden aplicables a personas de ambos sexos.
Disposiciones transitorias.
Primera. Entrada en vigor.
Los presentes estatutos entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Segunda. Mandato de delegados.
El mandato de los delegados de la asamblea durará el tiempo comprendido entre la constitución del Consejo y el de la terminación del relativo al de los citados cargos en cada Colegio.
Tercera. Expedientes en tramitación.
Los expedientes que estuvieran pendientes de tramitación a la entrada en vigor de estos Estatutos continuarán la misma según las normas vigentes cuando se iniciaron.
Cuarta. Recursos contra resoluciones.
Los recursos contra las resoluciones que se dicten en los expedientes a que se refiere la disposición precedente se entablarán de conformidad con la normativa vigente en el día en que se interpongan.
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