DECRETO 78/2022, de 22 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico aplicable a los montes protectores declarados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la gestión y del Registro de los Montes Protectores de Extremadura.
TEXTO ORIGINAL
El artículo 33.2 de la Constitución española determina que será la ley la que delimite el derecho y al mismo tiempo la función social de la propiedad en España. En su virtud, todos los montes, con independencia de su titularidad pública o privada, cumplen una clara función social y, por tanto, están sujetos al citado mandato constitucional.
Asimismo, el artículo 45.2 de la Carta Magna impone al conjunto de los poderes públicos a velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida, defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo normativo y ejecución en materia de montes y aprovechamientos forestales.
La figura del monte protector en España tiene su origen en las negativas consecuencias ecológicas producidas tras la desamortización que ocasionaron la corta de arbolado o venta masiva de grandes superficies de monte.
Fue, la Ley de Conservación de Montes y de Repoblación Forestal, de 24 de junio de 1908 y el Real Decreto, de 8 de octubre de 1909, que la desarrolló, los que consideraron de interés general y de utilidad pública los montes y los terrenos que debieran repoblarse forestalmente cualquiera que sea su dueño y siempre que concurriesen determinadas circunstancias. Y de igual modo, el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, al establecer que, además de los montes declarados de utilidad pública, tendrían la consideración de interés general los protectores, entendiéndose por tales aquellos que, siendo de particulares, reuniesen unas determinadas características que les permitiesen ostentar tal condición.
La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, determina que podrán ser declarados protectores aquellos montes o terrenos forestales de titularidad privada que cumplan con alguna de las condiciones que para los montes públicos establece dicho texto, así como aquellos otros supuestos que determine la Comunidad Autónoma en su legislación, otorgando a dichas Administraciones, a instancia de las personas propietarias y, en el ámbito de sus respectivos territorios, la competencia para su declaración.
De acuerdo con el marco constitucional descrito, la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, atribuye a la Consejería con competencias en materia forestal y, a propuesta del órgano forestal de la Comunidad Autónoma, la declaración y pérdida de la condición de monte protector de los montes o terrenos forestales de titularidad privada siempre y cuando se den los requisitos y circunstancias previstos normativamente, previo expediente en el que deben ser oídos necesariamente las propietarias y titulares de derechos reales de dichos montes, así como los Ayuntamientos de las entidades locales donde estos se ubiquen.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma, Extremadura cuenta con un total de 2.872.238,00 hectáreas de superficie forestal. Mediante la aplicación de la figura de declaración del monte protector se podrá llevar a cabo una mejor protección de las masas forestales de Extremadura, pues del total de la superficie forestal extremeña, un 90% (2.610.099 hectáreas) son de titularidad privada y tan solo 262.139 hectáreas lo son de carácter público. De igual modo, si la gestión de dichos montes se llevara a cabo a través de los contratos de gestión previstos en la norma, dicha superficie aumentaría de forma ostensible, dado que actualmente la Administración forestal gestiona tan solo el 7% de la superficie forestal extremeña (223.856 hectáreas).
Por otra parte, teniendo en cuenta que entre las referidas comarcas forestales se encuentran aquellas que presentan un mayor riesgo de despoblación en Extremadura, los referidos contratos de gestión de montes protectores permitirán, al mismo tiempo, luchar contra el abandono de dichos terrenos además de fijar la población al territorio, dado que su puesta en marcha conllevará un incremento del número de inversiones públicas a ejecutar en las mismas.
El decreto tiene por objeto establecer el desarrollo del régimen jurídico aplicable a los montes protectores declarados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con el régimen jurídico previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, de su gestión y registro y, por objetivo, la conservación de aquellos montes extremeños de titularidad privada cuya protección sea considerada preferente, preservando aquellos valores fundamentales de los montes como instrumentos de mitigación de la desertificación, del cambio climático y la pérdida de biodiversidad.
En coherencia con lo expuesto, serán declarados de manera prioritaria como montes protectores todos aquellos que por sus condiciones resulten ser esenciales para la protección del suelo, los que contribuyan a la regulación del régimen hidrológico y los que favorezcan la conservación de la diversidad biológica en Extremadura.
De igual modo, en aras a garantizar una mayor seguridad jurídica, la presente disposición, se propone regular el Registro de Montes Protectores de Extremadura, creado por Ley 6/2015, de 23 de marzo, Agraria de Extremadura, derogando la regulación hasta ahora contenida en el capítulo VI del Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por la que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores de Extremadura.
Este decreto, además, propone en una disposición final la modificación del artículo 3 del Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por la que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los registros de cooperativas, empresas e industrias forestales y de montes protectores de Extremadura, excluyendo de su ámbito de aplicación los aprovechamientos forestales que se efectúen en montes declarados protectores, siendo su régimen jurídico el previsto en el presente decreto.
El decreto se instrumenta en 27 artículos, estructurados en cinco capítulos reguladores de las disposiciones generales, de la declaración, procedimiento, desclasificación, inclusiones y exclusiones en un monte protector, de los montes protectores y su gestión, del Registro y del régimen sancionador de los Montes Protectores de Extremadura, respectivamente. Asimismo, dispone de dos disposiciones transitorias, una derogatoria, dos finales y un Anexo de solicitud del Plan Técnico de Aprovechamientos Forestales.
De conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 40 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, en la elaboración de la norma se ha contado con la participación activa de las potenciales personas interesadas, mediante la toma en consideración de buena parte de las sugerencias y alegaciones que, tras su publicación, han sido trasladadas a través de la correspondiente participación ciudadana y audiencia pública, junto con el resto de las consideraciones llevadas a cabo por el Consejo Asesor Forestal de Extremadura, en su condición de órgano consultivo y de asesoramiento de la Administración forestal, integrando por aquellos órganos y colectivos directamente interesados en el diseño de la política forestal de la Comunidad Autónoma, además del resto de observaciones efectuadas en aplicación de la previsión contenida en el artículo 68 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Este decreto se integra en los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; así como en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.
De igual modo, el decreto cumple con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De lo señalado con anterioridad se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia; del principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible en aras a la consecución de los objetivos propuestos. Respecto al principio de eficiencia, queda garantizado toda vez que las cargas administrativas establecidas son las imprescindibles y en ningún caso innecesarias, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 90 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, oída la Comisión Jurídica de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 22 de junio de 2022,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Constituye el objeto del presente decreto el desarrollo del régimen jurídico aplicable a los montes protectores declarados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del procedimiento administrativo para la declaración, modificación o pérdida de la condición de monte protector, de la gestión y del Registro de Montes Protectores de Extremadura.
2. El ámbito de aplicación de este decreto está constituido por los montes situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura que sean declarados protectores.
CAPITULO II
Declaración, procedimiento, desclasificación, inclusiones y exclusiones en un monte protector.
Artículo 2. Declaración de monte protector.
1. A los efectos del artículo anterior, podrán ser declarados protectores aquellos montes o terrenos forestales de titularidad privada que, solicitada por sus titulares, reúnan alguna de las siguientes características:
a) Los que resulten esenciales para la protección del suelo frente a los procesos de erosión.
b) Los situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, incluidos los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras, o mejorando el abastecimiento de agua en cantidad o calidad.
c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.
d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.
e) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación, lugares de interés geológico u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.
2. Serán considerados titulares las personas propietarias, titulares de derechos reales o poseedores de los terrenos objeto de declaración.
Artículo 3. Solicitud de declaración de montes protectores.
1. Cualquier titular del monte, de forma individual o colectiva, podrá instar a la declaración de un monte protector mediante solicitud a la Administración competente en materia de montes.
2. Las solicitudes para la declaración de un monte protector, serán dirigidas a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de montes, debiendo contener además de los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los siguientes:
a) Relación de las personas titulares del monte.
b) Nombre del monte.
c) Municipios en los que radique el monte.
d) Superficie objeto de solicitud junto con la relación de polígono y parcelas catastrales.
3. La correspondiente solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Documento de identidad, en caso de personas físicas o número de identificación fiscal, en caso de jurídicas, para aquellos supuestos en los que el interesado se oponga a su consulta de oficio.
Será precisa la debida acreditación de la persona que actúe en representación de otras conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. En el caso de personas jurídicas, poder bastante en derecho que acredite las facultades de representación de la firmante de la solicitud.
En los casos en los que la acreditación de representación sea a través de poder notarial, el mismo podrá ser consultado de oficio a través de la Red SARA, (Servicios y Aplicaciones en Red para las Administraciones) debiendo la persona interesada aportar el CSV (Código Seguro de Verificación del poder).
b) En el caso de persona jurídica, fotocopia de la escritura pública o documento de constitución y/o los estatutos de la misma.
c) En el caso de agrupaciones de propietarios y asociaciones de titulares, tales como juntas gestoras de montes de socios, sociedades forestales, asociaciones forestales, sociedades civiles, comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado equivalente: Documento acreditativo de su constitución junto y/o estatutos de la misma.
d) Documentos acreditativos de la titularidad de los terrenos y sus respectivas referencias catastrales.
e) Acuerdo de la Junta Directiva, Junta Gestora o del Consejo de Dirección en el que conste el acuerdo de la solicitud de declaración.
f) Acreditación del pago de las tasas en su caso exigibles.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no será necesario la aportación de aquellos datos o documentos determinados en este decreto que hayan sido aportados anteriormente por la persona interesada a cualquier Administración pública. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos.
Excepcionalmente, en los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento por las Administraciones Públicas, el órgano competente podrá requerir a la interesada su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.
5. La solicitud de declaración podrá presentarse en el Registro de la Consejería competente para su declaración, o bien en las oficinas del Sistema de Registro Único de la Junta de Extremadura establecido por Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, así como en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y sin perjuicio de la normativa que resulte aplicable a efectos de la presentación telemática de solicitudes dirigidas a la Administración forestal.
En todo caso, las personas jurídicas estarán obligadas a la presentar por registro telemático la correspondiente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 4. Subsanación de la solicitud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos necesarios exigibles, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución dictada al efecto en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015.
Artículo 5. Instrucción.
1. Las solicitudes de declaración presentadas por las personas titulares de montes o de terrenos forestales de titularidad privada que cumplan alguna de las condiciones previstas en el artículo 2 de este decreto, se resolverán previa instrucción del procedimiento establecido en este capítulo.
A tal efecto, el Servicio con competencias en materia de montes, en su condición de órgano instructor, realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba formularse la propuesta de resolución.
2. Tras el estudio de la documentación obrante en el expediente, se elaborará por el Servicio con competencias en materia de montes, un informe técnico en el que se indicarán las condiciones y características de los terrenos objeto de la solicitud.
Sin perjuicio de las posibles especialidades propias de los terrenos objeto de declaración, el referido informe técnico incluirá al menos el siguiente contenido:
a) Antecedentes y circunstancias del estado de los terrenos incluidos en la solicitud.
b) Situación legal y natural de los terrenos.
c) Características o condiciones que deban ser tenidas en cuenta para la resolución junto con la justificación de la conveniencia de la declaración.
Artículo 6. Trámite de Audiencia, consultas e información pública.
1. Con carácter previo a dictarse la propuesta de declaración de un monte protector se llevará a cabo un trámite de audiencia, en todo caso, a todas las personas propietarias o titulares de derechos reales, así como a los Ayuntamientos de las entidades locales donde radiquen los terrenos objeto de declaración. Igualmente, se efectuarán consultas a todas aquellas Administraciones, organismos u asociaciones que pudieran resultar afectadas por la declaración que se adopte.
2. Una vez vistas las alegaciones y consideraciones expuestas, el Servicio con competencias en materia de montes, elaborará un informe de declaración acerca de la viabilidad de la solicitud formulada que servirá de fundamentación a la propuesta que se dicte.
3. El expediente de declaración será sometido a un trámite de información pública mediante su publicación en el Diario Oficial de Extremadura y en los tablones de anuncios de los municipios donde radiquen los terrenos a declarar, por un plazo no inferior a 20 días hábiles.
Artículo 7. Propuesta de declaración de un monte protector.
1. A la vista de todo lo actuado, la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, elaborará la correspondiente propuesta de declaración de monte protector.
2. La propuesta de declaración incluirá la delimitación de los terrenos objeto de declaración, quienes ostentan la titularidad, las razones que la motivan y sentido de los informes recabados o bien proponer de forma motivada la no declaración de los mismos. La propuesta de declaración de un monte protector propondrá igualmente, su inclusión en el Registro de Montes Protectores de Extremadura.
Artículo 8. Resolución de declaración de un monte protector.
1. La declaración de un monte protector se llevará a cabo mediante resolución de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de montes teniendo en cuenta la propuesta de declaración emitida por la Dirección General competente. Dicha resolución dispondrá la inscripción del monte en el Registro de Montes Protectores de Extremadura.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses contados a partir de la fecha de registro de la solicitud en el órgano competente para su resolución. Transcurrido dicho plazo, se entenderá desestimada dicha solicitud.
3. La resolución de declaración de un monte protector será publicada en el Diario Oficial de Extremadura y notificada a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 42 y 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, frente a dicha resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de reposición ante la persona titular de la Consejería con competencias en materia de montes, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, o bien ser impugnado directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Artículo 9. Efectos de la declaración del monte protector.
1. La resolución de declaración de un monte protector será inmediatamente ejecutiva salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.
2. La declaración de un monte protector producirá los siguientes efectos:
a) Los montes protectores tendrán la clasificación de suelo rústico protegido siempre que no afecten a suelos ya declarados urbanizables o que afecten legalmente a este uso, y deberán quedar preservados por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización.
b) Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de usos de montes o terrenos forestales declarados protectores, requerirán el informe preceptivo y vinculante de la Administración forestal competente.
c) De conformidad con el artículo 63 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los incentivos recogidos en sus artículos 64 a 66, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se aplicarán con prioridad para los montes protectores. De la misma manera, será de aplicación dicha prioridad, cuando los referidos incentivos estuviesen contemplados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo señalado en el artículo 283.2 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
d) Cuando se declaren como protector montes consorciados, conveniados o que cuenten con un Convenio de Repoblación Forestal de Extremadura (COREFEX), con la Administración forestal de la Comunidad Autónoma, estos contratos quedarán resueltos desde la fecha de la declaración de monte protector junto con la condonación de la deuda, cuando proceda, que a tal fecha arroje el estado de las cuentas a favor de la hacienda pública extremeña, consecuencia de los trabajos realizados en cumplimiento de los citados instrumentos, desapareciendo desde ese mismo momento los derechos de la Administración autonómica sobre el vuelo creado al amparo del consorcio o convenio forestal. Dicha condonación, afectará exclusivamente a los terrenos incluidos en la declaración de monte protector.
e) Las limitaciones que se establezcan en los instrumentos de gestión de los montes protectores o por normas específicas aplicables a estos por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen, podrán ser compensadas económicamente. Dichas limitaciones serán determinadas mediante resolución del titular de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.
A los efectos anteriores, además de las previsiones contenidas en el artículo 65.3 de la Ley 43/2003, de Montes, incluidas las subvenciones a la gestión forestal sostenible, los contratos previstos en la Ley Agraria de Extremadura o la posible inversión directa, los montes declarados protectores, podrán ser objeto de compensación mediante subvenciones silvoambientales u otros incentivos legalmente previstos, que les resulten de aplicación, además de la celebración de contratos territoriales, de acuerdo con la regulación contenida en el Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural.
De igual modo, los montes declarados protectores tendrán prioridad en las convocatorias de subvenciones a inversiones forestales que convoque la Administración forestal, en los supuestos contemplados en el artículo 283.1. de la Ley Agraria, cuando se trate de los incentivos para trabajos realizados por el titular o gestor público o privado del monte o cuando se realice un aprovechamiento o actividad forestal.
f) La Comunidad Autónoma tendrá derecho de adquisición preferente, en los casos de transmisiones onerosas de los terrenos declarados como monte protector, a reserva de lo dispuesto en el apartado 25.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
3. La declaración de un monte protector conllevará el asiento en el Registro de Montes Protectores de Extremadura de conformidad con las disposiciones previstas en este decreto.
La Comunidad Autónoma, dará traslado al Ministerio competente de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Montes Protectores de Extremadura, en aras a la elaboración y mantenimiento del Registro Nacional de Montes Protectores, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV de este decreto.
Artículo 10. Desclasificación del monte protector y sus efectos.
1. La desclasificación total de un monte protector declarado, se llevará a cabo mediante resolución motivada de la titular de la Consejería con competencias en materia de montes, teniendo en cuenta la propuesta de desclasificación emitida por la Dirección General competente, produciendo efectos desde el momento de su emisión, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.
2. El procedimiento de desclasificación se iniciará a solicitud de alguna o algunas de las personas titulares, siguiendo el mismo procedimiento que para su declaración.
3. La desclasificación de un monte protector conllevará la extinción del contrato de gestión, en su caso formalizado e igualmente, implicará la cancelación simultánea de los asientos en el Registro de Montes Protectores de Extremadura, así como su comunicación al Registro Nacional de Montes Protectores.
4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, frente a dicha resolución, que agota la vía administrativa, podrá ser recurrido potestativamente en reposición ante la persona titular de la Consejería con competencias en materia de montes, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, o bien ser impugnado directamente, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 11. Procedimiento de desclasificación de oficio de un monte protector. Efectos.
1. La desclasificación de un monte protector podrá ser iniciada de oficio cuando en el monte hubieran desaparecido las causas que motivaron su declaración de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados siguientes.
2. El procedimiento de desclasificación se iniciará de oficio mediante el correspondiente informe técnico del Servicio con competencias en materia de montes, acerca de la pérdida de las condiciones y requisitos que motivaron su declaración y que servirá de fundamentación a la propuesta que se dicte.
3. Con carácter previo a dictarse la propuesta de desclasificación de un monte protector, se llevará a cabo un trámite de audiencia, en todo caso, a las personas titulares del monte, así como a los Ayuntamientos de las entidades locales donde radiquen los terrenos objeto de desclasificación.
4. Una vez vistas las alegaciones y consideraciones expuestas, se elaborará un informe por parte del Servicio con competencia en materia de montes. Dicho informe servirá de base para elaborar la correspondiente propuesta de desclasificación por parte del órgano forestal.
5. El expediente de desclasificación será sometido a un trámite de información pública mediante su publicación en el Diario Oficial de Extremadura y en los tablones de anuncios de los municipios donde radiquen los terrenos a desclasificar, por un plazo no inferior a 20 días hábiles.
6. La desclasificación de un monte protector declarado se llevará a cabo mediante resolución de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de montes teniendo en cuenta la propuesta de desclasificación emitida por la Dirección General competente, produciendo efecto desde el momento de emisión de la resolución, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior. Dicha resolución dispondrá la cancelación de la inscripción del monte en el Registro de Montes Protectores de Extremadura.
7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, frente a dicha resolución, que agota la vía administrativa, podrá ser recurrido potestativamente en reposición ante la persona titular de la Consejería con competencias en materia de montes, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, o bien ser impugnado directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 12. Superficie declarada. Inclusión y exclusión.
1. La inclusión o exclusión de una parte de la superficie declarada de un monte protector, podrá ser instada por el titular de dicho monte mediante la formulación de la correspondiente solicitud.
2. El órgano forestal de la Comunidad Autónoma podrá instar a la exclusión parcial de parte de la superficie declarada de un monte protector.
3. La persona titular de la Consejería con competencia en materia de montes, podrá autorizar mediante resolución, la inclusión o exclusión de una parte de la superficie declarada de un monte protector, siempre que ello suponga una mejor definición de la superficie declarada o una mejora para su gestión y conservación y siguiendo el mismo procedimiento previsto para su declaración y desclasificación.
4. La exclusión de la referida superficie conllevará la desclasificación de la parte afectada por la exclusión junto con los efectos de la declaración.
La desclasificación parcial de un monte protector conllevará, en su caso, la extinción del contrato de gestión en la parte afectada e igualmente, implicará la modificación simultánea de los asientos en el Registro de Montes Protectores de Extremadura, así como su comunicación al Registro Nacional de Montes Protectores. De igual modo, el terreno excluido perderá la protección establecida en el artículo 39 de la Ley de Montes.
5. La inclusión de nueva superficie conllevará su clasificación.
6. Será igualmente de aplicación, a las exclusiones previstas en este artículo, lo previsto en el artículo 11.5 de este decreto, cuando las mismas sean imputables al titular del monte declarado.
CAPITULO III
De los montes protectores y su gestión
SECCIÓN 1ª. GESTIÓN DE MONTES PROTECTORES
Artículo 13. Gestión de los montes protectores.
1. La gestión forestal de los montes declarados protectores corresponderá a las personas titulares individuales o agrupadas, de conformidad con lo previsto en el 3.3. c), salvo contrato de gestión concertado entre quienes ostenten la titularidad y la Consejería con competencias en materia de montes.
2. La gestión de los montes protectores se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes finalidades:
a) Lograr la máxima estabilidad de la masa forestal, se evitará, en su caso, la fragmentación ecológica de los montes y se aplicarán métodos silvícolas que persigan prioritariamente el control de la erosión, del peligro de incendio, de los daños por nieve, vendavales, inundaciones y riadas o de otros riesgos para las características protectoras del mismo, para los declarados protectores conforme a las letras a) a d) del artículo 2.1.
b) Garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable o, en su caso, para la restauración de los valores que motivaron dicha declaración, para los declarados protectores conforme a la letra e) del artículo 2.1.
3. Todos los montes declarados protectores deberán estar ordenados, debiendo contar con el preceptivo instrumento de gestión forestal, plan dasocrático o instrumento de gestión forestal equivalente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253.3 de la Ley 6/2015, de 23 de marzo, Agraria de Extremadura y disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y restante normativa de desarrollo.
Dicho instrumento será promovido por la propiedad y redactado, dirigido y supervisado por profesionales con titulación forestal universitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y de acuerdo con el plazo previsto en su disposición transitoria segunda.
Cuando los montes protectores cuenten con un contrato de gestión forestal, el instrumento de gestión forestal podrá ser promovido y elaborado por la Administración forestal, en cuyo caso, deberá garantizarse, mediante el correspondiente trámite de audiencia, la debida información y participación de quienes ostenten la titularidad del monte con anterioridad a la aprobación de dicha planificación.
4. Los montes protectores deberán ser gestionados de forma sostenible, convergiendo los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales, deportivas y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural y, al mismo tiempo, generar empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida y asentamiento de la población al territorio, especialmente en el mundo rural. Igualmente, se promoverá la certificación forestal y la cadena de custodia de los productos forestales de dichos montes.
Artículo 14. Aprovechamientos forestales en montes protectores.
1. Los aprovechamientos forestales en los montes protectores corresponden a sus titulares, que deberán aprovecharlos de acuerdo con el criterio de persistencia y conservación de los mismos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por el que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores de Extremadura.
Dichos aprovechamientos forestales se ajustarán a lo consignado en los referidos instrumentos de planificación y en los de gestión forestal aprobados y vigentes.
2. De conformidad con lo establecido en el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por el que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores de Extremadura, cuando no exista un plan técnico de aprovechamiento aprobado, tan solo podrán ser realizados los siguientes aprovechamientos:
a) Los aprovechamientos en terrenos para los que se haya autorizado su cambio de uso forestal, si en el informe que necesariamente ha de emitir el órgano forestal autonómico a tal efecto y en la correspondiente resolución que autorice el cambio de uso forestal, se indica expresamente esa circunstancia por contenerse cuantos condicionamientos y limitaciones sean, en su caso, imponibles de conformidad con lo dispuesto, en la legislación aplicable.
b) Aquellos aprovechamientos y actividades que, dentro del ámbito respectivo de su gestión, pretendan realizar los órganos gestores en las zonas de dominio público, ya sean hidráulicos, de carreteras, de caminos públicos, de vías pecuarias o de vías férreas y montes comunales, siempre que cuenten con los informes exigibles, incluido el informe preceptivo del órgano forestal de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, debiendo tener en cuenta obligatoriamente para su ejecución las normas técnicas correspondientes.
c) La ejecución de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, donde bastará con el resultado de la aplicación del instrumento de intervención ambiental, siempre y cuando durante su tramitación se haya consultado al órgano con competencia en materia forestal.
d) Tampoco será exigible obtener autorización cuando el órgano gestor de una zona de dominio público de las referidas en el apartado b deba pronunciarse sobre una solicitud para la realización de un aprovechamiento o actividad, siempre que se cuente con un informe previo favorable del órgano autonómico competente en materia de aprovechamientos forestales, y que sea incorporado por el órgano gestor en su proceso decisorio antes de su resolución.
e) Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico, de carreteras o ferroviario no precisarán de la autorización de los órganos competentes de dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de gestión cuya aprobación por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma haya sido informada favorablemente por los órganos de gestión de los dominios públicos mencionados.
SECCIÓN 2ª. DEL CONTRATO DE GESTIÓN
Artículo 15. Contrato de gestión.
1. El contrato de gestión de un monte protector es el pacto concertado entre la Junta de Extremadura y el titular de un monte que se encuentre en el Registro de Montes Protectores de Extremadura, en virtud del cual, y durante el tiempo de su vigencia, la persona titular cede la gestión del monte a la Administración autonómica con competencias en materia de montes, habilitando a ésta a realizar a su cargo, las actuaciones forestales necesarias que garanticen una adecuada gestión sostenible, incluyendo la dirección y gestión técnica y administrativa de los trabajos y aprovechamientos derivados del contrato. Este contrato no supondrá contraprestación económica para ninguna de las partes intervinientes.
2. Podrán celebrar estos contratos las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada titulares de los montes. En representación de la Administración autonómica, la firma de los contratos corresponderá al titular de la Consejería con competencias en materia de montes.
3. Quienes ostenten la titularidad designarán a un representante único, que será la persona interlocutora con la administración forestal durante la vigencia del contrato.
Artículo 16. Régimen jurídico aplicable a los contratos de gestión.
El contenido y régimen jurídico de los contratos de gestión pública para montes protectores, se efectuará de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura y su normativa de desarrollo y la básica en materia de montes, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, para todas aquellas actuaciones que, derivadas de su gestión, estén incluidas dentro de su ámbito de aplicación.
Artículo 17. Contenido de los contratos de gestión en montes protectores.
1. Los contratos de gestión de montes protectores, dispondrán, al menos, del siguiente contenido mínimo:
a) Identificación y capacidad jurídica de las partes.
b) Objeto del contrato.
c) Naturaleza y régimen jurídico aplicable.
d) Identificación de las fincas y de su estado legal, con indicación de los datos registrales y las referencias catastrales, así como una descripción de servidumbres y cargas, si las hubiera.
e) Breve descripción del estado forestal de la finca.
f) Determinación de las obligaciones y derechos asumidos por cada una de las partes.
g) Determinación de los ingresos destinados a la mejora del monte.
h) Incumplimientos y penalizaciones.
i) Causas de extinción así como la forma de terminar las actuaciones en curso cuando así proceda.
j) Plazo de duración del contrato y su posible prórroga.
k) Jurisdicción competente.
2. Podrán establecerse modelos tipo de contratos de gestión pública para la gestión de los montes declarados protectores.
Artículo 18. Contrato de gestión forestal. Obligaciones y derechos de la Administración forestal.
1. Sin perjuicio de las restantes obligaciones contenidas en los contratos celebrados para la gestión de los montes protectores de Extremadura, son obligaciones y derechos contractuales de la Administración forestal las siguientes:
a) Elevar a escritura pública el contrato de gestión forestal y abonar íntegramente los gastos de otorgamiento de la misma, así como la anotación del contrato suscrito en el Registro de la Propiedad.
b) Elaborar o revisar, el preceptivo instrumento de gestión forestal, contando con la conformidad de la persona representante de los titulares de los terrenos, con carácter previo a su aprobación.
c) Iniciar las actuaciones previstas en el instrumento de gestión forestal, aprobado y vigente, en un plazo máximo de tres años desde la aprobación del mismo, siempre que exista crédito adecuado y suficiente para su realización.
d) La redacción y ejecución de proyectos de obra, así como la dirección de planes, y aprovechamientos forestales.
e) Comunicar al titular, antes de la redacción del proyecto, las actuaciones que se pretenda realizar en el monte; o comunicarlas antes de la contratación o ejecución de las mismas, cuando la urgencia de los trabajos que deban ejecutarse no permita mayor antelación.
f) Presentar, dentro del primer trimestre de cada año un informe-memoria que recoja las actuaciones y aprovechamientos realizados durante el año anterior, junto con el balance de ingresos y gastos, referido tanto al último año como a todo el periodo temporal acumulado desde el inicio de vigencia del contrato; no obstante, no será obligatorio presentar el citado informe-memoria cuando no se hayan realizado actuaciones o aprovechamientos.
g) Velar por la puesta en marcha de medidas que favorezcan la empleabilidad de las mujeres, respetando la legislación vigente.
2. La Administración gestora asumirá la ejecución de aquellos trabajos y aprovechamientos forestales no previstos en el instrumento de gestión forestal que deban acometerse como consecuencia de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad de las personas titulares de los montes protectores.
Tendrán la consideración de sobrevenidas, todas aquellas circunstancias imposibles de prever en el momento de la formalización del contrato, no imputables a ninguna de las partes, tales como incendios, inundaciones, expropiaciones, vendavales, etc.
En los supuestos anteriores, con carácter previo, la Administración forestal deberá comunicar a la representante de quienes ostenten la titularidad, la realización de las actividades a ejecutar, así como las razones que justifican su realización. En caso de emergencia, la referida comunicación, podrá realizarse con posterioridad a la realización de los trabajos no previstos en el instrumento de gestión forestal.
3. El contrato de gestión suscrito deberá garantizar a la Administración forestal, el derecho a la gestión del monte y al desempeño, dentro de las disponibilidades presupuestarias de ésta, de las actuaciones forestales necesarias que permitan lograr la adecuada conservación del mismo. De igual modo, la Administración forestal asumirá la dirección técnica y administrativa de los trabajos y guardería forestal, así como la autorización, a titulares o terceras personas, de las actuaciones compatibles con los valores del monte y su gestión.
Artículo 19. Contrato de Gestión Forestal. Obligaciones y derechos de las personas titulares.
1. Sin perjuicio de las restantes obligaciones contenidas en los contratos celebrados para la gestión de los montes protectores de Extremadura, son obligaciones y derechos contractuales de las propietarias titulares de los terrenos incluidos en el monte protector las relacionadas en el siguiente apartado.
2. Son obligaciones:
a) Permitir disponer y hacer uso del monte por parte de la Administración forestal en las condiciones pactadas.
b) Cesión de la gestión de los terrenos que forman parte del monte protector a la Administración forestal para el cumplimiento del contrato de gestión concertado. En el caso de las infraestructuras y equipamiento de prevención y lucha contra los incendios forestales, mantendrán de forma permanente la servidumbre a favor de la administración competente en materia de incendios forestales.
c) Someter a la autorización de la Administración forestal, aquellas actuaciones sobre el suelo o sobre el vuelo del monte protector, no incluidas en el contrato de gestión, que puedan disminuir o alterar la superficie forestal arbolada.
d) Dar la conformidad en la elaboración o revisión del instrumento de gestión forestal en los términos que se determinen en el contrato de gestión.
e) Las personas titulares de los montes protectores suministrarán a la Administración forestal, la información básica sobre los mismos y permitirán el acceso del personal (Agentes del Medio Natural) y otro personal dependiente de la Consejería con competencias en materia de montes en el ejercicio de sus funciones para la realización de las autorizaciones, control de los trabajos, denuncias, estudios, estadísticas y restantes inspecciones derivadas de las mismas.
f) La persona que adquiera un monte objeto de un contrato de gestión está obligada a comunicar la transmisión dominical operada a la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado, al objeto de que ésta tome razón del cambio de titularidad y, consiguiente subrogación de la gestión.
3. Las personas titulares de los terrenos incluidos en el monte protector tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho a los aprovechamientos forestales derivados de la gestión contratada.
b) Derecho a conservar a su favor los restantes derechos no incluidos en el ámbito del contrato siempre que sean compatibles y no perturben la masa existente, subordinándose su localización, época y cuantía a las necesidades de conservación del arbolado, para lo cual se deberá comunicar su realización a la Administración autonómica con competencias en materia forestal con una antelación mínima de un mes; en vía administrativa se podrán suspender o limitar, previos los informes que procedan, cuando sea imprescindible para la preservación del objeto del contrato.
c) Derecho a recabar de la Administración gestora del monte, en cualquier momento, el estado de cumplimiento de los planes de gestión aprobados.
d) Derecho a la puesta en marcha de iniciativas que, en solitario o en colaboración con otras asociaciones o entidades, y siempre de forma coordinada con la Administración forestal y sin que contradigan la esencia misma del contrato de gestión, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 288.7c) de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, redunden en beneficio del monte y su finalidad como protector.
Artículo 20. Duración y prórroga del contrato de gestión de un monte protector.
1. El plazo de duración de un contrato de gestión de un monte protector será el que pacten expresamente ambas partes en cada caso, atendiendo a la especie forestal que constituya el aprovechamiento principal, y, nunca inferior, a diez años.
2. Una vez transcurrido el plazo de duración previsto, el contrato será prorrogado automáticamente y por el mismo periodo de tiempo, salvo que, durante los últimos seis meses de vigencia del contrato, cualquiera de las dos partes comunique a la otra parte de forma fehaciente su voluntad de finalización.
Artículo 21. Incumplimiento de las obligaciones del contrato de gestión. Causas de suspensión.
1. Serán considerados incumplimientos contractuales por parte de los titulares del monte:
a) Impedir la disposición y uso del monte por parte de la Administración gestora de acuerdo con lo establecido en el contrato de gestión.
b) Obstaculizar la gestión parcial o total de los terrenos que forman parte del monte protector a la Administración forestal.
c) Llevar a cabo aprovechamientos forestales no compatibles en el monte, y no incluidos en el ámbito el contrato, sin tener en cuenta las necesidades de conservación exigibles, con perturbación de la masa existente y sin ser comunicados a la Administración forestal con un plazo de antelación de al menos un mes a su realización.
d) La no obtención de las autorizaciones para la realización de aquellas actuaciones que puedan alterar el suelo o el vuelo del monte protector.
e) No facilitar a la Administración la información solicitada relativa al monte, así como la obstrucción o impedimento de acceso del personal (Agentes del Medio Natural) y otro personal dependiente de la Consejería con competencia en materia de montes, para la realización de todas aquellas actuaciones necesarias de control, inspección y estudios que resultaran necesarias o convenientes para su labor.
f) La no comunicación, por parte de la compradora, al órgano forestal de la Comunidad Autónoma de la transmisión dominical operada en el plazo de un mes desde su realización.
g) La desclasificación de un monte protector por causas imputables a las personas titulares.
2. Los incumplimientos del apartado anterior tendrán los siguientes efectos:
a) Los incumplimientos previstos en las letras a), b), c) d), e) y f), conllevarán la suspensión del contrato hasta que se proceda a la subsanación del incumplimiento producido, siendo éste como máximo de un año desde la fecha de requerimiento por la Administración gestora. En tanto no se subsane el incumplimiento, quienes ostenten la titularidad del monte serán responsables de su gestión así como de salvaguardar los valores en atención a los cuales fue declarado monte protector.
b) Cuando la desclasificación señalada en el supuesto g) del apartado anterior afecte a más de un 5% pero a menos del 10% de la superficie del monte declarado, producirá la suspensión del contrato de gestión junto con sus efectos por el plazo de un año a partir de la resolución de desclasificación.
3. Advertido alguno de los incumplimientos señalados, el servicio con competencias en materia forestal, elevará un informe al órgano forestal de la Comunidad Autónoma en el que figurará la descripción del incumplimiento y, en su caso, la propuesta de la suspensión del contrato.
El órgano forestal dará traslado del informe a la otra parte disponiendo un plazo no inferior a 15 días hábiles para que ésta pueda alegar lo que a su derecho convenga.
A la vista de todo lo actuado en el expediente, el órgano forestal de la Comunidad Autónoma, resolverá lo que proceda.
4. Serán considerados incumplimientos por la Administración forestal:
a) No elevar a escritura pública el contrato. Dicho incumplimiento conllevará la no obligación de la subrogación prevista en el artículo 19, junto con los efectos de la misma.
b) No iniciar las actuaciones previstas en el instrumento de gestión forestal, aprobado y vigente, en el plazo de 3 años desde su aprobación, salvo que exista insuficiencia presupuestaria, dará lugar a la suspensión de las obligaciones de las personas titulares del monte sin la imposición de penalización alguna. Trascurridos 3 años se podrá instar a la resolución del contrato.
c) No comunicar al titular las actuaciones que se pretendan realizar en el monte, permitirá que éstas puedan instar a la Administración, mediante comunicación, al no inicio de las mismas, o bien a la suspensión de las ya iniciadas. En ambos casos, la Administración deberá resolver en el plazo máximo de 20 días.
d) No presentar, durante un período de 2 años consecutivos, el informe-memoria que recoja las actuaciones y aprovechamientos realizados durante el año anterior, junto con el balance de ingresos y gastos, siempre que se hayan realizado actuaciones o aprovechamientos.
5. Advertido alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, las personas titulares del monte podrán instar al órgano forestal a su subsanación. Transcurrido un año desde la fecha del requerimiento sin que éstos hayan sido objeto de subsanación por la Administración, los titulares podrán instar a la suspensión del contrato de gestión debiendo seguirse el procedimiento previsto en el apartado 3.
Artículo 22. Extinción del contrato de gestión de los montes protectores. Causas de resolución.
1. Los contratos celebrados para la gestión de los montes protectores se extinguirán por su cumplimiento, por expiración del plazo de duración previsto en el mismo, salvo prórroga, por su resolución o bien por su desclasificación.
2. Son causas de resolución del contrato de gestión forestal de montes protectores, apreciadas de oficio o a instancia de parte, además de las previstas en el artículo 1.291 del Código Civil, las siguientes:
a) La no realización por parte de la Administración de ninguna de las actuaciones derivadas del instrumento de gestión forestal en un plazo máximo de tres años consecutivos, desde la aprobación de dicho instrumento.
b) Que, la titular o titulares de los terrenos se niegue a dar su conformidad para la aprobación del instrumento de gestión forestal, sin que en el plazo de un año desde que se exprese tal disconformidad, no aporten otro instrumento de gestión o, en el caso de haber elaborado éste, no obtenga la aprobación administrativa según la normativa de aplicación.
c) Que, las personas propietarias o titulares de derechos reales de los terrenos hayan sido sancionadas en firme por la comisión en el monte objeto del contrato de cualquier infracción administrativa grave a la normativa forestal o de una infracción penal de las tipificadas en los capítulos III y IV del título XVI del Código Penal.
d) Que la titular de los terrenos, sin autorización de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales o con incumplimiento del contenido o de las condiciones fijadas en la autorización, hayan realizado actuaciones materiales sobre el suelo o el vuelo que alteren o disminuyan la superficie forestal arbolada o haya apacentado ganado.
e) Cuando la desclasificación, por causas imputables a las personas titulares, afecte a una extensión superior al 10% de la superficie declarada del monte.
3. Una vez extinguido el contrato de gestión, las infraestructuras y equipamiento de prevención y lucha contra los incendios forestales mantendrán sus servidumbres a favor de la Administración competente en materia de incendios forestales, debiendo quedar reflejada esta obligación dentro del contenido del contrato que se celebre.
4. En los supuestos descritos en el apartado segundo de este artículo, salvo en el supuesto previsto en el apartado a), la extinción se producirá mediante orden de la titular de la Consejería competente en materia de montes, una vez hayan sido abonados a la Administración forestal, los gastos en que ésta hubiese incurrido para la ejecución del contrato junto con el interés legal anual, sin perjuicio de la posibilidad de reducir del saldo deudor aquellos beneficios que apreciados y cuantificados mediante informe por la Administración han repercutido de forma directa o indirecta en la Administración o del interés social o general asociado durante la vigencia del contrato.
5. La extinción del contrato de gestión, por expiración del plazo establecido, salvo prórroga, así como por el cumplimiento de sus objetivos, se llevará a cabo en los términos que determinen ambas partes en el contrato de gestión.
CAPÍTULO IV
Del Registro de Montes Protectores de Extremadura
Artículo 23. Registro de los Montes Protectores. Inscripción y cancelación.
1. Todos los montes declarados protectores de Extremadura, deberán ser objeto de inscripción en el Registro de Montes Protectores de Extremadura.
2. Los montes declarados protectores se inscribirán de oficio por la Administración forestal; también se realizarán de oficio las modificaciones del registro, e igualmente su cancelación.
3. Cada monte protector dispondrá de una identificación única y alfanumérica que será asignada en la resolución que le otorga su carácter. Esta identificación se hará conforme a lo siguiente y estará separada por guiones.
a) 2 dígitos numéricos identificativos de la provincia: 06 Badajoz y 10 Cáceres
b) 3 dígitos numéricos referentes al orden de declaración.
c) Letra P, indicativa de Monte Protector .
4. No obstante, lo previsto en el apartado segundo, las personas titulares de los montes protectores podrán solicitar en cualquier momento la modificación de los datos del registro que consideren erróneos.
La inscripción en dicho registro, permitirá la desagregación por sexos de las titulares, además de la inclusión de indicadores de género que permitan medir la evolución de roles de género, tales como la titularidad o propiedad de los montes objeto de declaración.
Artículo 24. Contenido del Registro.
El registro de Montes Protectores de Extremadura contendrá los siguientes datos:
1. El registro de Montes Protectores de Extremadura, contendrá la denominación del monte, su cabida y localización (con inclusión de las parcelas catastrales que lo conforman).
2. Los datos de las personas titulares de los terrenos y sus representantes, así como su desagregación por sexos.
3. Las cargas, gravámenes, servidumbres y otros derechos reales que pesen sobre el monte.
4. En su caso, la existencia de un contrato de gestión con la administración forestal de la comunidad autónoma.
Artículo 25. Estructura del registro.
El registro será único para toda la Comunidad Autónoma de Extremadura, estructurándose la información contenida en el mismo en las siguientes divisiones:
a) Datos de la superficie incluida en la clasificación del monte y del orden de inclusión.
b) Datos de la titularidad.
c) Datos relativos a la clasificación del monte como protector, a sus modificaciones y a las posibles desclasificaciones parciales o totales.
d) Datos relativos al contrato de gestión, en su caso.
Artículo 26. Comunicación de datos.
1. La Comunidad Autónoma dará traslado al Ministerio competente de las inscripciones que se practiquen, así como de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el registro.
2. Las personas titulares de los montes protectores comunicarán anualmente las modificaciones que puedan haberse producido con respecto a los datos de la titularidad.
CAPÍTULO V
Régimen Sancionador de los Montes Protectores de Extremadura
Artículo 27. Régimen sancionador.
Los incumplimientos de este decreto serán sancionables por el órgano forestal, atendiendo al régimen previsto para las infracciones y sanciones y su clasificación, en el título VII de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en el capítulo VII del título IX de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.
Todos aquellos procedimientos de declaración iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se tramitarán de conformidad con la normativa vigente en el momento de la solicitud.
Disposición transitoria segunda. Plan Técnico de Aprovechamiento.
1. En los montes declarados protectores, en tanto no se disponga de un instrumento de gestión forestal vigente, previamente a cualquier aprovechamiento, las personas titulares de dichos montes, deberán presentar un Plan Técnico de Aprovechamiento elaborado por personal técnico con titulación forestal universitaria y ser aprobado, con carácter previo al aprovechamiento, por la Administración forestal.
El citado Plan Técnico de aprovechamiento será presentado de acuerdo con el modelo previsto en el ANEXO de este decreto. En el mismo, se especificará la organización y medios a emplear para la realización de los aprovechamientos, incluidas la extracción y saca y, en su caso, las medidas para garantizar la sostenibilidad de acuerdo con las prácticas de buena gestión recogidas en la normativa de aplicación o en las directrices del PORF, en caso de existir uno en la comarca donde radique el monte declarado protector.
2. Los planes de aprovechamiento deberán ser presentados por las personas titulares del monte y tendrán la vigencia de un año desde su aprobación. No obstante, podrán ser objeto de prórroga, durante un año, y de modificación, durante su vigencia, mediante solicitud formulada por las titulares del monte y aprobadas por el órgano forestal.
3. Cuando las actividades recogidas en el Plan Técnico de aprovechamiento del monte protector se realicen en terrenos incluidos en alguna de las áreas protegidas declaradas en Extremadura serán necesarios los informes y autorizaciones exigidos en los instrumentos de planificación y gestión de cada Área Protegida y en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura y en su normativa de desarrollo. Serán, asimismo, necesarios las autorizaciones o informes exigidos en el resto de la legislación ambiental y en la legislación sectorial aplicable.
4. Cuando el monte protector cuente con un Plan Técnico de aprovechamiento aprobado y vigente, eximirá al titular de la solicitud de autorización para la realización de los aprovechamientos previstos en el mismo, así como del pago de la tasa, en su caso, exigible.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga el capítulo VI del Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por el que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores de Extremadura, y de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este decreto.
Disposición final primera. Desarrollo y aplicación.
Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de montes para dictar cuantas disposiciones y actos resulten necesarios para el desarrollo y mejor ejecución de lo preceptuado en esta norma.
Disposición final segunda. Modificación.
Se modifica el artículo 3 del Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por la que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los registros de cooperativas, empresas e industrias forestales y de montes protectores de Extremadura, excluyendo de su ámbito de aplicación los aprovechamientos forestales que se efectúen en montes declarados protectores, siendo su régimen jurídico el previsto en el presente decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 22 de junio de 2022.
La Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio
BEGOÑA GARCÍA BERNAL
El Presidente de la Junta de Extremadura
GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA