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RESOLUCIÓN de 4 de julio de 2022, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico, en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual n.º 2 del Plan General Municipal de Valencia del Mombuey. Expte.: IA22/0258.
DOE Número: 136
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: viernes, 15 de julio de 2022
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y SOSTENIBILIDAD
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Impacto ambiental.
Página Inicio: 34419
Página Fin: 34426
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
La Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 49, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El citado artículo 49 especifica aquellos planes y programas que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 49 a 53 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de conformidad con los criterios establecidos en el ANEXO VIII de dicha ley.
La modificación puntual n.º 2 del Plan General Municipal de Valencia del Mombuey se encuentra encuadrada en el artículo 49, letra f), apartado 1º de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Objeto y descripción de la modificación.
La modificación puntual n.º 2 del Plan General Municipal de Valencia del Mombuey tiene los siguientes objetivos:
1. Por un lado la clasificación de la parcela con referencia catastral 06140A004003790000QL, de propiedad municipal de 5.330 m2, de suelo no urbanizable común, que pasaría a tener la condición de suelo urbano de uso dotacional y terciario, generando un suelo recreativo y turístico en el entorno de la ermita de San Benito con el fin de crear un complejo turístico con chozos, bungalós, zona para caravanas y un restaurante, acompañado de grandes zonas ajardinadas, quedando todo ello integrado en el entorno de la ermita.
DOCUMENTO AMBIENTAL ESTRATEGICO
Fuente: Documento ambiental estratégico
2. Modificar la asignación de uso religioso a la ermita de San Benito, en el documento de catálogo, ya que, en esta edificación de propiedad municipal, no se está realizando culto. Además, hay que redelimitar el ámbito de protección de la ermita, pues se han considerado como edificaciones de protección integral, añadidos recientes adosados a ella que son zahurdas construidas con materiales diversos, que generan un impacto negativo en un edificio con protección integral. Eliminar la protección de estos elementos negativos favorecerá su eliminación física para dejar la ermita como edificio exento.
3. Modificación de los trazados de los límites de las vías pecuarias, representados en los planos del PGM siguiendo un croquis aproximado realizado según cartografía 1:50.000 sobre el MTN, para ajustarlos a una cartografía más exacta (escala 1:1000) y a las ortofotos. Se modificarán los trazados sin definirlos como límites exactos hasta que no lleven a cabo los deslindes de las vías pecuarias, respetando siempre la anchura mínima de 5 metros, en un trazado de anchura variable. En la parcela objeto de modificación del punto 1, estos cambios afectan al trazado de la colada denominada colada de la trocha de Valencia del Mombuey a Oliva de la Frontera .
DOCUMENTO AMBIENTAL ESTRATÉGICO
Fuente: Documento Ambiental Estratégico. En amarillo, el trazado de los planos de base de planeamiento sobre escala 1:50.000. En rojo el trazado correspondiente a la ortofotografía, también coincidente con los planos de base de planeamiento sobre escala 1:1.000
2. Consultas.
El artículo 51 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa, debiendo las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Con fecha 17 de febrero de 2022, el Ayuntamiento de Valencia del Mombuey, presenta ante la Dirección General de Sostenibilidad solicitud de evaluación ambiental estratégica simplificada de la Modificación Puntual n.º 2 del Plan General Municipal de Valencia del Mombuey.
Para dar cumplimiento a dicho trámite, con fecha 17 de marzo de 2022, se realizaron consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas para que se pronunciaran en el plazo indicado, en relación con las materias propias de su competencia, sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de la Modificación Puntual propuesta.
LISTADO DE CONSULTADOS RESPUESTAS
Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas X
Dirección General de Política Forestal -
Servicio de Infraestructuras Rurales X
Servicio de Ordenación del Territorio X
Confederación Hidrográfica del Guadiana X
D.G. de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural X
D.G. de Planificación, Formación y Calidad Sanitarias y Sociosanitarias X
Diputación de Badajoz -
ADENEX -
Sociedad Española de Ornitología -
Ecologistas en Acción -
Ecologistas Extremadura -
Fundación Naturaleza y Hombre -
A continuación, se resume el contenido principal de los informes y alegaciones recibidos:
1. Con fecha 27 de abril de 2022 el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas de la Dirección General de Sostenibilidad, indica que la modificación no se encuentra dentro de los límites de ningún espacio incluido en Red Natura 2000, ni se prevé que pueda afectar de forma apreciable sobre los mismos o sus valores ambientales.
2. Con fecha 27 de junio de 2022, el Servicio de Infraestructuras Rurales hace constar que no existe ningún problema en aprobar la modificación puntual del Plan General Municipal, siempre y cuando se refleje la clasificación de las vías pecuarias y consten como Suelo No Urbanizable de Especial Protección (SNUP-EP).
3. Con fecha 6 de mayo de 2022, el Servicio de Ordenación del Territorio de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, informa que la actuación prevista no afecta ni se inserta en el ámbito de ningún instrumento de ordenación territorial vigente, por lo que se estima que no presenta afección.
4. Con fecha 12 de abril de 2022, la Confederación Hidrográfica del Guadiana indica que el cauce de un arroyo tributario del arroyo del Arenal discurre a unos 700 metros al norte de la zona de actuación planteada, por lo que no se prevé afección física alguna a cauces que constituyan el DPH del Estado, definido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, ni a las zonas de servidumbre y policía. De acuerdo con la documentación aportada, se considera que el consumo hídrico que supone la actuación planteada no resulta significativo respecto al consumo actual del municipio. Del mismo modo se considera que el incremento de aguas residuales que supone la actuación planteada no resulta significativo respecto al vertido actual del municipio.
5. Con fecha 9 de junio de 2022, la Dirección General de Bibliotecas, Museos y Patrimonio Cultural, indica que no se aprecia obstáculo para la tramitación del expediente. No obstante, se recuerda que el Bien denominado Ermita de San Benito , cuenta con un nivel de protección integral en el Catálogo del Plan General Municipal de Valencia del Mombuey, por lo que según se establece en la propia normativa del catálogo, sobre estos bienes se admitirán solamente las obras de restauración y conservación que persigan el mantenimiento o refuerzo de los elementos estructurales, así como la mejora del inmueble. De igual modo, en ellos, solo podrán implantarse aquellos usos o actividades, distintos de los que dieron lugar a la edificación original, que no comporten riesgos para la conservación del inmueble. Asimismo, cualquier intervención sobre este elemento, previamente a la concesión de licencia municipal, habrá de ser previamente autorizada por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. De acuerdo al tipo de intervención, se determinará el tipo de programa de actuación o seguimiento arqueológico oportuno.
6. Con fecha 8 de abril de 2022 la Dirección General de Salud Pública del SES comunica que, una vez revisada la documentación, no se aportan alegaciones al respecto.
3. Análisis según los criterios del Anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Una vez estudiada la documentación que obra en el expediente administrativo, y considerando las respuestas recibidas a las consultas realizadas, se lleva a cabo el análisis que a continuación se describe, según los criterios recogidos en el ANEXO VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de determinar si la modificación puntual n.º 2 del Plan General Municipal de Valencia del Mombuey, tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, si resulta necesario su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria regulado en la subsección 1ª, de la sección 1ª del capítulo VII del título I de dicha ley.
3.1. Características de la modificación puntual.
La modificación puntual tiene por objeto reclasificar el entorno de la ermita de San Benito, de Suelo No Urbanizable Común a Suelo Urbano de uso dotacional y terciario, en una superficie de 5.330 m2. Así mismo, se aprovecha la modificación para subsanar algunos errores provocados por la base cartográfica en relación a la delimitación de la ermita de San Benito y unas zahurdas (cochineras) que hay lindando con su fachada trasera y que se ha incluido dentro del entorno de protección y la modificación de los trazados de las vías pecuarias del término municipal de Valencia del Mombuey, prestando especial atención a la Colada de la Trocha de Valencia del Mombuey a Oliva de la Frontera, que pasa por la parcela del entorno de la ermita de San Benito.
La modificación planteada no establece el marco para proyectos y otras actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental, pues las actividades propuestas en el área objeto de reclasificación serán las destinadas al uso dotacional y terciario en suelo urbano.
La modificación puntual no está afectada ni afecta al planeamiento territorial vigente de Extremadura. Según indica el Servicio de Ordenación del Territorio, desde el punto de vista de la Ordenación del Territorio, no se prevén efectos significativos sobre el medio ambiente.
3.2. Características de los efectos y del área probablemente afectada.
El área de trabajo engloba al entorno de la ermita de San Benito en la parcela con referencia catastral 06140A004003790000QL, clasificado como suelo no urbanizable común en el plan general municipal y con una superficie de 5.530 m2. El entorno de la ermita de San Benito está lindando con el núcleo urbano y dispone de la mayoría de los servicios urbanos. En la parcela la existe un chozo construido y varias naves.
Según el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas la modificación puntual no se encuentra dentro de los límites de ningún espacio incluido en Red Natura 2000, ni se prevé que pueda afectar de forma apreciable sobre los mismos o sus valores ambientales. En el área afectada por la reclasificación existen varios pies de arbolado, de pequeño porte.
En cuanto al medio hídrico, la Confederación Hidrográfica del Guadiana indica que el cauce de un arroyo tributario del arroyo del Arenal discurre a unos 700 metros al norte de la zona de actuación planteada, por lo que no se prevé afección física alguna a cauces que constituyan el DPH del Estado, definido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, ni a las zonas de servidumbre y policía. De acuerdo con la documentación aportada, se considera que el consumo hídrico que supone la actuación planteada no resulta significativo respecto al consumo actual del municipio. Del mismo modo se considera que el incremento de aguas residuales que supone la actuación planteada no resulta significativo respecto al vertido actual del municipio.
En cuanto al Patrimonio Cultural, la Dirección General de Bibliotecas, Museos y Patrimonio Cultural, indica que no se aprecia obstáculo para la tramitación del expediente.
En cuanto a las vías pecuarias, el Servicio de Infraestructuras del Medio Rural indica que no existe ningún problema en aprobar el Plan General Municipal con la cartografía actual, siempre y cuando se refleje la clasificación de las vías pecuarias y consten como Suelo No Urbanizable de Especial Protección, ya que la misma es provisional y una vez se lleven a cabo los deslindes se podrán recoger sus límites en el Plan General Municipal.
La aprobación de la modificación puntual no contraviene el desarrollo sostenible de la zona afectada, en cuanto a que las necesidades actuales no obstaculizan ni comprometen la capacidad de las futuras generaciones relacionadas con los aspectos ambientales.
La modificación del planeamiento propuesta se considera compatible con la adecuada conservación de los recursos naturales existentes en el ámbito de la aplicación, siempre que se ejecute con las medidas que se establezcan como necesarias en este informe.
4. Medidas necesarias para la integración ambiental de la modificación.
Cualquier proyecto de actividad que se pretenda realizar en el suelo afectado por la presente modificación puntual deberá contar con los instrumentos de intervención ambiental pertinentes según lo establecido en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que permitan establecer los sistemas de prevención de impactos por emisiones, inmisiones o vertidos de sustancias o mezclas potencialmente contaminantes.
Tal y como indica la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural, se recuerda que el Bien denominado Ermita de san Benito , cuenta con un nivel de protección integral en el Catálogo del Plan General Municipal de Valencia del Mombuey, por lo que según se establece en la propia normativa del catálogo, sobre estos bienes se admitirán solamente las obras de restauración y conservación que persigan el mantenimiento o refuerzo de los elementos estructurales, así como la mejora del inmueble. De igual modo, en ellos, solo podrán implantarse aquellos usos o actividades, distintos de los que dieron lugar a la edificación original, que no comporten riesgos para la conservación del inmueble. Asimismo, cualquier intervención sobre este elemento, previamente a la concesión de licencia municipal, habrá de ser previamente autorizada por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. De acuerdo al tipo de intervención, se determinará el tipo de programa de actuación o seguimiento arqueológico oportuno.
Se tendrán en cuenta las consideraciones indicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana y por el Servicio de Infraestructuras del Medio Rural en sus respectivos informes.
5. Conclusiones.
En virtud de lo expuesto, la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad considera que no es previsible que la modificación puntual n.º 2 del Plan General Municipal de Valencia del Mombuey vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El informe ambiental estratégico se hará público a través del Diario Oficial de Extremadura y de la página web de la Dirección General de Sostenibilidad (http://extremambiente.juntaex.es), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 apartado 3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El presente informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación puntual propuesta en el plazo máximo de cuatro años. En este caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual.
De conformidad con el artículo 52, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan.
El presente Informe no exime al promotor de obtener los informes y autorizaciones ambientales o de otras Administraciones, que resulten legalmente exigibles.
Mérida, 4 de julio de 2022.
El Director General de Sostenibilidad,
JESÚS MORENO PÉREZ

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