ACUERDO de 28 de abril de 2022, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, sobre modificación puntual n.º 1 (1/2020) del Plan General Municipal de Puebla de Obando (M-001) para permitir, en determinados casos, las líneas de transporte de energía eléctrica de alta y media tensión en el suelo no urbanizable de protección natural y paisajística de ZEPAS, ZEC (LIC), RENPEX, Hábitats arbóreos y áreas y espacios protegidos (SNU-PNZP) (artículo 3.2.5.1.2).
TEXTO ORIGINAL
La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura (CUOTEX), en sesión de 28 de abril de 2022, adoptó el siguiente acuerdo:
Al no disponer Puebla de Obando de un Plan General Municipal adaptado a las determinaciones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS), es de aplicación el apartado 3.f de su disposición transitoria segunda que, en la redacción dada por la Ley 3/2022, de 17 de marzo, de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura, establece que le corresponde la aprobación definitiva de las determinaciones de la ordenación estructural del planeamiento general a la Comunidad Autónoma y las de carácter detallado al municipio. A estos efectos se entenderá por determinaciones de ordenación estructural y detallada las relacionadas en el artículo 45 de la LOTUS. Cuando no sea posible deslindar las determinaciones de una y otra naturaleza, la competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma.
La modificación que se tramita afecta a la ordenación y regulación del suelo rústico, por lo que, tratándose de una determinación de la ordenación estructural del municipio (artículo 45.2 de la LOTUS), corresponde la aprobación definitiva a la Comunidad Autónoma.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.h del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, corresponde el conocimiento del asunto, al objeto de resolver sobre su aprobación definitiva, a la CUOTEX.
La Ley 3/2022 modificó diversos preceptos de la LOTUS, entre ellos el punto 3.a de la disposición transitoria segunda, que prevé la posibilidad de que el planeamiento aprobado conforme al régimen jurídico de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura (LSOTEX) pueda ser modificado siempre que la ordenación prevista no suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecución del planeamiento dentro del ámbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas, resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural, y no impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.
El procedimiento para estas modificaciones es el previsto en la LOTUS, si bien en su tramitación no es exigible la distinción documental entre plan general municipal estructural y detallado, pudiéndose tramitar como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificación con el instrumento vigente (disposición transitoria segunda 3.e de la LOTUS).
La Dirección Gral. de Sostenibilidad formuló el informe ambiental estratégico mediante Resolución de 01/12/2020 en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, considerando que no es previsible que la modificación planteada vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Consta en el expediente informe de afección a la Red Natura 2000 de la Dirección Gral. de Sostenibilidad de fecha 21/01/2022 y carácter favorable.
La referida modificación fue sometida a la valoración de la Comisión de Coordinación Intersectorial de 27/01/2022, acordando la continuación del expediente.
A pesar de no haberse incorporado la memoria de participación en los términos previstos en el artículo 10.6 de la LOTUS, en la que se recojan las acciones realizadas para la participación de la ciudadanía en el proceso de elaboración de la modificación de la normativa, se ha promovido la participación de la ciudadanía mediante el trámite de información pública dando cumplimiento al principio general de que en el procedimiento de elaboración de la norma se garantice la participación.
Su contenido documental se considera suficiente y conforme a lo previsto en el artículo 47 de la LOTUS y en el artículo 53 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (RGLOTUS), con la salvedad establecida en la disposición transitoria segunda 3.e de la LOTUS.
Sus determinaciones se adaptan a la ordenación y previsiones del artículos 46 y siguientes de la LOTUS.
En cuanto al fondo, con la presente modificación se pretende permitir en un determinado tipo de suelo no urbanizable las líneas de transporte de energía eléctrica de alta o media tensión, al entender que se encuentran prohibidas tácitamente, ya que el artículo 3.2.5.1.2 de las normas urbanísticas define como prohibidos aquellos usos no señalados como compatibles o permitidos. Esta técnica normativa, mediante la que se recogía la relación de usos permitidos y los no comprendidos se entendían prohibidos, ha sido superada tras la vigencia de la LOTUS, según la cual únicamente serán prohibidos los usos expresamente catalogados como tal por el planeamiento (artículo 67.6). En consecuencia, las líneas eléctricas serían autorizables al no estar prohibidas expresamente, con la carga de acreditar la necesidad de su emplazamiento en el suelo rústico (artículo 70.5) y la necesidad de acreditar su compatibilidad con la conservación de las características ambientales, edafológicas o los valores singulares del suelo que exige la disposición transitoria segunda punto 2, letra b) de la LOTUS. Es pues, aconsejable la inclusión del uso que se pretende como permitido, en vez de como una excepción a la regulación de los usos prohibidos que hoy carece de aplicabilidad en los términos señalados.
Las condiciones a las que se somete la posible autorización adolecen de una excesiva discrecionalidad, pues se sujeta a que no exista un recorrido alternativo, sin más, cuando siempre habrá una alternativa por más que resulte más corta o más larga, más cara o más barata o bien con mayor impacto sobre el medio, o menos.
Por último, sujetar el carácter autorizable de un uso a la obtención de un informe ambiental favorable no se acomoda al régimen de usos vigente, pues la cualidad de autorizable de un uso es una mera categoría que lo sujeta a unas determinadas consecuencias jurídicas, pero cuya autorización dependerá del cumplimiento de las normas urbanísticas, legales y de planeamiento que le sean de aplicación y de las restantes prescripciones legales, incluidas las ambientales. La cualidad de autorizable no puede depender del informe favorable en materia medioambiental.
Por tanto, cabe concluir que la modificación se ha tramitado hasta la fecha conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de la LOTUS y cuenta con la documentación precisa para definir y justificar sus determinaciones, teniendo en cuenta su objeto.
Estudiado el expediente de referencia, así como los informes emitidos por el personal adscrito a la Dirección Gral. de Urbanismo y Ordenación del Territorio, debatido el asunto y con el fin de garantizar el control de la legalidad y el cumplimiento de los cometidos previstos en el artículo 58.3 de la LOTUS.
En su virtud, esta Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
ACUERDA
1. Aprobar definitivamente el expediente epigrafiado.
2. Publicar este acuerdo en el Diario Oficial de Extremadura, en la sede electrónica y en el Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura (artículo 69 del RGLOTUS).
Como ANEXO I al acuerdo se publicará la normativa urbanística afectada resultante de la aprobación de la presente modificación.
Por otro lado, y a los efectos previstos en el artículo 25.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, también se acompañará un ANEXO II contemplativo de un resumen ejecutivo, en el que, con la identificación de la empresa o técnico redactor del proyecto y su correspondiente cualificación empresarial o profesional, se recoja las características esenciales de la nueva ordenación, junto con un extracto explicativo de sus posibles aspectos ambientales.
Y como ANEXO III se publicará el certificado del responsable del Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en el que se hará constar la fecha y n.º de inscripción con la que se ha procedido al depósito previo del documento aprobado (artículo 69.1 del RGLOTUS).
Contra este acuerdo que tiene carácter normativo no cabe recurso en vía administrativa (artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y solo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de igual nombre del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses contados desde el siguiente a su publicación (artículo 46 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa).
Mérida, 23 de mayo de 2022.
Secretario de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura
FÉLIX JESÚS BARBANCHO ROMERO
Presidenta de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura
V.º B.º EULALIA ELENA MORENO DE ACEVEDO YAGÜE
ANEXO I
Como consecuencia de la aprobación definitiva de la modificación arriba señalada por acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de fecha 28 de abril de 2022, se modifica la Ficha n.º2 del Suelo No Urbanizable de Protección Natural y Paisajística de ZEPAs, ZEC (LIC), RENPEX, y Hábitats Arbóreos y Áreas y Espacios Protegidos (SNU-PNZP) (artículo 3.2.5.1.2), perteneciente al artículo 3.2.5.1.- Sección particular: Fichas de suelo no urbanizable, de la normativa urbanística vigente, quedando como sigue:
SUELO NO URBANIZABLE
ALCANCE: Estructural N.º. 2
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Denominación: Suelo No Urbanizable de Protección Natural y Paisajística de ZEPAs, ZEC, (LIC), RENPEX y Hábitats Arbóreos y Áreas Espacios Protegidos. (SNU-PNZP)
Tienen esta clasificación, con carácter general, los terrenos del término municipal de Puebla de Obando correspondientes con algunas de las calificaciones señaladas en su título.
La actividad no se encuentra incluida en la Red Natura 2000.
En el Área existen los siguientes valores ambientales según la Ley 9/2006 por la que se modifica la Ley 8/1998 y el Decreto 37/2001:
Hábitats: Se encuentran principalmente en la franja Oeste de la población de Puebla de Obando:
De Quercus suber y/o Quercus ilex, Cod.UE 6310.
Bosque de Quercus suber, Cod.UE 9330.
Bosques aluviales de AJnus glutinosa (Alisedas), Cod.UE 91EO, siendo hábitat prioritario. Encontrado en la zona de confluencia del Luriana y Valhelechoso, Molino del Cura aguas abajo.
Aves: Área de uso intensivo de especies destacables como:
Buitre negro (Aegypius monachus),catalogada como Sensible a la alteración de su hábitat .
Cigüeña negra (Ciconia nigra), catalogada como En peligro de extinción .
Águila imperial (Aquila adalberti), catalogada como ª En peligro de extinción .
Águila perdicera (Hieraetus fasciatus), catalogada como sensible a la alteración de su hábitat .
Espacios de Red Natura 2000 próximos:
El término municipal de Puebla de Obando linda con los espacios ZEC_Zonas de Especial Conservación (antes LIC_ Lugar de Importancia Comunitaria) y (ZEPA) Zona de Especial Protección para las Aves de Sierra de San Pedro, que además es Zona de Interés Regional (ZIR).
El término municipal de Puebla de Obando según la zonificación de la ZIR Sierra de San Pedro linda con áreas catalogadas como uso restringido (Pico Cancho del Hombre y la zona del Puerto de la Covacha de la Sierra Gorda). Además linda con áreas catalogadas como “uso limitado” dentro de la ZIR (Sierra Gorda, Cancho del Cuervo, etc.).
La delimitación gráfica de los terrenos acogidos a este régimen de protección que se refleja en los planos tiene carácter orientativo, no prejuzgando su trazado y lindes legales, cuya definición es competencia exclusiva de los órganos titulares.
Situación y delimitación:
La localización territorial y la delimitación de las áreas integradas en esta protección se expresan gráficamente en los planos de ordenación correspondiente, bajo la denominación SN-PNZP.
Objetivos:
Con la delimitación de la presente zona normativa se pretende proteger los ecosistemas vegetales y faunísticos existentes en el término municipal, contribuyendo a la salvaguarda de la legalidad vigente, facilitando de este modo la aplicación de las legislaciones sectoriales que por su propio carácter le son de aplicación.
Condiciones particulares:
Con carácter general las condiciones de edificación y uso del suelo para las instalaciones emplazadas en esta zona quedarán reguladas por las limitaciones específicas impuestas a los efectos por la legislación sectorial correspondiente, sobre la base de las condiciones que a continuación se establecen.
Así mismo:
— Cualquier plan, programa, proyecto, obra y actividad que genere impactos en el medio ambiente y se contemple en alguno de los diferentes ANEXOs de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, quedará sometido al procedimiento que en ésta se defina a los efectos. Expresamente se estará, en los espacios que proceda, a la aplicación del Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura.
— Para cualquier actividad no tradicional se precisará informe de la Dirección General de Medio Ambiente, incluso fuera de Red Natura 2000, por tratarse de zonas con especies protegidas o hábitats naturales de interés comunitario de especial valor ecológico.
— Todas las actividades a autorizar deberán ser compatibles con la conservación de los valores existentes (espacios, hábitats y especies protegidas), no suponiendo su alteración, degradación o deterioro.
— Los usos y actuaciones deberán ser compatibles con los planes de recuperación y conservación del hábitat de las especies presentes, Planes de Recuperación, de Conservación del Hábitat, de Manejo, de Protección y Mejora y de Reintroducción de especies amenazadas. En Extremadura actualmente existen aprobados Planes de Recuperación del Lince Ibérico y el Águila Imperial Ibérica, Planes de Conservación del Hábitat del Águila perdicera y el Buitre negro, así como Planes de Recuperación y Conservación de varias especies de Quirópteros (murciélagos) y Artrópodos amenazados y el Plan de Manejo de la Grulla común.
— En relación con estos planes de conservación, se analizarán especialmente los casos de infraestructuras viarias en los que exista afección a las áreas críticas reflejadas en los mismos, medidas específicas de protección a fin de evitar afecciones significativas sobre áreas vitales o estratégicas para estas especies.
Usos:
— El uso característico de estas áreas se restringirá al estrictamente necesario para el mantenimiento de las condiciones naturales propias que implican su protección.
— Serán usos compatibles con el anterior, siempre que no supongan una alteración de los valores objeto de protección, y de acuerdo con la regulación que en cada caso se establece, asegurándose en todo caso el cumplimiento de las legislaciones y procedimientos sectoriales pertinentes, los que se señalan explícitamente como usos permitidos al final de la presente ficha.
— Son usos prohibidos todos los demás no señalados como compatibles o permitidos, en la medida que resultan un impedimento para la conservación gestión sostenible de estos espacios protegidos.
Condiciones de parcelación y edificación:
— Las edificaciones vinculadas al uso agrícola ganadero habrán de adaptarse a las condiciones establecidas en el artículo 3.2.5.0.1.
— Las viviendas cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 3.2.5.0.7.
— Las instalaciones destinadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las infraestructuras existentes adecuarán sus condiciones a las necesidades estrictamente derivadas de su correcta funcionalidad. Sólo tendrán esta consideración aquellas que sean de dominio público o de concesionarios de la Administración
Otras condiciones:
En edificaciones o instalaciones preexistentes que no se ajusten a las condiciones establecidas en este artículo para la presente área normativa, (garantizando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79.1.b. de la LSOTEX), podrán autorizarse obras de consolidación y reforma, siempre que se demuestre fehacientemente su existencia con fecha anterior a la de la aprobación definitiva de este PGM y que no resulten nocivas para el interés general ni para la conservación de los valores naturales que se protegen; no permitiéndose en ningún caso obras de aumento de las superficies y volúmenes existentes.
Como medida preventiva general cabe mencionar que el presente documento propone que queden excluidas, todas aquellas actuaciones que vulneren la normativa regional, nacional o comunitaria en materia de medio ambiente, y en particular las que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Todas aquellas actuaciones que, encontrándose en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de evaluación de impacto ambiental, o de la correspondiente normativa nacional, no hayan superado favorablemente el procedimiento ambiental aplicable.
Todas aquellas actuaciones que supongan afecciones negativas sobre espacios naturales protegidos y lugares contemplados dentro de la Red Natura 2000 y que vayan en contra de sus planes de gestión específicos.
Todas aquellas actuaciones que no cuenten con las autorizaciones necesarias que sean exigibles.
Todas aquellas actuaciones que pueden derivar en un delito contra el medio ambiente, incluida la ocupación no autorizada de bienes de dominio público o el daño a bienes de interés cultural.
Todas aquellas actuaciones que produzcan o induzcan un empeoramiento de la calidad ambiental de manera que se rebasen los umbrales de calidad establecidos.
USOS PERMITIDOS
ACTIVIDADES DE CARÁCTER TURISTICO-RECREATIVO
Comprendiendo expresamente las siguientes actividades, siempre previamente autorizadas por el organismo competente:
Adecuaciones naturalistas.
Adecuaciones recreativas.
Parque rural.
Campamentos de turismo.
Instalaciones no permanentes de restauración.
Actividades turístico-recreativas en edificaciones existentes.
CONSTRUCCIONES RESIDENCIALES AISLADAS
La vivienda en cualquier de los tipos fijados en el artículo 3.2.4.0.7. de la presente normativa.
Para el caso de la vivienda familiar autónoma, la unidad rústica apta para la edificación será de 4 Has, y sólo podrá ser autorizable por debajo de los 410 metros por debajo del nivel del mar, por mandato expreso de la Declaración Ambiental del Plan General.
EQUIPAMIENTOS COLECTIVOS
Comprendiendo expresamente las siguientes actividades, siempre previamente autorizadas por el organismo competente:
Equipamiento comunitario.
Servicios técnicos colectivos.
DE LOS RECURSOS BIOLÓGICOS
— El presente uso se entiende tanto en su categoría AGRÍCOLA como GANADERA, de usos tradicionales, comprendiendo expresamente las siguientes actividades, siempre previamente autorizadas por el organismo competente:
Tala y labores de conservación
Cercas o vallado de carácter cinegético o ganadero.
Captaciones de agua.
Obras o instalaciones anejas a la explotación principal.
Obras o instalaciones para la primera transformación de productos de la explotación.
Establos, granjas avícolas y similares.
Infraestructura de servicio a la explotación.
EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS MINEROS
Con carácter general, y por mandato expreso de la Declaración Ambiental del Plan General, no será autorizable en zonas de sierra, sólo pudiendo autorizarse por debajo de los 410 metros sobre el nivel del mar, y comprendiendo expresamente las siguientes actividades, siempre previamente autorizadas por el organismo competente:
Extracción de arenas o áridos.
Extracciones mineras a cielo abierto.
Extracciones mineras subterráneas.
Instalaciones anejas a la explotación.
Infraestructuras de servicios.
INFRAESTRUCTURAS
Comprendiendo expresamente las siguientes actividades, siempre previamente autorizadas por el organismo competente:
Instalaciones provisionales para la ejecución de la obra pública.
Instalación o construcciones para el entretenimiento de la obra pública.
Instalación o construcciones al servicio de la carretera.
Instalaciones vinculadas al sistema general de telecomunicaciones.
Líneas de transporte de energía eléctrica de alta o media tensión.
Instalaciones o construcciones del sistema general de abastecimiento o saneamiento de agua.
Obras de protección hidrológica.
Además de las obras de mantenimiento de las infraestructuras existentes, adecuadas siempre a la incidencia visual de este suelo.
ANEXO II
RESUMEN EJECUTIVO
1. Presentación.
Una vez aprobada definitivamente mediante resolución de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura de fecha 28 de de abril de 2022, la modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Puebla de Obando, según lo expresado en el artículo 25.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, se redacta el presente resumen ejecutivo.
Equipo redactor: Equipo de la Oficina de Gestión Urbanística, Vivienda, Arquitectura y Territorio de las Mancomunidades Vegas Bajas y Lácara - Los Baldíos.
2. Planeamiento vigente.
El planeamiento urbanístico vigente en el municipio consiste en el Plan General Municipal (en adelante PGM) aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio el 4 de abril de 2019 y publicado en el DOE n.º 165 de 27 de agosto de 2019.
3. Objeto de la modificación puntual.
Con la tramitación de esta modificación se pretende introducir una salvedad a la prohibición del uso instalaciones o construcciones de infraestructura energética, concretamente para la instalación de líneas de transporte eléctrico de media y alta tensión en el Suelo No Urbanizable de Protección Natural y Paisajística de ZEPAs, ZEC (LIC), RENPEX, y Hábitats Arbóreos y Áreas y Espacios Protegidos (SNU-PNZP). Esta salvedad consiste en permitir este tipo de instalaciones en esta categoría de Suelo No Urbanizable, únicamente cundo se demuestre que no existe una propuesta de recorrido alternativo y siempre que cuente con informe favorable del órgano ambiental competente en materia medioambiental.
Siguiendo lo recogido en el acuerdo de CUOTEX de 28 de abril de 2022 de aprobación definitiva de la modificación del PGM, se ha incluido el uso de instalaciones eléctricas de alta y media tensión dentro de los usos permitidos, concretamente en el apartado infraestructuras . Además se ha eliminado las condiciones a las que se sometía en la propuesta de modificación la supuesta autorización de este uso.
Esta modificación afecta únicamente al artículo 3.2.5.1.2. Ficha del Suelo No Urbanizable de Protección Natural y Paisajística de ZEPAs, ZEC (LIC), RENPEX, y Hábitats Arbóreos y Áreas y Espacios Protegidos (SNU-PNZP), no viéndose afectado ningún plano. Se aporta documento refundido con el contenido modificado de este artículo.
4. Justificación de la modificación.
La instalación de líneas de transporte de energía eléctrica de media y alta tensión se encuentra incluida en la definición que el artículo 3.2.4.0.6.e del PGM de Puebla de Obando hace del uso instalación o construcción de infraestructura energética. Este uso no aparece entre los usos permitidos recogidos en la ficha del Suelo No Urbanizable de Protección Natural y Paisajística de ZEPAs, ZEC (LIC), RENPEX, y Hábitats Arbóreos y Áreas y Espacios Protegidos (SNU-PNZP), que establece las condiciones particulares para esta categoría de Suelo No Urbanizable, considerándose, en aplicación de lo establecido en ella, un uso prohibido. Esta prohibición limita sobremanera la posibilidad de instalar nuevas líneas eléctricas de media o alta tensión que mejoren el servicio eléctrico del municipio y cuyo trazado provenga o se dirija a estaciones o subestaciones situadas fuera del término municipal de Puebla de Obando, ya que el 90% de su perímetro está clasificado como SNU-PNZP.
Por este motivo, teniendo en cuenta el interés general de la población de Puebla de Obando, la presente modificación tiene como objetivo abrir la puerta a la posible instalación de este tipo de redes en el SNU-PNZP, debiendo tenerse en cuenta todas las cautelas necesarias en aras a la preservación de los valores paisajísticos, naturales y medioambientales de esta categoría de Suelo No Urbanizable. Es por ello que se plantea introducir el uso de instalaciones eléctricas de alta y media tensión como permitido en esta categoría de suelo no urbanizable, que no obstante deberá contar con los informes que resulten preceptivos en aplicación de la legislación sectorial.
4.1 Justificación de la innovación respecto a las determinaciones de los artículos 27-30 del RPLANEX y 12 de LOTUS.
La modificación planteada no produce aumento del aprovechamiento lucrativo privado de ningún terreno por lo que no es necesario que se contemplen medidas compensatorias para mantener la proporción y calidad de las dotaciones públicas.
4.2 Justificación de la innovación respecto a las determinaciones del artículo 104 del RPLANEX y 50.6 de la LOTUS
El PGM de Puebla de Obando se aprobó definitivamente el 4 de abril de 2019 y se publicó en el DOE el 27 de agosto de 2019, por lo que ha transcurrido más de un año desde su entrada en vigor. Además se cumplen las reglas descritas en el punto 2 del artículo 104 del RPLANEX, y en concreto no se alteran las determinaciones relativas a la clasificación del suelo vigente, ni a la calificación que implique el destino a zonas verdes, espacios libres, zonas deportivas o de recreo y expansión o equipamientos colectivos.
4.3 Justificación de la innovación respecto a las determinaciones de los artículos 103 y 105 del RPLANEX; y artículo 50 de la LOTUS
La presente innovación de planeamiento:
No supone una alteración sustancial de la ordenación, ni desvirtúa el modelo territorial adoptado en el PGM, tampoco supone una modificación del modelo urbano definido, ni implica por sí misma o por acumulación de las aprobadas desde su vigencia un incremento superior al 50 % del suelo urbano por lo que, según lo expresado en los artículos 103 y siguientes del RPLANEX, y en el artículo 50.7 de la LOTUS, se redacta la presente modificación puntual y no una revisión del PGM.
No se aumenta el aprovechamiento lucrativo privado de ningún terreno, no se desafecta suelo de un destino público, ni se descalifica terrenos destinados a viviendas sujetas a un régimen de protección. Por lo que no será necesario que contemple medidas compensatorias para mantener la proporción y calidad de las dotaciones públicas.
No se reclasifican terrenos considerados como suelo no urbanizable.
No implica la legalización automática de actuaciones clandestinas o ilegales realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación.
No recalifica parcelas cuyo uso precedente haya sido el uso docente o sanitario, elementos funcionales de las redes de infraestructura general e instalaciones adscritas a Defensa Nacional.
6. Extracto explicativo de los posibles efectos ambientales.
Según Resolución de 1 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico, en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Puebla de Obando (Expte.IA20/452), la Dirección General de Sostenibilidad considera que no es previsible que la modificación vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
ANEXO III
REGISTRO DE INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
D. Juan Ignacio Rodríguez Roldán, como encargado del Registro de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico, adscrito a esta Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio,
CERTIFICA:
Que con fecha 11/07/2022 y n.º BA/034/2022, se ha procedido al depósito previo a la publicación del siguiente instrumento de planeamiento:
Descripción: Modificación puntual n.º 1 (1/2020) del Plan General Municipal para permitir, en determinados casos, las líneas de transporte de energía eléctrica de alta y media tensión en el Suelo No Urbanizable de Protección Natural y Paisajística de ZEPAs, ZEC (LIC), RENPEX, Hábitats Arbóreos y Áreas y Espacios Protegidos (SNU-PNZP) (artículo 3.2.5.1.2).
Municipio: Puebla de Obando.
Aprobación definitiva: 28 de abril de 2022.
Su inscripción no supone valoración alguna del procedimiento de aprobación y de la supuesta conformidad con el contenido con la legislación territorial y urbanística, y se realiza únicamente a los efectos previstos en el artículo 79.1.f) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
Y para que conste, expido la presente en Mérida, a 11 de julio de 2022.