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ACUERDO de 24 de febrero de 2022 sobre modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Santa Marta, para ajustar varios artículos de la normativa urbanística (artículos 3.7.8, 4.1.15, 4.1.21 y 4.2.8), además se crea el artículo 4.1.23 para la regulación de las chimeneas.
DOE Número: 162
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: martes, 23 de agosto de 2022
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACIÓN Y TERRITORIO
Rango: ACUERDO
Descriptores: Planeamiento.
Página Inicio: 41234
Página Fin: 41247
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
Al no disponer Santa Marta de un plan general municipal adaptado a las determinaciones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS), es de aplicación el apartado 3.e de su disposición transitoria segunda que, en la redacción dada por Decreto-Ley 10/2020, de 22 de mayo, de medidas urgentes para la reactivación económica en materia de edificación y ordenación del territorio destinadas a dinamizar el tejido económico y social de Extremadura, para afrontar los efectos negativos de la COVID-19, establece que le corresponde a la Comunidad Autónoma la aprobación definitiva de las modificaciones de la ordenación estructural del planeamiento general y las de carácter detallado al municipio. A estos efectos se entenderá por determinaciones de ordenación estructural y detallada las relacionadas en el artículo 45 de la LOTUS.
La modificación que se tramita afecta a tanto a la ordenación estructural como a la detallada del planeamiento urbanístico municipal.
Por un lado se altera la redacción del artículo 3.7.8 de la normativa urbanística, estableciendo una nueva parcela mínima para la vivienda unifamiliar vinculada y las edificaciones agrícolas y ganaderas que se implanten en el suelo no urbanizable, y también se cambia la distancia mínima a suelo urbano y urbanizable de las construcciones que se realicen en este tipo de suelo. Así, tratándose de determinaciones de la ordenación estructural del municipio (artículo 45.2.b de la LOTUS), corresponde su aprobación definitiva a la Comunidad Autónoma.
Y por otro lado, en el suelo urbano, se cambia la composición de las cubiertas y los materiales permitidos para su construcción (artículo 4.1.15), se permiten nuevos materiales para las carpinterías de fachada (artículo 4.1.21), se altera el régimen de retranqueos laterales (artículo 4.2.8) y se crea un nuevo artículo que regula la construcción de chimeneas (artículo 4.1.23). Por tanto, tratándose de determinaciones de la ordenación detallada (artículo 45.3.b de la LOTUS), corresponde su aprobación definitiva al Municipio, así como su posterior inscripción en el Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura y la publicación en el Diario Oficial de Extremadura y sede electrónica municipal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.h del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, corresponde el conocimiento del asunto, al objeto de resolver sobre la aprobación definitiva de la ordenación estructural, a la CUOTEX.
El Decreto-Ley 10/2020 modificó diversos preceptos de la LOTUS, entre ellos el punto 3.a de la disposición transitoria segunda, que prevé la posibilidad de que el planeamiento aprobado bajo la vigencia de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura (LSOTEX) pueda ser modificado siempre que no suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecución del planeamiento dentro del ámbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas, resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural, y no impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.
El procedimiento para estas modificaciones es el previsto en la LOTUS, si bien en su tramitación no es exigible la distinción documental entre plan general municipal estructural y detallado, pudiéndose tramitar como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificación con el instrumento vigente (disposición transitoria segunda 3.d de la LOTUS).
A pesar de no haberse incorporado la memoria de participación, en los términos previstos en el artículo 10.6 de la LOTUS, en la que se recojan las acciones realizadas para la participación de la ciudadanía en el proceso de elaboración de la modificación de la normativa, se ha promovido la participación de la ciudadanía mediante el trámite de información pública dando cumplimiento al principio general de que en el procedimiento de elaboración de la norma se garantice la participación.
La Dirección General de Sostenibilidad comunicó el 02/08/2021 que la actuación no está sometida al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, al no encontrarse sujeta al ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Su contenido documental se considera suficiente y conforme a lo previsto en el artículo 47 de la LOTUS y en el artículo 53 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (RGLOTUS), con la salvedad establecida en la disposición transitoria segunda 3.d de la LOTUS.
Sus determinaciones se adaptan a la ordenación y previsiones de los arts. 46 y siguientes de la LOTUS.
En cuanto al fondo, siendo el objeto de los cambios introducidos en la ordenación estructural facilitar la implantación de determinados usos en el suelo no urbanizable, alterando la parcela mínima y la distancia de las construcciones al suelo urbano y urbanizable, entra dentro de las determinaciones mínimas que el artículo 47 de la LOTUS entiende que ha de contener el plan general estructural.
Por tanto, cabe concluir que la modificación se ha tramitado hasta la fecha conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de la LOTUS y cuenta con la documentación precisa para definir y justificar las determinaciones de la ordenación estructural, teniendo en cuenta su objeto.
Estudiado el expediente de referencia, así como los informes emitidos por el personal adscrito a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, debatido el asunto y con el fin de garantizar el control de la legalidad y el cumplimiento de los cometidos previstos en el artículo 58.3 de la LOTUS.
En su virtud, esta Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
ACUERDA:
Primero. Aprobar definitivamente la ordenación estructural contenida en el expediente epigrafiado (artículo 3.7.8 de la normativa urbanística).
Segundo. Publicar este acuerdo en el Diario Oficial de Extremadura, en la sede electrónica y en el portal de transparencia de la Junta de Extremadura (artículo 69 del RGLOTUS).
Como ANEXO I al acuerdo se publicará la normativa urbanística afectada resultante de la aprobación de la ordenación estructural de la presente modificación.
Por otro lado, y a los efectos previstos en el artículo 25.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, también se acompañará un ANEXO II contemplativo de un resumen ejecutivo, en el que, con la identificación de la empresa o técnico redactor del proyecto y su correspondiente cualificación empresarial o profesional, se recoja las características esenciales de la nueva ordenación estructural, junto con un extracto explicativo de sus posibles aspectos ambientales.
Y como ANEXO III se publicará el certificado del responsable del Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en el que se hará constar la fecha y n.º de inscripción con la que se ha procedido al depósito previo del documento aprobado (artículo 69.1 del RGLOTUS).
Se informa que le corresponde al Municipio la aprobación definitiva de la ordenación detallada contenida en el expediente, así como su posterior inscripción en el Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura y la publicación en el Diario Oficial de Extremadura y sede electrónica municipal.
Se advierte que este acuerdo quedará sin efecto si no se solventan las deficiencias mencionadas en el plazo establecido en el artículo 70.5 del RGLOTUS.
Contra este acuerdo que tiene carácter normativo no cabe recurso en vía administrativa (artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y solo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de igual nombre del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses contados desde el siguiente a su publicación (artículo 46 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa).
Mérida, 24 de febrero de 2022.
El Secretario de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura,
Félix Jesús Barbancho Romero
La Presidenta de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura,
V.º B.º de Eulalia Elena Moreno de Acevedo Yagüe
ANEXO I
Como consecuencia de la aprobación definitiva de la modificación arriba señalada por acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de fecha 24 de febrero de 2022, se modifica el artículo 3.7.8 de la normativa urbanística vigente, quedando como sigue:
Artículo 3.7.8. Suelo no urbanizable común (SNUC)
— DELIMITACIÓN:
Se adscriben a la categoría de suelo no urbanizable común (SNUC) aquellos terrenos que resultan objetiva y razonadamente inadecuados para su incorporación inmediata al proceso urbanizador, bien sea por sus características físicas, bien sea por su innecesariedad para un desarrollo urbano racional de acuerdo con el modelo territorial adoptado por el Plan General Municipal, y que paralelamente, carecen de valores agrícolas, ambientales, paisajísticos, infraestructurales o ecológicos que requieran una protección especial ni son necesarios para el crecimiento urbano del municipio.
— USOS PERMITIDOS:
1) VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA
Se entiende toda construcción destinada a ser residencia de personas físicas, ejecutada sobre una única finca y sin estar vinculada a una explotación agraria, ganadera, forestal, cinegética o análoga. La edificación proyectada habrá de respetar los siguientes requisitos:
Unidad rústica apta para la edificación: 1,5 ha.
Retranqueo mínimo a linderos: 5 metros.
Retranqueo mínimo al eje de caminos: 15 metros.
Altura máxima: 7,5 metros
N.º máximo de plantas: 2 plantas.
Ocupación máxima: 2 % de la superficie de la URAE.
No se podrá construir más de una vivienda por URAE.
La densidad no podrá alcanzar la de una vivienda por cada dos hectáreas.
Se prohíbe la construcción de zonas cubiertas al exterior no incluidas dentro de la superficie máxima ocupada, así como las obras de pavimentación exterior.
2) VIVIENDA UNIFAMILIAR VINCULADA A UNA EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL, CINEGÉTICA O ANÁLOGA
Nos encontramos ante edificaciones con destino residencial de carácter permanente (1ª residencia) con la finalidad exclusiva de atención a la explotación primaria (agrícola, ganadera, forestal, cinegética...) del terreno sobre el que se proyecte. Dicho destino habrá de respetar los siguientes requisitos:
Unidad rústica apta para la edificación: 1,5 ha.
Retranqueo mínimo a linderos: 5 metros.
Retranqueo mínimo al eje de caminos: 15 metros.
Altura máxima: 7,5 metros
N.º máximo de plantas: 2 plantas.
Ocupación máxima: 2 % de la superficie de la URAE.
No se podrá construir más de una vivienda por URAE.
Todas las edificaciones guardarán una relación de proporcionalidad y funcionalidad con la explotación en la que se emplacen.
Se prohíbe la ejecución de obras de pavimentación exterior.
3) EDIFICACIONES AGRÍCOLAS, GANADERAS, FORESTALES, CINEGÉTICAS O ANÁLOGAS
Edificaciones o construcciones destinadas a explotaciones de uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogo que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y sean necesarias para el desarrollo de la misma.
Estas construcciones se realizarán conforme las limitaciones establecidas en la legislación sectorial y urbanística, ajustándose a las siguientes condiciones edificatorias:
Unidad rústica apta para la edificación: 1,0 ha.
Retranqueo mínimo a linderos: 5 metros.
Retranqueo mínimo al eje de caminos: 15 metros.
Las casetas de aperos tendrán uso exclusivo de guarda de aperos y útiles necesarios para la explotación de la finca, siendo quince metros cuadrados (15 m²) la superficie construida máxima en planta medida por el exterior.
Los proyectos de cualquiera de las construcciones permitidas deberán aportar referencia explícita y detallada de las condiciones en que resultará el entorno.
Se adaptarán por completo al paisaje natural, causando el menor daño posible al mismo, para lo cual se utilizarán materiales tradicionales de la zona.
Altura máxima: 8 metros, no obstante la misma podrá ser superada excepcionalmente por aquéllos elementos imprescindibles para el proceso técnico de producción (depósitos e instalaciones).
N.º máximo de plantas: 2 plantas, salvo para casetas de aperos que será 1 planta.
Las construcciones o edificaciones deberán contar con fosa séptica, o cualquier otro sistema autónomo de depuración de aguas residuales reconocido, no autorizándose los pozos ciegos ni los vertidos directos a cauces o láminas de agua.
Se prohíbe la ejecución de obras de pavimentación exterior que no guarden relación con la actividad primaria a la que se vincula la edificación.
4) ACTIVIDADES EXTRACTIVAS
Estos actos de uso o transformación del suelo, destinados a la extracción de materiales de suelo y/o subsuelo con fines comerciales y primera transformación, se realizarán conforme a las limitaciones establecidas en la legislación sectorial correspondiente, ajustándose a las siguientes condiciones:
Área de extracción o unidad rústica apta para la edificación: Para determinar la superficie mínima exigible se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable, especialmente de minas y medio ambiente. En ningún caso dicha superficie será inferior a la requerida por la legislación vigente, en especial la de urbanismo, así como la requerida por el PGM.
La finca rústica deberá estar perfectamente comunicada, a través de viales con suficiente anchura como para permitir el cruce de camiones en ambos sentidos.
La distancia mínima de la actividad extractiva al núcleo urbano será la que disponga la legislación vigente, y en todo caso se respetará lo dispuesto en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. Será prioritario mantener una distancia de seguridad al núcleo o núcleos, con el objeto de preservar el normal funcionamiento de los mismos, de las actividades existentes y de la seguridad y salud de las personas.
La distancia mínima entre actividades extractivas será aquella que preserve las condiciones de las existentes, y lo indicado en los párrafos anteriores.
La superficie de las edificaciones, construcciones o instalaciones será la funcionalmente indispensable para la explotación de la actividad, las mismas deberán ajustarse a las condiciones edificatorias establecidas en el apartado 3 anterior.
Esta actividad estará sujeta a la obligación de regenerar el medio a sus condiciones primitivas una vez terminada la explotación. Esta obligación deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad y quedará garantizada en la forma establecida en la letra c) del artículo 26.1.2 de la Ley 15/2001 de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
5) USO INDUSTRIAL Y TERCIARIO
Se incluyen en este uso las industrias vinculadas al medio rural, grandes industrias, depósitos al aire libre, aquéllas que resulten incompatibles con el medio urbano y aquéllas otras industrias que puedan implantarse en el suelo no urbanizable, tanto de carácter productivo (IP) como de almacenaje (IA).
De la misma manera, se incluye el uso terciario comercial (TC) destinado al suministro de mercancías al público mediante la venta al por menor y prestación de servicios a particulares.
Estas edificaciones se realizarán conforme a las limitaciones establecidas en la legislación sectorial y urbanística, ajustándose a las siguientes condiciones edificatorias:
Unidad rústica apta para la edificación: La funcionalmente indispensable para las construcciones e instalaciones correspondientes, que nunca podrá ser inferior a la prescrita para vivienda familiar (1,5 ha), en todos los restantes casos. No obstante, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrá disminuirse aquella superficie en lo estrictamente necesario por razón de la actividad específica de que se trate.
Retranqueo mínimo a linderos: 5 metros.
Retranqueo mínimo al eje de caminos: 15 metros.
Altura máxima: 9 metros, no obstante la misma podrá ser superada excepcionalmente por aquéllos elementos imprescindibles para el proceso técnico de producción (depósitos e instalaciones).
N.º máximo de plantas: 2 plantas.
Las construcciones o edificaciones deberán contar con fosa séptica, o cualquier otro sistema autónomo de depuración de aguas residuales reconocido, no autorizándose los pozos ciegos ni los vertidos directos a cauces o láminas de agua.
6) USO TERCIARIO HOTELERO
Se incluyen usos hoteleros tales como instalaciones hoteleras, alojamientos turísticos rurales, campamentos públicos y privados de turismo* y zonas de acampada municipal.
Los usos de alojamientos turísticos se regulan por su legislación específica y no incluyen el uso de vivienda excepto en la modalidad de vivienda-guardería cuando se demuestre la necesidad de la misma para el cuidado de las instalaciones.
Unidad rústica apta para la edificación: 10 ha.
Retranqueo mínimo a linderos: 5 metros.
Retranqueo al eje de caminos: 15 metros.
Altura máxima: 7 metros.
N.º máximo de plantas: 2 plantas.
Ocupación máxima: 2 % de la superficie de la URAE.
* La instalación temporal o permanente de campamentos de turismo, para la ubicación de tiendas y caravanas, se limitará a una capacidad máxima de 300 plazas. La superficie máxima construida vendrá referida a las edificaciones permanentes y de obra que no podrán ocupar más de un 2% de la superficie de la URAE., incluyendo todos los servicios del campamento.
7) CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES VINCULADAS A LAS OBRAS PÚBLICAS
Se corresponde con determinadas obras públicas ya existentes o que necesariamente han de ubicarse en Suelo No Urbanizable, tales como las grandes infraestructuras de transporte, las obras hidráulicas o las líneas eléctricas en A.T. y M.T., así como las obras necesarias para el normal funcionamiento de las mismas y que en función de su propia naturaleza y finalidad deban ejecutarse en el Suelo No Urbanizable, no así el establecimiento de servicios que no tengan que ver con el carácter directo y funcional de las mismas.
Esas edificaciones se realizarán conforme a las limitaciones establecidas en la legislación sectorial y urbanística, ajustándose a las siguientes condiciones edificatorias:
Edificabilidad máxima permitida: 0,05 m²/m².
Retranqueo mínimo a linderos: 5 metros.
Altura máxima: 10 metros y 3 plantas
Ocupación máxima: 15 % de la superficie de la finca.
— DISTANCIA DE LAS EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DE NUEVA PLANTA A SUELO URBANO O URBANIZABLE
En razón a lo establecido en el artículo 66c de la LOTUS, el presente Plan General determina no establecer distancias de las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta a suelo urbano o urbanizable.
ANEXO II
RESUMEN EJECUTIVO
MODIFICACIÓN N.º 1 (Ordenación Estructural) DEL PLAN GENERAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA (BADAJOZ)
1. EQUIPO REDACTOR DE LA MODIFICACIÓN.
La presente modificación n.º 1 del Plan General Municipal de Santa Marta de los Barros ha sido redactada y tramitada por la consultora urbanística DISINGE, SL, con sede en avenida Virgen de Argeme n.º 34 de Coria (Cáceres). El equipo redactor ha estado dirigido por Luis Ricardo de San Vicente Montero, ingeniero de caminos, canales y puertos (colegiado 21735 CICCP) experto en urbanismo y ordenación del territorio.
2. ALCANCE Y OBJETO DE LA MODIFICACIÓN.
La presente modificación tiene por objeto modificar el texto del artículo 3.7.8, con el fin de mejorar y aclarar algunos aspectos que han causado algún problema puntual en la aplicación del PGM. Los cambios que se introducen se alinean con las determinaciones impuestas por la Ley 15/2001 de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y, el Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura. El artículo que se modifica es el Artículo 3.7.8. Suelo no urbanizable común (SNUC).
3. DESCRIPCIÓN DE LA MODIFICACIÓN: OBJETIVOS Y ACCIONES PROPUESTAS.
En este apartado se realiza una sinopsis de la ordenación con el objeto de entender las líneas esenciales de la misma.
Con la presente modificación se plantea un ajuste en un artículo de las Normas Urbanísticas del PGM (NNUU), de pequeño calado, con el fin de ajustar algún tipo de regulación sobre un parámetro concreto.
Los cambios en el artículo 3.7.8 afectan únicamente al título III Ordenación de carácter estructural.
Además, de las primeras, en el artículo 3.7.8. queda establecida como superficie rústica mínima la cantidad de 1,5 ha, retirando las menciones para dos de los usos a la citada UMC. Además, se incluye una regulación no existente, en relación con la distancia de las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta a suelo urbano o urbanizable.
4. EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA MODIFICACIÓN
Conforme a la Ley 16/2015, la evaluación ambiental de planes y programas tiene por objeto la integración de los aspectos ambientales en el procedimiento de aprobación de los mismos que puedan tener aspectos significativos sobre el medio ambiente, con el fin de conseguir un elevado nivel de protección ambiental.
En el artículo 49.f).1.º, detalla la Ley los casos en los que, por no suponer la modificación propuesta alteración alguna de valores ambientales, ni riesgos para la salud pública y los bienes materiales, el órgano ambiental podrá pronunciarse expresamente sobre la no necesidad de sometimiento de la misma a evaluación ambiental estratégica simplificada.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como el contenido de los cambios propuestos en el punto siguiente de Articulado afectado por la modificación , se puede comprobar cómo se cumple lo previsto en el citado artículo, hecho por el cual, creemos no es necesario someter a evaluación ambiental estratégica simplificada el presente proyecto de propuesta de modificación del PGM de Santa Marta.
5. MAPA DE RIESGOS
No ha sido necesario incorporar ningún cambio al respecto de lo establecido en el PGM.
6. ANÁLISIS DE ALTERNATIVAS
Teniendo en cuenta el punto 3.2 de la Memoria Justificativa del PGM, Memoria descriptiva de la Ordenación propuesta , podemos comprobar como la modificación se alinea con los citados objetivos.
Existía, sin embargo, la posibilidad o alternativa de no realizar la modificación del PGM, pero esto se descartó por el Gobierno Municipal, puesto que la no realización conllevaría, entre otras cosas, las siguientes:
— Un crecimiento desordenado y descentrado del núcleo de población.
— Formaciones de áreas dispersas y nuevas urbanizaciones ajenas a la dinámica local.
— Una peor administración de los usos del suelo y de los recursos naturales del municipio.
— Empeoramiento de la calidad del entorno urbano.
— Perdidas de ciertos valores paisajísticos, urbanos y ambientales.
— Una falta de previsión en la dinámica poblacional municipal y de ciertas necesidades de esta.
— Una menor sensibilidad medioambiental.
— Falta de protección de ciertas zonas o elementos que en virtud a sus características lo requerirían.
— Falta de una ordenación territorial en virtud a los distinto usos desarrollados y sus características ambientales.
— Degradación de los tipos arquitectónicos de la arquitectura tradicional.
ANEXO III
REGISTRO DE INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
D. Juan Ignacio Rodríguez Roldán, como encargado del Registro de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico, adscrito a esta Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio,
CERTIFICA:
Que con fecha 08/08/2022 y n.º BA/045/2022, se ha procedido al depósito previo a la publicación del siguiente instrumento de planeamiento:
Descripción: Modificación puntual n.º 1-A (parte estructural) del Plan General Municipal para ajustar varios artículos de la normativa urbanística (artículos 3.7.8, 4.1.15, 4.1.21 y 4.2.8), además se crea el artículo 4.1.23 para la regulación de las chimeneas.
Municipio: Santa Marta.
Aprobación definitiva: 24 de febrero de 2022.
Su inscripción no supone valoración alguna del procedimiento de aprobación y de la supuesta conformidad con el contenido con la legislación territorial y urbanística, y se realiza únicamente a los efectos previstos en el artículo 79.1.f) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
Y para que conste, expido la presente en Mérida, a 8 de agosto de 2022.

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