DECRETO-LEY 5/2022, de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura.
TEXTO ORIGINAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Los metales, minerales y materias naturales han formado parte de la vida diaria y han contribuido al desarrollo económico y social de Extremadura y sus gentes desde la prehistoria.
Estas materias primas, que son esenciales para la economía y presentan un alto grado de riesgo en el suministro, se conocen en el acervo comunitario como materias primas fundamentales y resultan esenciales para el funcionamiento y la integridad de una amplia variedad de ecosistemas industriales.
El acceso a los recursos es una cuestión de seguridad estratégica para la ambición europea de sacar adelante el Pacto Verde. La nueva estrategia industrial para Europa contenida en la Comunicación COM (2020) 102 final, de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Un nuevo modelo de industria para Europa , del 10 de marzo, propone reforzar la autonomía estratégica abierta de Europa hacia la neutralidad climática podría conllevar la sustitución de la actual dependencia de los combustibles fósiles por la dependencia de las materias primas, de las que nos abastecemos en gran medida en el extranjero y para las que la competencia mundial es cada vez más intensa.
El acceso a los recursos y la sostenibilidad son factores para la resiliencia de la Unión Europea en lo que respecta a las materias primas, y para garantizar la seguridad de los recursos es preciso actuar con objeto de diversificar el suministro procedente tanto de fuentes primarias como secundarias, reduciendo las dependencias externas y mejorando la eficacia de los recursos y la circularidad de aquellas materias primas que son fundamentales para la Unión Europea.
Es precisamente por ello que la Unión Europea ha venido estableciendo una lista de materias primas fundamentales, que se inició con una primera publicación en el año 2011, y que ha venido siendo objeto de revisión cada tres años; así a las revisiones llevadas a cabo en los años 2014 y 2017 se ha incorporado la actualmente vigente, contenida en la Comunicación (2020) 474 final, de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 3 de septiembre de 2020.
Es precisamente por ello que la Unión Europea ha venido estableciendo una lista de materias primas fundamentales, que se inició con una primera publicación en el año 2011, y que ha venido siendo objeto de revisión cada tres años; así a las revisiones llevadas a cabo en los años 2014 y 2017 se ha incorporado la actualmente vigente, contenida en la Comunicación (2020) 474 final, de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 3 de septiembre de 2020.
La propia Comunicación (2020) 474 define y describe el panorama actual de suministro y sostenibilidad, y mantiene la necesidad de proteger a Europa frente a situaciones de desabastecimiento de esas materias primas fundamentales, y en el informe prospectivo publicado junto a esa Comunicación se hace una evaluación de la criticidad apoyándose en datos coetáneos a su fecha, ofreciendo a los sectores y a las tecnologías estratégicos una panorámica de las materias primas esenciales de aquí a 2030 y a 2050, en términos de demanda estimada de materias primas y de riesgos de abastecimiento en las diferentes cadenas de suministro; solo por poner un ejemplo, se menciona que para las baterías de los vehículos eléctricos y el almacenamiento de energía, en 2030 la UE necesitará hasta 18 veces más de litio y 5 veces más de cobalto, y en 2050 una cantidad casi 60 veces mayor de litio y 15 veces mayor de cobalto, en comparación con el suministro actual de la economía de la Unión en su conjunto.
Es por ello que resulta necesario un esfuerzo conjunto de empresas, autoridades subnacionales, nacionales e instituciones de la Unión Europea en orden a actuar sobre aquellas materia primas fundamentales que se encuentran en el ámbito geográfico de las mismas, en orden a proteger su explotación y trasformación, de manera que se desarrollen cadenas de valor resilientes para los ecosistemas industriales de la propia Unión, reduciendo la dependencia de esas materias primas fundamentales a través del uso circular, la sostenibilidad de los productos y la innovación, fortaleciendo el abastecimientos y la transformación sostenibles y responsables de materias primas fundamentales a escala interna de la Unión Europea.
Es necesario, en suma, superar carencias propias de capacidad en lo que se refiere al aprovechamiento, evitando que determinados materiales extraídos en el ámbito territorial europeo abandonen el continente para su transformación, potenciando, en cualquier caso las capacidades y competencias en esos ámbitos y evitando, de un lado, que el valor añadido de esas cadenas de producción emigren hacia otros territorios, y, de otro, potenciando la resiliencia y el fortalecimiento de las cadenas de suministro que garanticen, en la medida de lo posible, el entorno industrial que gira alrededor de esos productos, evitando distorsiones geopolíticas que puedan derivarse del mercado internacional.
Para ello, cada una de las instituciones implicadas, regionales, nacionales y europeas, debe aportar medidas orientadas a ese fin, y es precisamente esto lo que, desde Extremadura, se pretende a través del presente decreto-ley, que establece una medida de intervención conocida en nuestro ordenamiento jurídico minero, cuyo fin último no es otro que el de hacer prevalecer los intereses generales en el aprovechamiento de los recursos mineros relacionados con esas materias primas fundamentales.
II
El Dictamen TEN 696, del Comité Económico y social Europeo, referido al Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones sobre el Plan de Acción Estratégico para las baterías en Europa, aprobado en el Pleno de 17 de julio de 2019, para ese concreto sector de actividad, apoya las iniciativas que la Comisión ha tomado y aquellas que tiene previsto tomar al objeto de romper la dependencia de Europa respecto de terceros países en colaboración con los Estados miembros y la comunidad empresarial europea.
Viene a establecer que es necesario un mayor esfuerzo en el desarrollo tecnológico orientado a maximizar los recursos generados por la cadena de valor derivada de la extracción de esos materiales en el territorio de la Unión. Y realmente ese esfuerzo tecnológico solo puede alcanzarse cuando se establecen medidas que garanticen que la transformación de esos materiales extraídos permanece en el territorio.
Muy descriptivamente, ese Dictamen del Comité Económico y Social Europeo señala que: Cabe preguntarse asimismo si la UE puede erigirse efectivamente como un Competidor en el desarrollo y la producción de baterías, sobre todo sabiendo que las materias primas necesarias no se encuentran en cantidad suficiente en la UE. Si bien se han desarrollado iniciativas para extraer, por ejemplo, litio en algunos Estados miembro de la Unión (por ejemplo, se han reabierto minas cerradas), no es realista suponer que la UE puede llegar a ser autosuficiente en este ámbito. Además, la población europea se muestra bastante reticente con respecto a las explotaciones mineras, por lo que suele darse el síndrome NIMBY ( si, pero aquí no ). Debería sensibilizarse en mayor medida a la población sobre los efectos positivos para las comunidades locales de una extracción de materias primas con conciencia social y ambiental. También está claro que la apropiación local, es decir, la participación de la población en distinto aspectos, financieros o de otro tipo, puede evitar que surja una oposición a estas actividades que impidan su realización .
Esta senda marcada por el Comité Económico y Social Europeo ya ha comenzado a andarse, pues nuestros vecinos portugueses han aprobado recientemente la reglamentación de su Ley 54/2015, sobre yacimientos minerales a través del Decreto-ley 30/2021, de 7 de mayo, fundamentado en tres ejes; a saber, primero, el cumplimiento de los mayores estándares de sostenibilidad ambiental en la actividad extractiva de los recursos del dominio público del Estado, garantizando al mismo tiempo su máximo valor económico en beneficio del país; segundo, fortaleciendo la disponibilidad de información y participación ciudadana así como la intervención de los municipios afectados, asegurando la mayor transparencia en los procedimientos administrativos; y, tercero, potenciando una distribución equitativa de los beneficios económicos de la explotación entre los actores intervinientes, incluidos los municipios donde se encuentren y sus poblaciones.
El presente decreto-ley pretende seguir igualmente esa senda marcada por el Comité Económico y Social Europeo y por el país vecino, potenciado la permanencia de los beneficios económicos, fiscales y de empleo derivados de la explotación de los recursos mineros, sosteniendo la necesidad de que el valor añadido derivado del aprovechamiento de aquellos productos se quede en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que es la que sufre las consecuencias derivadas de aquella explotación, como mejor y mayor medida compensatoria.
III
Como se ha apuntado anteriormente, nuestro ordenamiento jurídico minero y, en concreto, la Ley de Minas ofrece medidas de intervención administrativa que constituyen herramientas adecuadas para dar plena satisfacción a las necesidades que se pretenden satisfacer mediante el presente decreto-ley. El artículo 73 de la citada ley establece que: Por causas de interés nacional, el Estado podrá obligar a los concesionarios a ampliar sus investigaciones o a realizar el aprovechamiento en la forma y medida que considere conveniente a dicho interés, pudiendo imponer incluso que el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos minerales se realice en España,.. . Previsión desarrollada en los artículos 95, 96 y concordante del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado mediante el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
Sin embargo, a pesar de la creciente importancia de los recursos minerales en el presente y en el futuro económico de la Unión Europea, de España en su conjunto y de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la normativa que regula el aprovechamiento de estos recursos naturales no se ha acompasado en su plenitud a las actuales exigencias. Recordemos que la Ley 2/1973, de 21 de julio, de Minas estatal, es una norma preconstitucional y por ello no adaptada al Estado de las Autonomías, desconociendo el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Por ello, en una interpretación a la luz del texto constitucional, hay que entender que si la normativa minera confiere al Gobierno habilitación para imponer estas obligaciones al titular de una concesión, con mayor fundamento, si cabe, dicha potestad puede ser ejercida por la Comunidad Autónoma en desarrollo de su interés general propio y respectivo y en el ejercicio de su competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de régimen minero y energético, así como del resto de títulos competenciales que, a continuación, se exponen.
En este decreto-ley la Comunidad Autónoma ejerce una potestad desligada de la titularidad del recurso, no necesariamente los correspondientes a la materia de minas y fundada en sus propios títulos competenciales. Las razones de interés general que fundamentan esta decisión no están vinculados inexorablemente a los intereses mineros, sino que se apoyan, además, en otras justificaciones de interés general que en el ejercicio de sus propias competencias son apreciadas por la Comunidad Autónoma.
De este modo, y si bien el artículo 149.1.25 de la Constitución atribuye al Estado competencias exclusivas en materia de régimen minero y energético, es lo cierto que nuestro Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de régimen minero y energético en el apartado 7º del artículo 10.1, correspondiendo a la Comunidad Autónoma desarrollar, ejecutar y, en su caso, complementar la normativa del Estado, mediante la legislación propia de desarrollo, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
Confluye igualmente en este decreto-ley, como título competencia, el reconocido como competencia exclusiva en el apartado 7 del artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía, referido al fomento del desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos de la política económica nacional; en dicho título se enmarcan las medidas tendentes a retener en el ámbito regional el aprovechamiento de los recursos minerales de litio, en ejecución de la recomendación contenida en el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo arriba expresado, adoptándose igualmente como medida adecuada en la lucha por el despoblamiento en zonas desfavorecidas.
De esta manera, el aprovechamiento en el territorio autonómico de los recursos minerales de litio presente en Extremadura constituye una prioridad para densificar el tejido productivo extremeño mediante el asentamiento en la región de instalaciones industriales que contribuyan a mejorar los niveles de empleo de zonas rurales y afrontar el reto demográfico al que se enfrenta nuestra región. Por ello, el presente decreto-ley debe ser considerado una extensión de la Ley 3/2022, de 17 de marzo, de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura.
Como se recoge en el expositivo de dicha ley, la sociedad extremeña es predominantemente rural, y en ese ámbito confluyen determinadas vulnerabilidades que propician este fenómeno demográfico. Ello se traduce en la escasez de oportunidades socioeconómicas, especialmente para los jóvenes y las mujeres, lo que ocasiona una desigualdad en la renta media de los hogares pertenecientes a las áreas rurales respecto de las áreas más pobladas.
Recoge la norma, así, la preocupación expresada en el Dictamen del Comité Europeo de las Regiones aprobado en su sesión plenaria número 148ª, de 26 y 27 de enero de 2022 (NAT-VII/021), intitulada Una visión a largo plazo para las zonas rurales de la UE , en la que se insta a considerar las posibilidades de promover la relocalización, lo que crea oportunidades para las sinergias rurales entre la agricultura, la fabricación y el comercio, contribuyendo así a reforzar la economía local mediante la creación de puestos de trabajo y la reducción del desempleo . Dicha relocalización implica que los recursos naturales que se extraigan en un medio rural no deben ser enviados para su transformación a zonas urbanas, ni nacionales ni extranjeras, de mayor renta por habitante y de mayor densidad industrial.
Hay que considerar además que una indeseable deslocalización del aprovechamiento de los recursos minerales de litio, respecto del área donde fueron extraídos, tiene un relevante impacto medioambiental en términos de huella de carbono de la actividad de transporte que es preciso mitigar en un contexto de lucha contra el cambio climático.
IV
El interés público que preside la necesidad de este decreto-ley es de naturaleza compleja, ya que, por un lado, impone una racionalidad económica compartida entre la Comunidad Autónoma y el Estado, en el contexto de un aprovechamiento responsable, y, por otro, no prescinde de una rigurosa y adecuada consideración y protección de los valores y bienes ambientales en cuestión, y exige la puesta en valor de los territorios donde se desarrolla esta actividad, con el fin de mejorar las condiciones de vida en Extremadura, creando empleo industrial de calidad y contribuir a la fijación de la población en el entorno rural, pilar fundamental de la lucha contra la despoblación.
En cuanto a potenciar las sinergias con otras políticas públicas autonómicas, la posibilidad de imponer el tratamiento y beneficio de los recursos minerales de litio en el territorio regional asegura un incremento sustancial en el valor del producto terminado y ofrece una contribución significativa al desarrollo de nuevas tecnologías de explotación industrial, con potencial para estimular la formación profesional avanzada de las poblaciones locales, atraer trabajadores cualificados y empresas de alto valor añadido a nuestros pueblos y ciudades, potenciando así la eficacia de las políticas públicas de protección medioambiental y paisajístico, promoción de empleo e investigación.
Esta actividad también representa, en este mismo contexto, un vector muy relevante para el logro de los objetivos de política pública de la transición energética, no solo en los términos de suministro de materias primas esenciales sino también en el ámbito de materializar proyectos individuales o colectivos de autoconsumo de energía de fuentes renovables y comunidades energéticas.
Es, por tanto, en este contexto desafiante, lleno de oportunidades, en el que se pretenden articular tres ejes estructurales en la regulación de la actividad del aprovechamiento de yacimientos minerales, ejes que forman, entre sí, un sistema de vasos comunicantes, en el que cada uno de ellos es cumplimiento de los demás, creando sinergias mutuas que no dejarán de optimizar, como se mencionó anteriormente, la implementación de múltiples políticas públicas que se entrecruzan en esta actividad.
El primero es cumplir con los más exigentes estándares de sostenibilidad ambiental en la actividad de extracción de los recursos minerales, garantizando, al mismo tiempo, su máximo valor económico.
Un segundo eje tiene que ver con el fortalecimiento de la disponibilidad de información y participación ciudadana, así como fortalecer la intervención de los municipios, asegurando la mayor transparencia de los procedimientos administrativos.
Finalmente, el tercer eje consiste en la distribución equitativa de los beneficios económicos de la explotación entre las empresas, los municipios y sus habitantes.
Respecto a los títulos competenciales que inciden en la norma que se aprueba, además de los ya referidos, y debido a su carácter fundamentalmente transversal, debemos mencionar sin ánimo de exhaustividad, y siempre asumidas en el Estatuto de Autonomía de Extremadura, las competencias exclusivas en materia de organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan (artículo 9.1.1.), industria (artículo 9.1.15), comercio interior dentro de la unidad de mercado (artículo 9.1.16), urbanismo y vivienda (artículo 9.1.31), ordenación del territorio (artículo 9.1.32), desarrollo sostenible del medio rural y tratamiento especial de las zonas de montaña (artículo 9.1.34), instalaciones de producción almacenamiento, distribución y transporte de energías de cualquier tipo en su territorio, incluida la eléctrica cuando el aprovechamiento de ésta no afecte a otras Comunidades Autónomas (artículo 9.1.37), obras e infraestructuras públicas de interés regional (artículo 9.1.38), centros de transporte, logística y distribución situados en Extremadura (artículo 9.1.39).
Además, la Comunidad Autónoma asume competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de medio ambiente, montes y vías pecuarias (artículo 10.2), y competencias de ejecución sobre las políticas activas de empleo (en virtud del artículo 11.7).
En este marco normativo, el presente decreto-ley pretende coadyuvar al enfoque global del problema demográfico y territorial desde la política minera, energética e industrial, con el fin de paliar y revertir los negativos efectos del cambio demográfico.
V
Por último, de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, la Junta de Extremadura puede acudir a la figura del decreto-ley solo en caso de extraordinaria y urgente necesidad . La extraordinaria y urgente necesidad que aboca a la aprobación del presente decreto-ley obedece, principalmente, a la coyuntura internacional del litio, mineral presente en Extremadura y fundamental como se ha expuesto más arriba en la elaboración de baterías para la creciente movilidad eléctrica, que obliga a adoptar una decisión como la que nos ocupa con la mayor celeridad, sin que quepa esperar a la tramitación parlamentaria de una ley, ni siquiera por el procedimiento de urgencia.
Hay que tener en cuenta que solo unos días antes del inicio de la invasión rusa de Ucrania un estudio científico revelaba que este país podría albergar una de las mayores reservas de litio del planeta, que se estimaba en 500.000 toneladas de óxido de litio. Si bien, no puede afirmarse que este hecho haya sido uno de los desencadenantes de la Guerra de Ucrania, sí es indudable que desde el inicio de la misma el incremento del precio del litio (en forma de hidróxido de litio) en los mercados futuros de metales y otros minerales ha experimentado un continuo incremento, habiéndose disparado su cotización hasta el presente en la Bolsa de Metales de Londres, el mayor mercado mundial de contratación futuros del sector: si a principios de febrero de 2022 la tonelada de hidróxido de litio se cotizaba allí a 42.000 dólares, tras el inicio de la guerra el 28 de febrero, el precio llegaba el 1 de marzo hasta los 60.200 dólares, y el 26 de agosto alcanzaba ya los 75.600 dólares.
Resulta obligado, pues, asegurar en el presente contexto de volatilidad que las reservas de litio, mineral estratégico para la Unión Europea, se exploten, en todo su ciclo, dentro de su territorio, y que, en la medida de los posible, ello se haga sin renunciar a los valores y compromisos asumidos por esta, apostando por un crecimiento sostenible del conjunto de la Unión -reduciendo al mínimo la huella de carbono al promover el aprovechamiento en las inmediaciones del lugar de extracción-, al desarrollo de las zonas más desfavorecidas y al mantenimiento de la población en las zonas rurales, finalidades todas ellas a las que contribuirá la aprobación del presente decreto-ley, que, entre otras cuestiones, garantizará que el aprovechamiento de los recursos minerales de litio aquí extraído se produzca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
VI
El presente decreto-ley consta de 4 artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria y una disposición final.
En el primer artículo se declara de interés general el aprovechamiento de los recursos minerales de litio, existente o potencial, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Y, en su punto 2, se regula conforme a lo dispuesto en la legislación básica lo que ha de entenderse por aprovechamiento.
En el segundo artículo se dispone, como consecuencia de la declaración de interés general efectuada, que el otorgamiento de cualquier concesión de explotación de los recursos minerales de litio en Extremadura estará vinculado y condicionado al cumplimiento de la obligación de que el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos de este mineral, se realicen necesariamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos minerales de litio comprende el conjunto de actividades necesarias para obtener hidróxido de litio, o un compuesto útil de litio similar, siendo una de sus principales aplicaciones, entre otras, la fabricación de baterías.
Asimismo, se establece que mediante acuerdo de Consejo de Gobierno se concretarán los términos de dicha obligación y se adoptarán las medidas oportunas que hagan viable el cumplimiento de esta obligación.
Y, finalmente, se regula en este precepto el procedimiento de aceptación por la interesada, siendo la no aceptación motivo de denegación de la concesión de explotación.
En el artículo 3 se regulan las consecuencias del incumplimiento por la titular una vez obtenida la concesión de explotación. Así, se dispone que dicho incumplimiento será motivo de caducidad de las concesiones respectivas, y dará lugar, en su caso, a la expropiación de las instalaciones existentes; habilitándose a la Junta de Extremadura para convocar el correspondiente concurso público, según el artículo 57, punto 2, del Reglamento de la Ley de Minas.
En el artículo 4 se procede a la declaración de utilidad pública e interés social a los efectos expropiatorios y se dispone que tendrán la condición de beneficiarias las entidades adjudicatarias del concurso público mencionado.
Seguidamente, la disposición adicional única dispone que los proyectos de concesiones de explotación de los recursos minerales de litio en Extremadura puedan tramitarse como proyecto empresarial de interés autonómico al amparo de la normativa autonómica de aplicación, lo que supone una excepción al régimen previsto en la misma.
La disposición transitoria determina que el presente decreto-ley es de aplicación a los procedimientos de concesión de explotación de los recursos minerales de litio que a la fecha de su entrada en vigor se encuentren en trámite y no resueltos.
Por último, la disposición final, en consonancia con la urgencia de un decreto-ley, dispone la entrada en vigor de la norma el día siguiente de su publicación en el DOE.
Por todo ello, en el ejercicio de la autorización contenida en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a propuesta de la Consejera para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 31 de agosto de 2022,
DISPONGO
Artículo 1. Declaración de interés general del aprovechamiento del litio.
1. Se declara de interés general el aprovechamiento de los recursos minerales de litio, existente o potencial, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluido en la lista de materias primas fundamentales para la Unión Europea en 2020 por la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Resiliencia de las materias primas fundamentales: trazando el camino hacia un mayor grado de seguridad y sostenibilidad (COM/2020/474 final), de 3 de septiembre de 2020.
2. Conforme a lo dispuesto en la legislación básica, se entenderá por aprovechamiento al conjunto de actividades destinadas a la explotación, almacenamiento, preparación, concentración o beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos regulados en la Ley de Minas, incluyendo las labores de rehabilitación de los espacios afectados por la actividad minera.
Artículo 2. Tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico en Extremadura.
1. La declaración de interés general realizada en el artículo anterior comporta que el otorgamiento de cualquier concesión de explotación de los recursos minerales de litio en Extremadura estará vinculado y condicionado al cumplimiento de la obligación de que el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos de este mineral, se realicen necesariamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos minerales de litio comprende el conjunto de actividades necesarias para obtener hidróxido de litio, o un compuesto útil de litio similar, siendo una de sus principales aplicaciones, entre otras, la fabricación de baterías.
2. Una vez solicitado por la empresa interesada el otorgamiento de la concesión de explotación de un yacimiento minero de litio, mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de minas, se concretarán los términos de dicha obligación y se adoptarán las medidas oportunas que hagan viable el cumplimiento de esta obligación. Para ello, la Dirección General competente en materia de minas elaborará, en cada caso, la propuesta correspondiente que será elevada por la Consejería competente, señalando la forma y si procediera la cuantía de los auxilios o medios a facilitar por la Junta de Extremadura a la empresa solicitante de la concesión, así como las condiciones para reintegrarse del importe de los auxilios prestados a través de los beneficios que obtengan.
3. Notificado el acuerdo de Consejo Gobierno a la interesada, deberá aceptarlo o rechazarlo en el plazo de sesenta días por escrito, considerándose como no aceptado si en el plazo citado no se recibe contestación de forma fehaciente. La no aceptación por la interesada, será motivo de denegación de la concesión de explotación.
4. Los términos del acuerdo de Consejo de Gobierno formarán parte del condicionado de la concesión de explotación.
Artículo 3. Incumplimiento.
1. Además del resto de causas de caducidad contempladas en la regulación en materia de minas, el incumplimiento por la titular de la concesión de explotación del acuerdo del Consejo de Gobierno respecto a la obligación establecida en el artículo 2 con posterioridad a haber obtenido la concesión de explotación correspondiente, y sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, será motivo previa instrucción de expediente contradictorio al efecto de caducidad de las concesiones respectivas, y dará lugar, en su caso, a la liquidación correspondiente o si fuera necesario, a la expropiación de las instalaciones existentes.
2. Declarada la caducidad, la Junta de Extremadura podrá convocar el correspondiente concurso público, según el artículo 57, punto 2, del Reglamento de la Ley de Minas. En este supuesto, deberá incluirse entre las bases del concurso la obligación de que el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos minerales de litio se realicen necesariamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la forma de reintegrar a la Junta de Extremadura por la entidad a quien se encomiende la explotación, los gastos originados por la expropiación.
3. La condición prevista en este decreto-ley se entiende sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones legales y reglamentarias necesarias para el otorgamiento de la concesión de explotación por la normativa sectorial aplicable europea, estatal, autonómica y local, y, en especial, la normativa medioambiental.
Artículo 4. Declaración de utilidad pública e interés social a efectos expropiatorios.
1. La declaración de interés general realizada por este decreto-ley conlleva la declaración de utilidad pública e interés social a los efectos expropiatorios de los derechos e intereses patrimoniales legítimos derivados, en su caso, de las concesiones de explotación de los recursos minerales de litio cuyos titulares incumplan la obligación de realizar el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos de este mineral en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos previstos en esta norma.
2. Tendrán la condición de beneficiarias de las expropiaciones referidas en el apartado anterior, las entidades adjudicatarias del concurso público al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de esta norma.
3. Las expropiaciones que de conformidad con lo previsto en este precepto se llevarán a cabo por el procedimiento urgente previsto en el artículo 53 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
Disposición adicional única. Proyectos empresariales de interés autonómico.
Los proyectos de concesiones de explotación de los recursos minerales de litio en Extremadura a los que se refiere el presente decreto-ley, podrán tramitarse como proyectos empresariales de interés autonómico al amparo de la normativa autonómica de aplicación.
Disposición transitoria única.
Lo previsto en el presente decreto-ley, será de aplicación a los procedimientos de concesión de explotación de los recursos minerales de litio que a la fecha de su entrada en vigor se encuentren en trámite y no resueltos.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 31 de agosto de 2022.
El Presidente de la Junta de Extremadura
GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA
Consejera para la Transición Ecológica y Sostenibilidad
OLGA GARCÍA GARCÍA