DECRETO 122/2022, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en el ámbito social, sanitario y sociosanitario en Extremadura.
TEXTO ORIGINAL
Al amparo de las competencias exclusivas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el artículo 9, apartado 26 en materia de infancia y protección de menores; en el apartado 27, en materia de acción social; en el apartado 28, en materia de inmigración; en el apartado 29, sobre políticas de igualdad de género; en el artículo 10, apartado 9, en materia de sanidad y salud pública, así como en el artículo 53, en materia de régimen local, se aprueba la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario en Extremadura.
Mediante la citada ley se instaura en la Comunidad Autónoma de Extremadura el concierto social como una acción concertada con entidades sin ánimo de lucro, en la modalidad de gestión indirecta de prestaciones de servicios de atención social especializada, sanitario y sociosanitarios destinados a la atención directa a las personas en Extremadura, siempre que la Administración autonómica no disponga de recursos suficientes o idóneos para garantizar la cartera de servicios públicos.
A fin de llevar a efecto lo establecido en la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, y en desarrollo de las previsiones contenidas en la misma, se aprueba este decreto que pretende cubrir un ámbito material de actuación que hasta este momento ha venido desarrollándose mayoritariamente a través de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura y Decreto 151/2006, de 31 de julio, por el que se regula el Marco de Atención a la Discapacidad en Extremadura.
El presente decreto contiene seis títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. A lo largo del articulado se definen conceptos específicos del concierto social, se establece el régimen jurídico de la concertación regulando los procedimientos de convocatoria y de adjudicación directa, así como los efectos, cumplimientos y extinción.
En relación a determinados aspectos que no han sido previstos en la ley que se desarrolla, tales como las prohibiciones para concertar, imposición de penalidades, especialidades en los conciertos de baja cuantía y autorización del Consejo de Gobierno en los casos de modificación, se ha procedido a su regulación mediante la remisión a la normativa en materia de contratación pública, de conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta de la propia Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario.
Por otro lado, el presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Los principios de necesidad y eficacia se cumplen desde el momento en que la medida se fundamenta en la necesidad de dar cumplimiento a los preceptos legales establecidos en la propia ley. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se pretenden cubrir con las mismas, ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica. Por otro lado, responde al principio de transparencia, la publicidad del procedimiento de elaboración de esta norma en cumplimiento del mandato del artículo 7 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, así como la participación de las entidades del Tercer Sector en la elaboración de la norma y la puesta en conocimiento del mismo en la Mesa de Diálogo Civil. Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma facilita la información necesaria a las entidades prestadoras de los servicios a concertar, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.
Asimismo, este decreto se ajusta a lo dispuesto en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, en la que se establecen como principios generales la integración de la perspectiva de género en línea con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Por todo ello, en desarrollo de Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario en Extremadura de conformidad con los artículos 23.h) y 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, una vez informada la Mesa del Diálogo Civil y recabados los informes preceptivos, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en sesión de 28 de septiembre de 2022,
DISPONGO
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario en Extremadura, en adelante, LCS y será de aplicación a los conciertos sociales que realicen la Administración general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus organismos autónomos o las entidades públicas sujetas al Derecho Administrativo, vinculadas o dependientes de las anteriores, con entidades que no tengan ánimo de lucro y ofrezcan los servicios objeto de concertación en los ámbitos social, sociosanitario o sanitario en los términos previstos en la citada ley, en este decreto y en la normativa de desarrollo.
2. Las restantes Administraciones públicas incluidas en los sistemas de servicios sociales, sociosanitarios y sanitarios podrán prestar mediante el régimen de concertación social sus servicios, según lo dispuesto en la ley y en este marco normativo, dentro del ámbito de sus competencias y su propio ámbito territorial.
Artículo 2. Servicios y prestaciones objeto de concertación.
1. Podrán ser objeto de concertación los servicios sociales especializados que formen parte de la cartera de servicios sociales de la Administración autónoma de Extremadura y los servicios, sanitarios y sociosanitarios de atención directa a las personas definidos en el artículo 2 de la LCS en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se acredite la carencia de medios o recursos propios para la gestión directa del servicio o prestación por la Administración o, tratándose de dichos servicios, se justifique la falta de idoneidad de los recursos personales y materiales propios implicados en la gestión directa de las prestaciones objeto de concertación.
b) Que se trate de actuaciones en las que el arraigo de la persona al entorno, la vinculación terapéutica, innovación asistencial o terapéutica que contribuya a mejorar la calidad de vida y el bienestar de la población u otros criterios de necesidad asistencial o atención justifiquen su provisión a través de este régimen.
c) Que con el sometimiento de la actividad al régimen de concertación se contribuya a una finalidad social y a la mejora de la calidad del sistema y a una prosecución de los objetivos de solidaridad y eficiencia presupuestaria.
2. La concertación podrá versar sobre la gestión integral o parcial de las prestaciones, programas, servicios o centros que sean competencias de cada órgano directivo, a excepción de aquellos que, de acuerdo con la normativa en vigor, sea obligatoria su gestión pública directa, así como sobre la reserva y ocupación de plazas para su uso por las personas usuarias derivadas por el órgano competente en la prestación del servicio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 LCS.
Artículo 3. Concertación conjunta.
1. En los supuestos de concertación conjunta que se refieran a un solo ámbito de actuación, ya sea social, sanitario o sociosanitario, el órgano que inicie el procedimiento de concertación deberá justificar la vinculación terapéutica o la mejora en el cuidado y atención de las personas usuarias que la hagan necesaria.
2. Cuando la concertación conjunta afecte de forma simultánea al ámbito social, sanitario y sociosanitario, las Consejerías u órganos competentes por razón de la materia deberán suscribir un Protocolo de actuación al objeto de simplificar el procedimiento de concertación y deslindar los ámbitos de actuación correspondientes, en el que se establezca como mínimo:
a) Las partes intervinientes.
b) Órgano competente para la tramitación del procedimiento de concertación, así como para adoptar su modificación, prórrogas, extinción y cuantos actos sean necesarios en materia de concertación.
c) Porcentaje de participación en la financiación del concierto.
d) Órgano de seguimiento y control.
e) Plazo de extinción y prórroga.
3. La concertación conjunta requerirá del establecimiento de condiciones comunes de ejecución que garanticen la adecuada prestación de los servicios.
TITULO II
Concierto social
CAPITULO I
Régimen de concertación
Artículo 4. Potestad para concertar.
La competencia para convocar conciertos, formalizarlos, acordar su resolución y, en general, para adoptar cuantos actos sean necesarios en materia de concertación corresponderá a la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia o a la persona titular del organismo autónomo o entidad pública concertante, que podrán delegar dichas competencias.
Las convocatorias de conciertos que superen los seiscientos mil euros requerirán la autorización previa del Consejo de Gobierno. El resto de las convocatorias deberán ser informadas por la Abogacía General y la Intervención General, salvo que leyes anuales de presupuestos establezcan otro régimen de autorización, informe y fiscalización.
Artículo 5. Modalidades de concertación.
Los conciertos sociales se tramitarán mediante el procedimiento de convocatoria pública y concurrencia. Excepcionalmente, cuando sea preciso garantizar la continuidad asistencial de las personas usuarias podrán adjudicarse directamente conciertos sociales en los términos establecidos en el capítulo III.
Artículo 6. Requisitos generales para concertar.
1. Las entidades prestadoras del servicio a concertar deberán cumplir los requisitos de acceso previstos en el artículo 5 de la LCS, en los términos establecidos en la convocatoria o en el acuerdo de inicio del procedimiento de concertación directa. Las entidades que participen en los procedimientos de concertación deberán presentar una declaración responsable del cumplimiento de aquellos. Su justificación solo será exigible a la entidad propuesta como adjudicataria.
2. No podrán suscribir conciertos sociales las entidades incursas en las prohibiciones para contratar establecidas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, así como aquellas que hayan sido sancionadas por la normativa correspondiente a cada ámbito de actuación y que afecte a la aptitud para celebrar el concierto. Asimismo, no podrán concertar aquellas entidades que hubieran dado lugar a la resolución del concierto, por causa imputable a las mismas, en los supuestos previstos en el artículo 27.1 b) de este decreto. Para acreditar la no concurrencia de dichos extremos, las entidades solicitantes o la entidad seleccionada, según la modalidad de concierto, deberán suscribir una declaración responsable conforme al modelo establecido en el correspondiente procedimiento de concierto.
En todo caso, la entidad propuesta como adjudicataria deberá hallarse al corriente en las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a fecha de la adjudicación del concierto. Los certificados de estar al corriente de dichas obligaciones podrán ser sustituidos por una declaración responsable o bien ser recabados de oficio por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
Artículo 7. Expediente de concertación.
1. El procedimiento de adjudicación del concierto social se iniciará de oficio, a propuesta del órgano gestor interesado y requerirá la tramitación del preceptivo expediente.
2. En el expediente se concretará el objeto de la prestación y constará en el mismo, al menos, la siguiente documentación:
a) Informe de necesidad.
b) Certificado de existencia de crédito.
c) Memoria que acredite los aspectos previstos en el artículo 2 de este decreto y el artículo 10 LCS.
d) En su caso, informe que justifique la elección de la adjudicación directa.
e) Pliego o bases del concierto.
f) Orden de convocatoria o acuerdo de inicio de adjudicación directa.
La excepción o reducción del requisito de experiencia mínima establecido legalmente requerirá la incorporación al expediente de un informe que justifique la necesidad, ya sea, por la naturaleza del servicio a prestar o por la escasez de entidades para la provisión de mismo.
3. En los supuestos de concertación conjunta, se tramitará un solo expediente por el órgano competente al que corresponda la formalización del concierto en los términos previstos en el artículo 3.
Artículo 8. Pliegos o bases del concierto.
1. En los pliegos o bases del concierto se establecerán las condiciones que deban regir el servicio que se pretende concertar, debiendo incluir como mínimo:
a) Descripción del servicio objeto de concierto.
b) Personas destinatarias del servicio.
c) Condiciones técnicas de ejecución.
d) Recursos humanos y materiales mínimos necesarios para la prestación del servicio.
e) Condiciones especiales de ejecución.
f) Plazo de duración del concierto, renovaciones incluidas.
g) Penalidades graduándose en leves, graves y muy graves, en los términos que establece la Ley 12/2018, de 26 de diciembre, de contratación pública socialmente responsable de Extremadura para los contratos.
h) Causas de resolución del concierto.
2. Los pliegos formarán parte del expediente de concertación y serán aprobados por el órgano concertante, debiendo publicarse junto con la convocatoria.
CAPITULO II
Procedimiento de convocatoria pública y concurrencia
Artículo 9. Convocatoria pública.
1. La convocatoria será publicada en el Diario Oficial de Extremadura y en el Portal de Transparencia e irá acompañada del pliego o bases del concierto. El acto de convocatoria podrá fin a la vía administrativa.
2. La convocatoria deberá incluir, además de los extremos previstos en el artículo 6 LCS, el siguiente contenido mínimo:
a) Objeto del concierto, que podrá dividirse en lotes.
b) Modelo de solicitud, plazo y forma de presentación teniendo en cuenta las previsiones de los artículos 14 y 28 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
c) Modelo de declaración responsable de los requisitos generales para concertar de acuerdo con el artículo 6.
d) Órganos competentes para su tramitación y resolución.
e) Composición de la comisión de selección.
f) Financiación.
g) Cuantía a abonar por la prestación del servicio.
h) Periodicidad, forma de pago y justificación.
i) Cláusulas de carácter social o medioambiental que resulten compatibles con el servicio objeto de concierto en los términos del artículo 7 LCS. Asimismo, se deberá concretar si dichas cláusulas se establecen como condición de ejecución o como criterios de preferencia.
j) En su caso, subcontratación y límites.
k) Modificaciones previstas y procedimiento para su adopción, en su caso.
l) Designación de la persona o unidad responsable del concierto.
m) Mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución.
n) En general, otros aspectos que sean necesarios para garantizar la idoneidad en la concertación.
Cuando el objeto del concierto sea divido en lotes se procurará limitar el número de lotes que pueden adjudicarse a cada entidad.
Artículo 10. Solicitud de participación, plazo y forma de presentación.
1. La solicitud de participación se presentará por medios electrónicos y conforme al modelo que se adjunte a la convocatoria y deberá venir acompañada de la documentación administrativa y técnica que en aquella se establezca. La presentación de la solicitud conllevará la aceptación de la convocatoria y del pliego o base del concierto.
2. La información contenida en la solicitud será secreta y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de su apertura, una vez finalizado el plazo de presentación.
3. El plazo de solicitud de participación se fijará en la convocatoria atendiendo a la complejidad del servicio a concertar que será como mínimo de 20 días hábiles.
4. La convocatoria o los pliegos o bases del concierto sólo podrán ser modificados por error material, aritmético o, de hecho. En el caso de que la modificación operada afecte a la concurrencia, se ampliará el plazo de presentación de solicitudes por el tiempo transcurrido entre la publicación de aquéllos y la de su rectificación.
En otro caso, la modificación de éstos conllevará la retroacción de actuaciones con apertura de un nuevo plazo de presentación de solicitudes de participación.
Artículo 11. Instrucción del procedimiento.
1. La instrucción del procedimiento corresponderá al órgano competente para gestionar la prestación objeto del concierto.
2. El órgano instructor realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria.
3. Si la solicitud o la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para participar presentara defectos o resultara incompleta, se requerirá a la entidad interesada para que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, subsane la falta o acompañe la documentación que se determine, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución expresa del órgano competente.
4. Finalizada la instrucción, se enviará la documentación técnica a la Comisión de selección, regulada en el artículo siguiente, al objeto de la emisión del preceptivo informe. A la vista del informe, el órgano instructor formulará propuesta de resolución que elevará al órgano competente para resolver y en la que deberá figurar la entidad o entidades propuestas como adjudicatarias, la relación de entidades admitidas por orden de puntuación asignada y una relación de las entidades excluidas.
La propuesta de resolución no crea derecho alguno a favor de las entidades propuestas frente a la Administración. No obstante, cuando el órgano competente no adjudique el concierto de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión.
Artículo 12. Comisión de selección.
1. La Comisión de selección será el órgano encargado de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades para concertar y, en su caso, valorar las solicitudes de acuerdo con los criterios de selección, para cuyo fin podrá solicitar las aclaraciones y subsanaciones que estime oportunas sin que ello pueda suponer la modificación o reformulación de la documentación presentada.
La Comisión actuará de acuerdo con los principios de imparcialidad y confidencialidad de toda la documentación que tenga conocimiento, adoptará sus acuerdos por mayoría de votos y levantará acta de cada una de sus sesiones.
2. La Comisión de selección emitirá un informe de valoración, en el que se deberá incluir una relación ordenada, por orden decreciente, de las puntuaciones obtenidas por las entidades participantes.
El informe tendrá carácter preceptivo y su plazo de emisión no podrá exceder, en ningún caso, de 2 meses. Durante ese tiempo se entenderá suspendido el plazo previsto para resolver la convocatoria.
3. La composición de la Comisión de selección, vendrá determinada en cada convocatoria y deberá contar con al menos:
— Una Presidencia que será desempeñada por la persona que ostente la jefatura de servicio o de unidad asimilada, encargada de la gestión del concierto, que podrá ser sustituida por quien designe.
— Dos Vocalías que serán ejercidas por personas que ocupen puestos técnicos adscritos al órgano gestor del concierto, o en su defecto, por personal adscrito al órgano concertante.
— La Secretaría que corresponderá a una persona que ocupe un puesto adscrito al órgano gestor del concierto, con voz, pero sin voto.
Las personas que forman parte de la comisión deberán abstenerse de participar en ella, en los casos previstos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con relación a las entidades participantes.
Su composición deberá garantizar la presencia equilibrada de hombres y mujeres de conformidad con el artículo 29 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura. Asimismo, se dará la debida publicidad a la sustitución de sus miembros con una antelación mínima de dos días a su constitución.
4. Si una vez constituida, la comisión apreciara dificultades técnicas en la valoración de la documentación presentada por las entidades, podrá acordar la participación de las y los empleados públicos con conocimientos específicos en el área en cuestión. La incorporación de ese personal deberá ser puesta en conocimiento de las entidades participantes.
5. El régimen de funcionamiento de la Comisión de selección será el previsto para los órganos colegiados, en la sección 3 capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 13. Acreditación de los requisitos y resolución del procedimiento.
1. El órgano competente para resolver, a la vista de la propuesta, requerirá a la entidad o entidades propuestas como adjudicatarias la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria. No obstante, aquellos documentos que obren en poder de cualquier Administración Pública serán comprobados de oficio salvo oposición expresa o normativa específica en contrario, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El órgano gestor recabará de oficio los certificados o información a emitir por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la finalidad exclusiva de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concertación. No obstante, la entidad propuesta como adjudicataria podrá oponerse a la realización de oficio de dichas consultas, indicándolo así en el apartado correspondiente de la solicitud de participación, debiendo presentar entonces la certificación administrativa positiva expedida por el órgano competente.
Tratándose de las obligaciones tributarias con la Hacienda estatal, la entidad propuesta como adjudicataria del concierto deberá autorizar expresamente al órgano gestor a recabar el certificado o la información acreditativa de estar al corriente de las obligaciones tributarias ante la misma. A tal efecto, en la solicitud de participación se consignará un apartado con el objeto de que la entidad participante en el procedimiento de concierto, si así lo estima oportuno, autorice la consulta del dato de estar al corriente con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 95.1.k de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En caso de no autorizar expresamente la consulta a la que se refiere este apartado, se deberá presentar la certificación administrativa positiva expedida por el órgano competente.
2. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concertación, se dictará resolución en el plazo de cuatro meses a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes.
3. La resolución será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Dicha publicación tendrá los efectos de la notificación, conforme al artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de notificar individualmente a las entidades, a través de la plataforma de notificación electrónica.
4. La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, deberá ser motivada y frente a la misma podrá interponerse, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó o directamente deducir recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación ante la Jurisdicción Contenciosa-administrativa.
5. La resolución contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Entidad adjudicataria y puntuación obtenida.
b) Listado de entidades admitidas con puntuaciones asignadas.
c) Entidades excluidas e inadmitidas.
d) Los recursos que procedan legalmente.
6. En el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución se deberá formalizar el concierto en los términos establecidos en el artículo 17.
CAPITULO III
Procedimiento de adjudicación o concertación directa
Artículo 14. Adjudicación directa.
1. Excepcionalmente, cuando sea preciso para garantizar la continuidad asistencial de las personas usuarias se podrá adjudicar directamente el servicio objeto de concertación siempre que concurran algunas de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se extinga el concierto de manera anticipada por causa no imputable a la Administración o bien cuando la entidad concertada se oponga a la renovación del concierto suscrito, por el tiempo indispensable hasta formalizar el nuevo concierto y por un plazo no superior a doce meses.
b) Cuando concurran circunstancias urgentes debidamente acreditadas de interés público que imposibiliten o retrasen la formalización o el mantenimiento de un concierto para la prestación de un servicio sometido al régimen de concertación, y por el tiempo estrictamente necesario hasta la formalización del concierto o normalización del servicio, que no podrá superar los doce meses, con la entidad que reúna los requisitos para ello, aun cuando no estuviera acreditada o autorizada conforme a la normativa sectorial aplicable, valorando las circunstancias presentes en cada caso que determinen la idoneidad de la entidad en función del tipo de servicio a prestar.
2. Asimismo, podrán adjudicarse de forma directa a una entidad capacitada para ello:
a) Cuando no se hubieran presentado solicitudes o no hubieran concurrido entidades que cumplieran los requisitos exigidos en la convocatoria siempre que las condiciones iniciales del concierto no se modifiquen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incrementar el presupuesto ni modificar el sistema de retribución.
b) Cuando por razones técnicas solo pueda ser realizado por una única entidad y siempre que el órgano concertante acredite la exclusividad por razones técnicas. Tal acreditación requerirá de un informe técnico en el que se justifique motivadamente la exclusividad.
c) Con motivo de la implementación de un servicio especializado de carácter innovador o experimental que sea preciso para dar una respuesta ajustada y adaptada al ciclo vital y las necesidades de apoyo de las personas destinatarias.
d) Los conciertos relativos a la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de urgencia cuyo importe no superen los 30.000 euros. Para proceder al concierto en estos casos bastará con que, además de justificarse la urgencia, se determine el objeto de la prestación, se fije el precio a satisfacer por la asistencia y se designe la entidad a la que corresponderá la ejecución.
e) Los conciertos de baja cuantía, cuyo importe no superen los umbrales establecidos para los contratos menores en la normativa aplicable a los contratos del sector público, podrán ser adjudicados directamente a entidades que cumplan los requisitos para la prestación del servicio.
Para la adjudicación de estos conciertos se exigirá la emisión de informe que acredite la necesidad y que mediante el mismo no se está atentando contra el principio de libre concurrencia.
El expediente requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura no siendo necesario la tramitación del previo expediente establecido en el artículo 9 ni su formalización en los términos del artículo 12 de LCS, no obstante, será preceptiva la consulta previa a un mínimo de tres entidades en los conciertos por importe superior a 3.000 euros en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 12/2018, de 26 de diciembre, de contratación pública socialmente responsable de Extremadura, para los contratos de servicios. Estos conciertos no podrán tener duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.
3. La duración de los conciertos establecidos en las letras del apartado anterior, con la excepción de la letra e), no podrán ser superior el plazo máximo de cuatro años incluidas las renovaciones.
Artículo 15. Procedimiento de adjudicación directa.
1. El procedimiento de adjudicación directa tendrá carácter excepcional y deberá garantizar, en todo caso, los principios de transparencia y no discriminación. El órgano competente podrá tramitar este procedimiento por tipo de servicio o por entidad prestadora del mismo.
En caso de que el servicio a concertar se desarrolle en más de una zona geográfica de la Comunidad Autónoma de Extremadura se podrá adjudicar directamente a varias entidades mediante un mismo procedimiento. Asimismo, podrá tramitarse un solo procedimiento de adjudicación a favor de una entidad para realizar varios servicios que sean objeto de concertación.
2. Previo expediente de concertación, el órgano competente para resolver iniciará de oficio el procedimiento de adjudicación. El acuerdo de inicio deberá contener el contenido mínimo previsto en el artículo 9.2 para las convocatorias por concurrencia competitiva en cuanto sea compatible.
3. La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por el órgano gestor de la prestación que, tras comprobar el cumplimiento de los requisitos de las entidades seleccionadas, dictará propuesta de adjudicación que será informada por el servicio jurídico del órgano competente para resolver. No obstante, de acuerdo con el artículo 4, las adjudicaciones directas de importe superior a seis cientos mil euros requerirán la autorización previa del Consejo de Gobierno.
4. La resolución de adjudicación directa pondrá fin a la vía administrativa y deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de cuatro meses desde el acuerdo de inicio. En la tramitación de los procedimientos para cada tipo de servicio la notificación se podrá sustituir por la publicación en DOE.
El concierto social adjudicado requerirá de formalización de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.
CAPITULO IV
De la adjudicación del concierto
Artículo 16. Libertad de pacto.
El órgano concertante podrá acordar la incorporación al documento administrativo de formalización de aquellas cláusulas que estimen necesarias siempre que no sean contrarias al interés público y al ordenamiento jurídico y, en particular, no supongan ninguna ventaja en la concertación respecto a los criterios y requisitos que fueron tenidos en cuenta para la selección de las entidades concertadas en la misma convocatoria. La inclusión de estas cláusulas también podrá realizarse en el documento administrativo de formalización de las adjudicaciones directas.
Artículo 17. Formalización.
1. Los conciertos sociales se perfeccionan con su formalización en el plazo de veinte días hábiles desde la notificación de la adjudicación, en un documento administrativo en el que se recogerán los derechos y obligaciones de las partes y todas las previsiones necesarias para su correcta ejecución y control en los términos previstos en los artículos 11 y 12 LCS. En todo caso, deberá constar que las entidades concertadas actuarán con pleno respeto a los principios de universalidad, igualdad, equidad, atención personalizada e integral y calidad en la atención.
2. Cuando por causas imputables a la entidad concertada no se hubiera formalizado el concierto social, el órgano competente para concertar acordará su resolución culpable, con los efectos previstos en el artículo 29. No obstante, podrá ampliarse o suspenderse el plazo de formalización cuando existieran razones justificadas para ello, apreciadas por el órgano concertante y no imputables a la entidad propuesta como adjudicataria del concierto.
3. Si las causas de la no formalización fueran imputables a la Administración, indemnizará a la entidad por los daños y perjuicios que la demora le haya podido ocasionar.
Artículo 18. Publicidad.
1. El órgano concertante divulgará, en el portal de contratación los servicios que a lo largo del ejercicio se prevea que van a ser objeto de adjudicación por concierto social, con la misma antelación que la prevista en el apartado tercero para la publicidad en el Portal de Transparencia de Extremadura, así como, una vez adjudicados, los conciertos suscritos en los términos establecidos en el artículo 4.5 de la LCS.
2. Las convocatorias y los acuerdos de acción concertada serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
3. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 bis de la Ley 4/2013, 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, el órgano concertante publicará a través del Portal de Transparencia de Extremadura las convocatorias, los acuerdos de acción concertada, los procedimientos en tramitación, así como la relación de los servicios que a lo largo del ejercicio se prevea que van a ser objeto de adjudicación por concierto social. Esta última publicación deberá realizarse en el primer mes de entrada en vigor del Presupuesto General de la Junta de Extremadura.
4. No será exigible la publicidad previa de los conciertos adjudicados directamente por la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 14 excepto los referidos en las letras c, d y e de su apartado 2. En estos casos, solo será exigible la publicación del concierto una vez formalizado éste.
TITULO III
Efectos, cumplimiento y extinción
CAPITULO I
Modificación, cesión y subcontratación
Artículo 19. Modificación del concierto.
1. Los conciertos podrán ser modificados para adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales de los mismos a las nuevas necesidades siempre que no supongan una modificación sustancial de las condiciones que fueron tenidas en cuenta para la concertación y existan razones de interés público debidamente acreditadas.
2. Se considera modificación sustancial aquella que suponga un aumento en el precio de concierto que supere el 50 por ciento de la cantidad inicialmente prevista, de forma aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas, IVA excluido, en su caso, o cuando las características de las prestaciones a modificar supongan una alteración del objeto o naturaleza del concierto.
3. A los efectos de lo previsto en el artículo 13.3 de la LCS, las modificaciones tendrán la consideración de previstas o no previstas, en los siguientes términos:
a) Las modificaciones previstas deberán establecerse en la convocatoria y no podrán exceder del treinta por ciento del importe del concierto inicial; deberán precisar con detalle su alcance, límites y naturaleza, las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva y el procedimiento que haya de seguirse para realizar las modificaciones. En estos casos la modificación será obligatoria.
b) Las modificaciones no previstas podrán introducirse cuando concurran circunstancias excepcionales, de naturaleza sobrevenida, que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la convocatoria, y no podrán sobrepasar el cincuenta por ciento del importe del concierto inicial.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la convocatoria para las modificaciones previstas, el procedimiento para llevar a cabo las modificaciones se podrá iniciar de oficio o a solicitud del interesado, siendo, en todo caso preceptiva, la audiencia a la entidad concertada. El plazo para resolver el procedimiento de modificación será, como máximo, de tres meses, transcurrido el cual se entenderá desestimado por silencio administrativo.
La tramitación de las modificaciones no previstas requerirá de un informe del órgano gestor del concierto en el que se acrediten la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las que se refiere la letra b) del párrafo anterior.
5. Las modificaciones en el número de plazas o servicios concertados que suponga el incremento o la minoración de la capacidad previamente concertada, tendrán carácter excepcional y seguirán el régimen de las modificaciones previstas.
Artículo 20. Cesión del servicio concertado.
1. La cesión parcial o total de los servicios objeto de concierto social solo será posible en los términos establecidos en el artículo 9.3 de la LCS.
2. Será competente para autorizar la cesión el órgano concertante. El plazo para resolver la solicitud de autorización será de dos meses, trascurrido el cual deberá entenderse otorgada por silencio administrativo.
3. Para la autorización de la cesión de los servicios se deberán cumplir los siguientes extremos:
a) Acreditación de la declaración de concurso de acreedores o del cambio de titularidad de la entidad.
b) Acreditación de que el cesionario cumple los requisitos exigidos al cedente para la adjudicación del concierto y que se comprometa a continuar el servicio en las mismos términos y condiciones establecidas en el mismo.
4. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.
Artículo 21. Subcontratación.
1. La subcontratación con terceros de los servicios objeto de concertación solo podrá efectuarse si concurren algunos de los supuestos previstos en el artículo 9.4 de la LCS.
2. Antes de iniciar la subcontratación la entidad prestataria deberá solicitar la autorización de la subcontratación al órgano competente, en la que deberá indicar la identidad, datos de contacto y representante legal del subcontratista, y justificar suficientemente que cumple los requisitos legalmente establecidos para prestar el servicio subcontratado.
3. El órgano concertante deberá emitir la autorización en el plazo de un mes, transcurrido el cual, se entenderá otorgada por silencio administrativo.
4. En caso de extraordinaria urgencia bastará con la comunicación previa al inicio de la subcontratación.
CAPITULO II
Régimen financiero del concierto
Artículo 22. Financiación del concierto y actualización de precios o tarifas.
1. La financiación de los conciertos se hará con cargo a los Presupuestos Generales de la Junta de Extremadura. A los conciertos que se financien total o parcialmente con fondos europeos les será de aplicación las normas comunitarias aplicables en cada caso, así como la normativa nacional de desarrollo y transposición de aquellas.
2. El régimen de actualización de precios o tarifas deberá realizarse, con periodicidad anual, conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo aprobado por el instituto Nacional de Estadística, con el nivel de desagregación correspondiente en función de la estructura de costes de la actividad, siempre que no existan otros índices de precios específicos que se estimen más adecuados en aplicación de las previsiones recogidas en la normativa en materia de desindexación.
3. La actualización de los precios o tarifas también se podrá llevar a cabo por circunstancias que alteren el equilibrio económico del concierto, siempre y cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando exista una variación en las tablas salariales de los convenios colectivos en vigor en el sector correspondiente a los servicios objeto de concierto.
b) Cuando se produzcan circunstancias imprevisibles y ajenas a las partes concertantes que produzcan una variación en los costes de los servicios concertados. Tendrán dicho carácter los cambios normativos producidos con posterioridad a la formalización del concierto social.
4. La actualización de los precios se efectuará, mediante resolución dictada por el órgano competente para concertar.
5. La actualización de los precios o módulos precisará de una memoria económica del órgano gestor sobre los costes económicos del concierto social, en el que se evidencie la necesidad de la actualización, así como que se ha tenido en cuenta las previsiones recogidas en la normativa en materia de desindexación.
Artículo 23. Contraprestación y forma de pago.
1. La contraprestación que corresponda al servicio objeto de concierto será fijada en la convocatoria o en el acuerdo de inicio de adjudicación directa, conforme a lo previsto en el artículo 10.2 LCS.
No podrán percibirse de las personas usuarias cuantía económica alguna por la prestación de servicios concertados, salvo en los casos que así lo establezca su normativa específica.
2. El abono del concierto se hará efectivo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación del documento que acredite la conformidad con los servicios prestados y de acuerdo con la forma de pago recogida en la convocatoria del concierto social o el acuerdo de inicio en las adjudicaciones directas. La demora en el pago conllevará el abono de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro por parte de la Administración en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
El documento de conformidad del servicio prestado deberá ser expedido en el plazo de treinta días siguientes a la justificación de la prestación del servicio en los términos del artículo siguiente.
No podrá expedirse el documento de conformidad cuando la persona o unidad responsable del concierto pusiera de manifiesto el incumplimiento del concierto.
3. En los supuestos en los que la cuantía del concierto se fije mediante la fórmula precio unitario y respecto de aquellos meses en los que la plaza no se halle efectivamente ocupada, se abonará conforme a los criterios que se establezcan en el pliego.
Artículo 24. Justificación y suspensión del abono.
1. La justificación de la prestación del servicio objeto del concierto se llevará a cabo, con la periodicidad que se establezcan en la convocatoria o en la resolución de adjudicación, mediante la presentación de la correspondiente factura y los demás documentos que así se prevea en aquellas.
2. La falta de justificación del concierto supondrá la suspensión del abono del concierto hasta tanto sea justificada o cumplida la prestación sin perjuicio de lo dispuesto para las penalidades y la extinción del concierto.
CAPITULO III
Vigencia y extinción
Artículo 25. Duración y renovación de los conciertos.
1. La duración de los conciertos se efectuará sobre una base plurianual teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesaria estabilidad y continuidad en su provisión. No obstante, en aquellos servicios que nunca hayan sido objeto de concertación, podrá establecerse un periodo de duración no superior al año a fin de determinar la idoneidad del régimen de concertación para el mismo. El periodo de duración inicial del concierto con carácter general no podrá ser inferior a tres años y, en ningún caso, podrá ser superior a cuatro años. Las renovaciones podrán efectuarse por periodos iguales o inferiores al periodo inicial de duración del concierto. En todo caso, la duración total del concierto, periodo de duración inicial y renovaciones incluidas, no podrá exceder de los doce años.
2. El expediente de renovación se iniciará de oficio, previo aviso a la entidad interesada de al menos seis meses de antelación a la finalización de la duración del concierto suscrito. El citado expediente deberá constar de los siguientes documentos:
a. Informe de valoración de necesidad de mantenimiento del servicio en los mismos términos y condiciones que venía prestándose emitido por el órgano gestor del concierto.
b. Informe de existencia de demanda suficiente que justifique su viabilidad.
c. Certificado de buena ejecución de la prestación.
d. Existencia de crédito adecuado y suficiente.
e. Aceptación de la renovación.
f. Propuesta de autorización y compromiso de gasto.
g. Informe jurídico.
h. Propuesta de renovación.
3. La resolución de renovación será notificada antes de la finalización del plazo del concierto.
4. En el caso de que la entidad se oponga a la renovación del concierto, con el fin de garantizar la continuidad del servicio, se podrá adjudicar directamente un nuevo concierto de acuerdo con el artículo 14.
Artículo 26. Prórroga extraordinaria del concierto.
1. Con carácter excepcional, cuando concurran circunstancias urgentes debidamente acreditadas de interés público que imposibiliten o retrasen la formalización o el mantenimiento de un concierto para la prestación de un servicio sometido al régimen de concertación, y por el tiempo estrictamente necesario hasta la formalización del nuevo concierto, se podrá prorrogar o mantener el concierto que venía desarrollándose con la entidad que venía prestando el servicio, en aras a garantizar la continuidad de la atención a sus usuarios/as.
2. La prórroga durará el tiempo estrictamente necesario para la formalización del nuevo concierto y como máximo el plazo de doce meses.
3. El procedimiento de prórroga extraordinaria se iniciará de oficio y requerirá de audiencia de la entidad interesada. En el expediente deberá constar informe del órgano gestor en el que se justifique la excepcionalidad y demás circunstancias que, de acuerdo con el apartado primero, acrediten la prórroga extraordinaria del concierto, asimismo, deberán figurar los documentos establecidos en las letras de la c) a la h) del apartado segundo del artículo anterior.
Artículo 27. Supuestos de extinción del concierto.
1. Los conciertos para la prestación de los servicios sociales se extinguirán por las siguientes causas:
a) Por cumplimiento del concierto social. Se entenderá cumplido el concierto cuando, una vez transcurrido el plazo de vigencia, fuera realizado en su totalidad de acuerdo con los términos de éste.
b) Resolución del concierto social. La extinción por resolución del concierto se acordará además de por las causas previstas en el artículo 14 de la LCS, por las siguientes:
a) Cuando los conciertos se hayan adjudicado a favor de entidades que hayan falseado alguno de los requisitos exigidos para ser adjudicataria.
b) Por la no formalización del concierto social.
c) El incumplimiento de las penalidades previstas en el concierto social.
d) El Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la LCS, en cuanto a las limitaciones.
e) Incumplimiento de las instrucciones de la persona o unidad responsable cuando estas afecten directamente a la seguridad de las personas usuarias o a la integridad de las instalaciones.
f) El resto de las causas establecidas en la normativa sectorial de aplicación al concierto social y las recogidas expresamente en la convocatoria o en el acuerdo de inicio de la adjudicación directa.
2. Solo podrá autorizarse el cese voluntario de la actividad cuando se hubiera ejecutado más del ochenta por ciento del servicio, programa o prestación concertada y no concurra otra causa de extinción. Los efectos de la extinción tendrán lugar, en todo caso, a partir de la fecha prevista en la resolución que lo acuerde.
3. El órgano concedente, en cumplimiento del artículo 14.3 LCS, al objeto de garantizar la protección de los derechos de las personas usuarias, cuando concurran causas de extinción distintas al vencimiento del plazo, y siempre que no esté relacionada con la atención directa y asistencial podrá prorrogar el concierto originario en los términos del artículo 26, sin perjuicio de los supuestos de concesión directa.
No obstante, al tiempo de incoarse el procedimiento de extinción podrá iniciarse el expediente de tramitación del nuevo concierto, si bien la adjudicación de éste quedará condicionada a la terminación del procedimiento de extinción. En ambos casos se acordará la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
Artículo 28. Procedimiento de resolución.
1. El procedimiento de resolución podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de la entidad interesada y se regirá por las disposiciones generales del procedimiento administrativo común, garantizando en todo caso la audiencia del interesado. El plazo para resolver y notificar será de seis meses, la falta de resolución expresa en el plazo indicado conllevará la caducidad y el archivo de las actuaciones en los supuestos que hubieran sido iniciados de oficio o supondrá la desestimación de la solicitud de resolución en los casos iniciados por la entidad interesada.
2. Cuando el procedimiento de resolución se inste por mutuo acuerdo de las partes, deberá constar en el expediente informe del órgano gestor en el que se justifiquen las razones de interés público que hagan innecesaria o inconveniente la continuación del concierto social, y que no concurre otra causa de resolución que sea imputable a la entidad concertada.
Artículo 29. Efectos de la resolución de extinción.
1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se adecuarán a lo válidamente estipulado por ellas.
2. La resolución del concierto por causa imputable a la administración determinará, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios causados a la entidad.
3. Cuando la resolución del concierto social tenga lugar por incumplimiento culpable de la entidad concertada, la entidad deberá indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios causados.
TITULO IV
Régimen de control, inspección y sanción
Artículo 30. Responsable del concierto.
1. Sin perjuicio de las facultades de control e inspección del órgano concertante, en todos los conciertos deberá existir una persona o una unidad responsable del concierto que será designada por el órgano concertante en la convocatoria o en el acuerdo de inicio de la adjudicación directa.
2. La persona o unidad responsable del concierto llevará a cabo las funciones previstas en el artículo 15 apartados 2 y 3 de LCS y deberá poner en conocimiento del órgano concertante todas aquellas incidencias que pudieran dar lugar a la imposición de penalidades.
Artículo 31. Imposición de penalidades.
1. El procedimiento para exigir penalidades se iniciará de oficio por el órgano concertante a propuesta del órgano gestor previo informe justificativo de la concurrencia de la causa de penalidad emitido por la persona o unidad responsable del concierto. En todo caso será preceptivo el trámite de audiencia a la entidad interesada.
2. El plazo para dictar la resolución del procedimiento será como máximo de seis meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.
3. Salvo en los supuestos en los que proceda la resolución del concierto, los incumplimientos de la entidad concertante se penalizarán de acuerdo con la clasificación establecida en el pliego, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 12/2018, de 26 de diciembre, de contratación pública socialmente responsable de Extremadura.
TITULO V
Comisión de Seguimiento de los conciertos sociales
Artículo 32. Adscripción y régimen jurídico.
1. La Comisión de Seguimiento estará adscrita a cada centro directivo para el control de los conciertos que se celebren en su ámbito competencial.
2. La comisión se reunirá, al menos, dos veces al año y estará sujeta a las disposiciones relativas a los órganos colegiados de la Administración General del Estado previstas en el Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 33. Composición y funciones de comisión.
1. La comisión estará formada, al menos, por una Presidencia, dos Vocalías y una Secretaría, nombradas, junto con sus respectivos suplentes, por la persona titular del órgano competente para concertar y podrán ser cesadas, en cualquier momento, por este mismo órgano. En dicha composición se garantizará la representación equilibrada de hombres y mujeres de conformidad con el artículo 29 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.
2. Las funciones que llevará a cabo la comisión serán las previstas en el artículo 16 de la LCS y cualquier otra que le sea atribuida por una disposición. En las evaluaciones que efectúe la comisión, contará con la participación de las personas usuarias del servicio.
TITULO VI
Registro de Organizaciones prestadoras de Servicios Concertados
Artículo 34. Registro de Organizaciones prestadoras de Servicios Concertados.
1. Cada centro directivo podrá crear un registro en el que figuren inscritas las entidades habilitadas como prestadoras de servicios objeto de concertación y de aquellas entidades con las que hayan formalizado los conciertos de conformidad con lo dispuesto en este decreto.
2. El registro, en su caso, constará de dos secciones:
a) Sección de entidades acreditadas o autorizadas en la que deberá constar, al menos, los siguientes extremos:
— Fecha de acreditación o autorización, duración, renovación o suspensión.
— Tipo de servicio y sector de atención social, sanitaria o sociosanitaria.
— Indicación del número de plazas del servicio o unidades del centro acreditadas.
b) Sección de entidades concertadas, con al menos, el siguiente contenido:
— Fecha de aprobación y formalización del concierto.
— Tipo de servicio y sector de atención social, sanitaria o sociosanitaria.
— Indicación del número de plazas del servicio o unidades del centro concertadas.
— Duración del concierto.
3. La estructura, contenido y organización de los registros se establecerán en la normativa que resulte de aplicación, debiendo garantizarse, en todo caso, la actualización permanente de los datos obrantes en los mismos.
Disposición adicional única. Protección de datos.
1. Los datos de las personas usuarias de los servicios sociales especializados, sanitarios o sociosanitarios serán tratados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril, de protección de las personas físicas y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. A este respecto los órganos concertantes deberán incluir expresamente en todos sus conciertos una cláusula especifica de protección de datos.
2. Tanto las entidades concertadas como el órgano gestor competente en materia de servicios sociales especializados, sanitarios o sociosanitarios tendrán la consideración de responsables del tratamiento en relación con el ejercicio de las funciones y competencias atribuidas a cada una de ellas.
3. Las entidades concertadas están obligadas a intercambiar electrónicamente con el órgano concertante, toda la información y documentación que le sea requerida en el ámbito de sus actuaciones para la efectiva prestación de los servicios concertados, debiéndose aplicar las medidas de seguridad correspondientes al Esquema Nacional de Seguridad.
4. Las entidades deberán garantizar que su personal respete las normas deontológicas y guarde el secreto profesional de toda la información a la que tenga acceso o conocimiento durante la vigencia del concierto social, estando igualmente obligados a no difundir, los datos que conozcan como consecuencia o con ocasión de su ejecución, incluso después de finalizado el concierto.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio en materia de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social y sociosanitario.
Por razones de urgencia, de acuerdo con los artículos 14.1 b) de este decreto y 8.1 de la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, y en aras de garantizar la continuidad asistencial de las personas usuarias hasta tanto se resuelva la oportuna convocatoria, los conciertos suscritos al amparo del Decreto 151/2006, de 31 de julio, por el que se regula el Marco de Atención a la Discapacidad en Extremadura (MADEX) que fueron adjudicados directamente en la anualidad 2020 a las mismas entidades que los venían prestando conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del Decreto-ley 5/2020, de 3 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias en materia de política social y sanitaria, y renovados al amparo de la disposición primera del Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, podrán ser adjudicados directamente a las mismas entidades que vienen desarrollándolo, en el plazo de un mes tras la entrada en vigor de este decreto, mediante el procedimiento de adjudicación directa previsto en el artículo 15 de esta norma, por un periodo excepcional no superior a dieciocho meses.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a esta norma.
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo y ejecución.
Se faculta a las personas titulares de las Consejerías con competencias en sanidad y en servicios sociales para dictar las disposiciones y actos necesarios para el desarrollo y ejecución de este decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Extremadura.
Mérida, 28 de septiembre de 2022.
El Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales
JOSÉ MARÍA VERGELES BLANCA
El Presidente de la Junta de Extremadura
GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA