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ORDEN de 11 de octubre de 2022 por la que se declara la época de peligro bajo de incendios forestales del Plan INFOEX, se regulan los usos y actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, se desarrollan las medidas generales de prevención y medidas de autoprotección definidas en el Plan PREIFEX y se regula el procedimiento para el otorgamiento de autorización excepcional de quema de residuos vegetales.
DOE Número: 198
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: viernes, 14 de octubre de 2022
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACIÓN Y TERRITORIO
Rango: ORDEN
Descriptores: Plan INFOEX.
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TEXTO ORIGINAL
La Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, faculta a la titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales para establecer anualmente, mediante orden, las fechas correspondientes a cada Época de Peligro. Asimismo, delimita las competencias y obligaciones de Administraciones, propietarios y titulares en relación con la planificación preventiva, definiendo un conjunto de instrumentos de prevención que vienen a desarrollarse en el Plan PREIFEX.
El Decreto 52/2010, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan INFOEX), extiende la vigencia de este Plan a todo el año fijando, en función del riesgo de inicio y propagación de incendios, la Época de Peligro Bajo como aquella en la que, por las condiciones meteorológicas, los riesgos de producción de incendios forestales son menores.
El Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan PREIFEX) desarrolla los instrumentos de prevención de incendios forestales y faculta a la titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales para regular aspectos de la prevención mediante las respectivas órdenes de declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.
El Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, modifica la Ley 43/2003, de 21 noviembre, de Montes, y establece en el punto 6 del artículo 48 una serie de prohibiciones y limitaciones mínimas que deberán aplicar las comunidades autónomas en caso de que sea predecible un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo.
Con la reciente entrada en vigor de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, queda prohibido, con carácter general, la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola, permitiéndose únicamente de manera excepcional, y siempre y cuando se obtenga una autorización individualizada que permita dicha quema, por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, o, en entornos silvícolas, con el objeto de prevenir los incendios forestales cuando no pueda accederse para su retirada y posterior gestión.
Por ello se hace necesario regular el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones excepcionales e individualizadas a las que se refiere el artículo 27.3 de la citada Ley de Residuos.
Conforme a lo dispuesto en el Decreto 87/2019, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como en el Decreto 170/2019 , de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, modificado posteriormente por Decretos 20/2021 de 31 de marzo y 16/2022, de 2 de marzo, la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad tiene atribuida la competencia en materia de residuos. Se trata de una materia, no obstante, que entronca directamente con las competencias que la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio tiene atribuidas en materia de incendios forestales. De este modo, si bien las autorizaciones excepcionales, de quemas de residuos vegetales, habrán de ser otorgadas por la consejería que ostenta las competencias en materia de residuos, los condicionantes y medias de seguridad a las que deben sujetarse las quemas, así como la vigilancia de las mismas, corresponderá al órgano que tiene atribuidas las competencias en materia de incendios. Por tanto, se considera conveniente abordar una regulación de estas materias mediante una orden conjunta de ambas Consejerías afectadas.
Se contempla también en esta orden cuales son los cultivos afectados por plagas agrícolas, actualmente presentes en Extremadura, cuya eliminación no es posible atajar únicamente con métodos de tratamiento alternativos a las quemas agrícolas controladas, y en los que, por lo tanto, estaría justificada la autorización excepcional para la quema de restos vegetales.
En cuanto a la excepcionalidad aplicable en aquellos entornos selvícolas a los que no puede accederse para la retirada y gestión de los residuos forestales, y siempre con el objeto de prevenir incendios forestales, se establecen en la presente orden los requisitos cuya concurrencia es exigible para que puedan autorizarse quemas excepcionales en dichos entornos.
Por todo ello, y en virtud de las competencias que en materia de incendios forestales y residuos tienen atribuidas, respectivamente, la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, y la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente orden tiene como objeto declarar la Época de Peligro Bajo de Incendios Forestales del Plan INFOEX y desarrollar los siguientes instrumentos de prevención del Plan PREIFEX:
a) Regulación de usos y actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio forestal durante la vigencia de la Época de Peligro Bajo.
b) Medidas Generales de Prevención en terrenos forestales no sujetos a planes de prevención en montes o fincas.
c) Medidas de Autoprotección en lugares susceptibles o vulnerables a los incendios o susceptibles de provocarlos.
2. Asimismo, es objeto de la presente orden regular el procedimiento para el otorgamiento de la autorización excepcional e individualizada de la quema de residuos agrícolas y forestales contemplada en el artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Artículo 2. Ámbito territorial de aplicación.
1. El ámbito territorial de aplicación de esta orden se extenderá a todos montes o terrenos forestales en los términos establecidos en el artículo 230 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, así como la zona de influencia de 400 metros alrededor de estos.
No obstante, la regulación de usos y actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio forestal, así como la autorización excepcional de quema de residuos agrícolas, por motivos fitosanitarios, se extenderá también al resto de terrenos, incluidos los agrícolas, urbanos, e industriales, en espacios abiertos y semiabiertos.
2. Con carácter general la base cartográfica, para la medición de distancias, parcelario y clasificación de parcelas de regadío y otros usos del suelo, será la de SIGPAC en Extremadura, sin menoscabo de la clasificación de terreno forestal conforme a lo establecido en la Ley Agraria de Extremadura.
CAPÍTULO II
Declaración de la Época de Peligro Bajo de Incendios Forestales del Plan INFOEX y desarrollo de los instrumentos de prevención del Plan PREIFEX
Artículo 3. Declaración de Época de Peligro Bajo del Plan Infoex.
1. Se entiende por Época de Peligro Bajo aquella en la que, por las condiciones meteorológicas, los riesgos de producción de incendios forestales son menores. Los medios desplegados en esta época serán aquellos que posibiliten su extinción, tomando los Órganos de Dirección del Plan INFOEX las medidas necesarias para ello.
2. Se declara la Época de Peligro Bajo de Incendios Forestales el periodo comprendido desde el 16 de octubre de 2022 hasta el inicio de la Época de Peligro Alto.
Artículo 4. Prohibiciones y limitaciones.
1. Queda prohibido encender fuego fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados en esta norma.
2. Queda prohibido arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio forestal.
3. Con carácter general se prohíbe el uso del fuego en campo desde una hora antes de la puesta del sol hasta una hora antes de su salida, debiendo permanecer la noche sin llama visible.
4. En caso de incumplimiento de lo regulado en la normativa de incendios forestales, el Organismo competente podrá determinar por la paralización inmediata de cualquier uso o actividad cuando haya riesgo apreciable de provocar incendios.
5. Conforme al Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, cuando de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo se aplicarán de forma inmediata, al menos las siguientes limitaciones y prohibiciones:
a) Encender fuego en espacios abiertos.
b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda y de restos silvícolas.
c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.
d) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.
e) La introducción y uso de material pirotécnico.
Artículo 5. Precauciones y medidas en otros usos del fuego o actividades que puedan causarlo.
1. Para la preparación de alimentos, se podrá encender fuego con llama y diámetros menores a 1 metro, disponiendo de algún auxilio para su uso inmediato en el control de algún escape o conato, dando aviso en caso de incendio al Centro de Atención de Urgencias y Emergencias 112. Deberá estar siempre a la vista y alejado de vegetación inflamable como pasto seco o especies leñosas y sus restos, suspendiéndose cuando haya riesgo de alcanzarla por viento o pavesas, o de causar daños, y apagando o aguardando hasta que se consuman las brasas o rescoldos.
2. Para el encendido de equipos de gas en campo, los usuarios dispondrán medidas para evitar el riesgo de inflamación de la vegetación, ya sea por alcance o caída al suelo.
3. La maquinaria, aperos y herramientas que pudieran causar fuego en su uso, deberán mantenerse correctamente conforme a las recomendaciones del fabricante, operando con ellas de modo que se evite la generación de chispas y disponiendo de medios o auxilios de extinción para su uso inmediato en el control de escapes o posibles conatos. Se vigilará el área de trabajo hasta una hora después del cese de la actividad con riesgo de incendio.
4. Las salidas de humos de chimeneas en campo contarán con matachispas u otros dispositivos que reduzcan o supriman la emisión de pavesas.
Artículo 6. Otros usos y actividades sometidos a autorización.
1. Quedan sujetas a autorización del Servicio con competencias en incendios forestales de esta Consejería, los siguientes usos del fuego y actividades:
a) La puesta en funcionamiento de hornos de carbón o de carboneras tradicionales.
b) El uso del fuego en las zonas fijas para barbacoas y hogueras en áreas recreativas o de acampada.
c) Piconeras.
d) Quemas prescritas: de vegetación en pie, bajo dosel o experimentales.
2. Las solicitudes de autorización de los apartados a, b y c podrán presentarse vía telemática a través de la web http://www.infoex.info/tramites-en-linea/, también podrá presentarse por Fax o Registro Oficial mediante el correspondiente formulario de solicitud que se anexa a la presente orden.
3. Los modelos de solicitud de autorización para el encendido de carboneras (ANEXO I), solicitud de autorización de barbacoas y hogueras en zonas fijas habilitadas (anexo II) y solicitud de piconeras (anexoIII) quedan aprobados en la presente orden. Los solicitantes deberán cumplir con el condicionado y medidas mínimas de seguridad que se indican en el anexo correspondiente.
4. Las autorizaciones de piconeras tendrán una vigencia de 30 días naturales, para el caso de barbacoas y hogueras en zonas fijas habilitadas la vigencia será durante toda la Época de Peligro Bajo.
5. En el caso de realización de piconeras las solicitudes de autorización tendrán un plazo de resolución de diez días, para el resto de solicitudes el plazo de resolución será de un mes, transcurrido los plazos de resolución sin recibir la requerida autorización ésta deberá entenderse como desestimada por silencio administrativo.
6. Las solicitudes de autorización de quemas prescritas, salvo cuando estuvieran contempladas en la resolución aprobatoria de un Plan de Prevención de incendios en Montes, vendrán acompañadas por un Plan de Quema redactado y firmado por profesional técnico competente.
7. Las quemas prescritas de vegetación en pie, salvo las quemas bajo dosel o experimentales, se circunscribirán a las Zonas de Alto Riesgo de Jerte-Ambroz y Vera-Tiétar, en localizaciones donde no se hayan registrado incendios en los últimos cinco años, generalmente superiores al límite altitudinal del bosque, cuando por dificultades de acceso y mecanización se imposibiliten las medidas de selvicultura preventiva convencional. Con carácter general, cada área de quema será menor a 10 hectáreas, excluyendo lindazos y riberas, con plazo de ejecución entre el 1 de noviembre y el 15 de abril.
8. Las solicitudes de autorización tendrán un plazo de resolución de un mes, transcurrido dicho plazo sin recibir la requerida autorización ésta deberá entenderse como desestimada por silencio administrativo.
9. Cualquier resolución de autorización aprobatoria podrá suspenderse por el órgano competente en función del riesgo de incendio. Asimismo, éstas podrán contener medidas preventivas adicionales a las contempladas en la presente orden.
Artículo 7. Lanzamiento de cohetes y otros artefactos análogos.
El lanzamiento de cohetes, fuegos artificiales, globos o artefactos análogos que produzcan fuego, requerirán autorización del órgano competente municipal quien deberá adoptar o hacer adoptar las medidas necesarias para evitar incendios por este motivo, considerando las siguientes precauciones mínimas:
a) Siega, labrado o ignifugado con retardante de la vegetación en el área de lanzamiento y en el área de caída del material pirotécnico (carcasas y otros) teniendo en cuenta la posible deriva según la previsión de viento.
b) Vigilancia en éste área durante la realización de todo el evento y hasta una hora después de la finalización de este. Dicha vigilancia se realizará por dos operarios u operarias, equipados con mochilas de extinción con capacidad de 15 litros de agua, y apoyados por un vehículo todo terreno dotado de depósito con capacidad de 250 litros e impulsión en punta de lanza de 3 metros y con medios para realizar un tendido de manguera de 50 metros.
c) Se suspenderá su lanzamiento en caso de riesgo de incendio muy alto o extremo conforme a la previsión de la Agencia Estatal de Meteorología.
Artículo 8. Usos del fuego sometidos a declaración responsable.
1. En los terrenos forestales y su zona de influencia de 400 metros, requerirán declaración responsable los grupos eventuales de barbacoas u hogueras, hasta un máximo de 3 días consecutivos.
2. La quema de residuos agrícolas y forestales, cuando excepcionalmente fuera autorizable por el órgano competente en materia de residuos, conforme al procedimiento regulado en el capítulo III de la presente orden, requerirá igualmente declaración responsable.
3. La declaración responsable podrá presentarse vía telemática a través de la web http://www.infoex.info/tramites-en-linea/ con al menos 5 días de antelación a la realización de la actividad o uso. También podrá presentarse por fax o Registro Oficial mediante el correspondiente formulario de solicitud que se anexa a la presente orden, con 15 días de antelación a la realización de la actividad o uso.
4. El modelo de declaración responsable para grupos eventuales de barbacoas u hogueras (ANEXO IV) queda aprobado en la presente orden. Los solicitantes deberán cumplir con el condicionado y medias mínimas de seguridad que se indican en anexo correspondiente.
5. En el caso de quemas de residuos vegetales, que excepcionalmente sean autorizadas, la declaración responsable sobre dicha quema y el condicionado y medidas mínimas de seguridad, recogidas en el ANEXO X de la presente orden, deberá ser suscrita por el solicitante en el mismo momento, en un documento adjunto a la propia solicitud de autorización, regulada en el artículo 14, y dirigido al órgano competente en materia de incendios.
6. Cualquier declaración responsable podrá suspenderse por el órgano competente en función del riesgo de incendio. Asimismo, éstas podrán contener medidas preventivas adicionales a las contempladas en la presente orden.
Artículo 9. Actividades con riesgo de incendio sometidas a declaración responsable.
1. En los terrenos forestales y su zona de influencia de 400 metros, a partir del día 1 de mayo, requerirán declaración responsable las actividades que impliquen el uso de; cosechadora, segadora, empacadora, rastrillo hilador y autocargador apilador de pacas.
2. La declaración responsable tendrá validez para la Época de Peligro Bajo en vigor, manteniendo su validez durante la Época de Peligro Alto o, en su caso, Época de Peligro Medio, por lo que no será necesaria la tramitación de una nueva declaración responsable.
3. La declaración responsable podrá presentarse vía telemática a través de la web http://www.infoex.info/tramites-en-linea/ con al menos 5 días de antelación a la realización de la actividad o uso. También podrá presentarse por fax o Registro Oficial mediante el correspondiente formulario de solicitud que se anexa a la presente orden, con 15 días de antelación a la realización de la actividad o uso.
4. El modelo de declaración responsable para cosechadoras segadoras y empacadoras (ANEXO V) queda aprobado en la presente orden. Los solicitantes deberán cumplir con el condicionado y medidas mínimas de seguridad que se indican en éste.
5. En el caso de que desarrollen su actividad en varios términos municipales se deberán indicar los datos de la entidad o persona responsable y matrícula de la maquina o número de bastidor.
Artículo 10. Acondicionado de restos de vegetación en orden a reducir el peligro de incendios.
1. Con carácter general en terrenos forestales y su zona de influencia de 400 metros los restos de vegetales resultantes de operaciones o trabajos deberán acondicionarse o retirarse antes del inicio de la Época de Peligro Alto.
2. Para su acondicionado se podrá optar por los siguientes métodos:
a) Fragmentación mediante astillado.
b) Dispersión mediante triturado, picado o troceado en longitudes menores a 0,5 metros, de modo que los restos queden en contacto directo con el suelo.
c) Otras alternativas a las descritas en este artículo deberán someterse al conocimiento y aprobación en su caso del Servicio competente en materia de incendios forestales.
Artículo 11. Medidas de prevención en cargaderos de pilas de madera, astillas u otros productos forestales.
1. Con carácter general deberá procederse a la extracción de los productos forestales de madera, astillas u otros productos leñosos obtenidos en aprovechamientos o trabajos de conservación y mejora de montes durante la Época de Peligro Bajo.
2. En los aprovechamientos y trabajos de conservación y mejora de montes que por necesidad se ejecuten durante la Época de Peligro Alto, la extracción de los productos forestales se realizará conforme a las medidas de prevención establecidas al respecto en la correspondiente Orden de Peligro Alto de Incendios.
Artículo 12. Medidas Generales de Prevención para terrenos forestales.
1. Las Medidas Generales de Prevención para terrenos forestales son aquellas medidas preventivas mínimas a llevar a cabo en terrenos forestales no sujetos a Planes de Prevención en Monte o finca.
2. Las Medidas Generales de Prevención serán obligatorias para aquellos terrenos forestales que no superen las 400 hectáreas, o las 200 hectáreas en caso de estar el terreno en Zonas de Alto Riesgo o afectado por una Red de Defensa o un Plan Periurbano.
3. Las Zonas de Alto Riesgo y sus Redes de Defensa pueden ser consultadas en las oficinas del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales o en el sitio http:// www.infoex.info/.
4. Las Medidas Generales de prevención comprenderán los siguientes tipos de actuaciones:
a) Medidas lineales.
b) Medidas de accesibilidad.
5. Las medidas lineales consistirán en las siguientes actuaciones a realizar en función del tipo de vegetación:
a) En terrenos con vegetación herbácea pudiendo aparecer matorral o arbolado de manera dispersa con una cobertura menor del 50%; se realizarán líneas cortafuegos de 3 metros de ancho que consisten en una franja desprovista de vegetación hasta el suelo mediante gradeo, siega u otros métodos.
b) En terrenos con arbolado o matorral denso cuando tenga una cobertura mayor del 50%; se realizarán áreas cortafuegos de 10 metros de ancho, que son bandas donde se eliminará el matorral mediante desbroce, y se tratará la masa arbolada mediante poda, resalveo, apostado, aclarado o entresacado.
6. Las medidas lineales serán obligatorias en los siguientes casos:
a) Terrenos que tengan colindancia con caminos públicos, carreteras, ferrocarriles y casco urbano; en estos casos las actuaciones se realizarán en la franja de colindancia.
b) En los montes o fincas que tengan una superficie continua mayor de 50 ha; en este caso las medidas se realizarán siguiendo todo el perímetro de la finca o monte.
7. Las medidas de accesibilidad, son obligatorias en todos los terrenos forestales y comprenderán las siguientes medidas:
a) Disponer en porteras y vallados formas y soluciones que faciliten el acceso rodado.
b) Conservar los caminos existentes en condiciones aptas para el tránsito de vehículos todoterreno. En caminos sin salida se dispondrán de volvederos o ensanchamientos que permitan maniobrar la vuelta.
c) Facilitar la recarga directa de agua para los vehículos con autobomba, y no interponer obstáculos para la carga de agua de los helicópteros.
8. Con carácter general las Medidas Generales deben estar ejecutadas antes del inicio de la Época de Peligro Alto del Plan INFOEX.
Artículo 13. Medidas de Autoprotección o Autodefensa frente a incendios forestales.
1. Las Medidas de Autodefensa tienen como objeto la ejecución de medidas preventivas sobre lugares vulnerables o susceptibles no sujetos a Memoria Técnica.
2. Se entiende como lugar vulnerable o susceptible aquellas edificaciones, construcciones o instalaciones correspondientes a viviendas, infraestructuras menores, depósitos de combustible, equipamientos de radiocomunicaciones y otras construcciones o elementos singulares fijos con riesgo de provocar o verse afectados por incendios forestales.
3. Son obligatorias para sus titulares, y tienen carácter subsidiario para aquellos casos sujetos a instrumento técnico, hasta tanto dispongan de Plan Periurbano o Memoria Técnica en vigor.
4. Las Medidas de Autodefensa tendrán como objeto dificultar la propagación del fuego, disminuir el riesgo de alcance intenso por llamas o pavesas, y facilitar el tránsito de vehículos, mediante las siguientes actuaciones mínimas:
a) Crear y mantener una franja de 3 metros circundante a los edificios y elementos vulnerables, completamente despejada de vegetación leñosa o inflamable tanto en suelo como en vuelo.
b) Ampliar la anterior con un área de protección de hasta 30 metros, donde se eliminará parcialmente la vegetación leñosa para separar marcadamente las copas del matorral y del arbolado, y ambas entre sí, con una ocupación máxima del 50 % del terreno. Se suprimirá la vegetación herbácea inflamable mediante laboreo, siega, u otros.
c) Cuando haya riesgo de alcance de llamas o pavesas al interior de la edificación, como en secaderos y almacenes semiabiertos, la franja circundante será única y despejada de vegetación inflamable hasta los 30 metros.
d) Los tejados y cubiertas son uno de los elementos más vulnerables de viviendas y otras edificaciones; se deberá suprimir el riesgo de caídas de material leñoso, mediante la eliminación y poda del arbolado y mantener libres de la acumulación de hojarasca y restos vegetales, así como en canalones y bajantes.
e) Facilitar la entrada, el tránsito y la recarga de agua a los medios de extinción, conforme a lo establecido en el artículo 10 sobre Medidas de Accesibilidad.
5. Además de las anteriores medidas, se establecen las siguientes recomendaciones que deberán seguirse en la medida de lo posible:
a) Realizar una faja cortafuegos desprovista totalmente de vegetación de al menos 3 metros de ancho, que rodee el perímetro exterior de la parcela.
b) Los ajardinamientos y setos deben ser con especies de baja combustibilidad. Setos de especies inflamables como los cipreses acumulan gran carga de combustible seco en su interior.
c) Utilizar materiales poco inflamables en equipamientos y elementos exteriores. Evitar los toldos, sombrillas y apantallados con telas sintéticas (rafias, etc.) o vegetales secos (brezos, paja, etc.)
d) Evitar la acumulación en la parcela de materiales y objetos inflamables, tales como restos vegetales, leñas, escombros y todo tipo de desechos de muebles, electrodomésticos, maquinaria, vehículos, etc.
e) En las edificaciones aisladas se dispondrán en la medida de lo posible de rutas de evacuación alternativas al acceso principal u opciones de confinamiento seguro.
6. Las siguientes instalaciones además de cumplir con su respectiva normativa sectorial, en lo concerniente a la vegetación inflamable colindante deberán contemplar:
a) Ecoparques, puntos limpios, plantas de transición, y vertederos: deberán estar rodeados con una faja cortafuegos de 20 metros.
b) Exceptuando las líneas eléctricas subterráneas y las aéreas de cable aislado o trenzado, los titulares de tendidos eléctricos revisarán y prevendrán: que no haya contacto directo con la vegetación ni riesgo de provocarlo por salto, oscilación o previsibles caídas; el riesgo de roturas en sus conductores o sobrecalentamientos en sus componentes; y el riesgo de electrocución de fauna en sus apoyos, elementos y accesorios.
Todo ello, por analogía, debe aplicarse a las instalaciones eléctricas temporales en campo.
c) Gasolineras y depósitos de combustibles para distribución y venta: deberán mantener una franja circundante despejada de vegetación inflamable de hasta 30 metros.
7. Estas medidas frente a incendios forestales se establecen sin perjuicio de su regulación en otros ámbitos normativos, entre los que cabe destacar el de emergencias, edificación, medio ambiente, transporte, energía e industria.
8. La ejecución de estas medidas no exime de contar con los correspondientes permisos, debiendo estar finalizadas o mantenidas con carácter general antes del inicio del mes de junio, para su efecto especialmente necesario durante la Época de Peligro Alto de incendios forestales.
9. Otras medidas de autoprotección o autodefensa alternativas a las de este artículo, deberán presentarse al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales para su aprobación.
CAPÍTULO III
Procedimiento para el otorgamiento de la autorización excepcional de quema de residuos vegetales
Artículo 14. Excepciones a la prohibición de quema.
1. Con carácter general, y de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola.
2. Durante la Época de Peligro Bajo del Plan INFOEX podrá permitirse la quema de estos residuos con carácter excepcional, previa autorización individualizada emitida por el órgano que ostenta las competencias en materia de residuos, en los siguientes casos:
a. Cuando por razones fitosanitarias no sea posible abordar la gestión de residuos con otro tipo de tratamiento diferente a la quema, motivando adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de plagas.
b. En entornos silvícolas, con el objeto de prevenir los incendios forestales, cuando no pueda accederse para su retirada y posterior gestión.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán entornos silvícolas, además de todos los montes o terrenos forestales de Extremadura, la zona de influencia forestal, tal y como esta se define en el artículo 3 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura.
3. Se considerará que concurre la excepción que permite la quema, por motivos fitosanitarios, siempre que se trate de algunos de los cultivos relacionados en el ANEXO IX de la presente Orden, y que los mismos estén afectados por alguno de los organismos nocivos igualmente indicados en dicho anexo.
4. Por su parte, se considerará que concurre la excepción que permite la quema en entornos silvícolas, zona forestal y de su influencia a la que se refiere la lera b) del apartado 2, cuando se den una o varias de las siguientes circunstancias:
a) Que no sea viable para el trasporte de los restos vegetales, en terrenos con alguna o varias de las siguientes situaciones:
i. Áreas significativas con pendientes superiores al 20 %.
ii. Pedregosidad superior al 10% de la superficie.
iii. Troncos, tocones u otros obstáculos cuya disposición obstaculice él tránsito.
iv. Cauces permanentes o intermitentes no vadeables.
b) Que la distancia a las pistas o caminos transitables con vehículos a motor sea superior a 100 metros.
5. En ningún caso podrá autorizarse la quema de residuos vegetales que no hayan sido generados en la propia explotación o parcela del solicitante.
Artículo 15. Solicitud.
1. El interesado deberá dirigir su solicitud a la Dirección General de Sostenibilidad, preferentemente vía telemática, a través de la web http://www.infoex.info/tramites-en-linea/. También podrá presentarse por Fax o en el Registro Oficial mediante el correspondiente formulario de solicitud que se anexa a la presente orden.
Los modelos de solicitud de autorización para la quema de restos vegetales por motivos fitosanitarios (ANEXO VII), y de autorización para la quema de restos vegetales para prevenir incendios forestales (anexo VIII) quedan aprobados en la presente orden.
2. Cuando la solicitud de quema se fundamente en motivos fitosanitarios, la justificación de que en la parcela del solicitante existe alguno de los cultivos y plagas, relacionados en el ANEXO IX de la presente orden, se realizará mediante declaración responsable, que se incluye en la propia solicitud de autorización.
No obstante lo anterior, el titular de la explotación deberá haber obtenido previamente un informe técnico, emitido por el asesor en gestión integrada de plagas de su explotación, inscrito en el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO).
Dicho informe contendrá al menos los siguientes puntos:
Acreditación de la existencia de la plaga en los vegetales mediante fotografías goerreferenciadas, análisis de laboratorio, y/o otros medios justificativos.
Base territorial SIGPAC y superficie afectada.
Motivación de la imposibilidad de evitar la propagación de la plaga a través de otras alternativas.
3. Si la solicitud de quema se fundamenta en la necesidad de prevenir incendios en entornos silvícolas, zona forestal y de su influencia, la justificación de la imposibilidad de retirada de los restos vegetales, para su posterior gestión, se realizará mediante la declaración responsable que se incluye en la solicitud de autorización.
Artículo 16. Órgano competente para la tramitación y resolución de solicitudes.
1. El Órgano competente para la tramitación y autorización de las solicitudes será la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad.
2. Una vez emitida la autorización excepcional para la quema, la Dirección General de Sostenibilidad notificará la misma al solicitante.
Artículo 17. Plazo de resolución y sentido del silencio.
Las solicitudes de autorización tendrán un plazo de resolución de diez días hábiles, transcurrido el cual, sin recibir la resolución de autorización, esta deberá entenderse desestimada por silencio administrativo, al tratarse una actividad cuyo ejercicio pudiera dañar al medio ambiente, y ello al amparo del artículo 24.1 de la Ley 39/2025, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 18. Vigencia de la autorización.
La vigencia de la autorización que se emita será la que resulte estrictamente necesaria para atender la causa de la solicitud, con el límite máximo de 30 días naturales.
CAPÍTULO IV
Vigilancia e infracciones
Artículo 19. Vigilancia e inspección.
El cumplimiento de lo establecido en esta orden será objeto de vigilancia e inspección por los Agentes del Medio Natural y por el personal adscrito a los Servicios competentes en incendios forestales, residuos y sanidad vegetal.
Artículo 20. Responsabilidad, infracciones y sanciones.
1. Es responsabilidad de las personas interesadas no iniciar o suspender los distintos usos y actividades con riesgo de incendio, especialmente por intensidad del viento, además de otras circunstancias locales concurrentes.
2. Lo dispuesto en esta orden, relativo a los usos del fuego y las actividades que puedan causarlo, no exime de la necesidad de tramitación de otros permisos o autorizaciones a que hubiera lugar, o de la responsabilidad de la persona interesada cuando cause daños o perjuicios originados por el fuego, las pavesas, el humo u otros efectos derivados de tales actividades.
3. En materia de infracciones, sujetos responsables, reparación de daños, sanciones y procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto tanto en el título VIII de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura como en el capítulo II, Título IX de La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Disposición final única. Eficacia.
Esta orden producirá efectos desde el día 16 de octubre de 2022 hasta la entrada en vigor de la Orden de Peligro Alto de Incendios Forestales.
Mérida, 11 de octubre de 2022.
La Consejera para la Transición Ecológica y Sostenibilidad,
OLGA GARCÍA GARCÍA
La Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio,
BEGOÑA GARCÍA BERNAL
ANEXO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EL ENCENDIDO DE CARBONERAS Pag 1
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