Corrección de errores del Anuncio de 30 de mayo de 2022 sobre sobre aprobación de la Oferta de Empleo Público para la estabilización del empleo temporal.
TEXTO ORIGINAL
Visto el expediente de referencia y al que corresponden los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO:
Primero. Con fecha 30 de mayo de 2022 por esta Alcaldía se resolvió aprobar una Oferta de Empleo Público extraordinaria y adicional para la estabilización de empleo temporal del Ayuntamiento de Almaraz, para el año 2022, que contenía las plazas incluidas en el ANEXO de mencionado acuerdo, en el marco de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, publicada en el BOP n.º 103 de 1 de junio de 2022 y DOE extraordinario n.º 1 de 31 de mayo de 2022.
Segundo. Con posterioridad ha sido advertido el siguiente error en el ANEXO de la resolución, al consignarse en la plaza de Encargado el subgrupo C-1, en lugar del correcto, C-2.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero. El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos . Respecto a la calificación de los errores como materiales es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo (cítese a título de ejemplo la STS de 15 de febrero de 2016) que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo. En este sentido la Sentencia de 31 de octubre de 2000 expuso que no puede, pues, calificarse como error material de un acto administrativo, cuando la rectificación del mismo, implique un juicio valorativo, o cuando represente claramente una alteración del sentido del acto, de tal modo que si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente del acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en revocación de oficio que requiere el procedimiento específico de los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero ) y 25 de mayo de 1990 , 16 de noviembre de 1998 ) y 9 de diciembre de 1999 .»
Primero. El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos . Respecto a la calificación de los errores como materiales es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo (cítese a título de ejemplo la STS de 15 de febrero de 2016) que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo. En este sentido la Sentencia de 31 de octubre de 2000 expuso que no puede, pues, calificarse como error material de un acto administrativo, cuando la rectificación del mismo, implique un juicio valorativo, o cuando represente claramente una alteración del sentido del acto, de tal modo que si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente del acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en revocación de oficio que requiere el procedimiento específico de los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero ) y 25 de mayo de 1990 , 16 de noviembre de 1998 ) y 9 de diciembre de 1999 .»
Tal y como se ha expuesto en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, concurren en este supuesto las distintas notas caracterizadoras de este tipo de errores lo que habilita a esta Alcaldía, como órgano de contratación a proceder a su rectificación por esta vía.
RESUELVO:
Primero. Efectuar la siguiente corrección de error del ANEXO de la resolución de este mismo órgano, de fecha 30 de mayo de 2022, por la que se resolvió aprobar una Oferta de Empleo Público extraordinaria y adicional para la estabilización de empleo temporal del Ayuntamiento de Almaraz, para el año 2022:
Donde dice:
Plazas objeto de la Oferta de Empleo Público extraordinaria y adicional para la Estabilización de Empleo Temporal para el año 2022.
Plazas de Personal Laboral:
Debe decir:
Plazas objeto de la Oferta de Empleo Público extraordinaria y adicional para la Estabilización de Empleo Temporal para el año 2022.
Plazas de Personal Laboral.
Segundo. Publicar anuncio de la presente corrección en el Diario Oficial de Extremadura y en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres, a los efectos oportunos.
Almaraz, 23 de diciembre de 2022. El Alcalde, JUAN ANTONIO DÍAZ AGRAZ.