ORDEN de 7 de noviembre de 2022 general de vedas de pesca en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
TEXTO ORIGINAL
El artículo 29 de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura, establece que con el fin de proteger y conservar las especies piscícolas, oído el Consejo Extremeño de Pesca, la Consejería con competencias en materia de pesca aprobará la Orden General de Vedas, que regula el ejercicio de la pesca, estableciendo cuantías y limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos piscícolas sin perjuicio de poder adoptar posteriormente medidas que corrijan situaciones excepcionales tendentes a preservar o controlar las especies acuáticas y determinará las especies concretas pertenecientes a las distintas categorías recogidas en el título III de la Ley y podrá proceder a su actualización.
Desde la aprobación de la Orden de 3 de septiembre de 2019, General de Vedas de Pesca de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se han producido cambios en lo que respecta a tramitaciones telemáticas, algunos límites y régimen de tramos de pesca, cebos, señuelos y artes, que hacen necesaria la redacción de una nueva Orden General de Vedas.
Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al responder a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Por lo que respecta a los principios de necesidad y eficacia, la presente orden persigue un claro y evidente interés general que sustenta la adopción de las medidas que se contienen en ella, resultando el instrumento más inmediato y eficaz para determinar las especies piscícolas que podrán ser objeto de pesca esa temporada, los medios y modalidades de pesca permitidas, las épocas, períodos y, en su caso, días hábiles de pesca según las distintas especies y modalidades, las limitaciones generales en beneficio de las especies piscícolas y las medidas para su control.
Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
De igual modo cabe destacar que la norma respeta el principio de seguridad jurídica, toda vez que resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico. Cumple, asimismo, con el principio de transparencia, pues define y explicita con claridad cuáles son sus objetivos.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, ha de resaltarse que esta orden se ha procurado que se generen las menores cargas administrativas para los ciudadanos.
De igual modo, esta disposición se integra en los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres; así como la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.
En consecuencia, en cumplimiento de lo previsto en la Ley de Pesca, en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de caza y pesca ejercida por la Comunidad Autónoma de Extremadura, en aplicación del artículo 9.1.14 del Estatuto de Autonomía y de conformidad con lo establecido en el artículo 92.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atendiendo a los acuerdos adoptados en el Consejo Extremeño de Pesca y Acuicultura de 16 de septiembre de 2021 y una vez oída la Comisión Jurídica de Extremadura,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto regular la pesca en sus distintas especies, modalidades, aguas con régimen especial, épocas, días y períodos hábiles, atendiendo además a la clasificación de las distintas especies estableciendo las cuantías y limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos piscícolas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente orden será de aplicación a los recursos piscícolas integrados en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 3. Clasificación de las especies.
1. Conforme a los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura, las distintas especies se clasifican por tablas en el Cuadro de Especies del Anexo I de esta orden, agrupando las que son objeto de pesca: especies de interés regional , natural y “otras especies”; seguidas de las que no lo son: especies de “carácter invasor” y especies “amenazadas”.
2. Del punto anterior tienen la consideración de otras especies las que se establecen en el citado ANEXO I de esta orden y para las modalidades y zonas delimitadas: la carpa, trucha arcoiris, gambusia, black-bass y lucio, como medidas tendentes a la salvaguarda del medio natural, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2017, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de Biodiversidad.
Artículo 4. Especies objeto de pesca: cupos, tallas y temporadas.
1. En la tabla de especies objeto de pesca del ANEXO I, se las clasifica según sus distintas categorías, fijando por casos las tallas mínimas y cupos de capturas por pescador y día.
2. Las especies objeto de pesca se podrán pescar durante todo el año en las aguas libres de acuerdo al ANEXO I. Para los Vedados y Tramos de Pesca sin muerte, se estará a lo dispuesto en el Cuadro de Tramos del anexo II y para los Cotos la pesca será conforme a sus Planes de Gestión.
3. Las truchas comunes que sean capturadas en aguas libres serán inmediatamente devueltas a sus aguas de procedencia, a excepción de los Vedados con temporada abierta recogidos en el Cuadro de Tramos del ANEXO II de esta orden, donde el cupo diario será de tres truchas.
4. Para autorizar las sueltas de especies objeto de pesca deberán solicitarse con un mes de antelación, al servicio competente en materia de pesca y acuicultura, en consonancia con el artículo 53, 66 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se entenderán desestimadas por silencio administrativo en ese plazo, debido a que se trata de una actividad que puede dañar el medio ambiente de conformidad con el artículo 24 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 5. Especies de carácter invasor.
1. Las especies de carácter invasor se detallan en el ANEXO I de esta orden.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Extremadura en relación con el artículo 7 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, la inclusión de una especie en dicho catálogo, implica la prohibición de la devolución a las aguas de procedencia, la posesión, transporte, tráfico y comercio, de ejemplares vivos de estas especies, así como de sus propágulos o restos que pudieran sobrevivir o reproducirse.
3. También está prohibida la difusión de prácticas o eventos que directamente promuevan o inciten al incumplimiento de lo establecido para la erradicación de aquellas especies con carácter invasor en todos los casos (tabla II del ANEXO I) y cuya devolución a las aguas de procedencia nunca está permitida.
Artículo 6. Vedados de pesca.
Los vedados y su régimen de pesca se especifican en el Cuadro de Tramos del ANEXO II.
Artículo 7. Pesca sin muerte.
1. Los tramos y régimen de pesca sin muerte se establecen en el ANEXO II de esta orden.
2. Es obligatoria la pesca sin muerte de barbos, bogas y cachos, en sus remontes reproductivos, apreciables por una concentración eventual de estos peces en las aguas corrientes.
Artículo 8. Artes y Cebos.
1. Se podrán utilizar hasta tres cañas por persona ocupando como máximo 10 metros de orilla y con un máximo de tres señuelos por caña. En aguas trucheras solo se podrá utilizar una caña. En ambos casos, solo podrán auxiliarse con sacaderas para la extracción de las piezas.
2. A requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier persona que se incorpore a pescar deberá guardar una distancia mínima de 10 metros entre las cañas de sus extremos, salvo en las aguas trucheras que dicha distancia será de 20 metros.
3. Para el cebado de las aguas, carnaza o cebo natural no se permite, cuando sean de río el empleo de: almejas, mejillones, cangrejos o peces continentales en ninguna forma o estado. Sólo en aguas embalsadas artificialmente podrán utilizarse como pez vivo ejemplares de tenca acreditando su procedencia con el número de explotación de acuicultura de referencia. En los embalses de abastecimiento se prohíbe el cebado de las aguas.
4. En los tramos trucheros con veda de temporada del ANEXO II, sólo se permite como cebo vivo la lombriz y los cebos artificiales montados con anzuelo sencillo. No se permiten el cebado previo de las aguas ni el uso de sondas u otros aparatos para la detección de peces.
5. En los tramos de pesca sin muerte del ANEXO II sólo se podrá utilizar cebo artificial con anzuelo sencillo sin muerte o arponcillo y no se podrán portar costeras u otros medios similares para conservar las capturas.
6. Se excluyen de entre las artes, cebos y complementos de pesca autorizados, aquellos que sean específicos de las piscícolas declaradas de carácter invasor en todos los casos, entre los que se encuentra el uso del clonk o golpeador del agua para la pesca del siluro.
Artículo 9. Horario hábil de pesca.
1. Con carácter general, el horario hábil de pesca será el comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. De manera excepcional, desde puesto fijo se establecen con horario libre de pesca los respectivos Tramos que figuran en el ANEXO II.
2. En estos tramos se consideran complementos de resguardo en acción de pesca desde puesto fijo, aquellos de tonos pardos o caqui, con tamaño de ocupación del suelo inferior a cuatro metros de diámetro y con paramento completo de techo a suelo con material de mosquitera o de mayor transparencia, de modo que todo su interior sea visible desde fuera. Estos resguardos deben permitir el paso por su servidumbre en orillas. Aun con ocasión de la práctica de la pesca, la instalación de tiendas de campaña y otros complementos habitables distintos a los descritos, podrán ser considerados como acampada libre y se someterán a la normativa turística, hidráulica o de conservación de la naturaleza, que les sea de aplicación.
Artículo 10. Cotos de Pesca.
1. Las condiciones para la práctica de la pesca en los Cotos se establecen mediante sus respectivos Planes Técnicos de Gestión, pudiendo diferir de las recogidas con carácter general en los artículos anteriores de esta orden que, no obstante, regirán en todo lo que no incluyan dichos Planes Técnicos de Gestión de los Cotos de Pesca.
2. Los planes técnicos de gestión podrán consultarse en los centros de expedición de permisos del Coto de Pesca, en las oficinas del Servicio competente en Pesca y Acuicultura o en http://pescayrios.juntaextremadura.es/pescayrios/web/guest/cotos-de-pesca/
3. Para obtener el permiso obligatorio de pesca en Cotos, por parte de quienes pertenezcan a Sociedades de Pesca Colaboradoras de otro coto, podrán identificarse con el modelo oficial del permiso de asociado emitido para la temporada en curso de su Coto o mediante el carné de dicha Sociedad vigente y aprobado por el órgano competente en materia de pesca.
4. El permiso diario de pesca en cotos sin límite de puestos se podrá obtener mediante pago electrónico en https://modelo050.juntaex.es/ con antelación máxima de una semana, indicando para los siguientes embalses el código: 12081-1 para Valuengo, 12082-0 para Guadiloba, 12083-6 para Piedra Aguda, 12084-5 para Sierra Brava, 12085-4 para Jerte en Plasencia, 12086-3 para Valdesalor, y 12087-2 para los embalses de Valdecaballeros y Baños de Montemayor. Las fechas ocupadas por concursos, los planes de pesca, las categorías de los permisos, los centros de expedición convencional de permisos y otras especificaciones para estos cotos de pesca figuran en http://pescayrios.juntaextremadura.es.
Artículo 11. Autorizaciones en Concursos de Pesca y su señalización.
1. La celebración de concursos de pesca desde orillas, embarcación o elementos flotantes, se autorizará mediante resolución de la Dirección General competente en pesca. Los solicitantes consultarán en http://pescayrios.juntaextremadura.es/pescayrios/web/guest/concursos-de-pesca/ o en las oficinas del servicio competente en pesca, antes de presentar el modelo oficial de solicitud.
2. Los concursos se autorizarán por orden de solicitud en los registros oficiales, debiendo presentarse las solicitudes con 15 días de antelación a la fecha elegida para su celebración. Se considerarán desestimadas por silencio administrativo las solicitudes no resueltas expresamente en tal plazo por tratarse de una actividad como la descrita para el punto 4, del artículo 4 de esta orden.
3. Las solicitudes de concursos de pesca presentadas antes de que la Federación Extremeña de Pesca ponga en conocimiento su calendario oficial de concursos, deberán estar visadas por su Delegación Provincial, al tener la Federación preferencia en el otorgamiento de autorizaciones. La Federación Extremeña de Pesca deberá remitir el calendario oficial de concursos donde se relacionarán las competiciones oficiales de carácter nacional e internacional, junto con el de aquellas sociedades que realicen concursos puntuables para sus clasificaciones.
4. Para masas de agua con especial concurrencia de sociedades, objeto de diversas solicitudes de concurso, éstas no se resolverán hasta que dichas sociedades presenten un calendario consensuado entre ellas. En caso contrario la Dirección General con competencias en pesca, fijará el calendario de fechas más adecuado, atendiendo al principio de igualdad de oportunidades.
5. En los entrenamientos que se desarrollen durante el mes previo a las competiciones oficiales de la Federación Extremeña de Pesca, las especies objeto de pesca se podrán conservar vivas sin cupo ni talla en los rejones o vivideros, cuando puedan acreditarlo mediante copia de la autorización del concurso y de la licencia de pesca federativa en vigor, además de su carné de Primera, Segunda o Tercera División para competiciones organizadas por la Federación.
6. Los tramos en los que se vayan a celebrar concursos de pesca, se podrán delimitar señalizándolos desde una hora después de la puesta del sol del día anterior o desde una hora antes de la salida del sol del mismo día, quedando prohibida desde la señalización cualquier actividad que pudiera perturbar el normal desarrollo de los mismos, incluida la pesca. Para la señalización de la zona de concurso se utilizarán mástiles con bandera y tablillas que indiquen el inicio y final de la zona de competición, junto con el nombre de la sociedad o entidad autorizada. El tramo señalizado se ajustará al condicionado de la autorización, que para los maratones podrá ampliar el horario de pesca establecido con carácter general.
Artículo 12. Limitaciones.
Con carácter general, para el libre ejercicio de la pesca deportiva no se permite:
1. La venta y comercialización de las especies capturadas mediante pesca deportiva.
2. Pisar las raseras o chorreras en épocas de remonte o desove.
3. Pescar a menos de 25 metros de los pasos y escalas de peces.
4. Pescar desde puentes o u otros pasos de agua pavimentados y abiertos al tráfico.
5. Ocupar puestos fijos que contengan basuras en un entorno de cinco metros, así como arrojar o verter a las aguas o sus inmediaciones basuras o residuos, ya sean sólidos o líquidos.
Artículo 13. Señalización de las aguas sometidas a régimen especial.
Las aguas sometidas a régimen especial de pesca deberán estar señalizadas de modo visible al menos en los accesos principales a sus orillas y conforme a los modelos consultables en http://pescayrios.juntaextremadura.es/pescayrios/web/guest/senalizacion-y-placas o en las oficinas del Servicio competente en Pesca y Acuicultura.
Artículo 14. Embarcaciones.
1. Debido a la perturbación que genera su oleaje en orillas con destino preferente a la pesca de competición, las embarcaciones con motores de combustión no podrán mantener en funcionamiento dichos motores en los siguientes escenarios para concursos de pesca, en el periodo comprendido entre la señalización de un concurso de pesca y su finalización:
a) Sierra de Las Cañas en el Pantano de Gabriel y Galán: Cola del río de Los Ángeles hasta su afluencia en el río Alagón (municipios de La Pesga y Caminomorisco).
b) Puente romano de Alconétar o La Carrascosa, en el Pantano de Alcántara: Desde la cola del arroyo Guadancil hasta el final del acceso del Escenario de Pesca del Puente Romano de Alconétar o La Carrascosa en su margen derecha.
2. Al objeto de prevenir los graves efectos que pudieran originarse por el mejillón cebra (Dreissena polymorpha), la almeja asiática (Curbicula fluminea) y otras especies acuáticas incluidas en el Catálogo de Exóticas Invasoras, las embarcaciones y elementos de flotación, para su posible utilización en los ríos y embalses de Extremadura están obligadas a cumplir los protocolos de desinfección establecidos por las respectivas Confederaciones Hidrográficas.
Disposición adicional primera. Navegación.
Para la navegación deberán tenerse en cuenta las disposiciones que se adopten por otras Administraciones u Organismos competentes en la materia, entre las que cabe destacar las referentes a la Red de Áreas Protegidas de Extremadura y las establecidas por los correspondientes organismos de cuenca, consultables en http://pescayrios.juntaextremadura.es, así como en las oficinas del Servicio competente en materia de Pesca y Acuicultura.
Disposición adicional segunda. Pesca en Áreas Protegidas de Extremadura.
En materia de pesca deberán tenerse en cuenta las disposiciones que se adopten por los distintos instrumentos y herramientas de planificación y gestión de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura, consultables en http://extremambiente.juntaex.es así como en las oficinas del Servicio competente en Pesca y Acuicultura.
Disposición adicional tercera. Control de cangrejos introducidos.
Para el control de las poblaciones del cangrejo rojo (Procambarus clarkii) y señal (Pacifasta-cus leniusculus), la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura faculta su captura para autoconsumo sin transporte en vivo, hasta con 10 reteles por licencia de pesca tendidos en menos de 100 metros de orilla.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Orden de 3 de septiembre de 2019, General de Vedas de Pesca de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
Disposición final primera. Autorizaciones.
1. Se faculta a la Dirección General competente en materia de pesca para dictar las resoluciones que juzgue necesarias para el desarrollo y mejor aplicación de lo preceptuado en esta Orden.
2. Contravienen esta orden los incumplimientos del condicionado de las autorizaciones emitidas en materia de pesca y acuicultura.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2023.
Mérida, 7 de noviembre de 2022.
La Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio,
BEGOÑA GARCIA BERNAL