RESOLUCIÓN de 16 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se revisa la autorización ambiental integrada de la planta de tratamiento de residuos no metálicos de CRM Synergies, SL, ubicada en el término municipal de Robledollano.
TEXTO ORIGINAL
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La planta de tratamiento de residuos de CRM Synergies, SL, de Robledollano (Cáceres) cuenta con autorización ambiental integrada (AAI) otorgada por la Dirección General de Medio Ambiente, mediante Resolución de 26 de junio de 2009. Esta AAI ha tenido varias titularidades, Pedibor, SL, Globalshot Networks, SL, Maxam Outdoors, SA, y actualmente CRM Synergies, SL. Esta modificación sustancial de la AAI se publicó en el DOE número 133, de 13 de julio de 2009. Con posterioridad esta AAI ha sufrido varias modificaciones no sustanciales.
Segundo. La planta de tratamiento de residuos de CRM Synergies, SL, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en las categorías 4.10.b y 7.1.a del ANEXO I, relativas a Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día e Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades: tratamiento físico-químico ; en el grupo 4.e del ANEXO IV, relativa a Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para todos los demás metales, por día .
Tercero. Las instalaciones de la planta de tratamiento de residuos de CRM Synergies, SL, se ubica en las parcelas 115, 116, 118 y 119 del polígono 4 del término municipal de Robledollano (Cáceres). Las coordenadas UTM (ETRS89 h29) son las siguientes: X: 793973.26 ; Y: 4391087.44.
Cuarto. Con fecha de entrada en el Registro Único de la Junta de Extremadura de 17 de febrero de 2022, CRM Synergies, SL solicitó revisión de la AAI de la planta de tratamiento de residuos de Robledollano.
Quinto. Para dar cumplimiento al artículo 15.5 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la solicitud de revisión de la AAI fue sometida al trámite de información pública, mediante Anuncio de 31 de marzo de 2022 que se publicó en el DOE n.º 70, de 11 de abril. Durante este periodo no ha habido alegación alguna.
Sexto. Mediante escrito de 21 de marzo de 2022, la Dirección General de Sostenibilidad, solicitó al Ayuntamiento de Robledollano informe sobre la adecuación de las instalaciones analizadas a todos aquellos aspectos que sean de su competencia según lo estipulado en el artículo 15.6.a) del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio de prevención y control integrados de la contaminación. Con fecha de 6 de julio de 2022, el Ayuntamiento de Robledollano emitió informe de 6 de julio de 2022 que dice: Con objeto de dar cumplimiento al artículo 15.6 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, derogado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, se informa por estos servicios técnicos que la instalación analizada se adecúa a las prescripciones del PGM y demás ordenanzas municipales .
Séptimo. El complejo industrial de CRM Synergies, SL, de Robledollano cuenta con declaración de impacto ambiental (DIA) formulada mediante Resolución de 26 de octubre de 2004, de la Dirección General de Medio Ambiente. Esta DIA se publicó en el DOE n.º 132, de 13 de noviembre de 2004.
Octavo. Para dar cumplimiento al artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta DGS se dirigió mediante escritos de 22 de septiembre de 2022 a CRM Synergies, SL, con objeto de proceder al trámite de audiencia a los interesados. Durante el trámite de audiencia a los interesados ha habido alegaciones, que han sido consideradas en la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Es Órgano competente para el dictado de la presente resolución la Dirección General de Sostenibilidad según lo establecido en el artículo 4.1.e) del Decreto 170/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad.
Segundo. La planta de tratamiento de residuos de CRM Synergies, SL, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en las categorías 4.10.b y 7.1.a del ANEXO I, relativas a Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día e Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades: tratamiento físico-químico ; en el grupo 4.e del ANEXO IV, relativa a Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para todos los demás metales, por día .
Tercero. Conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y en el artículo 2 del Decreto 81/2011, se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades que se incluyen en el anejo 1 del citado real decreto legislativo.
Cuarto. Es de aplicación la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1032 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, para las industrias de metales no ferrosos, publicada el 30 de junio de 2016 en el Diario Oficial de la Unión Europea.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, y una vez finalizados los trámites reglamentarios para el expediente de referencia,
SE RESUELVE:
Otorgar la revisión de la autorización ambiental integrada a favor de CRM Synergies, SL, para la planta de tratamiento de residuos, referida en el ANEXO I de la presente resolución, en el término municipal de Robledollano (Cáceres), a los efectos recogidos en el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, señalando que en el ejercicio de la actividad se deberá cumplir el condicionado fijado a continuación y el recogido en la documentación técnica entregada, excepto en lo que ésta contradiga a la presente autorización, sin perjuicio de las prescripciones de cuanta normativa sea de aplicación a la actividad de referencia en cada momento. El n.º de expediente de la instalación es el AAI21/032.
CONDICIONADO DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA (AAI)
- a - Medidas relativas a la prevención, minimización, almacenamiento, gestión y control de los residuos valorizados
1. Los residuos que se autorizan gestionar en el complejo industrial son los siguientes:
LER(*)
|
RESIDUO
|
DESCRIPCIÓN
|
---|
060315*
|
Óxidos metálicos que contienen metales pesados
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
060316
|
Óxidos metálicos distintos de los mencionados en el código 060315
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
060405*
|
Óxidos metálicos distintos de los mencionados en el código 060315
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
060499
|
Residuos no especificados en otra categoría Residuos que contienen metales distintos de los mencionados en el subcapítulo 06 03
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
070107*
|
Residuos de reacción y de destilación halogenados
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
100401*
|
Partículas y polvo
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
100402*
|
Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
100404*
|
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos de la termometalurgia del plomo
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
100405*
|
Otras partículas y polvos de la termometalurgia del plomo
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
100406*
|
Residuos sólidos del tratamiento de gases de la termometalurgia del plomo
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
100804
|
Partículas y polvo
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
100808*
|
Escorias salinas de la producción primaria y secundaria
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
100809
|
Otras escorias
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
100811
|
Granzas y espumas distintas de las especificadas en el código 100810
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
100818
|
Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases, distintos de los especificados en el código 10 08 17
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
101003
|
Escorias de horno
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
101011*
|
Otras escorias
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
101099
|
Residuos no especificados en otra categoría
|
Aleación de Sn + óxido metálico/Aleación Sn Meta
|
101199
|
Residuos no especificados en otra categoría
|
Aleación de Sn + óxido metálico/Aleación Sn Meta
|
110109*
|
Lodos y tortas de filtración que contienen sustancias peligrosas
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
110110
|
Lodos y tortas de filtración distintos de los especificados en el código 11 01 09
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
110199
|
Residuos no especificados en otra categoría
|
Aleación de Sn + óxido metálico/Aleación Sn Meta
|
110302*
|
Otros residuos del proceso de temple
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
120103
|
Limaduras y virutas de metales no férreos
|
Aleación Sin Metal
|
120104
|
Polvo y partículas de metales no férreos
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
120113
|
Residuos de soldadura
|
Aleación de Sn + óxido metálico/Aleación Sn Metal
|
120114*
|
Lodos de mecanizado que contienen sustancias peligrosas
|
Aleación de Sn + óxido metálico
|
160118
|
Metales no ferrosos
|
Aleación Sn Metal
|
160303*
|
Granzas y espumas distintas de las especificadas en el código 100810
|
Aleación de Sn + óxido metálico/Pasta de soldaDURA
|
160304
|
Residuos inorgánicos distintos de los especificados en el Código 160303
|
Aleación de Sn + óxido metálico/Pasta de soldar
|
170403
|
Plomo
|
Aleación Sn MetaL
|
170406
|
Estaño
|
Aleación de Sn + óxido metálico/Aleación Sn Metal
|
170407
|
Metales mezclados
|
Aleación Sn Metal
|
191203
|
Metales no férreos
|
Aleación Sn Metal
|
200140
|
Metales
|
Aleación Sn Metal
|
RESIDUO
|
DESCRIPCIÓN
|
CAPACIDAD ALMACENAMIENTO
|
CANTIDAD TRATADA ANUAL (t)
|
---|
(m2)
|
(t)
|
RESIDUOS NO PELIGROSOS
|
NOTA 1
|
57
|
150
|
20.000
|
NOta 2
|
57
|
100
|
RESIDUOS PELIGROSOS
|
NOTA 3
|
57
|
150
|
NOTA 4
|
63
|
100
|
NOTA 5
|
57
|
50
|
(*) Lista Europea de Residuos publicada por la Decisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
|
2. El tratamiento de los residuos contemplados en el apartado anterior deberá realizarse mediante las operaciones de valorización R0402, relativa a Recuperación de metales a partir de residuos que contengan metales. , y R1302 relativa a Almacenamiento de residuos, en el ámbito de tratamiento , del ANEXO II de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular”.
3. Deberán controlarse las características de los residuos gestionado y en especial de los que se incorporen al horno. Para ello se aplicará un sistema de aseguramiento de la calidad que permitan preservar las características de los residuos a valorizar, analizando los siguientes parámetros de los residuos valorizados: cantidad, calidad, parámetros físicos (tamaño, reactividad, radioactividad, combustibilidad y poder calorífico) y parámetros químicos (contenido de cloro, mercurio, azufre, halógenos, álcalis, fosfatos y metales como el cobre), velocidad de alimentación condiciones fundamentales del proceso (temperatura, presión del horno, flujo de gases, alertas, las condiciones de combustión) y emisiones (temperatura, velocidad de gases, caudales, componentes gaseosos) (MTD 3).
4. Deberá haber un control exhaustivo destinado a mezclar bien las materias primas para optimizar el rendimiento de conversión y reducir las emisiones y los residuos (MTD 3).
5. No se admitirá en el proceso de valorización residuo alguno que contenga mercurio.
6. No se aceptarán residuos que muestren radiactividad. A tal efecto, se contará, al menos con instrumentación portátil para la detección de radiaciones ionizantes al objeto de prevenir la entrada de materiales radiactivos que pudieran estar presentes en los residuos y su consiguiente dispersión y riesgo de afección al medio ambiente o a la salud de las personas. Los procedimientos de admisión de residuos en la planta integrarán este sistema de prevención.
7. Los residuos gestionados en forma de lodo (10 08 18, 11 01 09*, 12 01 14* y 11 03 02*), residuos procedentes de los siguientes procesos industriales: estañado, desestañado y recuperación óxidos de Sn, deberán almacenarse previamente a su tratamiento en almacenes expresamente habilitados a recoger el agua desprendida por los mismos durante la etapa previa de almacenamiento en el complejo industrial. Previamente a su valorización en el horno rotatorio deberán someterse a un proceso de reducción de la humedad por debajo del 5 %. Las aguas generadas en el proceso de almacenamiento y de secado de los lodos deberán almacenarse en depósitos habilitados para tal efecto y gestionarlos como residuos por gestor autorizado.
a) Producción, tratamiento y gestión de residuos.
Residuos no peligrosos
1. La presente resolución constata la generación de los siguientes residuos no peligrosos:
RESIDUO
|
ORIGEN
|
CÓDIGO LER 1
|
CANTIDADES GENERADAS (t/año)
|
---|
Residuos de tóner de impresión distintos de los especificados en el código 08 03 17
|
Oficinas
|
08 03 18
|
0,025
|
Envases de papel y cartón
|
Envases desechados, no contaminados por sustancias peligrosas
|
15 01 01
|
1
|
Envases plásticos
|
15 01 02
|
2
|
Envases de madera
|
15 01 03
|
25
|
Equipos desechados distintos de los especificados en los códigos 16 02 09 a 16 02 13
|
RAE
|
160214
|
0,05
|
Pilas alcalinas (excepto las del código 16 06 03)
|
Pilas
|
160604
|
0,005
|
Hierro y Acero
|
Hierro y acero
|
170405
|
100
|
Cables distintos de los especificados en el código 17 04 10
|
Cables
|
170411
|
0,05
|
Mezcla de residuos municipales
|
Residuos orgánicos y materiales de oficinas asimilables a residuos domésticos
|
20 03 01
|
1
|
Lodos de fosas sépticas
|
Lodos procedentes de la fosa estanca de aseos y vestuarios
|
20 03 04
|
50
|
1. Lista Europea de Residuos
Residuos Peligrosos
2. La presente resolución constata la generación de los siguientes residuos peligrosos:
RESIDUO
|
ORIGEN
|
CÓDIGO LER
|
CANTIDADES GENERADAS (t/año)
|
---|
Sales sólidas y soluciones que contienen metales pesados
|
Sales sólidas
|
060313*
|
55
|
Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos
|
Disolventes
|
070104*
|
-
|
Lodos acuosos que contienen adhesivos o sellantes con disolventes
|
Lodos acuosos
|
080413*
|
5
|
Escorias salinas de la producción primaria y secundaria
|
Escorias agotadas no reintroducidas en el proceso productivo por motivo justificado
|
110108*
|
-
|
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos que contienen sustancias peligrosas
|
Partículas no reintroducidas en el proceso productivo por motivo justificado
|
100815*
|
-
|
Líquidos acuosos de enjuague que contienen sustancias peligrosas.
|
Líquidos acuosos de enjuague
|
110111*
|
300
|
Emulsiones y disoluciones de mecanizado sin halógenos
|
Emulsiones
|
120109*
|
-
|
Aceites minerales no clorados de motor, de transmisión mecánica y lubricantes
|
Aceites de motor
|
130205*
|
-
|
Envases que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas
|
Envases metálicos y de plásticos contaminados
|
150110*
|
15
|
Filtros de aceite usados y trapos de limpieza impregnados contaminados por sustancias peligrosas
|
Trabajos de mantenimiento de maquinarias
|
150202*
|
5
|
Equipos desechados que contienen componentes peligrosos, distintos de los especificados en los códigos 160209 y 160212
|
Equipos desechados
|
160213*
|
0,05
|
Residuos orgánicos que contienen sustancias peligrosas
|
Lodos
|
160305*
|
-
|
Gases en recipientes a presión (incluidos los halones) que contienen sustancias peligrosas
|
Aerosoles vacíos
|
160504*
|
0,03
|
Productos químicos de laboratorio que consisten en, o contiene, sustancias peligrosas, incluidas las mezclas de productos químicos de laboratorio
|
Productos químicos de laboratorio
|
160506*
|
0,025
|
Baterías de plomo
|
Baterías
|
160601*
|
-
|
Residuos típicos acuosos que contienen sustancias peligrosas
|
Residuos acuosos
|
161001*
|
150
|
Ceniza de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas
|
Cenizas de fondo de horno y escorias
|
190111*
|
-
|
Tubos Fluorescentes
|
Iluminación de instalaciones
|
200121*
|
70
|
* Residuos Peligrosos según la LER. Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
|
3. Los residuos del proceso de fusión deberán reutilizarse nuevamente en el proceso de fusión (MTD 107).
4. La generación de cualquier otro residuo no indicado, deberá ser comunicada a la DGS.
5. Mientras los residuos se encuentren en la instalación industrial, el titular estará obligado a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad. En particular:
— Las condiciones de los almacenamientos deberán evitar el arrastre de los residuos por el viento o cualquier otra pérdida de residuo o de componentes del mismo.
— Se almacenarán sobre solera impermeable.
— El almacenamiento temporal de residuos peligrosos se efectuará en zonas cubiertas y con pavimento impermeable.
— Para aquellos residuos peligrosos que, por su estado físico, líquido o pastoso, puedan generar lixiviados o dar lugar a vertidos, se dispondrá de cubetos de retención o sistema equivalente, a fin de garantizar la contención de eventuales derrames. Dichos sistemas serán independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrame suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.
— Los residuos peligrosos generados en las instalaciones deberán envasarse, etiquetarse y almacenarse conforme a lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
6. En lo concerniente a residuos generados, no se mezclarán residuos peligrosos de distinta categoría, ni con otros residuos no peligrosos, sustancias o materiales. La mezcla incluye la dilución de sustancias peligrosas.
7. Los residuos no peligrosos no podrán almacenarse por un tiempo superior a dos años, si su destino final es la valorización, o a un año, si su destino final es la eliminación. Mientras que los residuos peligrosos no podrán almacenarse por un tiempo superior a seis meses. Ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
8. Deberán habilitarse las correspondientes áreas de almacenamiento de los residuos en función de su tipología, clasificación y compatibilidad. Deberán ser áreas con solera impermeable, que conduzcan posibles derrames a arqueta de recogida estanca, en el caso del almacenamiento de residuos peligrosos, estas áreas deberán ser cubiertas. En cualquier caso, su diseño y construcción deberá cumplir cuanta prescripción técnica y condición de seguridad establezca la normativa vigente en la materia.
9. Deberá reducirse las cantidades de residuos enviados para su eliminación.
10. El titular de la instalación deberá mantener constituida una fianza por valor de 805.240 € (ochocientos cinco mil doscientos cuarenta euros), según lo establecido en el Real Decreto 208/2022, de 22 de marzo, sobre las garantías financieras en materia de residuos, de desarrollo de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
11. La fianza podrá constituirse de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4 del Real Decreto 208/2022, de 22 de marzo, sobre las garantías financieras en materia de residuos. La fianza será devuelta, previa solicitud por el interesado, a la finalización de la actividad, siempre y cuando se hayan cumplido las condiciones de cese de actividad establecidas en la AAI y no se deba proceder a reparación de daños ambientales consecuencia de la actividad.
12. Debido al tratamiento y a la producción de residuos peligrosos de la actividad, el titular de la instalación industrial deberá mantener constituido un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros o garantía financiera equivalente para hacer frente a las responsabilidades por daños a las personas o las cosas según lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 208/2022, de 22 de marzo, sobre las garantías financieras en materia de residuos con una cuantía de 600.000 € (seiscientos mil euros).
13. La fianza y el seguro de responsabilidad civil referidos en los puntos anteriores, se establecen sin perjuicio de la exigencia, en su momento, de la garantía financiera precisa para dar cumplimiento a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. En cuyo caso, la adaptación de las figuras existentes, se realizará conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
b) Medidas de protección y control de la contaminación atmosférica.
1. Las instalaciones cuyo funcionamiento dé lugar a emisiones contaminantes a la atmósfera habrán de presentar un diseño, equipamiento, construcción y explotación que eviten una contaminación atmosférica significativa a nivel del suelo. En particular, los gases de escape serán liberados de modo controlado y de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental integrada por medio de chimeneas que irán asociadas a cada uno de los focos de emisión. La altura de las chimeneas, así como los orificios para la toma de muestras y plataformas de acceso cumplirán la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre la prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera.
2. Además, las secciones y sitios de medición de los focos cumplirán los requisitos establecidos en la norma UNE-EN 15259:2008 compatibles con los indicados en la Orden de 18 de octubre de 1976.
3. El complejo industrial consta de los siguientes focos de emisión de contaminantes a la atmósfera, que se detallan en la siguiente tabla:
Foco de emisión
|
Clasificación Ley 34/2007 de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera
|
Combustible o producto asociado
|
Proceso asociado
|
---|
N.º
|
Denominación
|
Grupo
|
Código
|
S
|
NS
|
C
|
D
|
1
|
Horno rotativo
|
A
|
03 03 2610
|
*
|
|
*
|
|
Gas natural
|
Fusión secundaria estaño
|
2
|
Crisol de Afino n.º 1
|
A
|
03 03 2610
|
*
|
|
*
|
|
Gas natural
|
Fusión y afino de estaño
|
3
|
Crisol de Afino n.º 2
|
A
|
03 03 2610
|
*
|
|
*
|
|
Gas natural
|
Fusión y afino de estaño
|
4
|
Caldera que aporta calor al crisol n.º 1 de afino de 0,410 MW
|
C
|
03 01 03 03
|
*
|
|
*
|
|
Gas natural
|
Fusión y afino de estaño
|
5
|
Caldera que aporta calor al crisol n.º 2 de afino de 0,410 MW
|
C
|
03 01 03 03
|
*
|
|
*
|
|
Gas natural
|
Fusión y afino de estaño
|
S: Sistemático NS: No Sistemático C: Confinado D: Difuso
4. La emisión del foco 1 procede del horno rotativo. El propio sistema de cierre del horno funcionará como campana de aspiración durante las operaciones de carga y sangría del horno. El foco 1 emite gases a la atmósfera de forma conjunta con las emisiones procedentes de los crisoles 1 y 2. No obstante, deberá disponer de un punto de medición y toma de muestra propio, cuya localización asegure la representatividad de las emisiones del foco 1 y se adapte a las prescripciones de la normativa vigente. Habrá de estar ubicado antes de la confluencia de los gases que se dirigen hacia el filtro de mangas con cualquier otra corriente de gases.
5. Se establecen los siguientes valores límite de emisión para el foco 1 (MTD 13-98-99):
Contaminante
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VLE
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Caudal de referencia
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---|
Monóxidos de azufre (SOx) expresados como dióxido de azufre (SO2)
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350 mg/Nm³ media a lo largo del periodo de muestreo
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60.000 m3/h
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COVT
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40 mg/Nm³ media diaria o a lo largo del periodo de muestreo
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PCDD/F
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0,1 (ng I-TEQ/Nm3)
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6. Las emisiones de los focos 1, 2 y 3, tras el tratamiento de filtrado y adsorción, se canalizan a la atmósfera, a través de una única chimenea.
Para este foco, en atención al proceso asociado, se establecen valores límite de emisión(VLE) para los siguientes contaminantes al aire (MTD 96-97):
Contaminante
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VLE
|
Caudal de referencia
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---|
Partículas
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4 mg/Nm³ media diaria o a lo largo del periodo de muestreo
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80.000 m3/h
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Plomo (Pb)
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1 mg/Nm³ media a lo largo del periodo de muestreo
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7. Los valores límites de emisión de los focos descritos anteriormente están referidos a los caudales volumétricos de gases residuales indicados en la tabla anterior. De forma que a efectos de evaluar el cumplimiento de los VLE, los valores de emisión medidos (VEmed) se transformarán a valores de emisión referenciados (VEref) al caudal de referencia indicado (Qvref) mediante la siguiente ecuación en la que se tiene en cuenta el caudal volumétrico de gases residuales medido (Qvmed):
Esta transformación sólo se realizará si Qvmed es mayor que el Qvref, en caso contrario, semantendrá el VEmed a efectos de evaluar el cumplimiento de los VLE.
Los valores límite de emisión serán valores medios, medidos siguiendo las prescripcionesestablecidas en el capítulo -Vigilancia y seguimiento-. Además, están expresados en unidades de masa de contaminante emitidas por unidad de volumen total de gas residual liberado expresado en metros cúbicos medidos en condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa y273 K), previa corrección del efecto de dilución de contaminantes antes citada.
8. Se establecen los siguientes valores límite de emisión para los focos 4-5:
Contaminante
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VLE
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---|
Monóxido de carbono (CO)
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500 ppm
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Monóxidos de nitrógeno (NOx) expresados como dióxido de nitrógeno (NO2)
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300 ppm
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Partículas
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150 mg/Nm³
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Monóxidos de azufre (SOx) expresados como dióxido de azufre (SO2)
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1.300 /Nm³
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Los valores límite de emisión indicados serán valores medios, medidos siguiendo las prescripciones establecidas en el apartado relativo al control y seguimiento de la AAI. Además, están expresados en unidades de masa de contaminante emitidas por unidad de volumen total de gas residual liberado expresado en metros cúbicos medidos en condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa y 273 K), previa corrección del contenido en vapor de agua y, en su caso, referencia al contenido de oxígeno de 3 %.
9. A fin de alcanzar los valores límite de emisión de contaminantes establecidos, serán de aplicación las mejores técnicas disponibles recogidas en la Decisión de ejecución (UE) 2016/1032 de la Comisión de 13 de junio de 2016 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para las industrias de metales no ferrosos, conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales. En particular, las MTD contempladas en la presente resolución. Asimismo, la Decisión de ejecución (UE) 2018/1147 de la Comisión de 10 de agosto de 2018, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el tratamiento de residuos conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales; resulta de aplicación a la actividad del tratamiento mecánico mediante trituradora de residuos metálicos. En consecuencia, y con objeto de reducir las emisiones a la atmósfera se aplicará la MTD 25 de la citada decisión.
10. La planta de tratamiento de residuos de CRM Synergies, SL, cuenta para alcanzar con los VLE establecidos en la AAI con: filtros de mangas que reintroducen las partículas captadas al proceso productivo, como sistemas de control de las emisiones de partícula; inyectores de oxígeno en la zona superior del horno; optimizar las condiciones de combustión (MTD 4-94-99).
11. Se implantará un Plan de mantenimiento ambiental exhaustivo, tanto preventivo como correctivo, dirigido a los equipos e instalaciones que puedan tener cierta incidencia ambiental, así como a los equipos de abatimiento, que permite prevenir o en su defecto reducir, las averías y el mal funcionamiento de éstos, lo cual puede traer como consecuencia episodios de incidentes que generen, mayores emisiones a la atmósfera. El Plan de mantenimiento ambiental quedará recogido en el SGA a través de procedimientos específicos, en el que se establecerán las actuaciones de mantenimiento a realizar, la periodicidad de las mismas y los responsables al respecto (MTD 4).
12. Con objeto de evitar o, cuando no sea posible, reducir las emisiones difusas atmosféricas provenientes de los focos confinados de emisiones a la atmósfera contemplados en este apartado, deberá habilitarse en todo momento sistemas de captación de emisiones lo más cerca posible de la fuente e incorporar las mismas al sistema de control de emisiones a la atmósfera (horno cerrado, campana secundaria en el horno nave de producción cerrada, techo de la zona de nave de producción, mantener la temperatura del baño de fusión lo más baja posible y combinarlo con un filtro de mangas ); tapa para cerrar las reacciones de afino (MTD 5-7-93-97).
13. En relación con las emisiones difusas originadas en los lugares habilitados para el almacenamiento, manipulación y transporte de residuos ocasionados por la carga y descarga de éstos, deberá definirse y aplicar acciones y técnicas apropiadas para evitar o reducir las emisiones difusas. Para ello en todo momento deberá estar a cubierto los materiales que puedan producir polvo (residuos, concentrados, fundentes, combustibles sólidos, materiales a granel, y materiales secundarios); se instalarán dispositivos de extracción de polvo en los puntos de transferencia de materiales, adicionales a los ya instalados; periódicamente se acometerá la limpieza de la zona de almacenamiento, la cual deberá ser en seco para evitar la generación de vertidos; los materiales de construcción de los sistemas de almacenamiento deberán ser resistentes e impermeables a las características de los materiales contenidos; cintas transportadoras cubiertas; reducir al mínimo las distancias de transporte; establece campañas de limpieza viaria, que se realizarán en seco; (MTD 5-7-8-90-91).
14. Con objeto de reducir las emisiones atmosféricas de compuestos orgánicos procedentes de los procesos de secado y fusión de los residuos a valorizar se deberá: seleccionar y cargar éstos en función de las características del horno y las técnicas de atenuación aplicadas; optimizar las condiciones de combustión para reducir las emisiones de compuestos orgánicos (MTD 98-99).
15. Se deberá impedir mediante los medios y señalización adecuados, el libre acceso a las instalaciones de recogida y tratamiento de las emisiones contaminantes a la atmósfera del personal ajeno a la operación y control de las mismas, siendo responsable de cuantos daños y perjuicios puedan ocasionarse.
16. Deberá contemplarse un plan de gestión de posibles olores como parte del sistema de gestión ambiental y aplicar alguna de técnica para su prevención (MTD 19).
c) Medidas de protección y control de la contaminación de aguas.
1. La planta dispondrá de las siguientes redes independientes:
a. Red de aguas fecales, proveniente de servicio y vestuarios, que se dirigen a una fosa séptica estanca, para su posterior gestión por gestor autorizado de residuos.
b. Red de recogida de aguas pluviales, que las conduce y recogen en una arqueta situada a la entrada de la Planta, para su posterior gestión por gestor autorizado de residuos. Alternativamente, podrán ser vertidas a dominio público hidráulico previa autorización de vertido emitido por el Organismo de cuenca.
2. Los cubetos de retención de fugas de los diferentes depósitos deberán ser estancos e impermeables y cumplir con la normativa de ordenación industrial. En ningún caso deberá tener conexión a red de saneamiento alguna.
3. La limpieza de las instalaciones y de los viales y patios deberá ser en seco.
d) Medidas de protección y control de la contaminación de suelos.
1. Deberá mantener las instalaciones y equipos en condiciones óptimas, que eviten su deterioro y la generación de vertidos que puedan constituir riesgo para la contaminación del suelo. Igualmente, se atenderá a lo dispuesto en el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, en cuanto a las condiciones de almacenamiento de los productos químicos presentes en la instalación.
2. En el plazo de 5 años desde que sea efectiva la modificación de la AAI, el titular de la instalación industrial deberá presentar un nuevo informe de situación, actualizando la información suministrada de conformidad con lo establecido en el capítulo II del Decreto 49/2015, de 30 de marzo. Dicho informe deberá presentarse 3 meses antes de que expire el plazo.
3. El ejercicio de la actividad se desarrollará con estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación sectorial que resulte de aplicación. En particular, por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Por el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, por la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por el Decreto 49/2015, de 30 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. En caso de producirse cualquier incidente en la actividad que pueda causar una afección al suelo, así como si en el emplazamiento se detectaran indicios de contaminación del suelo, el titular de la actividad informará inmediatamente de estas circunstancias a la DGS, a fin de adoptar las medidas que se estimen necesarias.
5. Los patios y viales deberán estar debidamente hormigonados e impermeabilizados para evitar posibles filtraciones y/o lixiviado a los terrenos colindantes.
e) Medidas de protección y control de la contaminación acústica.
1. A continuación, se muestra la identificación de fuentes sonoras de la actividad recogida en el proyecto básico aportado por el titular de la actividad:
IDENTIFICACIÓN DE FOCOS DE EMISIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES
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N.º
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Denominación
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Nivel de emisión
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1
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Horno
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83,97 dB(A)
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2
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Filtro de mangas
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72,40 dB(A)
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3
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Crisol
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69,32 dB(A)
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4
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Compresores
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72,93 dB(A)
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2. No se permitirá el funcionamiento de ninguna fuente sonora cuyo nivel de recepción externo sobrepase los valores establecidos en el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones. Para ello tratará de reducirse las emisiones de ruido (utilización de terraplenes para apantallar la fuente del ruido; poner las instalaciones o los componentes ruidosos en estructuras cerradas que amortigüen el ruido; utilizar soportes e interconexiones antivibraciones para los equipos; controlar la orientación de la maquinaria que emita ruido; cambiar la frecuencia de los sonidos (MTD 18).
3. A efectos de la justificación de los niveles de ruidos y vibraciones admisibles, el horario de funcionamiento de la instalación será diurno y nocturno, por tanto serán de aplicación los límites correspondientes.
4. La actividad desarrollada no superará los objetivos de calidad acústica ni los niveles de ruido establecidos como valores límite en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
f) Medidas de prevención y reducción de la contaminación lumínica.
Condiciones generales
1. La presente autorización se concede con los límites y condiciones técnicas que se establecen a continuación. Cualquier modificación de lo establecido en estos límites y condiciones deberá ser autorizada previamente.
2. A las instalaciones de alumbrado exterior les serán de aplicación las disposiciones relativas a contaminación lumínica, recogidas en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07.
Condiciones técnicas
Requerimientos luminotécnicos para instalaciones de alumbrado de zonas y viales ANEXOs a la actividad
4. Con objeto de prevenir la dispersión de luz hacia el cielo nocturno, así como de preservar las condiciones naturales de oscuridad en beneficio de los ecosistemas, en las instalaciones de más de 1 kW de potencia instalada, se deberá cumplir lo siguiente:
a) El diseño de las luminarias será aquel que el flujo hemisférico superior instalado (FHSinst), la iluminancia, la intensidad luminosa, la luminancia y el incremento del nivel de contraste será inferior a los valores máximos permitidos en función de la zona en la que se ubique la instalación conforme a lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria EA-03 Resplandor luminoso nocturno y luz intrusa o molesta del Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias.
b) El factor de mantenimiento y factor de utilización cumplirán los límites establecidos en la ITC-EA-04, garantizándose el cumplimiento de los valores de eficiencia energética de la ITCEA-01.
c) Del mismo modo se recomienda contar con detectores de presencia y con sistema de encendido y apagado a que se adapte a las necesidades de luminosidad y a la seguridad de determinadas zonas del complejo industrial.
g) Condiciones generales.
1. Se deberá implantar un Sistema de Gestión Ambiental (MTD 1).
2. Medidas generales de minimización del consumo de recursos y de evacuación de contaminantes:
1.1. Registro y control del agua consumida (MTD 1):
— Realizar control y registro del consumo de agua.
1.2. Disminución del consumo energético (MTD 2):
— Deberá utilizarse aire enriquecido en oxígeno u oxígeno puro en los quemadores para reducir el consumo de energía al permitir la fusión autógena o la combustión completa del material de carbono.
— Deberá emplearse motores eléctricos de alta eficiencia equipados con un mecanismo de frecuencia variable para elementos como los ventiladores.
— Deberá tener implantado sistemas de control que activan de forma automática el sistema de extracción de aire o ajustan la velocidad de extracción en función de las emisiones reales.
h) Plan de ejecución.
1. En el caso de que el proyecto, instalación o actividad no comenzará a ejecutarse o desarrollarse según las prescripciones establecidas en esta AAI en el plazo de 1 año, a partir de la fecha de otorgamiento de la AAI, la DGS, previa audiencia del titular, acordará la caducidad de la AAI, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 16/2015, de 23 de abril.
2. Dentro del plazo indicado en el apartado anterior, el titular de la instalación deberá remitir a la DGS solicitud de inicio de la actividad según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, y aportar memoria, suscrita por técnico competente, que certifique que las obras e instalaciones se han ejecutado conforme a lo establecido en la documentación presentada y a las condiciones de la AAI.
3. Tras la solicitud del inicio de la actividad, la DGS girará una visita de comprobación con objeto de emitir, en caso favorable, informe de conformidad del inicio de la actividad.
4. El inicio de la actividad no podrá llevarse a cabo mientras la DGS no dé su conformidad. El titular de la instalación deberá comunicar a la DGS, la fecha definitiva de inicio de la actividad en un plazo no superior a una semana desde su inicio.
5. En particular y sin perjuicio de lo que se considere necesario, la memoria referida en el apartado segundo deberá acompañarse de:
— La documentación que indique y acredite qué tipo de gestión y qué gestores autorizados se harán cargo de los residuos generados por la actividad con el fin último de su valorización o eliminación.
— El certificado de cumplimiento de los requisitos de contaminación lumínica en virtud del Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, acompañando de la correspondiente medición.
— Informe de situación actualizando la información del informe inicial que en su día se remitió para dar cumplimiento al Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios estándares para la declaración de suelos contaminados.
— Acreditación de la constitución del seguro de responsabilidad civil y de la fianza.
— Acreditación de que se ha llevado a cabo las actuaciones descritas para la correcta valorización de residuos en el complejo industrial.
— Acreditación del cumplimiento de los niveles de recepción externa de ruidos. A tal efecto deberá presentarse el informe de medición de ruidos referido en el artículo 26 del Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones.
— Los informes de los últimos controles externos de las emisiones a la atmósfera.
— El certificado de cumplimiento de los requisitos de contaminación lumínica en virtud del Real decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, acompañando de la correspondiente medición.
— Plan de control y seguimiento de los elementos con riesgo potencial de contaminación del suelo, que se aplicará desde el inicio de la actividad.
— La documentación que acredite el cumplimiento de la constitución de la garantía financiera obligatoria, regulada por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
i) Vigilancia y seguimiento
1. Con una frecuencia anual, deberán remitirse los datos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de la presente AAI. Esta remisión deberá realizarse a instancia de la DGS o, en su defecto, entre el 1 de enero y el 31 de marzo siguiente al periodo anual al que estén referidos los datos. Ello, al objeto de la elaboración del Registro Europeo PRTR regulado en el Reglamento CE 166/2006, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes (Reglamento E-PRTR).
2. Será preferible que el muestreo y análisis de todos los contaminantes, se realice con arreglo a las normas CEN. En ausencia de las normas CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales, las normas internacionales u otros métodos alternativos que estén validados o acreditados, siempre que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente (MTD 10).
3. Los equipos de medición y muestreo dispondrán, cuando sea posible, de un certificado oficial de homologación para la medición de la concentración o el muestreo del contaminante en estudio. Dicho certificado deberá haber sido otorgado por alguno de los organismos oficialmente reconocidos en los Estados Miembros de la Unión Europea, por los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o, cuando haya reciprocidad, en terceros países.
4. La DGS, en el ámbito de sus competencias, aprobará la localización de los puntos de medición y muestreo, que deberán ser accesibles para la realización de las medidas necesarias.
5. Con independencia de los controles referidos en los apartados siguientes, la DGS, en el ejercicio de sus competencias, podrá efectuar y requerir cuantos análisis e inspecciones estimen convenientes para comprobar el rendimiento y funcionamiento de las instalaciones autorizadas.
6. El titular de la instalación industrial deberá prestar al personal acreditado por la administración competente toda la asistencia necesaria para que ésta pueda llevar a cabo cualquier inspección de las instalaciones relacionadas con la AAI, así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para el desempeño de su función de control y seguimiento del cumplimiento del condicionado establecido.
Residuos producidos:
7. El titular de la instalación industrial deberá llevar un registro de la gestión de todos los residuos generados.
8. Entre el contenido del registro de Residuos No Peligrosos deberá constar la cantidad, naturaleza, identificación del residuo, origen y destino de los mismos.
9. El contenido del registro, en lo referente a Residuos Peligrosos, deberá ajustarse a lo establecido en Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
10. En su caso, antes de dar traslado de los residuos peligrosos a una instalación para su valorización o eliminación deberá solicitar la admisión de los residuos y contar con el documento de aceptación de los mismos por parte del gestor destinatario de los residuos.
11. Asimismo, el titular de la instalación deberá registrar y conservar los documentos de aceptación de los residuos peligrosos en las instalaciones de tratamiento, valorización o eliminación y los ejemplares de los documentos de control y seguimiento de origen y destino de los residuos por un periodo de cinco años. En cuanto a los aceites usados, se atenderá también al cumplimiento de las obligaciones de registro y control establecidas en el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio.
Contaminación atmosférica.
12. El foco 1 deberá estar provistos de sistemas de medición en continuo (SAM) de las concentraciones de los siguientes contaminantes a la atmósfera: Partículas, SOx, NOx y COVT. Asimismo, se instalarán equipos de medición en continuo de los siguientes parámetros de funcionamiento: contenido en oxígeno, temperatura, presión, caudal y humedad. (MTD 10).
13. La medición continua del contenido de vapor de agua no será necesaria, siempre que la muestra del gas residual de combustión se haya secado antes de que se analicen las emisiones en el SAM.
14. Estas variables deberán expresarse en las siguientes unidades: concentración de contaminantes, mg/m3 en las condiciones de medición del SAM y mg/Nm3 en las condiciones de referencia; temperatura, ºC; contenido de oxígeno, % en volumen; presión, Pa; caudal, m3/h en las condiciones de medición del SAM y Nm3/h en las condiciones de referencia; en su caso, humedad, %.
15. Los datos obtenidos por cada SAM deberán ser dirigidos a un sistema de adquisición, tratamiento y transferencia de datos (SATTD) asociado a los SAM e independiente de la red de la DGS o de la instalación industrial. El SATTD deberá transmitir a tiempo real los datos de concentraciones de los contaminantes y parámetros de funcionamiento anteriormente indicados. Esta transmisión deberá realizarse paralela e independientemente a la red de la DGS y a la de la instalación industrial.
16. El aseguramiento de la calidad de los datos obtenidos por el SAM y la transmisión de datos desde el SAM a la DGS se realizará conforme a lo establecido en la norma EN 14181 y en la Instrucción técnica sobre medición en continuo de emisiones a la atmósfera (IT-DGECA-EA-01).
17. Los equipos de medición en continuo harán lecturas de concentración de las emisiones cada 2 minutos como máximo. Las lecturas se validarán restándoles el intervalo de confianza del 95%, obteniendo así los valores validados.
18. Con estos valores se obtendrán los promedios semihorarios. La media horaria se obtendrá a partir de los promedios semihorarios. En el caso de las partículas, si alguno de los valores validados supera el 200% del VLE no se tendrá en cuenta el cálculo semihorario, por considerarse de funcionamiento anómalo.
19. Para que un promedio semihorario se considere válido, deberá haber valores puntuales correspondientes a un 50% del período como mínimo. Si no se alcanza el 50%, el período semihorario no contabilizará para la obtención de la media diaria y los periodos en que se supere el 200% del valor límite, se contabilizará como tiempo de funcionamiento anómalo.
20. Se entenderá por funcionamiento anómalo cualquier fallo o interrupción en los equipos de desempolvamiento, o cualquier estado especial del proceso productivo (excluyendo los períodos de arranques y paradas del horno) que dé lugar a valores de la concentración de partículas emitidas mayores del 200 % del límite de emisión establecido.
21. Los periodos de funcionamiento anómalo no podrán sumar más de 200 horas al año, ni producirse más de 8 horas consecutivas.
22. Se considerará que se cumplen los VLE en un determinado foco puntual si durante el período anual se cumple la condición siguiente: El 95 % de las medias diarias no supera el 200 % del VLE. No se considerarán los períodos de funcionamiento anómalo, ni los períodos de arranque y parada del horno correspondiente a paros de producción superior a 48 horas.
23. La disponibilidad de los equipos de medida, entendida como proporción de períodos de tiempo en que se obtienen registros válidos, deberá ser al menos del 90% del tiempo de funcionamiento anual, salvo autorización expresa de esta DGS. Se considerará como tiempo de registros no válidos los de mantenimiento, avería o funcionamiento incorrecto a los equipos de medición.
24. Los valores medios validados horarios y diarios se determinarán a partir de los valores medios horarios válidos medidos, no superarán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión: Monóxido de carbono 10 %, Óxidos de nitrógeno 20 %, Dióxido de Azufre 20 % y partículas totales 30%.
25. Se invalidarán los días en que más de tres valores medios horarios sean inválidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición automático.
26. Anualmente se deberá llevar a cabo una medición puntual de cada uno de los focos contemplados en la AAI, justificando su cumplimiento con los VLE establecidos (Partículas, SOx, NOx, COVT, PCDD/F y Pb). Estos controles habrán de ser realizados por un organismo de inspección acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
27. En todas las mediciones de emisiones realizadas deberán reflejarse concentraciones de contaminantes, caudales de emisión de gases residuales expresados en condiciones normales, presión y temperatura de los gases de escape. Además, en los focos de gases de combustión, deberá indicarse también la concentración de oxígeno y el contenido de vapor de agua de los gases de escape. Los datos finales de emisión de los contaminantes regulados en la AAI deberán expresarse en mg/Nm3 y, en su caso, referirse a base seca y al contenido en oxígeno de referencia establecido en la AAI.
28. El titular de la instalación industrial debe comunicar, con una antelación de, al menos, quince días, la fecha prevista en la que se llevarán a cabo la toma de muestras y mediciones puntuales (incluyendo las mediciones realizadas durante los ensayos anuales de seguimiento de los SAM) de las emisiones a la atmósfera del complejo industrial.
29. De existir circunstancias que provoquen la cancelación de las mediciones programadas, se habrá de comunicar justificadamente a la DGS a la mayor brevedad posible.
30. En las mediciones puntuales de las emisiones contaminantes, los niveles de emisión serán el promedio de los valores emitidos durante una hora consecutiva. En cada control, se realizarán, como mínimo, tres determinaciones de los niveles de emisión medidos a lo largo de ocho horas consecutivas, siempre que la actividad lo permita en términos de tiempo continuado de emisiones y representatividad de las mediciones.
31. Anualmente, antes del 1 de marzo, deberá elaborarse un informe con la valoración del cumplimiento de las emisiones. No obstante, entre el día 1 y 10 de cada mes, con respecto al seguimiento en continuo, se aportar por parte del TAAI informe del cumplimiento de los VLE a la atmósfera del mes anterior. En este último informe deberá aportarse los informes en discontinuo que se hayan llevado a cabo el mes anterior.
32. Los resultados de todos los controles externos y autocontroles deberán recogerse en un libro de registro foliado, en el que se harán constar de forma clara y concreta los resultados de las mediciones y análisis de contaminantes, incluyendo la fecha y hora de la medición, la duración de ésta, el método de medición y las normas de referencia seguidas en la medición. Asimismo, en este libro deberán recogerse el mantenimiento periódico de las instalaciones relacionadas con las emisiones, las paradas por averías, así como cualquier otra incidencia que hubiera surgido en el funcionamiento de la instalación, incluyendo fecha y hora de cada caso. El modelo de libro de registro se regirá según la Instrucción 1/2014, dictada por la Dirección General de Medio Ambiente, sobre el procedimiento de autorización y de notificación de actividades potencialmente contaminadoras a la atmósfera, publicada en extremambiente.gobex.es. Esta documentación estará a disposición de cualquier agente de la autoridad en la propia instalación, debiendo ser conservada por el titular de la planta durante al menos los ocho años siguientes a la realización de cada control externo.
Vertidos:
33. No se establecen medidas adicionales a las que determine el Organismo de cuenca correspondiente, en su caso. Actualmente, no se contempla vertido alguno al dominio público hidráulico.
Ruidos:
34. Para asegurar que se siguen cumpliendo las prescripciones establecidas en esta resolución, se realizarán nuevas mediciones de ruidos en las siguientes circunstancias:
— Justo antes de cada renovación de la AAI.
— Justo después del transcurso de un mes desde la finalización de cualquier modificación de la instalación que pueda afectar a los niveles de ruidos.
35. El titular de la instalación industrial debe comunicar, con una antelación de, al menos, una semana, el día que se llevarán a cabo las mediciones de ruidos referidas en el apartado anterior, cuyos resultados serán remitidos a la DGS en el plazo de un mes desde la medición o junto con la solicitud de renovación de la AAI.
36. Las mediciones de ruidos se realizarán mediante los procedimientos y condiciones establecidos en la normativa vigente en la materia.
Suministro de información a la DGS:
37. El titular remitirá, anualmente, durante los dos primeros meses de cada año natural, a la DGS una declaración responsable, suscrita por técnico competente, sobre el cumplimiento de las condiciones recogidas en la autorización ambiental integrada y copia de los resultados de los controles periódicos de emisión de contaminantes al medio ambiente realizados durante el año anterior. Estas prescripciones se suman a las establecidas en los apartados anteriores.
En particular, deberá aportarse:
— La información para el registro PRTR-España. En este caso, el plazo de remisión se amplía, en general, al primer trimestre.
— Copia de los registros de la gestión de residuos peligrosos y no peligrosos.
— Los resultados de los controles externos de las emisiones a la atmósfera.
j) Medidas a aplicar en situaciones anormales de explotación que puedan afectar al medio ambiente.
Fugas, fallos de funcionamiento:
1. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la AAI, el titular de la instalación industrial deberá:
a) Comunicarlo a la DGS en el menor tiempo posible, mediante correo electrónico o fax, sin perjuicio de la correspondiente comunicación por vía ordinaria.
b) Adoptar las medidas necesarias para volver a la situación de cumplimiento en el plazo más breve posible y para evitar la repetición del incidente.
2. En particular, en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos, el titular de la instalación industrial deberá, además, adoptar las medidas necesarias para la recuperación y correcta gestión del residuo.
3. El titular de la instalación industrial dispondrá de un plan específico de actuaciones y medidas para situaciones de emergencias por funcionamiento con posibles repercusiones en la calidad del medio ambiente.
Paradas temporales y cierre:
4. En el caso de paralización definitiva de la actividad o de paralización temporal por plazo superior a dos años, el titular de la AAI deberá entregar todos los residuos existentes en la instalación industrial a un gestor autorizado conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; y dejar la instalación industrial en condiciones adecuadas de higiene medio ambiental.
k) Prescripciones finales
1. La AAI objeto de la presente resolución tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Se dispondrá de una copia de la presente resolución en el mismo centro a disposición de los agentes de la autoridad que lo requieran.
3. El incumplimiento de las condiciones de la resolución constituye una infracción que irá de leve a grave, según la Ley 16/2015, de 23 de abril, sancionable con multas de hasta 200.000 euros. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, el interesado podrá interponer recurso de alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la Consejera para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
4. Transcurrido el plazo de interposición del recurso sin que éste se haya presentado, la presente resolución será firme a todos los efectos legales.
Mérida, 16 de diciembre de 2022.
El Director General de Sostenibilidad,
JESÚS MORENO PÉREZ
ANEXO I
DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD
Actividad.
La planta de tratamiento de residuos de CRM Synergies, SL, de Robledollano (Cáceres) se centra en el reciclado de residuos de estaño, para obtener estaño y aleaciones de estaño. La capacidad de fusión de estos metales es de 20.000 t/año.
El proceso productivo tiene las siguientes etapas: clasificación de materias primas (residuos); fusión en horno rotativo; afino en crisoles; almacenamiento y expedición de producto final.
Ubicación.
Las instalaciones de la planta de tratamiento de residuos de CRM Synergies, SL, se ubica en las parcelas 115, 116, 118 y 119 del polígono 4 del término municipal de Robledollano (Cáceres). Las coordenadas UTM (ETRS89 h29) son las siguientes: X: 793973.26 ; Y: 4391087.44.
Categoría Ley16/2015.
La planta de tratamiento de residuos de CRM Synergies, SL, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en las categorías 4.10.b y 7.1.a del ANEXO I, relativas a Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día e Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades: tratamiento físico-químico ; en el grupo 4.e del anexo IV, relativa a “Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para todos los demás metales, por día”.
Infraestructuras y equipos.
— Horno rotativo de 3 m de diámetro y 4,5 m de longitud, con quemadores de oxicombustión, alimentados con gas natural (MTD 13).
— Dos crisoles, donde se separan las impurezas metálicas presentes en el material fundido que sale del horno, de capacidad 30 t/día cada uno. Cada crisol cuenta con una caldera de gas natural, con un consumo de 44,4 kWh cada una, para aporte de calor. En los hornos de afino se mantiene la temperatura del baño de fusión lo más baja posible (MTD 97).
— Cinta de lingotado de 7 m de longitud y 5 t/h de capacidad de conformado, dotada de un alimentador en estrella que rellena, mediante bombeo, cada uno de los lingotes de material fundido.
— Filtro prensa para el secado de los óxidos antes de su introducción al horno rotativo, en caso de alto porcentaje de humedad.
— Planta de gas natural licuado.
— Tanque de oxígeno.
— Sistema de refrigeración de circuito cerrado (MTD 14).
— Almacén de materias primas.
— Almacén de productos químicos.
— Almacén de productos terminados.
— Un filtro de mangas, para la depuración de los gases procedentes del horno rotativo y los dos crisoles, con una superficie filtrante de 930 m2, con 880 mangas (MTD 94-99).
— Laboratorio.
ANEXO II
PLANO DE LAS INSTALACIONES
ANEXO III
ALEGACIONES
Durante el trámite de audiencia efectuado a CRM SYNERGIES SL ha habido alegaciones a la evaluación ambiental del expediente tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto. Estas alegaciones se van a tratar en los siguientes puntos:
1. Sustitución de la medición en continuo de emisiones a la atmósfera del foco 1 por mediciones anuales.
La Decisión de Ejecución (UE) 2016/1032 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, para las industrias de metales no ferrosos, publicada el 30 de junio de 2016 en el Diario Oficial de la Unión Europea, establece en su MTD 10 la obligatoriedad de llevar a cabo un seguimiento en continuo de las emisiones concernientes a partículas. En lo relativo a emisiones de SOx, NOx y COVT, se habilita la opción de que este seguimiento sea de forma continua o una vez al año. En lo relativo a estos contaminantes la presente resolución establece que su seguimiento sea en continuo debido a que el complejo industrial, además de ser una industria de transformación secundaria de metales no ferrosos, es una instalación dedicada a la valorización de residuos peligrosos, siendo el seguimiento en continuo más eficiente de cara a garantizar un mejor control y seguimiento de las emisiones a la atmósfera. Por otro lado indicar que las emisiones de Metales Pesados y PCDD/F se llevará a cabo a través de mediciones en discontinuo una vez al año.
2. Inclusión de nuevos residuos para gestionar mediante valorización en el horno (100818, 110109*, 120114*, 110302*, 191211*, 100404*, 100405* y 100406*.
Alguno de estos residuos son lodos, y la gestión integral de estos residuos no había sido considerada adecuada en la evaluación inicial, tal y como se había contemplado por CRM SYNERGIES SL. El resto de los residuos no estaban contemplados en la documentación técnica aportada en cuanto a la ubicación de almacenamiento previa a su valorización mediante fusión en el horno, como puede apreciarse en el plano aportado por CRM SYNERGIES SL, que se adjunta en esta resolución.
Sin embargo, esta resolución contempla todos los residuos en cuestión, incorporando medidas para la correcta gestión de los lodos tratados y debiendo por parte de CRM SYNERGIES SL aportar un nuevo plano que incorpore las medidas contempladas para la gestión de los lodos en el punto 7 del apartado a), así como para los nuevos residuos incorporados, que se admiten por ser residuos cuya etapa final del proceso de valorización se da en el propio complejo industrial.
3. Inclusión de una serie de nuevos residuos para su valorización con la operación R13 operaciones intermedias con destino final a valorización (150102, 160216, 160604, 170411, 200139, 140603*, 150110*, 150111*, 150202*, 160601*, 160504*, 160213*, 200236, 160214, 200121*, 160213* y 110110).
El motivo de denegar la valorización de estos residuos mediante la gestión R13 es debida a que la valorización final de estos residuos no se contempla en el complejo industrial de CRM Synergies, SL, no se han contemplado espacios para su almacenamiento intermedio en la documentación técnica presentada y el espacio existente destinado a los residuos que se gestionan por el complejo industrial se ha considerado suficiente únicamente para los residuos que el complejo valoriza mediante fusión en el horno rotatorio.
4. Inclusión de una serie de residuos generados como productor (070104*, 080113*, 120109*, 130205*, 160601* y 190111*).
Estos residuos se incluyen en la presente resolución.
5. Solicitud de llevar a cabo la medición de los contaminantes a la atmósfera concernientes al foco 1 después del paso por el filtro de mangas.
Esta alegación no se contempla debido a que las emisiones concernientes del horno de fusión (foco 1), antes de llegar al filtro de mangas se incorporan con las emisiones procedentes de los crisoles 1 y 2 (foco 2 y 3), y se hace necesario que los contaminantes del foco 1 (NOx, SOx; PCDD/F y COVT) se midan antes de que se mezclen con los generados por el foco 2 y 3 para asegurar la representatividad del resultado, bajo las condiciones establecidas en la presente resolución.
6. Modificación del VLE establecido para el Pb de 1 mg/Nm3 a 2,5 mg/Nm3.
Esta alegación no se contempla debido a que las MTD 96 y 97 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1032 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, para las industrias de metales no ferrosos establecen como niveles de emisión un valor menor o igual a 1 mg/Nm3.
7. Eliminar la condición de medir las partículas de los gases de combustión en las calderas de fabricación.
El seguimiento de este contaminante en las calderas de combustión se basa en lo establecido en la normativa vigente.
8. Modificación del apartado relativo a las características del sistema de regulación de las luminarias.
Este punto se ha eliminado y no aparece en la presente resolución.
9. Supresión de la obligación de la tenencia de un libro foliado en formato físico por otro en formato digital.
Este punto no se elimina para dar cumplimiento a las directrices de seguimiento de las emisiones a la atmósfera de la Dirección General. No obstante, puede haber un documento de registro digital. Por otro lado, tal y como se contemplaba en la evaluación ambiental, el libro de registro no debe estar diligenciado por la Dirección General para que este sea válido, basta con que esté disponible para su cumplimentación manual por parte del OCA.
10. Modificación de la inclusión del plan de olores en el Sistema de Gestión Ambiental.
La MTD 19 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1032 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, para las industrias de metales no ferrosos establece que, con objeto de reducir las emisiones de olores, la MTD consiste en utilizar una o varias de las técnicas descritas en esta normativa. El Sistema de Gestión Ambiental debe asegurar la correcta gestión ambiental del complejo industrial, y que se incluya la gestión de los olores en el mismo se considera adecuada.
11. Ampliar el plazo de ejecución de la implantación de las medidas descritas de 1 a 5 años, atendiendo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, que establece que en caso de que la actividad no se halle implantada y en funcionamiento en el plazo de 5 años, o en el caso de que el ejercicios de la actividad principal o el funcionamiento de la instalación se paralice por un plazo superior a 2 años, a partir de la fecha e otorgamiento de la AAI, la DGS, previa audiencia del titular acordará la caducidad de la AAI, salvo que el titular haya solicitado una prórroga conforme con lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 16/2015, de 23 de abril.
La actividad desarrollada por CRM Sinergies, SL está en funcionamiento y según lo establecido en el artículo 26.2 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD (Decisión de Ejecución (UE) 2016/1032 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, para las industrias de metales no ferrosos), en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que: a) Se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación de que se trate, para garantizar el cumplimiento de la presente ley, en particular, del artículo 7; y b) La instalación cumple las condiciones de la autorización. Por tanto, el plazo de 1 año desde que se publique la resolución de revisión se considera adecuado para que el complejo industrial de cumplimiento al condicionado de la revisión de su AAI.