Acuerdo de 30 de junio de 2022, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, sobre modificación puntual n.º 10 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Barcarrota, que afecta a la modificación del artículo 251.b, para permitir la implantación de industrias que produzcan energías renovables.
TEXTO ORIGINAL
Asunto: Modificación puntual n.º 10 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, que afecta a la modificación del artículo 251.b, para permitir la implantación de industrias que produzcan energías renovables. Barcarrota (M-015)
La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura (CUOTEX), en sesión de 30 de junio de 2022, adoptó el siguiente acuerdo:
I. ANTECEDENTES.
El asunto de referencia se aprobó inicialmente en sesión del Pleno municipal de 13/08/2009 y, una vez sometido a información pública mediante publicación en el Diario Oficial de Extremadura de 05/01/2010 y en prensa el 09/01/2010, sin haberse presentado alegaciones según certificado de su Secretaría municipal, se aprobó provisionalmente el 07/03/2011.
Existen informes favorables de la Consejería de Cultura y Turismo, de la Dirección Gral. de Desarrollo Rural, de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y de la Dirección Gral. de Infraestructuras y Agua.
El asunto fue estudiado por la CUOTEX en su sesión de 28/06/2012, en la que acordó dejar en suspenso el pronunciamiento sobre su aprobación definitiva.
Consta su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental previsto en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que dio como resultado la formulación del informe ambiental estratégico el 02/11/2021.
Con fecha 30/03/2022 el Pleno municipal aprobó provisionalmente una nueva propuesta que pretende resolver las deficiencias puestas de manifiesto por la CUOTEX de 28/06/2012.
II. COMPETENCIA.
La Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible (LOTUS), modificada por el Decreto-Ley 10/2020, de 22 de mayo, de medidas urgentes para la reactivación económica en materia de edificación y ordenación del territorio destinadas a dinamizar el tejido económico y social de Extremadura, para afrontar los efectos negativos de la COVID-19, dispone en su disposición transitoria cuarta que los instrumentos de planeamiento y desarrollo urbanísticos aprobados inicialmente a su entrada en vigor podrán continuar su tramitación de acuerdo con las normas de procedimiento previstas en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura (LSOTEX), siempre que se aprueben definitivamente en el plazo de 4 años desde la entrada en vigor de la LOTUS, en cuyo caso les será de aplicación el mismo régimen previsto en la disposición transitoria segunda para los instrumentos aprobados antes de su vigencia.
Razones de operatividad y seguridad jurídica obligan a realizar una interpretación amplia de este precepto, entendiendo que la referida disposición transitoria cuarta se refiere no solo a procedimientos, sino también a la distribución de competencias entre órganos administrativos.
Puesto que Barcarrota no dispone de un planeamiento urbanístico adaptado u homologado a la ordenación estructural del artículo 70.1.1 de la LSOTEX, la competencia para la aprobación definitiva del planeamiento radica en la Comunidad Autónoma.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.h del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, corresponde el conocimiento del asunto, al objeto de resolver sobre su aprobación definitiva, a la CUOTEX.
III. PROCEDIMIENTO.
En relación con lo establecido en la mencionada disposición transitoria cuarta de la LOTUS, el procedimiento para las modificaciones de planeamiento aprobadas inicialmente antes de la entrada en vigor de la LOTUS es el previsto en los artículos 77 y siguientes la LSOTEX, que establece, en su artículo 80, que cualquier innovación de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística deberá ser establecida por la misma clase de plan y observando el mismo procedimiento seguido para la aprobación de dichas determinaciones.
IV. ANÁLISIS.
El asunto fue examinado en la anterior sesión de la CUOTEX de 28/06/2012, que acordó dejar en suspenso el pronunciamiento sobre la aprobación definitiva hasta tanto se complete, justifique y corrija su documentación de conformidad con lo indicado en el propio acuerdo, y lo detallado en los informes técnico y jurídico del personal adscrito a la Dirección Gral. de Transportes, Ordenación del Territorio y Urbanismo que lo acompañan.
Se ha aportado nueva documentación, donde la propuesta se realiza con una mayor precisión y calidad, que ha sido ratificada mediante nuevo acuerdo plenario de 30/03/2022.
En cuanto al fondo, se aclara que se introduce el uso de energías renovables como permitido en el Suelo No Urbanizable Protegido de Grado 2, como un uso pormenorizado del industrial. Se justifica su implantación en esta categoría de suelo, que ocupa el 80% del suelo no urbanizable, por requerir este tipo de instalaciones de grandes superficies de terreno, expresando la nueva redacción del artículo 251.b de la normativa urbanística que su autorización dependerá, en última instancia, de que quede acreditada su compatibilidad con la conservación de las características ambientales, edafológicas o los valores singulares del suelo.
No se concreta ningún tipo de instalación de energía renovable a implantar, por lo que podrán estar destinadas a la obtención de energía mediante los recursos procedentes del sol, el viento, la biomasa o cualquier otra fuente derivada de recursos naturales renovables de uso común y general.
La Dirección Gral. de Sostenibilidad formuló el informe ambiental estratégico mediante resolución de 02/11/2021, considerando que no es previsible que la modificación planteada vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria. En este informe ambiental estratégico se señala que el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas emitió informe favorable, ya que la modificación planteada no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se tengan en cuenta las consideraciones de su informe.
Su contenido documental se considera suficiente y conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LSOTEX y artículos 42 y siguientes del Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura.
Sus determinaciones se adaptan a la ordenación y previsiones del artículo 70 de la LSOTEX.
Por tanto, cabe concluir que la modificación se ha tramitado hasta la fecha conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de la LOTUS y cuenta con la documentación precisa para definir y justificar sus determinaciones, teniendo en cuenta su objeto.
V. ACUERDO.
Estudiado el expediente de referencia, así como los informes emitidos por el personal adscrito a la Dirección Gral. de Urbanismo y Ordenación del Territorio, debatido el asunto y con el fin de garantizar el control de la legalidad y el cumplimiento de los cometidos previstos en el artículo 78 de la LSOTEX.
En su virtud, esta Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
ACUERDA
1. Aprobar definitivamente el expediente epigrafiado.
2. Publicar este acuerdo en el Diario Oficial de Extremadura y en la sede electrónica de la Junta de Extremadura (artículo 79.2 de la LSOTEX).
Como ANEXO I al acuerdo se publicará la normativa urbanística afectada resultante de la aprobación de la presente modificación.
Por otro lado, y a los efectos previstos en el artículo 7.1.c de la LSOTEX, también se acompañará un ANEXO II contemplativo de un resumen ejecutivo, en el que, con la identificación de la empresa o técnico redactor del proyecto y su correspondiente cualificación empresarial o profesional, se recojan las características esenciales de la nueva ordenación, junto con un extracto explicativo de sus posibles aspectos ambientales.
Y como ANEXO III se publicará el certificado del responsable del Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en el que se hará constar la fecha y n.º de inscripción con la que se ha procedido al depósito previo del documento aprobado (artículo 49.1.f de la LSOTEX).
Contra este acuerdo que tiene carácter normativo no cabe recurso en vía administrativa (artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y solo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de igual nombre del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación (artículos 10 y 46 de Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa).
V.º B.º de
D.ª Eulalia Elena Moreno de Acevedo Yagüe
Secretario de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura,
D. Félix Jesús Barbancho Romero
ANEXO I
Como consecuencia de la aprobación definitiva de la modificación arriba señalada por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de fecha 30 de junio de 2022, se modifica el artículo 138: Uso Industrial, artículo 238: Concepto y Categorías y el artículo 251: Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido. Grado 2. (S.N.U.E.P. GRADO 2) de la Normativa Urbanística vigente, quedando como sigue:
* Artículo 138: Uso Industrial.
1. A efectos de estas Normas, se define como uso industrial el correspondiente a los establecimientos dedicados al conjunto de operaciones que se ejecuten para la obtención y transformación de primeras materias, así como la preparación para posterior transformaciones, incluso envasaje, transporte y distribución.
Se incluyen también en este uso de industria los almacenes, entendiéndose como tales, los espacios destinados a la guarda, conservación y distribución de productos naturales, materias primas o artículos manufacturados con exclusivo suministro a mayorista, instaladores, fabricantes y distribuidores. Se exceptúan los almacenes anejos y asociados al uso principal de comercios y oficinas.
2. Se establecen dentro de este uso siete categorías:
* Categoría A: Talleres Artesanales:
Comprende las actividades de artes y oficios que puedan situarse en o entre los edificios destinados a uso residencial por no entrañar molestias, y ser necesarios para el servicio de las zonas donde se emplacen.
* Categoría B: Pequeña industria compatible con la vivienda:
Comprenden a los talleres de servicio que no requieran especialidad artesanal ni carácter familiar y pequeños almacenes, con prohibición de producción de humos y con entrada independiente para su uso.
* Categoría C: Industria incómoda para la vivienda:
Se corresponde con aquellas industrias o almacenes que de acuerdo con el Reglamento de Actividades Molesta, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto 2414/61 de 30 de Noviembre de 1961), es posible admitirlas en zonas donde existan mezclas de usos en la actualidad, siempre que cumplan con las limitaciones impuestas por la legislación vigente y por estas Normas, para la protección del medio ambiente. En cualquier caso quedan excluidas de esta catalogación la industria Nocivas y las Peligrosas, que no podrán ubicarse bajo ningún concepto en Suelo Urbano y que deberán cumplir con las limitaciones específicas de distancia al perímetro urbano que establece la legislación vigente.
* Categoría D: Talleres de automóviles y Estaciones de Servicio.
Comprende a los edificios e instalaciones dedicados al cuidado y mantenimiento de los vehículos. Se distinguen los siguientes tipos diferenciados:
* Talleres de automóviles:
Los locales destinados a la conservación y reparación de automóviles, incluso los servicios de lavado y engrase.
* Estaciones de Servicio:
Instalaciones destinadas al suministro de combustibles líquidos: gasolina, gasoil.
* Categoría E: Industria en general:
Se corresponde con aquellas industrias que incluidas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, con medidas correctoras adecuadas puedan incorporarse al conjunto urbano. En cualquier caso, del mismo modo que en categorías anteriores, quedan excluidas las Nocivas y Peligrosas con idénticas limitaciones, para éstas, establecidas en el punto c.
* Categoría F: Industrias Agropecuarias y de Extracción:
Corresponden a aquellas industrias no situadas en Suelo Urbano debido a sus peculiares características.
* Categoría G: Industria Nocivas y Peligrosas:
Son las definidas de éste modo por la Ley, y cumplirán con los requisitos de ubicación que la misma exige para cada caso.
* Categoría H: Energías renovables:
Son aquellas que se obtienen de fuentes naturales inagotables a escala humana, bien porque el recurso dispone de una cantidad de energía inmensa, bien porque el recurso tiene la capacidad de regenerarse de manera natural.
3. Las ubicaciones admisibles para los distintos usos serán conformes a las siguientes localizaciones:
* Situación A:
En edificios de viviendas.
* Situación B:
En edificios independientes de los dedicados a vivienda y ubicados en zona residencial.
* Situación C:
En zonas completamente edificadas con uso exclusivo industrial.
* Situación D:
En Suelo No Urbanizable, en zonas lejanas del Suelo Urbano y Apto para Urbanizar, cumpliendo los preceptos de la Ley a tal efecto y de acuerdo con la Normativa específica establecida.
4. Por no entenderse conveniente la absoluta separación de las actividades industriales y residenciales, ni creer posible conseguir en su totalidad la mencionada separación, en el siguiente cuadro (para una mayoría de casos) se regulan estos usos en sus distintos grados de tolerancia y compatibilidad, estableciéndose al mismo tiempo las pertinentes limitaciones de superficie y potencia.
CARACTERÍSTICAS GENERALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS INDUSTRIAS SEGÚN SU CATEGORÍA, ATRIBUIDA EN EL PUNTO 2 DE ESTE ARTÍCULO,
Categoría
|
A
|
B
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C
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D
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E
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F
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G(1)
|
H
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---|
SITUACIÓN
|
A
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B
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A
|
B
|
C
|
B
|
C
|
B
|
C
|
C
|
D(1)
|
D
|
D
|
SUP. MÁX. (m2)
|
150
|
250
|
150
|
300
|
SL
|
1000
|
SL
|
300
|
SL
|
SL
|
SL
|
SL
|
SL
|
POT. MÁX. (CV)
|
3
|
10
|
3
|
10
|
SL
|
10
|
SL
|
3
|
SL
|
SL
|
SL
|
SL
|
SL
|
NOTAS:
*SL.: Sin limitación.
*(1): Cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 16 de la L.S. (Prohibiciones y autorizaciones en S.N.U.)
* Las limitaciones establecidas en la tabla anterior, lo serán sin perjuicio de las establecidas específicamente en el artículo 132 de la presente normativa, primando en caso de conflicto la más restrictiva.
5. Todas las instalaciones industriales cumplirán, además de las condiciones fijadas en estas Normas, todas las establecidas por la legislación sectorial vigente específicas para cada caso y situación.
6. Tolerancia industrial:
En los edificios existentes o zonas edificadas con anterioridad a la aprobación de las presentes Normas, se podrán mantener los usos industriales con las siguientes limitaciones:
a. Adaptación al período de un año de las Normas exigidas por la legislación vigente si no cumplen en las fechas de aprobación definitiva de la presente normativa.
b. Prohibición de ampliaciones que rebasen lo determinado en el apartado 4 de este artículo, en cuanto a extensión, potencia, y en general a lo regulado por estas Normas.
* Artículo 238: Concepto y Categorías.
1. Es el uso que corresponde a las actividades o establecimientos dedicados al conjunto de operaciones que se ejecutan para la obtención y transformación de primeras materias, así como su preparación para posteriores transformaciones, incluso envasado, transporte y distribución.
2. Se establecen las siguientes categorías:
a. Industrias Extractivas.
Son aquellas cuya localización viene condicionada por las necesidades de explotación directa de los recursos minerales del suelo.
b. Industrias Vinculadas al Medio Rural.
Las dedicadas a la transformación y almacenaje de productos agrarios o al servicio directo de la población rural.
c. Gran Industria.
De carácter aislado propia de actividades con necesidad de amplia superficie o que por sus características de molestia o peligrosidad o cualquier otra derivada del Decreto 2.414/1.961 de 30 de Noviembre, deben estar separadas de las áreas urbanas y ser capaces de resolver a su costa las obras y efectos de su implantación.
d. Energías Renovables.
Son aquellas que se obtienen de fuentes naturales inagotables a escala humana, bien porque el recurso dispone de una cantidad de energía inmensa, bien porque el recurso tiene la capacidad de regenerarse de manera natural.
* Artículo 251: Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido. Grado 2. (S.N.U.E.P. GRADO 2).
Tiene esta calificación los siguientes terrenos del Término municipal:
1. NIVEL 1: Sur del término municipal, desde la carretera a Higuera de Vargas hasta el límite del mismo.
2. NIVEL 2: Zona forestal y de monte alto del Noroeste del término municipal.
Se establece esta protección por tratarse de zonas en la que existen anidaciones de especies protegidas.
Las condiciones aplicables a este tipo de suelo serán las mismas que para el Suelo No Urbanizable Ordinario, con la siguiente condiciones añadidas:
A. Tanto en el Nivel 1 como Nivel 2, cualquier intervención deberá ir acompañada por el informe correspondiente de Medio Ambiente.
B. Tanto en el Nivel 1 como Nivel 2, se prohíbe todo tipo de industria, con dos excepciones que se indican a continuación:
1. Industrias vinculadas al medio donde se ubican:
— Agrícolas.
— Ganaderas: Extensiva.
Intensiva. En este caso se deberá asegurar la inserción de la edificación en el paisaje.
Requerirán consideración previa de unidad rústica apta para la edificación según lo dispuesto en las legislaciones correspondientes: agraria o minera. (unidad mínima de cultivo, etc.).
— Energías Renovables, dependiendo su autorización, en última instancia, de que quede acreditada su compatibilidad con la conservación de las características ambientales, edafológicas o los valores singulares del suelo, mediante el informe del organismo que tenga entre sus funciones la protección de los valores que indujeron la inclusión del suelo en una concreta categoría.
2. Plantas de Almacenamiento temporal de residuos de la construcción y demolición inertes que estará permitido en el Nivel 1 sólo en el área de permisividad de planta de almacenamiento temporal de RCD inertes, sin valor ambiental ni patrimonial, establecido en el Plano 1.1. Término Municipal. Calificación del Suelo de estas NNSS, y con una saturación de uso de una planta de RCD para todo el término municipal. Cuando una parcela quede incluida parcialmente dentro del área de permisividad, ésta podrá ser ocupada por la planta de RCD ubicando físicamente la actividad únicamente en la parte de la parcela incluida dentro del área de permisividad. Se deberá asegurar la inserción de la edificación en el paisaje.
C. Se permitirán edificaciones vinculadas a las explotaciones agrícolas-ganaderas y a las productoras de energía renovables, prohibiéndose cualquier tipo de uso industrial (no indicados explícitamente como permitidos) y vivienda familiar no agraria. Tampoco se permitirá en este suelo la apertura de calles.
Independientemente, cualquier actuación requerirá el informe preceptivo de Impacto Ambiental.
ANEXO II
RESUMEN EJECUTIVO DE LAS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA NUEVA ORDENACIÓN
Esta modificación puntual ha sido redactada por el arquitecto D. Luis María Pérez Pérez, colegiado n.º 415.065 por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, con domicilio profesional sita en la calle Badajoz n.º 1A del municipio de Barcarrota (Badajoz).
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las iniciativas para el uso del suelo por determinadas actividades novedosas como energías renovables, encuentran frecuentemente dificultades de tramitación relacionadas con el control administrativo de su implantación. Los instrumentos de planeamiento de gran parte de los municipios extremeños se elaboraron y se aprobaron en un momento histórico anterior a la irrupción de estos nuevos usos. De este modo, en su regulación del suelo no urbanizable no se pudieron contemplar y anticipar.
Esta ausencia regulatoria, en conjunción con la aplicación práctica del contenido de la Ley 15/2001 del suelo y ordenación territorial de Extremadura, tuvo como efecto la automática y no pretendida prohibición en gran parte de los suelos no urbanizables protegidos de Extremadura. Obstáculo que se ha superado mediante reiteradas modificaciones de los planeamientos municipales, siempre que el resto de legislación lo permitiera.
Por tanto, la innovación pretendida, tiene como finalidad corregir las consecuencias indirectas de la falta de regulación urbanística de un determinado uso no contemplado en el planeamiento aprobado con anterioridad a su irrupción actual, logrando así su implantación en el Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido (que es el mayoritario en el municipio, >80% del término) por su necesidad de ocupar una gran superficie de terreno y que por sus características, deben estar separadas de las áreas urbanas.
En este sentido, la innovación supone esa mejora en la estrategia de evolución urbana, pretendiendo permitir adaptar la estructura y morfología urbana del suelo rústico para consolidar un sector industrial con que potenciar la economía al ser un pilar básico de su modelo económico actual y futuro.
EXTRACTO EXPLICATIVO DE POSIBLES EFECTOS AMBIENTALES.
La innovación que se propone no reclasifica suelo, ni la calificación del Suelo No Urbanizable delimitado en las Normas Vigentes, pero su autorización dependerá de su compatibilidad con la conservación de las características ambientales, edafológicas o los valores singulares del suelo, mediante el informe del organismo que tenga entre sus funciones la protección de los valores que indujeron la inclusión del suelo en una concreta categoría.
ANEXO III
REGISTRO DE INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
D. Juan Ignacio Rodríguez Roldán, como encargado del Registro de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico, adscrito a esta Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio,
CERTIFICA:
Que con fecha 29/11/2022 y n.º BA/069/2022, se ha procedido al DEPÓSITO previo a la publicación del siguiente instrumento de planeamiento:
Descripción: Modificación puntual n.º 10 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, que afecta a la modificación del artículo 251.b, para permitir la implantación de industrias que produzcan energías renovables.
Municipio: Barcarrota.
Aprobación definitiva: 30 de junio de 2022.
Su inscripción no supone valoración alguna del procedimiento de aprobación y de la supuesta conformidad con el contenido con la legislación territorial y urbanística, y se realiza únicamente a los efectos previstos en el artículo 79.1.f) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
Mérida, 29 de noviembre de 2022.