RESOLUCIÓN de 3 de mayo de 2022, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico, en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Valverde de Mérida. Expte.: IA21/1065.
TEXTO ORIGINAL
La Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 49, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El citado artículo 49 especifica aquellos planes y programas que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 49 a 53 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de conformidad con los criterios establecidos en el ANEXO VIII de dicha ley.
La modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Valverde de Mérida se encuentra encuadrada en el artículo 49, letra f), apartado 2.º de la Ley de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Es Órgano competente para la formulación del informe ambiental estratégico relativo a la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Valverde de Mérida, la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1.d) del Decreto 170/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad.
1. Objeto y descripción de la modificación.
La modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Valverde de Mérida tiene por objeto la reducción de la distancia mínima permitida a suelo urbano, de las construcciones que se ubiquen en el suelo no urbanizable, así como, que las estaciones de servicio, no tengan que respetar esa distancia mínima.
Para llevar a cabo la modificación puntual, se modificará el artículo 237.8 Condiciones de la edificación (Título VII: Condiciones particulares en Suelo No Urbanizable, Capítulo I. Sección 2.ª. Construcciones en Suelo No Urbanizable. Características generales), el artículo 241.5.d) Condiciones Generales (Título VII: Condiciones particulares en Suelo No Urbanizable, Capítulo I. Sección 3.ª. Edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social) y el artículo 272 b) y c) “Condiciones objetivas que dan lugar a la posibilidad de formación de un Núcleo de Población” (Título VII: Condiciones particulares en Suelo No Urbanizable, Capítulo III. Concepto de núcleo de población.)
Artículo 237. Se reduce la distancia mínima permitida de la edificación a la delimitación del suelo urbano de 500 metros a 300 metros. Texto modificado: 8. Distancia mínima permitida de la edificación a la Delimitación del Suelo Urbano: 300 metros. Excluidas las Estaciones de Servicio .
Artículo 241. Se reduce la distancia mínima de las edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social a cualquier núcleo de población ya existente, de 500 metros a 300 metros, manteniendo la distancia mínima a linderos de 15 metros. Texto modificado 5.d) La edificación deberá quedar a una distancia mínima de 15 metros respecto a los linderos. De igual modo deberá quedar garantizada la distancia mínima de 300 metros a cualquier núcleo de población ya existente, excluidas las estaciones de servicio .
Artículo 272. Se modifican las condiciones objetivas que dan lugar a la posibilidad de núcleo de población, indicando que edificaciones, ubicadas en propiedades diferentes, están sujetas a la distancia de 75 metros, y la reducción de la distancia de 500 metros a 300 metros de la situación de edificaciones e instalaciones a un núcleo de población existente. Texto modificado b) La situación de edificaciones destinadas a usos distintos a la naturaleza del suelo rústico, ubicadas en propiedades diferentes, a una distancia inferior a setenta y cinco metros entre ellas y c) La situación de edificaciones o instalaciones a una distancia inferior a trescientos metros de un núcleo de población existente. Excluidas las estaciones de servicio .
2. Consultas.
El artículo 51 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa, debiendo las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe.
Para dar cumplimiento a dicho trámite, con fecha 26 de enero de 2022, se realizaron consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas para que se pronunciaran en el plazo indicado, en relación con las materias propias de su competencia, sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de la modificación puntual propuesta.
LISTADO DE CONSULTADOS
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RESPUESTAS
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Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas
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X
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DG de Política Forestal
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Servicio de Ordenación del Territorio
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X
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Confederación Hidrográfica del Guadiana
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X
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DG de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural
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X
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DG de Planificación, Formación y Calidad Sanitarias y Sociosanitarias
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DG de Movilidad e Infraestructuras Viarias
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X
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Diputación de Badajoz
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Coordinación Agentes Medio Natural UTV-7
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ADENEX
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Sociedad Española de Ornitología
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Ecologistas en Acción
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Fundación Naturaleza y Hombre
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Ecologistas Extremadura
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AMUS
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GREENPEACE
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3. Análisis según los criterios del ANEXO VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Una vez estudiada la documentación que obra en el expediente administrativo, y considerando las respuestas recibidas a las consultas realizadas, se lleva a cabo el análisis que a continuación se describe, según los criterios recogidos en el ANEXO VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de determinar si la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Valverde de Mérida, tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, si resulta necesario su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria regulado en la subsección 1.ª, de la sección 1.ª del capítulo VII del título I de dicha ley.
3.1. Características de la modificación puntual
La modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Valverde de Mérida tiene por objeto la reducción de la distancia mínima permitida a suelo urbano, de las construcciones que se ubiquen en el suelo no urbanizable, así como, que las estaciones de servicio, no tengan que respetar esa distancia mínima.
La modificación puntual no incluye terrenos pertenecientes a espacios de la Red Natura 2000.
A efectos de Ordenación del Territorio, la modificación puntual no está afectada ni afecta al planeamiento territorial vigente en Extremadura.
3.2. Características de los efectos y del área probablemente afectada
La modificación puntual no incluye terrenos pertenecientes a espacios de la Red Natura 2000. El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas informa que no se prevé que pueda afectar de forma apreciable sobre los espacios Red Natura 2000 ni a sus valores ambientales.
En cuanto al dominio público forestal, en el término municipal de Valverde de Mérida no existe ningún monte catalogado de Utilidad Pública ni existe constancia de ningún otro monte de dominio público por tener la consideración de monte comunal o estar adscrito a un uso o servicio público, ni la existencia de monte catalogado como Monte Protector. La modificación puntual no afecta a montes demaniales ni protectores ni a otros valores forestales existentes en el término municipal.
En cuanto a la reducción de la distancia mínima de construcciones, edificaciones e instalaciones a núcleo de población existente y la eliminación de la misma para estaciones de servicio, podría conllevar el aumento de molestias hacia la población. No obstante, con el cumplimiento de la normativa sectorial vigente y del régimen de distancias dispuesto en el Decreto 81/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se evita que las actividades más peligrosas, molestas e insalubres, perjudiquen a la población, o en todo caso se mitiguen las afecciones a la misma.
Por el término municipal de Valverde de Mérida discurren, entre otros, el río Guadiana. Para éste y para el resto de los cauces, se deberán tener en cuenta las consideraciones realizadas por el Organismo de Cuenca.
No resulta afectado, directamente ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo a los Registros e Inventarios de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes.
La aprobación de la modificación puntual no contraviene el desarrollo sostenible de la zona afectada, en cuanto a que las necesidades actuales no obstaculizan ni comprometen la capacidad de las futuras generaciones relacionadas con los aspectos ambientales.
La modificación del planeamiento propuesta se considera compatible con la adecuada conservación de los recursos naturales existentes en el ámbito de la aplicación, siempre que se ejecute con las medidas que se establezcan como necesarias en este informe.
4. Medidas necesarias para la integración ambiental de la modificación.
Deberán tenerse en cuenta las consideraciones y medidas propuestas por las diferentes Administraciones públicas afectadas y personas interesadas consultadas.
Se tendrá en cuenta el régimen de distancias mínimas para actividades consideradas peligrosas, insalubres o molestas establecido en el Decreto 81/2001 de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el que pudiera establecer las Normas Subsidiarias de Valverde de Mérida, siendo de aplicación el que establezca la distancia mínima más restrictiva.
Cualquier proyecto de actividad que se pretenda realizar o esté realizado en el suelo afectado por la presente modificación puntual deberá contar con los instrumentos de intervención ambiental pertinentes, según lo establecido en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que permitan establecer los sistemas de prevención de impactos por emisiones, inmisiones o vertidos de sustancias o mezclas potencialmente contaminantes.
Tiene especial importancia, el cumplimiento de lo establecido por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, respecto a la afección al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía.
En todo caso, respecto al patrimonio arqueológico, será de estricto cumplimiento la medida contemplada en el artículo 54 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, relativa a los hallazgos casuales.
5. Conclusiones.
En virtud de lo expuesto, la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad considera que no es previsible que la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Valverde de Mérida vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El informe ambiental estratégico se hará público a través del Diario Oficial de Extremadura y de la página web de la Dirección General de Sostenibilidad (http://extremambiente.juntaex.es), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 apartado 3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El presente informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación puntual propuesta en el plazo máximo de cuatro años. En este caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la Modificación Puntual.
De conformidad con el artículo 52, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan.
El presente informe no exime al promotor de obtener los informes y autorizaciones ambientales o de otras Administraciones, que resulten legalmente exigibles.
Mérida, 3 de mayo de 2022.
El Director General de Sostenibilidad,
JESÚS MORENO PÉREZ