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ORDEN de 16 de mayo de 2022 por la que se establece la época de peligro alto de incendios forestales del Plan INFOEX, se regula el uso del fuego y las actividades que puedan provocar incendios durante dicha época en el año 2022.
DOE Número: 95
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: jueves, 19 de mayo de 2022
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACIÓN Y TERRITORIO
Rango: ORDEN
Descriptores: Plan INFOEX.
Página Inicio: 22805
Página Fin: 22821
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
La Ley 5/2004 de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, faculta a la titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales para establecer anualmente, mediante orden, las fechas correspondientes a cada Época de Peligro. Asimismo, delimita las competencias y obligaciones de Administraciones, propietarios y titulares en relación con la planificación preventiva, definiendo un conjunto de instrumentos de prevención que vienen a desarrollarse en el Plan PREIFEX.
El Decreto 52/2010, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan INFOEX), extiende la vigencia de este Plan a todo el año, y establece la Época de Peligro Alto como aquella en la que, por las condiciones meteorológicas, los riesgos de producción de incendios forestales sean potencialmente elevados y aconsejen un despliegue máximo de los medios existentes.
El Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan PREIFEX) desarrolla los instrumentos de prevención de incendios forestales y faculta a la titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales para regular aspectos de la prevención mediante las respectivas órdenes de declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.
Por todo ello, y en virtud de la competencia que en materia de incendios forestales tiene atribuida la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Constituye el objeto de la presente orden, establecer la Época de Peligro Alto de incendios forestales del Plan INFOEX, regular el uso del fuego y las actividades que puedan provocar o elevar el riesgo de incendios durante dicha época en al año 2022.
2. El ámbito de aplicación de esta orden se extenderá a todos los terrenos forestales y su zona de influencia. No obstante, las prohibiciones y limitaciones al uso del fuego y actividades que puedan causar incendios, se aplicarán además al resto de los terrenos, incluidos los agrícolas, urbanos e industriales, en espacios abiertos y semiabiertos.
3. Con carácter general la base cartográfica, para la medición de distancias y otros efectos de esta orden, será la del SIGPAC en Extremadura.
Artículo 2. Época de Peligro Alto.
1. Se entenderá por Época de Peligro Alto aquella en que debido a las condiciones metereológicas, se incrementa el riesgo de inicio y propagación de incendios, lo que aconseja un despliegue total de los medios existentes para sofocarlo y una regulación de los usos y actividades que puedan elevar dicho riesgo o que puedan provocar el fuego.
2. Se declara Época de Peligro Alto de incendios forestales, el periodo comprendido entre el 23 de mayo y el 15 de octubre de 2022 ambos inclusive, que podrá prorrogarse mediante resolución del órgano competente, si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan.
Artículo 3. Usos y actividades sometidos a autorización en Época de Peligro Alto.
1. Con carácter general, y de acuerdo al artículo 27 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola. Únicamente en zonas regables podrá autorizarse la quema de estos residuos con carácter excepcional, y siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorización individualizada del organismo competente de Sanidad Vegetal que permita dicha quema, por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento.
En todo caso, se realizarán bajo las siguientes precauciones:
a) Que se realicen con una separación mínima de 25 metros de cualquier otra vegetación susceptible de arder o de causar daños.
b) Es responsabilidad del interesado no iniciar o suspender la quema cuando por viento u otros factores con riesgo se comprometa su seguridad.
c) Se podrá iniciar la quema desde una hora antes de la salida del sol hasta las 12:00 de mediodía, momento en que ya no debe apreciarse llama. Se dispondrá de algún medio para la extinción, y no se abandonará hasta estar consumida.
d) Se evitará que el humo o las pavesas de la quema afecten a edificaciones o instalaciones colindantes, y que no reduzca la visibilidad en viales transitados.
2. Conforme al artículo 32 del Decreto 260/2014, del Plan PREIFEX, están sometidas a autorización de esta Consejería, las carboneras, que se solicitarán mediante el impreso ANEXO I a esta orden.
Dichas solicitudes podrán suspenderse por la Dirección General de Política Forestal si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan cuando exista riesgo de incendio.
3. El lanzamiento de cohetes, fuegos artificiales, globos o artefactos análogos que produzcan fuego requerirá autorización del órgano competente municipal; de forma preventiva deberán adoptarse las siguientes medidas mínimas:
a) Siega, labrado o ignifugado con retardante de la vegetación en el área de lanzamiento y en el área de caída del material pirotécnico (carcasas y otros) teniendo en cuenta la situación más desfavorable en cuanto a vientos.
b) Vigilancia en este área durante la realización de todo el evento y hasta una hora después de la finalización del mismo. Dicha vigilancia se realizará por dos operarios equipados con mochilas de extinción con capacidad de 15 litros de agua, y apoyados por un vehículo todoterreno dotado de depósito con capacidad de 250 litros e impulsión en punta de lanza de 3 metros y con medios para realizar un tendido de manguera de 50 metros.
Artículo 4. Actividades sometidas a declaración responsable.
1. Están sujetas a declaración responsable, las actividades que pueden causar fuego o afectar al riesgo de incendio en los terrenos forestales y su zona de influencia de 400 metros, las cuales se indican en el cuadro de precauciones y medidas mínimas de seguridad (ANEXO V y VI) que se aprueba en esta Época de Peligro Alto, es decir:
a) Corte de metal con radial o amoladora, y soldaduras.
b) Corte de metal y soldaduras en altura superior a diez metros.
c) Trabajos con motosierra y desbrozadora manual de cuchilla metálica cuando supongan la actuación de tres o más de éstas en el corte.
d) Grupos electrógenos, bombas u otros motores fijos o portátiles instalados en campo.
e) Maquinas percutoras, hincadoras, ahoyadoras, cazos y análogos.
f) Desbrozadoras de cadenas, martillos y cuchillas.
g) Tractores con cuchillas, traíllas o pala.
h) Tránsito de orugas metálicas o maquinaria de cadenas.
i) Astilladoras y autocargadores, en tránsito.
j) Procesadoras para extracción de madera.
k) Cosechadoras, segadoras, empacadoras y tractores agrícolas de ruedas con grada de discos.
2. Estas actividades deberán cumplir las medidas generales que se indicarán en el artículo 7 de la presente orden, y en los términos y condiciones que se contemplan en el cuadro de precauciones y medidas mínimas de seguridad (ANEXO VI).
3. En el caso de las cosechadoras, segadoras y empacadoras, así como los tractores agrícolas de ruedas con grada de discos, las medidas recogidas en el cuadro de precauciones y medidas mínimas de seguridad (ANEXO V) serán de aplicación cuando la superficie forestal de referencia presente zonas continuas de al menos 5 has de vegetación arbolada o arbustiva, no ejemplares aislados, de altura superior a 1 metro.
4. En el caso de empresas de servicios agrarios de cosechadoras, segadoras, empacadoras y tractores con grada de discos, se podrá realizar una única declaración, indicando la matrícula o número de bastidor de las maquinarias. La declaración responsable podrá incluir, además del correo electrónico del usuario, el de la asociación o entidad a la que pertenezca, en su caso.
5. La declaración responsable deberá tramitarse con una antelación mínima de 15 días del inicio previsto para la actividad, cuando se tramiten por registro oficial o Fax, este plazo se reduce a 5 días de antelación cuando se tramiten telemáticamente a través del formulario electrónico en los siguientes enlaces: http://www.infoex.info/tramites-en-linea/ o a través de http://extremambiente.juntaex.es/.
6. Cuando la declaración responsable realizada, no reúna los requisitos exigidos o se efectúe fuera del plazo y condiciones establecidas, la Consejería competente en materia de incendios forestales notificará la suspensión o paralización de tal actividad, de forma motivada.
Artículo 5. Falsas alarmas de incendio forestal: comunicación previa.
1. En Época de Peligro Alto, las falsas alarmas son causadas por actividades que provocan columnas de polvo o humo sin riesgo, tales como sondeos, perforaciones, hornos, calderas, maquinarias especiales, y otras. Su aviso previene la movilización inmediata de los efectivos de extinción, evitando un coste económico y una pérdida de oportunidad para la intervención en incendios forestales. Podrán repercutirse los costes sobre quienes los provoquen por obviar su obligatoriedad de aviso.
2. El inicio de estas actividades en Época de Peligro Alto está sujeto a comunicación previa, a través de la página http://www.infoex.info, o a la correspondiente Central de Incendios: en Badajoz al teléfono 629 260 838 (fax 924 011 160) y en Cáceres al teléfono 619 149 475 (fax 927 005 801), entre media hora y una hora antes de cada inicio de la actividad generadora de falsa alarma, indicando el contacto, el tipo de actividad de que se trata y su localización catastral: municipio, polígono y parcela. Quedan exentos de la comunicación previa los casos de empresas de servicios agrarios de cosechadoras, segadoras y empacadoras, así como los tractores agrícolas de ruedas con grada de discos, que hayan realizado una única declaración, indicando la matrícula o número de bastidor de las maquinarias.
Artículo 6. Precauciones generales en otros usos y actividades con riesgo de incendio.
En Época de Peligro Alto, sin necesidad de autorización, declaración responsable o comunicación previa, para algunos usos del fuego o actividades que pueden causarlo, las personas interesadas deberán adoptar las siguientes medidas:
1. Vertederos, ecoparques, puntos limpios, plantas de transferencia: No podrán encenderse y deberán estar rodeados por una faja cortafuegos de 20 metros de ancho. Si se produjera combustión en su interior, se vigilará hasta su extinción o sellado por el titular.
2. Líneas eléctricas (con excepción de las subterráneas y áreas de cable aislado o trenzado), placas solares y transformadores de particulares, los titulares revisarán y prevendrán: el contacto directo con la vegetación o riesgo de provocarlo por disparo o salto, oscilación o previsibles caídas; el riesgo de rotura en sus conductores; sobrecalentamientos en sus componentes; y el riesgo de electrocución de fauna en sus apoyos, elementos y accesorios.
Todo ello, por analogía, debe aplicarse a estas instalaciones temporales en campo.
3. Maquinaria de orugas, tractores con gradas, aperos o implementos, motosierras, desbrozadoras y cualquier otra herramienta o máquina: cuando no estén contemplados en los supuestos sujetos a declaración responsable o comunicación, deberán cumplir las siguientes precauciones:
a) Estado correcto de la maquinaria, herramienta, y apero o implemento: Todo ello de acuerdo con el mantenimiento indicado por el fabricante, la revisión frecuente, la inspección de sobrecalentamientos, la exclusión de modificaciones con riesgo asociado, y el extintor de polvo o análogo para la extinción de la propia maquinaria.
b) Modo de operar: Suprimiendo o reduciendo los impactos de acero o hierro contra piedras o rocas, distanciando la herramienta o apero de roces o impactos con chispas, y reduciendo la velocidad.
c) Medios o auxilios de extinción en el lugar de trabajo: Tales como batefuegos o extintor de mochila con 15 litros de agua para sofocar incendios incipientes. Se vigilará el área de trabajo de la actividad con riesgo hasta una hora después.
d) Elección de la técnica implantada o extendida con menor riesgo de ignición: Tránsito con ruedas es menor que con orugas; corte de metal con cizalla menor que con disco; uso de hilos y cuchillas plásticas en motodesbrozadoras; y otras.
4. Cosechadoras, segadoras y empacadoras
a) Deberán cumplir los apartados a) b) c) y d) del punto anterior, y, además:
b) El titular de la explotación procurará la preparación adecuada de la parcela, evitando el afloramiento de piedras mediante pase de rulo u otros aperos, colaborará en su caso con el personal que realiza la actividad aportando los medios que se requieran.
c) Se prestará especial atención para evitar la acumulación de polvo, materia orgánica y restos de cosecha en la maquinaria, especialmente en las zonas sometidas a calentamiento y fricción. A este efecto se realizarán varias veces al día operaciones de limpieza con sopladores mecánicos.
d) Planificar el trabajo en la parcela de forma que se inicie la actividad realizando un perímetro en la parcela y después progresando en sentido contrario del avance del viento o de la posible propagación del fuego.
5. Las salidas de humos de chimeneas, contarán con matachispas u otros dispositivos que reduzcan o supriman la emisión de pavesas.
6. Los equipos de gas en campo, no deberán emitir humo ni pavesas, deberá prevenir el riesgo de inflamación de la vegetación, ya sea por alcance o caída al suelo.
7. Las personas o entidades responsables de conciertos, espectáculos, competiciones deportivas, rallyes, etc, que se celebren en el campo y conlleven aglomeraciones y estacionamientos multitudinarios de vehículos, en cuanto que se trata de actividades susceptibles de provocar incendios; deberán adoptar medidas preventivas tales como vigilancia, cartelería informativa, limpieza y tratamiento de vegetación, adecuación de accesos y aparcamientos, instalación de contenedores, puntos de agua, etc
Igualmente deberán disponer de medidas propias para atender su extinción; si llegara a producirse como extintores de polvo, batefuegos, extintores de mochila, equipos de extinción en vehículo todo terreno, etc. Estos medios serán proporcionados al riesgo y la gravedad del posible incendio.
Para las zonas de aparcamiento de caravanas y autocaravanas, así como los estacionamientos multitudinarios de vehículos en campo, deberán realizarse tareas preventivas de incendios mediante desbroce, siega, laboreo o ignifugado en su área de ocupación y franja perimetral de 5 metros.
8. Los restos procedentes de ahumadores de colmena, no podrán ser depositados en suelo mientras sigan incandescentes. Se dispondrá de mochila pulverizadora con 15 litros de agua durante dicha actividad.
9. Las pilas de heno y montones de estiércol, que debido al calor producido por la fermentación bacteriana puedan autoencenderse, deberán tener un gradeo perimetral de 2 metros, desprovisto de vegetación.
Artículo. 7 Medidas de prevención en cargaderos de pilas de madera, astillas u otros productos leñosos en Época de Peligro Alto.
1. Con carácter general deberá procederse a la extracción de los productos forestales de madera, astillas u otros productos leñosos obtenidos en aprovechamientos o trabajos de conservación y mejora de montes durante la Época de Peligro Bajo.
2. Cuando al inicio de la Época de Peligro Alto los productos forestales obtenidos durante la Época de Peligro Bajo permanezcan en cargadero deberán ser extraídos antes del 15 de junio, de no poder realizarse en este plazo el titular del aprovechamiento comunicará al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales la ubicación de la madera apilada, así como la previsión de su retirada.
3. En los aprovechamientos y trabajos de conservación y mejora de montes que por necesidad se ejecuten durante la Época de Peligro Alto, la extracción de los productos forestales se realizará conforme a las siguientes condiciones:
a) La madera y los restos generados durante las operaciones de corta y preparado de la madera no podrán permanecer esparcidos o acordonados en el interior del monte, sino que se deberá proceder a la saca o desembosque justo a continuación de la operación de apeo, llevándose a cargadero o campa.
b) El cargadero o campa donde se sitúen las pilas de madera, montones de astillas o restos generados, deberán disponer de una franja circundante totalmente limpia de vegetación de una anchura mínima igual a la altura de la pila o montones. En ningún caso las copas de los árboles o su proyección invadirán el área de protección. La altura de las pilas o montones no superará los 4 metros.
c) La ubicación de los cargaderos o campas se realizará de forma que en las infraestructuras de defensa recogidas en los planes de prevención de incendios forestales no se impida el tránsito de los medios necesarios para la gestión del monte, ni de los destinados a la prevención y extinción de incendios forestales.
d) De forma excepcional, cuando por la localización del aprovechamiento maderero y las características del terreno las pilas de madera, montones de astillas o restos generados deban situarse en una línea preventiva de defensa (fajas cortafuegos), en ningún caso se impedirá el tránsito por la banda de rodadura y dejando al menos a ambos lados de las pilas una franja limpia de vegetación de anchura mínima igual a su altura.
e) En el mismo sentido del apartado anterior, las pilas de madera, montones de astillas o restos generados, se emplazarán fuera de la superficie de las áreas preventivas de defensa, salvo cuando no exista otra ubicación viable en la zona de actuación, en cuyo caso se podrán situar dentro de estas áreas cuando estén debidamente acondicionadas conforme a lo establecido en el apartado b).
f) Se deberá extraer la madera y los restos del monte, situados en los cargaderos o campas, con una periodicidad máxima de 20 días.
En el caso de que el destino de la madera o restos sea el astillado, y este se realice en cargadero, el plazo se amplía a 45 días.
Se deberá comunicar al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales la planificación del aprovechamiento, la ubicación de los montones de astilla y el periodo de permanencia de éstos.
Cuando por causas de fuerza mayor sobrevenidas, resultara imposible el cumplimiento de estos plazos, se comunicará de igual forma al Servicio de prevención y Extinción de Incendios Forestales.
g) El Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, podrá establecer en aquellos casos en que por circunstancias especiales de riesgo de incendio hiciera aconsejable su adopción medidas adicionales tales como el tratamiento mediante ignifugado, aplicación de retardante, la ampliación de la franja circundante o la vigilancia del área con medios humanos o tecnológicos.
Artículo 8. Prohibiciones y limitaciones.
1. Queda prohibido encender fuego fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados con arreglo a la normativa de incendios forestales, así como arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio forestal.
2. Durante la Época de Peligro Alto en espacios abiertos o semiabiertos, en campo o en zona de influencia forestal no se podrán encender hogueras, barbacoas o similares con emisión de humo y pavesas. Los titulares de lugares especialmente habilitados para hogueras y barbacoas en zonas recreativas o de acampada y otras, deberán señalizar su prohibición, inhabilitarlas o precintarlas.
3. Las personas fumadoras que transiten por terrenos forestales deberán apagar los fósforos y puntas de cigarrillos antes de desecharlos, quedando prohibido arrojar unos y otros desde los vehículos.
4. El incumplimiento de lo regulado en la normativa de incendios forestales determina la paralización inmediata de la actividad por la Dirección General competente para ello cuando haya riesgo apreciable de provocar incendios.
Artículo 9. Responsabilidades, infracciones y sanciones.
1. Es responsabilidad de las personas interesadas, no iniciar o suspender los distintos usos y actividades con riesgo de incendio, atendiendo a las circunstancias locales concurrentes. El riesgo de Incendio Forestal en Época de Peligro Alto debe consultarse a través de la previsión meteorológica EFFIS, previsión que se publicara en la página: http://www.infoex.info/tramites-en-linea/
2. Lo dispuesto en esta orden, no exime de la necesidad de tramitación de otros premisos u autorizaciones a que hubiera lugar, o de la responsabilidad de la persona interesada cuando cause daños o perjuicios originados u otros efectos derivados de tales actividades.
3. En materia de infracciones, sujetos responsables, reparación de daños, sanciones y procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en el título VIII de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales en Extremadura.
Artículo 10. Vigilancia e inspección.
El cumplimiento de lo establecido en esta orden será objeto de vigilancia e inspección por Agentes del Medio Natural, por el personal adscrito al Servicio competente en incendios forestales, y por otras personas o entidades recogidas en el Catálogo de Medios y Recursos, contemplados en el ANEXO del Decreto 260/2014 del Plan PREIFEX.
Disposición adicional. Artículos vigentes de la orden de Peligro Bajo.
Mantienen su vigencia y efectos durante la Época de Peligro Alto de incendios forestales, los siguientes artículos de la Orden de Peligro Bajo de 8 de octubre de 2021 (DOE n.º 197 de 13 de octubre de 2021): Artículo 8: Acondicionado de restos de vegetación en orden a reducir el peligro de incendios.; Artículo 10: Medidas Generales de Prevención para terrenos forestales; y Artículo 11: Medidas de Autoprotección o Autodefensa frente a incendios forestales.
Disposición final única. Vigencia.
Esta orden producirá efectos desde el 23 de mayo hasta el 15 de octubre de 2022, ambos inclusive.
Mérida, 16 de mayo de 2022.
La Consejera,
BEGOÑA GARCÍA BERNAL
ANEXO I SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA EL ENCENDIDO DE CARBONERAS
ANEXO I SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA EL ENCENDIDO DE CARBONERAS
ANEXO V DECLARACION RESPONSABLE PARA COSECHADORAS SEGADORAS Y EMPACADORAS
ANEXO V DECLARACION RESPONSABLE PARA COSECHADORAS SEGADORAS Y EMPACADORAS
ANEXO VI DECLARACION RESPONSABLE PARA ACTIVIDADES CON RIESGO DE INCENDIO FORESTAL
ANEXO VI DECLARACION RESPONSABLE PARA ACTIVIDADES CON RIESGO DE INCENDIO FORESTAL
ANEXO VI DECLARACION RESPONSABLE PARA ACTIVIDADES CON RIESGO DE INCENDIO FORESTAL
ANEXO VI DECLARACION RESPONSABLE PARA ACTIVIDADES CON RIESGO DE INCENDIO FORESTAL

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