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DECRETO 60/2023, de 24 de mayo, por el que se establecen normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos de Educación Primaria, durante los cursos académicos 2023/2024 a 2028/2029, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
DOE Número: 102
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: martes, 30 de mayo de 2023
Apartado: I DISPOSICIONES GENERALES
Organismo: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO
Rango: DECRETO
Descriptores: Conciertos educativos.
Página Inicio: 33516
Página Fin: 33531
Permalink ELI: https://doe.juntaex.es/eli/es-ex/d/2023/05/24/60
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TEXTO ORIGINAL
En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, en su artículo 10.1.4 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación y enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades; en particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios.
Mediante Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, la Comunidad Autónoma de Extremadura asume el traspaso de las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria.
El régimen jurídico de los conciertos educativos viene regulado en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), y en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ambas leyes modificadas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE).
El Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas de Conciertos Educativos, que constituye norma básica en esta materia, establece las normas y procedimiento para realizar la suscripción de los conciertos, así como para su renovación y modificación de oficio o a instancia de parte.
El sistema de conciertos educativos, establecido en las citadas leyes orgánicas, debe aplicarse por parte de los poderes públicos con la orientación más favorable al espíritu del artículo 27 de la Constitución, que consagra la libertad de enseñanza junto con el derecho a la educación como pilares fundamentales de la ordenación de nuestro sistema educativo que deben coexistir de forma equilibrada. Por medio del régimen de conciertos se materializa el sostenimiento con fondos públicos de los centros privados concertados que, junto a los de titularidad pública, contribuyen, en una red dual de centros, a la provisión de la educación obligatoria en régimen de gratuidad, siempre que reúnan los requisitos legales previstos.
De acuerdo con lo dispuesto en el título II de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura en su ámbito territorial asegurar la cobertura de las necesidades educativas mediante la programación general de la enseñanza, proporcionando una oferta adecuada de puestos escolares que tenga en cuenta la oferta existente de centros públicos y privados concertados, así como la racionalización del uso de los recursos públicos destinados a la educación.
Por su parte, el capítulo I del título II de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, referido al acceso del alumnado al sistema educativo, establece que la Administración educativa realizará una oferta anual de plazas escolares, en los centros públicos y en los privados concertados, que asegure una respuesta ajustada a las necesidades educativas de todos y cada uno de los alumnos y las alumnas y que, en la medida de lo posible, garantice la libre elección de centro por las familias, de acuerdo con los principios de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
El artículo 130 de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, señala que podrán acogerse al régimen de conciertos los centros de titularidad privada que satisfagan necesidades de escolarización, de conformidad con la legislación básica del Estado, y que cumplan con los requisitos del capítulo I del título II de la citada ley, así como de la normativa que la desarrolle.
En aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 116.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su redacción vigente, el concierto educativo tendrá una duración mínima de seis años en el caso de Educación Primaria.
Mediante Decreto 67/2017, de 3 de mayo, se establecieron normas para la aplicación del Régimen de Conciertos Educativos a partir del curso académico 2017/2018, correspondiente a los cursos escolares comprendidos en el cuatrienio 2017/2018 a 2020/2021, excepto en el caso de Educación Primaria donde el concierto se extenderá hasta el curso 2022/2023.
Toda vez que al finalizar el curso 2022/2023 expira el periodo de vigencia de seis años previsto en los conciertos educativos suscritos al amparo del citado decreto, para Educación Primaria, agotándose, por tanto, los efectos para dicha etapa y haciendo preciso decretar las nuevas reglas procedimentales que regirán la convocatoria relativa a la suscripción, renovación, modificación y extinción de conciertos educativos para los venideros cursos escolares 2023/2024 a 2028/2029.
El presente decreto deroga, por seguridad jurídica, el Decreto 67/2017, de 3 de mayo, en Educación Primaria, único régimen que se mantenía en vigor de acuerdo con la disposición transitoria única del Decreto 64/2021, de 16 de junio.
En este sentido, este decreto se adecua a los principios inspiradores de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 diciembre, basada principalmente en la calidad y eficiencia educativa, igualdad, la cohesión social y la ciudadanía activa, en un aprendizaje permanente.
Además, el presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón de interés general, habiéndose identificado los fines perseguidos y entendiéndose que es el decreto el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
Por otra parte, las medidas contenidas en el mismo son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, habiéndose constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. A su vez, como garantía del principio de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se adopta de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones. Responde al principio de transparencia con los trámites de publicación en el Portal de Transparencia y los informes requeridos a los órganos consultivos de la administración autonómica.
Respecto al principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias.
Por cuanto antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, oída en la tramitación de este decreto la Mesa Sectorial de la Enseñanza Concertada, previo dictamen n.º 3/2023 del Consejo Escolar de Extremadura, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura mediante Dictamen 65/2023, de 11 de mayo, a propuesta de la Consejera de Educación y Empleo y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de 24 de mayo de 2023,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto establece las normas relativas a la suscripción, renovación, modificación y extinción de los conciertos educativos en la Comunidad Autónoma de Extremadura para las enseñanzas de Educación Primaria, durante el sexenio comprendido por los cursos 2023/2024 a 2028/2029.
2. Este decreto se aplicará a los centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Extremadura que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la redacción dada por la LO 3/2020, de 29 de diciembre, satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de dicha ley, y que deseen acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos.
Artículo 2. Suscripción o renovación de los conciertos educativos.
1. La Consejería competente en materia de educación convocará mediante orden el procedimiento para la aplicación del régimen de conciertos educativos correspondiente a cada curso académico. Las renovaciones del concierto, así como las nuevas suscripciones, deberán solicitarse expresamente.
2. A los efectos de este decreto, se entenderá por renovación la concertación de unidades educativas acogidas a este régimen en el anterior periodo sexenal.
3. Los conciertos suscritos o renovados para el curso 2023/2024 tendrán una duración de seis años, finalizando al concluir el curso 2028/2029, salvo extinciones de oficio o a instancia de la titularidad del centro. Los conciertos que se suscriban en cursos posteriores finalizarán a la conclusión del curso 2028/2029, salvo que se produzca, igualmente, la extinción previa del concierto.
4. Los conciertos suscritos o renovados para el citado período sexenal, según corresponda, se entenderán vigentes durante todo el periodo, sin necesidad de presentar solicitud anual, salvo que se pretenda modificar dicho número de unidades o de enseñanzas concertadas que tuviese el centro en el curso inmediatamente anterior.
5. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, en caso de denegación de la renovación de un concierto educativo, la Consejería con competencias en materia de educación podrá acordar con la titularidad del centro la prórroga del concierto por un solo año.
Artículo 3. Financiación.
1. Los importes destinados al sostenimiento de las unidades que se concierten en los distintos niveles educativos se abonarán de acuerdo con los créditos que al efecto consigne la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para cada ejercicio.
La asignación de estos fondos públicos se realizará en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como de conformidad con lo previsto en el presente decreto y en los acuerdos que pudiera celebrar la Consejería con competencias en materia de educación con las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza concertada sobre materias salariales o de otra índole.
2. Las cantidades necesarias para financiar los conciertos educativos en cada curso escolar y para cada enseñanza, etapa o nivel se determinarán en la orden anual de convocatoria, teniendo en cuenta el importe de los módulos económicos establecidos para cada ejercicio presupuestario. En todo caso, la aprobación o renovación de los conciertos educativos se encuentra condicionada a la programación general de la enseñanza, a las disponibilidades presupuestarias existentes y a la observancia del principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos, expresado en el artículo 109 apartado 4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.
Artículo 4. Requisitos de los centros.
1. Podrán integrar el régimen de conciertos educativos los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas por la ley y satisfagan necesidades de escolarización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de educación.
2. Para poder acogerse al régimen de conciertos, los centros privados deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa educativa de referencia y estar debidamente autorizados para impartir las enseñanzas objeto del concierto.
No obstante, lo anterior, podrá concederse excepcionalmente concierto a unidades que se encuentren en trámite de autorización, condicionado, en todo caso, a la efectiva obtención de la autorización antes del inicio del curso académico para el que se solicita el concierto.
3. Los centros docentes privados que soliciten el concierto tendrán que cumplir previamente el requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias frente al Estado y a la Comunidad Autónoma, así como de sus obligaciones frente a la Seguridad Social.
4. Los titulares de los centros deberán aportar declaración responsable de que su personal satisface el requisito estipulado en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, relativo a la exigencia, para todos los trabajadores del centro que tengan contacto habitual con menores, de contar con certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.
Artículo 5. Enseñanzas susceptibles de concierto.
El concierto educativo, en el marco de la programación general de la enseñanza, que corresponde a la Administración educativa, y de las consignaciones presupuestarias fijadas al efecto, comprenderá dentro de la educación básica de carácter obligatorio la etapa de Educación Primaria, siempre que cumplan los requisitos exigidos.
Artículo 6. Prioridades para la concertación.
Entre los centros a que hace referencia el artículo 4.1 del presente decreto, tendrán prioridad para acogerse al régimen de conciertos aquellos que, tal y como determina el artículo 116.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables, realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, los que fomenten la escolarización de proximidad, y los que están constituidos y funcionen en régimen de cooperativa, cuya especificidad será objeto de reconocimiento en la normativa correspondiente.
Artículo 7. Ratio profesor/unidad en Educación Primaria.
1. Con carácter general, la ratio establecida profesor/unidad para el nivel educativo concertado de Educación Primaria es de 1,17:1.
2. El cálculo de las horas asignadas a cada centro educativo se realizará aplicando la fórmula siguiente: número de unidades concertadas en el nivel educativo x 25 horas lectivas x ratio atribuida a ese nivel educativo = máximo de horas de docencia del centro en ese nivel .
Si la aplicación de dicha formula diera como resultado una fracción de hora, se redondeará al entero más cercano.
El cómputo de dicho cálculo se efectuará conforme a los siguientes criterios:
— Por cada unidad de apoyo al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o alumnado que requiera compensación de desigualdades en la educación, se contabilizará un profesor, esto es, 25 horas.
— Atendiendo al pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores, según lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y de conformidad con las normas que sean de aplicación.
Artículo 8. Ratios superiores y sustituciones.
1. La Consejería con competencias en materia de educación, de acuerdo con los objetivos de mantenimiento del empleo y garantía de una eficaz y óptima atención educativa al alumnado, podrá autorizar ratios efectivas superiores a las fijadas con carácter general a los centros que lo soliciten, siempre que la solicitud estuviera suficientemente motivada.
2. Asimismo, podrán autorizarse ratios efectivas superiores, previa petición fundamentada del centro educativo, en aquellos casos en que un cambio normativo afecte a la ordenación curricular de las enseñanzas impartidas en el centro o para el desarrollo de programas específicos que hayan sido establecidos o autorizados por la Administración educativa.
3. Excepcionalmente, de oficio por la Administración educativa, se podrá modificar el aumento de ratio efectiva superior, una vez iniciado el curso escolar, cuando se produzcan necesidades especiales del alumnado escolarizado en el centro educativo, motivadas por circunstancias sociosanitarias o similares, durante el periodo de vigencia en que se mantengan éstas.
4. La autorización de ratios superiores se realizará mediante resolución expresa e individualizada del Secretario General de Educación y tendrá carácter provisional para el curso escolar en que se conceda, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 y en el 5.
5. En los supuestos del apartado 3, desaparecidas las circunstancias que motivaron la autorización del aumento de ratio efectiva superior, se revocará por resolución del Secretario General de Educación.
6. Los centros privados concertados en los que se produzca una vacante por docentes que causen baja definitiva, ya sea por fallecimiento, jubilación u otras circunstancias, experimentarán un reajuste de la ratio superior autorizada, de tal modo que la ratio efectiva se vaya aproximando a la fijada con carácter general en el apartado primero del artículo 7 del presente decreto.
7. Los centros privados concertados a los que se les conceda una ratio superior a la generalmente establecida podrán contratar sustitutos, mediante autorización del Secretario General de Educación, en los siguientes casos:
a) Cuando el docente que deba ser sustituido imparta áreas de conocimiento o materias que no puedan ser atendidas, por no acreditar la titulación y requisitos legalmente exigidos, por alguno de los docentes del mismo nivel concertado en que se produce la baja.
b) Cuando el docente que deba ser sustituido imparta áreas de conocimiento o materias que puedan ser atendidas, por poseer la titulación y requisitos legalmente exigidos, por alguno de los profesores del mismo nivel concertado en que se produce la baja, podrán contratar sustitutos por la diferencia entre las horas realmente impartidas por el docente a sustituir y el exceso de ratio.
Artículo 9. Centros que escolarizan alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
1. Los centros educativos privados concertados que impartan enseñanzas de Educación Primaria y escolaricen a alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en los términos previstos por el capítulo IV del título II de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, podrán solicitar disponer de recursos personales complementarios, en los términos contemplados en la legislación de referencia, para garantizar una educación de calidad a este alumnado por medio de apoyo educativo a cargo de profesionales con la debida titulación.
2. Para llevar a cabo este apoyo al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, los centros establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren su adecuado progreso. En todo caso, el objetivo de este apoyo será responder a sus necesidades educativas concretas, asegurando una enseñanza individualizada, el máximo desarrollo de sus capacidades personales y competencias clave y los objetivos de la etapa en que se encuentre escolarizado el alumnado.
3. A efectos del abono al centro educativo de las cantidades correspondientes, cada apoyo educativo concertado tendrá la consideración de una unidad de la etapa o nivel correspondiente.
4. El concierto de apoyo educativo a alumnado con necesidades educativas especiales estará condicionado a la existencia de las proporciones mínimas de alumnado, según cada una de las diferentes tipologías de necesidades educativas especiales, que vengan establecidas por la normativa de referencia y únicamente podrá computarse para este fin aquel alumnado que cuente con dictamen previo de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica.
5. El profesorado que imparta apoyo educativo al alumnado con necesidades educativas especiales en Primaria deberá acreditar la titulación habilitante adecuada que determine el ordenamiento jurídico vigente.
6. Para el alumnado que presente un desfase escolar significativo, con dos o más cursos de diferencia entre su nivel de competencia curricular y el nivel en que está escolarizado, sea por encontrarse en situación de incorporación tardía al sistema educativo o escolarización discontinua, proceder de grupos con riesgo de exclusión social o por presentar dificultades de asistencia regular a los centros educativos, de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades y de manera excepcional, podrá adscribirse profesorado de apoyo a los centros que cuenten, al menos, con quince alumnos/as de estas características en el nivel para el que se solicita el apoyo.
7. En todos los supuestos de compensación educativa anteriormente referidos, las circunstancias del alumnado deben ser debidamente acreditadas por el equipo docente y el servicio de orientación del centro educativo, así como visadas por la Inspección General de Educación y Evaluación.
8. Quienes impartan apoyo de compensación educativa al alumnado señalado en el apartado anterior, deberán tener la titulación de maestro para Educación Primaria o grado en maestro en Educación Primaria, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 10. Obligaciones genéricas del titular del centro privado concertado.
El carácter privado de los centros concertados y del respeto a su carácter propio deberá ponerse en conocimiento de la comunidad educativa e incorporarse al proyecto educativo, conforme establece el artículo 115 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
El titular del centro se obliga a cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, así como lo determinado en estos textos legales: el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, ambas en su redacción vigente; la Ley 4/2011, de 7 de marzo, y cualquiera otra disposición normativa que, relacionada con las enseñanzas objeto del concierto, dicte la Administración educativa para los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
Artículo 11. Obligación de gratuidad.
1. El concierto educativo obliga al titular del centro privado a impartir gratuitamente las enseñanzas objeto del concierto y hacerlo de acuerdo con los correspondientes currículos y normas de ordenación académica.
2. Los centros privados concertados no podrán percibir, para impartir las enseñanzas objeto del concierto, ningún tipo de ayudas o subvenciones, públicas o privadas, ni aportaciones exigidas a las familias del alumnado, salvo los centros acogidos al régimen de concierto singular.
3. En lo referido a actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares complementarios, en los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos, para la aprobación de cuotas y la autorización de precios, se estará a lo regulado en los artículos 51, 57 y 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y en el Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados, así como a la normativa de desarrollo que establezca la Consejería con competencias en materia de educación.
Artículo 12. Obligación de hacer constar la condición de centro concertado.
1. Los centros acogidos al régimen de conciertos educativos deberán hacer constar expresamente, tanto en su denominación expuesta en el inmueble educativo, como en su documentación y en toda aquella información o publicidad que realicen, su condición de centro privado concertado con la Junta de Extremadura.
2. Asimismo, el titular, en tanto que centro privado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, deberá poner en conocimiento de los distintos sectores de la comunidad educativa, así como de cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo, el carácter propio del centro, en el supuesto de que lo hubiere, el cual deberá incorporarse al proyecto educativo.
Artículo 13. Obligación sobre escolarización del alumnado.
La titularidad del centro se obliga, por el concierto educativo, al cumplimiento de lo establecido sobre escolarización del alumnado en el capítulo III del título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como de lo determinado en el capítulo I del título II de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, y en las demás disposiciones normativas concordantes que regulan la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 14. Obligaciones sobre las unidades escolares concertadas.
1. La titularidad del centro privado concertado queda obligada a tener en funcionamiento el total de unidades escolares objeto de concierto sin que, en ningún caso, pueda poner en funcionamiento más unidades que las concertadas en el mismo nivel.
2. Asimismo, al efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, el centro queda obligado a mantener una relación media de alumnado/profesor por unidad escolar no inferior a la que, a propuesta de las Delegaciones Provinciales de Educación y a la vista de los datos de escolarización, determine anualmente para el curso inmediatamente posterior, mediante resolución que será publicada en el DOE en el primer trimestre del año natural, la Secretaría General de Educación, teniendo presente la ratio media de alumnado existente en los centros públicos de la localidad con características similares, la cual será establecida en función de indicadores como el número de líneas, unidades y número total de alumnado en la etapa correspondiente.
3. Excepcionalmente, los centros privados sostenidos con fondos públicos podrán solicitar de forma motivada la concertación y/o el mantenimiento de grupos con una ratio menor a la establecida por la Secretaría General de Educación, quien, previa justificación de la Delegación Provincial de Educación correspondiente y evacuados los preceptivos informes técnicos de la Inspección General de Educación y Evaluación, podrá hacer efectiva dicha excepción tomando en consideración la ubicación del centro (rural/suburbial/urbano), las condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida, la condición de alumnado con necesidades educativas especiales y la oferta educativa de la zona, todo ello siempre que la demanda de escolarización no pueda ser atendida en las mejores condiciones de otro modo.
4. La titularidad del centro, en caso de no poner en funcionamiento unidades concertadas por inexistencia de alumnado o por no alcanzar a satisfacer la ratio mínima establecida por la Secretaría General de Educación, está obligada a comunicarlo a la Delegación Provincial de Educación correspondiente en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de finalización de la matrícula.
5. La comprobación del cumplimiento de la ratio media, establecida según se indica en los apartados anteriores, se efectuará a través de la Inspección General de Educación y Evaluación y a partir de los datos de matriculación consignados en la plataforma Rayuela.
Artículo 15. Obligaciones de carácter financiero.
1. Los centros privados concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen al Tribunal de Cuentas, al órgano de control económico y presupuestario previsto en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, en caso de su creación, y a la Intervención General de la Junta de Extremadura, quedando obligados a facilitar cuanta información les sea requerida por los mismos.
2. Los centros privados concertados deberán justificar detalladamente ante la Consejería con competencias en materia de educación, una vez finalizado cada curso académico, el destino de los fondos públicos percibidos. A este fin, la Secretaría General de Educación dictará una instrucción durante el primer curso del periodo del concierto para determinar tanto el procedimiento de justificación como cuestiones materiales relativas a los conceptos justificables.
3. Los importes correspondientes a gastos no justificados, o a partidas no imputables, deberán ser reintegrados previo el oportuno procedimiento administrativo.
Artículo 16. Obligaciones que afectan a la ordenación académica y el funcionamiento de los centros.
1. El concierto educativo obliga al titular del centro a garantizar que se imparten las enseñanzas objeto del concierto de acuerdo con el currículo vigente en cada etapa educativa y con entera sujeción a las normas de ordenación académica. Asimismo, el centro queda obligado a colaborar con la Consejería con competencias en materia de educación en todos aquellos programas y actuaciones dirigidos a los centros concertados o que tengan relación directa con ellos.
Dentro de los límites que marca el ordenamiento jurídico, se respetará el carácter propio del centro, su proyecto educativo y la autonomía pedagógica, de organización y de gestión de los centros privados sostenidos con fondos públicos.
2. Los centros concertados proporcionarán, en los plazos establecidos y a través de los medios que determine la Consejería con competencias en materia de educación, toda la documentación y los datos que esta precisara en el ejercicio de sus competencias.
3. Sin perjuicio de la autonomía de gestión de los centros y la garantía de la privacidad de los datos de carácter personal, en los centros docentes privados concertados serán de uso obligatorio las plataformas, protocolos y sistemas de comunicación de datos y colaboración que requiera la Consejería competente en materia de educación para la admisión, escolarización, matriculación y gestión del alumnado.
En particular, el equipo directivo de los centros docentes privados concertados se responsabilizará de que queden registrados en tiempo y forma en la plataforma Rayuela todos los datos de gestión académica y administrativa correspondientes a las unidades en funcionamiento de las enseñanzas concertadas y los relativos al perfil profesional y el horario del profesorado, al alumnado, a los planes de estudio y programas, a la evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje y a otros aspectos de naturaleza similar, así como de garantizar la constante actualización de dichos datos. Asimismo, deberán realizar el registro en Rayuela del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (entre ellas, del que presente necesidades educativas especiales), indicando, en su caso, la existencia de dictamen de escolarización y su correspondiente resolución, así como la titulación habilitante del personal que lo atiende.
4. En todo caso se observará lo dispuesto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, relativa a datos personales del alumnado.
Artículo 17. Obligaciones respecto al profesorado.
1. Todas las actividades del profesorado de los centros privados concertados retribuidas por la Administración educativa se prestarán, en lo referido a las actividades lectivas ordinarias, en las enseñanzas objeto del concierto y para las que aquel haya sido contratado, sin perjuicio, en cuanto a la relación laboral y las actividades no lectivas, de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en el convenio colectivo de aplicación.
2. Los procedimientos de selección y contratación del personal docente responderán a criterios de transparencia y objetividad. A efectos de la provisión de vacantes de personal docente, el Consejo Escolar del centro, a propuesta del titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad.
3. El titular del centro, junto con el director, procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesorado que efectúe.
4. En relación con las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros privados concertados, y con el fin de responder al criterio de publicidad, la dirección del centro comunicará por escrito a la Delegación Provincial de Educación correspondiente la existencia de vacantes con indicación expresa de los siguientes datos: titulación requerida, docencia a impartir, número de horas objeto de contrato, acreditación de la titulación requerida, así como los criterios de selección establecidos referidos a mérito y capacidad y otros.
La Delegación Provincial de Educación correspondiente dará traslado a la Secretaría General de Educación de dichas vacantes, una vez hayan sido visadas esas por la Inspección General de Educación y Evaluación para garantizar su conformidad normativa. Las vacantes deberán anunciarse públicamente, por un plazo no inferior a diez días, en la página web y en los tablones de anuncios tanto de la Delegación Provincial de Educación correspondiente como del centro educativo.
Artículo 18. Incumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.
En el supuesto de que el centro educativo incurriera en alguna de las causas de incumplimiento del concierto previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, se constituirá una Comisión de Conciliación con el objetivo de alcanzar por unanimidad un acuerdo sobre las medidas que hubiera que adoptar. Si esta Comisión no llegase a adoptar el acuerdo citado, la Consejería competente en materia de educación decidirá la determinación de responsabilidades mediante el procedimiento recogido en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, previa instrucción del oportuno expediente administrativo.
Artículo 19. Modificaciones del concierto educativo.
Las variaciones que puedan producirse durante el curso académico por alteración del número de unidades, por alteraciones de las necesidades de escolarización o por otras circunstancias individualizadas, darán lugar, de oficio o a instancia de los interesados, a la modificación del concierto educativo, siempre que tales variaciones no afecten a los requisitos que originaron su aprobación.
Artículo 20. Modificación de oficio.
1. La Administración educativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobados por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, podrá, de oficio y tras audiencia del interesado, modificar el número de unidades concertadas de un determinado centro.
2. Procederá reducir el número de unidades concertadas en un centro privado cuando, finalizado el plazo de matriculación ordinaria, el número de alumnos/as por unidad escolar sea inferior a la relación media de alumnos/as por unidad escolar que, conforme a lo establecido en el artículo 14 del presente decreto, se determine por parte de la Secretaría General de Educación.
Asimismo, en centros de más de una línea, podrán reducirse estas en el caso de que, finalizado el plazo de matriculación ordinaria, la proporción efectiva de alumnos/as por unidad escolar permita concentrar grupos, teniendo como límite las ratios máximas legalmente establecidas por unidad escolar con carácter general como norma básica por el Estado.
3. La reducción del número de unidades concertadas dará lugar a la modificación del correspondiente concierto suscrito por el centro afectado.
Artículo 21. Extinción del concierto educativo.
1. Los conciertos educativos suscritos o renovados a partir del curso 2023/2024 se extinguirán a solicitud de la titularidad del centro, de oficio por la Administración educativa o de mutuo acuerdo y, en todo caso, a la finalización del curso 2028/2029.
2. La propuesta de extinción de oficio de un concierto educativo por parte de la Consejería competente en materia de educación se justificará en el incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto, la declaración de concurso, el fallecimiento o extinción de la persona física o jurídica titular del centro, la revocación de la autorización administrativa de funcionamiento o cualquier otra causa establecida en el documento de formalización del concierto.
3. En el caso de extinción del concierto por incumplimiento muy grave, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. La extinción tendrá efectos en el curso académico siguiente a aquel en que se tome la decisión y obligará a adoptar las medidas de escolarización a las que se refiere el artículo 63.1 de la misma ley.
4. En el supuesto de concurso, la Administración educativa podrá extinguir el concierto. La apertura de la fase de liquidación en el concurso y la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento darán siempre lugar a la resolución del concierto.
5. En el supuesto de fallecimiento del titular del centro concertado, la extinción del concierto producirá efectos a partir de la finalización del correspondiente curso escolar. No obstante, sus herederos podrán continuar con el concierto, siempre que concurran los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico.
6. La titularidad de un centro podrá solicitar la extinción del concierto por el cese voluntario de actividades, por el incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto educativo por parte de la Administración, o por cualquier otra causa que estime justificada.
7. Cuando la extinción del concierto educativo se inicie a solicitud de la titularidad del centro, a propuesta de oficio por la Administración o de mutuo acuerdo, se requerirá la previa instrucción de un procedimiento en el que serán oídos el Consejo Escolar y los representantes de los trabajadores del centro afectado y se recabarán informes de la Delegación Provincial de Educación, a través del Servicio de Inspección General de Educación y Evaluación y de la Secretaría General de Educación.
8. La resolución acordando, en su caso, la extinción del concierto corresponde al titular de la Consejería competente en materia de educación.
9. La causa de extinción por el vencimiento del período establecido en el artículo 2.3 del presente decreto se producirá de manera general y automática.
Artículo 22. Modelos de formalización del concierto.
La Consejería competente en materia de educación aprobará, mediante resolución de la misma, el modelo de formalización de conciertos en el nivel educativo de Primaria para el nuevo sexenio que serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura. El documento de formalización del concierto comprenderá los derechos y obligaciones recíprocas con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
Artículo 23. Resolución de conflictos.
Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de conciertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, serán resueltas por el órgano competente para la aprobación de los conciertos educativos, cuyos actos pondrán fin a la vía administrativa.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Decreto 67/2017, de 23 de mayo, por el que se establecen normas para la aplicación del régimen de Conciertos Educativos a partir del curso académico 2017/2018.
Disposición final primera. Autorización.
Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 24 de mayo de 2023.
La Consejera de Educación y Empleo,
M.ª ESTHER GUTIÉRREZ MORÁN
El Presidente de la Junta de Extremadura,
GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA

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