DECRETO 61/2023, de 24 de mayo, por el que se regula la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
TEXTO ORIGINAL
ÍNDICE
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Funciones de la Inspección de Educación.
Artículo 3. Ejercicio de las funciones de Inspección de Educación.
Artículo 4. Atribuciones de los inspectores y de las inspectoras de educación.
CAPÍTULO II. Estructura, organización y funcionamiento de la Inspección de Educación.
SECCIÓN 1ª. Principios generales de funcionamiento y organización.
Artículo 5. Dependencia y principios de actuación.
Artículo 6. Organización de la Inspección de Educación.
SECCIÓN 2ª. La inspección general de educación y evaluación.
Artículo 7. Estructura y provisión.
Artículo 8. Funciones del Inspector o Inspectora General de Educación y Evaluación.
Artículo 9. Funciones de los Inspectores y las Inspectoras Centrales.
SECCIÓN 3ª. Las inspecciones provinciales de educación.
Artículo 10. Las Inspecciones Provinciales: composición, estructura y organización.
Artículo 11. Inspector Jefe o Inspectora Jefa Provincial.
Artículo 12. Funciones del Inspector Jefe o Inspectora Jefa Provincial.
Artículo 13. La Jefatura Adjunta.
Artículo 14. Distritos educativos.
Artículo 15. Equipo de Inspección de Distrito Educativo.
Artículo 16. Inspector Coordinador o Inspectora Coordinadora de Distrito Educativo. Funciones.
SECCIÓN 4ª. Consejo regional y provincial de inspección de educación. Grupos especializados.
Artículo 17. Consejo Regional de Inspección de Educación.
Artículo 18. Consejo Provincial de Inspección de Educación.
Artículo 19. Grupos de trabajo de áreas específicas.
SECCIÓN 5ª. Planes de actuación.
Artículo 20. Plan Director de la Inspección de Educación.
Artículo 21. Plan Provincial de Actuación de la Inspección de Educación.
CAPÍTULO III. Acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, movilidad y provisión de vacantes.
Artículo 22. Acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.
Artículo 23. Concurso de traslados.
Artículo 24. Provisión de vacantes en las plantillas provinciales de Inspección de Educación.
CAPÍTULO IV. Formación permanente de los Inspectores de Educación.
Artículo 25. Formación y actualización.
CAPÍTULO V. Evaluación de la actuación inspectora.
Artículo 26. Evaluación de la Inspección de Educación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
I. El artículo 27 de la Constitución Española establece el derecho a la educación y en su apartado 8 determina que los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
El mandato constitucional entiende el derecho a la educación como un derecho social básico y nuestra sociedad democrática exige de forma creciente servicios y bienes educativos que conjuguen calidad y equidad, lo que obliga a la mejora constante del sistema educativo. Un agente principal en este cometido es el Cuerpo de Inspectores de Educación en razón de su carácter de cuerpo estatal, único, docente, técnico y profesional que garantiza la cohesión del sistema educativo y vela por el acceso de todos a una educación de calidad. En el ejercicio de sus funciones, la inspección deberá asegurar el cumplimiento de las leyes y la garantía de derechos y deberes por los ciudadanos en el ámbito educativo.
El artículo 148 de la Ley Orgánica 2/2006, de 2 de mayo, de Educación, concreta que la inspección del sistema educativo es competencia y responsabilidad de los poderes públicos, correspondiendo a las Administraciones públicas competentes ordenar, regular y ejercer la Inspección de Educación dentro del respectivo ámbito territorial para que se realice sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo, con el fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.
La Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, se refiere a la Inspección de Educación en el capítulo IV de su título VIII y en el artículo 184 insta a la Administración educativa a regular su funcionamiento y a organizarla territorialmente.
El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, atribuye en su artículo 10.1.4 a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación y enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades.
Mediante Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Por Decreto 16/2019, de 1 de julio, del Presidente, se modifica la denominación y el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El Decreto 166/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Empleo, atribuye a la Secretaría General de Educación el ejercicio de las funciones de dirección, coordinación y supervisión de todas las materias de educación no universitaria reguladas por la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura y, en concreto, la dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación. Para ello contará como unidad administrativa con la Inspección General de Educación y Evaluación.
Igualmente establece en su artículo 3.6 que en cada una de las Delegaciones Provinciales de Educación existirá como unidad administrativa la Inspección de Educación, a la que corresponderá el ejercicio de las funciones y competencias que ostenta la Junta de Extremadura con relación a la inspección educativa.
En cumplimiento de este mandato constitucional y teniendo en cuenta las atribuciones de la Ley vigente en el momento de su aprobación y el Estatuto citado, la Comunidad Autónoma de Extremadura procedió a regular la inspección de educación mediante el Decreto 34/2019, de 9 de abril (DOE núm. 73, de 15 de abril), que se desarrolló a través de la Orden de 9 de julio de 2019 por la que se regula la organización y funcionamiento de la inspección de educación en Extremadura(DOE núm. 138, de 18 de julio).
El 30 de diciembre de 2020 se publica la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que introduce los principios de actuación, así como modificaciones en las funciones y atribuciones de la inspección de educación.
Procede por tanto en este sentido establecer y acomodar las nuevas modificaciones del artículo citado en la normativa que regule la Inspección de Educación en Extremadura.
II. La Ley 13/2015 de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, en su título VIII sobre la provisión de puestos de trabajo y movilidad, señala en su artículo 122.1 que cuando un puesto quede vacante definitiva o temporalmente, podrá ser cubierto en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario y con reserva de puesto de trabajo, por funcionario de carrera que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
El artículo 28 de la Orden de 9 de julio de 2019 por la que se regula la organización y funcionamiento de la inspección de Extremadura limita la provisión de esos puestos a funcionarios de carrera con destino definitivo en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Siendo el Cuerpo de Inspectores de Educación un cuerpo de carácter nacional y teniendo en cuenta lo anterior, con objeto de que la figura de la comisión de servicios en el cuerpo de inspectores de educación se adecúe a lo establecido en la citada ley, procede también la modificación de este apartado en la norma que ahora se redacta.
III. El Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación, desarrolló en la Orden de 29 de febrero de 1996, las normas necesarias para regular el ejercicio de las tareas que debe desempeñar la Inspección de Educación, establecer su organización y determinar la estructura territorial en que debe configurarse dentro de las Direcciones Provinciales del Departamento.
Dicha orden en su artículo decimoséptimo, al hablar de los inspectores-jefe provinciales, establece en su punto 5 que en aquellas provincias en las que el número de Inspectores de Educación lo justifique podrá haber un Inspector-jefe Adjunto, cuya designación se efectuará entre funcionarios que pertenezcan al Cuerpo de Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa, de conformidad con lo que determine la relación de puestos de trabajo.
Atendiendo a este precepto y dado que la figura no se contempla en el Decreto 34/2019 que regula la Inspección en Extremadura, procede ahora su inclusión en este decreto.
IV. El Decreto 166/2019, de 29 de octubre, en su artículo 3.4 señala que en la Secretaría General de Educación existirá la Inspección General de Educación y Evaluación, a la que corresponderá el ejercicio de las funciones y competencias contempladas en el Decreto 34/2019, de 9 de abril, por el que se regula la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tiene atribuidas la Secretaría General de Educación en relación a la inspección educativa, supervisando y coordinando los Servicios de Inspección existentes en las Delegaciones Provinciales de Educación. Dicha unidad administrativa estará compuesta por puestos de trabajo de personal funcionario y por aquellos puestos de trabajo de personal funcionario docente que se establezcan en las plantillas de personal docente, puestos de Inspector o Inspectora Provincial de Educación y Evaluación y de Inspectores o Inspectoras de Educación, bajo la superior dirección y dependencia directa de la persona titular de la Secretaría General de Educación.
En este sentido, el Decreto 34/2019, de 9 de abril, establece en su artículo 6.1 que la Inspección General estará integrada por el Inspector o Inspectora General de Educación y Evaluación y los Inspectores o Inspectoras centrales. Y en su artículo 21 y 22 que la provisión de los puestos de inspectores e inspectoras centrales será por concurso de traslados o por inspectores accidentales, respectivamente.
Dada la importancia que el Decreto 34/2019, de 9 de abril, confiere a los principios de jerarquía y trabajo en equipo, procede la modificación de la provisión de estos puestos en la inspección general.
V. Por ello, no se pretende por tanto una sustitución radical de la normativa que hasta ahora ha venido regulando la inspección de educación en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sino que valorando la regulación anterior, y en virtud de los principios de necesidad y eficacia, se pretende en lo sustancial, una continuidad de la misma con las pertinentes modificaciones que permitan introducir aquellas cuestiones y adaptaciones que se consideran pueden suponer una mejora en la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Todas estas modificaciones sugieren un nuevo marco normativo y una oportunidad para continuar desarrollando la profesionalización de la institución, actualizando sus parcelas de intervención, reforzando determinadas funciones, así como incorporando las figuras de coordinación que hasta ahora no se habían recogido ni implementado en nuestra comunidad.
En cuanto a su estructura esta norma se divide en cinco capítulos, con un total de 26 artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I recoge unas disposiciones generales en las que se establecen las funciones y atribuciones de los inspectores e inspectoras de educación.
El capítulo II señala la estructura, organización y funcionamiento de la Inspección de Educación.
El capítulo III regula el acceso al cuerpo de inspectores de educación, la movilidad y provisión de vacantes.
El capítulo IV hace referencia a la formación permanente de los inspectores de educación
El capítulo V regula la evaluación de la actuación inspectora.
Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación en el ejercicio de la potestad reglamentaria recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas. El principio de necesidad trae su causa de la adecuación de la normativa vigente a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, cuyos artículos 151, 153 y 153 bis, establecen los principios de actuación, así como nuevas funciones y atribuciones a la inspección educativa; a la adaptación de la figura de la comisión de servicio a lo establecido en la Ley de Función Pública de Extremadura y al establecimiento y adecuación de las figuras de inspector jefe-adjunto e inspectores centrales dentro de la estructura y organización de la inspección de Extremadura. El principio de proporcionalidad se justifica por el rango de la norma a modificar. La norma también cumple con el principio de seguridad jurídica porque es coherente y acorde al ordenamiento jurídico de carácter básico. Responde al principio de transparencia con los trámites de publicación de consulta previa en el Portal de transparencia y los informes requeridos a los órganos consultivos de la Administración regional. Quedan detalladas claramente las modificaciones propuestas dando cumplimiento al principio de accesibilidad. La modificación es racional y proporcional a las necesidades detectadas, respondiendo al principio de simplicidad. Se cumple el principio de eficacia ya que regula las modificaciones necesarias en una sola norma y de forma precisa y coherente con las necesidades demandadas.
De conformidad con lo expuesto, previo dictamen del Consejo Escolar de Extremadura, oída la Comisión Jurídica de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación y Empleo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 24 de mayo de 2022,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente decreto tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Extremadura y establecer sus funciones y atribuciones, así como los mecanismos de acceso, movilidad, formación y evaluación.
Artículo 2. Funciones de la Inspección de Educación.
Las funciones de la Inspección de Educación serán las establecidas en el artículo 151 y 146.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el artículo 182 de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de educación de Extremadura.
Artículo 3. Ejercicio de las funciones de Inspección de Educación.
1. Las funciones de la Inspección de Educación serán desempeñadas por funcionarios docentes del Cuerpo de Inspectores de Educación, según el artículo 152 y la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los pertenecientes al extinguido Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.
2. Para el ejercicio de sus funciones, la jornada de trabajo de los inspectores y de las inspectoras de educación se estructurará con la flexibilidad necesaria que permita el contacto y la atención a los diferentes sectores de la comunidad educativa, pudiendo implantarse soluciones de teletrabajo como modalidad funcional de carácter no presencial.
3. En el desempeño de sus funciones, los inspectores y las inspectoras de educación tendrán la consideración de autoridad pública y, como tal, recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y la colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.
4. Así mismo, la evaluación de la función directiva de centros, servicios y programas será realizada por el Cuerpo de Inspectores de Educación y formará parte de sus competencias, según se establece en el artículo 146.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 4. Atribuciones de los inspectores y las inspectoras de educación.
1. Los inspectores e inspectoras de educación en el ejercicio de sus funciones, tendrán las atribuciones que se establecen en el artículo 153 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el artículo 183 de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de educación de Extremadura.
2. Además, los inspectores y las inspectoras de educación en el ejercicio de sus funciones tendrán las siguientes atribuciones:
a) Intervenir en procedimientos disciplinarios cuando sean requeridos para ello.
b) Participar en la detección, organización y realización de actividades de formación del profesorado.
c) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas dentro del ámbito de sus competencias.
CAPÍTULO II
Estructura, organización y funcionamiento de la Inspección de Educación
SECCIÓN 1ª. PRINCIPIOS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN
Artículo 5. Dependencia y principios de actuación.
1. La Inspección de Educación depende del órgano directivo con competencia en dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación, a quien corresponde la aprobación de los planes directores y provinciales.
2. La Inspección de Educación actuará en el ejercicio de sus competencias de acuerdo con los principios de jerarquía, planificación, tipicidad de las actuaciones, especialización, trabajo en equipo, coordinación y autonomía profesional y evaluación de resultados. Igualmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la inspección educativa se realizará respetando los siguientes principios de actuación:
a) Respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas, defensa del interés común y los valores democráticos y evitación de cualquier conducta que pueda generar discriminación por razón de origen, género, orientación sexual, religión opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
b) Profesionalidad e independencia de criterio técnico.
c) Imparcialidad y eficiencia en la consecución de los objetivos fijados.
d) Transparencia en cuanto a los fines de sus actuaciones, los instrumentos y las técnicas utilizados.
3. Asimismo, los inspectores y las inspectoras de educación llevarán a cabo sus actuaciones indistintamente en las diferentes enseñanzas y niveles que conforman el sistema educativo no universitario.
4. La presencia y la intervención continuada y sistemática en los centros docentes y en el aula constituyen la práctica habitual de la actuación inspectora.
Artículo 6. Organización de la Inspección de Educación.
1. La estructura de la Inspección de Educación es la siguiente:
a) La Inspección General de Educación y Evaluación.
b) Las Inspecciones Provinciales de Educación.
c) El Consejo Regional de Inspección de Educación.
d) El Consejo Provincial de Inspección de Educación.
2. La Inspección de Educación se organizará territorialmente, dentro del ámbito provincial, en distritos educativos. Con carácter excepcional, en el caso de determinados centros docentes, enseñanzas y actuaciones específicas por sus características singulares, se podrán asignar actuaciones que excedan el ámbito del distrito o de la provincia, autorizado por el órgano competente.
3. La organización especializada de la Inspección de Educación se desarrollará en grupos de trabajo de áreas específicas. Estas áreas serán definidas en el Plan Director y se concretarán cada año en el correspondiente Plan General de Actuación. La composición de los grupos de trabajo de áreas específicas tendrá carácter interprovincial y al frente de cada uno de ellos habrá un Inspector Coordinador o Inspectora Coordinadora de Área.
SECCIÓN 2ª. LA INSPECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN Y EVALUACIÓN
Artículo 7. Estructura y provisión.
1. La Inspección General de Educación y Evaluación estará integrada por el Inspector o Inspectora General de Educación y Evaluación y los Inspectores o Inspectoras Centrales, provistos en régimen de libre designación.
2. La persona titular de la Inspección General de Educación y Evaluación será nombrada por la persona titular del órgano directivo con competencia en dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación de entre funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa con destino definitivo en la Comunidad Autónoma de Extremadura con una experiencia mínima de tres años como funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.
3. Los puestos de Inspector o Inspectora central serán desempeñados por personas con la condición de funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y serán nombrados por la persona titular del órgano directivo con competencia en dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación. El número de Inspectores o Inspectoras centrales no será inferior a dos.
4. El Inspector o Inspectora General de Educación y los Inspectores o Inspectores centrales pertenecen a la respectiva plantilla provincial de Inspección.
5. De manera excepcional y a propuesta motivada de la persona titular de la Inspección General de Educación y Evaluación, los puestos de Inspector o Inspectora central podrán ser desempeñados por inspectores o inspectoras accidentales, siempre y cuando hubiesen ejercido como inspector accidental al menos durante dos cursos.
Artículo 8. Funciones del Inspector o Inspectora General de Educación y Evaluación.
El Inspector o Inspectora General de Educación y Evaluación ejercerá, bajo la dependencia directa de la persona titular del órgano directivo con competencia en dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación, la jefatura, la dirección funcional y coordinación de la Inspección de Educación. Sus funciones serán:
a) Ejercer la jefatura de la Inspección de Educación velando por el cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas.
b) Hacer propuestas a los órganos directivos de la Consejería sobre estructura y funcionamiento de la Inspección de Educación.
c) Coordinar, orientar y supervisar el funcionamiento de las inspecciones provinciales y de las áreas específicas de trabajo.
d) Orientar y dirigir la elaboración del Plan Director de Actuación y de los planes generales anuales, con la colaboración de los inspectores jefes o inspectoras jefas provinciales.
e) Realizar el seguimiento y evaluar el grado de cumplimiento del Plan Director, del Plan General Anual y de los planes provinciales, elaborando la memoria general anual a partir de las memorias provinciales.
f) Coordinar los planes de evaluación interna de funcionamiento de la Inspección de Educación.
g) Elaborar orientaciones e instrumentos homologados para el ejercicio de la función inspectora.
h) Colaborar en la planificación educativa, integrándose en los grupos de trabajo u órganos administrativos competentes en la materia.
i) Supervisar el cumplimiento de las directrices emanadas de las autoridades educativas en todo lo que afecte a la Inspección de Educación.
j) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Regional de Inspección y cuantas reuniones considere necesarias con los inspectores jefes o inspectoras jefas provinciales o con los miembros de la Inspección de Educación.
k) Proponer al órgano directivo con competencias en dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación el Plan de formación, actualización y perfeccionamiento de los inspectores y las inspectoras de educación, así como organizar su aplicación en coordinación con el órgano de la Consejería competente en materia de formación docente.
l) Proponer la plantilla de la Inspección de Educación según las necesidades del servicio.
m) Proponer a la persona titular del órgano directivo con competencia en dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación el nombramiento de los Inspectores Coordinadores o Inspectoras Coordinadoras de las áreas específicas.
n) Visar los documentos normalizados y protocolos de la Inspección de Educación para lograr una actuación unificada y coordinada.
ñ) Coordinar las tareas que los órganos competentes de la Consejería requieran de la Inspección de Educación, así como canalizar todos los informes y propuestas que efectúen los inspectores y las inspectoras.
o) Cualesquiera otras que le sean atribuidas, dentro del ámbito de sus competencias, por una norma de igual o superior rango a la presente.
Artículo 9. Funciones de los Inspectores y las Inspectoras Centrales.
Los Inspectores y las Inspectoras Centrales apoyarán y asesorarán al Inspector o Inspectora General en el ejercicio de sus funciones.
Las funciones propias de los Inspectores y las Inspectoras Centrales serán:
a) Asesorar y colaborar con el Inspector o Inspectora General en el desarrollo de sus funciones.
b) Colaborar con el Inspector o Inspectora General en la coordinación de la actuación inspectora a nivel regional y el diseño de orientaciones, guías, procedimientos de actuación e instrumentos homologados para el ejercicio de la función inspectora.
c) Colaborar con el Inspector o Inspectora General en la elaboración del Plan Director, del Plan General Anual y de la Memoria Anual.
d) Colaborar en la evaluación del funcionamiento de las inspecciones provinciales.
e) Colaborar en el impulso de las directrices educativas de la Consejería competente en materia de educación, a propuesta del Inspector o Inspectora General.
f) Intervenir en la planificación educativa, integrándose en los órganos o grupos de trabajo correspondientes.
g) Planificar y organizar actividades de formación y especialización de los inspectores e inspectoras, una vez recogidas las necesidades.
h) Coordinar el desarrollo de los grupos de trabajo de áreas específicas previstos en el Plan General Anual.
i) Emitir informes y propuestas a la Administración competente en materia educativa y elaborar estudios específicos.
j) Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente o le encomiende el Inspector o Inspectora General de Educación y Evaluación en el ámbito de sus competencias.
SECCIÓN 3ª. LAS INSPECCIONES PROVINCIALES DE EDUCACIÓN
Artículo 10. Las Inspecciones Provinciales: composición, estructura y organización.
1. En cada una de las dos provincias de la Comunidad Autónoma existirá una Inspección Provincial de Educación integrada en la Delegación Provincial competente en materia de educación bajo la dependencia directa de la persona titular de la Delegación Provincial, sin perjuicio de las funciones del órgano directivo con competencia en dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación, que se ejercen a través de la Inspección General de Educación y Evaluación.
2. La Inspección Provincial de Educación desarrollará en su ámbito territorial las funciones propias establecidas en el Plan General Anual mediante la ejecución del Plan Provincial de Actuación.
3. Las Inspecciones Provinciales se organizan en distritos y estarán integradas, en cada una de las provincias, por los siguientes miembros: Inspector Jefe o Inspectora Jefa Provincial, Inspector Jefe adjunto o Inspectora Jefa adjunta, Inspectores Coordinadores o Inspectoras Coordinadoras de distrito e Inspectores o Inspectoras de Distrito.
Artículo 11. Inspector Jefe o Inspectora Jefa Provincial.
1. Al frente de la Inspección de Educación de cada provincia habrá un Inspector Jefe o Inspectora Jefa Provincial nombrado por la persona titular del órgano directivo con competencia en dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación, a propuesta de la titular de la Delegación Provincial, oído el Inspector o Inspectora General de Educación y Evaluación.
2. El Inspector Jefe o Inspectora Jefa Provincial será nombrado de entre los funcionarios de carrera con destino definitivo en la provincia que pertenezcan al Cuerpo de Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, con una antigüedad mínima de tres años.
Artículo 12. Funciones del Inspector Jefe o Inspectora Jefa Provincial.
El Inspector Jefe o Inspectora Jefa Provincial desempeñará las siguientes funciones:
a) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito a la Inspección Provincial de Educación.
b) Dirigir, coordinar y orientar todas las actividades de la Inspección Provincial de Educación y, en concreto, la actividad de los inspectores y las inspectoras de educación, procurando homogeneizar los criterios de actuación y de interpretación y aplicación de la normativa.
c) Proponer a la persona titular del órgano directivo con competencia en dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación el nombramiento de los Inspectores Coordinadores o Inspectoras Coordinadoras de distrito.
d) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Provincial de Inspección y cuantas otras sean necesarias.
e) Elaborar el Plan Provincial de Actuación, en consonancia con el Plan General Anual, y elevarlo al Inspector General de Educación y Evaluación para su aprobación por la persona titular del órgano directivo con competencia en dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación.
f) Disponer las medidas organizativas más apropiadas para la mayor eficacia del funcionamiento de la Inspección Provincial de Educación y para el desarrollo profesional de sus integrantes, todo ello en el marco del Plan Director de Actuación y de las normas de organización y funcionamiento que reglamentariamente se establezcan.
g) Evaluar el funcionamiento de la Inspección Provincial de Educación y el cumplimiento del Plan Provincial de Actuación, proponiendo a la Inspección General de Educación y Evaluación las medidas de corrección oportunas.
h) Elevar informes y propuestas a sus superiores inmediatos y a otros órganos de la Consejería competente en materia de educación, así como visar y tramitar los informes realizados por los inspectores de la provincia.
i) Tramitar el reconocimiento de indemnizaciones por razón del servicio y la concesión de permisos y licencias, excepto licencia por estudios, del personal adscrito a la Inspección de Educación en su ámbito territorial.
j) Coordinar la elaboración de la memoria anual por los inspectores y las inspectoras de la Inspección Provincial de Educación y elevarla a la Inspección General de Educación y Evaluación.
k) Asesorar al Inspector o Inspectora General de Educación y Evaluación en la toma de decisiones sobre los asuntos que someta a su consideración.
l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas, dentro de su ámbito de competencias.
Artículo 13. La Jefatura Adjunta.
1. En cada provincia existirá un Inspector Jefe Adjunto o Inspectora Jefa Adjunta de la Inspección Provincial de Educación, que será nombrado o nombrada por la persona titular del órgano directivo con competencia en dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación, a propuesta de la persona titular de la Delegación Provincial de Educación correspondiente, de entre los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa con destino definitivo en dicha provincia, oído el Consejo Provincial de Inspección.
2. El nombramiento del Inspector Jefe Adjunto o Inspectora Jefa Adjunta tendrá una duración coincidente con el periodo de nombramiento del Inspector Jefe o Inspectora Jefa Provincial.
3. El Inspector Jefe Adjunto o Inspectora Jefa Adjunta sustituirá al titular de la Jefatura de Inspección en ausencia o enfermedad de este y colaborará con él en la coordinación y desarrollo de los procesos de aplicación del Plan Provincial de Actuación.
Artículo 14. Distritos educativos.
1. El distrito educativo es el ámbito geográfico que, incluyendo una o varias comarcas naturales, o parte de las mismas, abarca las enseñanzas de régimen general y las enseñanzas de régimen especial, así como los servicios y programas educativos existentes en dicho ámbito geográfico.
2. En cada provincia habrá los distritos educativos necesarios para la mejor prestación del servicio.
3. El número de distritos y el ámbito de cada uno de ellos se determinará por la persona titular del órgano directivo con competencia en dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación.
Artículo 15. Equipo de Inspección de Distrito Educativo.
1. El Equipo de Inspección de Distrito estará compuesto por un número equilibrado y suficiente de inspectores e inspectoras que desarrollarán en el distrito las funciones que a la Inspección de Educación le asigna el artículo 2 de este decreto.
2. El proceso de adscripción de los inspectores y las inspectoras a un determinado distrito se desarrollará atendiendo a la resolución que al respecto se dicte por la persona titular del órgano directivo con competencia en dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación, que atenderá, entre otros, a criterios de antigüedad en los Cuerpos de Inspección.
3. La permanencia de los inspectores y las inspectoras en el distrito educativo en que desarrollarán sus tareas será de cuatro cursos académicos. Excepcionalmente, la persona titular del órgano directivo con competencia en dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación, atendiendo a circunstancias específicas, podrá estimar una adscripción diferente.
4. El Equipo de Inspección de Distrito se renovará por mitades cada dos años en la forma que determine la Consejería con competencias en materia de educación.
5. Cada uno de los inspectores e inspectoras de un equipo de distrito tendrá asignados centros, servicios o programas donde desarrollará sus tareas, sin perjuicio de los casos excepcionales establecidos en el artículo 6.2 del presente decreto. En estos casos, la autorización corresponderá, si es dentro de la provincia al Inspector Jefe o Inspectora Jefa Provincial y, si es fuera de la provincia, al Inspector o Inspectora General.
6. La propuesta de adscripción de cada inspector o inspectora a los respectivos centros, servicios o programas se realizará por el Inspector Coordinador o Inspectora Coordinadora del Distrito, oídos los miembros del mismo y atendiendo a una distribución equilibrada. Esta propuesta se trasladará al Inspector Jefe Provincial o Inspectora Jefa Provincial que la elevará a la persona titular de la Inspección General de Educación y Evaluación para su aprobación.
Artículo 16. Inspector Coordinador o Inspectora Coordinadora de Distrito Educativo. Funciones.
1. Al frente de cada distrito de inspección educativa habrá un Inspector Coordinador o Inspectora Coordinadora, nombrado por la persona titular del órgano directivo con competencia en dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación, a propuesta del Inspector Jefe o Inspectora Jefa Provincial, de quien dependerá directamente, de entre los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa del equipo de inspección de cada distrito, previo informe del Inspector o Inspectora General.
2. El Coordinador o Coordinadora de Distrito desempeñará sus funciones durante dos años, pudiendo prorrogarse hasta cuatro, previo informe del Inspector Jefe o Inspectora Jefa Provincial.
3. Las funciones del Inspector Coordinador o Inspectora Coordinadora de Distrito serán las siguientes:
a) Coordinar en su distrito la realización de las tareas incluidas en los diferentes planes de actuación.
b) Convocar y dirigir las reuniones del equipo de distrito.
c) Informar al titular de la Jefatura Provincial de Inspección sobre el desarrollo y aplicación del Plan General Anual y del Plan Provincial de Actuación en su ámbito, así como colaborar en su seguimiento y evaluación.
d) Trasladar, para su incorporación a la Memoria anual, la memoria del distrito y las propuestas para el Plan Provincial.
e) Trasladar al Inspector Jefe o Inspectora Jefa Provincial la propuesta de adscripción de los inspectores e inspectoras a los diferentes centros, programas y servicios.
SECCIÓN 4ª. CONSEJO REGIONAL Y PROVINCIAL DE INSPECCIÓN DE EDUCACIÓN. GRUPOS ESPECIALIZADOS
Artículo 17. Consejo Regional de Inspección de Educación.
El Consejo Regional de la Inspección de Educación tendrá funciones y de asesoramiento en cuantos temas les sean sometidos por el Inspector o Inspectora General de Educación y Evaluación. Estará integrado por el Inspector o Inspectora General y los Inspectores Jefes o Inspectoras Jefas Provinciales.
En función de los asuntos a tratar, podrán ser convocados los Inspectores e Inspectoras Centrales.
Artículo 18. Consejo Provincial de Inspección de Educación.
1. El Consejo Provincial de Inspección de Educación, que tendrá función asesora, estará integrado por la totalidad de los funcionarios y funcionarias que desempeñan la inspección educativa en la provincia y será presidido por el Inspector Jefe o Inspectora Jefa Provincial. Actuará como secretario el funcionario o funcionaria del Cuerpo de Inspección de Educación de menor edad.
2. El Consejo Provincial de Inspección de Educación tendrá las siguientes funciones:
a) Definir criterios y procedimientos para la elaboración de la propuesta de Plan Provincial de Actuación de la Inspección de Educación.
b) Informar la memoria anual sobre la aplicación del Plan Provincial de Actuación de la Inspección de Educación.
c) Elaborar propuestas sobre perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional de la Inspección de Educación.
Artículo 19. Grupos de trabajo de áreas específicas.
1. Los grupos de trabajo de áreas específicas tendrán carácter regional.
2. Todos los inspectores e inspectoras se adscribirán a alguno de los grupos de trabajo de áreas específicas.
3. Al frente de cada área específica habrá un Inspector Coordinador o Inspectora Coordinadora de Área, nombrado por la persona titular del órgano directivo con competencia en dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación, a propuesta del Inspector o Inspectora General.
4. Los grupos de trabajo de áreas específicas figurarán en el Plan General Anual.
SECCIÓN 5ª. PLANES DE ACTUACIÓN
Artículo 20. Plan Director de la Inspección de Educación.
1. El Plan Director es el instrumento que fijará los objetivos de la Inspección de Educación con el fin de garantizar la coherencia e integración de sus actuaciones, de acuerdo con las funciones contempladas en este decreto y las directrices fijadas por la Consejería con competencia en materia de educación.
2. El Plan Director, que tendrá carácter trienal y rango de resolución, será elaborado por el Inspector o Inspectora General de Educación y Evaluación y aprobado por el órgano directivo con competencia en materia de dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación.
3. El Plan Director se concretará cada año en un Plan General Anual que será propuesto por el Inspector o Inspectora General de Educación y Evaluación y aprobado por la persona titular del órgano directivo con competencia en dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación.
4. Anualmente se evaluará el grado de cumplimiento del Plan General Anual y su resultado se concretará en una Memoria.
Artículo 21. Plan Provincial de Actuación de la Inspección de Educación.
1. Las Inspecciones Provinciales de Educación desarrollarán y concretarán, en su ámbito, el contenido del Plan General Anual. En el correspondiente Plan Provincial se planificarán las actuaciones respectivas a su ámbito territorial. Los planes provinciales serán aprobados por la persona titular del órgano directivo con competencia en dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación, previo informe del Inspector o Inspectora General, a propuesta del Inspector o Inspectora jefe provincial.
2. Al finalizar cada curso escolar, se evaluará el desarrollo de los planes provinciales de la Inspección cuyos resultados se recogerán en las respectivas memorias anuales.
CAPÍTULO III
Acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, movilidad y provisión de vacantes
Artículo 22. Acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.
1. El acceso a la Inspección de Educación se realizará de conformidad con el apartado 5 de la disposición adicional décima y en el apartado 4 de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como con el Real Decreto que regule el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades de los cuerpos docentes que esté en vigor en cada momento.
2. Al Cuerpo de Inspectores de Educación se accederá mediante concurso-oposición que observará los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia.
3. Los tribunales del concurso-oposición serán nombrados por la persona titular del órgano directivo con competencia en dirección, supervisión y coordinación de la Inspección de Educación y estarán compuestos por:
a) La presidencia, designado por la Administración educativa, que será inspector o inspectora de Educación.
b) Cuatro vocales, inspectores o inspectoras de educación con destino definitivo en la Comunidad Autónoma de Extremadura, designados mediante un sorteo en el que se tendrá en cuenta la equiprobabilidad prevista en la normativa de referencia y demás requisitos que se establezcan.
c) La secretaría del tribunal será asumida por uno de los cuatro vocales designados.
Artículo 23. Concurso de traslados.
De conformidad con el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería con competencias en materia de educación podrá convocar concurso de traslados de ámbito autonómico en los años en que no se convoque concurso de ámbito nacional.
Artículo 24. Provisión de vacantes en las plantillas provinciales de Inspección de Educación.
1. Las vacantes que se produzcan en las plantillas provinciales se cubrirán por funcionarios del cuerpo de Inspectores de Educación y, en su defecto, por inspectores o inspectoras accidentales seleccionados a partir de los resultados del último procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación convocado.
2. Con carácter excepcional, las vacantes del Cuerpo de Inspectores de Educación en las plantillas provinciales se podrán cubrir por inspectores e inspectoras accidentales mediante convocatorias realizadas de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia, en las que podrán participar los funcionarios docentes que reúnan los requisitos establecidos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.
CAPÍTULO IV
Formación permanente de los Inspectores de Educación
Artículo 25. Formación y actualización.
1. El perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional es para los inspectores e inspectoras de educación un derecho y un deber que contribuye a la mejora de su competencia profesional y al desempeño eficaz de sus funciones como agentes de calidad al servicio de la comunidad educativa.
2. La Consejería competente en materia de educación incluirá en sus planes anuales un Programa de Formación de la Inspección de Educación, que formará parte del Plan Director y se concretará en los planes generales anuales y en el que se podrán incluir las propuestas realizadas por los inspectores e inspectoras de educación a través de la Jefatura Provincial de Inspección. Este Programa de Formación de la Inspección de Educación se publicará de forma conjunta con el Plan Regional de Formación del Profesorado.
3. La Consejería con competencia en materia de educación facilitará la asistencia de los inspectores e inspectoras a actividades de formación que contribuyan a su desarrollo profesional.
CAPÍTULO V
Evaluación de la actuación inspectora
Artículo 26. Evaluación de la Inspección de Educación.
1. La Consejería con competencia en materia de educación establecerá planes de evaluación de la organización y funcionamiento de la Inspección Educativa a fin de valorar el grado de consecución de los objetivos previstos y establecer las propuestas de mejora correspondientes.
2. La Inspección General de Educación y Evaluación y las inspecciones provinciales desarrollarán procesos de evaluación interna que contribuyan a la mejora de su propio funcionamiento, así como procedimientos de evaluación externa en los que puedan intervenir otras agentes del sistema educativo.
3. La evaluación del ejercicio profesional de los inspectores e inspectoras de educación se realizará de acuerdo con los programas y procedimientos que establezca la Consejería con competencia en educación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogado el Decreto 34/2019, de 9 de abril, por el que se regula la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Quedan derogados asimismo los artículos 28 y 29.1 de la Orden de 9 de julio de 2019, por la que se regula la organización y el funcionamiento de la Inspección de Educación en Extremadura.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 24 de mayo de 2023.
La Consejera de Educación y Empleo,
M.ª ESTHER GUTIÉRREZ MORÁN
El Presidente de la Junta de Extremadura,
GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA