Orden de 25 de mayo de 2023 por la que se establece la época de peligro alto de incendios forestales del Plan INFOEX, se regula el uso del fuego y las actividades que puedan provocar o elevar el riesgo de incendios durante dicha época en el año 2023.
TEXTO ORIGINAL
La Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales para establecer anualmente, mediante orden, las fechas correspondientes a cada Época de Peligro. Asimismo, delimita las competencias y obligaciones de Administraciones, propietarios y titulares en relación con la planificación preventiva, definiendo un conjunto de instrumentos de prevención que vienen a desarrollarse en el Plan PREIFEX.
La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes establece en su artículo 48 punto 6 prohibiciones y limitaciones mínimas en función del riesgo incendio.
Por otra parte, el Decreto 132/2022, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura (Plan INFOEX) extiende la vigencia de este Plan a todo el año, y establece la Época de Peligro Alto como aquella en la que, por las condiciones meteorológicas, los riesgos de producción de incendios forestales sean potencialmente elevados y aconsejen un despliegue máximo de los medios existentes.
Asimismo, el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan PREIFEX) desarrolla los instrumentos de prevención de incendios forestales y faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales para regular aspectos de la prevención mediante las respectivas órdenes de declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.
Finalmente, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, mantiene la regulación sobre las eliminación de restos vegetales mediante quemas, dispensando de dicha regulación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias y permitiendo la quema, así como de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola, cuando cuenten con la correspondiente autorización del órgano competente de las Comunidades Autónomas, bien por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, motivando adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de plagas, bien con el objeto de prevenir los incendios.
Por todo ello, y en virtud de las competencias que en materia de incendios forestales tiene atribuida la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.
DISPONGO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la presente orden establecer la Época de Peligro Alto de incendios forestales del Plan INFOEX, regular el uso del fuego y las actividades que puedan provocar o elevar el riesgo de incendios durante dicha época en al año 2023.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación de esta orden se extenderá a todos los terrenos forestales en los términos establecidos en el artículo 230 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, así como a la zona de influencia de 400 metros de éstos.
2. En lo relativo a las prohibiciones y limitaciones al uso del fuego y actividades que puedan causar incendios, el ámbito de aplicación será además el resto de los terrenos, incluidos los agrícolas, urbanos e industriales, en espacios abiertos y semiabiertos.
3. Con carácter general, la base cartográfica para la medición de distancias y clasificación de parcelas de regadío y otros usos del suelo, será la del Sistema de Información Geográfica de parcelas agrícolas (en adelante, SIGPAC) en Extremadura, sin menoscabo de la clasificación de terreno forestal conforme a lo establecido en la Ley 6/2015, de 24 de marzo.
CAPITULO II
Declaración de la Época de Peligro Alto y regulación del uso del fuego y las actividades que puedan provocar incendios.
Artículo 3. Época de Peligro Alto.
1. Se entenderá por Época de Peligro Alto aquella en la que, debido a las condiciones meteorológicas, se incrementa el riesgo de inicio y propagación de incendios, lo que aconseja un despliegue total de los medios existentes para sofocarlo y una regulación de los usos y actividades que puedan elevar dicho riesgo o que puedan provocar el fuego.
2. Se declara Época de Peligro Alto de incendios forestales el periodo comprendido entre el día 1 de junio y el día 15 de octubre, ambos incluidos que podrá prorrogarse mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de incendios forestales, si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan.
Artículo 4. Prohibiciones y limitaciones.
1. Queda prohibido:
a) Encender fuego fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados con arreglo a la normativa de incendios forestales.
b) La quema de residuos vegetales en terrenos agrícolas y forestales, a excepción de la realizada en los terrenos agrícolas de regadío, que podrá hacerse en los casos y con las condiciones previstas en el artículo 7 de esta orden.
c) La quema de rastrojos en terrenos agrícolas de secano. En terrenos de agrícolas de regadío clasificados como tales en el SIGPAC excepcionalmente podrá autorizarse expresamente de manera individual, exclusivamente por motivos fitosanitarios y previo informe del órgano competente en materia de sanidad vegetal.
d) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material o artefacto susceptible de originar un incendio forestal.
2. Durante la Época de Peligro Alto en espacios abiertos o semiabiertos, en campo o en zona de influencia forestal no se podrán realizar hogueras y barbacoas.
Los titulares de lugares especialmente habilitados para hogueras y barbacoas en zonas recreativas, de acampada y otras, deberán señalizar su prohibición, inhabilitarlas y/o precintarlas.
3. Las personas fumadoras que transiten por terrenos forestales deberán apagar los fósforos y puntas de cigarrillos antes de desecharlos, quedando prohibido arrojar unos y otros desde los vehículos.
4. En caso de incumplimiento de lo regulado en la normativa de incendios forestales, se podrá determinar la paralización inmediata de cualquier uso o actividad cuando haya riesgo apreciable de provocar incendios.
Artículo 5. Realización de actividades cuando exista un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo.
1. Conforme al artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, cuando de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo se aplicarán de forma inmediata las siguientes limitaciones y prohibiciones:
a) Encender fuego en espacios abiertos, incluido las quemas de restos vegetales en zona de regadío recogidas en el artículo 7 de la presente orden.
b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de la autorización para la quema de residuos vegetales.
c) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo las actividades que hayan sido expresamente autorizadas o resulten necesarias para la extinción de incendios.
d) La introducción y uso de material pirotécnico recogido en el artículo 9 de esta orden.
2. A efectos de lo previsto en el punto anterior, estarán autorizadas, previa declaración responsable, las siguientes actividades en los terrenos forestales y su zona de influencia de 400 metros:
a) Corte de metal con radial o amoladora y soldaduras.
b) Trabajos con motosierra y desbrozadora manual de cuchilla metálica.
c) Grupos electrógenos, bombas u otros motores fijos o portátiles instalados en campo.
d) Máquinas percutoras, hincadoras, ahoyadoras, cazos y análogos.
e) Desbrozadoras de cadenas, martillos y cuchillas.
f) Tractores con cuchillas, traílla o pala.
g) Tránsito de orugas metálicas o maquinaria de cadenas.
h) Astilladoras y autocargadores.
i) Procesadoras para extracción de madera.
j) Cosechadoras, segadoras, empacadoras y tractores agrícolas de ruedas con grada de discos.
3. Para la realización de las actuaciones recogidas en el apartado 2 de este artículo, será necesario presentar declaración responsable en los casos previstos en el artículo 6 de esta orden.
Todas estas actuaciones, estén o no sometidas a declaración responsable, se realizarán conforme a las precauciones generales recogidas en el artículo 12 de la presente orden y deberán suspenderse conforme al cuadro de precauciones y medidas mínimas de seguridad incluido en los anexos V y VI de esta Orden.
Cuando estas actuaciones no estén sometidas a declaración responsable deberán suspender su actividad en la franja horaria de las 14:00 a las 18:00 horas en caso de riesgo de incendio muy alto o extremo.
Artículo 6. Declaración responsable.
1. Las actuaciones que se autorizan en el artículo 5.2, sometidas a declaración responsable, deberán cumplir las medidas generales que se recogen en el artículo 12 y en los términos y condiciones que se contemplan en el cuadro de precauciones y medidas mínimas de seguridad recogidas en los anexos V y VI de esta orden.
En el caso concreto de las cosechadoras, segadoras, empacadoras y tractores agrícolas de ruedas con grada de discos, las precauciones y medidas mínimas de seguridad recogidas en el anexo V de la presente orden serán de aplicación sólo cuando la superficie forestal de referencia presente zonas continuas de al menos 5 hectáreas de vegetación arbolada o vegetación arbustiva de altura superior a 1 metro, no aplicándose en caso de presentarse pies aislados.
2. La declaración responsable se presentará conforme a los modelos recogidos en los anexos V y VI de esta orden.
Deberá presentarse con una antelación mínima de 15 días a la fecha del inicio previsto para la actividad. No obstante, este plazo se reduce a un mínimo de 5 días de antelación cuando se presente telemáticamente a través del formulario electrónico que figura en el siguiente enlace: http://www.infoex.info/tramites-en-linea/
En el caso de empresas de servicios agrarios de cosechadoras, segadoras, empacadoras y tractores con grada de discos, se podrá realizar una única declaración, indicando la matrícula o número de bastidor de las maquinarias. En este caso, la declaración responsable podrá incluir, además del correo electrónico del usuario, el de la asociación o entidad a la que pertenezca, en su caso.
3. Conforme a lo recogido en el cuadro de precauciones y medidas mínimas de seguridad de los anexos V y VI, la actuación no podrá iniciarse y, si estuviera iniciada, deberá o suspenderse en función del riesgo de incendio forestal dentro del horario indicado.
4. Cuando la declaración responsable realizada no reúna los requisitos exigidos o se efectúe fuera del plazo y condiciones establecidas, se comunicará la prohibición de iniciar la actividad o la obligación de suspenderla.
Artículo 7. Quemas de residuos vegetales en terrenos agrícolas de regadío: comunicación previa.
1. De acuerdo al artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; con carácter general, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola. No obstante, las pequeñas y las microexplotaciones agrarias quedan dispensadas de esta regulación.
Durante la Época de Peligro Alto, estas pequeñas explotaciones y microexplotaciones, podrán realizar quemas de restos exclusivamente en terrenos de regadío, realizando una comunicación previa. Estos restos deberán estar segados o cortados y acondicionados sobre el suelo.
2. Se comunicará a través de la página http://www.infoex.info/ o a la correspondiente Central de Incendios en fecha anterior a la quema o aviso antes de su encendido entre media y una hora antes, indicando los datos y contacto de la persona interesada, y su localización catastral (municipio, polígono y parcela), en Badajoz al teléfono 629 260 838 y en Cáceres al teléfono 619 149 475.
3. Se realizarán bajo las siguientes medidas de prevención:
a) Que se realicen con una separación mínima de 25 metros de cualquier otra vegetación susceptible de arder o de causar daños.
b) Se podrá iniciar la quema desde una hora antes de la salida del sol hasta las 12:00 de mediodía, momento en que ya no debe apreciarse llama. Se dispondrá de algún medio para la extinción, y no se abandonará hasta estar consumida.
c) Se evitará que el humo o las pavesas de la quema afecten a edificaciones o instalaciones colindantes, y que no reduzca la visibilidad en viales transitados.
d) Es responsabilidad del interesado no iniciar o suspender la quema cuando por viento u otros factores con riesgo se comprometa su seguridad.
e) Conforme al artículo 5 de la presente orden, en caso de riesgo de incendio muy alto o extremo se suspenderán todas estas quemas.
Artículo 8. Encendido de hornos para la obtención de carbón o carboneras.
Conforme al artículo 32 del Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan PREIFEX), está sometido autorización el encendido de hornos para la obtención de carbón o carboneras. Dicha autorización se solicitará conforme al modelo recogido en el anexo I de esta orden.
Las personas o entidades autorizadas para el encendido de hornos para la obtención de carbón o carboneras deberán cumplir el condicionado recogido en dichas autorizaciones y estarán sometidas a la suspensión de actividad en función del riesgo de incendio u otras circunstancias.
Artículo 9. Lanzamiento de material pirotécnico y otros artefactos análogos.
El lanzamiento de material pirotécnico (cohetes o fuegos artificiales) así como de globos u otros artefactos análogos que puedan producir fuego requerirá autorización del órgano competente municipal, el cual deberá adoptar o hacer adoptar las medidas necesarias para evitar incendios por este motivo, considerando al menos las siguientes precauciones mínimas:
a) Siega, labrado o ignifugado con retardante de la vegetación en el área de lanzamiento y en el área de caída del material pirotécnico (carcasas y otros) teniendo en cuenta la posible deriva según la previsión de viento.
b) Vigilancia en esta área durante la realización de todo el evento y hasta una hora después de la finalización de este. Dicha vigilancia se realizará por dos operarios equipados con mochilas de extinción con capacidad de 15 litros de agua, y apoyados por un vehículo todoterreno dotado de depósito con capacidad de 250 litros e impulsión en punta de lanza de 3 metros y con medios para realizar un tendido de manguera de 50 metros.
c) Se suspenderán su lanzamiento en caso de riesgo de incendio muy alto o extremo conforme a lo establecido en el artículo 5 de la presente orden.
Artículo 10. Falsas alarmas de incendio forestal: comunicación previa.
1. En Época de Peligro Alto, las falsas alarmas son causadas por actividades que provocan columnas de polvo o humo sin riesgo, tales como sondeos, perforaciones, hornos, calderas, maquinarias especiales, y otras. Su aviso previene la movilización inmediata de los efectivos de extinción, evitando un coste económico y una pérdida de oportunidad para la intervención en incendios forestales. Podrán repercutirse los costes sobre quienes los provoquen por obviar su obligatoriedad de aviso.
2. El inicio de estas actividades en Época de Peligro Alto está sujeto a comunicación previa, a través de la página http://www.infoex.info, o a la correspondiente Central de Incendios: en Badajoz al teléfono 629 260 838 y en Cáceres al teléfono 619 149 475, entre media hora y una hora antes de cada inicio de la actividad generadora de falsa alarma, indicando el contacto, el tipo de actividad de que se trata y su localización catastral: municipio, polígono y parcela. Quedan exentos de la comunicación previa los casos de empresas de servicios agrarios de cosechadoras, segadoras y empacadoras, así como los tractores agrícolas de ruedas con grada de discos, que hayan realizado una única declaración, indicando la matrícula o número de bastidor de las maquinarias.
Artículo 11. Medidas de prevención en cargaderos de pilas de madera, astillas u otros productos leñosos en Época de Peligro Alto.
1. Con carácter general deberá procederse a la extracción de los productos forestales de madera, astillas u otros productos leñosos obtenidos en aprovechamientos o trabajos de conservación y mejora de montes durante la Época de Peligro Bajo.
2. Cuando al inicio de la Época de Peligro Alto los productos forestales obtenidos durante la Época de Peligro Bajo permanezcan en cargadero deberán ser extraídos antes del 15 de junio, de no poder realizarse en este plazo el titular del aprovechamiento comunicará al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales la ubicación de la madera apilada, así como la previsión de su retirada.
3. En los aprovechamientos y trabajos de conservación y mejora de montes que por necesidad se ejecuten durante la Época de Peligro Alto, la extracción de los productos forestales se realizará conforme a las siguientes condiciones:
a) La madera y los restos generados durante las operaciones de corta y preparado de la madera no podrán permanecer esparcidos o acordonados en el interior del monte, sino que se deberá proceder a la saca o desembosque justo a continuación de la operación de apeo, llevándose a cargadero o campa.
b) El cargadero o campa donde se sitúen las pilas de madera, montones de astillas o restos generados, deberán disponer de una franja circundante totalmente limpia de vegetación de una anchura mínima igual a la altura de la pila o los montones. En ningún caso las copas de los árboles o su proyección invadirán el área de protección. La altura de las pilas o los montones no superarán los 4 metros.
c) La ubicación de los cargaderos o campas se realizará de forma que en las infraestructuras de defensa recogidas en los planes de prevención de incendios forestales no se impida el tránsito de los medios necesarios para la gestión del monte, ni de los destinados a la prevención y extinción de incendios forestales.
d) De forma excepcional, cuando por la localización del aprovechamiento maderero y las características del terreno las pilas de madera, montones de astillas o restos generados deban situarse en una línea preventiva de defensa (fajas cortafuegos), en ningún caso se impedirá el tránsito por la banda de rodadura y dejando al menos a ambos lados de las pilas una franja limpia de vegetación de anchura mínima igual a su altura.
e) En el mismo sentido del apartado anterior, las pilas de madera, montones de astillas o restos generados, se emplazarán fuera de la superficie de las áreas preventivas de defensa, salvo cuando no exista otra ubicación viable en la zona de actuación, en cuyo caso se podrán situar dentro de estas áreas cuando estén debidamente acondicionadas conforme a lo establecido en el apartado b).
f) Se deberá extraer la madera y los restos del monte, situados en los cargaderos o campas, con una periodicidad máxima de 20 días.
En el caso de que el destino de la madera o restos sea el astillado, y este se realice en cargadero, el plazo se amplía a 45 días.
Se deberá comunicar al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales la planificación del aprovechamiento, la ubicación de los montones de astilla y el periodo de permanencia de éstos.
Cuando por causas de fuerza mayor sobrevenidas, resultara imposible el cumplimiento de estos plazos, se comunicará de igual forma al Servicio de prevención y Extinción de Incendios Forestales.
g) El Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, podrá establecer en aquellos casos en que por circunstancias especiales de riesgo de incendio hiciera aconsejable su adopción medidas adicionales tales como el tratamiento mediante ignifugado, aplicación de retardante, la ampliación de la franja circundante o la vigilancia del área con medios humanos o tecnológicos.
Artículo 12. Precauciones generales en otros usos y actividades con riesgo de incendio.
En Época de Peligro Alto, sin necesidad de autorización, declaración responsable o comunicación previa, para los usos del fuego o actividades que pueden causarlo, se establecen las siguientes medidas:
1. Vertederos, ecoparques, puntos limpios, plantas de transferencia: No podrán encenderse y deberán estar rodeados por una faja cortafuegos de 20 metros de ancho. Si se produjera combustión en su interior, se vigilará hasta su extinción o sellado por el titular.
2. Líneas eléctricas (con excepción de las subterráneas y áreas de cable aislado o trenzado), placas solares y transformadores de particulares, los titulares revisarán y prevendrán: el contacto directo con la vegetación o riesgo de provocarlo por disparo o salto, oscilación o previsibles caídas; el riesgo de rotura en sus conductores; sobrecalentamientos en sus componentes; y el riesgo de electrocución de fauna en sus apoyos, elementos y accesorios. Todo ello, por analogía, debe aplicarse a estas instalaciones temporales en campo.
3. Maquinaria de orugas, tractores con gradas, aperos o implementos fuera de zona forestal o de influencia, así como motosierras y desbrozadoras en número menor de tres y cualquier otra herramienta o máquina cuando no estén contemplados en los supuestos sujetos a declaración responsable o comunicación, deberán cumplir las siguientes precauciones:
a) Estado correcto de la maquinaria, herramienta, y apero o implemento: Todo ello de acuerdo con el mantenimiento indicado por el fabricante, la revisión frecuente, la inspección de sobrecalentamientos, la exclusión de modificaciones con riesgo asociado, y el extintor de polvo o análogo para la extinción de la propia maquinaria.
b) Modo de operar: Suprimiendo o reduciendo los impactos de acero o hierro contra piedras o rocas, distanciando la herramienta o apero de roces o impactos con chispas, y reduciendo la velocidad.
c) Medios o auxilios de extinción en el lugar de trabajo: Tales como batefuegos o extintor de mochila con 15 litros de agua para sofocar incendios incipientes. Se vigilará el área de trabajo de la actividad con riesgo hasta una hora después de finalizados los trabajos.
d) Elección de la técnica implantada o extendida con menor riesgo de ignición: Tránsito con ruedas es menor que con orugas; corte de metal con cizalla menor que con disco; uso de hilos y cuchillas plásticas en motodesbrozadoras; y otras.
4. Cosechadoras, segadoras, empacadoras fuera de zona forestal o de influencia, no sometidas a declaración responsable.
a) Deberán cumplir las medidas del apartado anterior, y, además:
b) La persona titular de la explotación procurará la preparación adecuada de la parcela, evitando el afloramiento de piedras mediante pase de rulo u otros aperos, colaborará en su caso con el personal que realiza la actividad aportando los medios que se requieran.
c) Se prestará especial atención para evitar la acumulación de polvo, materia orgánica y restos de cosecha en la maquinaria, especialmente en las zonas sometidas a calentamiento y fricción. A este efecto se realizarán varias veces al día operaciones de limpieza con sopladores mecánicos u otros equipos.
d) Planificar el trabajo en la parcela de forma que se inicie la actividad realizando un perímetro en la parcela y después progresando en sentido contrario del avance del viento o de la posible propagación del fuego.
5. Las salidas de humos de chimeneas contarán con matachispas u otros dispositivos que reduzcan o supriman la emisión de pavesas.
6. Los equipos de gas en campo no beberán emitir humo ni pavesas, deberá prevenir el riesgo de inflamación de la vegetación, ya sea por alcance o caída al suelo.
7. Las personas o entidades responsables de eventos que se celebren en el campo y conlleven aglomeraciones y estacionamientos multitudinarios de vehículos; tales como conciertos, festivales, espectáculos, actividades y pruebas deportivas, rallyes, etc. en cuanto que se trata de actividades susceptibles de provocar incendios; deberán adoptar medidas preventivas tales como vigilancia, cartelería informativa, limpieza y tratamiento de vegetación, adecuación de accesos y aparcamientos, instalación de contenedores, puntos de agua, etc.
Igualmente deberán disponer de medidas propias para atender su extinción en caso de incendio, tales como extintores de polvo, batefuegos, extintores de mochila, equipos de extinción en vehículo todo terreno, etc. Estos medios serán proporcionales al riesgo y la gravedad del posible incendio.
Para las zonas de aparcamiento de caravanas y autocaravanas, así como los estacionamientos multitudinarios de vehículos en campo, deberán realizarse tareas preventivas de incendios mediante desbroce, siega, laboreo o ignifugado en su área de ocupación y franja perimetral de 5 metros.
8. Los restos procedentes de ahumadores de colmena no podrán ser depositados en suelo mientras sigan incandescentes. Se dispondrá de mochila pulverizadora con 15 litros de agua durante dicha actividad.
9. Las pilas de heno y montones de estiércol, que debido al calor producido por la fermentación bacteriana puedan autoencenderse, deberán disponer en todo su perímetro de una franja desprovista de vegetación de al menos 2 metros de ancho.
CAPITULO III
Vigilancia e infracciones
Artículo 13. Responsabilidades, infracciones y sanciones.
1. Es responsabilidad de las personas interesadas, no iniciar o suspender los distintos usos y actividades con riesgo de incendio, atendiendo a las circunstancias locales concurrentes. El riesgo de Incendio Forestal en Época de Peligro Alto debe consultarse a través de la previsión meteorológica de AEMET, previsión que también se publicara en la página:
http://www.infoex.info/tramites-en-linea/
2. Lo dispuesto en esta orden, no exime de la necesidad de tramitación de otros permisos u autorizaciones a que hubiera lugar, o de la responsabilidad que pudiera derivarse de acciones u omisiones, cuando se causen daños o perjuicios originados u otros efectos derivados de tales actividades.
3. En materia de infracciones, sujetos responsables, reparación de daños, sanciones y procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en el título VIII de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales en Extremadura.
Artículo 14. Vigilancia e inspección.
El cumplimiento de lo establecido en esta orden será objeto de vigilancia e inspección por Agentes del Medio Natural, por el personal adscrito al Servicio competente en incendios forestales, y por otras personas o entidades recogidas en el Catálogo de Medios y Recursos, contemplados en el anexo II del Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan PREIFEX).
Disposición adicional única. Artículos vigentes de la Orden de 11 de octubre de 2022 por la que se declara la época de peligro bajo de incendios forestales del Plan INFOEX, se regulan los usos y actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, se desarrollan las medidas generales de prevención y medidas de autoprotección definidas en el Plan PREIFEX y se regula el procedimiento para el otorgamiento de autorización excepcional de quema de residuos vegetales.
Mantienen su vigencia y efectos durante la Época de Peligro Alto de incendios forestales, los siguientes artículos de la Orden de Peligro Bajo de 14 de octubre de 2022 (DOE n.º 198, de 14 de octubre de 2022) modificada por la Orden de 23 de enero de 2023 (DOE n.º 19, de 27 de enero de 2023): Artículo 10. Acondicionado de restos de vegetación en orden a reducir el peligro de incendios, Artículo 12. Medidas Generales para terrenos no sujetos a planes de prevención en finca o monte y Artículo 13. Medidas de Autoprotección o Autodefensa frente a incendios forestales.
Disposición final única. Vigencia.
Esta orden producirá efectos desde el día 1 de junio hasta el día 15 de octubre, ambos incluidos.
Mérida, 25 de mayo de 2023.
La Consejera de Agricultura, Desarrollo, Rural, Población y Territorio,
Begoña García Bernal