Decreto 73/2023, de 12 de julio, por el que se modifica el Reglamento de máquinas recreativas y de azar y de salones recreativos y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobado por el Decreto 117/2009, de 29 de mayo, y el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se modifica el Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobado por el Decreto 165/2014, de 29 de julio.
TEXTO ORIGINAL
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobado por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, en su artículo 9.44 establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma las competencias en casinos, juegos y apuestas, incluidas las modalidades por medios telemáticos cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Extremadura. En estas materias, corresponde a la Comunidad Autónoma, la función legislativa, la potestad reglamentaria y el ejercicio de la función ejecutiva y la adopción de cuantas medidas, decisiones y actos procedan.
La Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, regula en su artículo 25 los derechos y deberes de las personas participantes en los juegos, destacando entre sus derechos a que la identificación de la persona usuaria se realice de manera segura, mediante la exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente o sistema de firma electrónica reconocida, con sujeción a las disposiciones relativas a la protección de datos de carácter personal previstas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y, como obligaciones, identificarse ante las empresas de gestión y explotación de juegos a efectos de acceso y participación en ellos.
El artículo 25 bis de la Ley 6/1998, de 18 de junio, regula las prohibiciones de participar en los juegos y de acceso a locales y portales web del juego, destacando la obligación de las personas organizadoras de juegos y responsables de establecimientos de juego de impedir la entrada a los locales o salones de juego o, en su caso, la estancia en el mismo: a) A las personas menores de edad. b) A quienes pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales, o a quienes, una vez dentro de los establecimientos de juego y apuestas, alteren de cualquier forma el orden público. c) A cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental. d) A las personas que figuren en el Registro de Limitaciones de Acceso de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en otros equivalentes de ámbito nacional. No se permitirá la apertura y registro de una cuenta de persona jugadora en páginas web, a las personas que figuren en tales registros de exclusión .
El artículo 25 bis de la Ley 6/1998, de 18 de junio, regula las prohibiciones de participar en los juegos y de acceso a locales y portales web del juego, destacando la obligación de las personas organizadoras de juegos y responsables de establecimientos de juego de impedir la entrada a los locales o salones de juego o, en su caso, la estancia en el mismo: a) A las personas menores de edad. b) A quienes pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales, o a quienes, una vez dentro de los establecimientos de juego y apuestas, alteren de cualquier forma el orden público. c) A cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental. d) A las personas que figuren en el Registro de Limitaciones de Acceso de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en otros equivalentes de ámbito nacional. No se permitirá la apertura y registro de una cuenta de persona jugadora en páginas web, a las personas que figuren en tales registros de exclusión .
El Registro de Limitaciones de Acceso de la Comunidad Autónoma de Extremadura se regula en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, que ha sido desarrollado por la Resolución de 25 de mayo de 2021, de la Dirección General de Tributos, por la que se aprueba el modelo de solicitud para el acceso telemático a la aplicación de control de acceso a los establecimientos de juego de Extremadura, contando en la actualidad todos los establecimientos de juego de Extremadura con acceso telemático a la aplicación de control de acceso de los establecimientos de juego relacionada con el Registro de Limitaciones de Acceso de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del juego responsable en la Comunidad Autónoma de Extremadura indica en su exposición de motivos, que resulta urgente en el ámbito autonómico y al amparo de la competencia que tiene la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de juego, abordar el problema, adoptando entre otras medidas, la introducción de determinadas modificaciones en la Ley del Juego que permitan dar respuesta a esta nueva realidad de ocio. Se pretende así que la regulación normativa sirva de instrumento eficaz para la prevención y protección de los sectores más vulnerables frente a esta situación, con particular incidencia en menores de edad, jóvenes y adolescentes, que requieren una especial tutela o protección.
Muestra del afán protector de la norma hacia los colectivos más vulnerables es el amplio apartado destinado a definir los derechos y obligaciones de las personas que intervienen en el juego, así como las prohibiciones para la práctica de los juegos y el acceso a los locales, regulando el Registro de Limitaciones de Acceso en la Comunidad Autónoma de Extremadura y el control de admisión. Con la importante novedad de establecer la obligatoriedad de dicho control en todos los locales de juego se incorporan como infracciones muy graves y graves en materia de juego todas aquellas conductas relacionadas con la deficiencia o ausencia de sistemas de control y vigilancia de acceso al juego, bien sea electrónico o presencial. Son elementos que refuerzan y garantizan la protección de los menores de edad y de aquellas personas que lo necesiten por motivos de salud .
Cabe destacar que se concede un plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, para que los salones de juego realicen las obras de adaptación necesarias con el objetivo de cumplir con los requisitos establecidos para el control de admisión en locales de juego.
El Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero, en relación con el control de acceso, introdujo nuevas infracciones modificando el artículo 31 de la Ley 6/1998, de 18 de junio. De acuerdo con la modificación citada constituyen infracciones muy graves, v) Carecer de un sistema de control y vigilancia específico para controlar el acceso de las personas en aquellos locales o zonas de juego y en los canales de juego a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, en los que venga exigido en esta ley y disposiciones que la desarrollen y w) La falta de funcionamiento o funcionamiento deficiente del sistema de admisión y control así como, la ausencia de personal para el control de admisión y la falta de actualización del Registro de Limitaciones de Acceso de la Comunidad Autónoma de Extremadura .
Como segunda modificación importante en materia de controles de acceso regulado por el Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero, introdujo un nuevo artículo 47 en la Ley 6/1998, de 18 de junio, para el control de admisión en locales de juego, concretamente, los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas, casinos, salas de bingo, salones de juego, locales específicos de apuestas, zonas de apuestas en recintos deportivos y otros espacios deberán tener obligatoriamente a la entrada del local un servicio de admisión que controlará el acceso al local de todos los jugadores o visitantes. La utilización de dicho sistema de identificación estará sujeto a las prescripciones de la normativa de protección de datos de carácter personal. Reglamentariamente se establecerán el contenido, organización y funcionamiento del control de admisión.
El Decreto 117/2009, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación con los salones de juego establece que deberá existir una dependencia o espacio diferenciado destinado al control del establecimiento, situado, a efectos de control, en las zonas próximas a la puerta o puertas principales del establecimiento, permaneciendo durante el horario de funcionamiento de la actividad al menos una persona encargada del control de la misma.
El Decreto 165/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se modifica el Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regula en su artículo 19.6 para los locales y áreas de apuestas la obligatoriedad de tener un servicio de recepción que exigirá la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento e impedirá la entrada a los menores de edad y a los inscritos en Registro de Limitaciones de Acceso.
Siguiendo con el espíritu de la reforma de la normativa de juego introducido por el Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero, desde esta Consejería se ha firmado Convenio con el Ministerio de Consumo para el establecimiento de un sistema de reconocimiento mutuo de las inscripciones realizadas en los respectivos registros de interdicciones de acceso al juego a través de su interconexión automatizada que permita interconectar los registros de prohibidos autonómicos con el estatal (DOE número 65, de 4 de abril de 2023).
Como complemento de estas medidas de control de acceso y dentro del contexto de necesidad de medidas de seguridad comunicadas por el sector del juego y dentro de los distintos procesos de implantación que se están produciendo en las diferentes Comunidades Autónomas para la introducción de sistemas de control electrónicos resulta necesaria su regulación para la puesta en funcionamiento de estos y garantizar la protección de los menores de edad y de aquellas personas que tengan prohibida su entrada en estos establecimientos de juego.
Con estos objetivos, en el presente decreto se definen los sistemas técnicos de control de acceso a los salones de juego, locales específicos y áreas de apuestas de Extremadura como los elementos técnicos que permiten o impiden el acceso de una persona al establecimiento de juego previa validación de su identificación y el registro de las personas que accedan al mismo. Las funciones de este servicio de control serán realizadas por un sistema íntegramente informatizado que cumpla la normativa vigente en materia de protección de datos, contando con elementos físicos o electrónicos, así como sensores de paso y aviso acústico, que impidan el acceso efectivo sin el previo registro, estando conectado en todo momento con el Registro de limitaciones de acceso de cuyo acceso se facilitará por la Administración.
Un sistema que requerirá la previa homologación y posterior autorización para los salones de juego, locales específicos y áreas de apuestas actualmente autorizados, con el cumplimiento de requisitos técnicos cuyo desarrollo requiere obligatoriamente y así ha sido consensuado con la Comisión de Juego de Extremadura la modificación del artículo 54 del Decreto 117/2009, de 29 de mayo, y el artículo 19 del Decreto 165/2014, de 29 de julio y por tanto procediendo al desarrollo reglamentario del artículo 47 de la Ley 6/1998, de 18 de junio.
Dentro del marco de la Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura, en su artículo 19, principios de necesidad y proporcionalidad, y artículo 21, autorizaciones, licencias y registros, se requiere un régimen de autorización específico para los salones de juego, locales específicos y áreas de apuestas de Extremadura por razones de seguridad pública y salud pública, en relación con lo ya señalado por el Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero, que indica en su exposición de motivos que indica: Por todo ello, la intervención de la Administración pública en materia de juego por dinero se justifica, entre otras razones, por la necesidad de valorar las repercusiones sociales derivadas de dicha actividad, protegiendo a los consumidores y usuarios, en su salud física y mental y en la defensa de sus derechos económicos. Protección que ha de velar, de manera especial, por los colectivos particularmente vulnerables. En este aspecto, la intervención administrativa debe tener por objeto salvaguardar, en el contexto de una economía de mercado abierto y de libre competencia, la defensa de la salud, de los consumidores, de la infancia, de la juventud y de todas las personas que tengan reducida su capacidad de obrar, con la finalidad, entre otras, de evitar que una actividad lúdica conduzca a un juego patológico .
El presente decreto se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para lograr los objetivos perseguidos y no supone restricciones de derechos de las empresas afectadas por la misma, las cuales han tenido conocimiento de los objetivos de esta modificación por su representación en la Comisión de Juego de Extremadura. Con carácter previo a la instalación del sistema técnico del control de acceso, como exige la normativa de juego, se exigirá la homologación de éste por empresas previamente inscritas en el Registros de Empresas de Máquinas de Juego como empresas fabricantes, importadoras y exportadoras, cuya seguridad jurídica se avala igualmente con un informe de un laboratorio de ensayo debidamente autorizado por una Administración Pública.
Igualmente, en virtud del principio de seguridad jurídica, la iniciativa resulta coherente con el marco normativo en el que se integra de forma tal que facilita su conocimiento y comprensión. Con esta modificación, en relación con las nuevas solicitudes de autorización de funcionamiento de salones de juego y locales específicos de apuestas, se garantiza que desde el momento de su apertura, cuenten con un sistema técnico de control de acceso, con elementos que refuerzan y garantizan la protección de los menores de edad y de aquellas personas que lo necesiten por motivos de salud y hayan solicitado de forma voluntaria su inscripción en el Registro de Limitaciones de Acceso instalando en los establecimientos de juego mecanismos técnicos informáticos que impidan el acceso a los mismos. Para ello se configura un sistema de registro previo de cada visitante, en su primera visita donde se procederá a su identificación con sus datos biométricos de huella y/o faciales, así como la comprobación de su edad y consulta al Registro de Limitaciones de Acceso.
Como mecanismo de seguridad jurídica, se ha establecido un régimen transitorio para los titulares de salones de juego, locales específicos y áreas de apuestas que en la actualidad tienen autorización en vigor de salones de juego y locales específicos, así como solicitudes presentadas pendientes de resolución, para que soliciten dentro del plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la presente modificación, la autorización de instalación del sistema técnico de control de acceso homologado articulándose un procedimiento que permite su autorización.
En cuanto al principio de transparencia, se han llevado a cabo los trámites de consulta pública previsto en el artículo 133 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de presentación de sugerencias a que se refieren los artículos 7 y 40 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, así como los de audiencia e información pública previstos en el artículo 66.3 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la emisión de informe de la Comisión de Juego de Extremadura de conformidad con el artículo 8 del Decreto 22/2011, de 4 de febrero, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento de la Comisión del Juego de Extremadura.
El Decreto 162/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública, y de modificación del Decreto 206/2010, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y Funcionamiento de la Inspección General de Servicios de la Junta de Extremadura, establece como competencias de la Dirección General de Tributos, en su artículo 7.1.q) las funciones de control e inspección en materia de juego.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 h) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 12 de julio de 2023,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobado por Decreto 117/2009, de 29 de mayo.
El artículo 54 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura queda redactado como sigue:
Artículo 54. Control de acceso.
1. Los salones juego destinados a la explotación de máquinas tipo B, deberán disponer de un servicio de control de acceso, situado en cada una de las puertas de entrada al local, que se encargará de la identificación y registro de las personas usuarias que acudan al establecimiento, de manera que ninguna persona pueda entrar al interior del mismo sin haber pasado obligatoriamente por el servicio de control de acceso y presentado original del documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente o sistema de firma reconocida con sujeción a las disposiciones relativas a la protección de datos de carácter personal previstas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
2. La identificación de las personas usuarias deberá realizarse mediante un sistema técnico, previamente homologado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego, que deberá garantizar la inequívoca identidad de las personas que acceden al establecimiento.
3. En todos los salones permanecerá durante el horario de funcionamiento de la actividad al menos una persona encargada del control de acceso y de los siguientes aspectos:
a) Impedir el acceso de menores de edad a los salones de juego, debiendo exigir la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento.
b) Impedir que el número de personas que se encuentren en todo momento en el establecimiento rebase el aforo autorizado.
c) Prestar la colaboración requerida por la inspección del juego o por los demás agentes que tengan encomendadas funciones de control e inspección en esta materia.
d) Velar por el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de admisión de las personas a los establecimientos públicos.
4. La zona de máquinas de tipo B3 deberá estar diferenciada del resto del salón de juego mediante elementos separadores .
Se añade el artículo 54 bis, con el siguiente contenido:
1. Se definen los sistemas técnicos de control de acceso a los salones de juego como los elementos técnicos que permiten o impiden el acceso de una persona al establecimiento de juego previa validación de su identificación y el registro de las personas que accedan al mismo. Las funciones de este servicio de control serán realizadas por un sistema íntegramente informatizado que cumpla la normativa vigente en materia de protección de datos, contando con elementos físicos o electrónicos, así como sensores de paso y aviso acústico, que impida el acceso efectivo sin el previo registro, estando conectado en todo momento con el Registro de limitaciones de acceso de cuyo acceso se facilitará por la Administración.
2. En cada una de las puertas de entradas de las que dispongan los establecimientos de juego, deberá contar con un sistema de admisión de visitantes, previamente homologado por el órgano competente en materia de juego, sin que se pueda situar entre la puerta de entrada y el sistema técnico de control de acceso ninguna máquina recreativa de juego ni terminal auxiliar de apuesta.
3. El sistema técnico de control de acceso deberá cumplir las siguientes condiciones para su homologación:
a) Deberá abrir a cada visitante su ficha de registro, en su primera visita al salón de juego, con la función, por un lado, de identificación y control de las personas que pretendan acceder al establecimiento y, por otro lado, de registro de las personas que accedan al establecimiento, en el que deben figurar los datos siguientes: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, tipo y número de documento (DNI, NIE, pasaporte o equivalente), fecha y hora de acceso, datos biométricos de huella y/o facial para la autentificación y verificación de cada visitante, debiendo actualizarse los datos cada tres meses desde la primera visita. En las sucesivas visitas el sistema recogerá la información del visitante ya grabadas previamente y el día y hora del nuevo acceso mediante comprobación por lector de documento y datos biométricos de huella y/o facial. La labor de control de admisión deberá realizarse por la persona responsable del establecimiento de juego que solicitará para su inscripción a quienes deseen acceder al mismo la presentación del original del Documento Nacional de Identidad, pasaporte, o documento equivalente.
b) El sistema de registro deberá comprobar la edad de los visitantes y tendrá capacidad para conectarse al Registro de limitaciones de acceso y comprobar que el visitante no se encuentra inscrito en el citado Registro.
c) El sistema técnico de control de acceso podrá disponer de barreras de acceso físicas (tornos automáticos, barrera con portillo, barreras con puertas automáticas, pasarelas o similares) e incorporará obligatoriamente sensores de paso y aviso acústico, permitiendo únicamente el acceso al visitante previamente registrado.
d) Deberá controlar el aforo del establecimiento de juego de conformidad con lo establecido en la autorización de cada establecimiento de juego.
e) El sistema de registro deberá permitir la trazabilidad de los datos, que tiene carácter reservado y se conservarán durante 6 meses, debiendo cumplir las exigencias relativas a la protección de datos de carácter personal, de acuerdo con la legislación vigente. El responsable del tratamiento que se realicen de los datos personales será el responsable del establecimiento y, por tanto, a él corresponderá cumplir con la legislación en materia de protección de datos.
f) Los datos registrados en el sistema técnico de control de acceso podrán ser consultados por los funcionarios que desempeñen las funciones de inspección y control de conformidad con el artículo 48 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, a requerimiento de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policía Local, así como a requerimiento judicial. El sistema informático debe permitir la extracción de la totalidad de su contenido en soporte informático a requerimiento del personal de inspección debiéndose entregar a su requerimiento copia en papel o en formato informativo del mismo.
g) Los sistemas técnicos de control de acceso incorporarán conexiones informáticas seguras y compatibles con los sistemas informáticos de los órganos competentes en materia de juego de la Comunidad Autónoma, para el seguimiento en tiempo real del cumplimiento de la obligación de control de acceso de todas las personas jugadoras. La misma se deberá facilitar a la Administración antes de la instalación concreta en un establecimiento de juego.
4. Para la homologación del sistema técnico de control de acceso será requisito previo, para las empresas que pretendan su homologación, estar inscrito en el Registro de empresas de máquinas de juego de Extremadura, concretamente en la sección primera regulada en el artículo 31.1 a) de este decreto, como empresa fabricantes, importadoras y exportadoras y presentar junto con la solicitud la siguiente documentación:
a) Informe de laboratorio de ensayo acreditado ante cualquier Administración Pública en el que conste que los elementos, cuya homologación se pretende, reúnen las condiciones técnicas exigidas en este reglamento y resto de normativa en materia de juego.
b) Una memoria técnica detallada explicativa del sistema de control relativo a la funcionalidad del sistema, descripción del protocolo de conexión informática en línea segura y compatible con los sistemas informáticos de los órganos competentes en materia de juego.
c) Manual de funcionamiento.
d) En su caso, la justificación de pago de la correspondiente tasa administrativa.
5. Acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo el Director General competente en materia de juego concederá la homologación e inscripción en el Registro de juegos y apuestas de Extremadura en el plazo máximo tres meses que se contarán desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
6. Los sistemas técnicos homologados por otra Administración Pública podrán ser convalidados por la Consejería competente en materia de juego mediante la presentación de la resolución de homologación, así como de un informe emitido por entidad o laboratorio de ensayo acreditado ante cualquier Administración Pública en el que conste que los elementos, cuya homologación se pretende convalidar, reúnen las condiciones técnicas exigidas en este reglamento y resto de normativa en materia de juego .
Artículo segundo. Modificación del Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobado por el Decreto 165/2014, de 29 de julio, y por el que se modifica el Reglamento de juego del bingo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El artículo 19 del Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura queda redactado como sigue:
1. Tendrán la consideración de locales de apuestas, a los efectos del presente reglamento, los salones de juego, los bingos y casinos debidamente autorizados, así como los locales específicos para su práctica.
2. También, podrá autorizarse la realización de apuestas en estadios o recintos deportivos, en áreas específicamente delimitadas para tal efecto, y con las condiciones señaladas en el artículo 23.
3. La realización de apuestas en cualquiera de estos locales requerirá la previa autorización administrativa de la Dirección General competente en materia de juego, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que establezca la normativa específica reguladora de cada establecimiento de juego en lo referente a las instalaciones.
4. La solicitud de autorización para realizar apuestas en salones de juego, bingos y casinos deberá formularse conjuntamente por la empresa autorizada para la organización y explotación de apuestas y el titular del establecimiento. La autorización tendrá el mismo período de vigencia que la concedida a la empresa en la correspondiente autorización para la organización y explotación de apuestas, pudiendo ser renovada, a solicitud de ambos, por la Dirección General competente en materia de juego por idéntico periodo de tiempo por el que, en su caso, fuera renovada esta autorización, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el momento de solicitar la renovación.
5. Los locales autorizados para la celebración de apuestas deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Tener colocado en la entrada y de forma visible un letrero o rótulo con indicación de su carácter de local o área de apuestas.
b) Exhibir la autorización administrativa al efecto.
c) Hacer constar de forma visible en la entrada la prohibición de participar en las apuestas por los menores de edad.
d) Disponer de pantallas o paneles electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas y el seguimiento de los acontecimientos que constituyen su objeto.
e) Situar en lugar visible en el servicio de admisión un cartel con la indicación de que la práctica abusiva de los juegos y apuestas puede crear adicción.
6. En todo caso, los locales y las áreas de apuestas deberán disponer de un servicio de control de acceso, situado en cada una de las puertas de entrada al local, que se encargará de la identificación y registro de las personas usuarias que acudan al establecimiento, de manera que ninguna persona pueda entrar al interior del mismo sin haber pasado obligatoriamente por el servicio de control de acceso y presentado original del documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente o sistema de firma reconocida con sujeción a las disposiciones relativas a la protección de datos de carácter personal previstas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
La identificación de las personas usuarias deberá realizarse mediante un sistema técnico, previamente homologado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego, que deberá garantizar la inequívoca identidad de las personas que acceden al establecimiento.
En todos locales y las áreas de apuestas permanecerá durante el horario de funcionamiento de la actividad al menos una persona encargada del control acceso e impedirá la entrada a los menores de edad y a los inscritos en Registro de Limitaciones de Acceso .
Se añade el artículo 19 bis, con el siguiente contenido:
1. Se definen los sistemas técnicos de control de acceso a los locales específicos y áreas de apuestas como los elementos técnicos que permiten o impiden el acceso de una persona al establecimiento de juego previa validación de su identificación y el registro de las personas que accedan al mismo. Las funciones de este servicio de control serán realizadas por un sistema íntegramente informatizado que cumpla la normativa vigente en materia de protección de datos, contando con elementos físicos o electrónicos, así como sensores de paso y aviso acústico, que impida el acceso efectivo sin el previo registro, estando conectado en todo momento con el Registro de limitaciones de acceso de cuyo acceso se facilitará por la Administración.
2. En cada una de las puertas de entradas de las que dispongan los establecimientos de juego, deberá contar con un sistema de admisión de visitantes, previamente homologado por el órgano competente en materia de juego, sin que se pueda situar entre la puerta de entrada y el sistema técnico de control de acceso ninguna máquina recreativa de juego ni terminal auxiliar de apuesta.
3. El sistema técnico de control de acceso deberá cumplir las siguientes condiciones para su homologación:
a) Deberá abrir a cada visitante su ficha de registro, en su primera visita al salón de juego, con la función, por un lado, de identificación y control de las personas que pretendan acceder al establecimiento y, por otro lado, de registro de las personas que accedan al establecimiento, en el que deben figurar los datos siguientes: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, tipo y número de documento (DNI, NIE, pasaporte o equivalente), fecha y hora de acceso, datos biométricos de huella y/o facial para la autentificación y verificación de cada visitante, debiendo actualizarse los datos cada tres meses desde la primera visita. En las sucesivas visitas el sistema recogerá la información del visitante ya grabadas previamente y el día y hora del nuevo acceso mediante comprobación por lector de documento y datos biométricos de huella y/o facial. La labor de control de admisión deberá realizarse por la persona responsable del establecimiento de juego que solicitará para su inscripción a quienes deseen acceder al mismo la presentación del original del Documento Nacional de Identidad, pasaporte, o documento equivalente.
b) El sistema de registro deberá comprobar la edad de los visitantes y tendrá capacidad para conectarse al Registro de Limitaciones de Acceso y comprobar que el visitante no se encuentra inscrito en el citado Registro.
c) El sistema técnico de control de acceso podrá disponer de barreras de acceso físicas (tornos automáticos, barrera con portillo, barreras con puertas automáticas, pasarelas o similares) e incorporarán obligatoriamente sensores de paso y aviso acústico, permitiendo únicamente el acceso al visitante previamente registrado.
d) Deberá controlar el aforo del establecimiento de juego de conformidad con lo establecido en la autorización de cada establecimiento de juego.
e) El sistema de registro deberá permitir la trazabilidad de los datos, que tiene carácter reservado y se conservarán durante 6 meses, debiendo cumplir las exigencias relativas a la protección de datos de carácter personal, de acuerdo con la legislación vigente. El responsable del tratamiento que se realicen de los datos personales será el responsable del establecimiento y, por tanto, a él corresponderá cumplir con la legislación en materia de protección de datos.
f) Los datos registrados en el sistema técnico de control de acceso podrán ser consultados por los funcionarios que desempeñen las funciones de inspección y control de conformidad con el artículo 48 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, a requerimiento de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policía Local, así como a requerimiento judicial. El sistema informático debe permitir la extracción de la totalidad de su contenido en soporte informático a requerimiento del personal de inspección debiéndose entregar a su requerimiento copia en papel o en formato informativo copia del mismo.
g) Los sistemas técnicos de control de acceso incorporarán conexiones informáticas seguras y compatibles con los sistemas informáticos de los órganos competentes en materia de juego de la Comunidad Autónoma, para el seguimiento en tiempo real del cumplimiento de la obligación de control de acceso de todas las personas jugadoras. La misma se deberá facilitar a la Administración antes de la instalación concreta en un establecimiento de juego.
4. Para la homologación del sistema técnico de control de acceso será requisito previo, para las empresas que pretendan su homologación, estar inscrito en el Registro de empresas de máquinas de Juego de Extremadura, de conformidad con el Decreto 117/2009, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, como empresa fabricantes, importadoras y exportadoras y presentar junto con la solicitud la siguiente documentación:
a) Informe de laboratorio de ensayo acreditado ante cualquier Administración Pública en el que conste que los elementos, cuya homologación se pretende, reúnen las condiciones técnicas exigidas en este reglamento y resto de normativa en materia de juego.
b) Una memoria técnica detallada explicativa del sistema de control relativo a la funcionalidad del sistema, descripción del protocolo de conexión informática en línea segura y compatible con los sistemas informáticos de los órganos competentes en materia de juego.
c) Manual de funcionamiento.
d) En su caso, la justificación de pago de la correspondiente tasa administrativa.
5. Acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo el Director General competente en materia de juego concederá la homologación e inscripción en el Registro de juegos y apuestas de Extremadura en el plazo máximo tres meses que se contarán desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
6. Los sistemas técnicos homologados por otra Administración Pública podrán ser convalidados por la Consejería competente en materia de juego mediante la presentación de la resolución de homologación, así como de un informe emitido por entidad o laboratorio de ensayo acreditado ante cualquier Administración Pública en el que conste que los elementos, cuya homologación se pretende convalidar, reúnen las condiciones técnicas exigidas en este reglamento y resto de normativa en materia de juego.
7. La autorización para realizar apuestas en salones de juego, bingos y casinos se extinguirá en los siguientes casos:
a) Por la expiración de su período de vigencia.
b) Por la renuncia expresa de los interesados manifestada por escrito.
c) Por la cancelación o caducidad de la inscripción en el Registro de apuestas de cualquiera de las empresas de juego interesadas.
d) Por revocación mediante resolución motivada, previo procedimiento administrativo con audiencia del interesado, por alguna de las siguientes causas:
1.º Cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.
2.º Cuando se haya incurrido en falsedades en los datos aportados en la solicitud de autorización.
3.º Cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido en la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.
4.º Cuando permanezca cerrado el establecimiento o se produzca el cese del ejercicio de la actividad de apuestas más de ciento ochenta días consecutivos sin previa autorización salvo que concurriesen circunstancias de fuerza mayor.
5.º Cuando se haya resuelto la relación jurídica mantenida entre los titulares de la autorización mediante resolución judicial firme .
Disposición transitoria única. Periodo transitorio de adaptación de los salones de juego y locales específicos de apuestas autorizados y en fase de autorización.
Los sistemas técnicos de control de acceso regulados en este decreto deberán estar instalados en los salones de juego y locales específicos de apuestas ya autorizados en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la entrada en vigor del presente decreto. El mismo plazo será aplicable a aquellos salones de juego, locales específicos y áreas de apuestas cuya solicitud de autorización se encuentre en fase de tramitación a fecha de entrada en vigor del presente decreto, a computar desde la fecha de notificación de la resolución de apertura del establecimiento de juego.
La ubicación del servicio técnico de control de acceso deberá contar con la previa autorización de la Consejería competente en materia de juego. Para ello deberá presentar solicitud, junto con el plano de planta del local a escala 1/100 emitido por personal técnico competente, donde quede claramente reflejado todas las puertas de acceso al establecimiento de juego, con indicación de la ubicación del sistema técnico y las distintas superficies que conforman el local.
Recibida la solicitud y con carácter previo a la autorización se procederá a la visita del establecimiento de juego por parte de los funcionarios a los que el artículo 48 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, le atribuyen facultades de inspección, vigilancia y control de las actividades del juego y a la emisión del correspondiente informe técnico sobre la correcta ubicación física del servicio técnico de control de acceso. El plazo máximo para la notificación de la resolución de autorización será de 6 meses que se contarán desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de juego para dictar cuantas disposiciones generales y actos administrativos sean necesarios para el desarrollo y ejecución del presente decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Mérida, 12 de julio de 2023.
Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública,
PILAR BLANCO-MORALES LIMONES
El Presidente de la Junta de Extremadura,
GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA