Resolución de 13 de julio de 2023, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico, en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación n.º 3 del Plan Territorial del Área de Influencia del Embalse de Alqueva. Expte.: IA22/1167.
TEXTO ORIGINAL
La Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 49, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El citado artículo 49 especifica aquellos planes y programas que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 49 a 53 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo VIII de dicha ley.
La modificación n.º 3 del Plan Territorial del Área de Influencia del Embalse de Alqueva se encuentra encuadrada en el artículo 49, letra e) de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Objeto y descripción de la modificación.
El objetivo de la presente modificación es adecuar el Plan Territorial del Área de Influencia del Embalse de Alqueva (PTAIEA) a las nuevas determinaciones que establece la LOTUS, que, en base a lo estipulado en su artículo 16 relativo a la modificación y revisión de los instrumentos de ordenación territorial, no altera el modelo territorial definido, ni modifica los objetivos y los criterios de ordenación ya establecidos.
Las modificaciones propuestas para adaptar el PTAIEA a la LOTUS consisten en cambios de nomenclaturas y terminología, introducción de nueva información requerida e incorporación de nuevas determinaciones derivadas directamente de la aplicación de la LOTUS, no suponiendo en ningún caso cambios del modelo territorial propuesto.
— Clasificación y categorías del suelo rústico: la nueva clasificación del suelo recogida en el artículo 9 de la LOTUS, así como en el 9 de su Reglamento, afecta a toda la Normativa, especialmente a los artículos incluidos del título V, capítulo 4.º Directrices para la ordenación del suelo no urbanizable . Se procede a la revisión de toda la terminología de la Normativa del siguiente modo:
El suelo no urbanizable pasa a denominarse suelo rústico .
El suelo no urbanizable común pasa a denominarse suelo rústico genérico .
El suelo no urbanizable protegido y el suelo no urbanizable de protección pasa a denominarse “suelo rústico protegido”.
— Usos y actividades del suelo rústico: dar respuesta a la nueva regulación del suelo rústico establecida en el artículo 67, requiere la adaptación a los nuevos usos y actividades. Igualmente es necesario modificar los tipos de usos según sus características funcionales, encuadrándolos en algunos de los definidos en el artículo 5 de la LOTUS y artículo 5 del RGLOTUS. De este modo se plantea una equivalencia entre los usos planteados en el Plan Territorial con arreglo a la LOTUS.
Considerando las equivalencias de los tipos de usos según sus características funcionales anteriormente descritas y atendiendo a la distinción de categorías de usos (admitidos, condicionados y prohibidos) reflejada en las matrices de usos para cada Zona de Ordenación recogidas en el PTAIEA vigente, se plantea la correspondencia con los tipos de usos definidos en el artículo 67 de la LOTUS (naturales, vinculados, permitidos, prohibidos y autorizables) de acuerdo con los siguientes criterios:
Los usos aceptados se consideran:
a) Naturales o vinculados, cuando pueden ser enmarcados en las definiciones recogidas en el artículo 67.2 y el PTAIEA no recoge condicionantes específicos para su implantación.
b) Permitidos (P) exclusivamente cuando se regulan sus condiciones específicas de implantación por el PTAIEA vigente.
c) Autorizables (A) en el resto de casos.
Los usos prohibidos (Pr) se mantienen.
Los usos condicionados pasan a denominarse autorizables (A).
Son igualmente autorizables (A) cualquier uso o actividad recogido en la LOTUS y no mencionados expresamente en el PTAIEA.
En este sentido, el uso de zonas verdes no contemplado en el Plan Territorial vigente, se introduce de acuerdo a la LOTUS, planteándose para cada zona de ordenación como autorizable, por no estar expresamente prohibido, dependiendo su autorización, en última instancia, de que quede acreditada su compatibilidad con la conservación de las características ambientales, edafológicas o los valores singulares del suelo, mediante el informe del organismo que tenga entre sus funciones la protección de los valores que indujeron la inclusión del suelo en una concreta categoría.
Aquellos usos naturales o vinculados, para los que el PTAIEA establece condiciones específicas para su implantación se incluirán igualmente como autorizables (A).
Siguiendo las anteriores premisas se procede a: la introducción de nuevos artículos a la normativa:
1. Artículo 36 bis. Regulación de los usos (NAD), refiriendo la aplicabilidad de los usos y zonificaciones establecidas en el Plan Territorial.
2. Artículo 36 ter. Tipos de uso (NAD), en el que se refiere a lo recogido en el artículo 67 Usos y actividades en suelo rústico de la LOTUS.
3. Artículo 36 quater. Definición de los usos (NAD), en el que se recoge la descripción de los usos recogida en el artículo 5 de la LOTUS y en el 5 del RGLOTUS.
Se procede a la adaptación del anexo de la normativa. Matrices de regulación del suelo no urbanizable (A1), que pasa a denominarse anexo I. Matriz de regulación del suelo rústico, enmarcando cada uso definido en el PTAIEA actual en uno de los tipos de usos definidos en el artículo 5 de la LOTUS y, en el 5 del RGLOTUS, según sus características funcionales, distinguiendo: residencial, productivo, terciario, dotacional, zonas verdes, agropecuario y agroindustrial, además de establecer cuáles son permitidos, prohibidos y autorizables.
Se lleva a cabo la adaptación de todos los artículos contenidos título V, capítulo 4.º Directrices para la ordenación del suelo no urbanizable , detallando para cada zona, a partir de la regulación contenida en las matrices de regulación del suelo rústico que actualmente contiene el PTAIEA, los usos naturales, vinculados, permitidos, prohibidos y autorizables de acuerdo a la nueva matriz de usos en suelo rústico y estableciendo las condiciones para su autorización en su caso.
— Regulación de construcciones en suelo rústico: es necesario remitir subsidiariamente a la LOTUS en aquellos parámetros relativos a las construcciones en suelo rústico que no tenga regulado el Plan Territorial, manteniendo las condiciones específicas que para algunos aspectos ya recoge la propia normativa del PTAIEA en el capítulo 4.º del título IV. Para ello se introduce un nuevo artículo en este título; artículo 36 quinquies. Definición de las zonas de ordenación (NAD), en el que, entre otros aspectos, recoge un apartado que remite subsidiariamente para lo no contemplado en el Plan Territorial, respecto a las actividades y usos que se desarrollen en las distintas zonas, en relación a su implantación, régimen de aprovechamiento y condiciones propias de la parcela y la edificación, a lo establecido en la legislación territorial y urbanística vigente en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
— Afecciones y coordinación intersectorial: derivado de lo establecido en el apartado 3 del artículo 9 de la LOTUS, así como en el artículo 10 de su Reglamento, los Planes Territoriales, establecerán las zonas de afección con limitaciones de usos o trámites específicos por existencia de áreas en las que la legislación sectorial otorgue protección específica, dominio público, etc. En cualquier caso, en fase de avance de Plan o, en su defecto antes de la aprobación inicial, los órganos competentes en materia sectorial deberán facilitar la correspondiente información acerca de afecciones, usos prohibidos, legislación de aplicación, etc.
— Determinaciones generales de la ordenación territorial: es necesario que las determinaciones generales del Plan Territorial mantengan su congruencia con el nuevo marco legislativo establecido en el capítulo II del título II de la LOTUS, por lo que se procede a la revisión completa del título I y II de la normativa del Plan Territorial, adaptándose a las nuevas pautas establecidas en la LOTUS referidas al régimen de aplicación y eficacia, efectos de su aprobación y vigencia, causas para su modificación y revisión, procedimiento de aprobación, contenido, etc.
— Sistema de asentamientos: a efectos de la ordenación del sistema territorial de núcleos de población, se incluye la distinción de los núcleos de población de base del sistema territorial y los de relevancia territorial.
— Identificación de asentamientos en suelo rústico: la LOTUS establece que los Planes Territoriales deberán incluir un estudio para identificar los asentamientos en suelo rústico, definiendo la metodología utilizada para su identificación, señalando su uso actual y su tratamiento por el planeamiento vigente.
— Condiciones que determinan riesgo de formación de nuevo tejido urbano: para responder a las determinaciones mínimas de los Planes Territoriales establecidas en la LOTUS, es necesario incluir las condiciones que determinan riesgo de formación de nuevo tejido urbano.
— Criterios, normas e indicadores de sostenibilidad urbana: se incluyen una serie de indicadores, teniendo en cuenta los establecidos en el artículo 14 del RGLOTUS, y otros incorporados adicionalmente.
— Evaluación de la sostenibilidad del modelo territorial. Indicadores de sostenibilidad territorial: se sustituyen los indicadores de seguimiento que ya recoge actualmente el Plan Territorial, incluyendo en la normativa un nuevo anexo II. Indicadores y Estándares de sostenibilidad territorial que incorpore todos aquellos establecidos en el artículo 13 del RGLOTUS, a excepción de los siguientes: Distancia máxima empleada para llegar a una electrolinera, distancia máxima empleada para llegar a una estación de ferrocarril y distancia máxima empleada para llegar a un aeropuerto. Por otra parte, se incorpora el nuevo anexo III. Evaluación del modelo territorial a la memoria de ordenación en el que se evaluará la situación actual del modelo territorial, atendiendo a los indicadores territoriales considerados.
— Normas técnicas de planeamiento: se incluye un nuevo artículo en el título V de la normativa; artículo 9 sexies. Normas técnicas de planeamiento susceptibles de empleo en la planificación urbanística del ámbito.
— Criterios de ordenación con perspectiva de género: se realiza la necesaria introducción de los criterios de ordenación sostenible, y especialmente la perspectiva de género en los criterios de ordenación territorial y urbanística.
— Planes especiales de ordenación del territorio: tras el estudio pormenorizado de aquellas actuaciones definidas en el Plan Territorial susceptibles de enmarcarse para su desarrollo en un Plan Especial de Ordenación del Territorio (PEOT), se definen los ámbitos, objetivos y criterios de carácter general para su eventual redacción.
Plan Especial de Ordenación del Territorio Viario Transfronterizo de Cheles, para potenciar la conexión entre Cheles y Portugal, a través del nuevo itinerario Cheles-Ferreira de Capelíns.
Plan Especial de Ordenación del Territorio. Mejora del Viario de Villanueva del Fresno -Frontera de Portugal, para favorecer la conexión viaria transfronteriza a través de la mejora de la conexión vial entre Villanueva del Fresno y Mourao.
Plan Especial de Ordenación del Territorio. Mejora de la Accesibilidad al frente del Embalse para reforzar la vinculación afectiva del área de influencia del Embalse y fortaleciendo su potencial como recurso turístico, recreativo, deportivo y ambiental.
Plan Especial de Ordenación del Territorio del Paisaje, para desarrollar las propuestas y los criterios de acción paisajística para la defensa y puesta en valor del patrimonio paisajístico del ámbito.
— Planes de Suelo Rústico: Aunque nos encontramos en un ámbito cuyo suelo rústico se encuentra regulado, que a priori no exige la redacción de Planes de Suelo Rústico (PSR), y en el que ningún municipio ha mostrado su voluntad de que sus términos sean incluidos en este tipo de figura urbanística, la adaptación del PTAIEA incorporará un nuevo artículo en el Título V, Capítulo 4.º de su Normativa, Artículo 9 decies. Planes de Suelo Rústico (D), recogiendo los criterios básicos para la redacción de Planes de Suelo Rústico, con el objeto de establecer un marco para el caso de que en un futuro pudiera surgir la necesidad de redactarlos.
— Diagnóstico de incompatibilidades con planes o programas en vigor: para dar respuesta al nuevo marco regulatorio, se adapta el Anexo I de la Memoria. Informe de adecuación del Plan Territorial del área de influencia del Embalse de Alqueva a lo exigido en el artículo 16.2 del REPTEX, pasando a denominarse Anexo I. Diagnóstico de incompatibilidades con Planes y Programas en vigor, incorporando una comparativa con los planeamientos generales en vigor y la propuesta del Plan Territorial ya actualizado, especialmente en las determinaciones que afecten al suelo rústico, incluyendo la programación temporal de adaptación de los distintos municipios.
— Programa de seguimiento: con el objeto de permitir el adecuado seguimiento del Plan Territorial se adaptan dos artículos de la Normativa: el artículo 8. Seguimiento del Plan Territorial (D), se actualiza de acuerdo al artículo 31 de la LOTUS, relativo al seguimiento de los Planes Territoriales y el artículo 9. Indicadores de la evolución del proceso, desarrollo, ejecución y cumplimiento del Plan Territorial (D), se modifica remitiendo a los nuevos indicadores de sostenibilidad territorial definidos en el artículo II de la Normativa.
2. Consultas.
El artículo 51 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa, debiendo las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Con fecha 4 de agosto de 2022, la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, presenta ante la Dirección General de Sostenibilidad solicitud de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación n.º 3 del Plan Territorial del Área de Influencia del Embalse de Alqueva.
Para dar cumplimiento a dicho trámite, con fecha 5 de septiembre de 2022, se realizaron consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas para que se pronunciaran en el plazo indicado, en relación con las materias propias de su competencia, sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de la modificación propuesta. La Dirección General de Sostenibilidad, cuenta a fecha actual con elementos de juicio suficientes para la elaboración del informe ambiental estratégico, tras recibir con fecha 15 de mayo de 2023, el informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.
LISTADO DE CONSULTADOS
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RESPUESTAS
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Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas
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Dirección General de Política Forestal
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Secretaría General de Población y Territorio. Servicio de Regadíos
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Secretaría General de Población y Territorio. Servicio de Infraestructuras Rurales
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Confederación Hidrográfica del Guadiana
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DG de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural
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DG de Salud Pública
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Diputación de Badajoz
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ADENEX
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Sociedad Española de Ornitología
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Ecologistas en Acción
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Ecologistas Extremadura
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Fundación Naturaleza y Hombre
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AMUS
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Greenpeace
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A continuación, se resume el contenido principal de los informes y alegaciones recibidos:
— El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas indica que las modificaciones propuestas se materializan en la adaptación/modificación/implementación de las siguientes modificaciones específicas: clasificación y categorías del suelo rústico; regulación de construcciones en suelo rústico; afecciones y coordinación intersectorial; determinaciones generales de la ordenación territorial, sistemas de asentamiento; identificación de asentamientos en suelo rústico; condiciones que determinan riesgo de formación de nuevo tejido urbano; criterios, normas e indicadores de sostenibilidad urbana; evaluación de la sostenibilidad del modelo territorial; Normas técnicas de planeamiento; criterios de ordenación con perspectiva de género; planes especiales de ordenación del territorio y diagnóstico de incompatibilidad con planes o programas en vigor y determinaciones de usos y actividades del suelo rústico.
Las modificaciones específicas incluidas en los epígrafes anteriores no afectan al estado de conservación de los espacios Red Natura 2000, ni de otros lugares de la Red de Espacios Protegidos de Extremadura, ni se prevé que pueda afectar de forma apreciable a sus valores ambientales. Las actuaciones más susceptibles de producir una potencial afectación a los valores naturales o espacios protegidos quedan ampliamente reguladas por los Regímenes de Protección Especial, que, a su vez, establecen medidas que permitan la conservación de los espacios con mayor valor ambiental ecológico. Por otra parte, la aplicación de las adaptaciones propuestas genéricas propuestas: Identificación de asentamientos en suelo rústico , Evaluación de la sostenibilidad del modelo territorial , “Planes de Suelo Rústico” y “Programa de Seguimiento”, pueden suponer una mejora directa e indirecta en la gestión, protección y conservación de valores ambientales del entorno, y por tanto contribuir al establecimiento y consolidación de los principios de la Red Natura 2000 y los taxones recogidos en la Ley 42/2007, y cumpliendo con lo establecido en los artículos 2 y 46.4 de la misma. Visto lo anterior, se informa favorablemente la modificación del Plan Territorial, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumplan las medidas indicadas:
El promotor deberá tener en cuenta tanto los valores ambientales descritos, como los Planes de Gestión de los espacios RN2000 mencionados y los planes de manejo, conservación y recuperación vigentes de las especies presentes en el área de actuación, especialmente a la hora de elaborar los Planes Especiales de Ordenación del Territorio, a fin de preservar los objetivos de protección y conservación de los mismos, contribuyendo no sólo al mantenimiento de la situación actual de los mismos, si no a la mejora la calidad del patrimonio natural de la zona de actuación.
El artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece que Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio.
Para la autorización del uso residencial autónomo en las áreas coincidentes con las zonas delimitadas como ZIP y ZAI de los Planes de Gestión de la Red Natura 2000 deberá tenerse en cuenta la regulación establecida por la legislación en materia de medio ambiente, así como solicitar Informe de Afección a la Red Natura 2000, de forma previa y con carácter vinculante con anterioridad a la ejecución del proyecto, a fin, de que sea el órgano competente en materia de Medio Ambiente, quien determine el alcance de los potenciales impactos sobre la Red Natura 2000 y la adopción de medidas, en caso de ser necesarias para no producir un efecto apreciable sobre los espacios protegidos y/o sus valores ambientales.
— El Servicio de Ordenación y Gestión Forestal de la Dirección General de Política Forestal indica en cuanto a la afección al dominio público forestal, en el ámbito de aplicación del Plan Territorial, que no existe ningún monte declarado de Utilidad Pública. En cuanto a la identificación de otros montes de dominio público por tener la consideración de monte comunal (artículo 12 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes), nos encontramos con los montes La Cobaná en Alconchel, Bienes Comunales en Villanueva del Fresno, “Dehesa Boyal” en Cheles y “El Ejido”. No existe ningún monte declarado como protector. En cuanto a los montes gestionados por la administración forestal, en Olivenza se encuentra el monte “Ramapalla y Charca”, en Alconchel “La Cobaná” y en Cheles “Dehesa Boyal”, todos ellos con contrato de gestión vigente, en forma de COREFEX (Contrato para la Restauración Forestal).
Menciona que la equivalencia de usos entre las antiguas categorías de Suelo No Urbanizable y las actuales de Suelo Rústico, es similar consistiendo básicamente en una simplificación de las categorías anteriores. En relación con los usos que se establezcan en los instrumentos de planeamiento municipal para estos suelos, es necesario recordar que los posibles cambios de uso del suelo forestal a cultivos agrícolas permanentes, están regulados en el Decreto 57/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan los cambios de uso de suelo forestal a cultivos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. En previsión de las instalaciones de producción eléctrica que se puedan proyectar, es necesario recordar que la autorización de cualquiera de estas instalaciones en terrenos forestales debe contar con el informe favorable del órgano forestal, donde se valore la afección real de cada instalación que se proyecte. En esta línea, y en base a la Instrucción de la Instrucción de la Dirección General de Medio Ambiente (IDG n.º 1/2018) se considera que este tipo de instalaciones son viables en zonas donde la afección al arbolado adulto sea mínima y excepcional. En caso de existir árboles dispersos, y salvo excepciones debidamente justificadas, las infraestructuras deberán adaptar su ubicación para garantizar su persistencia y correcto desarrollo. Los estudios que se redacten para la aprobación de este tipo de instalaciones deberán incorporar un inventario detallado del arbolado que permita valorar adecuadamente la afección a los valores forestales existentes. Se recuerda, además, que todas las actuaciones forestales se encuentran sometidas al régimen de autorizaciones que desarrolla el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por el que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. A la vista de la información aportada y con las consideraciones expuestas se informa favorablemente la modificación del Plan Territorial de Alqueva.
— El Servicio de Regadíos de la Secretaría General de Población y Territorio ha indicado que la modificación n.º 3 del PTAIEA afecta a los términos municipales de Olivenza, Cheles, Alconchel, Táliga y Villanueva del Fresno. Esta zona, está afectada en parte, por la zona regable oficial de Piedra Aguda en el término municipal de Olivenza, con declaración por Orden Ministerial el 26 de abril de 1966, de alto interés nacional la zona de pequeños regadíos de Olivenza, en la provincia de Badajoz, aprobándose su correspondiente Plan General de Colonización y declaración de puesta en riego. Por otra parte, a través del Decreto 24/2017, de 7 de marzo, se declara como Zona Regable Singular, parte de la Finca Comunal de Villanueva del Fresno , en el término municipal de Villanueva del Fresno. El informe concluye indicando que las zonas regables oficiales con Declaración de Interés Nacional, están sujetas a las siguientes normativas:
Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero de 1973.
Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agrario de Extremadura.
Decreto 141/2021, de 21 de diciembre, por el que se regulan los usos y actividades compatibles y complementarias con el regadío en las zonas regables de Extremadura declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la Nación o Singulares. Por tanto, se informa favorablemente esta modificación n.º 3, teniendo en cuenta que como se establece en el artículo 118, de la Ley Agraria de Extremadura, todo propietario de terrenos que se encuentren incluidos dentro de zonas regables oficiales, estará obligado a darles el destino que demanda su naturaleza mediante el riego de los mismos, no admitiéndose otros usos que aquellos que sean considerados como compatibles o complementarios con el regadío. Además, según el artículo 119 de la citada Ley, el suelo incluido dentro de la zona regable oficial deberá ser incluido dentro de la categoría de suelo no urbanizable de protección agrícola de regadíos, tanto en las modificaciones de planeamiento como en los nuevos Planes Generales municipales. Por último, se deberá mantener las infraestructuras y servidumbre existentes para el normal funcionamiento del riego.
— El Servicio de Infraestructuras Rurales informa que la modificación propuesta no afecta a ninguna de las vías pecuarias clasificadas en el citado término municipal. Menciona que en el documento ambiental estratégico para la adaptación a la LOTUS se deberá incluir el Decreto 65/2022, de 8 de junio, que regula las ocupaciones temporales, las autorizaciones para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora y el tránsito de ciclomotores y vehículos a motor de carácter no agrícola en las vías pecuarias.
— Confederación Hidrográfica del Guadiana: indica que con carácter previo a la aprobación definitiva de la citada modificación se deberá obtener el informe preceptivo de este organismo de cuenca. Añade que la modificación, en sí misma, no supone afección alguna al medio hídrico. Ahora bien, las actividades que pudieran derivarse tras la aprobación de la misma, sí podrían ser susceptibles de causar impactos sobre los ecosistemas hídricos, por lo que los promotores de dichas actividades, deberán tener en cuenta las siguientes limitaciones y prescripciones, en el ámbito de las competencias de este Organismo de cuenca. Menciona que por los términos municipales que integran el PTAIEA discurren entre otros, el río Olivenza, la Rivera de Táliga y el río Alcarrache. Indica que cualquier actuación que se realice en el DPG requiere autorización administrativa previa. Sobre las zonas de flujo preferente, solo podrán ser autorizadas aquellas actuaciones no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, en los términos previstos en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quáter del Reglamento del DPH. Con objeto de dar cumplimiento a los artículos 11.2 del TRLA y 14.2 del Reglamento del DPH, se pone en su conocimiento que en la Revisión y actualización del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana (DHGn), se puede observar que un tramo en cuestión de la Rivera de Táliga está catalogado como Área de Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSI) y, por tanto, en este tramo se dispone de los correspondientes Mapas de Peligrosidad por Inundación que estiman, entre otras cosas, el alcance de las avenidas para los periodos de retorno T10, T100 y T500, así como la Zona de Flujo Preferente (ZFP). Además, se dispone de la delimitación del DPH basada en los estudios realizados (o DPH cartográfico). Asimismo, este organismo de cuenca dispone de estimaciones del alcance de las avenidas de diferentes periodos de retorno, así como de la zona de flujo preferente (ZFP) en un tramo del río Olivenza. Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, el artículo 9 bis del Reglamento del DPH establece las limitaciones a los usos del suelo en ZFP. Para la zona inundable, las limitaciones son las mismas que las expuestas para el suelo rural. En el interior del perímetro de la delimitación del PTAIEA existen varias captaciones de agua subterránea destinadas a consumo humano, cuyos perímetros de protección y zonas de salvaguarda están incluidos en el apéndice 2 del Anejo 8 de la Memoria del Plan Hidrológico de la parte española de la DHGn, aprobado por Real Decreto 35/2023, de 24 de enero (BOE n.º 35 de 10/02/2023).
El apéndice 7.1 de la Normativa del Plan Hidrológico de la parte española de la DHGn recoge, para cada uno de los municipios que se abastecen con recursos de la demarcación, los volúmenes brutos asignados, hasta el horizonte de año 2027. Además, para la disponibilidad de estos recursos será preciso solicitar y obtener la correspondiente concesión de aguas públicas para abastecimiento de las poblaciones. Consultados los datos obrantes en este organismo, solo el núcleo urbano de Olivenza dispone actualmente de una concesión de aguas superficiales para el abastecimiento poblacional. Indica que no se informará favorablemente ningún desarrollo urbanístico específico en aquellos núcleos urbanos que no dispongan de la correspondiente concesión de aguas públicas para el abastecimiento poblacional, o al menos se encuentre en una fase avanzada de su tramitación ante este organismo de cuenca. Con respecto a los vertidos al dominio público hidráulico el informe indica que, consultados los datos obrantes en este organismo, los núcleos urbanos de Olivenza, San Jorge, Villareal, Santo Domingo de Guzmán, San Francisco de Olivenza, San Benito, San Rafael de Olivenza, Alconchel, Cheles y Villanueva del Fresno disponen de Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) y de la correspondiente autorización para el vertido de sus aguas residuales depuradas. Sin embargo, el municipio de Táliga no dispone actualmente de infraestructuras de depuración de aguas residuales ni de autorización para el vertido de las mismas, por lo que se considera imprescindible dotar a este núcleo de población de un sistema de depuración de las aguas residuales a la mayor brevedad posible. No se informará favorablemente ningún desarrollo urbanístico específico en este municipio, mientras no se disponga de las oportunas instalaciones de depuración para la protección de la calidad de las aguas y de la correspondiente autorización de vertido, o al menos se encuentre en una fase avanzada de su tramitación ante este organismo de cuenca.
Finalmente, la Oficina de Planificación Hidrológica (OPH) de este organismo de cuenca, con fecha 26/04/2023, informó lo siguiente:
La modificación del plan territorial debe ser coherente con la consecución de los objetivos ambientales establecidos en el plan hidrológico de cuenca para las masas de agua afectadas. En referencia a los usos agropecuarios permitidos en las siguientes zonas: Zona de Protección de Embalse, Zona de Riberas y Zona de Vega y Ribera del río Olivenza se considera uso autorizable el agropecuario destinado a la ganadería extensiva permitiendo el acceso del ganado a la lámina de agua, que en el caso de Alqueva, será sólo en tramos diferenciados y separados de las zonas de baño y zonas turístico-recreativas. En coherencia con los objetivos ambientales del Plan Hidrológico para esas masas de agua, se deberían incluir recomendaciones para el establecimiento de tomas y abrevaderos alejados del DPH, con el objeto de evitar en lo posible la afección de esta actividad a la calidad de las aguas.
Respecto a la información contenida en el DAE sobre el Plan Territorial del Área de Influencia de Alqueva se hacen las siguientes observaciones:
En el apartado 5 del documento relativo a la caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan en el ámbito territorial afectado se establece la descripción de la hidrología e hidrogeología de la zona. En lo que se refiere a la cuenca del Guadiana se dice que actualmente están vigentes dos planes hidrológicos en la cuenca, el Plan Hidrológico I y el Plan Hidrológico II. Esta información y la que se desarrolla a partir de la misma está desfasada, ya que actualmente se encuentra aprobado y en vigor el Plan del Tercer Ciclo de Planificación de la Parte Española de la Demarcación del Guadiana (2022-2027) según la Directiva Marco del Agua (DMA) y, anteriormente, el Plan del Segundo Ciclo de Planificación de la Demarcación del Guadiana según la DMA (2015-2021).
— La Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural ha indicado que no se aprecia obstáculo para continuar la tramitación del expediente por no resultar afectado, directamente, ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo a los Registros e Inventarios de esta Consejería.
— La Dirección General de Salud Pública ha emitido informe favorable al respecto.
3. Análisis según los criterios del anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Una vez estudiada la documentación que obra en el expediente administrativo, y considerando las respuestas recibidas a las consultas realizadas, se lleva a cabo el análisis que a continuación se describe, según los criterios recogidos en el anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de determinar si la modificación n.º 3 del Plan Territorial del Área de Influencia del Embalse de Alqueva, tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, si resulta necesario su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria regulado en la subsección 1.ª, de la sección 1.ª del capítulo VII del título I de dicha ley.
3.1. Características de la modificación puntual.
La modificación n.º 3 del Plan Territorial del Área de Influencia del Embalse de Alqueva está encaminada a adecuar el citado Plan Territorial vigente al nuevo marco normativo establecido por la LOTUS. El enfoque se orienta a la redacción de una modificación del Plan Territorial, para la que, en base a lo estipulado en el artículo 16 de la LOTUS relativo a la modificación y revisión de los instrumentos de ordenación territorial habrá que justificar que no altera el modelo territorial definido, ni modifica los objetivos y los criterios de ordenación. Las determinaciones a modificar o incluir para la adaptación del PTAIEA afectan a las siguientes cuestiones:
— Clasificación y categorías del suelo rústico.
— Usos y actividades del suelo rústico.
— Regulación de construcciones en suelo rústico.
— Afecciones y coordinación intersectorial.
— Determinaciones generales de la ordenación territorial.
— Sistemas de asentamientos.
— Identificación de asentamientos en suelo rústico.
— Condiciones que determinan riesgo de formación de nuevo tejido urbano.
— Criterios, normas e indicadores de sostenibilidad urbana.
— Evaluación de la sostenibilidad del modelo territorial.
— Normas técnicas de planeamiento.
— Criterios de ordenación con perspectiva de género.
— Planes especiales de ordenación del territorio.
— Planes de Suelo Rústico.
— Diagnóstico de incompatibilidades con planes o programas en vigor.
— Programa de seguimiento: se adaptan los correspondientes artículos de la normativa.
La modificación planteada si bien no establece el marco para proyectos y otras actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental, sí modifica el marco previamente establecido en el Plan Territorial aprobado.
La modificación sí influye en otros planes y programas, de manera particular en los planeamientos generales en vigor, estableciéndose en la presente modificación la programación temporal de adaptación de los distintos municipios. Por otra parte, la presente modificación identifica los Planes especiales de ordenación del territorio que eventualmente podrán ser redactados para el ámbito del área de influencia del embalse de Alqueva, que serán los siguientes: Plan Especial de Ordenación del Territorio Viario Transfronterizo de Cheles; Plan Especial de Ordenación del Territorio Mejora del viario de Villanueva del Fresno-Frontera de Portugal; Plan Especial de Ordenación del Territorio Mejora de la Accesibilidad frente al Embalse y Plan Especial de Ordenación del Territorio del Paisaje. Además, se recogen los criterios básicos para la redacción de los Planes de Suelo Rústico. Finalmente, en la presente modificación se identifican los asentamientos en suelo rústico, los cuales podrán dar lugar a la tramitación, en su caso, de las correspondientes figuras de ordenación urbanística.
No se han detectado problemas ambientales significativos relacionados con la modificación del Plan Territorial.
3.2. Características de los efectos y del área probablemente afectada.
El ámbito al que se aplica la modificación del Plan Territorial del Área de Influencia del Embalse de Alqueva está compuesto por todos los términos municipales que componen dicha área que son: Olivenza, Cheles, Alconchel, Táliga y Villanueva del Fresno.
En cuanto al medio hídrico la Confederación Hidrográfica del Guadiana, ha indicado que, la modificación puntual en sí misma no supone afección alguna al medio hídrico. Ahora bien, las actividades que pudieran derivarse tras la aprobación de la misma, sí podrían ser susceptibles de causar impactos sobre los ecosistemas hídricos, por lo que los promotores de dichas actividades deberán tener en cuenta las limitaciones y prescripciones, en el ámbito de las competencias de este organismo de cuenca, indicadas en su informe.
El ámbito territorial afectado por la modificación del Plan Territorial del Área de Influencia del Embalse de Alqueva se encuentra parcialmente incluido en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura, en los siguientes espacios: ZEPA y ZEC Dehesas de Jerez , ZEC Río Guadiana Internacional , ZEC “Sierra de Alor y Monte Longo”, ZEC “Arroyos Cabriles y Friegamuñoz”, ZEC “Mina las Marías”, ZEC “Mina los Novilleros”, ZEC “Rivera de Táliga”, en cuanto a la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura (RENPEX) se encuentran el Lugar de Interés Científico (LIC) “Piedra Furada” y el Corredor Ecológico y de Biodiversidad “Río Alcarrache”. Además de los citados espacios la superficie contiene gran diversidad de hábitats cuyo estado de conservación determinan la pluralidad de taxones reflejados en el inventario que aparece en el informe emitido por el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas. Ese Servicio ha indicado que las modificaciones específicas incluidas en la modificación n.º 3 del PTAIEA, no afectan al estado de conservación de los espacios Red Natura 2000, ni de otros lugares de la Red de Espacios Protegidos de Extremadura, ni se prevé que pueda afectar de forma apreciable a sus valores ambientales. Las actuaciones más susceptibles de producir una potencial afectación a los valores naturales o espacios protegidos quedan ampliamente reguladas por los regímenes de protección especial que, a su vez, establecen medidas que permiten la conservación de los espacios con mayor valor ambiental y ecológico. Por otra parte, la aplicación de las adaptaciones genéricas propuestas como “Identificación de los asentamientos en suelo rústico”, “Evaluación de la sostenibilidad del modelo territorial”, “Planes de Suelo Rústico” y “Programa de seguimiento”, pueden suponer una mejora directa e indirecta en la gestión, protección y conservación de los valores ambientales del entorno, y por tanto, contribuir al establecimiento y consolidación de los principios de la RN 2000 y los taxones recogidos en la Ley 42/2007, y cumplimiento con lo establecido en los artículos 2 y 46.4 de la misma. Por tanto, ese Servicio ha informado favorablemente modificación del Plan Territorial del Área de Influencia del Embalse de Alqueva, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumplan las medidas indicadas.
En cuanto a la afección al dominio público forestal, en el ámbito de aplicación del Plan Territorial no existe ningún monte declarado de Utilidad Pública. En cuanto a la identificación de otros montes de dominio público por tener la consideración de monte comunal se localizan los montes La Cobaná en Alconchel, Bienes comunales en Villanueva del Fresno, “Dehesa Boyal” en Cheles y “El Ejido”. No existe ningún monte declarado como “protector”, si bien en el informe del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal se indica que la equivalencia de usos entre las antiguas categorías de suelo no urbanizable y las actuales de suelo rústico, es similar consistiendo básicamente en una simplificación de las categorías anteriores. En base a ello y con las consideraciones expuestas informa favorablemente la modificación del Plan Territorial.
En cuanto al Patrimonio Cultural, la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural, indica que no se aprecia obstáculo para la tramitación del expediente, por no resultar afectado, directamente, ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo a los Registros e Inventarios de esa Consejería.
Desde la Sección de Vías Pecuarias se comprueba que la modificación no afecta a ninguna de las vías pecuarias clasificadas en el ámbito. Asimismo desde el Servicio de Regadíos se ha emitido informe favorable a la modificación n.º 3 del PTAIEA, teniendo en cuenta que como se establece en el artículo 118 de la Ley Agraria de Extremadura, todo propietario de terrenos que se encuentran incluidos dentro de zonas regables oficiales, estará obligado a darles el destino que demanda su naturaleza, mediante el riego de los mismos, no admitiéndose otros usos que aquellos que sean considerados como compatibles o complementarios con el regadío. Además, según el artículo 119 de la citada ley, el suelo incluido dentro de la zona regable oficial deberá ser incluido dentro de la categoría de suelo no urbanizable de protección agrícola de regadíos, tanto en las modificaciones de planeamiento, como en los nuevos Planes Generales Municipales.
La Dirección General de Salud Pública, ha emitido informe favorable a la modificación n.º 3 del PTAIEA.
La aprobación de la modificación no contraviene el desarrollo sostenible de la zona afectada, en cuanto a que las necesidades actuales no obstaculizan ni comprometen la capacidad de las futuras generaciones relacionadas con los aspectos ambientales.
La modificación del planeamiento propuesta se considera compatible con la adecuada conservación de los recursos naturales existentes en el ámbito de la aplicación, siempre que se ejecute con las medidas que se establezcan como necesarias en este informe.
4. Medidas necesarias para la integración ambiental de la modificación.
Deberán tenerse en cuenta las consideraciones y medidas propuestas por las diferentes Administraciones públicas afectadas y personas interesadas consultadas.
Cualquier proyecto de actividad que se pretenda realizar en el suelo afectado por la presente modificación deberá contar con los instrumentos de intervención ambiental pertinentes según lo establecido en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que permitan establecer los sistemas de prevención de impactos por emisiones, inmisiones o vertidos de sustancias o mezclas potencialmente contaminantes.
Habrá de tenerse en cuenta lo descrito en el artículo 56 quater de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura modificada por la Ley 9/2006, de 23 de diciembre por el que se requiere informe de afección para las actividades a realizar en zonas integrantes de la Red Natura 2000 y en el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece que Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio .
Se tendrán en cuenta las consideraciones indicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en el desarrollo de los planes, programas y proyectos que puedan derivarse de la presente modificación en lo relativo a la protección del Dominio Público Hidráulico, a zonas inundables, a zonas de flujo preferente, a perímetros de las captaciones de abastecimiento, consumo de agua y vertidos al DPH.
Según el informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en referencia a los usos agropecuarios permitidos en las siguientes zonas: Zona de Protección de Embalse, Zona de Riberas, y Zona de Vega y Ribera del río Olivenza se considera uso autorizable el agropecuario destinado a la ganadería extensiva, permitiendo el acceso del ganado a la lámina de agua, que en el caso de Alqueva, será solo en tramos diferenciados y separados de las zonas de baño y zonas turístico recreativas. En coherencia con los objetivos ambientales del Plan Hidrológico para estas masas de agua, se deberían incluir recomendaciones para el establecimiento de tomas y abrevaderos alejados del DPH, con el objeto de evitar en lo posible la afección de esta actividad a la calidad de las aguas.
En cuanto a los terrenos forestales se tendrá en cuenta que los posibles cambios de uso del suelo forestal a cultivos agrícolas permanentes están regulados en el Decreto 57/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan los cambios de uso de suelo forestal a cultivos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En previsión de las instalaciones de producción eléctrica que se puedan proyectar, es necesario recordar que la autorización de cualquiera de estas instalaciones en terrenos forestales debe contar con el informe favorable del órgano forestal donde se valore la afección real de cada instalación que se proyecte.
En esta línea, y en base la Instrucción de la Dirección General de Medio Ambiente (IDG n.º 1/2018) se considera que este tipo de instalaciones son viables en zonas donde la afección al arbolado adulto sea mínima y excepcional. En caso de existir árboles dispersos, y salvo excepciones debidamente justificadas, las infraestructuras deberán adaptar su ubicación para garantizar su persistencia y correcto desarrollo. Los estudios que se redacten para la aprobación de este tipo de instalaciones deberán incorporar un inventario detallado del arbolado que permita valorar adecuadamente la afección a los valores forestales existentes.
Se recuerda además que todas las actuaciones forestales se encuentran sometidas al régimen de autorizaciones que desarrolla el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por el que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la CCAA de Extremadura.
Deberá actualizarse la información de la documentación teniendo en cuenta que actualmente se encuentra aprobado y en vigor el Plan del Tercer Ciclo de Planificación de la Parte Española de la Demarcación del Guadiana (2022-2027).
Respecto al patrimonio arqueológico, será de estricto cumplimiento la medida contemplada en el artículo 54 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, relativa a los hallazgos casuales.
La presente evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación n.º 3 del Plan Territorial del Área de Influencia del Embalse de Alqueva no exime del sometimiento a la evaluación ambiental que corresponda a los planes de suelo rústico, planes especiales de ordenación del territorio, planes especiales para la regularización de los asentamientos en suelo rústico, modificaciones puntuales del planeamiento urbanístico o cualquier otro instrumento de desarrollo del Plan Territorial del Área de Influencia del Embalse de Alqueva.
5. Conclusiones.
En virtud de lo expuesto, la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad considera que no es previsible que la modificación n.º 3 del Plan Territorial del Área de Influencia del Embalse de Alqueva vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El informe ambiental estratégico se hará público a través del Diario Oficial de Extremadura y de la página web de la Dirección General de Sostenibilidad
(http://extremambiente.juntaex.es), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 apartado 3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El presente informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación Puntual propuesta en el plazo máximo de cuatro años. En este caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación Puntual.
De conformidad con el artículo 52, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan.
El presente informe no exime al promotor de obtener los informes y autorizaciones ambientales o de otras Administraciones, que resulten legalmente exigibles.
Mérida, 13 de julio de 2023.
El Director General de Sostenibilidad,
JESÚS MORENO PÉREZ