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RESOLUCIÓN de 13 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual 2/2023 (M-047) de la revisión n.º 2 de las Normas Subsidiarias de Montijo. Expte.: IA23/0304.
DOE Número: 184
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: lunes, 25 de septiembre de 2023
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Impacto ambiental.
Página Inicio: 50639
Página Fin: 50652
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
La Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 49, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El citado artículo 49 especifica aquellos planes y programas que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 49 a 53 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo VIII de dicha ley.
La modificación puntual 2/2023 (M-047) de la revisión n.º 2 de las Normas Subsidiarias de Montijo se encuentra encuadrada en el artículo 49, letra f), apartado 2.º de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Objeto y descripción de la modificación.
El objeto de la modificación propuesta del planeamiento municipal vigente es reformar la regulación básica de las condiciones particulares del suelo no urbanizable (suelo rústico, según la equivalencia recogida en la disposición transitoria segunda de la LOTUS) para adaptarla en terminología y condiciones a la regulación establecida por la Ley 11/2018 y por el Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible.
En concreto, se pretende adaptar las antiguas definiciones y determinaciones del núcleo de población para sustituirlas por el actual riesgo de formación del nuevo tejido urbano. Así mismo, se van a actualizar las condiciones de parcelación para recoger de forma expresa las condiciones de parcela mínima edificable y a efectos de segregación.
En cuanto a las condiciones de volumen, se pretende modificar la distancia a linderos, totalmente desfasada y pasar de los 15 metros a cualquier lindero, que figuran actualmente, a los límites de aplicación supletoria recogidos en la LOTUS y su Reglamento. De igual forma, se adaptan las condiciones de tipología, edificabilidad, ocupación, alturas, etc. a las nuevas denominaciones de usos recogidos en la siguiente sección en consonancia con los distintos tipos de usos en suelo rústico definidos en el artículo 66 de la LOTUS.
Además de lo anterior se regulan condiciones de distancia mínima a suelo urbano y urbanizable y condiciones generales de implantación de una figura ampliamente reconocida como las casetas de aperos vinculadas a los usos propios del suelo rústico (usos naturales).
Respecto de todo lo señalado anteriormente se disponen una serie de condiciones de aplicación general, en consonancia con la regulación de la legislación autonómica, y una serie de excepciones o puntualizaciones para una más coherente aplicación de la normativa municipal a la realidad física de su territorio y a las condiciones tradicionales de implantación y explotación del suelo para actividades vinculadas así como para los nuevos usos surgidos en torno a la explotación de los recursos naturales (energías renovables, economía verde y circular, etc.).
Por último, se modifica sustancialmente el sistema de usos recogido en la vigente revisión de las NNSS para adaptarlo al nuevo sistema resultante de la LOTUS y su Reglamento, definiendo y regulando de forma expresa los usos naturales y vinculados por un lado y los usos autorizables y prohibidos por otro.
2. Consultas.
El artículo 51 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa, debiendo las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Con fecha 23 de marzo de 2023, el Ayuntamiento de Montijo, presenta ante la Dirección General de Sostenibilidad solicitud de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual 2/2023 (M-047) de la revisión n.º 2 de las NNSS de Montijo.
Para dar cumplimiento a dicho trámite, con fecha 18 de abril de 2023, se realizaron consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas para que se pronunciaran en el plazo indicado, en relación con las materias propias de su competencia, sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de la modificación puntual propuesta.
LISTADO DE CONSULTADOS RESPUESTAS
Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas X
Dirección General de Política Forestal -
Servicio de Infraestructuras Rurales. Secretaría General de Población y Desarrollo Rural X
Servicio de Regadíos. Secretaría General de Población y Desarrollo Rural X
Servicio de Ordenación del Territorio. Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio X
Confederación Hidrográfica del Guadiana X
Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural X
Dirección General de Salud Pública X
Dirección General de Movilidad e Infraestructuras Viarias X
Dirección General de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria (Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana) X
ADIF X
Diputación de Badajoz -
ADENEX -
Sociedad Española de Ornitología -
Ecologistas en Acción -
Ecologistas Extremadura -
Fundación Naturaleza y Hombre -
AMUS -
Greenpeace -
Agente del Medio Natural X
A continuación, se resume el contenido principal de los informes y alegaciones recibidos:
1. El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas indica que parte de la superficie afectada por la modificación puntual propuesta se encuentra en espacios de la Red Natura 2000, en concreto, Zona de Especial Protección de Aves (ZEPA) Embalse de los Canchales . Gran parte de la superficie afectada por la modificación puntual, se encuentra incluida en área importante para la Conservación de las Aves (IBA Lácara-Morante ). En el análisis y valoración ambiental de la actividad este Servicio indica que la modificación pretendida no altera las directrices de ocupación del territorio, toda vez que se integra en la regulación del régimen jurídico de la categoría de suelo afectada, respetando las condiciones generales de parcela mínima, ocupación, edificabilidad, etc., ya existentes. Las zonas ubicadas en la ZEPA ocupan zonas de interés prioritario y de alto interés, cuyos elementos clave los constituyen la comunidad de avifauna esteparia, que se distribuye ampliamente por el término municipal, en el que existen numerosos recintos de importancia para la conservación de esta población en acusado declive poblacional. Estos territorios de importancia constituyen hábitat, áreas reproductivas, de concentración post-nupcial y/o invernada, de numerosas especies de esteparias que a su vez son elementos clave de la ZEPA “Embalse de los Canchales”, y por lo tanto objeto de protección. Si bien la mayoría de suelo rústico de Montijo está ocupada por suelo agrícola, en esta superficie se ven representados ocho hábitats de interés comunitario, dos de ellos de interés prioritario. Además, asociada a la red fluvial del municipio, existen hasta siete especies de peces autóctonos, entre los que se encuentran endemismos como la boga del Guadiana o especies en peligro de extinción como el fraile. Las actuaciones derivadas de la modificación, no son susceptibles de afectar a dicha comunidad, siempre que se adopten las medidas preventivas y correctoras necesarias para evitar una posible contaminación difusa de las aguas, o contaminación directa por vertidos y, por ende, un deterioro del hábitat en esta población. Por lo tanto, si bien la modificación de las normas subsidiarias de Montijo, en sí misma no tiene efectos sobre la Red Natura 2000, a la hora de ejecutar las acciones derivadas de la aplicación de dicha modificación, se deberán evaluar individualmente cada plan o proyecto incluyendo un estudio sobre la comunidad de avifauna potencialmente afectada y de los hábitats de interés comunitario presentes en la zona de actuación. Por todo lo anterior informa favorablemente la modificación puntual, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumplan las medidas indicadas.
2. El Servicio de Infraestructuras Rurales de la Secretaría General de Población y Desarrollo Rural hace constar que las vías pecuarias existentes en el término municipal deben ser consideradas con la categoría de suelo no urbanizable de especial protección, no obstante, y según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se establece el Reglamento de la LOTUS, se deben incluir los siguientes aspectos en la memoria:
a. La legislación sectorial que afecta a vías pecuarias es la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, Decreto 49/2000, de 8 de marzo, por el que se establece el Reglamento de Vías Pecuarias de la CAEX, Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, Orden de 23 de junio de 2003 que modifica la Orden de 19 de junio de 2000, por el que se regulan las ocupaciones y autorizaciones de usos temporales en vías pecuarias.
b. El organismo competente para la emisión de informes de afección en materia de vías pecuarias es la Sección de Vías Pecuarias del Servicio de infraestructuras del Medio Rural.
c. Los usos prohibidos en vías pecuarias son los recogidos en el artículo 225 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
Por todo lo anterior, se emite informe favorable condicionado a la modificación puntual 2/2023 (M-047) de la revisión n.º 2 de las NNSS de Montijo (Badajoz), a la inclusión de lo indicado en el punto cuarto de este informe, para dar cumplimiento a la legislación vigente en la materia.
3. El Servicio de Regadíos de la Secretaría General de Población y Desarrollo Rural indica que el término municipal de Montijo está afectado en parte, por la zona regable oficial de Montijo, concretamente por los sectores de riego C-D, E-I, E-II, F, C-I, e-1 y e-2. Los sectores de riego C-D, E-I, E-II, F y G-1, cuentan con Declaración de Interés Nacional por Decreto del Ministerio de Agricultura de fecha 25 de noviembre de 1940 y con declaración de puesta en riego por resolución del Instituto Nacional de Colonización de fecha 21 de marzo de 1958. Los sectores de riego e-1 y e-2 cuentan con Declaración de Interés Nacional por Decreto de Ministerio de Agricultura de fecha 8 de febrero de 1957 y declaración de puesta en riego por Resolución del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de fecha 25 de abril, de 1973 para el sector e-2 y de fecha 13 de febrero de 1975 para el sector e-1.
Las zonas regables oficiales con Declaración de Interés Nacional están sujetas a las siguientes normativas:
— Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero de 1973.
— Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
— Decreto 141/2021, de 21 de diciembre, por el que se regulan los usos y actividades compatibles y complementarias con el regadío en las zonas regables de Extremadura, declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la Nación o Singulares.
Se informa favorablemente esta modificación puntual 2/2023 (M-047) de la revisión n.º 2 de las NNSS de Montijo, teniendo en cuenta que como se establece en el artículo 118 de la Ley Agraria de Extremadura, todo propietario de terrenos que se encuentre incluidos dentro de zonas regables oficiales estará obligado a darles el destino que demanda su naturaleza mediante el riego de estos, no admitiéndose otros usos que aquellos que sean considerados como compatibles o complementarios con el regadío. Además, según el artículo 119 de la citada ley el suelo incluido dentro de la zona regable oficial deberá ser incluido dentro de la categoría de suelo no urbanizable de protección agrícola de regadíos, tanto en las modificaciones de planeamiento como en los nuevos Planes Generales Municipales. Por último, se deberá mantener las infraestructuras y servidumbre existentes para el normal funcionamiento del riego.
4. El Servicio de Ordenación del Territorio de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, en relación con la consulta de referencia informa que, a efectos de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se detecta afección sobre ningún Plan Territorial ni Proyecto de Interés Regional con aprobación definitiva (Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación del Territorio de Extremadura). Asimismo, no se detecta afección sobre ningún instrumento de ordenación territorial general (Plan Territorial), de ordenación territorial de desarrollo (Plan de Suelo Rústico, Plan Especial de Ordenación del Territorio) ni de intervención directa (Proyecto de Interés Regional) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en vigor desde el 27 de junio de 2019.
5. La Confederación Hidrográfica del Guadiana, indica que el presente informe se emite solo a los efectos ambientales y con carácter previo a la aprobación definitiva de la citada modificación puntual, se deberá obtener el informe preceptivo de este organismo de cuenca. Se considera que la modificación puntual, en sí misma no supondría nuevas afecciones al medio hídrico, ni comportaría nuevas demandas de recursos hídricos. Ahora bien, las actividades que pudieran derivarse tras la aprobación de la misma, sí podrían ser susceptibles de causar impactos sobre el agua, y/o de generar nuevas demandas hídricas, por lo que se deberán tener en cuenta las siguientes limitaciones y prescripciones, en el ámbito de las competencias de este organismo de cuenca. Indica que por el término municipal de Montijo discurren entre otros, el río Guadiana, el arroyo de las Cabrillas y el embalse de Los Canchales. Para éstos y para el resto de cauces en la totalidad del término municipal que constituyan el DPH del Estado se deberán tener en cuenta las consideraciones recogidas en el presente informe de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, al igual que para las zonas inundables. Por otra parte, en el término municipal de Montijo existe una captación de agua subterránea destinada a consumo humano, cuyo perímetro de protección está incluido en el apéndice 2 del anejo 8 de la Memoria del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana, aprobado por Real Decreto 35/2023, de 24 de enero (BOE n.º 35, de 10/02/2023). Los perímetros de protección se limitan a proteger el área de llamada asociada a la captación del agua (con límites hidrogeológicos y zonas de recarga lateral). Dentro del perímetro de protección el organismo de cuenca podrá imponer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de aguas y autorizaciones de vertido. Asimismo, podrán imponerse condicionamientos en el ámbito del perímetro a ciertas actividades o instalaciones que puedan afectar a la cantidad o a la calidad de las aguas subterráneas. El término municipal de Montijo se encuentra dentro de la Zona Regable de Montijo. Deberán respetarse todas las infraestructuras de regadío, así como sus zonas expropiadas. Con respecto a las actuaciones en suelo rústico que no cuenten con conexión a la red municipal y pretendan abastecerse a partir de una captación de aguas superficiales o subterráneas, se recuerda que el artículo 93.1 del Reglamento del DPH establece que todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 del TRLA requiere concesión administrativa. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 del TRLA. En cuanto a los vertidos al DPH, con respecto a las aguas residuales que pudieran generarse fuera del núcleo de población, en suelo que no disponga con conexión a la red municipal de saneamiento, la CHT establece una serie de condiciones en función de la zona. Finalmente se considera que la modificación puntual en sí misma no comportaría nuevas demandas de recursos hídricos y no procede, por tanto, informar en este sentido. No obstante, las actividades que pudieran derivarse tras la aprobación de la modificación y que fueran susceptibles de causar impactos sobre el agua y/o de generar nuevas demandas hídricas, deberán ser informadas, preceptivamente, por este organismo de cuenca.
6. La Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural indica que no se aprecia obstáculo para continuar la tramitación del expediente por no resultar afectado, directamente, ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo a los Registros e Inventarios de esta Consejería. En cuanto a la protección del Patrimonio arqueológico subyacente, no detectado, además de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, relativa a los hallazgos casuales, las industrias de producción de energía eléctrica renovable, eólica y solar, debido a su extensión y posible incidencia sobre dicho patrimonio, deberán contar con medidas correctoras consistentes en prospecciones arqueológicas de superficie, con carácter previo a la ejecución de las obras programadas.
7. La Dirección General de Salud Pública del Servicio Extremeño de Salud indica que desde el punto de vista sanitario no se aportan alegaciones.
8. La Dirección General de Movilidad e Infraestructuras Viarias informa favorablemente en cuanto a las competencias que este organismo tiene establecidas.
9. La Dirección General de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria indica que no tiene competencias en materia de medio ambiente y, por tanto, no se va a pronunciar en este sentido. Por otra parte, indica que el oficio remitido no puede considerarse como informe emitido en base al artículo 7 de la Ley del Sector Ferroviario, siendo preceptivo realizar solicitud específica en cumplimiento del mismo, con carácter previo a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento urbanístico.
10. ADIF indica que por el término municipal de Montijo discurre la línea ferroviaria convencional 520 Ciudad Real Badajoz y la línea de alta velocidad Madrid-Extremadura, ambas pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General (RFIG). Analizada la documentación, no presenta ninguna objeción a la modificación puntual 2/2023 (M-047) de la revisión n.º 2 de las NNSS de Montijo. No obstante, en el punto 5.10. Infraestructuras de Comunicación , del documento ambiental estratégico se debe corregir el texto tal y como se recoge en el punto 2 de este informe. Por lo que se emite informe favorable condicionado a que en el Documento Ambiental Estratégico que se apruebe definitivamente se haya subsanado la deficiencia señalada.
11. El Agente del Medio Natural indica que los cambios no tendrían efectos negativos severos, se deberían tener en cuenta las zonas donde florecen las orquídeas y las zonas próximas a los ríos por la protección de la flora y la fauna. El suelo se tendría que proteger por el tipo de hábitat no realizándose construcciones sobre éstos. El agua residual de las construcciones de debe recoger y depurar. Las construcciones deben ser a tono con el entorno y con los materiales autorizados para tal fin. Añade que se tengan en cuenta las servidumbres, distancias, tanto de cerramientos, así como de las construcciones de las distintas vías de comunicación, zonas de policía, líneas eléctricas, acequias, etc.
3. Análisis según los criterios del anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Una vez estudiada la documentación que obra en el expediente administrativo, y considerando las respuestas recibidas a las consultas realizadas, se lleva a cabo el análisis que a continuación se describe, según los criterios recogidos en el anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de determinar si la modificación puntual 2/2023 (M-047) de la revisión n.º 2 de las NNSS de Montijo, tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, si resulta necesario su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria regulado en la subsección 1.ª, de la sección 1.ª del capítulo VII del título I de dicha ley.
3.1. Características de la modificación puntual.
La modificación puntual 2/2023 (M-047) de la revisión n.º 2 de las NNSS de Montijo, consistente en la adaptación de las condiciones particulares de suelo no urbanizable (suelo rústico) establecidas en el capítulo 11 de las NNSS de Montijo a las determinaciones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS) afecta a la totalidad del suelo rústico (suelo no urbanizable) del término municipal de Montijo. En concreto se pretende:
— Adaptar las antiguas definiciones y determinaciones del núcleo de población para sustituirlas por el actual riesgo de formación de nuevo tejido urbano.
— Actualizar las condiciones de parcelación para recoger de forma expresa las condiciones de parcela mínima edificable y a efectos de segregación.
— Modificar las distancias a linderos y pasar de los 15 metros a cualquier lindero, que figuran actualmente, a los límites de aplicación supletoria recogidos en la LOTUS y su Reglamento.
— Adaptar las condiciones de tipología, edificabilidad, ocupación, alturas, etc. a las nuevas denominaciones de usos recogidos en la siguiente sección, en consonancia con los distintos tipos de usos en suelo rústico definidos en el artículo 66 de la LOTUS.
— Regular las condiciones de distancia mínima a suelo urbano y urbanizable y condiciones generales de implantación de las casetas de aperos vinculadas a los usos propios del suelo rústico.
— Disponer condiciones de aplicación general, en consonancia clara y evidente con la regulación de la legislación autonómica, y excepciones o puntualizaciones para una aplicación de la normativa municipal más adaptadas a la realidad física de su territorio y a las condiciones tradicionales de implantación y explotación del suelo para actividades vinculadas así como para los nuevos usos surgidos en torno a la explotación de los recursos naturales (energías renovables, economía verde y circular, etc.).
— Modificar sustancialmente el sistema de usos recogido en la vigente revisión de las NNSS para adaptarlo al nuevo sistema resultante de la LOTUS y su Reglamento, definiendo y regulando de forma expresa los usos naturales y vinculados, por un lado y los usos autorizables y prohibidos por otro.
Para alcanzar los objetivos anteriores se modifican los siguientes artículos de la revisión n.º 2 de las Normas Subsidiarias de Montijo:
— Artículo 11.3 Riesgo de formación de nuevo tejido urbano.
— Artículo 11.4 Superficie mínima edificable.
— Artículo 11.5 Indivisibilidad de las parcelas.
— Artículo 11.6 Condiciones de volumen.
— Artículo 11.7 Tipología de la edificación.
— Artículo 11.8 Ocupación.
— Artículo 11.10 Altura de edificación.
— Artículo 11.12 Edificabilidad.
— Artículo 11.13 Usos naturales y vinculados.
— Artículo 11.14 Usos autorizables.
— Artículo 11.15 Usos prohibidos o incompatibles.
— Artículo 11.16 Disposiciones generales.
La modificación planteada modifica el marco establecido previamente para proyectos y otras actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental, adaptándose a las denominaciones de usos recogidas en la LOTUS y a las nuevas condiciones que se recogen en la misma.
La modificación no influye en otros planes y programas, ni se han detectado problemas ambientales significativos derivados de la misma.
El término municipal de Montijo no se encuentra afectado por ningún Plan Territorial, ni proyecto de interés regional con aprobación definitiva (Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, con modificaciones posteriores) ni por ningún instrumento de ordenación territorial general, de ordenación territorial de desarrollo, ni de intervención directa de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en vigor desde el 27 de junio de 2019.
3.2. Características de los efectos y del área probablemente afectada.
La localidad de Montijo se sitúa en las Vegas Bajas del Guadiana, en la margen derecha del río Guadiana a mitad de camino entre Badajoz y Mérida. La modificación puntual propuesta afecta a la totalidad del término municipal cuya superficie asciende a 119,70 km2, encontrándose a una altitud de 201 m sobre el nivel del mar. Los terrenos tienen en general una topografía llana, con escasas pendientes, siendo su característica principal la horizontalidad, con ligera inclinación en sentido norte-sur.
El territorio se caracteriza por estar muy alterado por la mano del hombre, pues gran parte del mismo posee suelos destinados a cultivos en regadío.
Según el informe emitido por el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, la modificación pretendida no altera las directrices de ocupación del territorio, toda vez que se integra en la regulación del régimen jurídico de la categoría de suelo afectada, respetando las condiciones generales de parcela mínima, ocupación, edificabilidad, etc. La mayoría del suelo rústico del término municipal se encuentra ocupada por suelo agrícola, si bien una parte de la superficie de suelo rústico se encuentra en la ZEPA Embalse de los Canchales . El Servicio de Conservación de la Naturaleza indica que la modificación puntual, en sí misma no tiene efectos sobre la Red Natura 2000, emitiendo informe favorable a la misma ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000.
En cuanto al medio hídrico la Confederación Hidrográfica del Guadiana, ha indicado que, la modificación puntual, en sí misma, no supondría nuevas afecciones al medio hídrico, ni comportaría nuevas demandas de recursos hídricos. Añade a lo anterior que las actividades que pudieran derivarse tras la aprobación de la misma, sí podrían ser susceptibles de causar impactos sobre el agua, y/o de generar nuevas demandas hídricas, por lo que se deberán tener en cuenta las limitaciones y prescripciones que establece esta Confederación en el ámbito de sus competencias.
El Servicio de Regadíos de la Secretaría General de Población y Desarrollo Rural, ha indicado que el término municipal de Montijo está afectado en parte, por la zona regable oficial de Montijo, concretamente por los sectores de riego C-D, E-I, E-II, F, G-I, e-1 y e-2. Los sectores de riego C-D, E-I, E-II, F y G-I cuentan con Declaración de Interés Nacional por Decreto del Ministerio de Agricultura de fecha 25 de noviembre de 1940 y con declaración de puesta en riego por resolución del Instituto Nacional de Colonización de fecha 21 de marzo de 1958. Los sectores de riego e-1 y e-2 cuentan con Declaración de Interés Nacional por Decreto del Ministerio de Agricultura de fecha 8 de febrero de 1957 y declaración de puesta en riego por Resolución del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de fecha 25 de abril de 1973 para el sector e-2 y de 13 de febrero de 1975 para el sector e-1. Este Servicio ha informado favorablemente la modificación puntual 2/2023 (M-047) de la revisión n.º 2 de las NNSS de Montijo, teniendo en cuenta las limitaciones recogidas en su informe, en el ámbito de sus competencias.
Por otra parte, el Servicio de Infraestructuras Rurales ha emitido informe favorable condicionado a la inclusión de los aspectos mencionados en el citado informe, para dar cumplimiento a la legislación vigente en materia de vías pecuarias.
El informe emitido por la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural ha indicado que no se aprecia obstáculo para continuar la tramitación del expediente, por no resultar afectado, directamente, ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo con los Registros e Inventarios de esta Consejería.
La aprobación de la modificación puntual no contraviene el desarrollo sostenible de la zona afectada, en cuanto a que las necesidades actuales no obstaculizan ni comprometen la capacidad de las futuras generaciones relacionadas con los aspectos ambientales.
La modificación del planeamiento propuesta se considera compatible con la adecuada conservación de los recursos naturales existentes en el ámbito de la aplicación, siempre que se ejecute con las medidas que se establezcan como necesarias en este informe.
4. Medidas necesarias para la integración ambiental de la modificación.
Cualquier proyecto de actividad que se pretenda realizar en el suelo afectado por la presente modificación puntual deberá contar con los instrumentos de intervención ambiental pertinentes según lo establecido en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que permitan establecer los sistemas de prevención de impactos por emisiones, inmisiones o vertidos de sustancias o mezclas potencialmente contaminantes.
Habrá de tenerse en cuenta lo descrito en el artículo 56 quater de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura modificada por la Ley 9/2006, de 23 de diciembre por el que se requiere informe de afección para las actividades a realizar en zonas integrantes de la Red Natura 2000.
Las actuaciones derivadas de la aplicación de la modificación 2/2023 (M-047) de las NNSS de Montijo, deberán ser compatibles con la conservación de los valores naturales existentes, no suponiendo alteración, degradación, o deterioro de los mismos. Igualmente, las actuaciones deberán ser compatibles con lo establecido en el Plan de Gestión de la ZEPA Embalse de Los Canchales y los planes de manejo y conservación vigentes de las especies presentes en el área de actuación, especialmente a la hora de elaborar los Planes Especiales de Ordenación del Territorio, a fin de preservar los objetivos de protección y conservación de los mismos, contribuyendo no solo al mantenimiento de su situación actual, sino a la mejora de la calidad del patrimonio natural de la zona de actuación.
El artículo 46.2 de la Ley 42/2007, establece el deber de evitar ( ) el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable… . La protección a estos hábitats también se amplía, aunque se sitúen fuera de la Red Natura 2000, pues el artículo 46.3 de la citada Ley 42/2007, señala que los hábitats de interés comunitario situados fuera de RN2000 también gozan de un régimen de protección.
Se tendrán en cuenta las consideraciones indicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en el desarrollo de los proyectos que puedan derivarse de la presente modificación puntual.
En cuanto a la protección del patrimonio arqueológico subyacente, no detectado, además de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1/1999, de 29 de marzo, relativa a los hallazgos casuales, las industrias de producción de energía eléctrica renovable, eólica y solar debido a su extensión y posible incidencia sobre dicho patrimonio, deberán contar con medidas correctoras consistentes en prospecciones arqueológicas de superficie, con carácter previo a la ejecución de las obras programadas.
En cuanto a las vías pecuarias existentes en el término municipal de Montijo se tendrán en cuenta las consideraciones recogidas en el informe del Servicio de Infraestructuras Rurales, teniendo en cuenta que los usos prohibidos en vías pecuarias son los recogidos en el artículo 225 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
Con respecto a las áreas incluidas en las zonas regables oficiales con Declaración de Interés Nacional, debe tenerse en cuenta que como se establece en el artículo 118 de la Ley Agraria de Extremadura, todo propietario de terrenos que se encuentren incluidos dentro de zonas regables oficiales estará obligado a darles el destino que demanda su naturaleza mediante el riego de éstos, no admitiéndose otros usos que aquellos que sean considerados compatibles o complementarios con el regadío. Además, según el artículo 119 de la citada ley el suelo incluido dentro de la zona regable oficial deberá contar con la protección agrícola de regadíos. Por último, se deberán mantener las infraestructuras y servidumbre existentes para el normal funcionamiento del riego.
5. Conclusiones.
En virtud de lo expuesto, la Dirección General de Sostenibilidad, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, considera que no es previsible que la modificación puntual 2/2023 (M-047) de la revisión n.º 2 de las Normas Subsidiarias de Montijo, vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El informe ambiental estratégico se hará público a través del Diario Oficial de Extremadura y de la página web de la Dirección General de Sostenibilidad (http://extremambiente.juntaex.es), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 apartado 3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El presente informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación puntual propuesta en el plazo máximo de cuatro años. En este caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual.
De conformidad con el artículo 52, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan.
El presente informe no exime al promotor de obtener los informes y autorizaciones ambientales o de otras Administraciones, que resulten legalmente exigibles.
Mérida, 13 de septiembre de 2023.
El Director General de Sostenibilidad,
GERMÁN PUEBLA OVANDO

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