Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación n.º 2 del Plan Territorial de Sierra de Gata. Expte.: IA23/0036.
TEXTO ORIGINAL
La Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 49, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El citado artículo 49 especifica aquellos planes y programas que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 49 a 53 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo VIII de dicha ley.
La modificación n.º 2 del Plan Territorial de Sierra de Gata se encuentra encuadrada en el artículo 49, letra e) de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Objeto y descripción de la modificación.
La modificación propuesta realiza el análisis y diagnóstico de las determinaciones contenidas en el Plan Territorial vigente y sus necesidades de adaptación y compleción para atender a los requisitos de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, a su modificación a través del Decreto Ley 10/2020, de 22 de mayo, enfocado a la reactivación económica ante la emergencia sanitaria COVID-19, y a su desarrollo mediante la orden de 17 de mayo de 2019, por la que se define la Norma Técnica para la incorporación de la perspectiva de género. Las necesidades de ajuste del Plan a la evolución del marco legal derivan tanto de nuevas terminologías como de los contenidos más sustantivos introducidos, entre los que cabe destacar la ampliación de las posibles figuras de ordenación territorial y urbanística y los criterios de ordenación sostenible; estos últimos tienen una incidencia especial por el giro conceptual de la LOTUS respecto de la LSOTEX, apreciables en materias como los indicadores y estándares cuantitativos o la perspectiva de género. La adaptación y compleción no se configuran como una alteración del modelo de ordenación y articulación del territorio vigente definidos en el Plan aprobado en 2017, pero la necesidad de coherencia con la legislación requerirá la modificación de textos y cartografía.
El alcance de la modificación propuesta se detalla a continuación:
— Definición pormenorizada del sistema de asentamientos: el sistema de asentamientos se define en el artículo 11 de la norma. No se alteran los elementos del mismo, pero sí pasa a reconocerse, atendiendo a la introducción de los nuevos conceptos en la LOTUS y RGLOTUS, la condición de núcleo de relevancia territorial de Moraleja y la de núcleos básicos del sistema territorial para el resto de asentamientos.
— Condiciones objetivas que determinan el riesgo de formación de nuevo tejido urbano: en el artículo 11 de la norma del Plan Territorial se pasa a definir dichas condiciones tomando como referencia las disposiciones de la legislación vigente.
— Cuantificación, localización y criterios de diseño de sistemas de estructura territorial: en cuanto a las infraestructuras vertebradoras las determinaciones del Plan en los capítulos primero y segundo del título II de la normativa vigente se consideran adaptadas a lo requerido por la legislación vigente. En materia de movilidad se describen las infraestructuras existentes y se plantea la propuesta de ampliación de la autovía EX A1 y de mejoras en redes de acceso a Cilleros, Santibáñez el Alto y Vegaviana, introduciendo criterios de integración paisajística, así como criterios para el fomento de modos de movilidad blanda. En materia de infraestructuras de servicios se incluyen disposiciones sobre estas, incluyendo la generación renovable. En cuanto a las dotaciones públicas y servicios supramunicipales, las determinaciones del Plan incluyen contenidos que en lo sustantivo son coherentes con el nuevo marco establecido por la LOTUS y su reglamento, pero precisan una adaptación terminológica que facilite la coordinación entre las diferentes escalas de planificación territorial y urbanística. El régimen vigente en el momento de elaboración del Plan Territorial no establecía el concepto de sistema general supramunicipal ni la necesidad de cuantificar el suelo destinado a estas dotaciones. Estas modificaciones tienen igualmente en cuenta la relevancia que se otorga en la LOTUS y su reglamento general a las zonas verdes de sistema general. La agrupación en la categoría de zonas verdes de las piscinas naturales y otros recursos naturales y culturales implica la continuidad de la propuesta del Plan de considerar la dimensión recreativa, y por tanto ligada a la función de zonas verdes, de una selección de espacios que tienen valores naturales y culturales.
— Suelo para actividades productivas: el artículo 11.6 de la norma del Plan Territorial vigente establece la orientación de la localización de las actividades productivas que deban instalarse en polígonos, hacia emplazamientos concretos, lo que se considera una disposición conforme a LOTUS y a RGLOTUS.
— Normas para la protección del paisaje, del cielo, de los recursos naturales y del patrimonio histórico y cultural: el paisaje, los recursos naturales y el patrimonio histórico y cultural son objeto de los artículos 10, 17, 31, 33, 50, 51, 52, 53, 54 y 55. El conjunto de las materias es específicamente señalado en los nuevos artículos 27 bis y 27 ter sobre Planes de Suelo Rústico y Planes Especiales de Ordenación del Territorio. En cuanto a la protección del cielo, una materia en la que la LOTUS es pionera, pasa a integrarse con una adaptación de los contenidos que ya constan en los mencionados artículos 31 y 53.
— Criterios, normas y estándares para los instrumentos de planeamiento: el articulado del Plan amplía en su título III, que antes se denominaba determinaciones definitorias del marco de planeamiento general y ahora pasa a denominarse marco de referencia para los instrumentos de ordenación territorial de desarrollo y de planeamiento general urbanístico, criterios para los instrumentos de planeamiento, que han pasado asimismo a incluir, por evolución del marco legal, un capítulo primero sobre instrumentos de ordenación territorial de desarrollo.
— Normas Técnicas de Planeamiento: el artículo 67 RGLOTUS define las Normas Técnicas de Planeamiento como un instrumento elaborado por la Dirección General Competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Entre sus objetos está la definición de metodologías para la incorporación de las determinaciones de los planes territoriales o la normalización de criterios en núcleos de características específicas. Atendiendo a las condiciones del territorio de la Sierra de Gata no se considera que exista necesidad de normas técnicas de planeamiento específicas para el ámbito.
— Criterios de ordenación territorial y urbanística con perspectiva de género: se han aplicado a los trabajos de adaptación y compleción del Plan Territorial los criterios definidos en la Orden de 17 de mayo de 2019 de las normas técnicas para la integración de la dimensión de género en la ordenación territorial y urbanística de Extremadura.
— Ámbitos, objetivos y criterios de carácter general que hayan de guiar la eventual redacción de Planes Especiales de Ordenación del Territorio: el nuevo artículo 27 ter de la normativa del Plan Territorial pasa a establecer la necesidad de elaborar Planes Especiales de Ordenación del Territorio: el nuevo artículo 27 ter de la normativa del Plan Territorial pasa a establecer la necesidad de elaborar Planes Especiales de Ordenación del Territorio para el potencial de explotación de energías renovables, teniendo en cuenta los criterios de protección del paisaje y de evitación de dispersión de las instalaciones, y la ordenación del sistema de piscinas naturales y los corredores fluviales que las conectan. En el primer caso, relativo a energías renovables, se trata de pormenorizar de forma adaptada a las condiciones particulares de este territorio, condiciones de integración paisajística tanto de las propias instalaciones como de sus infraestructuras asociadas, que de forma particular en el caso de los tendidos pueden introducir alteraciones sustanciales en la configuración del territorio. En el segundo, se está en un supuesto en que la esfera urbanística ha sido habitualmente objeto de Planes Especiales: la pormenorización de la ordenación de los sistemas estructurantes del territorio, que en este caso afectan a los sistemas generales territoriales de zonas verdes que configuran las piscinas y a corredores fluviales que están llamados a ser clave en la infraestructura verde del ámbito.
— Criterios para la redacción de planes de suelo rústico a redactar en el desarrollo del Plan Territorial: como criterio de delimitación de ámbitos para la redacción de estos planes, entendiendo que son un instrumento de eficiencia en la articulación de las actuaciones públicas, se consideran de los establecidos para las cinco subáreas funcionales, ahora renombradas espacios funcionales , definidas en el artículo 11 del Plan vigente. Dado que el municipio de Gata cuenta con un enclave en las proximidades de Moraleja en el que se ubica la entidad local de La Moheda, en un contexto territorial de llanura de regadío claramente diferenciado de la zona serrana en que se implanta la parte mayoritaria del municipio, se ha planteada que el municipio de Gata se vea afectado por dos Planes de Suelo Rústico, dado que no se aprecia obstáculo para una solicitud de este tipo en la LOTUS y su Reglamento. Se asigna a este artículo el carácter de recomendación, toda vez que de acuerdo con el artículo 27 de la LOTUS corresponderá a los municipios del ámbito la iniciativa de redacción por lo que dado el número de municipios puede resultar más complejo lograr un consenso entre todos.
— Diagnóstico de incompatibilidades con relación de las determinaciones de planes o programas en vigor: no se aprecia que existan incompatibilidades en la materia.
— Programa de seguimiento de su implantación y eficacia: las determinaciones contenidas en el artículo 6 de la normativa del Plan Vigente se consideran adecuadas en la materia; en todo caso, se explicita la asociación entre el programa de seguimiento y la actualización del sistema de indicadores para el seguimiento y evaluación del modelo territorial.
— Causas para su revisión o modificación, distinguiendo las sustanciales y las que son objeto de procedimiento ordinario o abreviado: pasan a definirse en el artículo 7 tres causas de modificación o revisión el Plan que tienen que ver con posibles necesidades de innovación derivadas de las determinaciones de las futuras Directrices de Ordenación del Territorio de Extremadura, en trámite, o de la aparición de factores sobrevenidos que alteren las perspectivas de evolución. Se acota la utilización del procedimiento abreviado a la modificación de determinaciones de moderado alcance, identificadas como las que tienen carácter de recomendación.
— Ordenación sostenible según el artículo 10 del RGLOTUS: se debe ajustar particularmente los criterios básicos de sostenibilidad ambiental para que reflejen los temas tratados en el artículo 10 de la LOTUS e incorporar indicadores específicos para la ordenación territorial. Si que hay una diferenciación entre los criterios de sostenibilidad territorial y sostenibilidad urbana, entendiendo que la territorial se desarrolla en el artículo 31 y la urbana en el artículo 32 del PT vigente.
2. Consultas.
El artículo 51 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa, debiendo las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Con fecha 9 de enero de 2023, la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, presenta ante la Dirección General de Sostenibilidad solicitud de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación n.º 2 de Sierra de Gata.
Para dar cumplimiento a dicho trámite, con fecha 21 de marzo de 2023, se realizaron consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas para que se pronunciaran en el plazo indicado, en relación con las materias propias de su competencia, sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de la modificación propuesta.
LISTADO DE CONSULTADOS
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RESPUESTAS
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Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas
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Dirección General de Política Forestal
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Secretaría General de Población y Territorio. Servicio de Regadíos
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Secretaría General de Población y Territorio. Servicio de Infraestructuras Rurales
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Confederación Hidrográfica del Tajo
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DG de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural
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DG de Salud Pública
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Dirección General de Movilidad e Infraestructuras Viarias
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Diputación de Cáceres
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Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura
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ADENEX
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Sociedad Española de Ornitología
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Ecologistas en Acción
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Ecologistas Extremadura
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Fundación Naturaleza y Hombre
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AMUS
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Greenpeace
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A continuación, se resume el contenido principal de los informes y alegaciones recibidos:
1. El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas indica que, de todas las modificaciones planteadas, cabe considerar que tienen incidencia en la adaptación del Plan Territorial de la Sierra de Gata, las siguientes:
— Artículos 67, 68 y 69: Definición de usos vinculados y usos autorizables en suelo rústico y su autorización y calificación urbanística.
— Artículo 70: Requisitos de calificación rústica.
— Disposición adicional undécima: las instalaciones, construcciones y edificaciones en suelo rústico construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 1975 que no posean licencia urbanística municipal se asimilarán en su régimen a las edificaciones con licencia siempre que estuvieran terminadas en dicha fecha, mantenga en la actualidad el uso y tipología de aquel momento y no estén en situación legal de ruina urbanística.
— Disposición transitoria segunda, relativa al régimen urbanístico del suelo en los municipios con planes e instrumentos de ordenación urbanística vigentes en el momento de entrada en vigor de la LOTUS: el régimen del suelo establecido en el título III de la Ley se aplicará en los municipios con población inferior a 10.000 habitantes de derecho. En suelo rústico, aquellos usos no prohibidos expresamente por el planeamiento, mediante su identificación nominal concreta o mediante adscripción a uno de los grupos o subgrupos de usos del artículo 5.5 de la Ley se consideran autorizables. Las disposiciones del artículo 65.3 se desplazan a la regulación del planeamiento municipal.
En cuanto al análisis y valoración ambiental de la actividad, el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas indica que la modificación del articulado afecta a todo el suelo rústico de la comarca, en la que se encuentran representados 12 espacios de la Red Natura 2000 y un Corredor Ecocultural. En el ámbito de aplicación de la modificación, se identifican al menos 17 HICs y tres hábitats de interés prioritario, que coexisten con siete formaciones forales amenazadas y por tanto, objeto de protección. De entre las zonas forestales, de especial importancia resulta la conservación del Castañar del Soto de San Martín de Trevejo, donde en un área relativamente reducida, aparecen las especies arbustivas acebo (Ilex aquifolium), serbal (Sorbus latifolia), avellano (Corylus avellana), abedul (Betula alba), olmo de montaña (Ulmus glabra), roble albar (Quercus robur) y arce menor (Acer campestre), a las que acompañan otras plantas herbáceas de interés como lirio llorón (Lilium martagon), azucena portuguesa (Paradisea lusitánica), alfeñique portugués (Omphalodes nítida), alcachofica (Leuzea rhaponticoides), escobón (Citisus grandiflorus), diente de perro (Erythonium dens-canis), conejitos (Delphinium fissum subsp. Sordidum) y narciso trompón (Narcissus confusus).
Las zonas forestales de la comarca son, además de gran importancia para la conservación de especies en peligro de extinción como el milano real, con dormideros, en los términos municipales de Valverde del Fresno y Villasbuenas de Gata. Las formaciones boscosas y arbustivas, bosques en galería y cauces, constituyen también hábitat y territorio de alimentación de la comunidad de quirópteros forestales. Así, los enclaves Valdecaballar (Valverde del Fresno), El Cabezo (San Martín de Trevejo y Villamiel), los Pantanos, Trevejo I, La Dehesa, Dehesa de San Pedro y Santa Olalla (en Villamiel), Calada Romana, Castañar de Hoyos y El Camilo (en el término municipal de Hoyos); Pulpito y El Salto (en Santibáñez el Alto) y Arroyo la Debra (en Cadalso), constituyen zonas de importancia para la recuperación de murciélago ratonero forestal (especie catalogada en peligro de extinción en el CREAE).
También tienen representación en la comarca la comunidad de quirópteros cavernícolas, elemento clave de las ZEC Sierra de Gata y las ZEC Mina de la Aurora y “Mina de Acebo”. También se distribuyen por la Mina de Corral Fidalgo en Valverde del Fresno, las minas Jálama y El Esurial, en Acebo, la mina de Aurora en Perales del Puerto y la mina El Rejollo en el término municipal de Torrecilla de los Ángeles, albergando todas ellas, áreas críticas y de importancia para la recuperación de las especies de Rhinolophus spp.
Existen numerosos territorios reproductores de cigüeña negra en la demarcación de la comarca. Estas áreas críticas por nidificación se ubican en diversos municipios, destacando el sur del término municipal de Moraleja, varios territorios reproductores en el Arroyo de la Puentecilla (Gata), en las proximidades del río Árrago y de la Ribera Trevejana. Además, todo el entorno del Embalse de la Rivera de Gata, el Embalse del Borbollón y la Rivera Trevejana, constituyen áreas de invernada y de concentración postnupcial de esta especie.
El embalse del Borbollón y su entorno constituyen, además área de alimentación de unas 8.000 grullas invernantes, y la isleta de Parra Chica, situada en el centro del embalse, acoge colonias de cría de ardeidas y cicónidas, y es utilizado como lugar de reposo por cormoranes y grullas, entre otras especies. La Zona de Protección de Embalses, resulta crucial para la conservación de la comunidad de avifauna acuática y cigüeña negra, así como los entornos de los embalses como los Embalses de Ribera de Gata y Borbollón, rodeado de Hábitats de Interés Comunitario HICs (3170, 4030, 5330, 6220 y 6310) y formaciones forestales amenazadas como robledales luso-extremadurenses mesomediterráneos de Arbuto unedonis-Quercetum pyrenaicae. Por lo tanto, el Plan Territorial debe establecer una adecuada ordenación y gestión de los usos en esta zona, aun no encontrándose en espacios de la Red Natura 2000.
Los cantiles serranos y áreas forestales constituyen hábitat y territorios reproductores de la importante comunidad de rapaces de la comarca, lo que evidencia el alto valor ecológico de las Zonas de sierra. Estas zonas contienen gran variedad de hábitats de interés comunitario y áreas críticas para la conservación de especies en peligro de extinción como el águila imperial ibérica. También cabe remarcar la abundante población reproductora de buitre negro distribuida principalmente por las sierras de Gata, de Morro y Sierra de los Ángeles. Por último, las distintas cuencas fluviales que recorren la comarca constituyen hábitat de una diversidad de hasta seis especies de peces autóctonos, en su mayoría incluidos en el anexo II de la Directiva Hábitat y protegidos a nivel europeo. Además, su red fluvial acoge una importante comunidad de odonatos, algunos de ellos amenazados. Así en las cuencas de los arroyos de Lágina y de la Rivera de Acebo (Monte Chico y Rivera de Acebo CC-526), en los términos municipales de Acebo y Perales del Puerto, existen áreas críticas para la conservación de Coenagrion mercuriale, odonato catalogado como vulnerable en el CREAE; los ríos Erjas, Cervigona y Árrago constituyen zona de importancia para Gomphus graslinii, especie catalogada de interés especial en el CREA y “En Peligro” en el Libro Rojo de Especies Amenzadas de España; las cuencas de los Ríos Guadancil, de la Baquera, Gata, cuenca del río de San Juan, del rio Árrago, cuenca de las Herrerías y cuenca de los Ángeles, pertenecen al área de recuperación de esta Macromia splendens, y los ríos Acebo, Ribera de Gata y Árrago, constituyen áreas críticas para la recuperación de esta especie.
Por lo tanto, dado el valor natural y paisajístico de la comarca, fin de minimizar los efectos ambientales derivados del desarrollo de las directrices, se deberán adoptar las medidas preventivas y correctoras indicadas en el documento ambiental estratégico, así como las indicadas En el presente informe. Aplicadas las medidas pertinentes, se considera que la aplicación de la modificación del Plan Territorial de Gata, no afectará de forma apreciable al estado de conservación de los valores naturales y espacios protegidos que alberga la comarca, resultando compatible con los planes de conservación vigentes de las especies presentes. Por ello se informa favorablemente la modificación ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumplan las medidas indicadas:
— El artículo 56 quater de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura modificada por la Ley 9/2006, de 23 de diciembre por el que se requiere informe de afección para las actividades a realizar en zonas integrantes de la Red Natura 2000.
— Lo establecido en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, por la que cualquier actuación o actividad a realizar en el Corredor Ecocultural Camino de Trevejo a Jálama precisa de Autorización de Usos en Espacios Naturales Protegidos a solicitar por el promotor.
— El artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece que Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio . El cumplimiento del citado artículo resulta de especial importancia para el desarrollo de planes, proyectos y actividades a realizar en los Corredores Ecológicos Fluviales, Zona de Dehesa, Zona Forestal, Zona de Protección de Embalses y Zona de Sierra, por albergar valores naturales cuya conservación resulta de especial importancia para el mantenimiento de la coherencia de la Red Natura 2000.
— La disposición adicional séptima Evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, donde se establece que: La evaluación de los planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de un espacio Red Natura 2000 o sin ser necesario para la misma, puedan afectar de forma apreciable a los citados lugares ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá, dentro de los procedimientos previstos en la presente Ley, a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .
— En caso de duda sobre la inexistencia de efectos apreciables deberá aplicarse el principio de cautela, establecido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, 1992) e introducido en el Derecho Comunitario como principio orientador de su política ambiental (artículo 174.2 del Tratado CEE): De conformidad con el artículo 174 CE9, apartado 2, párrafo primero, constituye una de las bases de la política de un grado de protección elevado, seguida por la Comunidad en el ámbito del medio ambiente, y a la luz del cual debe interpretarse la Directiva sobre los hábitats, procede efectuar dicha evaluación en caso de duda sobre la inexistencia de efectos apreciables. En aplicación del principio de cautela procede efectuar dicha evaluación adecuada en caso de duda razonable, sobre la existencia de efectos apreciables, desde el punto de vista científico, y también cuando, por falta de información técnica suficiente sobre los proyectos o los valores ambientales afectados, no exista certeza sobre el tipo o intensidad del impacto . Como se ha indicado anteriormente, resulta de especial importancia la aplicación de este principio de cautela cuando se proponga desarrollar planes, programas o proyectos que afecten a territorios incluidos en Corredores Ecológicos Fluviales, Zona de Dehesa, Zona Forestal, Zona de Protección de Embalses y Zona de Sierra, por las razones anteriormente expuestas.
— El artículo 46.2 de la Ley 42/2007, que establece el deber de evitar ( ) el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable… . La protección a estos hábitats también se amplía, aunque se sitúen fuera de la Red Natura 2000, pues el artículo 46.3 de la citada Ley 42/2007 señala que los hábitats de interés comunitario situados fuera de Red Natura 2000 también gozan de un régimen de protección.
— Las actuaciones derivadas de la aplicación de la modificación puntual deberán ser compatibles con la conservación de los valores naturales existentes, no suponiendo alteración, degradación, o deterioro de los mismos. Igualmente, las actuaciones deberán ser compatibles con lo establecido en los Planes de Gestión de los espacios de la Red Natura 2000 mencionados y los planes de manejo, conservación y recuperación vigentes de las especies presentes en el área de actuación, especialmente a la hora de elaborar los Planes Especiales de Ordenación del Territorio, a fin de preservar los objetivos de protección y conservación de los mismos, contribuyendo no sólo al mantenimiento de la situación actual de los mismos, si no a la mejora la calidad del patrimonio natural de la zona de actuación.
— Se llevarán a cabo todas las medidas previstas en el documento ambiental estratégico, para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo relevante sobre el medio ambiente, resultante de la aplicación del plan.
Se deberá corregir el siguiente articulado del Plan Territorial de la Sierra de Gata:
— El artículo 14. Infraestructuras (D y R), en su punto 3), establece: Ejecución de los nuevos enlaces viarios entre la autovía EX A1 y los núcleos de Vegaviana y Moraleja con un diseño compatible con los valores naturales y paisajísticos de los terrenos que atraviesen e integrando apantallamientos vegetales y otras formas de protección acústica en caso de afección a zonas habitantes (D) . En estas actuaciones de creación de apantallamientos vegetales, se utilizarán exclusivamente especies autóctonas, adaptadas a las condiciones bioclimáticas del emplazamiento, a fin de facilitar la integración paisajística, maximizar la adaptación de las especies vegetales, disminuir el riesgo de plagas y reducir el potencial consumo hídrico en su mantenimiento, en un contexto de sequía y cambio climático. Se podrá consultar información específica al respecto en los enlaces:
http://extremambiente.juntaex.es/files/forestales/2017/GUIA%20DE%20SP%20FORESTALES%20AUTOCTONAS%20PRODUCIDAS%20EN%20VIVEROS%20GESTIONADOS%20DG%20MEDIO%20AMBIENTE.pdf
https://promedio.dip-badajoz.es/documentos/154310.pdf
http://www.invasep.eu/jard_medit_sin_sp_invas.pdf
Adicionalmente, en las actuaciones de reforestación, repoblación, acondicionamiento y/o ajardinamiento, no se podrán emplear especies alóctonas y/o potencialmente invasoras. Se prohíbe el uso de cualquier especie incluida en el RD 630/2013 por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. Si durante las mencionadas actuaciones de reforestación, repoblación, acondicionamiento y/o ajardinamiento, se detectase alguna especie alóctona, incluida en el Listado de especies alóctonas susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos (MITERD), especie con potencial invasor, incluida en el Listado de especies exóticas preocupantes para la UE (MITERD), o especie incluida en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, es de obligatoriedad su eliminación con los métodos descritos en el protocolo de eliminación de Mimosa y Ailanto (Orden de 29 de abril de 2021; DOE n.º 87, del lunes, 10 de mayo de 2021).
Estas actuaciones podrán ser revisadas y supervisadas por la coordinación de los agentes de la Unidad Territorial de Vigilancia número 1 (coordinacionutv1@juntaex.es), para el asesoramiento y correcta realización de las mismas.
La conclusión de los trabajos asociados se comunicará a la coordinación de los agentes de la Unidad Territorial de Vigilancia número 1 (coordinacionutv1@juntaex.es), con el fin comprobar que los trabajos se han realizado conforme a las condiciones establecidas en el presente informe. El incumplimiento de las condiciones incluidas en este Informe puede ser constitutivo de una infracción administrativa de las previstas en las Ley 8/1998.
— El artículo 22. Infraestructuras energéticas (D y R), en su punto 39, establece: 3) Los instrumentos de planeamiento territorial de desarrollo y planeamiento urbanístico general tendrán en cuenta la información contenida en la zonificación ambiental para la implantación de energías renovables eólica y fotovoltaica publicada en 2020 por el Ministerio de para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a los efectos de establecer si resulta adecuada su aplicación en la definición de su ordenación del suelo. (R) . Si bien el mapa de zonificación ambiental del Ministerio, sirve como referencia orientativa, se deberá tener en cuenta que esta zonificación va siendo revisada y modificada y que el órgano ambiental competente en materia de energías renovables eólica y fotovoltaica regional, dispone de información más detallada, por lo que será necesario tener en cuenta esta información a fin optimizar la definición de la ordenación del suelo respecto a estos usos. Además, los instrumentos de planeamiento territorial de desarrollo y planeamiento urbanístico general, tendrán en cuenta la información de la zonificación establecida en los planes de gestión de los espacios protegidos presentes y descritos anteriormente, de forma que la implantación de infraestructuras energéticas resulte compatible con los objetivos de conservación de estos espacios.
— El artículo 22. Infraestructuras energéticas (D y R), en la modificación de su punto 4), indica que, En el caso de instalaciones vinculadas a cauces fluviales, se estará de forma concurrente a lo señalado en esta normativa a lo que establezca el organismo de cuenca . Debe añadirse que, se estará de forma concurrente a lo señalado en esta normativa a lo que establezca el Órgano Ambiental , dado que, como ha quedado reflejado en el informe, los cauces fluviales del ámbito territorial de Gata, albergan importantes valores ambientales, y muchos de ellos están incluidos en los planes de recuperación, conservación y manejo de especies de odonatos, elementos clave, además de Espacios de la Red Natura como las ZEC “Sierra de Gata” y “Riveras de Gata y Acebo”. Además, a dichos cauces llevan asociados, en muchos casos a hábitats de interés comunitario/prioritario como lagunas y charcas temporales mediterráneas*, elementos clave de espacios protegidos como la ZEC “Sierra de Gata”, de modo que, aun no perteneciendo a la red de espacios protegidos, las instalaciones vinculadas a cauces fluviales deberán ser sometidas a una adecuada evaluación de sus repercusiones sobre la Red Natura 2000, por parte del órgano ambiental competente y en base a lo establecido en:
El artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. El cumplimiento del citado artículo resulta de especial importancia para los planes, proyectos y actividades a realizar en los Corredores Ecológicos Fluviales, Zona de Dehesa, Zona Forestal, Zona de Protección de Embalses y Zona de Sierra, por albergar valores naturales cuya conservación resulta de especial importancia para el mantenimiento de la coherencia de la Red Natura 2000 del entorno.
La disposición adicional séptima Evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental .
— El artículo 22 bis. Sistema supramunicipal- dotaciones y zonas verdes (NAD), expone:
Los artículos 23 a 26 establecen los objetivos que deben regir las políticas de dotaciones públicas.
El artículo 27 identifica la relación de las zonas verdes supramunicipales y establece los criterios para su tratamiento. En el proyecto y gestión de las dotaciones públicas y zonas verdes se velará por su calidad y funcionalidad atendiendo a las condiciones de las personas potencialmente usuarias, teniendo en cuenta criterios de urbanismo inclusivo y de perspectiva de género .
Recordar que en estas actividades (restauración, repoblación, ajardinamientos, pantallas vegetales ) sólo podrán utilizarse especies autóctonas, debido a las motivaciones anteriormente expuestas. Además, el proyecto y gestión de las dotaciones públicas y zonas verdes deberá atender también a criterios de sostenibilidad ambiental, protección, conservación y potenciación de la biodiversidad.
— La modificación del artículo 27. Zonas verdes supramunicipales: piscinas naturales y otros recursos naturales y culturales (D), en su punto 2), no incluye la piscina de Acebo-Carrecia, en el río Rivera de Acebo, y se incorpora la Piscina de Torrecilla de Los Ángeles (ZV10) y la Piscina de Torre de Don Miguel (ZV 11). No obstante, en el punto 3) del artículo 27, se incluyen las Piscinas Naturales de Acebo- Carrecia y Gata Junto a El Negrón, esta última, propuesta para su regularización por no estar registrada por la autoridad sanitaria autonómica. Por lo tanto, ni los códigos, ni el número de piscinas naturales que aparecen en el punto 3) del artículo 27, se corresponden con los establecidos en el artículo 27, punto 2). Esta discrepancia deberá ser aclarada y resuelta.
La regularización de las piscinas naturales, debe estar registrada por la autoridad sanitaria autonómica, presentar una correcta integración en el medio, y ser compatibles con la conservación de los espacios naturales de la zona, y para ello, requiere la autorización del órgano sustantivo competente, e inherentemente, la Evaluación de Impacto Ambiental, o en su caso, la evaluación de Afección a la Red Natura 2000.
— La modificación del PT de la Sierra de Gata elimina el punto 3. g), del artículo 41. Zona Forestal (NAD 2) y el punto 3.e), del artículo 42. Zona de Pastos (NAD 2), que expresan: Para los usos de Infraestructuras y actividades extractivas: Deberá justificarse la imposibilidad de disponer la actividad o infraestructura en otro emplazamiento, limitándose, además, a la utilización de la superficie mínima indispensable para el cumplimiento de la utilidad de dicha actividad o infraestructura .. La eliminación de estas determinaciones va en detrimento de los objetivos de conservación de los valores naturales (en concreto, forestales y hábitat de interés prioritario 6220*) que defiende dicho Plan Territorial. Se propone la inclusión de estos dos puntos en el Plan Territorial, ya que no prohíbe el uso de infraestructuras y actividades extractivas , pero especifica medidas garantistas de protección de los valores naturales. Además, no resulta coherente que esta condición se mantenga en Zonas Agrícolas de Regadío y no en Zonas Forestales y de Pastos, que albergan valores naturales objeto de protección y conservación.
2. El Servicio de Ordenación y Gestión Forestal de la Dirección General de Política Forestal emite el siguiente informe: los Montes de Utilidad Pública y todos los Montes Demaniales propiedad de las administraciones públicas están sujetos a legislación sectorial, por tanto, hay que tenerlos en cuenta, en especial, en la ordenación del sistema de piscinas naturales y los corredores fluviales, en algunos términos municipales lindan con monte público: Hoyos, Perales del Puerto y Villasbuenas de Gata. Dentro de las Zonas de Protección Territorial se encuentra la Zona Agrícola de Secano, donde existen terrenos forestales poblados por encinas, dado el carácter agrosilvopastoral de la dehesa, sí se podría encuadrar en esta categoría siempre que se tenga en cuenta el carácter forestal de la zona. Si estos terrenos son objeto de alguna actuación que cambie la cubierta vegetal tendrá que estar sujeto a la legislación sectorial forestal. También se encuadra en Zona Agrícola de Secano zonas incluidas en Montes Públicos, por tanto, se tendrá que cumplir con toda la legislación sectorial. Todos los terrenos forestales según la LOTUS están encuadrados en Suelo Rústico. La inclusión de los terrenos en las diferentes categorías de Suelo Rústico no implica necesariamente que estas parcelas dejen su condición de forestal, por tanto, si se desea cambiar esa denominación se deberá tramitar previamente un cambio de uso de suelo forestal al uso necesario para el proyecto y/o infraestructura que se pretenda ejecutar. En cualquiera de los casos, tanto si es necesario el cambio de uso como no, en los terrenos forestales se tiene que dar cumplimiento con lo estipulado en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y sus modificaciones posteriores, en el título VII de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, así como el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por el que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores de Extremadura.
Con respecto a los tipos de usos de los diferentes terrenos encuadrados como forestales se consideran adecuados siempre y cuando se tenga en cuenta que esta planificación es a nivel general, se generará un expediente para cada proyecto que será evaluado de manera independiente para estudiar la repercusión sobre el ámbito forestal. Estos proyectos no podrán contemplar la corta de arbolado, puesto que existen terrenos apropiados para instalaciones los cuales se encuentran desarbolados. Si fuera imprescindible la corta de arbolado sería de forma puntual y se estudiarían y valorarían en coordinación con el órgano forestal de la Junta de Extremadura, posibles medidas compensatorias.
Con todo lo expuesto anteriormente se informa favorablemente a la planificación expuesta, siempre y cuando se tenga en cuenta las consideraciones de este informe en cuanto a legislación y condicionado sobre la implantación de futuros proyectos.
3. El Servicio de Regadíos de la Secretaría General de Población y Territorio ha indicado que al comparar los documentos enviados sobre la modificación con los planos del inventario de Regadíos 2018, los planos de la Zona Regable del Pantano del Borbollón (en adelante Z.R.B.) y la normativa legal sobre regadíos en Extremadura, se pueden hacer las siguientes apreciaciones:
La zona definida en los planos de Zonificación 1 y 2 como Zona Agrícola de Regadíos es de una extensión diferente a la de la Z.R.B. En algunos casos esta diferencia se refiere a terrenos que no pertenecen a la Z.R.B. pero su uso sí es el regadío, porque tienen concesión de aguas privada. En otros casos no se han incluido dentro de la Zona de Protección Agrícola de Regadíos terrenos que sí pertenecen a la Z.R.B. por lo cual es conveniente corregir su extensión para incluirlos, ya que en muchas ocasiones la redacción de los Planes Generales Municipales toma como fuente de información la contenida en los Planos del Plan Territorial que les incluyen.
Del examen del documento Normativa Comparada, entre la versión vigente y la versión adaptada se desprende que el artículo 44 referido a la Zona Agrícola de Regadío prohíbe los usos de vivienda en suelo rústico, residencial autónomo y zonas verdes de acompañamiento al viario y se consideran autorizables todos los que no estén prohibidos, aunque se mantiene la obligación de obtener un informe favorable del Servicio de Regadíos para la legitimación y autorización de cualquier uso distinto del riego en las zonas regables de acuerdo con la legislación vigente en materia de regadíos. Además, este artículo se considera Normativa de Aplicación Directa.
Según el apartado 2.2.6 Análisis y diagnóstico del potencial de explotación de energías renovables del documento Memoria Fase 2, el artículo 22 de la normativa del Plan Territorial vigente cuenta con determinaciones de ordenación que diferencian la posibilidad de implantar energías renovables en determinadas zonas del territorio, en función de la potencia instalada y la fuente de energía:
— Para energía eólica:
Para aquellas instalaciones de más de 250 kW se excluye su ubicación en las zonas de sierra enumeradas.
Para aquellas instalaciones de menos de 250 se establecen los siguientes condicionantes: en la zona de sierra solo se permiten con alturas de torre inferior a 10 m, fuera de la Red Natura 2000 y al menos 1 km de otras instalaciones eólicas; prohibición en entornos urbanos de alto valor; y limitación de la altura de mástil a un máximo de 15 m con al menos 500 metros a otra instalación eólica en el resto del ámbito.
— Para la energía fotovoltaica se recomienda lo siguiente:
Se restringe la implantación a las zonas de pastos, agrícola de secano y agrícola de regadío, a menos de 500 m de una carretera enumerada en la normativa o de una línea eléctrica preexistente o previamente proyectada.
No se permite la implantación de ámbitos de la RENPEX.
En el caso de instalaciones vinculadas a cauces fluviales, se estará de forma concurrente a lo señalado en la normativa del Plan Territorial y por el organismo de cuenca.
Como el artículo 79 del Reglamento General de la Ley de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura enumera entre los usos permitidos la producción de energías renovables hasta 5 MW de potencia instalada, cuando así lo determine expresamente el planeamiento, y como esta modificación n.º 2 del Plan Territorial no tiene intención de cambiar determinaciones sustanciales, la Memoria Fase 2 propone mantener los límites de potencia y las disposiciones básicas ya establecidas en el Plan vigente, aunque con las adaptación que se proponen más adelante. Estas adaptaciones se basan en un análisis de zonificación ambiental para la implantación de energías renovables eólica y fotovoltaica publicado en diciembre de 2020 por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Dicho análisis clasifica la fragilidad paisajística y ambiental a la implantación de plantas fotovoltaicas en un territorio de cinco categorías: baja, moderada, alta, muy alta y máxima-no recomendado. Las zonas clasificadas como baja o moderada coinciden en su gran mayoría con la superficie ocupada por la Zona Regable del Borbollón.
Esta categorización da a entender que la zona regable es un territorio más propicio para la instalación de plantas solares que otros de la Sierra de Gata porque es de baja o moderada fragilidad paisajística y ambiental y no alta, muy alta o máxima fragilidad, lo que entra en contradicción con el Decreto 141/2021, de 21 de diciembre, por el que se regulan los usos y actividades compatibles y complementarios con el regadío en zonas regables de Extremadura declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que dice que sólo se consideran compatibles o complementarias:
— Las instalaciones de autoconsumo para la generación de energía eléctrica desde fuentes de energías renovables promovidas por las comunidades de regantes o regante a título individual, cuyo objeto sea reducir los costes energéticos que le supone a los y las regantes poder disponer de agua de riego en las explotaciones de la zona regable.
— Las instalaciones de autoconsumo para la generación de energía eléctrica o térmica desde fuentes de energía renovables ligadas a otros aprovechamientos compatibles o complementarios recogidos en el artículo 3 del decreto.
— Las instalaciones de energías renovables que sean previamente declaradas de interés general por el Gobierno de Extremadura, en razón a los objetivos de experimentación de nuevas tecnologías o a proyectos de I + D.
Para evitar esta contradicción entre el artículo 44 de la Normativa del Plan Territorial y el apartado 2.2.6 de la Memoria Fase 2 (que permiten casi todos los usos posibles en zonas regables) con el contenido del Decreto 141/2021 (que sólo permite los complementarios y compatibles), y ya que los Planes Territoriales frecuentemente son usados como fuente de información principal para redactar los Planes Generales Municipales o sus modificaciones, se recomienda recoger en esta modificación n.º 2 del Plan Territorial de la Sierra de Gata las siguientes propuestas:
— Incluir en los planos de Zonificación 1 y 2 como Zona Agrícola de Regadíos las parcelas indicadas en las imágenes de la tabla de las páginas 2, 3 y 4.
— Modificar ligeramente la redacción del artículo 22 para que refleje la superficie de la zona regable de Borbollón como excepción a la categorización de fragilidad paisajística y ambiental para instalación de plantas fotovoltaicas o eólicas.
— Modificar el artículo 44 de la normativa para clarificar que sólo se pueden autorizar los usos que sean considerados compatibles y complementarios conforme a lo que determina el Decreto 141/2021 citado.
Como conclusión indica que como una buena parte de la Zona Regable del Pantano del Borbollón se sitúa sobre varios municipios incluidos en el ámbito de aplicación de la modificación n.º 2 del Plan Territorial de la Sierra de Gata, y siendo, por tanto, esta Secretaría General de Población y Desarrollo Rural órgano competente y gestor de intereses públicos en la zona de aplicación, a efectos de Concentración parcelaria, Zonas Regables Oficiales y Expropiaciones de Interés Social, según la siguiente normativa:
— Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero de 1973.
— Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
— Decreto 141/2021, de 21 de diciembre, por el que se regulan los usos y actividades compatibles y complementarios con el regadío en zonas regables de Extremadura declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la Nación o Singulares.
Se emite informe favorable condicionado a la realización de los cambios propuestos. En ningún caso, podrá suponer el cambio de usos del suelo de regadío de los terrenos ocupados, ni la exclusión de los mismos de la zona regable, debiendo permanecer la superficie ocupada inscrita en el correspondiente elenco de la misma, así como, mantener las infraestructuras y servidumbre de riego.
4. El Servicio de Infraestructuras Rurales aporta, por un lado, un listado de los Proyectos de Clasificación de vías pecuarias de los términos municipales incluidos en el ámbito. Añade que, una vez estudiado el contenido de la modificación, en el apartado sobre indicadores de sostenibilidad territorial de la Sierra de Gata punto 6.1.15 apartado r, el % de kilómetros de vías pecuarias deslindadas, aparece sin datos y no se tiene constancia de las vías pecuarias deslindadas en el ámbito (Memoria Fase 2). Se deberán incluir las vías pecuarias que se relacionan en el informe y se deberá identificar todas las vías pecuarias, tanto en la memoria como en la cartografía para los planos de ordenación estructural. Para ello se le envía un listado de las vías pecuarias clasificadas y deslindadas. En la página web
http://visorviaspecuarias.gobex.es/ puede consultar más información de vías pecuarias de Extremadura.
Cualquier actuación en terrenos de vías pecuarias, deberá contar con la correspondiente autorización de esta Secretaria General, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, de 24 de marzo (DOE de 26/03/2015), y a lo dispuesto en el Decreto 65/2022, de 8 de junio (DOE de 14/06/2022) que regula las ocupaciones temporales, las autorizaciones para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora, y el tránsito de ciclomotores y vehículos a motor, de carácter no agrícola, en las vías pecuarias.
Por tanto, se emite informe favorable condicionado a las consideraciones expuestas con anterioridad a la modificación n.º 2 del Plan Territorial de Gata.
5. Confederación Hidrográfica del Tajo: indica que analizada la documentación aportada se describen los sistemas de abastecimiento y los sistemas de saneamiento municipal existentes, aunque la modificación del Plan Territorial propuesta no supone modificaciones en los mismos. Analizada la documentación aportada, se informa que las modificaciones propuestas son de carácter normativo y no disponen de una ubicación concreta en el territorio, más allá de las ubicaciones relativas a asentamientos en suelo rústico y, por tanto no se puede inferir con precisión si la implementación de las mismas provoca afecciones al dominio público hidráulico de los cauces públicos que discurren por el ámbito de aplicación de la modificación del Plan Territorial, o si se sitúan en las zonas de servidumbre o policía de los mencionados cauces. Los principales cursos fluviales que discurren por la entidad supramunicipal de Sierra de Gata son el río Árrago, el río Eljas, la rivera Trevejana, la rivera de Acebo y la rivera de Gata. Es necesario señalar la presencia de dos embalses, el embalse de Rivera de Gata y el Embalse del Borbollón en el río Árrago, aunque, revisada la cartografía oficial, se aprecia la presencia de numerosos cauces públicos afluentes de los cauces mencionados en el ámbito de actuación del Plan Territorial.
En la página web del organismo se encuentra disponible información relativa al Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, y en concreto a la gestión de riesgos de inundación por la aplicación de la Directiva de Inundaciones en la Demarcación Hidrográfica del Tajo. Para los tramos de cauce identificados como Áreas de Riesgo Potencial y Significativo de Inundación incluidos en la tabla anterior se encuentran disponibles en la citada web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico los planos con la representación de la estimación del dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y policía, así como la representación de la Zona de Flujo Preferente asociada. Se dispone además de los planos de peligrosidad por inundación correspondiente a las avenidas con periodo de retorno de 10, 50, 100 y 500 años en los citados tramos.
Se ha efectuado consulta en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI) y se comprueba la existencia de reserva natural fluvial del río Árrago (Código de Reserva ES030RNF190) en el municipio de Robledillo de Gata, declarada mediante Resolución de 15 de diciembre de 2022 de la Dirección General del Agua, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2022, por el que se declaran nuevas reservas hidrológicas en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias asociadas al tercer ciclo de la planificación hidrológica.
Asimismo, se detecta la presencia de una serie de zonas protegidas en el ámbito de aplicación del Plan Territorial, según aparecen en el Registro de Zonas Protegidas del Anexo 4 de la Memoria del Plan Hidrológico que se enumeran en el informe.
Dado que la modificación, en principio, no implica afecciones al dominio público hidráulico o a ecosistemas ribereños no se encuentran inconvenientes por parte de este Organismo en su puesta en práctica.
No obstante, en el caso de que, con motivo de esta modificación se prevea llevar a cabo actuaciones en el ámbito objeto de la misma, desde este Organismo se realizan las siguientes indicaciones, aunque se significa que se deberán definir las actuaciones concretas que se tengan previstas en el momento en que éstas se vayan a realizar, para que puedan someterse a la valoración de este Organismo con el fin de definir si sus objetivos son compatibles con la protección del dominio público hidráulico.
Por tanto, en la puesta en práctica de cualquier actuación que surja como consecuencia de la modificación planteada, se recomienda tener en cuenta las siguientes consideraciones para evitar cualquier actuación que, de forma directa o indirecta, pudiera afectar al dominio público hidráulico de forma negativa:
— En la redacción de las actuaciones que surjan como consecuencia de la modificación planteada se tendrá en cuenta, en todo momento, la necesidad de adecuar la actuación urbanística a la naturalidad de los cauces y, en general, del dominio público hidráulico, y, en ningún caso, se intentará que sea el cauce el que se someta a las exigencias del proyecto.
— Para el caso de nuevas urbanizaciones, si las mismas se desarrollan en zona de policía de cauces, en la redacción del proyecto, y previamente a su autorización, es necesario delimitar la zona de dominio público hidráulico, la zona de servidumbre y la zona de policía de cauces afectados. La delimitación del dominio público hidráulico consistirá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y modificado por Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo, en un documento en el que se recojan las referencias tanto del estado actual como del proyectado.
— Asimismo, en el proyecto se deberá analizar la incidencia de las avenidas extraordinarias previsibles para período de retorno de hasta 500 años que se puedan producir en los cauces, al objeto de determinar si la zona de actuación es o no inundable por las mismas. En tal sentido, se deberá aportar previamente en este Organismo el estudio hidrológico y los cálculos hidráulicos correspondientes para analizar los aspectos mencionados, junto con los planos a escala adecuada donde se delimiten las citadas zonas. Se llevará a cabo un estudio de las avenidas extraordinarias previsibles con objeto de dimensionar adecuadamente las obras previstas.
— Si el abastecimiento de agua se va a realizar desde la red municipal existente, la competencia para otorgar dicha concesión es del Ayuntamiento. Por lo que respecta a las captaciones de agua tanto superficial como subterránea directamente del dominio público hidráulico, caso de existir, éstas deberán contar con la correspondiente concesión administrativa, cuyo otorgamiento es competencia de esta Confederación y están supeditadas a la disponibilidad del recurso.
— Se informa que la red de colectores, en cumplimiento de lo que especifica el Plan Hidrológico, deberá ser separativa, por lo cual se deberá confirmar este extremo al pedir la autorización de vertidos. Si el vertido se realizara a la red de colectores municipales, será el Ayuntamiento el competente para autorizar dicho vertido a su sistema de saneamiento y, finalmente, dicho Ayuntamiento deberá ser autorizado por la Confederación Hidrográfica del Tajo para efectuar el vertido de las aguas depuradas al dominio público hidráulico. Si, por el contrario, se pretendiera verter directamente al dominio público hidráulico, el organismo competente para dicha autorización y, en su caso, imponer los límites de los parámetros característicos es la Confederación Hidrográfica del Tajo. Todas las nuevas instalaciones que se establezcan, deberán contar en su red de evacuación de aguas residuales con una arqueta de control previa a su conexión con la red de alcantarillado, que permita llevar a cabo controles de las aguas por parte de las administraciones competentes.
— Se significa que la Confederación Hidrográfica del Tajo tiene por norma no autorizar instalaciones de depuración que recojan los vertidos de un único sector, polígono o urbanización. Se deberá por tanto prever la reunificación de los vertidos de aquellas parcelas o actuaciones urbanísticas que queden próximas (aunque sean de promotores distintos) con el fin de diseñar un sistema de depuración conjunto, con un único punto de vertido.
— Conforme a lo establecido en el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, los instrumentos de ordenación urbanística deben contener las previsiones adecuadas para garantizar la no afección a los recursos hídricos de las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano o esté prevista su utilización para ese fin en el plan hidrológico de la demarcación, así como a las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño y los perímetros de protección que al efecto se establezcan por la Administración Hidráulica.
Además de lo anterior, deberá tener en cuenta las siguientes indicaciones:
— Toda actuación que se realice en dominio público hidráulico deberá contar con la preceptiva autorización de este organismo.
— Se han de respetar las servidumbres de 5 m de anchura de los cauces públicos, según establece el artículo 6 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
— En ningún caso, se autorizarán dentro del dominio público hidráulico la construcción montaje o ubicación de instalaciones destinadas albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
— En el caso de que se realicen pasos en cursos de agua o vaguadas se deberán de respetar sus capacidades hidráulicas y sus calidades hídricas.
— Toda actuación que se realice en la zona de policía de cualquier cauce público, definida por 100 m de anchura medidas horizontalmente y a partir del cauce, deberá contar con la preceptiva autorización de esta Confederación, según establece la vigente Legislación de Aguas, y en particular las actividades mencionadas en el artículo 9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
— Dado el uso del suelo previsto, no se prevén afecciones de importancia a las aguas subterráneas, si se contemplan medidas básicas de protección de las mismas frente a la contaminación.
— Se diseñarán redes de saneamiento estancas, para evitar infiltración de las aguas residuales urbanas a las aguas subterráneas.
— En zonas verdes comunes se realizará la aplicación de fertilizantes y de herbicidas en dosis adecuadas para evitar infiltración de los mismos a las aguas subterráneas.
— Se llevará a cabo una gestión adecuada de los residuos domésticos, tanto sólidos como líquidos.
— Para ello se puede habilitar un punto verde en el que recoger los residuos urbanos no convencionales.
6. La Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural indica que no se aprecia obstáculo para continuar la tramitación del expediente, por no resultar afectado, directamente, ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo con los Registros e Inventarios de esta Consejería.
7. La Dirección General de Salud Pública ha aportado las siguientes alegaciones:
Con respecto al artículo 19. Infraestructuras de abastecimiento de aguas, con la entrada en vigor del nuevo Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnicos sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro, son varias las novedades que afectan a las administraciones locales, sea la gestión del suministro directa, indirecta, delegada o mixta:
— Actualización de los Protocolos de Autocontrol y Vigilancia municipal. Con nuevos tipos de análisis y frecuencias (control de rutina, análisis de control, completo, radiactividad, operacional, caracterización del agua y control en grifo), e incorporación de nuevas actuaciones ante incidencias.
— Elaboración de Planes Sanitarios del Agua (PSA), habiendo plazos dependiendo del tipo de zona de abastecimiento de que se trate en función del volumen de agua suministrada.
— Evaluación de fugas estructurales en las infraestructuras.
— Respecto a los tratamientos de potabilización, en las captaciones superficiales y aguas de manantial, antes de la desinfección, el agua deberá al menos ser filtrada y, en aquellos abastecimientos con aguas subterráneas también será necesaria la filtración, cuando la calidad del agua captada tenga una turbidez mayor a 1 UNF en más del 5% de las muestras anuales.
Con respecto al artículo 27. Zonas verdes supramunicipales: piscinas naturales y otros recursos naturales y culturales:
— En el apartado 2 del documento presentado, se consideran piscinas naturales o zonas de baño existentes aquellas piscinas que están registradas por la autoridad sanitaria autonómica . Entre la relación de piscinas naturales que se realiza en este punto, se encuentra la piscina de San Martín de Trevejo, la cual no está sometida a vigilancia sanitaria autonómica desde el año 2016, por no haber solicitado su inclusión en el censo de piscinas naturales, conforme al Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.
— En el apartado 3 de ese mismo artículo, se propone la regularización de aquellas zonas de baño que no se encuentran en el registro de la autoridad sanitaria, mencionando a la piscina natural de Arroyo de San Juan en Torre de Don Miguel, la cual sí está sometida a vigilancia sanitaria conforme al Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.
Es importante destacar, que tal y como establece la normativa, si las aguas de baño son clasificadas como de calidad insuficiente durante cinco años consecutivos, la autoridad competente dispondrá que se dicte una prohibición permanente del baño.
Respecto al Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, en la documentación presentada del Plan Territorial, no se contemplan las previsiones relativas al cementerio o en su caso la dedicación de suelo de los municipios para posibles necesidades de ampliación del mismo.
8. La Dirección General de Movilidad e Infraestructuras Viarias ha informado que las modificaciones planteadas al Plan Territorial, no afectan a los aspectos competencia del Servicio Territorial de Cáceres.
9. La Diputación de Cáceres, respecto a la red de carreteras cuya titularidad corresponde a la Diputación Provincial de Cáceres que se encuentran en el ámbito de influencia de esta modificación del Plan Territorial de la Sierra de Gata, se informa que: debe hacerse constar el cumplimiento de la legislación sectorial de carreteras (Ley 7/1995, Carreteras de Extremadura y Real Decreto 1812/1994, Reglamento General de Carreteras), indicando que por jerarquía, prevalecerá sobre cualquier otra disposición que pudiera establecer al respecto el documento Plan Territorial que se informa; en cuanto a la red viaria competencia de esta Administración, debe actualizarse el documento conforme a la nueva denominación de las vías provinciales (Decreto 55/2022, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Catálogo de la Red Provincial de Carreteras de titularidad de la Diputación Provincial de Cáceres; a efectos de uso y defensa de las carreteras, atendiendo al capítulo IV de la Ley 7/1995, esta Diputación atribuye a las vías de su titularidad, en cuanto a su funcionalidad, la consideración de carreteras locales (artículo 4 de dicha Ley): se debe corregir esta circunstancia en los planos del documento, donde aparecen identificadas como carreteras vecinales por la diferenciación que supone esta clasificación respecto a las protecciones indicadas en la Ley 7/1995; sobre el documento Normativa no ha lugar a las apreciaciones contenidas en el documento respecto a la transferencia de titularidad de viales presentes en el territorio de esta Administración, ya que este tipo de actuaciones se han de llevar a cabo a través de los procedimientos reglamentariamente establecidos.; sobre el documento “Normativa”, donde dice “Artículo 18. Criterios generales para las infraestructuras. Las canalizaciones subterráneas de servicios públicos prestados en red, cualquier que sea el régimen jurídico de su prestación, se establecerán preferentemente dentro y a lo largo de la zona de protección de las carreteras del ámbito”. Se atenderá a las prescripciones establecidas al respecto en la Ley 7/1995.
10. La Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura, comunica que, una vez revisada la documentación del expediente, en los términos municipales afectados no existe ningún tramo de carretera perteneciente a la Red de Carreteras del Estado ni titularidad del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por lo que no procede emitir informe sobre posibles afecciones.
3. Análisis según los criterios del Anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Una vez estudiada la documentación que obra en el expediente administrativo, y considerando las respuestas recibidas a las consultas realizadas, se lleva a cabo el análisis que a continuación se describe, según los criterios recogidos en el anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de determinar si la modificación n.º 2 del Plan Territorial de Sierra de Gata, tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, si resulta necesario su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria regulado en la subsección 1.ª, de la sección 1.ª del capítulo VII del título I de dicha ley.
3.1. Características de la modificación Puntual.
La modificación n.º 2 del Plan Territorial de Sierra de Gata está encaminada a adecuar el citado Plan Territorial vigente al nuevo marco normativo establecido por la LOTUS. El enfoque se orienta a la redacción de una modificación del Plan Territorial, para la que, en base a lo estipulado en el artículo 16 de la LOTUS relativo a la modificación y revisión de los instrumentos de ordenación territorial habrá que justificar que no altera el modelo territorial definido, ni modifica los objetivos y los criterios de ordenación. Para ello se establecen las siguientes modificaciones del régimen normativo:
Título preliminar: El artículo 1, relativo a la naturaleza del plan es objeto de una adaptación de la referencia a la legislación regional; en el artículo 2 se ajusta la denominación de subáreas funcionales atendiendo a las razones expuestas para los cambios del artículo 11; en el artículo 3 se realizan modificaciones de redacción para mejor articulación con el nuevo marco legal, eliminándose la diferenciación entre NAD1 y NAD2 en cuanto al régimen de aplicación, atendiéndose al contenido de la LOTUS; el artículo 4, relativo a la documentación del Plan, es objeto de adaptación en la denominación de la documentación del trámite ambiental y da cabida a documentación específica sobre los estándares de sostenibilidad definidos para el ámbito y el sistema de indicadores, se incluye asimismo un nuevo juego de planos que aporta las referencias para la ordenación de los núcleos urbanos que desarrollan el contenido del título III en este sentido; el artículo 6 pasa a denominarse Programa de Seguimiento del Plan Territorial y a contener las determinaciones correspondientes de acuerdo con la LOTUS y su Reglamento; en el artículo 7, en lo relativo a la revisión o modificación se distingue entre las sustanciales y las objeto de procedimiento ordinario o abreviado.
Título I: En el artículo 11, relativo al sistema de asentamientos, pasa a señalarse en aplicación del artículo 5 de la LOTUS la consideración de Moraleja como núcleo de relevancia territorial, pasan a denominarse las subáreas funcionales como espacios funcionales ; la urbanización Parraluz no se integra en el área sur para evitar un fraccionamiento entre espacios contiguos del mismo municipio; dicho artículo pasa a reflejar las condiciones objetivas que determinan el riesgo de formación de nuevo tejido urbano; en el artículo 14 se integran indicaciones para la protección acústica respecto al futuro trazado de la EX A1 hacia Portugal.
Título II: Se modifica la denominación del título para adaptarlo a la evolución de la nomenclatura contemplada en la LOTUS; el artículo 20 mantiene la propuesta de creación de la EDAR de Vegaviana al no haberse construido hasta la fecha; el artículo 22 mantiene los criterios sobre implantación de infraestructuras energéticas, que deben entenderse en combinación con los estudios de aptitud publicados por el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico; se introduce un capítulo tercero en el que se da entrada a los artículos 22 bis, 22 ter y la modificación del 27, dando nueva forma adaptada a la LOTUS a contenidos que ya figuraban en el plan vigente sobre dotaciones públicas y zonas verdes.
Título III: Se modifica el enunciado al introducir la LOTUS y su reglamento general; el artículo 27 bis establece los criterios para la redacción de planes de suelo rústico y el 27 ter los aplicables a la redacción de planes especiales de ordenación del territorio, desarrollando lo establecido por la LOTUS y su Reglamento: en el artículo 29 se incluye un punto 12 con la obligación de considerar los costes ambientales en las evaluaciones económicas de las iniciativas de planificación; el artículo 30 bis establece los estándares urbanísticos; el artículo 31.1.f pasa a incluir la consideración del mantenimiento y conservación de la urbanización en el sentido de sus costes económicos y ambientales; el artículo 33 precisa las determinaciones de ordenación para las clases de suelo urbano y urbanizable.
Título IV: Los artículos 35 a 47 se adaptan a los cambios en la nomenclatura de usos. En el 44 en este sentido, al desaparecer la categoría de vivienda agraria se define que el uso residencial autónomo deberá estar obligatoriamente vinculado a la explotación agraria, para mantener el modelo territorial vigente. La adaptación de contenidos en función de la adaptación a la modificación n.º 1 del Plan, que retiró del texto la definición de las casetas de aperos, afecta al artículo 47, donde se pasa a limitar la superficie máxima edificable no por referencia a la antigua definición, sino recuperando sus parámetros (20 m2 con altura máxima de 3 m a cumbrera).
Título V: se modifica el artículo 53 para dar cabida en el Plan Especial de Paisaje a la protección del cielo nocturno teniendo en cuenta lo establecido en la LOTUS. A la vista de los datos sobre contaminación atmosférica, de escasa entidad en la zona, no se incluyen determinaciones específicas en la materia.
Anexos: La matriz de usos contenida en el anexo 1 se adapta a la modificación del artículo 35 para tener en cuenta la regulación establecida por la LOTUS. La vinculación que se plantea en el artículo 5 de la LOTUS entre vivienda y suelo urbano hace que el régimen previamente establecido para el uso residencial se mantenga para el uso residencial autónomo, prohibiéndose la vivienda en las categorías de ordenación de la matriz. Las condiciones del uso dotacional del Plan vigente se extienden a las Zonas Verdes como nueva categoría. El uso productivo mantiene la regulación del industrial, la regulación del terciario, agropecuario y agroindustrial no varía y los de infraestructuras y productivo de actividades extractivas se mantienen diferenciados. En los siguientes anexos cobra protagonismo la adecuada integración del agua. El anexo 2 establece las condiciones para la construcción de nuevas piscinas naturales, y el anexo 3 los pasos o cruces de viales en cursos de agua temporales o permanentes, mientras que el 4 da condiciones para el acondicionamiento de cauces a su paso por núcleos urbanos. Los anexos 5 y 6 incorporan los indicadores de sostenibilidad territorial para el seguimiento del Plan Territorial. En ambos casos se enuncian dichos indicadores, innovaciones derivadas de la incorporación del nuevo régimen de la LOTUS y el RGLOTUS y que deberán ir siendo evaluados con el paso del tiempo.
La modificación planteada si bien no establece el marco para proyectos y otras actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental, sí modifica el marco previamente establecido en el Plan Territorial aprobado.
La modificación sí influye en otros planes y programas, de manera particular establece los criterios para la redacción de planes de suelo rústico, definiéndose como ámbitos orientativos para la delimitación de los planes de suelo rústico los espacios funcionales definidos en el artículo 11, entendidos como piezas territoriales susceptibles de elaboración de planes independientes para cada uno o por agrupación de varios o la totalidad de dichos ámbitos. Asimismo, se establecen los criterios para la redacción de planes especiales de ordenación del territorio, especificándose que se elaborarán planes especiales de ordenación del territorio para los siguientes aspectos: ordenación del potencial de explotación de energías renovables, ordenación del sistema de piscinas naturales y los corredores fluviales que las conectan y ordenación del paisaje. Se incluyen modificaciones en los criterios para la elaboración del planeamiento general en relación con los indicadores definidos en el anexo 6 y en los objetivos estratégicos del planeamiento municipal.
No se han detectado problemas ambientales significativos relacionados con la modificación del Plan Territorial.
3.2. Características de los efectos y del área probablemente afectada.
El ámbito al que se aplica la modificación n.º 2 del Plan Territorial de Sierra de Gata están compuesto por los siguientes municipios: Acebo, Cadalso, Cilleros, Descargamaría, Eljas, Gata, Hernán Pérez, Hoyos, Moraleja, Perales del Puerto, Robledillo de Gata, San Martín de Trevejo, Santibáñez el Alto, Torre de Don Miguel, Torrecilla de los Ángeles, Valverde del Fresno, Vegaviana, Villamiel, Villanueva de la Sierra y Villasbuenas de Gata.
En cuanto al medio hídrico la Confederación Hidrográfica del Tajo ha indicado en relación con los cauces de dominio público y las actuaciones en los mismos o sus márgenes, que no se incorporan modificaciones respecto al texto original del Plan Territorial. A su vez, en la documentación aportada, se describen los sistemas de abastecimiento y los sistemas de saneamiento municipal existentes, aunque la modificación del Plan Territorial propuesta no supone modificaciones en los mismos. Se añade que, analizada la documentación aportada, se informa que las modificaciones propuestas son de carácter normativo y no disponen de una ubicación concreta en el territorio, más allá de las ubicaciones relativas a asentamientos en suelo rústico. Por tanto, en principio la modificación propuesta no implica afecciones al dominio público hidráulico o a ecosistemas ribereños, no encontrándose inconvenientes por parte de la Confederación Hidrográfica del Tajo para su puesta en práctica.
El ámbito territorial afectado por la modificación n.º 2 del Plan Territorial de Sierra de Gata cuenta con los siguientes espacios incluidos en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura: Zonas Especiales de Conservación (ZEC): Sierra de Gata , Río Erjas , “Riveras de Gata y Acebo”, “Ríos Árrago y Tralgas”, “Sierras del Risco Viejo”, “Arroyos Patana y Regueros”, “Canchos de Ramiro y Ladronera”, “Laguna temporal de Valdehornos”, “Mina de la Aurora” y “Mina de Rivera de Acebo”, Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA): “Sierra de Gata y Valle de las Pilas”, “Embalse del Borbollón” y “Canchos de Ramiro y Ladronera”. En cuanto a la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura se encuentran los siguientes: Corredor Ecocultural “Camino de Trevejo a Jálama” y Árbol Singular “Castaño del Cobijo”. El informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas considera que, aplicando las medidas pertinentes, la aplicación de la modificación n.º 2 del Plan Territorial de Sierra de Gata, no afectará de forma apreciable al estado de conservación de los valores naturales y espacios protegidos que alberga la comarca, resultando compatible con los planes de conservación vigentes de las especies presentes. Por ello ha emitido informe favorable a la modificación Puntual n.º 2 del Plan Territorial de Sierra de Gata, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000.
En cuanto a la afección al dominio público forestal el Servicio de Ordenación y Gestión Forestal ha indicado que los Montes de Utilidad Pública y todos los Montes Demaniales propiedad de las administraciones públicas están sujetos a legislación sectorial, por tanto, hay que tenerlos en cuenta, en especial en la ordenación del sistema de piscinas naturales y los corredores fluviales, que en algunos términos municipales lindan con monte público: Hoyos, Perales del Puerto y Villasbuenas de Gata. Añade con respecto a los tipos de usos de los diferentes terrenos encuadrados como forestales, que se consideran adecuados siempre y cuando se tenga en cuenta que esta planificación es a nivel general. Con todo lo expuesto, se informa favorablemente a la planificación expuesta, siempre que se tengan en cuenta las consideraciones del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal en cuanto a legislación y condicionado sobre la implantación de futuros proyectos.
En cuanto al Patrimonio Cultural, la Dirección General de Bibliotecas, Museos y Patrimonio Cultural, indica que no se aprecia obstáculo para la tramitación del expediente, por no resultar afectado, directamente, ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo con los Registros e Inventarios de esa Consejería.
Desde la Sección de Vías Pecuarias se indica que una vez estudiado en contenido de la modificación n.º 2 del Plan Territorial de Sierra de Gata en el apartado sobre indicadores de sostenibilidad territorial de la Sierra de Gata punto 6.1.15 apartado r, el % de kilómetros de vías pecuarias deslindadas, aparece sin datos y no se tiene constancia de vías pecuarias deslindadas en el ámbito (Memoria Fase 2). Añade que se deberán incluir las vías pecuarias citadas en el informe y que cualquier actuación en terrenos de vías pecuarias, deberá contar con la correspondiente autorización, emitiendo informe favorable condicionado a las consideraciones expuestas con anterioridad.
Buena parte de la Zona Regable del Pantano del Borbollón se sitúa sobre varios municipios incluidos en el ámbito de aplicación de la modificación n.º 2 del Plan Territorial de la Sierra de Gata, en este sentido el Servicio de Regadíos ha emitido informe favorable a la realización de la modificación propuesta teniendo en cuenta las condiciones establecidas en mismo.
La Dirección General de Salud Pública, ha aportado alegaciones en relación con el artículo 19 Infraestructuras de abastecimiento de aguas afectado por la entrada en vigor del nuevo Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnicos sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro y en el artículo 27 Zonas verdes supramunicipales: piscinas naturales y otros recursos naturales y culturales , apareciendo en el apartado 2 la piscina de San Martín de Trevejo, la cual no está sometida a vigilancia sanitaria autonómica desde el año 2016, por no haber solicitado su inclusión en el censo de piscinas naturales, conforme al Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño, y en el apartado 3 de ese mismo artículo se propone la regularización de aquellas zonas de baño que no se encuentran en el registro de la autoridad sanitaria, mencionando a la piscina natural de Arroyo de San Juan en Torre de Don Miguel, la cual sí está sometida a vigilancia sanitaria conforme al mencionado Real Decreto 1341/2007.
La aprobación de la modificación no contraviene el desarrollo sostenible de la zona afectada, en cuanto a que las necesidades actuales no obstaculizan ni comprometen la capacidad de las futuras generaciones relacionadas con los aspectos ambientales.
La modificación del planeamiento propuesta se considera compatible con la adecuada conservación de los recursos naturales existentes en el ámbito de la aplicación, siempre que se ejecute con las medidas que se establezcan como necesarias en este informe.
4. Medidas necesarias para la integración ambiental de la modificación.
Deberán tenerse en cuenta las consideraciones y medidas propuestas por las diferentes Administraciones públicas afectadas y personas interesadas consultadas.
Cualquier proyecto de actividad que se pretenda realizar en el suelo afectado por la presente modificación deberá contar con los instrumentos de intervención ambiental pertinentes según lo establecido en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que permitan establecer los sistemas de prevención de impactos por emisiones, inmisiones o vertidos de sustancias o mezclas potencialmente contaminantes.
Habrá de tenerse en cuenta lo descrito en el artículo 56 quater de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura modificada por la Ley 9/2006, de 23 de diciembre por el que se requiere informe de afección para las actividades a realizar en zonas integrantes de la Red Natura 2000 y en el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece que Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio.
En la nueva redacción del artículo 14.3 del Plan Territorial deberá añadirse que en la creación de los apantallamientos vegetales se utilizarán exclusivamente especies autóctonas, adaptadas a las condiciones bioclimáticas del emplazamiento, a fin de facilitar la integración paisajística, maximizar la adaptación de las especies vegetales, disminuir el riesgo de plagas y reducir el potencial consumo hídrico en su mantenimiento, en un contexto de sequía y cambio climático.
En la nueva redacción del artículo 22.3 se tendrá en cuenta además de la zonificación ambiental publicada en el año 2020 por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, la información revisada y actualizada de la que disponga el órgano ambiental competente, además de la información recogida en los planes de gestión vigentes.
Con respecto al apartado 4 del artículo 22 donde indica que En el caso de instalaciones vinculadas a cauces fluviales, se estará de forma concurrente a lo señalado en esta normativa a lo que establezca el organismo de cuenca . Debe añadirse además que se estará, además, a lo que establezca el órgano ambiental, dado que los cauces fluviales del ámbito territorial de Gata albergan importantes valores ambientales.
En el artículo 22 bis deberá incorporarse que en las zonas verdes solo podrán utilizarse especies autóctonas. Además, en el proyecto y gestión de las dotaciones públicas y zonas verdes, se deberá atender también a criterios de sostenibilidad ambiental.
Deberá revisarse el artículo 27 relativo a las piscinas naturales teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por la Dirección General de Salud Pública y el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas en sus respectivos informes.
Se tendrán en cuenta las consideraciones indicadas por la Confederación Hidrográfica del Tajo, en el desarrollo de los planes, programas y proyectos que puedan derivarse de la presente modificación para evitar cualquier actuación que, de forma directa o indirecta, pudiera afectar al dominio público hidráulico de forma negativa.
En los terrenos forestales, tanto si es necesario cambio de uso como no, se tiene que dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y sus modificaciones posteriores, en el título VII de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, así como el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por el que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y Montes Protectores de Extremadura.
Las vías pecuarias citadas en el informe del Servicio de Infraestructuras Rurales deben incluirse en la nueva redacción del Plan Territorial, por otra parte, cualquier actuación en terrenos de vías pecuarias, deberá contar con la correspondiente autorización.
De acuerdo con lo establecido por el Servicio de Regadíos en su informe, se deberán incluir en el contenido de la modificación las siguientes consideraciones:
— Incluir en los planos de Zonificación 1 y 2 como Zona Agrícola de Regadíos las parcelas indicadas en las imágenes de la tabla de las páginas 2, 3 y 4 del citado informe del Servicio de Regadíos.
— Modificar ligeramente la redacción del artículo 22 para que refleje la superficie de la zona regable de Borbollón como excepción a la categorización de fragilidad paisajística y ambiental para instalación de plantas fotovoltaicas o eólicas.
— Modificar el artículo 44 de la normativa para clarificar que sólo se pueden autorizar los usos que sean considerados compatibles y complementarios conforme a lo que determina el Decreto 141/2021 citado.
La presente evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación n.º 2 del Plan Territorial de Sierra de Gata no exime del sometimiento a la evaluación ambiental que corresponda a los planes de suelo rústico, planes especiales de ordenación del territorio, planes especiales para la regularización de los asentamientos en suelo rústico, modificaciones puntuales del planeamiento urbanístico o cualquier otro instrumento de desarrollo del Plan Territorial de Sierra de Gata.
5. Conclusiones.
En virtud de lo expuesto, la Dirección General de Sostenibilidad, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, considera que no es previsible que la modificación n.º 2 del Plan Territorial de Sierra de Gata, vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El informe ambiental estratégico se hará público a través del Diario Oficial de Extremadura y de la página web de la Dirección General de Sostenibilidad
(http://extremambiente.juntaex.es), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 apartado 3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El presente informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación propuesta en el plazo máximo de cuatro años. En este caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación.
De conformidad con el artículo 52, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan.
El presente informe no exime al promotor de obtener los informes y autorizaciones ambientales o de otras Administraciones, que resulten legalmente exigibles.
Mérida, 26 de septiembre de 2023.
El Director General de Sostenibilidad,
GERMÁN PUEBLA OVANDO