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Resolución de 26 de octubre de 2023, de la Dirección General de Sostenibilidad, en el procedimiento de modificación sustancial de la autorización ambiental unificada para la industria de fabricación de piensos compuestos de la que Cereales y Piensos Villanueva, SA, es titular en el término municipal de Villanueva del Fresno.
DOE Número: 214
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: miércoles, 08 de noviembre de 2023
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: consejería de agricultura, ganadería y desarrollo sostenible
Rango: Resolución
Descriptores: Autorización ambiental.
Página Inicio: 56564
Página Fin: 56582
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 1 de septiembre de 2020 tiene entrada en el Registro Electrónico del Gobierno de España, la solicitud de modificación sustancial de la autorización ambiental unificada (AAU) para la industria de fabricación de piensos compuestos de la que Cereales y Piensos Villanueva, SA, con CIF A-****4347 es titular; en el término municipal de Villanueva del Fresno.
Segundo. La actividad se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura; en particular en la categoría 3.2.b de su anexo II, relativa a instalaciones para tratamiento y transformación, diferente al mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de: material prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera, y superior a 20 toneladas por día.; debiendo por ello contar con AAU.
Tercero. La instalación industrial se ubica en el polígono 2, parcelas 138-142 y parcela 2, del término municipal de Villanueva del Fresno (Badajoz). La modificación que se proyecta consiste en la instalación de una caldera de vapor en la industria; en un edificio existente que se encuentra adaptado para dicha instalación. Las características esenciales del proyecto objeto de la presente resolución están descritas en el anexo I.
Cuarto. A fin de promover la participación real y efectiva de las personas interesadas, en todo caso de los vecinos inmediatos, en el procedimiento de otorgamiento de esta autorización ambiental unificada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el órgano ambiental notifica personalmente el inicio de dicho trámite a los vecinos inmediatos al emplazamiento de la instalación, con indicación de que disponen de un plazo de diez días para formular alegaciones. Durante este trámite no se reciben alegaciones.
Quinto. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16.5 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, mediante anuncio de 8 de junio de 2021 se pone a disposición del público la solicitud de modificación sustancial de la autorización ambiental unificada (AAU) de la industria de fabricación de piensos compuestos para alimentación animal, cuyo titular es Cereales y Piensos Villanueva, SA, en Villanueva del Fresno (Badajoz). Dentro del periodo de 10 días hábiles de puesta a disposición del público no se reciben alegaciones.
Sexto. Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2021 se solicita al Ayuntamiento de Villanueva del Fresno el informe referido en el artículo 16 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El Ayuntamiento contesta mediante escrito, recibido con fecha de 28 de octubre de 2021, adjuntando informe suscrito la Arquitecto Técnico Municipal. En este informe se hace constar lo siguiente:
Tercero. Respecto a la normativa urbanística aplicable, el proyecto carece de justificación de su cumplimiento, ya que no altera las condiciones urbanísticas de la parcela y que fueron objeto de calificación con número de expediente19/065/BA.
En cuanto a lo normativa de aplicación de las NNSS apartado VII. Normas Generales de Protección regulan de forma general las condiciones de protección del medioambiente, patrimonio-social, cultural y económico de la comunidad dentro el cual se encuentre y el arquitectónico.
La responsabilidad de la apariencia y conservación tanto del medio natural como urbano corresponde, en primer lugar, del Ayuntamiento y por tanto cualquier clase de actuación que les afecte deberá someterse a su criterio.
En cuanto a la protección medio ambiental de los vertidos gaseoso VII.2.4. que pueda producir dicha instalación quedan prohibidas las emanaciones a la atmósfera de elementos radiactivos, polvo y gases en valores superiores a los establecidos en el Decreto 833/1.975 del Ministerio de Planificación del Desarrollo y desarrollo posterior, así como el Decreto 2414/1.961 por el que se aprueba del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y en su desarrollo reglamentario, así como la Orden del Ministerio de Industria de 18 de octubre de 1976.
Cuarto. Analizada la documentación técnica del proyecto se observan las siguientes cuestiones respecto a salubridad pública, se emite una serie de emisiones a la atmosfera que podrían afectar a la seguridad y salud de las personas y el medioambiente y tendrían carácter de modificación sustancial de la autorización ambiental unificada de fecha 27 de agosto de 2014 con número AAU 14/030.
Quinto. Recientemente se ha presentado certificado final de obra previo al inicio de actividad para la autorización de pruebas-medición emisiones que conforme establece la legislación ambiental.
Conclusiones.
A tenor de las consideraciones anteriores se deberá remitir tal y como exige el órgano ambiental este informe técnico sobre las consideraciones de las instalaciones a todas aquellas materias de competencia municipal conforme al artículo 25.2 de la LRBRL ... .
Séptimo. A los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Dirección General de Sostenibilidad se dirigió, mediante escritos registrados de salida con fecha 1 de septiembre de 2023, a los interesados con objeto de proceder al trámite de audiencia a los interesados. A fecha de hoy no se han recibido alegaciones.
Fundamentos de derecho
Primero. Es órgano competente para la resolución del presente procedimiento la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de conformidad con artículo 7.1 del Decreto 233/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y se modifica el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, se somete a autorización ambiental unificada la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades que se incluyen en el anexo II de la citada ley.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y propuesta de resolución, habiéndose dado debido cumplimiento a todos los trámites previstos legalmente y en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.2. del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, que establece que la autorización ambiental integrada deberá incluir un condicionado por el que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley; la Dirección General de Sostenibilidad,
RESUELVE:
Otorgar la autorización ambiental unificada a favor de Cereales y Piensos Villanueva, SA, con CIF A-****4347, para el proyecto de modificación sustancial de la industria de fabricación de piensos compuestos para alimentación animal, en el término municipal de Villanueva del Fresno (Badajoz), a los efectos recogidos en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección de la Comunidad Autónoma de Extremadura, señalando que en el ejercicio de la actividad se deberá cumplir el condicionado ambiental fijado en la presente resolución y el recogido en la documentación técnica entregada, excepto en lo que ésta contradiga a esta autorización, sin perjuicio de las prescripciones de cuanta normativa sea de aplicación a la actividad de referencia en cada momento. El n.º de expediente de la autorización es el AAU20/116.
La presente resolución deja sin efecto y sustituye en su totalidad a la resolución de 27 de agosto de 2014, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se otorgó autorización ambiental unificada a la fábrica de piensos para alimentación animal, promovida por Cereales y Piensos Villanueva, SA, en Villanueva del Fresno (Badajoz), que fue publicada en el DOE n.º 184, de 24 de septiembre de 2014.
CONDICIONADO DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA
-a- Producción, tratamiento y gestión de residuos generados
1. El normal desarrollo de la actividad que se autoriza en la instalación industrial dará lugar a la producción de los siguientes:
— Residuos peligrosos:
RESIDUO ORIGEN LER(1) CANTIDAD (kg/año)
Residuos de tóner de impresión que contienen sustancias peligrosas. Residuos de oficina 08 03 17* 1
Aceites sintéticos de motor, de transmisión mecánica y lubricantes. Mantenimiento de maquinaria 13 02 05* 40
Envases que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas. Suministro de materias auxiliares 15 01 10* 30
Absorbentes, materiales de filtración, trapos de limpieza y ropas protectoras contaminados por sustancias peligrosas. Mantenimiento de maquinaria 15 02 02* 2
Filtros de aceite. Mantenimiento de maquinaria. 16 01 07* 5
Tubos fluorescentes y otros residuos que contienen mercurio. Mantenimiento de instalaciones. 20 01 21* 1
— Residuos no peligrosos:
RESIDUO ORIGEN LER(1) CANTIDAD (kg/año)
Envases Suministro de materias primas 15 01 0115 01 0215 01 03 100
Mezcla de residuos municipales Limpieza de oficinas, vestuarios y aseos 20 03 01 500
Lodos del tratamiento de aguas residuales urbanas. Lodos de fosa séptica. 19 08 05 1.500
* Residuos Peligrosos según la LER.
(1) LER: Lista Europea de Residuos publicada por la Decisión 2014/955/UE.
2. La generación de cualquier otro residuo no mencionado en esta autorización deberá ser comunicada a la Dirección General de Sostenibilidad (DGS), con objeto de evaluar la gestión más adecuada que deberá llevar a cabo el titular de la AAU de tales residuos.
3. Antes del inicio de la actividad, el titular de la instalación industrial deberá indicar y acreditar a la DGS qué tipo de gestión y qué gestores autorizados o inscritos conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, se harán cargo de los residuos generados por la actividad con el fin último de su valorización o eliminación.
4. Los residuos generados se entregarán a gestores autorizados para el tratamiento de los residuos, debiendo aplicarse la jerarquía en la gestión de residuos establecida por la Ley 7/2022, de 8 de abril.
5. Habrán de notificar a la DGS cualquier cambio que pretendan llevar a cabo en relación con la gestión y/o gestores autorizados de sus residuos.
6. El titular de la instalación deberá cumplir con las obligaciones de gestión de residuos correspondientes a los productores de residuos establecidas en la normativa de aplicación en cada momento, en particular, actualmente y respecto a la gestión de residuos en general, en los artículos 20 y 21 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
7. Queda expresamente prohibida la mezcla de los residuos generados entre sí o con otros residuos. Los residuos deberán segregarse desde su origen, disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento intermedio adecuados para evitar dichas mezclas.
8. Los residuos no peligrosos no podrán almacenarse por un tiempo superior a dos años, si su destino final es la valorización, o a un año, si su destino final es la eliminación. El tiempo máximo para el almacenamiento de residuos peligrosos no podrá exceder de seis meses.
9. Deberán habilitarse las correspondientes áreas de almacenamiento de los residuos en función de su tipología, clasificación y compatibilidad. Deberán ser áreas cubiertas y de solera impermeable, que conducirá posibles derrames a arqueta de recogida estanca; su diseño y construcción deberá cumplir cuanta prescripción técnica y condición de seguridad establezca la normativa vigente en la materia.
10. La gestión de los aceites usados se realizará conforme al Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados. En su almacenamiento se cumplirá lo establecido en el artículo 5 de dicho Real Decreto.
-b- Medidas de protección y control de la contaminación atmosférica.
1. La instalación industrial consta de seis focos de emisión de contaminantes a la atmósfera, que se detallan en la siguiente tabla:
Foco de emisión Clasificación CAPCA Combustible o producto asociado Proceso asociado
N.º Denominación Grupo Código S NS C D
1 Piquera B 04 06 05 08 x x Cereal. Recepción y descarga de materia prima.
2 Molino B 04 06 05 08 x x Cereal. Molienda de cereal.
3 Carga a granel B 04 06 05 08 x x Piensos. Carga de camiones para expedición de producto terminado.
4 Granuladora 1 B 04 06 05 08 x x Piensos. Granulación.
5 Granuladora 2 B 04 06 05 08 x x
6 Caldera RCB TECO de 1,345 MWt C 03 01 03 03 x x Gas propano. Producción de vapor de proceso.
2. La emisión canalizada del foco 2 se corresponde con la emisión de partículas generadas en la operación de molienda del cereal, tras su paso por un filtro de mangas.
Para este foco, en atención al proceso asociado, se establece el siguiente valor límite de emisión (VLE):
CONTAMINANTE VLE
Partículas (Partículas totales) 10 mg/Nm3
Este valor límite de emisión será valor medio, medido siguiendo las prescripciones establecidas en el apartado -g-. Además, está expresado en unidades de masa de contaminante emitidas por unidad de volumen total de gas residual liberado expresado en metros cúbicos medidos en condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa y 273,15 K), previa corrección del contenido en vapor de agua.
3. Las emisiones de los focos 4 y 5 corresponden al proceso de granulación del pienso.
Para estos focos, en atención al proceso asociado, se establece el siguiente valor límite de emisión (VLE):
CONTAMINANTE VLE
Partículas (Partículas totales) 20 mg/Nm3
Este valor límite de emisión será valor medio, medido siguiendo las prescripciones establecidas en el apartado -g-. Además, está expresado en unidades de masa de contaminante emitidas por unidad de volumen total de gas residual liberado expresado en metros cúbicos medidos en condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa y 273,15 K), previa corrección del contenido en vapor de agua.
4. Los focos 1 y 3 son focos sistemáticos de emisiones difusas de partículas, que se originan en las operaciones de recepción y suministro de materiales pulverulentos (cereales y piensos).
Para estos focos de emisión, dada su naturaleza y la imposibilidad de realizar mediciones normalizadas de las emisiones procedentes de los mismos, se sustituye el establecimiento de valores límite de emisión por las siguientes medidas técnicas:
Foco N.º Medida correctora asociada
1 La tolva de descarga deberá estar cubierta mediante cobertizo con cerramientos laterales y cerrado mediante trampilla o compuerta basculante que se acoplará al vehículo de descarga.Se colocará una lámina de PVC en el frontal del cobertizo de forma que cubra la trampilla o lateral de descarga del basculante en el momento de realizar esta operación.
3 Se dispondrá de mangas de tela para la descarga en la boca de salida de los silos a granel.
Además, las ventanas existentes en la nave almacén dispondrán de filtros para evitar que las partículas salgan al exterior.
5. La emisión canalizada del foco 6 se corresponde con los gases de combustión de gas propano de la caldera de 1,345 MW térmicos, instalada para abastecer de vapor de agua a los procesos de granulación de pienso compuesto. La adicción de vapor en el sistema de prensado hace que la compactación de la harina sea más homogénea, produciendo un resultado de mayor calidad.
Para este foco, atendiendo al proceso asociado se establecen valores límite de emisión (VLE) para los siguientes contaminantes al aire:
CONTAMINANTE VLE
Óxidos de nitrógeno (NOx) expresados como dióxido de nitrógeno (NO2) 300 ppm
Estos valores límite de emisión serán valores medios, medidos siguiendo las prescripciones establecidas en el apartado -g-. Además, están expresados en unidades de masa de contaminante emitidas por unidad de volumen total de gas residual liberado expresado en metros cúbicos medidos en condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa y 273,15 K), previa corrección del contenido en vapor de agua y referencia a un contenido de oxígeno por volumen en el gas residual del tres por ciento.
Sin perjuicio de no establecerse VLE para el monóxido de carbono, deberá medirse este contaminante cuando se lleven a cabo controles de las emisiones y minimizarse su emisión a fin de conseguir una combustión lo más completa posible.
6. Se deberá impedir mediante los medios y señalización adecuados, el libre acceso a las instalaciones de recogida y tratamiento de las emisiones contaminantes a la atmósfera del personal ajeno a la operación y control de estas, siendo responsable de cuantos daños y perjuicios puedan ocasionarse.
7. Se garantizará en todo caso que se adoptan los procedimientos de dispersión más adecuados (altura de chimenea, o temperatura y velocidad de salida de gases) para que los contaminantes vertidos a la atmósfera, respetándose los niveles de emisión exigidos, se dispersen de forma que no se rebase en el ambiente exterior los niveles de calidad previstos por la normativa vigente, teniéndose en cuenta los niveles de contaminación de fondo.
-c- Medidas de protección y control de las aguas, del suelo y de las aguas subterráneas
1. La instalación industrial contará con las siguientes redes independientes de saneamiento:
a) Aguas residuales sanitarias, procedentes de aseos y servicios.
b) Aguas pluviales recogidas en viales con tránsito de vehículos.
c) Aguas pluviales limpias recogidas en cubiertas y zonas pavimentadas sin tránsito de vehículos.
2. La fracción a) será conducida de manera independiente a fosa estanca dimensionada para las necesidades de la planta y provista de sensor de nivel, que determinará con suficiente antelación su retirada por gestor de residuos autorizado.
3. Los imbornales que recojan aguas pluviales caídas sobre viales con tránsito de maquinaria, deberán canalizar las aguas a un separador de hidrocarburos dimensionado para un caudal de máxima pluviometría, que asegure un adecuado tratamiento de la fracción b) previo a su vertido.
4. La fracción c) se recogerá y verterá al terreno dentro de la parcela.
5. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que cuente con la previa autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.
-d- Medidas de protección y control de la contaminación acústica
1. Desde el punto de vista acústico, no se contempla el funcionamiento de ningún otro equipo o maquinaria distinto a los enumerados en proyecto y sobre los que se han determinado los niveles sonoros.
2. La actividad se desarrollará en horario diurno.
3. No se permitirá el funcionamiento de ninguna fuente sonora cuyo nivel de recepción externo sobrepase los valores establecidos en el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones.
4. La actividad desarrollada no superará los objetivos de calidad acústica ni los niveles de ruido establecidos como valores límite en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
-e- Medidas de prevención y reducción de la contaminación lumínica
Condiciones generales.
La presente autorización se concede con los límites y condiciones técnicas que se establecen a continuación. Cualquier modificación de lo establecido en estos límites y condiciones deberá ser autorizada previamente.
— Conforme al proyecto técnico aportado, la instalación no contará con alumbrado exterior, al funcionar únicamente en horario diurno.
-f- Plan de ejecución
1. En el caso de que la actividad objeto de la AAU solicitada no comenzara a ejecutarse o desarrollarse en el plazo de cinco años, a partir de la fecha de otorgamiento de la misma, la Dirección General de Sostenibilidad (DGS), previa audiencia del titular, acordará la caducidad de la AAU, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 16/2015, de 23 de abril.
2. Dentro del plazo establecido en el apartado f.1, y con el objeto de comprobar el cumplimiento del condicionado fijado en la AAU, el titular de la instalación deberá presentar a la DGS comunicación de inicio de la actividad, según establece el artículo 19 de la Ley 16/2015, de 23 de abril y en el artículo 34 del Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por el Decreto 81/2011, de 20 de mayo. Entre esta documentación, sin perjuicio de otra que sea necesaria, se deberán incluir:
a. Certificado suscrito por el técnico responsable del proyecto, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado fijado en la autorización ambiental en la ejecución de las obras e instalaciones.
b. Acreditación de la correcta gestión de los residuos, conforme a lo dispuesto en el apartado a.3.
c. El resultado de los primeros controles externos de las emisiones atmosféricas indicado en el apartado g.8.
d. Informe de medición de ruidos que acredite el respeto de los niveles máximos establecidos tanto por el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, como por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.
e. Justificación y detalle técnico del sensor de nivel instalado en la fosa estanca de gestión de efluentes líquidos residuales, referida en el apartado c.2, así como la justificación del cumplimiento del condicionado establecido en el apartado c.3.
f. El informe de situación del suelo conforme al apartado g.9.
g. Plan de actuaciones y medidas para situaciones de emergencias ante fugas y fallos de funcionamiento que puedan afectar al medio ambiente conforme al apartado i.3.
h. Copia de la licencia urbanística que hubiera legitimado los actos y operaciones necesarios para la ejecución de las actuaciones que se autorizan mediante la presente resolución.
3. Las mediciones referidas en el apartado anterior, que deberán ser representativas del funcionamiento de la instalación podrán ser realizadas durante un periodo de pruebas antes del inicio de la actividad de conformidad con el artículo 19 de la Ley 16/2015, de 23 de abril.
-g- Vigilancia y seguimiento
1. Será preferible que el muestreo y análisis de todos los contaminantes, se realice con arreglo a las normas CEN. En ausencia de las normas CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales, las normas internacionales u otros métodos alternativos que estén validados o acreditados, siempre que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.
2. Los equipos de medición y muestreo dispondrán, cuando sea posible, de un certificado oficial de homologación para la medición de la concentración o el muestreo del contaminante en estudio. Dicho certificado deberá haber sido otorgado por alguno de los organismos oficialmente reconocidos en los Estados Miembros de la Unión Europea, por los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o, cuando haya reciprocidad, en terceros países.
3. Con independencia de los controles referidos en los apartados siguientes, la DGS, en el ejercicio de sus competencias, podrá efectuar y requerir cuantos análisis e inspecciones estimen convenientes para comprobar el rendimiento y funcionamiento de las instalaciones autorizadas.
4. El titular de la instalación industrial deberá prestar al personal acreditado por la administración competente toda la asistencia necesaria para que ésta pueda llevar a cabo cualquier inspección de las instalaciones relacionadas con la AAU, así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para el desempeño de su función de control y seguimiento del cumplimiento del condicionado establecido.
Residuos producidos:
5. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, el titular de la instalación industrial dispondrá de un archivo físico o telemático donde se recoja por orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen y destino de los residuos producidos; cuando proceda se inscribirá también, el medio de transporte y la frecuencia de recogida. En el archivo cronológico se incorporará la información contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción y gestión de residuos. Se guardará la información archivada durante, al menos, tres años.
6. En su caso, antes de dar traslado de los residuos peligrosos a una instalación para su valorización o eliminación deberá solicitar la admisión de los residuos y contar con el documento de aceptación de los mismos por parte del gestor destinatario de los residuos.
7. Asimismo, el titular de la instalación deberá registrar y conservar los documentos de aceptación de los residuos peligrosos en las instalaciones de tratamiento, valorización o eliminación y los ejemplares de los documentos de control y seguimiento de origen y destino de los residuos por un periodo de tres años.
Contaminación atmosférica:
8. Se llevarán a cabo, por parte de organismos de control autorizado (OCA) que actúen bajo el alcance de su acreditación como laboratorio de ensayo otorgada, conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u otro organismo nacional de acreditación designado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, controles externos de las emisiones de todos los contaminantes atmosféricos sujetos a control en la AAU y de los indicados a continuación. La frecuencia de estos controles externos será la siguiente:
FOCOS (1) FRECUENCIA DEL CONTROL EXTERNO
2, 4 y 5 Al menos, cada tres años.
6 Al menos, cada cinco años.
(1) Según numeración indicada en el apartado b.1.
Como primer control externo se tomará el referido en el apartado f.2.
9. En los controles externos de las emisiones contaminantes, los niveles de emisión serán el promedio de los valores emitidos durante una hora consecutiva. Las mediciones deberán ser lo más representativas de los focos de emisiones de la instalación, por lo que deberán planificarse adecuadamente los momentos de medición en base al funcionamiento de los focos. En cada control se realizarán, como mínimo, tres determinaciones de los niveles de emisión, realizadas a lo largo de ocho horas consecutivas, siempre que la actividad lo permita en términos de tiempo continuado de emisiones y representatividad de las mediciones.
10. En todas las mediciones realizadas deberán reflejarse caudales y velocidad de emisión de gases contaminantes expresados en condiciones normales, concentración de oxígeno, presión, temperatura y contenido de vapor de agua de los gases de escape. Los datos finales de emisión de los contaminantes regulados en la AAU deberán expresarse en mg/Nm³, y referirse a base seca y, en su caso, al contenido en oxígeno o al caudal de referencia que se ha establecido para el foco.
11. El titular de la instalación industrial debe comunicar, con una antelación de, al menos, quince días, la fecha prevista en la que se llevarán a cabo la toma de muestras y mediciones de las emisiones a la atmósfera del complejo industrial.
12. El seguimiento del funcionamiento de los focos de emisión se deberá recoger en un archivo adaptado al modelo indicado en el anexo II de la Instrucción 1/2014 de la Dirección General de Medio Ambiente . En el mismo, se harán constar de forma clara y concreta los resultados de las mediciones de contaminantes, una descripción del sistema de medición y fechas y horas de las mediciones. Asimismo, en este archivo deberán registrarse las tareas de mantenimiento y las incidencias que hubieran surgido en el funcionamiento de los focos de emisiones: limpieza y revisión periódica de las instalaciones de depuración; paradas por averías; etc. Esta documentación estará a disposición de cualquier agente de la autoridad en la propia instalación, debiendo ser conservada por el titular de la instalación durante al menos diez años. Este archivo podrá ser físico o telemático y no será preciso que esté sellado ni foliado por la DGS.
Suelos contaminados:
13. La actividad objeto de la presente AAU se considera Actividad Potencialmente Contaminante del Suelo, siéndole de aplicación la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, y el Decreto 49/2015, de 30 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
14. En particular, de acuerdo con el artículo 5.1 del Decreto 49/2015, de 30 de marzo, las personas físicas o jurídicas titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo deberán presentar, previamente al inicio de la actividad, junto con la documentación referida en el apartado f.2, ante la DGS un informe de situación con el alcance y contenido previsto en el anexo II del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero. La presentación de este documento podrá sustituirse voluntariamente por otro informe de situación simplificado en la forma prevista en el artículo 7 del Decreto 49/2015, de 30 de marzo.
15. Deberá mantener las instalaciones y equipos en condiciones óptimas, que eviten su deterioro y la generación de vertidos que puedan constituir riesgo para la contaminación del suelo.
16. El ejercicio de la actividad se desarrollará con estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación sectorial que resulte de aplicación. En particular, por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, por el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, por la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por el Decreto 49/2015, de 30 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
17. La DGS podrá efectuar cuantas inspecciones y comprobaciones considere necesarias para comprobar el estado del suelo, así como requerir a la promotora para que lleve a cabo análisis del mismo, sin vinculación alguna al contenido de la documentación presentada o aportada por el titular de la instalación.
18. En el caso de producirse cualquier incidente en la actividad que pueda causar una afección al suelo, así como si en el emplazamiento se detectaran indicios de contaminación del suelo, el titular de la actividad informará inmediatamente de estas circunstancias a la DGS, a fin de adoptar las medidas que se estimen necesarias.
Suministro de información:
19. El titular remitirá, anualmente, durante los tres primeros meses de cada año natural, a la DGS una declaración responsable sobre el cumplimiento de las obligaciones de vigilancia y seguimiento ambiental recogidas en este capítulo -g-, a la que habrá de acompañar la información correspondiente y los resultados de los controles periódicos realizados durante el año anterior.
-h- Condiciones generales
En general, para los productos químicos y combustibles almacenados en la instalación, el titular de la AAU habrá de dar cumplimiento a todas aquellas prescripciones técnicas de seguridad que sean de aplicación al almacenamiento y manipulación de los mismos, especialmente a aquellas que se recojan en las correspondientes Fichas Técnicas de Seguridad y reglamentos de seguridad industrial.
-i- Actuaciones y medidas en situaciones de condiciones anormales de funcionamiento
Fugas y fallos de funcionamiento:
1. En caso de que se produjese un incidente o accidente de carácter ambiental, incluyendo la superación de los valores límite de emisión de contaminantes o el incumplimiento de cualquier otra condición de la AAU, el titular de la instalación deberá:
a) Comunicarlo, mediante los medios más eficaces a su alcance y sin perjuicio de la correspondiente comunicación por escrito adicional, a la Dirección General de Sostenibilidad inmediatamente.
b) Adoptar las medidas necesarias para volver a la situación de cumplimiento en el plazo más breve posible y, cuando exista un peligro inminente para la salud de las personas o el medio ambiente, reducir o suspender el funcionamiento de la instalación.
2. En el caso particular de producirse cualquier incidente en la actividad que pueda causar una afección al suelo, así como si en el emplazamiento se detectaran indicios de contaminación del suelo, el titular de la actividad informará inmediatamente de estas circunstancias a la Dirección General de Sostenibilidad, a fin de adoptar las medidas que se estimen necesarias.
3. El titular de la instalación dispondrá de un plan de actuaciones y medidas para situaciones de emergencias ante fugas y fallos de funcionamiento que puedan afectar al medio ambiente. En particular, deberán contemplar y definir adecuadamente medidas concretas para situaciones de fallos en el funcionamiento de los sistemas de tratamiento de las emisiones atmosféricas y aguas residuales, o ante posibles fugas de sustancias químicas o residuos almacenados.
Cierre, clausura y desmantelamiento:
4. El titular de la AAU deberá comunicar a la DGS la finalización y la interrupción voluntaria, por más de tres meses, de la actividad, especificando, en su caso, la parte de la instalación afectada. La interrupción voluntaria no podrá superar los dos años, en cuyo caso, la DGS podrá proceder a caducar la AAU, previa audiencia al titular de la AAI, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 16/2015, de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
5. Durante el periodo en que una instalación se encuentra en cese temporal de su actividad o actividades, el titular deberá cumplir con las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada en vigor que le sean aplicables. Podrá reanudar la actividad de acuerdo con las condiciones de la autorización, previa presentación de una comunicación a la DGS.
6. En el caso de paralización definitiva de la actividad o de paralización temporal por plazo superior a dos años, el titular de la AAU deberá entregar un plan ambiental de cierre que incluya y justifique: los estudios y análisis a realizar sobre el suelo y las aguas subterráneas a fin de delimitar áreas contaminadas que precisen remediación; los objetivos y acciones de remediación a realizar; secuencia de desmantelamiento y derribos, en su caso; emisiones al medio ambiente y residuos generados en cada una de la fases anteriores y medidas para evitar o reducir sus efectos ambientales negativos, incluyendo las condiciones de almacenamiento de los residuos.
En todo caso, deberá entregar todos los residuos existentes en la instalación industrial a un gestor autorizado conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril; y dejar la instalación industrial en condiciones adecuadas de higiene medio ambiental. A tal efecto, deberán retirarse las sustancias susceptibles de contaminar el medio ambiente, dando prioridad a aquellas que presenten mayor riesgo de introducirse en el medio ambiente.
7. El desmantelamiento, y el derribo en caso de realizarse, deberá llevarse a cabo de forma que los residuos generados se gestionen aplicando la jerarquía establecida en la Ley de residuos, de forma que se priorice la reutilización y reciclado.
8. A la vista del plan ambiental del cierre y cumplidos el resto de los trámites legales exigidos, la DGS, cuando la evaluación resulte positiva, dictará resolución autorizando el cierre de la instalación o instalaciones y modificando la autorización ambiental unificada o, en su caso, extinguiéndola.
-j- Prescripciones finales
1. La AAU objeto de la presente resolución tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. En su caso, se deberá comunicar el cambio de titularidad en la instalación a la DGS.
3. Se dispondrá de una copia de la presente resolución en el mismo centro a disposición de los agentes de la autoridad que lo requieran.
4. El incumplimiento de las condiciones de la resolución constituye una infracción que irá de leve a grave, según el artículo 131 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sancionable con multas de hasta 200.000 euros.
Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, el interesado podrá interponer recurso de alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Transcurrido el plazo de interposición del recurso sin que éste se haya presentado, la presente resolución será firme a todos los efectos legales.
Mérida, 26 de octubre de 2023.
El Director General de Sostenibilidad,
GERMÁN PUEBLA OVANDO
ANEXO I
RESUMEN DEL PROYECTO
Los datos generales del proyecto, redactado por el técnico D. Javier Montero Otero, Ingeniero Técnico Industrial, son los siguientes:
El proyecto de modificación sustancial de la industria de fabricación de piensos compuestos para alimentación animal, titularidad de Cereales y Piensos Villanueva, SA, consiste en la instalación de una caldera de vapor con las siguientes características:
Potencia térmica: 2000 kg/h vapor saturado.
Potencia térmica nominal: de 1,345 MWt.
Combustible: gas propano.
La instalación industrial se ubica en el polígono 2, parcelas 138-142 y parcela 2, del término municipal de Villanueva del Fresno (Badajoz); la caldera se ubicará en edificio existente, adaptado para dicha instalación. La superficie total de terreno vinculado a la actividad es de 58.218 m². Las coordenadas UTM del acceso son: X: 661210 Y= 4249959 HUSO: 29; ETRS89.
Figura 1. Ubicación en planta de la caldera de vapor.
FIGURA 1
Figura 2. Plano en planta.
FIGURA 2

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