ORDEN de 22 de noviembre de 2023 por la que se establecen servicios mínimos en el ámbito del transporte sanitario aéreo del Servicio Extremeño de Salud durante la situación de huelga convocada para el 24 de noviembre de 2023.
TEXTO ORIGINAL
La representación de la empresa AVINCIS AVIATION TECHNICS, SAU , ante la convocatoria de huelga general prevista para el día 24 de noviembre, desde las 0:00 horas hasta las 23:59 horas, promovida por el sindicato para la solidaridad de los trabajadores de España, ha solicitado que se acuerden las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento y mantenimiento de los servicios mínimos en virtud del contrato suscrito para la prestación del transporte sanitario aéreo mediante helicóptero en el ámbito del Servicio Extremeño de Salud, de acuerdo con el artículo 28.2 de nuestra Constitución y el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
En este tipo de conflictos es necesario conciliar el derecho fundamental de huelga con los derechos también fundamentales de los ciudadanos, particularmente el derecho a la salud, siguiendo criterios de proporcionalidad e imparcialidad y con la menor restricción posible al ejercicio del derecho de huelga.
El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, determinando que la legislación que regule el ejercicio de dicho derecho debe establecer las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad.
El artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
Considerando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recogida en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986, 27/1989 y 43/1990, sentando la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales medidas en el caso de servicios esenciales para la comunidad, debiendo considerarse que en la propia finalidad del servicio de transporte sanitario aéreo se encuentra la justificación de su esencialidad, ya que es el medio de transporte imprescindible para evitar consecuencias lesivas para la salud de las personas.
Respecto a los servicios de transporte sanitario aéreo, debe considerarse, que en las principales patologías atendidas la demora en el traslado del paciente al centro hospitalario de referencia compromete de forma decisiva la supervivencia del paciente o sus secuelas futuras, siendo el transporte aéreo el medio de transporte imprescindible para movilizar a pacientes con patologías más críticas. Igualmente, relevante es el hecho de que los vuelos no están programados de antemano, sino que son activados cuando surge la emergencia, por lo que su disponibilidad no puede verse interrumpida. De la misma manera, el mantenimiento, reparación y suministros asistenciales a las aeronaves suponen un servicio esencial para la comunidad y por ello la Administración se ve compelida a garantizar su funcionamiento mediante la fijación de los servicios mínimos.
El transporte sanitario mediante helicóptero, adicionalmente al servicio de transporte sanitario por carretera, supone un servicio esencial que se pone en marcha en caso de una emergencia en nuestra Comunidad Autónoma, realizando una serie de tareas entre las que cabe destacar las siguientes:
Rescate aéreo en zonas siniestradas o catástrofes públicas.
Asistencia primaria y posterior traslado sanitario urgente, para atención médica in situ, tanto de pacientes adultos, pediátricos o neonatos.
Transporte urgente de pacientes entre Centros Hospitalarios de la Comunidad Autónoma o de otras Comunidades Autónomas, según las necesidades clínicas de los pacientes.
Transporte de órganos para reimplantes o trasplantes.
Transporte de pacientes en espera de trasplante a centros del territorio nacional cuya urgencia consista en la supervivencia del órgano a trasplantar una vez realizada la donación.
Transporte urgente de medicamentos, plasma, sangre u otros de índole sanitaria.
Misiones de reconocimiento del terreno y evaluación en casos de catástrofes y eventos con múltiples víctimas.
En la Comunidad Autónoma de Extremadura existen dos Helicópteros sanitarios, con bases en Malpartida de Cáceres (provincia de Cáceres) y en Don Benito (provincia de Badajoz). Ambos recursos prestan atención sanitaria urgente y emergente a toda la población extremeña, constituyendo un complemento esencial del transporte sanitario terrestre, conformando ambos uno de los eslabones fundamentales en la actuación médica prehospitalaria, enmarcada dentro de los Sistemas Integrados de Emergencias.
Los helicópteros sanitarios no pueden ser reemplazados, en modo alguno, por los medios terrestres, sino que su uso está indicado en situaciones concretas. Factores como la distancia, la accesibilidad del terreno donde se encuentre el enfermo o accidentado, y la gravedad de la situación clínica de los pacientes determinan la idoneidad del uso del transporte aéreo.
Así pues, el objetivo de la asistencia y posterior traslado de los pacientes por medios aéreos es acortar los tiempos de respuesta de los equipos sanitarios del Servicio Extremeño de Salud hasta el lugar donde se ha producido la emergencia. Por lo tanto, los helicópteros HEMS sanitarios adscritos al Servicio Público de Salud constituyen un recurso imprescindible y limitado para la atención de la patología grave o crítica en el medio extrahospitalario, teniendo en cuenta la baja densidad de población y la gran dispersión geográfica de Extremadura.
Se hace por tanto imprescindible asegurar la operatividad completa de estos dos recursos, que de ningún modo podrían funcionar de manera reglada sin la presencia de los técnicos de mantenimiento aeronáutico, personal imprescindible para asegurar el buen funcionamiento de las aeronaves adscritas al Contrato de Transporte Sanitario Aéreo en la Comunidad Autónoma.
Puesto que los servicios que se prestan por parte de AVINCIS resultan de carácter esencial para los intereses generales de la Comunidad, en tanto que están destinados a satisfacer derechos e intereses indispensables debido a las características de los mismos y hacen que el mantenimiento y/o reparaciones de las aeronaves sea esencial para poder prestar la operación prevista en el Contrato de Transporte Sanitario Aéreo cuando surge la emergencia, entendemos que la prestación de todos los servicios complementarios y necesarios para su normal funcionamiento, como es el caso de los servicios de mantenimiento, no han de verse perturbados ni paralizados o interrumpidos por alteraciones o paros del personal con el que se prestan.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 28.2 de la Constitución Española y el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en virtud del artículo 92.4 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y dada la necesidad de garantizar la prestación de servicios mínimos por la empresa AVINCIS durante la huelga anteriormente mencionada, por la presente,
DISPONGO:
Primero. Durante el periodo de huelga general de ámbito nacional convocada para el día 24 de noviembre desde las 0:00 horas hasta las 23:59 horas y atendiendo a la naturaleza del servicio, se establecen como servicios mínimos el 100% del personal necesario para garantizar el funcionamiento del servicio, permaneciendo disponibles y operativos en su totalidad según los horarios previstos y con presencia física y tiempos de respuesta habituales para atender cualquier emergencia o requerimiento que se presente. Asimismo, deberán garantizarse los suministros asistenciales para las aeronaves y su correcto funcionamiento, incluido el servicio de mantenimiento habitual.
Los servicios mínimos fijados resultan del todo imprescindibles para mantener la adecuada cobertura del servicio de emergencias sanitarias de Extremadura, que en ninguna circunstancia puede quedar desasistido por las propias características del servicio dispensado.
Segundo. La empresa debe adoptar las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos fijados, incluyendo la designación de los trabajadores que deban prestar los servicios, debiendo comunicarles tal circunstancia de manera inmediata, de modo individual y fehaciente, de forma que quede constancia documental de dicha comunicación.
Tercero. La presente Orden producirá efectos desde su firma y se extenderá durante el día de la convocatoria de huelga extinguiéndose con la desconvocatoria.
Cuarto. Esta Orden agota la vía administrativa y podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el titular de la Consejería de Salud y Servicios Sociales en el plazo de un mes, computado desde el día siguiente al de la recepción de su notificación o su publicación, o ser impugnada directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses contados desde la recepción de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que estimen procedente interponer en defensa de sus intereses.
Mérida, 22 de noviembre de 2023.
La Consejera de Salud y Servicios Sociales,
SARA GARCÍA ESPADA