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Acuerdo de 16 de febrero de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de subsanación de error material en el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 36 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Valencia de Alcántara (SOL-002), consistente en modificar las condiciones objetivas determinantes para la apreciación de la existencia de riesgo de formación de núcleo de población en el suelo no urbanizable (AD. 30/01/2020-DOE 02/06/2020).
DOE Número: 77
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: lunes, 24 de abril de 2023
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACIÓN Y TERRITORIO
Rango: Acuerdo
Descriptores: Normas subsidiarias.
Página Inicio: 26401
Página Fin: 26411
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura (CUOTEX), en sesión de 16 de febrero de 2023, adoptó el siguiente acuerdo:
Se presenta solicitud de corrección de error que afecta al artículo 239 de las normas urbanísticas de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Valencia de Alcántara, a instancia del Alcalde de la localidad.
Esta Comisión, en sesión de 30/01/2020, aprobó definitivamente la modificación puntual n.º 36 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, consistente en modificar las condiciones objetivas determinantes para la apreciación de la existencia de riesgo de formación de núcleo de población en el suelo no urbanizable, que fue publicada en el DOE de 02/06/2020, donde se observa que se ha excluido el artículo 239 del epígrafe y del contenido del anexo I de la misma, cuando resulta afectado por la modificación, como queda recogido en el documento técnico que en su día se redactó a tal efecto, siendo la incorporación de dicho artículo el objeto de la solicitud de corrección de error remitida por el Ayuntamiento.
Revisado el acuerdo de la CUOTEX, se observa que en la relación de los artículos afectados se ha omitido el referido artículo, si bien, el documento técnico de la modificación, que fue objeto de aprobación definitiva, recoge como objeto de la misma flexibilizar y adaptar en lo máximo posible a la normativa urbanística vigente (LSOTEX) las condiciones objetivas de formación de núcleo de población establecidas por las Normas Subsidiarias, mediante la modificación de parte del articulado correspondiente al titulo V. Concretamente, se considera necesario modificar, entre otros, el artículo 239.
De igual forma, el documento técnico de la modificación también recoge una comparativa entre el estado actual y modificado de los artículos afectados, entre los que también se encuentra el artículo 239. Y señala, en su apartado 2.5, como documentación afectada por la modificación, el citado artículo.
De conformidad con lo señalado en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, éstas pueden rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. No estando atribuida la competencia a ningún otro órgano, tanto la apreciación del error como su rectificación corresponden al mismo órgano que dictó la resolución en la que se incurrió en el mismo. Así, según el artículo 99.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, corresponde la rectificación de los errores detectados en los actos administrativos a los órganos competentes para instruir o decidir en los procedimientos administrativos .
Según lo previsto en el artículo 7.2.h del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio, corresponde el conocimiento del asunto, al objeto de su aprobación, a la CUOTEX.
La rectificación de errores materiales no implica revocación del acto administrativo en términos jurídicos, sino que supone la subsistencia del acto, que se mantiene una vez subsanado el error. El acto materialmente rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de trascripción, o de simple cuenta, con el fin de evitar equívocos.
Como quiera que tanto de la documentación técnica incorporada al expediente administrativo, como del informe técnico de esta Dirección General incorporado al mismo, se desprende claramente la concurrencia de un error de hecho.
En su virtud, esta Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
ACUERDA
1. Proceder a subsanar error en el acuerdo de 30/01/2020 de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 36 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Valencia de Alcántara, consistente en modificar las condiciones objetivas determinantes para la apreciación de la existencia de riesgo de formación de núcleo de población en el suelo no urbanizable.
2. Publicar este acuerdo en el Diario Oficial de Extremadura, en la sede electrónica y en el portal de transparencia de la Junta de Extremadura (artículo 69 del RGLOTUS).
Como anexo I al acuerdo se publicará la normativa urbanística afectada resultante de la aprobación de la presente corrección de error.
Y como anexo II se publicará el certificado del responsable del Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en el que se hará constar la fecha y n.º de inscripción con la que se ha procedido al depósito previo del documento corregido (artículo 69.1 del RGLOTUS).
Contra este acuerdo que tiene carácter normativo no cabe recurso en vía administrativa (artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y solo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de igual nombre del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación (artículos 10 y 46 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Mérida, 16 de febrero de 2023.
Secretario de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura,
Félix Jesús Barbancho Romero
V.º B.º
Presidenta de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura,
Eulalia Elena Moreno de Acevedo Yagüe
ANEXO I
Como consecuencia de la aprobación definitiva del asunto arriba señalado por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de fecha 16 de febrero de 2023, se modifican los artículos 235, 236, 239, 243, 250, 262, 264, 274, 277 y 284 y se elimina el artículo 247 de la normativa urbanística vigente, quedando como sigue:
Artículo 235. Concepto de núcleo de población.
Constituirá un núcleo de población: todo asentamiento humano o de actividades desde que da lugar a varias parcelas o unidades rústicas aptas para la edificación, que, por sus características, pueda generar objetivamente demandas de dotación de servicios e infraestructuras públicas urbanísticas y, en particular, las de suministro de aguas y de evacuación de las residuales, alumbrado público y acceso rodado.
Artículo 236. Condiciones objetivas que dan lugar a la posibilidad de formación de núcleo de población.
La formación de un nuevo núcleo de población, según el concepto establecido en las presentes Normas Subsidiarias, se puede producir cuando:
a) La realización de actos de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones conlleven la demanda potencial de los servicios o infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de explotación rústica o de carácter específicamente urbano.
b) Existan más de tres edificaciones con destino industrial o terciario en unidades rústicas aptas para la edificación colindantes. Tampoco podrán existir más de tres edificaciones con destino residencial en unidades rústicas aptas para la edificación colindantes, cuya densidad supere la de una vivienda por cada dos hectáreas.
c) El incumplimiento de las condiciones particulares de implantación para cada tipo de construcción y en cada tipo de suelo no urbanizable, contenidas en artículos siguientes de estas Normas Urbanísticas.
Artículo 239. Condición aislada de las edificaciones.
Con objeto de garantizar la condición de aislada de las edificaciones, construcciones e instalaciones se fija con carácter obligatorio para las nuevas edificaciones que tengan lugar, retranquearse un mínimo de 5 metros a linderos.
Artículo 243. Condiciones generales.
1. Podrán construirse edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social que necesariamente deban emplearse en medio rural.
2. En ningún caso se consideran comprendidas las instalaciones de carácter residencial familiar.
3. Deberán respetarse los usos y condiciones de edificación que se establecen en estas Normas.
4. Las correspondientes autorizaciones para edificar en este tipo y categoría de suelo, deberán tramitarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Suelo, y en el Reglamento de Gestión Urbanística; siendo necesario justificar, tanto la utilidad pública o interés social de la iniciativa cuya declaración debe seguir el trámite pertinente, como la necesidad de su emplazamiento en zona rural.
Artículo 250. Condiciones particulares de implantación para las construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas.
— Distancia mínima a núcleo urbano:
Infraestructuras: Libre.
Edificaciones: silos, casetas para almacenamiento de aperos de labranza, almacenes de productos Agrícolas o ganaderos, o de maquinaria e invernaderos: Libre.
Edificaciones: cuadras, establos, porquerizas: Según legislación sectorial.
— Distancia mínima a otra edificación de otra parcela:
Infraestructuras y edificaciones: Libre.
— Distancia mínima a un eje de carretera:
Infraestructuras: Libre.
Edificaciones: 50 metros.
— Parcela mínima a efectos de la posibilidad de edificar: 0,5 has.
— Distancia mínima a linderos:
Infraestructuras: Libre.
Edificaciones: 25 metros.
Artículo 262. Condiciones particulares de implantación para las viviendas aisladas.
— Distancia mínima a núcleo urbano: Libre.
— Distancia mínima a otra edificación de otra parcela: Libre.
— Distancia mínima a ejes de carreteras: 100 metros.
— Distancia mínima a linderos: 15 metros.
Artículo 264. Industrias. Condiciones particulares de implantación.
Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por la legislación específica que les sea de aplicación.
La autorización de la implantación de una industria llevará aparejada la posibilidad de concesión de licencia municipal para las edificaciones precisas para la exploración, siempre que se cumplimente la legislación urbanística, licencia que necesitará la autorización previa de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, tramitada conforme al procedimiento que regula la Ley del Suelo y el Reglamento de Gestión.
Las competencias de la distinta legislación específica se entienden sin perjuicio de las derivadas de la ordenación del territorio, respecto a las edificaciones precisas para la instalación, sobre las cuales podrá ser aplicado lo dispuesto en la Ley del Suelo y demás legislaciones concurrentes.
Condiciones de implantación:
— Servicios de carreteras:
Distancia mínima a núcleo urbano: Según legislación sectorial.
Distancia mínima a otras edificaciones de otra parcela: Libre.
Distancia mínima a ejes de carreteras: 25 metros.
Distancia mínima a linderos: 10 metros.
— Industrias extractivas:
Dada la especial vinculación de estas instalaciones a un lugar determinado y concreto, no se establecen condiciones particulares de implantación.
— Industrias vinculadas al medio rural:
Distancia mínima al núcleo urbano: Según legislación sectorial.
Distancia mínima a otra edificación de otra parcela: Libre.
Distancia mínima a ejes de carretera: 100 metros.
— Gran industria propiamente dicha e industrias peligrosas y nocivas:
Distancia mínima a núcleo urbano: Según legislación sectorial.
Distancia mínima a otras edificaciones de otra parcela: Libre.
Distancia mínima a linderos: 25 metros.
Distancia mínima a ejes de carretera: 200 metros.
— Depósito, apilamiento y vertederos de residuos sólidos:
Distancia mínima a núcleo urbano: Según legislación sectorial.
Distancia mínima a otras edificaciones de otra parcela: Libre.
Distancia mínima a ejes de carretera: 500 metros.
Distancia mínima a linderos: 25 metros.
Artículo 274. Condiciones particulares de implantación para los Equipamientos Comunitarios y Servicios Terciarios.
— Distancia mínima a núcleo urbano:
Equipamientos Comunitarios y Servicios Técnicos: Libre.
Servicios Terciarios de Hostelería y Turismo, Campamento de Turismo, Adecuaciones Recreativas, Parque Rural y Adecuaciones para usos didácticos y científicos: Libre.
— Distancia mínima a otra edificación de otra parcela: Libre.
— Distancia mínima a eje de carretera: 50 m.
— Parcela mínima: 0,5 has.
— Distancia mínima a linderos:
Equipamientos Comunitarios y Servicios Técnicos: 10 m.
Servicios Terciarios de Hostelería y Turismo, Campamento de Turismo, Adecuaciones Recreativas, Parque Rural y Adecuaciones para usos didácticos y científicos: 10 m.
Artículo 277. Régimen particular de usos.
Con las condiciones y requisitos que correspondan para cara uso recogido en el Capítulo IV, se considera como:
1. Usos autorizables:
— Agricultura: se autorizan nuevos usos agrícolas que por sus particulares características y situación, no entren en contradicción con los valores forestales.
— Forestal: se permite la explotación forestal, tanto en zonas de bosque autóctono, como en zonas de dehesas y repoblación. Las talas no podrán implicar la transformación del uso forestal del suelo.
— Ganadería extensiva e intensiva, en este último caso se deberá garantizar la inserción de la edificación en el paisaje.
— Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas.
— Construcción e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.
— Actividades de carácter infraestructural.
— Vivienda familiar en sus dos categorías, agraria y no agraria, con las siguientes condiciones:
Parcela mínima: 10 Ha.
Superficie edificable: 300 m².
Distancia mínima a otra vivienda: Libre.
— Industrias vinculadas al medio rural.
— Industrias: extractivas en sus dos categorías, canteras y extracciones de áridos y actividades mineras.
— Servicios Terciarios de Hostelería y Turismo.
— Campamentos de Turismo.
— Adecuaciones Recreativas y Naturalísticas.
— Equipamiento: Comunitario, Docente, Deportivo, Social o Religioso.
— Parques rurales.
— Adecuaciones para usos didácticos o científicos.
2. Usos prohibidos:
Todos los demás no indicados explícitamente como permitidos.
Artículo 284. Régimen particular de usos.
Con las condiciones y requisitos que corresponden para cada uso recogido en las presentes Normas, podrán implantarse en esta clase de suelo los usos y actividades siguientes:
1. Usos autorizables:
— Agrícola: en todas sus formas.
— Forestales: se permite la explotación forestal aun como las talas que impliquen transformación del uso del suelo.
— Ganadería: en todas sus formas.
— Construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas.
— Actividades de carácter infraestructural.
— Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.
— Vivienda familiar: en todas sus categorías, con las siguientes condiciones:
Parcela Mínima: 2 has.
Superficie edificable: 300 m².
Distancia mínima a otra vivienda: Libre.
— Industrias: se permite todo tipo, incluso las nocivas y peligrosas.
— Equipamientos Dotacionales y Servicios terciarios.
2. Usos prohibidos:
Todos los demás no indicados explícitamente como autorizables.
ANEXO II
REGISTRO DE INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
D. Juan Ignacio Rodríguez Roldán, como encargado del Registro de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico, adscrito a esta Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio,
CERTIFICA:
Que con fecha 14/04/2023 y n.º CC/014/2023, se ha procedido al DEPÓSITO previo a la publicación del siguiente instrumento de planeamiento:
Descripción: Subsanación de error material en el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 36 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, consistente en modificar las condiciones objetivas determinantes para la apreciación de la existencia de riesgo de formación de núcleo de población en el Suelo No Urbanizable (AD. 30/01/2020- DOE 02/06/2020).
Municipio: Valencia de Alcántara.
Aprobación definitiva: 16 de febrero de 2023.
Su inscripción no supone valoración alguna del procedimiento de aprobación y de la supuesta conformidad con el contenido con la legislación territorial y urbanística, y se realiza únicamente a los efectos previstos en el artículo 79.1.f) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
Mérida, 14 de abril de 2023.

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