ACUERDO de 16 de febrero de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, sobre subsanación de error material en el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 37 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Valencia de Alcántara (SOL-003), que tiene por objeto flexibilizar las condiciones de distancia mínima a carreteras y separación mínima a linderos dispuesta para las construcciones permitidas en suelo no urbanizable.
TEXTO ORIGINAL
La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura (CUOTEX), en sesión de 16 de febrero de 2023, adoptó el siguiente acuerdo:
Tras el estudio de la solicitud de corrección de error en el acuerdo de aprobación de la modificación puntual n.º 36 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Valencia de Alcántara, realizada por el Ayuntamiento, se ha detectado por el personal de la Dirección General que el mencionado error se extiende también al acuerdo adoptado por la CUOTEX de 30/01/2020 sobre la modificación puntual n.º 37.
Esta Comisión, en sesión de 30/01/2020, aprobó definitivamente la modificación puntual n.º 37 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, que tiene por objeto flexibilizar las condiciones de distancia mínima a carreteras y separación mínima a linderos dispuesta para las construcciones permitidas en suelo no urbanizable, que fue publicada en el DOE de 03/06/2020, donde se observa que se ha incluido el artículo 247 en la relación de los artículos afectados, y los artículos 235, 236, 277 y 284 en el contenido del anexo I de la misma, y que no resultan afectados por la modificación, como queda recogido en el documento técnico que en su día se redactó a tal efecto, siendo la exclusión de dichos artículos el objeto de la presente corrección de error.
Revisado el acuerdo de aprobación definitiva de la citada modificación puntual n.º 37, se observa que indica que los artículos de la normativa urbanística afectados por la modificación puntual son: el 243, el 247, el 250, el 262, el 264 y el 274. Por otro lado, en el anexo I de la publicación en el DOE de 03/06/2020 de la citada modificación se indica que, como consecuencia de la modificación, se elimina el artículo 247, y se modifican los artículos 235, 236, 239, 243, 250, 262, 264, 274, 277 y 284 de las normas urbanísticas.
Pero la documentación técnica que se sometió a aprobación definitiva recoge como objeto de la modificación, en su apartado 1.2, flexibilizar las condiciones establecidas tanto a distancia mínima a carreteras como a linderos de las edificaciones, construcciones, instalaciones (reguladas en el título V, capítulo IV de las Normas Subsidiarais vigentes en el municipio), adaptándolas a lo establecido en la legislación sectorial correspondiente y a la LSOTEX, respectivamente, dada la problemática que su redacción actual provoca al ser demasiado restrictiva. Para ello se hace necesaria la modificación de los artículos 243…, 250…, 262…, 264… y 274 . De igual forma, en la comparativa entre el estado actual y modificado de los artículos afectados se incluyen únicamente los artículos 243, 250, 262, 264 y 274. Y, por último, en el apartado 2.4 del documento técnico, que recoge la documentación afectada, señala que quedan modificados los artículos 243, 250, 262, 264 y 274 de las Normas Subsidiarias. No contemplándose en ningún momento que el artículo 247 fuese afectado por la modificación planteada por el Ayuntamiento, ni los artículos 235, 236, 239, 277 y 284.
De conformidad con lo señalado en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, éstas pueden rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. No estando atribuida la competencia a ningún otro órgano, tanto la apreciación del error como su rectificación corresponden al mismo órgano que dictó la resolución en la que se incurrió en el mismo. Así, según el artículo 99.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, corresponde la rectificación de los errores detectados en los actos administrativos a los órganos competentes para instruir o decidir en los procedimientos administrativos .
Según lo previsto en el artículo 7.2.h del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio, corresponde el conocimiento del asunto, al objeto de su aprobación, a la CUOTEX.
La rectificación de errores materiales no implica revocación del acto administrativo en términos jurídicos, sino que supone la subsistencia del acto, que se mantiene una vez subsanado el error. El acto materialmente rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de trascripción, o de simple cuenta, con el fin de evitar equívocos.
Como quiera que tanto de la documentación técnica incorporada al expediente administrativo, como del informe técnico de esta Dirección General incorporado al mismo, se desprende claramente la concurrencia de un error de hecho.
En su virtud, esta Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
ACUERDA:
1. Proceder a subsanar error en el acuerdo de 30/01/2020 de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 37 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Valencia de Alcántara, que tiene por objeto flexibilizar las condiciones de distancia mínima a carreteras y separación mínima a linderos dispuesta para las construcciones permitidas en suelo no urbanizable.
2. Publicar este acuerdo en el Diario Oficial de Extremadura, en la sede electrónica y en el Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura (artículo 69 del RGLOTUS).
Como anexo I al acuerdo se publicará la normativa urbanística afectada resultante de la aprobación de la presente corrección de error.
Y como anexo II se publicará el certificado del responsable del Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en el que se hará constar la fecha y n.º de inscripción con la que se ha procedido al depósito previo del documento corregido (artículo 69.1 del RGLOTUS).
Contra este acuerdo que tiene carácter normativo no cabe recurso en vía administrativa (artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y solo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de igual nombre del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación (artículos 10 y 46 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
Mérida, 15 de marzo de 2023.
Secretario de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura,
Félix Jesús Barbancho Romero
Presidenta de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura,
Eulalia Elena Moreno de Acevedo Yagüe
ANEXO I
Como consecuencia de la aprobación definitiva del asunto arriba señalado por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de fecha 16 de febrero de 2023, se modifican los artículos 243, 250, 262, 264, 274 de la normativa urbanística vigente, quedando como sigue:
Artículo 243. Condiciones generales.
1. P odrán construirse edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social que necesariamente deban emplearse en medio rural.
2. En ningún caso se consideran comprendidas las instalaciones de carácter residencial familiar.
3. Deberán respetarse los usos y condiciones de edificación que se establecen en estas Normas.
4. Las correspondientes autorizaciones para edificar en este tipo y categoría de suelo, deberán tramitarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Suelo, y en el Reglamento de Gestión Urbanística; siendo necesario justificar, tanto la utilidad pública o interés social de la iniciativa cuya declaración debe seguir el trámite pertinente, como la necesidad de su emplazamiento en zona rural.
Artículo 250. Condiciones particulares de implantación para las construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas.
— Distancia mínima a núcleo urbano:
Infraestructuras: Libre.
Edificaciones: silos, casetas para almacenamiento de aperos de labranza, almacenes de productos Agrícolas o ganaderos, o de maquinaria e invernaderos: Libre.
Edificaciones: cuadras, establos, porquerizas: Según legislación sectorial.
— Distancia mínima a otra edificación de otra parcela:
Infraestructuras y edificaciones: Libre.
— Distancia mínima a carreteras: según legislación sectorial, respetando las servidumbres acústicas establecidas.
— Parcela mínima a efectos de la posibilidad de edificar: 0,5 ha.
— Distancia mínima a linderos: 5 metros.
Artículo 262. Condiciones particulares de implantación para las viviendas aisladas.
— Distancia mínima a núcleo urbano: Libre.
— Distancia mínima a otra edificación de otra parcela: Libre.
— Distancia mínima a carretera: según legislación sectorial, respetando las servidumbres acústicas establecidas.
— Distancia mínima a linderos: 5 metros.
Artículo 264. Industrias. Condiciones particulares de implantación.
Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por la legislación específica que les sea de aplicación.
La autorización de la implantación de una industria llevará aparejada la posibilidad de concesión de licencia municipal para las edificaciones precisas para la exploración, siempre que se cumplimente la legislación urbanística, licencia que necesitará la autorización previa de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, tramitada conforme al procedimiento que regula la Ley del Suelo y el Reglamento de Gestión.
Las competencias de la distinta legislación específica se entienden sin perjuicio de las derivadas de la ordenación del territorio, respecto a las edificaciones precisas para la instalación, sobre las cuales podrá ser aplicado lo dispuesto en la Ley del Suelo y demás legislaciones concurrentes.
Condiciones de implantación:
— Servicios de carreteras:
Distancia mínima a núcleo urbano: Según legislación sectorial.
Distancia mínima a otras edificaciones de otra parcela: Libre.
Distancia mínima a carreteras: según legislación sectorial, respetando las servidumbres acústicas establecidas.
Distancia mínima a linderos: 5 metros.
— Industrias extractivas:
Dada la especial vinculación de estas instalaciones a un lugar determinado y concreto, no se establecen condiciones particulares de implantación.
— Industrias vinculadas al medio rural:
Distancia mínima al núcleo urbano: Según legislación sectorial.
Distancia mínima a otra edificación de otra parcela: Libre.
Distancia mínima carretera: según legislación sectorial, respetando las servidumbres acústicas establecidas.
— Gran industria propiamente dicha e industrias peligrosas y nocivas:
Distancia mínima a núcleo urbano: Según legislación sectorial.
Distancia mínima a otras edificaciones de otra parcela: Libre.
Distancia mínima a linderos: 5 metros.
Distancia mínima a carreteras: según legislación sectorial, respetando las servidumbres acústicas establecidas.
— Depósito, apilamiento y vertederos de residuos sólidos:
Distancia mínima a núcleo urbano: Según legislación sectorial.
Distancia mínima a otras edificaciones de otra parcela: Libre.
Distancia mínima a carreteras: según legislación sectorial, respetando las servidumbres acústicas establecidas.
Distancia mínima a linderos: 5 metros.
Artículo 274. Condiciones particulares de implantación para los Equipamientos Comunitarios y Servicios Terciarios.
— Distancia mínima a núcleo urbano:
Equipamientos Comunitarios y Servicios Técnicos: Libre.
Servicios Terciarios de Hostelería y Turismo, Campamento de Turismo, Adecuaciones Recreativas, Parque Rural y Adecuaciones para usos didácticos y científicos: Libre.
— Distancia mínima a otra edificación de otra parcela: Libre.
— Distancia mínima a carreteras: según legislación sectorial, respetando las servidumbres acústicas establecidas.
— Parcela mínima: 0,5 ha.
— Distancia mínima a linderos:
Equipamientos Comunitarios y Servicios Técnicos: 5 m.
Servicios Terciarios de Hostelería y Turismo, Campamento de Turismo, Adecuaciones Recreativas, Parque Rural y Adecuaciones para usos didácticos y científicos: 5 m.
ANEXO II
REGISTRO DE INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
D. Juan Ignacio Rodríguez Roldán, como encargado del Registro de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico, adscrito a esta Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio,
CERTIFICA:
Que con fecha 24/04/2023 y n.º CC/016/2023, se ha procedido al depósito previo a la publicación del siguiente instrumento de planeamiento:
Descripción:
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Subsanación de error material en la publicación de la modificación puntual n.º 37 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, que tiene por objeto flexibilizar las condiciones de distancia mínima a carreteras y separación mínima a linderos dispuesta para las construcciones permitidas en suelo no urbanizable (AD 30/01/2020-DOE de 03/06/2020).
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Municipio:
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Valencia de Alcántara.
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Aprobación definitiva:
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16 de febrero de 2023.
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Su inscripción no supone valoración alguna del procedimiento de aprobación y de la supuesta conformidad con el contenido con la legislación territorial y urbanística, y se realiza únicamente a los efectos previstos en el artículo 79.1.f) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
Mérida, 24 de abril de 2023.