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ACUERDO de 21 de marzo de 2024, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 1/2022 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de San Pedro de Mérida, consistente en eliminar la distancia mínima obligatoria a suelo urbano y modificar la altura máxima para los usos productivos, dotacionales y terciario autorizables en suelo rústico adecuándola a los parámetros de la LOTUS.
DOE Número: 108
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: miércoles, 05 de junio de 2024
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: consejería de infraestructuras, transporte y vivienda
Rango: ACUERDO
Descriptores: Normas subsidiarias.
Página Inicio: 28193
Página Fin: 28204
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TEXTO ORIGINAL
La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura (en adelante CUOTEX), en sesión celebrada el 21/03/2024, adoptó el siguiente acuerdo sobre el asunto epigrafiado:
I. Antecedentes.
El asunto de referencia se aprobó inicialmente en sesión del Pleno municipal de 13/10/2023 y, una vez sometido a información pública mediante publicación en el Diario Oficial de Extremadura de 26/10/2023 y en sede electrónica, sin haberse presentado alegaciones según certificado de su Secretaría municipal, se aprobó provisionalmente el 16/03/2024.
El expediente contiene los informes favorables, condicionados y de no afectación a sus intereses de los órganos sectoriales afectados.
Consta su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental previsto en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que ha dado como resultado la formulación del informe ambiental estratégico el 23/05/2023.
II. Competencia.
San Pedro de Mérida no dispone de un plan general municipal adaptado a las determinaciones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (en adelante LOTUS), por lo que es de aplicación el apartado 3.f de su disposición transitoria segunda que, en la redacción dada por la Ley 3/2022, de 17 de marzo, de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura, establece que le corresponde a la Comunidad Autónoma la aprobación definitiva de las modificaciones de la ordenación estructural del planeamiento general y las de carácter detallado al municipio. A estos efectos se entenderá por determinaciones de ordenación estructural y detallada las relacionadas en el artículo 45 de la LOTUS. Cuando no sea posible deslindar las determinaciones de una y otra naturaleza, la competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma.
La modificación que se tramita afecta a la ordenación y regulación del suelo rústico, por lo que, tratándose de una determinación de la ordenación estructural del municipio según el artículo 51.2 del Decreto 143/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la LOTUS (en adelante RGLOTUS), corresponde la aprobación definitiva a la Comunidad Autónoma.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.h del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, corresponde el conocimiento del asunto, al objeto de resolver sobre su aprobación definitiva, a la CUOTEX.
III. Procedimiento.
San Pedro de Mérida tampoco dispone de un planeamiento municipal adaptado u homologado a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (en adelante LSOTEX).
La Ley 3/2022 modificó diversos preceptos de la LOTUS, entre ellos el punto 3.b de la disposición transitoria segunda, que prevé la posibilidad de que el planeamiento aprobado bajo el régimen jurídico anterior a la LSOTEX pueda ser modificado durante el plazo de 6 años a contar desde la entrada en vigor de la LOTUS, siempre que no suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecución del planeamiento dentro del ámbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas, resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural, y no impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.
El procedimiento para estas modificaciones es el previsto en la LOTUS, si bien en su tramitación no es exigible la distinción documental entre plan general municipal estructural y detallado, pudiéndose tramitar como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificación con el instrumento vigente (disposición transitoria segunda 3.e de la LOTUS).
IV. Análisis.
La Dirección General de Sostenibilidad formuló el informe ambiental estratégico mediante resolución de 23/05/2023, donde señala que no es previsible que la modificación vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual determina la no necesidad de su sometimiento evaluación ambiental estratégica ordinaria. También señala que dicho informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación puntual propuesta en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación en el DOE, que se produjo el 31/05/2023.
Dentro de las consultas realizadas por la Dirección General de Sostenibilidad, consta el informe favorable del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, según el cual la modificación planteada no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000.
No se ha incorporado la memoria de participación en los términos previstos en el artículo 10.6 de la LOTUS, en la que se recojan las acciones realizadas para la participación de la ciudadanía en el proceso de elaboración de la modificación de la normativa. Si bien, de forma posterior a su redacción, se ha promovido la participación de la ciudadanía mediante el trámite de información pública, dando cumplimiento al principio general de que en el procedimiento de elaboración de la norma se garantice la participación.
Su contenido documental se considera suficiente y conforme a lo previsto en el artículo 47 de la LOTUS y en el artículo 53 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (RGLOTUS), con la salvedad establecida en la disposición transitoria segunda 3.e de la LOTUS.
Sus determinaciones se han adaptado a la ordenación y previsiones del artículo 46 y siguientes de la LOTUS.
En cuanto al fondo, la modificación persigue, por un lado, la eliminación de la distancia mínima a suelo urbano y, por otro, el cambio de la altura máxima para los usos de carácter productivo, dotacional y terciario autorizables en el suelo no urbanizable para su adecuación a los parámetros contemplados en la LOTUS.
Con respecto al primero de los objetivos, las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal vigentes no establecen una distancia mínima para el uso productivo, dotacional y terciario en suelo rústico. La propuesta presentada integra en el artículo 103 las Normas Subsidiarias la redacción del artículo 66.1.c de la LOTUS, con la salvedad de que incluye el uso terciario dentro del ámbito de las excepciones. No obstante, el equipo redactor emplea el término para las que no se exigirá ninguna distancia mínima al límite del suelo urbano o urbanizable [ ] . Debe tenerse en cuenta que esta redacción, en los términos planteados, está siempre condicionada urbanísticamente a las prescripciones del apartado 2.d de la disposición transitoria segunda y del artículo 65.3.d de la LOTUS, relativas a la regulación del riesgo de formación de nuevo tejido urbano.
Por otro lado, se modifica el artículo 115.4 de las Normas Subsidiarias aumentando la altura máxima para las edificaciones en el suelo no urbanizable de especial protección de Dehesa de los 3,50 m vigentes a 7,50 m en cualquier punto de la cubierta, salvo en el caso de usos productivos, terciario o dotaciones públicas autorizables cuyos requisitos funcionales exijan una superior.
Por tanto, cabe concluir que la modificación se ha tramitado hasta la fecha conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de la LOTUS y cuenta con la documentación precisa para definir y justificar sus determinaciones teniendo en cuenta su objeto.
V. Acuerdo.
Estudiado el expediente de referencia, así como los informes emitidos por el personal adscrito a la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, debatido el asunto y con el fin de garantizar el control de la legalidad y el cumplimiento de los cometidos previstos en el artículo 70.3 del RGLOTUS.
En su virtud, esta Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
ACUERDA:
1. Aprobar definitivamente el expediente epigrafiado.
2. Publicar este acuerdo en el Diario Oficial de Extremadura, en la sede electrónica y en el Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura (artículos 57.5 y 57.7 de la LOTUS).
Como anexo I al acuerdo se publicará la normativa urbanística afectada resultante de la aprobación de la presente modificación.
Por otro lado, y a los efectos previstos en el artículo 25.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, también se acompañará un anexo II contemplativo de un resumen ejecutivo, en el que, con la identificación de la empresa o técnico redactor del proyecto y su correspondiente cualificación empresarial o profesional, se recojan las características esenciales de la nueva ordenación, junto con un extracto explicativo de sus posibles aspectos ambientales.
Y como anexo III se publicará el certificado del responsable del Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en el que se hará constar la fecha y n.º de inscripción con la que se ha procedido al depósito previo del documento aprobado (artículo 57.6 de la LOTUS).
Contra este acuerdo que tiene carácter normativo no cabe recurso en vía administrativa (artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y solo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de igual nombre del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación (artículos 10 y 46 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
Mérida, 19 de abril de 2024.
El Secretario de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura,
FÉLIX JESÚS BARBANCHO ROMERO
El Presidente de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura,
SATURNINO CORCHERO PÉREZ
ANEXO I
Como consecuencia de la aprobación definitiva de la modificación arriba señalada por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de fecha 21 de marzo de 2024, se modifican los artículos: Artículo 103. Condiciones de edificabilidad y Artículo 115. Condiciones de Edificabilidad, de la normativa urbanística vigente, quedando como sigue:
Artículo 103. Condiciones de edificabilidad.
1. Las construcciones deberán poseer un carácter de edificaciones aisladas, separándose de los límites de la parcela al menos 10 m.
2. El número de plantas será una. La altura máxima de la edificación será de 7,50 metros en cualquier punto de la cubierta, salvo en el caso de usos productivos, terciario o dotaciones públicas cuyos requisitos funcionales exijan una superior. En edificios industriales y agrícolas se admite la construcción de entreplantas con una ocupación máxima del 50 % de la superficie ocupada.
3. La edificabilidad será de 0,05 m2/m2 sobre la totalidad de la superficie de la parcela para edificios de carácter residencial, de 0,15 m2/m2 en edificios industriales y agrícolas y de 0,25 m2/m2 para instalaciones de carácter o utilización pública, sean de titularidad pública o privada.
4. Las edificaciones, construcciones e instalaciones se situarán a una distancia no menor de 300 m del suelo urbano o urbanizable, salvo cuando se trate de infraestructuras de servicio público, estaciones de servicio aisladas, las destinadas a uso productivo-industrial o agroindustrial, ya sean de nueva implantación o se trate de ampliaciones de otras previamente existentes siempre que conformen una única unidad productiva y compartan titularidad y uso urbanístico, aunque presentaran separación física con las previamente existentes, las destinadas a uso dotacional o terciario que se implanten en suelo rústico para las que no se exigirá ninguna distancia mínima al límite del suelo urbano o urbanizable, siempre que la legislación sectorial que afecte a la implantación de una actividad específica no regule una distancia concreta a núcleo urbano, por considerar que pueda afectar a la salud humana.
Así mismo, serán exceptuadas de cumplir la distancia obligada de 300 m a límite de suelo urbano las instalaciones para la producción de energías renovables destinadas al autoconsumo. En este caso, dichas instalaciones deben ser ejecutadas con carácter provisional y con los condicionantes y efectos previstos en el artículo 154. La vocación de permanencia deberá ir acompañada de una modificación o revisión del planeamiento urbanístico. Se favorecerá la reversibilidad de las instalaciones y construcciones sujetas a temporalidad empleando materiales, técnicas y recursos adecuados que puedan biodegradarse, desmontarse o ser reutilizados posteriormente.
En cualquier caso, debe quedar justificada debidamente la necesidad de emplazamiento en suelo rústico.
Artículo 115. Condiciones de Edificabilidad.
1. La edificabilidad será en todos los casos de 0,05 m2/m2.
2. El número de plantas será de una. La altura máxima de la edificación será de 7,50 metros en cualquier punto de la cubierta, salvo en el caso de usos productivos, terciario o dotaciones públicas autorizables según artículo 114 cuyos requisitos funcionales exijan una superior.
3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones se situarán a una distancia no menor de 300 m del suelo urbano o urbanizable, salvo cuando se trate de infraestructuras de servicio público, estaciones de servicio aisladas, las destinadas a uso productivo-industrial o agroindustrial, ya sean de nueva implantación o se trate de ampliaciones de otras previamente existentes siempre que conformen una única unidad productiva y compartan titularidad y uso urbanístico, aunque presentaran separación física con las previamente existentes, las destinadas a uso dotacional o terciario que se implanten en suelo rústico para las que no se exigirá ninguna distancia mínima al límite del suelo urbano o urbanizable, siempre que la legislación sectorial que afecte a la implantación de una actividad específica no regule una distancia concreta a núcleo urbano, por considerar que pueda afectar a la salud humana.
Así mismo, serán exceptuadas de cumplir la distancia obligada de 300 m a límite de suelo urbano las instalaciones para la producción de energías renovables destinadas al autoconsumo. En este caso, dichas instalaciones deben ser ejecutadas con carácter provisional y con los condicionantes y efectos previstos en el artículo 154. La vocación de permanencia deberá ir acompañada de una modificación o revisión del planeamiento urbanístico. Se favorecerá la reversibilidad de las instalaciones y construcciones sujetas a temporalidad empleando materiales, técnicas y recursos adecuados que puedan biodegradarse, desmontarse o ser reutilizados posteriormente.
En cualquier caso, debe quedar justificada debidamente la necesidad de emplazamiento en suelo rústico.
4. Las edificaciones no podrán adosarse a los límites de la parcela, debiendo existir una separación mínima a linderos de 6 m.
ANEXO II
1. RESUMEN EJECUTIVO DE LAS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA NUEVA ORDENACIÓN Y EXTRACTO EXPLICATIVO DE LA INTEGRACIÓN DE LOS ASPECTOS AMBIENTALES.
1.1 RESUMEN EJECUTIVO DE LAS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA NUEVA ORDENACIÓN.
La MP 1/2022 de las Normas Subsidiarias de San Pedro de Mérida, redactado por el equipo técnico de la Oficina de Gestión Urbanística, Vivienda, Arquitectura y Ordenación del Territorio dependiente de la Mancomunidad Integral Municipios Centro, con sede en carretera Nacional BA-V, 9081. Rotonda de entrada al PI Dehesa del Rey 06810, Calamonte (Badajoz), ha sido aprobada definitivamente por Acuerdo de la CUOTEX de 21/03/2024.
El planeamiento vigente actualmente de la localidad de San Pedro de Mérida es una Revisión de las Normas Subsidiarias Municipales (NNSS), aprobadas definitivamente por Acuerdo de CUOTEX el 24/02/1993 (publicación en BOP el 10/08/1993).
Las NNSS de San Pedro de Mérida clasifican el suelo en suelo urbano y suelo rústico. Dentro del perímetro de suelo urbano se prevé el crecimiento de la población mediante la inclusión de desarrollos urbanísticos, residenciales que colmatan la trama urbana en atención suficiente a las necesidades previstas. La disposición de estos vacíos de suelo disponible permite presumir a la corporación cuál será el crecimiento de la población en las décadas que siguen, si así fuera necesario ampliar el suelo urbano permitiendo con ello ajustar según sus necesidades la distancia mínima de las edificaciones, construcciones e instalaciones a suelo urbano marcadas por la legislación urbanística. Por su parte, situado al noreste, junto al cementerio municipal existe una zona de uso industrial. No obstante, su existencia adolece de dificultad en la comunicación para grandes transportes, manteniéndose su uso para almacenes u otros usos compatibles con el uso residencial. San Pedro de Mérida es un municipio que se caracteriza por su posición estratégica debido a la cercanía a la autovía A5, con acceso directo desde la misma, por lo que se posiciona como zona logística para estacionamiento de camiones o otras empresas del sector, favoreciendo la creciente demanda de asentamientos de industrias y empresas logísticas y de uso terciario, limitado de otro lado por la obligada distancia a suelo urbano limitando la misma el desarrollo económico y productivo de la localidad.
La autovía A5 se sitúa a escasos 50 m al sur del límite de suelo urbano. La demanda real de estas construcciones, destinadas a usos logístico y terciario, se localiza en el entorno de esta importante vía de comunicación, ocupando suelo rústico y suelo rústico protección Dehesa en una franja que, necesariamente, se sitúa a una distancia inferior a 300 m del suelo urbano, como se observa en la ortofotografía anterior. Se trata de actividades que suponen gran beneficio para la localidad, por la creación de nuevos puestos de trabajo, importancia de las inversiones e impacto en la creación de actividades subsidiarias.
Las propias NNSS contemplan en sus artículos 102 y 114 la posibilidad de implantación de actividades de uso industrial y aquellas declaradas de interés social o utilidad pública, mediante la tramitación del correspondiente expediente, siempre que se cumpla con la legislación sectorial de administración pública afectada correspondiente. Se puede entender por tal expediente la tramitación de la correspondiente calificación rústica según los artículos 80 y ss. de RGLOTUS. Sin embargo, para estos usos autorizables, según el planeamiento vigente en el municipio no se establece de forma expresa, entre las condiciones generales o específicas para las construcciones en suelo rústico, ninguna distancia a la que deben implantarse las mismas con respecto a núcleo urbano o urbanizable. En este sentido la nueva Ley de Suelo autonómica, LOTUS, ha introducido una novedad, estableciendo con carácter general, para aquellos municipios donde su planeamiento no lo establezca, la obligación de separar una distancia obligatoria no menor de 300 metros de límite de suelo urbano o urbanizable, salvo cuando se trate de infraestructuras de servicio público. Para el caso de San Pedro de Mérida, esta norma general obliga, por su posición estratégica y proximidad a la autovía, a acotar la implantación de actividades cuya demanda se está viendo incrementada en los años recientes, impidiendo con ello el desarrollo económico y social de la población.
Atendiendo a que la demanda de terreno necesario para prever el futuro crecimiento de suelo urbano estaría cubierto por la existencia de suelo suficiente como suelo urbano y ,siempre que la legislación sectorial que afecte a la implantación de una actividad específica no regule una distancia concreta a núcleo urbano por considerar que pueda afectar a la salud humana, el ayuntamiento de San Pedro de Mérida propone, mediante esta modificación puntual particularizar para su municipio la distancia mínima a suelo urbano impuesta en el artículos 66 de la LOTUS, excepcionando de su cumplimiento las instalaciones de carácter productivo, dotacional y terciario, usos considerados autorizables en las NNSS vigentes, apelando a la legislación sectorial para preservar la salud humana en aquellas actividades cuyas distancias obligatorias por esta razón estuvieran ya reguladas y considerando que su construcción no limita el crecimiento previsto en el planeamiento vigente y por ende garantiza que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (artículo 103 de la CE) considerante que la redacción propuesta se acomoda bien a este marco normativo.
Por otro lado, se prohíbe expresamente la autorización de nuevas viviendas o usos residenciales en esta zona de protección, 300 m.
Las edificaciones o actividades que pudieran verse afectas por la modificación de planeamiento se situarán siempre en suelo rústico. Esta circunstancia obliga al sometimiento de la edificación y/o actividad al procedimiento de calificación rústica y evaluación ambiental que proceda. La evaluación caso por caso, conllevará un necesario seguimiento de todas las posibles actuaciones.
Así mismo se propone modificar la altura máxima de las construcciones, edificaciones e instalaciones en suelo rústico para adecuarlo a lo establecido en los artículos 66 y 78 de la LOTUS y el RGLOTUS respectivamente.
No podrán realizarse obras, edificaciones o actos de división del suelo que supongan riesgo de formación de tejido urbano.
Con la modificación puntual 1/2022, resulta modificado el contenido de los artículos 103 y 115 de las NNSS de San Pedro de Mérida para ajustar su contenido a lo expuesto en este resumen ejecutivo.
1.2 EXTRACTO EXPLICATIVO DE LA INTEGRACIÓN DE LOS ASPECTOS AMBIENTALES.
En base al artículo 60.2 del RGLOTUS, la modificación se someterá al procedimiento de evaluación ambiental, que en su caso proceda. A tal efecto se giró consulta a la Dirección General de Sostenibilidad de la Junta de Extremadura sobre la necesidad o no de sometimiento de la modificación 1/2022 de las NNSS de San Pedro de Mérida, al control ambiental de evaluación ambiental estratégica, el cual emite comunicado con fecha 06/09/2022, IA 22/II88 (véase el anexo I de este documento), indicando que la modificación puntual está sometida al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, conforme al artículo 49.f).2º de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Con fecha 31/05/2023, se publica en el DOE, Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico, en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual 1/2022 de las Normas Subsidiarias de San Pedro de Mérida. Expte.: IA22/1188.
En la misma reza lo siguiente:
En virtud de lo expuesto, la Dirección General de Sostenibilidad, de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, considera que no es previsible que la modificación puntual 1/2022 de las Normas Subsidiarias de San Pedro de Mérida, vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El informe ambiental estratégico se hará público a través del Diario Oficial de Extremadura y de la página web de la Dirección General de Sostenibilidad (http://extremambiente.jun­taex.es), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 apartado 3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El presente informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación puntual propuesta en el plazo máximo de cuatro años. En este caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación am­biental estratégica simplificada de la modificación puntual.
De conformidad con el artículo 52, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan.
El presente informe no exime al promotor de obtener los informes y autorizaciones ambien­tales o de otras Administraciones, que resulten legalmente exigibles .
ANEXO III
REGISTRO ÚNICO DE URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE EXTREMADURA (artículo 59 de la LOTUS)
Sección 2.ª: Rº de Instrumentos de Planeamiento Territorial y Urbanístico.
D. Juan Ignacio Rodríguez Roldán, como encargado del Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio, adscrito a esta Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda
CERTIFICA:
Que con fecha 27/05/2024 y n.º BA/020/2024, se ha procedido al depósito previo a la publicación del siguiente instrumento de planeamiento:
Descripción: Modificación puntual n.º 1/2022 de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal consistente en eliminar la distancia mínima obligatoria a suelo urbano y modificar la altura máxima para los usos productivo, dotacionales y terciario autorizables en suelo rústico adecuándola a los parámetros de la LOTUS.
Municipio: San Pedro de Mérida.
Aprobación definitiva: 21 de marzo de 2024.
Su inscripción no supone valoración alguna del procedimiento de aprobación y de la conformidad de su contenido con la legalidad de ordenación territorial y urbanística, se realiza sin perjuicio del deber de la Administración Actuante a sujetar sus documentos a posteriores formalidades, y se practica únicamente a los efectos previstos en los arts. 57.6 y 59, 1 y 4 de la LOTUS y 71.2.a y 5 de su Reglamento (DOE de 28-12-21).
Mérida, 27 de mayo de 2024.

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