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Orden de 18 de enero de 2024 por la que se modifica la Orden de 20 de febrero de 2023 por la que seregulan las especialidades de la solicitud única de ayudas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y de los procedimientos derivados de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, otros pagos directos a la agricultura, la aplicación del Programa de Desarrollo Rural, la actualización de los Registros de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de Operadores-Productores integrados, General de la producción agrícola de ámbito nacional y de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica.
DOE Número: 14
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: viernes, 19 de enero de 2024
Apartado: I DISPOSICIONES GENERALES
Organismo: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Rango: Orden
Descriptores: Política Agraria Comunitaria.
Página Inicio: 4159
Página Fin: 4171
Permalink ELI: https://doe.juntaex.es/eli/es-ex/o/2024/01/18/(1)
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TEXTO ORIGINAL
La Comisión Europea, el 31 de agosto de 2022, aprobó el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, mediante la Decisión de Ejecución de la Comisión de 31 de agosto de 2022 por la que se aprueba el plan estratégico de la PAC 2023-2027 de España para la ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (CCI: 2023ES06AFSP001) y se publicaron las herramientas jurídicas estatales que permiten su aplicación armonizada en todo el territorio nacional. Este paquete normativo, que abarca los principales aspectos relacionados con la aplicación de la PAC en España, se compone por diversos reales decretos que regulan los elementos necesarios para su aplicación y que se han visto afectados por el Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican diversos reales decretos dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común (BOE núm. 310, de 28 de diciembre de 2023).
La Orden de 20 de febrero de 2023 por la que se regulan las especialidades de la solicitud única de ayudas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y de los procedimientos derivados de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, otros pagos directos a la agricultura, la aplicación del Programa de Desarrollo Rural, la actualización de los Registros de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de Operadores- Productores integrados, General de la producción agrícola de ámbito nacional y de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica, (DOE núm. 37, de 23 de febrero de 2023 y corrección de errores publicada en DOE núm. 40, de 28 de febrero de 2023 y núm. 43 de 3 de marzo de 2023), se ha visto afectada por las modificaciones introducidas en el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común y en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, en lo relativo a reducciones, modificación y adaptación de las solicitudes únicas, retirada total o parcial de solicitudes de ayuda, la conceptualización de la persona agricultora activa así como en la denominación de determinadas ayudas asociadas por superficie a la producción de determinados cultivos proteicos, por lo que en aras de la seguridad jurídica procede su modificación a fin de mantener la coherencia con la regulación básica estatal.
La Orden de 20 de febrero de 2023 por la que se regulan las especialidades de la solicitud única de ayudas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y de los procedimientos derivados de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, otros pagos directos a la agricultura, la aplicación del Programa de Desarrollo Rural, la actualización de los Registros de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de Operadores- Productores integrados, General de la producción agrícola de ámbito nacional y de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica, (DOE núm. 37, de 23 de febrero de 2023 y corrección de errores publicada en DOE núm. 40, de 28 de febrero de 2023 y núm. 43 de 3 de marzo de 2023), se ha visto afectada por las modificaciones introducidas en el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común y en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, en lo relativo a reducciones, modificación y adaptación de las solicitudes únicas, retirada total o parcial de solicitudes de ayuda, la conceptualización de la persona agricultora activa así como en la denominación de determinadas ayudas asociadas por superficie a la producción de determinados cultivos proteicos, por lo que en aras de la seguridad jurídica procede su modificación a fin de mantener la coherencia con la regulación básica estatal.
Esta orden se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 92.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y con el artículo 16 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación de la Orden de 20 de febrero de 2023 por la que se regulan las especialidades de la solicitud única de ayudas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y de los procedimientos derivados de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, otros pagos directos a la agricultura, la aplicación del Programa de Desarrollo Rural, la actualización de los Registros de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de Operadores Productores integrados, General de la producción agrícola de ámbito nacional y de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica (DOE núm. 37 de 23 de febrero de 2023 y corrección de errores publicada en DOE núm. 40 de 28 de febrero de 2023 y núm. 43 de 3 de marzo de 2023).
Se modifica la Orden de 20 de febrero de 2023 por la que se regulan las especialidades de la solicitud única de ayudas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y de los procedimientos derivados de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, otros pagos directos a la agricultura, la aplicación del Programa de Desarrollo Rural, la actualización de los Registros de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de Operadores Productores integrados, General de la producción agrícola de ámbito nacional y de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:
4. En el caso de las personas agricultoras sujetas al sistema de monitorización de superficies, una vez finalizado el plazo de modificación de la solicitud única previsto en el apartado 1 de este artículo, podrán, hasta el 31 de agosto, adaptar las parcelas agrarias de su solicitud única en relación a las intervenciones monitorizadas, en lo que se refiere a la adaptación de la delimitación gráfica o a la utilización de las parcelas agrarias, conforme a los artículos 105 y 106 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y que sean controladas por monitorización, siempre que las autoridades competentes les hayan comunicado los resultados provisionales (incidencias) a nivel de cada parcela, y se cumplan los requisitos correspondientes según las intervenciones de que se trate.
Sin perjuicio de lo anterior, los plazos de aporte de pruebas adicionales en forma de fotografías georreferenciadas relacionadas con el control de la muestra a que hace referencia el artículo 56.3 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, no se verán condicionados por la fecha fin de plazo de adaptación de la solicitud única establecida en el artículo 112, habida cuenta que los beneficiarios seleccionados en dicha muestra no pueden optar por realizar adaptaciones en las parcelas objeto de control. Así, dichos beneficiarios dispondrán hasta el 30 de septiembre para aportar las fotografías georreferenciadas que les sean requeridas.
No podrán ser objeto de adaptación de solicitudes únicas aquellos casos en los que se esté ejecutando una visita a campo en el marco de las acciones de seguimiento determinadas por el artículo 22, apartado 1, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, o un control de requisitos no monitorizables de los determinados por el artículo 56 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, ni cuando dicha visita a campo o control de requisitos no monitorizables hayan determinado un incumplimiento .
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
2. Las personas agricultoras podrán retirar total o parcialmente su solicitud de ayuda en cualquier momento antes del plazo indicado en el apartado 1 de este artículo. En caso de que la persona agricultora optara por una retirada parcial, ésta podrá retirar la solicitud de ayuda sobre parcelas individuales, pero deberá mantenerlas en su declaración de superficies, a fin de cumplir con su obligación de declarar todas las parcelas agrícolas a su disposición, de conformidad con el artículo 105 del Real Decreto 1048/2022 de 27 de diciembre, y garantizar el cumplimiento de los requisitos de condicionalidad.
No obstante, no será posible dicha retirada cuando la autoridad competente de la comunidad autónoma ya haya informado al agricultor de la existencia de casos de incumplimiento en su solicitud única revelado por medios distintos del sistema de monitorización de superficies o los controles administrativos o le haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno o se esté realizando una visita in situ en el marco de acciones de seguimiento del sistema de monitorización de superficies o la comprobación de un requisito no monitorizable, o, cuando un control sobre el terreno, una visita in situ en el marco de acciones de seguimiento del sistema de monitorización de superficies o la comprobación de un requisito no monitorizable haya puesto de manifiesto un caso de incumplimiento, y no se permitirá la retirada de las partes afectadas por el incumplimiento .
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:
3. Sistema de comunicación con las personas beneficiarias.
a) Esta Comunidad Autónoma y en relación con la solicitud única tiene establecido un sistema electrónico de comunicación con las personas beneficiarias conforme al apartado 6 del artículo 5 de esta misma orden. Este sistema cubrirá, entre otros, los resultados provisionales del sistema de monitorización de superficies, regulado en el capítulo III del título II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, así como las alertas y pruebas adicionales solicitadas a las personas beneficiarias en el marco de las actividades de seguimiento que se establezcan. Las comunicaciones y la respuesta a las mismas por parte de las personas beneficiarias se realizarán exclusivamente por medios electrónicos a través de las plataformas electrónicas determinadas.
Con respecto al sistema de monitorización de superficies, se comunicará a las personas beneficiarias la información sobre las hectáreas en las que no se cumplan las condiciones de subvencionabilidad pertinentes y sobre la presencia detectada de superficie no subvencionable, uso de la tierra no subvencionable o cambio en la categoría de la superficie agrícola, de modo que las personas beneficiarias pue- dan adaptar las solicitudes de ayuda, o aportar pruebas adicionales. Asimismo, se comunicarán a las personas beneficiarias cualquier otro resultado provisional, incluidos los casos con resultado no concluyente, permitiéndoles, en caso necesario, adaptar sus solicitudes.
b) Se comunicará a las personas beneficiarias dichas alertas y pruebas adicionales solicitadas, como máximo, diez días hábiles antes de la fecha fin de plazo de adaptación de solicitud única establecida de conformidad con el artículo 112 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, de forma que se salvaguarde un tiempo mínimo de respuesta para las personas agricultoras. Las personas beneficiarias que lo deseen podrán aportar pruebas adicionales a través de los medios que se habiliten al efecto a más tardar, hasta la fecha fin de plazo de adaptación de solicitud única establecida de conformidad en el artículo 112 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. Estas pruebas adicionales consistirán en fotografías georreferenciadas, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV del citado Real Decreto.
c) Sin perjuicio de lo anterior, los plazos de aporte de pruebas adicionales en forma de fotografías georreferenciadas relacionadas con el control de la muestra a que hace referencia el artículo 56.3 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, no se verán condicionados por la fecha fin de plazo de adaptación de la solicitud única establecida en el artículo 112 del RD 1048/2022, habida cuenta que los beneficiarios seleccionados en dicha muestra no pueden optar por realizar adaptaciones en las parcelas objeto de control. Así, dichos beneficiarios dispondrán hasta el 30 de septiembre para aportar las fotografías georreferenciadas que les sean requeridas.
En caso de que se optara por ampliar el plazo de adaptación de solicitud única el plazo para presentar estas evidencias adicionales se entenderá ampliado en consecuencia para las intervenciones afectadas .
Cuatro. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 20 que quedan redactados de la siguiente forma:
4. Se considerará que una parte significativa de los ingresos de la persona agricultora proceden de la actividad agraria, cuando el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente.
En el caso de que por causas justificadas los ingresos agrarios del periodo impositivo disponible más reciente no cumplan la proporción del 25 % para demostrar la condición de persona agricultora activa la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común podrá tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores.
No obstante, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, de no haberse acogido ese primer año al cumplimiento del requisito de persona agricultora activa mediante el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. Tanto en el primer como en este segundo período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida por el artículo 7 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, ni podrá demostrar el requisito de agricultor activo mediante el alta en el RETA o SETA. En el caso de tratarse de un nuevo NIF por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse una incorporación a la actividad agraria.
A los efectos del párrafo anterior, la Dirección General con competencias en Política Agraria Común entenderá justificada la incorporación a la actividad agraria de la persona solicitante por no ser titular de una solicitud única en ninguna de las cinco campañas inmediatamente anteriores.
Las personas jurídicas distintas a sociedades civiles sin objeto mercantil, y los grupos de personas jurídicas obligatoriamente deberán cumplir con el requisito de que una parte significativa de los ingresos del agricultor procedan de la actividad agraria. No obstante lo anterior, dicha condición se considera automáticamente cumplida por las cooperativas agroalimentarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y las cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria, teniendo en cuenta lo establecido los artículos 93, 94 y 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas.
En el caso especial de las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de titularidad compartida, se considera que cumple el requisito de que una parte significativa de los ingresos del agricultor procedan de la actividad agraria cuando para un comunero o socio de dicha comunidad o entidad, el 25 % o más de sus ingresos totales sean ingresos agrarios.
5. A los efectos de la aplicación del apartado 4, los ingresos agrarios serán aquellos ingresos que haya recibido la persona agricultora, procedentes del ejercicio de la actividad agraria en su explotación, en el sentido del artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, incluidas las ayudas directas, las intervenciones del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) asimiladas al Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC), así como todas las ayudas que pueda percibir derivadas del ejercicio de dicha actividad agraria, ya sean financiadas con cargo a los fondos europeos o bien sean ayudas nacionales.
Los ingresos procedentes de la comercialización de productos agrarios transformados o acondicionados, se considerarán ingresos de las actividades agrarias siempre que los productos transformados sigan siendo propiedad de la persona agricultora y que dicha transformación tenga como resultado otro producto agrario.
Los ingresos ligados al autoconsumo en la propia explotación pueden ser considerados ingresos agrarios, debiendo conservarse justificación documental en caso de que los mismos no se vean reflejados en la liquidación de impuestos correspondiente.
A los efectos del cómputo de ingresos agrarios se tendrán en cuenta las indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios Combinados.
En relación con la aplicación del apartado 4, a los efectos del cómputo de los ingresos totales, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades. En primer lugar, no se computan en el concepto de ingresos totales las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de bienes inmuebles. Y, en segundo lugar, en el caso de entidades de derecho público o entidades sin ánimo de lucro deben considerarse todos los ingresos de la entidad en cuestión, que conforme a las obligaciones contables que se les aplican quedan reflejados en su plan de contabilidad o cuentas anuales.
En caso de que el beneficiario sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. El agricultor podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación pertinente.
En el caso de beneficiarios que realizan la declaración conjunta del IRPF con el resto de los miembros de la unidad familiar, para la verificación de la proporción del 25 % de ingresos agrarios frente a ingresos totales podrán utilizarse los conceptos fiscales tanto de forma individual como de forma conjunta, considerándose cumplido el requisito si se alcanza la proporción por cualquiera de los dos métodos.
En caso de que el beneficiario sea una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o explotación en régimen de titularidad compartida, los ingresos agrarios del socio o comunero de la agrupación para el cual se verificará el requisito, si se trata de una persona física, serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. Para este cálculo también se podrá tener en cuenta los ingresos íntegros por atribución de rentas que le correspondan al citado socio o comunero en función de su porcentaje de participación en la sociedad o entidad. Por el contrario, si el socio o comunero de la agrupación para el cual se verificará el requisito es una persona jurídica sujeta al Impuesto sobre Sociedades, los ingresos agrarios y totales serán los recogidos en dicha liquidación. La persona agricultora podrá autorizar a la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, la persona beneficiaria deberá aportar la documentación pertinente. Además, deberá declarar, en su solicitud única, los ingresos correspondientes a la actividad agrícola y ganadera, en cuyo caso la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común comprobará, si procede, la coherencia entre los ingresos declarados por el beneficiario y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas.
En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, distinta a sociedad civil sin objeto mercantil o un grupo de personas jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios y de ingresos totales percibidos. No obstante, si el beneficiario es persona jurídica contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, podrá autorizar a la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido, excepto en el caso especial de entidades de derecho público y entidades sin ánimo de lucro total o parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, que deberán declarar sus ingresos agrarios y totales conforme a lo indicado en el quinto párrafo de este apartado. La Dirección General exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado.
Cuando el titular de la Solicitud Única es una SAT, a efectos de la declaración de ingresos agrarios e ingresos totales para el cumplimiento del requisito de persona agricultora activa, los ingresos que declare deben ser los de su propia actividad económica, excluyendo los de la actividad económica que pueda realizar en nombre del resto de socios o de otros agricultores.
A los efectos del cómputo de los ingresos que debe efectuarse en aplicación de los apartados 4 y 5 de este artículo, así como del artículo 6.5 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, se considerarán los ingresos brutos .
Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 22, que quedan redactados de la siguiente forma:
1. Actividades excluidas.
a) No tendrán consideración de personas agricultoras activas las personas beneficiarias cuya actividad económica principal, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se corresponda con actividades de aeropuertos, instalaciones ferroviarias, instalaciones de abastecimiento de agua, servicios inmobiliarios e instalaciones deportivas y recreativas, cuyos códigos se detallan en el anexo II del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
b) Tampoco se considerará persona agricultora activa si la persona beneficiaria ejerce el control de una entidad asociada, cuya actividad económica principal conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el párrafo anterior.
c) En el caso de las personas jurídicas o grupos de personas jurídicas tampoco se considerará persona agricultora activa cuando la persona jurídica o grupo de personas jurídicas sea controlada por una entidad asociada, cuya actividad económica principal conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el párrafo anterior.
d) Se entenderá como entidad asociada a toda entidad directa o indirectamente relaciona- da con la persona agricultora por una relación de control exclusivo en forma de propie- dad íntegra o participación mayoritaria. De acuerdo con el Artículo 59.4 del Reglamento (UE) 2021/2116 la persona agricultora deberá declarar sus entidades asociadas en la solicitud única.
e) No obstante lo dispuesto en los apartados a), b) y c) anteriores, se considerará que las personas agricultoras cuya actividad principal es alguna de las actividades excluidas pueden cumplir el requisito de persona agricultora activa si aportan pruebas verificables que demuestren que el 25% o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente, teniendo también en cuenta a estos efectos, si procede, los ingresos correspondientes a las entidades asociadas a los mismos que ejerzan actividades excluidas como actividad principal.
En el caso de que por causas justificadas los ingresos agrarios del periodo impositivo disponible más reciente no cumplan la proporción del 25 % la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común podrá tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores.
En el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. En este segundo período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida en el punto siguiente. En el caso de que una entidad cambie de número de identificación fiscal, tratarse, pues, de un nuevo NIF, por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse por ese solo hecho que se trata de una incorporación a la actividad agraria.
A los efectos del párrafo anterior, la autoridad competente en materia de Política Agraria Común entenderá justificada la incorporación a la actividad agraria de la persona solicitante por no ser titular de una solicitud única en ninguna de las cinco campañas inmediatamente anteriores.
2. Excepciones a las obligaciones de persona agricultora activa.
El requisito de personas agricultoras activas se considera automáticamente cumplido por las personas agricultoras que habiendo sido beneficiarias de pagos directos el año anterior, con base en la solicitud única de dicha campaña, han percibido menos de 5.000 euros en pagos directos antes de la aplicación de las penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de subvencionabilidad o condicionalidad.
También podrán acogerse a esta disposición aquellas personas agricultoras que, sin haber sido beneficiarias de pagos directos el año anterior, han adquirido la condición de titular de explotación mediante:
a) Una cesión de explotación según se establece en el artículo 114 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, cumpliendo dicha explotación los criterios del primer párrafo del presente apartado.
b) Un cambio de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones o incapacidad laboral permanente en los que el cesionario sea un familiar de hasta tercer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica (fusiones) o escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad (donde el nuevo propietario se subroga al arrendamiento vigente), siempre que la explotación o el conjunto de explotaciones cumpla los criterios del primer párrafo del presente apartado. Un cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, una fusión por absorción o una escisión, donde permanece la misma explotación de origen en la campaña en curso, deberán tratarse como la misma explotación conforme al primer párrafo del presente apartado.
Estas cesiones o cambios de titularidad se podrán producir desde la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña anterior hasta la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña en curso. En todo caso, el cesionario de la explotación o de unidades de producción diferenciadas que se acoja a esta excepción, no podrá cederla a continuación, dado que debe solicitar la ayuda e inscribir la explotación a su nombre en el correspondiente registro, conforme al artículo 114.3 del R.D. 1048/2022. Si el cesionario hubiera recibido pagos de la campaña de solicitud anterior, no podrá acogerse a esta excepción y se verificará el requisito de agricultor activo por sus propios datos. Si un mismo cesionario recibiera varias cesiones o cambio de titularidad de explotación que cumplieran todas ellas con el primer párrafo del presente apartado, para aplicar la excepción se deberá tener en cuenta el cómputo total de la suma de pagos de todos los cedentes .
Seis. Se modifica el apartado c) del apartado 3 del artículo 31 que queda redactado de la siguiente forma:
c) En caso de que el beneficiario declare superficie en más de una región, se realizará el cálculo más favorable al beneficiario según el caso:
1. Se priorizarán las primeras hectáreas de la explotación que corresponde a cada región, atendiendo a criterios de proporcionalidad, en función de la superficie subvencionable en cada región, con respecto a la superficie total de la explotación.
2. O bien, atendiendo en primer lugar las regiones de mayor importe unitario planificado para la ayuda básica a la renta conforme al anexo III del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre .
Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 que queda redactado de la siguiente forma:
3. Solo podrán recibir ayuda las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrícolas (REA) o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a fecha de fin de plazo de solicitud única .
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 36 que queda redactado de la siguiente forma:
1. El objeto de esta ayuda es impulsar la disponibilidad de proteína de origen vegetal y reducir así la dependencia de materias primas esenciales para alimentación animal y humana, así como fomentar un sistema agroalimentario más sostenible.
Se concederá una ayuda asociada por superficie a las personas agricultoras que produzcan determinados cultivos proteicos, según los siguientes tipos de ayuda:
a) Ayuda a la producción de legumbres de las especies de garbanzo, lenteja y judía seca.
b) Ayuda a la producción del resto de leguminosas de grano seco y leguminosas forrajeras.
c) Ayuda a la producción de semillas certificadas de legumbres de las especies de garbanzo, lenteja y judía seca.
d) Ayuda a producción de semillas certificadas de resto de leguminosas de grano seco y leguminosas forrajeras.
Solo se podrá percibir un tipo de ayuda por cada hectárea de superficie subvencionable por la que se solicita la ayuda .
Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 44 que queda redactado de la siguiente forma:
3. Los animales elegibles, para recibir el apoyo adicional por raza autóctona, deben estar inscritos en el libro genealógico correspondiente a 1 de enero del año de la solicitud, tal y como se establece en el punto 5 del artículo 84 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
Las explotaciones en las que deben ubicarse los animales elegibles deben cumplir los requisitos establecidos para dichas explotaciones en los puntos 3 y 4 del artículo 84 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y en todo caso, a la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única, deberán estar clasificadas según el artículo 3.3 del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas. como extensivas, o semiextensivas si cuentan con declaraciones de entregas o ventas directas de leche en el Sistema de Información Láctea (INFOLAC) .
Diez. Se añade un nuevo apartado al artículo 59 que queda redactado de la siguiente forma:
5. Quedan exceptuados de la obligación recogida en el apartado 1 del presente artículo, aquellas explotaciones agrarias que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Sobre el total de su superficie de cultivos permanentes y tierras de cultivo, excluidos los pastos temporales, cuenten con una superficie menor o igual a 5 hectáreas, siempre y cuando tengan una superficie de regadío menor o igual a 1 hectárea;
b) Dispongan únicamente de superficie de pastos, tanto temporales como permanentes, y no apliquen fertilizantes en dichas superficies.
Las explotaciones exceptuadas conforme al apartado a) que cuenten con superficies de:
— Pastos, tanto temporales como permanentes, en los que se apliquen fertilizantes, o
— Invernaderos con superficie total bajo cubierta superior a 0,1 ha. deberán anotar exclusivamente en el cuaderno digital de explotación la información relativa a esas superficies.
Las explotaciones exceptuadas deberán mantener los registros en papel que determine la normativa relativa a la PAC, a la nutrición sostenible de los suelos agrarios y al uso sostenible de productos fitosanitarios, a disposición de la autoridad competente, pudiendo utilizar voluntariamente el cuaderno digital a partir del 1 de enero de 2024 en lugar de los registros en papel .
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 18 de enero de 2024.
La Consejera de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible,
MERCEDES MORÁN ÁLVAREZ

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