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RESOLUCIÓN de 17 de julio de 2024, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se autorizan los movimientos extraordinarios del ganado porcino en los aprovechamientos de montanera 2024/2025 y se da publicidad a las normas sanitarias asociadas a estos movimientos, así como de la entrada en las explotaciones comunales para el aprovechamiento de montaneras.
DOE Número: 144
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: jueves, 25 de julio de 2024
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: consejería de agricultura, ganadería y desarrollo sostenible
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Sanidad animal.
Página Inicio: 37031
Página Fin: 37035
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TEXTO ORIGINAL
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El aprovechamiento de los recursos naturales por el ganado porcino en régimen de montanera es una práctica tradicional del sector productor extremeño, que requiere en muchos casos la necesidad de efectuar movimientos de animales de explotaciones de cebo a otras explotaciones igualmente clasificadas, lo que se contrapone con la práctica general de movimientos horizontales establecida reglamentariamente en este sector.
No obstante, sensible a la necesidad y a la importancia económica y social de este aprovechamiento, el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas y el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, reconocen excepcionalmente a la Autoridad Competente de la Comunidades Autónomas donde se localice la explotación de cebo, la posibilidad de autorizar la salida de animales desde estas a otras explotaciones extensivas de cebo, exclusivamente para el aprovechamiento estacional de recursos naturales en el periodo previo a su sacrificio.
La actividad de mantener a los cerdos en completa libertad durante el periodo de montanera constituye un riesgo sanitario a considerar en la aparición y difusión de enfermedades porcinas, importante aspecto a tener en cuenta, pues en casos detectados de la enfermedad de Aujeszky en Extremadura, han tenido un peso importante los relacionados con esta actividad. Por este motivo y teniendo en cuenta que las explotaciones de cebo, origen del movimiento excepcional, tienen requisitos sanitarios inferiores con respecto a la enfermedad de Aujeszky que las explotaciones de producción, que son las autorizadas de forma general para el envío de animales a vida, resultan imprescindibles, por un lado, incrementar los controles sanitarios y por otro, reforzar el estado inmunitario de los animales establecido en el Real Decreto 360/2009 en este periodo. El objetivo de estos es el de poder afrontar con la máxima seguridad el desafío que supone la interacción de los cerdos en montanera con la fauna salvaje (en especial con el jabalí), y disponer de unas garantías sanitarias equivalentes a las exigidas para los movimientos no excepcionales.
En este sentido, el artículo 4 punto 3 del Real Decreto 360/2009, habilita a la Autoridad Competente a definir los planes de vacunación que se establezcan para cada área, pudiendo establecer para aquellas explotaciones en las que así lo considere necesario, programas específicos que amplíen el programa vacunal básico obligatorio. Por su parte en el Plan Nacional de control de la vacunación de la enfermedad de Aujeszky se recoge que la autoridad competente, decidirá el sistema de muestreo que mejor se adapte a sus posibilidades y que esta resolución recoge de forma clara y justificada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con lo dispuesto en el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y con el artículo 2 del Decreto de la Presidenta 16/2023, de 20 de julio, la competencia para la resolución de este procedimiento administrativo corresponde al Director General de Agricultura y Ganadería quien,
RESUELVE:
Autorizar los movimientos extraordinarios con origen en una explotación de cebo y con destino a otra explotación de cebo para el aprovechamiento estacional de montanera y el aprovechamiento de las montaneras en explotaciones comunales por el ganado porcino, cumpliendo las siguientes condiciones generales:
1. Movimientos extraordinarios desde explotaciones de cebo.
1.1. El periodo para dichos aprovechamientos queda establecido entre el 1 de octubre de 2024 y el 31 de marzo de 2025. Para aquellos animales que no vayan a certificarse por la Norma de Calidad establecida en el Real Decreto 4/2014, podrán ampliar el periodo de aprovechamiento hasta el 15 de abril de 2025.
1.2. La entrada de los animales en las explotaciones estará comprendida, con carácter general, entre el 1 de octubre y el 15 de diciembre de 2024.
Excepcionalmente y de forma justificada con estudio previo de cada caso, se podrá autorizar la entrada de animales en montanera con posterioridad a la fecha establecida, cuando no se haya podido realizar el movimiento con anterioridad por razones de fuerza mayor derivadas de requerimientos sanitarios, en este particular la autorización de este movimiento no le eximirá si se ve afectado del cumplimiento de las condicionantes integras de la Norma de Calidad del Cerdo ibérico, o de las consecuencias de los incumplimientos de dicha norma que se deriven del mismo.
1.3. Durante el periodo autorizado, se permitirá la entrada de animales procedentes de cebaderos, en los cebaderos extensivos que dispongan de superficie dada de alta como parcelas de dehesa según en el Real Decreto 4/2014, por el que se establece la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico y que cuenten con recursos naturales suficientes. Los movimientos amparados por esta resolución tendrán carácter extraordinario y deben solicitarse al Servicio de Sanidad Animal con la información necesaria para su estudio y autorización en su caso. La concesión o no, de los movimientos que tengan como origen explotaciones ubicadas fuera de la CCAA será tramitada en las Secciones Provinciales de Patología Porcina de Cáceres y Badajoz, mientras que los movimientos dentro de la propia comunidad autónoma serán tramitados en la Oficinas Veterinarias de Zona.
1.4. El peso medio del lote a la entrada en montanera estará situado entre 92 y 115 kg. Una vez finalizado el aprovechamiento el único destino posible de estos animales será a mataderos autorizados para su sacrificio. Para aquellos traslados de animales que no vayan a certificarse por la Norma de Calidad establecida por el Real Decreto 4/2014, podrá disminuirse este peso en un 10%.
1.5. En las explotaciones clasificadas como cebaderos de montanera y/o en aquellas otras que se aprovechen en régimen de arrendamiento por un periodo corto de tiempo, se garantizará que la entrada de animales se realiza con edad y peso suficiente para que, al vencimiento del contrato, estén cebados y con el peso necesario para su sacrificio.
1.6. Los animales objeto de traslado estarán correctamente identificados, según lo establecido en el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
1.7. Las explotaciones de origen estarán calificadas como Indemnes (A3) u Oficialmente Indemne a la Enfermedad de Aujeszky (A4) o en trámite de obtener esta última calificación, y cumplirán el Real Decreto 360/2009, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control, y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, así como en el caso de ser seleccionadas cumplirán el Programa Nacional de Vigilancia sanitaria porcina adaptado al riesgo de incremento de PPA en la UE y estarán en la pauta, del plan vacunal obligatorio establecido en la Orden de 23 de enero de 2012, por la que se desarrollan las bases del programa de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky y se adecuan al mismo las normas sobre otras enfermedades del ganado porcino, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1.8. Los animales que procedan de explotaciones Oficialmente Indemnes de la Enfermedad de Aujeszky (A4) o en vías de obtención de esta calificación, que entren en una explotación A3 o en cebaderos vacíos, deberán ser vacunados en un plazo máximo de 7 días naturales desde su entrada en la explotación y revacunarse al mes de esta, para posteriormente continuar con la práctica habitual de vacunación, debiendo permanecer aislados hasta transcurridos 15 días desde su primera vacunación.
1.9. En el caso de cebaderos dedicados únicamente a montanera, que no tengan realizado el control serológico anual por encontrarse vacíos desde la campaña anterior, podrán introducirse animales cumpliendo el resto de las condiciones, pero deberán realizar su correspondiente control anual (95/10) de la EA, si no lo han hecho, antes de la salida de los animales a sacrificio.
1.10. Los animales objeto de traslado deberán haber permanecido en la explotación de origen los 30 días anteriores al traslado, plazo de tiempo en el que no se habrá registrado ninguna entrada de cerdos en la misma, y que a los mismos se les haya realizado dentro de los 30 días anteriores al traslado:
a) Un control serológico al 95/5 de la partida con resultado negativo frente a la IgE y positivo a la IgB, de la enfermedad de Aujeszky. Considerando como partida a aquellos animales que salgan del mismo origen en el plazo de un mes desde la emisión de los resultados de laboratorio, que será a su vez el tiempo, de validez de dicho control. En el caso de que el control respecto a la IgB resultase insatisfactorio, se seguirá estrictamente el Protocolo para el caso de que el control vacunal (control de la IgB) resulte insatisfactorio , de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de control de la vacunación de la enfermedad de Aujeszky y en el capítulo III del anexo II del Real Decreto 360/2009.
b) Una vacunación adicional contra la enfermedad de Aujeszky, de los animales de las partidas que se trasladen a partir del 30 de octubre, en base a la potestad que artículo 4 punto 3 del Real Decreto 360/2009, proporciona a la autoridad competente para ampliar el programa vacunal básico, una vez que este movimiento extraordinario está calificado de riesgo. Para el caso de esta vacuna adicional y solo cuando esté correcta y completamente realizado el programa vacunal básico obligatorio establecido en la Orden de 23 de enero de 2012, no será necesario que trascurran 15 días de la vacunación para poder realizar el movimiento.
1.11. El Servicio de Sanidad Animal realizará inspecciones en origen y/o en destino, en los 10 días anteriores o posteriores al traslado en cada caso. Comprobando el estado sanitario, la correcta crotalización y las vacunaciones de los animales objeto del traslado. En este sentido no será considerado traslado extraordinario la salida de los animales a sacrificio.
1.12. De acuerdo con el apartado a) del punto 1 del artículo 6 de la Orden de 23 de enero de 2012, aquellos animales de explotaciones de cebo en montanera (entendiendo como tales cebaderos extensivos) que por edad y peso hayan finalizado el periodo de engorde y vayan a ser sacrificados en el mes de febrero (hasta el último día del mes), quedarán exentos de la obligación de la vacunación correspondiente en el mes de enero anterior.
Por su parte, aquellos y solo aquellos animales acogidos a la excepcionalidad anterior, que por retraso en su matanza vayan a ser sacrificados en el mes de marzo, para no perder la pauta vacunal, deberán revacunarse en el mes de febrero, sin que sea necesario que trascurran 15 días para emitir su correspondiente documento de traslado.
2. Aprovechamientos de montanera en explotaciones comunales.
2.1. Deberán seguir las normas establecidas en el artículo 11 del Decreto 158/99, por el que se establece la regulación zootécnico-sanitaria de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, por lo tanto, deberán estar inscritas en el Registro de Explotaciones Porcinas. La Comisión o el titular responsable de la explotación comunal solicitará al Servicio de Sanidad Animal el aprovechamiento de la montanera con arreglo a lo especificado en dicho artículo, adjuntando un plan de manejo, al fin de estudiar por el mencionado Servicio la viabilidad de dicha autorización.
2.2. La entrada de la totalidad de los cerdos en la finca comunal deberá ser controlada y producirse en el espacio de tiempo de una semana, transcurrido este plazo, excepcionalmente se podrá autorizar la entrada de animales cuando no se haya podido realizar el movimiento con anterioridad por razones de fuerza mayor, derivadas de requerimientos sanitarios. Para ello se precisará la solicitud del titular de la Comunal al Servicio de Sanidad Animal con el objetivo de determinar la viabilidad de esta.
2.3. Estos movimientos cumplirán las condiciones generales para el aprovechamiento de la montanera 2024/2025, recogidas en esta resolución.
2.4. Cualquier anomalía detectada será comunicada en tiempo y forma al Servicio de Sanidad Animal para iniciar las actuaciones oportunas.
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (DOE), de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello, sin perjuicio de que se pueda interponer cualquier otro recurso que se estime precedente.
Mérida, 17 de julio de 2024.
(DOE de 23 de agosto),
La Secretaria General,
MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MONTERO GÓMEZ

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