Decreto 82/2024, de 23 de julio, por el que se establecen la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
TEXTO ORIGINAL
ÍNDICE
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Finalidad.
Artículo 3. Principios generales en la Educación Secundaria para personas adultas.
Artículo 4. Principios pedagógicos.
Artículo 5. Objetivos de la Educación Secundaria para personas adultas.
Artículo 6. Condiciones de acceso y permanencia.
Artículo 7. Profesorado.
Artículo 8. Currículo.
Artículo 9. Competencias clave y Perfil de salida.
Artículo 10. Competencias específicas, saberes básicos y criterios de evaluación.
Artículo 11. Contextualización y situaciones de aprendizaje.
Artículo 12. Proyecto Educativo de Centro y concreción curricular.
CAPÍTULO II. Ordenación de la educación secundaria para personas adultas.
Artículo 13. Ordenación académica.
Artículo 14. Organización de los ámbitos de conocimiento.
CAPÍTULO III. Equidad en la educación.
Artículo 15. Atención a las diferencias individuales.
Artículo 16. Respuesta educativa a las diferencias individuales.
CAPÍTULO IV. Acción tutorial y orientación educativa.
Artículo 17. Acción tutorial.
Artículo 18. Orientación educativa, académica y profesional.
CAPÍTULO V. Regímenes de enseñanza.
Artículo 19. Tipos y autorización.
Sección 1.ª Enseñanzas en régimen presencial.
Artículo 20. Características de las enseñanzas en régimen presencial.
Artículo 21. Horario semanal y periodos lectivos.
Sección 2.ª Enseñanzas en régimen a distancia.
Artículo 22. Finalidad.
Artículo 23. Características de las enseñanzas en régimen a distancia.
Artículo 24. Tutorías en régimen a distancia.
Artículo 25. Organización de la atención tutorial.
Artículo 26. Profesorado en régimen a distancia y formación.
Artículo 27. Funciones específicas del profesorado en régimen a distancia.
Artículo 28. Jefatura de estudios adjunta.
Artículo 29. Cambio de régimen de enseñanza.
CAPITULO VI. Acceso a las enseñanzas. Procedimientos de convalidación y reconocimiento de la formación reglada. Valoración de aprendizajes y experiencias adquiridas a través de la educación no formal.
Artículo 30. Acceso a estas enseñanzas.
Artículo 31. Procedimientos de convalidación de la formación reglada.
Artículo 32. Procedimiento de reconocimiento de la formación reglada.
Artículo 33. Valoración inicial de aprendizajes.
Artículo 34. Procedimiento de valoración inicial de aprendizajes.
Artículo 35. Resultado del procedimiento de valoración inicial de aprendizajes.
Artículo 36. Documentación que acredite la valoración inicial de aprendizajes.
Artículo 37. Efectos académicos.
Artículo 38. Renuncia a los resultados de la valoración inicial de aprendizajes.
CAPÍTULO VII. Admisión y matriculación.
Artículo 39. Admisión.
Artículo 40. Matriculación.
CAPÍTULO VIII. Evaluación y titulación.
Artículo 41. Evaluación objetiva.
Artículo 42. Evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
Artículo 43. Sesiones de evaluación.
Artículo 44. Resultados de la evaluación.
Artículo 45. Permanencia, certificación y titulación.
DISPOSICIONES.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional segunda. Supletoriedad.
Disposición adicional tewrcera. Referencias de género.
Disposición transitoria única. Procedimiento de admisión y matriculación del alumnado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Implantación de las enseñanzas.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
ANEXOS
Anexo I. Atribución de habilitaciones y especialidades del profesorado a los ámbitos de la Educación Secundaria para personas adultas.
Anexo II. Currículo de la Educación Secundaria para personas adultas.
Anexo III. Cuadro de convalidaciones. Educación Secundaria para personas adultas.
Anexo IV. Tablas de equivalencias. Educación Secundaria para personas adultas.
El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, en su artículo 10.1.4, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución española y las leyes orgánicas que lo desarrollen.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, introduce en la anterior redacción de la norma importantes cambios, muchos de ellos derivados, tal y como indica la propia ley en su exposición de motivos, de la conveniencia de revisar las medidas previstas en el texto original con objeto de adaptar el sistema educativo a los retos y desafíos del siglo XXI, de acuerdo con los objetivos fijados por la Unión Europea y la UNESCO para la década 2020/2030.
La ley reformula, en primer lugar, la definición de currículo, enumerando los elementos que lo integran, señalando a continuación que su configuración deberá estar orientada a facilitar el desarrollo educativo de los alumnos y las alumnas, garantizando su formación integral, contribuyendo al pleno desarrollo de su personalidad y preparándolos para el ejercicio pleno de los derechos humanos, de una ciudadanía activa y democrática en la sociedad actual, sin que en ningún caso pueda suponer una barrera que genere abandono escolar o impida el acceso y disfrute del derecho a la educación. Se hace hincapié en el hecho de que esta formación integral necesariamente debe centrarse en el desarrollo de las competencias, tal como aparecía ya en el texto original.
Del mismo modo, en el capítulo IX del título I, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dedica una especial atención a la educación de personas adultas. Así, se concreta la organización de la educación de las personas adultas en los artículos comprendidos entre el 66 y 70, con el objetivo de que todos los ciudadanos tengan la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional. Para ello, regula las condiciones en que deben impartirse las enseñanzas conducentes a títulos oficiales, al tiempo que establece un marco abierto y flexible para realizar otros aprendizajes y prevé la posibilidad de validar la experiencia adquirida por otras vías.
De conformidad con el artículo 67.9, en atención a sus especiales circunstancias, por vía reglamentaria se podrán establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos establecidos en dicha ley orgánica.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1, las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades, que se regirá por los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal, movilidad y transparencia, y podrá desarrollarse a través de la enseñanza presencial, semipresencial y también mediante la educación a distancia.
Por su parte, el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria (BOE núm. 76 de 30 de marzo de 2022), concretando en su disposición adicional tercera la organización de las enseñanzas de esta etapa para las personas adultas.
En correlación con lo anterior, el Decreto 110/2022, de 22 de agosto, establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE núm. 164 de 25 de agosto de 2022, modificado por Decreto 242/2023, de 12 de septiembre, DOE n.º 180, de 19 de septiembre). Así, en la disposición adicional segunda, se indica la organización de la educación de personas adultas, estableciendo en su párrafo primero lo siguiente: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades, que se regirá por los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal, movilidad y transparencia, y podrá desarrollarse a través de la enseñanza presencial, semipresencial y también mediante la educación a distancia. Estas enseñanzas serán impartidas en centros docentes ordinarios o específicos, de acuerdo con lo establecido por la Consejería competente en materia de educación .
El apartado segundo preceptúa que, con objeto de que el alumnado adquiera una visión integrada del saber que le permita desarrollar las competencias y afrontar con éxito los principales retos y desafíos globales del siglo XXI, las enseñanzas de esta etapa se organizarán de forma modular en tres ámbitos y dos niveles en cada uno de ellos: ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito científico-tecnológico. La organización de estas enseñanzas deberá permitir su realización en dos cursos, garantizando en todo caso, el logro de las competencias establecidas en el Perfil de salida. Además, en el apartado tercero se indica que las administraciones educativas establecerán, conforme a lo anterior, el currículo de estas enseñanzas, incorporando a los correspondientes ámbitos, si así lo consideran conveniente, aspectos curriculares de las restantes materias a las que hacen referencia los artículos 8 y 9 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo.
En este sentido, el Decreto 117/2015, de 19 de mayo, por el que se establece el marco general de actuación de la educación de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE núm. 100, de 27 de mayo de 2015) determina que la educación de personas adultas hay que entenderla en el marco de la educación permanente a lo largo de la vida y está encaminada a adquirir, completar o ampliar la formación básica, posibilitar el acceso a estudios superiores, mejorar la cualificación profesional, o adquirir una preparación para el ejercicio de otras profesiones. Asimismo, deberá atender las necesidades educativas de los grupos desfavorecidos y favorecer el acceso a la cultura y el apoyo a su desarrollo cultural, familiar, comunitario y social. Su artículo 21 recoge, en el ámbito de las enseñanzas destinadas a la obtención de certificaciones y titulaciones del sistema educativo, las enseñanzas para la obtención del Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para adultos. Además, reitera que, en atención a sus especiales circunstancias, por vía reglamentaria se podrán establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de certificaciones y titulaciones del sistema educativo.
La materia que se desarrolla en el presente decreto venía siendo hasta ahora regulada en el Decreto 27/2019, de 1 de abril, por el que se regula la Educación Secundaria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y se aprueba su currículo (DOE núm. 68 de 8 de abril de 2019). Con esta nueva regulación, se establece la ordenación y el currículo de estas enseñanzas de acuerdo con la disposición adicional segunda del Decreto 110/2022, de 22 de agosto, por el que se establecen la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Es preciso, por tanto, adaptar la educación de personas adultas a las modificaciones normativas realizadas en los últimos tiempos y desarrollar estas enseñanzas de acuerdo al nuevo marco jurídico aplicable, considerando los siguientes objetivos: adquirir una formación básica, ampliar y renovar sus conocimientos, habilidades y destrezas de modo permanente; mejorar su cualificación profesional o adquirir una preparación para el ejercicio de otras profesiones; desarrollar sus capacidades personales, en los ámbitos expresivos, comunicativo, de relación interpersonal y de construcción del conocimiento; desarrollar su capacidad de participación en la vida social, cultural, política y económica y hacer efectivo su derecho a la ciudadanía democrática; desarrollar programas que corrijan los riesgos de exclusión social; adquirir, ampliar y renovar los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para la creación de empresas y para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales, de la economía de los cuidados, de la colaboración social y de compromiso ciudadano, así como desarrollar actitudes y adquirir conocimientos vinculados al desarrollo sostenible y a los efectos del cambio climático y las crisis ambientales, de salud o económicas y promover la salud y los hábitos saludables de alimentación, reduciendo el sedentarismo.
El presente decreto se estructura en una exposición de motivos, 8 capítulos, que recogen 45 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria única, tres disposiciones finales y cuatro anexos. El capítulo I Disposiciones Generales, define el objeto, ámbito y finalidad de la norma, el currículo y además determina las condiciones de acceso y permanencia a estas enseñanzas, los principios generales, así como establece unas disposiciones generales sobre el profesorado. En el capítulo II se define la ordenación académica de estas enseñanzas, en el capítulo III se trata la inclusión educativa, en el capítulo IV define la orientación educativa y psicopedagógica y profesional y la acción tutorial. En el capítulo V, se establecen los regímenes en estas enseñanzas, presencial y distancia, y sus características. El capítulo VI establece la convalidación y el reconocimiento de la formación reglada, así como la valoración de aprendizajes y experiencias adquiridas a través de la educación no formal. El capítulo VII regula la admisión y matriculación. El capítulo VIII desarrolla la evaluación y titulación. Las disposiciones adicionales se refieren a la supletoriedad y referencia de géneros, y se culmina con una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales. Finalmente, el anexo I marca las atribuciones del cuerpo de maestros, el anexo II establece el currículo de la Educación Secundaria para personas adultas, el anexo III contiene el cuadro de convalidaciones y el anexo IV recoge las equivalencias con estas enseñanzas.
Este decreto se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, esta normativa se encuentra justificada por una razón de interés general, habiéndose identificado los fines perseguidos y entendiéndose que es el decreto el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Por otra parte, las medidas contenidas en el mismo son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, habiéndose constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. A su vez, como garantía del principio de seguridad jurídica y eficiencia, esta normativa se adopta de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos, generando un marco normativo de certidumbre que facilita su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones. Responde al principio de transparencia ya que identifica claramente el propósito y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los trámites de publicación en el Portal de Transparencia y los informes requeridos a los órganos consultivos de la Administración Autonómica.
En virtud de todo lo anterior, previo dictamen del Consejo Escolar de Extremadura n.º 5/2024 de fecha 9 de abril de 2024, a propuesta de la Consejera de Educación, Ciencia y Formación Profesional, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de julio de 2024,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de este decreto es establecer la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria para personas adultas, en régimen presencial y a distancia, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la disposición adicional tercera del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, que regula la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria y en la disposición adicional segunda del Decreto 110/2022, de 22 de agosto, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad Autónoma de Extremadura
2. Este decreto será de aplicación en todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de Educación Secundaria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 2. Finalidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 66.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la enseñanza de Educación Secundaria para personas adultas tiene por finalidad que todos los mayores de dieciocho años tengan la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional.
Artículo 3. Principios generales en la Educación Secundaria para personas adultas.
1. Las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades. Así, la Educación Secundaria para personas adultas se organizará con una oferta flexible modular adaptada a sus características personales, con el fin de facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y social.
2. En la incorporación a estas enseñanzas se tendrán en cuenta los aprendizajes adquiridos tanto en actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la experiencia laboral o en actividades sociales, por lo que se tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán medidas para la validación de aprendizajes significativos previos.
3. La Educación Secundaria para personas adultas se regirá, en todo caso, por los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal, movilidad y transparencia, sin que exista discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo, origen racial, étnico o geográfico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 4. Principios pedagógicos.
1. De conformidad con lo indicado en el artículo 67.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la metodología de las enseñanzas para personas adultas se basará en el autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a través de la enseñanza presencial y distancia.
2. Con el fin de lograr una mejor adaptación a las necesidades personales de formación y a los ritmos individuales de aprendizaje con garantías de calidad, se impulsará el desarrollo de formas de enseñanza que resulten de la aplicación preferente de las tecnologías digitales a la educación y la elaboración de recursos educativos abiertos.
3. En la Educación Secundaria para personas adultas, los principios metodológicos se centrarán:
a. En una enseñanza competencial, prestando una atención especial a la adquisición y desarrollo de las competencias establecidas en el Perfil de salida del alumnado al término de la educación básica, con actividades contextualizadas y proyectos conectados con las vivencias de las personas adultas, significando la cultura individual y los aprendizajes informales y no formales adquiridos por el alumnado a lo largo de la vida.
b. En metodologías activas, como el aprendizaje basado en proyectos, aprendizaje- servicio o el aprendizaje cooperativo, que permiten al alumnado participar en el proceso de aprendizaje.
c. En el desarrollo de las capacidades de todo el alumnado desde el principio de equidad, garantizando la igualdad de derechos y oportunidades, y la compensación de desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, y se proporcionará una orientación educativa, psicopedagógica y profesional que potencie sus cualidades y dichas capacidades.
Artículo 5. Objetivos de la Educación Secundaria para personas adultas.
1. Los objetivos fundamentales de la Educación Secundaria para personas adultas serán los establecidos en el artículo 66.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. Asimismo, se tendrán en cuenta los objetivos previstos para la Educación Secundaria Obligatoria, en la medida que sean aplicables en estas enseñanzas, previstos en el artículo 6 del Decreto 110/2022, de 22 de agosto.
Artículo 6. Condiciones de acceso y permanencia.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán incorporarse a la educación para personas adultas:
a. Personas mayores de dieciocho años o que cumplan dicha edad en el año natural en el que comienza el curso escolar.
b. Excepcionalmente, los mayores de dieciséis años:
i. que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento.
ii. para los que concurran circunstancias de enfermedad grave médicamente acreditada, embarazos, víctimas de violencia o acoso, situación de dependencia, hallarse incurso en causas o procesos judiciales o cualquier otra circunstancia que le impida asistir a centros educativos ordinarios, y que estén debidamente reguladas y acreditadas ante la dirección del centro y con el visto bueno de la Inspección de Educación.
iii. que no hubieran estado escolarizadas en el sistema educativo español.
2. De conformidad con el artículo 67.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los establecimientos penitenciarios se garantizará a la población reclusa el acceso a estas enseñanzas.
3. El alumnado que curse Educación Secundaria para personas adultas no estará sujeto a limitación temporal de permanencia.
Artículo 7. Profesorado.
1. Los docentes que impartan Educación Secundaria para personas adultas deberán contar con la titulación establecida con carácter general para impartir las respectivas enseñanzas, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. De acuerdo con el artículo 2.5 del Real Decreto 286/2023, de 18 de abril, por el que se regula la asignación de materias en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato a las especialidades de distintos cuerpos de funcionarios docentes, y se modifican diversas normas relativas al profesorado de enseñanzas no universitarias, los ámbitos propios de la oferta específica para personas adultas serán impartidos por personal funcionario de los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Enseñanza Secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos ámbitos.
3. Los funcionarios del Cuerpo de Maestros únicamente podrán impartir el nivel I en las enseñanzas de Educación Secundaria para personas adultas, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria sexta del Decreto 117/2015, de 19 de mayo, por el que se establece el marco general de actuación de la educación de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, así como lo establecido en la disposición transitoria primera de la precitada Ley Orgánica.
4. La atribución de las habilitaciones y especialidades del Cuerpo de Maestros a los ámbitos de la Educación Secundaria para personas adultas será la indicada en el anexo I de este decreto.
5. En los centros privados, los profesores encargados de impartir la docencia de la Educación Secundaria para personas adultas deberán estar en posesión de las condiciones de formación inicial habilitante en alguna de las materias que integran el ámbito en el que ejerzan la docencia de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria o de bachillerato.
6. Cada módulo será impartido, con carácter general, por un solo docente.
7. La Consejería con competencia en materia de educación ofrecerá formación específica relacionada con los regímenes y metodología de las enseñanzas dirigidas a las personas adultas, y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
8. El horario del profesorado se ajustará a lo establecido para el profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y a lo dispuesto en las instrucciones de principio de curso que la Dirección General con competencias en materia de educación para personas adultas dicte para estas enseñanzas.
Artículo 8. Currículo.
1. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 110/2022, de 22 de agosto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el currículo estará integrado por los siguientes elementos: objetivos, competencias clave, competencias específicas, conexiones entre competencias, saberes básicos y criterios de evaluación.
2. Conforme el artículo 67.9 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en atención a sus especiales circunstancias, por vía reglamentaria, se podrán establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
3. De acuerdo con el artículo 9.2 del Decreto 110/2022, de 22 de agosto, el currículo de los ámbitos de Educación Secundaria para personas adultas, desarrollado en el anexo II de este decreto, deberá respetar las competencias específicas, los criterios de evaluación y los saberes básicos de las materias que se integren en estos. También, se contemplará la conexión con los descriptores del Perfil de salida, en el que se identifican las competencias clave y el grado de desarrollo de las mismas, previsto al finalizar la Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 9. Competencias clave y Perfil de salida.
1. Las competencias clave son los desempeños que se consideran imprescindibles para que el alumnado pueda progresar con garantías de éxito en su itinerario formativo.
2. Las competencias clave vienen definidas en el artículo 11 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo y en el artículo 7 del Decreto 110/2022, de 22 de agosto, y son las siguientes:
a) Competencia en comunicación lingüística.
b) Competencia plurilingüe.
c) Competencia matemática y competencia en ciencia y tecnología e ingeniería.
d) Competencia digital.
e) Competencia personal, social y de aprender a aprender.
f) Competencia ciudadana.
g) Competencia emprendedora.
h) Competencia en conciencia y expresión culturales.
3. El Perfil de salida fija las competencias que todo el alumnado debe haber adquirido y desarrollado al finalizar la enseñanza básica. Constituye el referente último del desempeño competencial, tanto en la evaluación de las distintas etapas y modalidades de la formación básica, como para la titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, fundamenta el resto de las decisiones curriculares, así como las estrategias y orientaciones metodológicas en la práctica lectiva.
4. Los centros educativos concretarán en su proyecto educativo el currículo de los ámbitos de Educación Secundaria para personas adultas, desarrollado en el anexo II de este decreto, teniendo como referente el Perfil de salida.
Artículo 10. Competencias específicas, saberes básicos y criterios de evaluación.
1. En el anexo II de este decreto se fijan, para cada ámbito, las competencias específicas para estas enseñanzas, así como los contenidos, enunciados en forma de saberes básicos, y los criterios de evaluación, contemplados en el artículo 2 de Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo y en el mismo artículo del Decreto 110/2022, de 22 de agosto.
2. A efectos del apartado anterior, se entiende por competencias específicas, los desempeños que el alumnado debe poder desplegar en actividades o en situaciones cuyo abordaje requiere de los saberes básicos de cada ámbito. Las competencias específicas constituyen un elemento de conexión entre, por una parte, el Perfil de salida del alumnado y, por otra, los saberes básicos de los ámbitos y los criterios de evaluación.
3. Los saberes básicos son los conocimientos, destrezas y actitudes que constituyen los contenidos propios de un ámbito y cuyo aprendizaje es necesario para la adquisición de las competencias específicas.
4. Los criterios de evaluación son los referentes que indican los niveles de desempeño esperados en el alumnado en las situaciones a las que se refieren las competencias específicas de cada ámbito en un momento determinado de su aprendizaje.
Artículo 11. Contextualización y situaciones de aprendizaje.
1. Para la adquisición y desarrollo, tanto de las competencias clave como de las competencias específicas, el equipo docente deberá diseñar situaciones de aprendizaje que permitan al alumnado avanzar hacia los resultados de aprendizaje de más de una competencia al mismo tiempo, ya que estas se complementan y entrelazan.
2. Las situaciones de aprendizaje implican el despliegue por parte del alumnado de actuaciones asociadas a competencias clave y competencias específicas, y contribuyen a la adquisición y desarrollo de estas.
3. Las situaciones de aprendizaje se establecen, con carácter orientativo, en el anexo II del Decreto 110/2022, de 22 de agosto, y se describen, para cada ámbito de conocimiento, en el anexo II del presente decreto.
4. Las situaciones de aprendizaje se contextualizan mediante actividades conectadas con el aprendizaje significativo que se logra mediante el aprendizaje basado en proyectos, el aprendizaje colaborativo u otras metodologías activas. Con ello, se busca ofrecer al alumnado la oportunidad de conectar sus aprendizajes y aplicarlos en contextos cercanos a su vida cotidiana, favoreciendo su compromiso con el aprendizaje propio. Además, deben proponer escenarios que favorezcan diferentes tipos de agrupamientos.
Artículo 12. Proyecto Educativo de Centro y concreción curricular.
1. El proyecto educativo de centro, concreta la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, define su identidad, recoge los valores, fines y prioridades de actuación, y debe adecuar los elementos curriculares y organizativos para ajustarlo a sus características propias y de su alumnado con objeto de conseguir el mayor desarrollo personal y académico de estos.
2. El proyecto recogerá la propuesta pedagógica para todo el alumnado atendiendo a su diversidad, y al menos, medidas de orientación y acción tutorial, así como el plan de igualdad y convivencia, que tendrán como ejes fundamentales el principio de no discriminación, la formación académica y cultural, la formación de ciudadanos y ciudadanas libres, conscientes, responsables y comprometidos con la sociedad y la apuesta por una educación inclusiva. La atención a este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión. Para ello, se arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje del alumnado, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el trabajo en equipo.
3. La propuesta pedagógica propiciará el aprendizaje competencial, autónomo, significativo y reflexivo en todos los ámbitos de conocimiento. El modelo de enseñanza competencial incorpora, no solo los conocimientos que debe alcanzar el alumnado, sino también las destrezas, habilidades, valores y actitudes necesarias para completar el Perfil de salida al término de la etapa, con la finalidad de contribuir a la formación de personas responsables, críticas, comprometidas activamente con la participación, la sostenibilidad y el bienestar individual y colectivo.
4. A partir de la concreción curricular establecida en el proyecto educativo, se elaborarán las programaciones didácticas, debiendo guardar la debida coherencia y continuidad con este documento programático.
5. En las programaciones didácticas deben concretarse los objetivos, competencias clave, competencias específicas, criterios de evaluación, saberes básicos, situaciones de aprendizaje, los procedimientos e instrumentos de evaluación, y los criterios de calificación que aplicará el profesorado en su práctica docente.
6. De conformidad con el artículo 121.2.ter de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, se integrará dentro del proyecto educativo un plan de mejora, que se revisará periódicamente, en el que, a partir del análisis de los diferentes procesos de evaluación del alumnado y del propio centro, se planteen las estrategias y actuaciones necesarias para mejorar los resultados educativos.
7. En las programaciones didácticas deben concretarse medidas de atención a la diversidad, organizativas y curriculares, dirigidas a una organización flexible de las enseñanzas adecuada a las características del alumnado.
CAPÍTULO II
Ordenación de la Educación Secundaria para personas adultas
Artículo 13. Ordenación académica.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda del Decreto 110/2022, de 22 de agosto, y el artículo 8.3 de este decreto, las enseñanzas de esta etapa se organizarán de forma modular en tres ámbitos de conocimiento y dos niveles en cada uno de ellos: nivel I y nivel II.
2. Cada nivel constará de dos módulos de duración cuatrimestral, dentro del mismo curso académico. El nivel I comprende el Módulo 1 y el Módulo II, y el nivel II, el Módulo III y el Módulo IV de cada ámbito de conocimiento. Excepcionalmente, los módulos podrán tener duración anual. Los centros deberán justificar esta excepción, que deberá ser informada por la Inspección Provincial de Educación y finalmente autorizada por la Dirección General competente.
3. En el primer cuatrimestre de cada curso académico se impartirán los módulos I y III de cada ámbito de conocimiento, y en el segundo cuatrimestre los módulos II y IV. No obstante, en aquellos casos en los que la organización del centro lo permita y la demanda lo justifique, los centros podrán solicitar autorización a la Dirección General competente, que deberá ser informada favorablemente por la Inspección Provincial de Educación, para simultanear la oferta de los dos módulos de cada nivel para cada ámbito, en el mismo cuatrimestre.
4. La organización de estas enseñanzas deberá permitir su realización en dos cursos, garantizando en todo caso, el logro de las competencias establecidas en el Perfil de salida.
5. La superación de alguno de los dos niveles correspondientes a cada uno de los tres ámbitos a los que se refiere este artículo tendrá validez en todo el Estado.
Artículo 14. Organización de los ámbitos de conocimiento.
1. Los ámbitos de conocimiento se organizarán de manera integrada y desarrollarán las competencias establecidas en el Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica.
2. Cada uno de los ámbitos tienen como referentes los aspectos básicos del currículo de las materias de Educación Secundaria Obligatoria recogidas en el anexo III del Decreto 110/2022, de 22 de agosto:
a) Ámbito de comunicación, en el que se integrarán las enseñanzas referidas a las materias de Lengua Castellana y Literatura, y Lengua Extranjera.
b) Ámbito social, en el que se integrarán las enseñanzas relacionadas con las materias de Geografía e Historia y Educación en Valores Cívicos y Éticos.
c) Ámbito científico-tecnológico, en el que se integrarán las enseñanzas relacionadas con las materias de Física y Química, Biología y Geología, Matemáticas, y Tecnología y Digitalización.
CAPÍTULO III
Equidad en la educación
Artículo 15. Atención a las diferencias individuales.
1. De acuerdo con el artículo 67.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en las enseñanzas para personas adultas se prestará una atención adecuada a aquellas que presenten necesidad específica de apoyo educativo.
2. Se adoptarán medidas dirigidas a asegurar que las personas adultas que requieran de una atención diferente a la ordinaria puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos para la etapa y adquirir las capacidades personales y las competencias correspondientes.
3. La atención a este alumnado se regirá por los principios de calidad, equidad e igualdad de oportunidades, normalización, inclusión educativa, igualdad entre hombres y mujeres, no discriminación, flexibilidad, accesibilidad universal, diseño universal para el aprendizaje y cooperación de la comunidad educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 del Decreto 110/2022, de 22 de agosto.
Artículo 16. Respuesta educativa a las diferencias individuales.
1. En respuesta a las necesidades educativas concretas del alumnado, se contemplarán medidas que tengan en cuenta los diferentes ritmos y habilidades de aprendizaje, los agrupamientos flexibles, las metodologías activas, la docencia compartida, los desdoblamientos de grupos, los programas de refuerzo y otros programas de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
2. Los centros adoptarán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las circunstancias del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
3. En caso de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, se garantizará las condiciones de accesibilidad y diseño universal, que favorezcan el acceso al currículo y el desarrollo del proceso de evaluación.
4. Todas las medidas de inclusión y atención a la diversidad que se adopten en los centros se incluirán dentro del plan de inclusión y atención a la diversidad que, a su vez, formará parte del Proyecto Educativo de Centro.
5. Se podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas en estas enseñanzas:
a) Medidas de refuerzo necesarias y adecuación personalizada de las programaciones didácticas a los diferentes ritmos, estilos y capacidades de aprendizaje para dar respuesta a las dificultades encontradas dentro del proceso de evaluación continua, una vez detectadas sus dificultades de aprendizaje.
b) Uso de diferentes instrumentos y procedimientos de evaluación y, en su caso, de tiempos y apoyos que permitan adaptarse a las características individuales y posibilidades del alumnado y aseguren una correcta evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
c) Medidas de flexibilización y alternancias metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en especial para aquel que presente dificultades en la expresión y comprensión.
6. En todo caso, el profesorado hará uso de instrumentos de evaluación variados, diversos y adaptados a las necesidades y capacidades del alumnado y a las distintas situaciones de aprendizaje, que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado, debiendo quedar los mismos fijados y sujetos a revisión en las diferentes programaciones didácticas. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para disminuir las calificaciones obtenidas.
CAPÍTULO IV
Acción tutorial y orientación educativa
Artículo 17. Acción tutorial.
1. En el conjunto de la etapa, la acción tutorial acompañará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado.
2. De acuerdo con el artículo 91.1.c de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la tutoría del alumnado, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, forman parte de la función docente, implican y comprometen a todo el profesorado, sin perjuicio de la orientación especializada que compete al orientador u orientadora del centro, así como al resto de profesionales que intervienen sobre cada grupo de alumnos y alumnas.
3. No obstante lo anterior, cada grupo tendrá, de entre sus docentes, un tutor o tutora designado por la dirección del centro quien, además de coordinar los procesos de enseñanza-aprendizaje y evaluación, realizará la acción tutorial.
4. El Plan de Acción Tutorial, que formará parte del Proyecto Educativo, se basa en la acción educativa implícita y explícita de orientación, apoyo y mediación al alumnado, tanto de forma individual como grupal, en el ámbito personal, escolar, profesional y social.
5. Con objeto de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades, los centros educativos incorporarán medidas para desarrollar la igualdad efectiva entre hombre y mujeres en los respectivos planes de acción tutorial y de convivencia.
6. El tutor o la tutora dedicará un periodo semanal a la atención directa al alumnado, que tendrá la consideración de lectiva para el docente.
Artículo 18. Orientación educativa, académica y profesional.
1. De acuerdo con lo indicado en el artículo 91.1.d de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la orientación educativa, académica y profesional del alumnado, implica y compromete a todo el profesorado, en colaboración, en su caso, con el departamento de orientación especializado, así como al resto de profesionales que intervienen sobre cada grupo de alumnos y alumnas.
2. En los centros educativos en los que se imparta Enseñanza Secundaria para personas adultas, la orientación está centrada en tres ámbitos de actuación:
a) Acción tutorial, conforme lo indicado en el artículo 17 de este decreto. Especialmente relevante es la orientación al alumnado.
b) Personalización del proceso de enseñanza-aprendizaje. Para ello, el alumnado que se incorpora a estas enseñanzas, previa solicitud, será objeto de una valoración inicial de sus aprendizajes, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del presente decreto, que permita la incorporación en el nivel de enseñanza más acorde con sus conocimientos previos, detectando y dando respuesta a sus necesidades, con objeto de mejorar su cualificación y empleabilidad.
c) Orientación educativa, académica y profesional que se desarrolla mediante el acompañamiento para el autoconocimiento, la toma de decisiones y el proyecto de vida personal y profesional del alumnado.
CAPÍTULO V
Regímenes de enseñanza
Artículo 19. Tipos y autorización.
1. Las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria para personas adultas se podrán impartir en régimen presencial y en régimen a distancia.
2. De conformidad con el artículo 26 del Decreto 117/2015, de 19 de mayo, la autorización para impartir cualquiera de las enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones académicas oficiales, tanto en régimen presencial como a distancia, en centros específicos u ordinarios donde se impartan enseñanzas de personas adultas corresponde a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de educación, y será aprobada mediante resolución y publicada en el Diario Oficial de Extremadura.
SECCIÓN 1.ª ENSEÑANZAS EN RÉGIMEN PRESENCIAL
Artículo 20. Características de las enseñanzas en régimen presencial.
Este régimen de enseñanzas está basado en la asistencia regular y continuada al centro educativo, así como en la participación en las actividades de enseñanzas y aprendizaje programadas para cada uno de los módulos en los que el alumnado se haya matriculado.
Artículo 21. Horario semanal y periodos lectivos.
1. El horario semanal estará adaptado a la población demandante de estas enseñanzas y será de diecinueve períodos lectivos distribuidos de lunes a viernes, cumpliendo con:
a) Ámbito de Comunicación: seis periodos.
b) Ámbito Social: cuatro periodos.
c) Ámbito Científico-Tecnológico: ocho periodos.
d) Un periodo para la acción tutorial que tendrá carácter obligatorio para el alumnado.
2. Cada periodo lectivo tendrá una duración mínima de cincuenta y cinco minutos efectivos.
3. El número de alumnos por grupo será de un máximo de treinta.
SECCIÓN 2.ª ENSEÑANZAS EN RÉGIMEN A DISTANCIA
Artículo 22. Finalidad.
1. La Educación Secundaria para personas adultas en régimen a distancia tiene como finalidad hacer accesible esta enseñanza a las personas que pudieran tener dificultades para compatibilizar la asistencia que requiere el régimen presencial y permitir la conciliación del aprendizaje con otras actividades y con sus responsabilidades laborales y sus circunstancias personales.
2. En este régimen de enseñanzas, la presencia del alumnado sólo es preceptiva en las distintas actividades de seguimiento y finales que se programen por el profesorado y se indiquen en sus programaciones didácticas.
Artículo 23. Características de las enseñanzas en régimen a distancia.
1. Los centros docentes que impartan las enseñanzas en régimen a distancia, las organizarán y desarrollarán a través del uso de la plataforma educativa virtual que determine la Dirección General competente.
2. La consecución de los objetivos se realizará a través de los recursos didácticos propuestos al alumnado por la Consejería con competencias en materia de educación y/o de aquellos aportados por el profesorado en uso de su autonomía didáctica y pedagógica, siempre que su contenido respete el currículo incluido en el anexo II de este decreto.
3. Los recursos alojados en la plataforma educativa virtual permitirán el uso de los distintos sistemas de información y comunicación, tanto de modo diferido como sincrónico.
4. La metodología se concretará en las programaciones de los ámbitos y módulos que se vayan a impartir, que tendrán en cuenta las características de este régimen de enseñanza:
a. Se basa en un modelo de formación eminentemente práctico centrado en la realización de actividades, que deberán secuenciarse de acuerdo con la estructura curricular del módulo, en el que el alumnado debe resolver las cuestiones planteadas a partir de los saberes básicos.
b. Se fundamenta en un sistema que potencie el aprendizaje autónomo combinado con la interactividad y el trabajo en entornos colaborativos.
c. Se establece una atención por parte del profesorado basado en una acción tutorial necesaria para el proceso de enseñanza-aprendizaje en cada módulo.
5. En este régimen y por sus características de enseñanza no presencial, la acción tutorial supone un componente de primer orden en el proceso formativo, debiendo ser ejercida por cada uno de los profesores-tutores que imparten docencia en los distintos módulos.
Artículo 24. Tutorías en régimen a distancia.
1. El apoyo tutorial se realizará mediante la combinación de tutorías colectivas presenciales, y tutorías individuales, que se desarrollarán preferentemente a través de las tecnologías de la información y comunicación que proporcione la plataforma educativa virtual.
2. Las tutorías colectivas presenciales tendrán carácter voluntario para el alumnado. Por medio de estas tutorías se llevará a cabo el seguimiento del proceso de enseñanza y aprendizaje, la orientación y el estímulo para los alumnos y alumnas en su proceso formativo.
3. Las tutorías colectivas presenciales a su vez se dividen en:
a) Tutorías colectivas de orientación, destinadas al establecimiento de directrices, orientaciones y criterios de planificación necesarios para el correcto aprovechamiento de estas enseñanzas, y a favorecer la consecución de las competencias específicas de cada módulo y nivel del ámbito correspondiente, según las programaciones que se establezcan.
b) Tutorías colectivas de prácticas, cuya finalidad es facilitar al alumnado la realización de actividades, resolver dudas respecto a los saberes básicos del currículo y orientar sobre el uso de las herramientas de comunicación empleadas en este régimen de enseñanza.
4. Las tutorías individuales serán todas aquellas acciones a través de las cuales el profesor- tutor hará un seguimiento individualizado del proceso de aprendizaje del alumno o alumna, le orientará y le resolverá las dudas que le surjan. Éstas podrán ser realizadas de forma presencial o telemática, así como por vía telefónica o excepcionalmente por correspondencia y tendrán carácter obligatorio.
5. El alumno que no pueda asistir presencialmente a las tutorías colectivas deberá informar al profesor-tutor al comienzo del curso del tipo de tutoría individual que se ajusta más a sus posibilidades, que permita la comunicación entre el alumnado y de este con el profesorado, así como el envío y evaluación de actividades. De manera preferente se optará por tutorías telemáticas.
Artículo 25. Organización de la atención tutorial.
1. Los periodos de tutorías tienen la consideración de periodos lectivos.
2. Para cada módulo de cada ámbito se programarán semanalmente un número de periodos de tutorías con la siguiente distribución:
a) Periodos de tutoría por grupo de hasta cincuenta alumnos y/o alumnas:
1. Ámbito de Comunicación: tres periodos.
2. Ámbito Social: dos periodos.
3. Ámbito Científico-tecnológico: cuatro periodos.
No obstante, podrá incrementarse en un periodo de tutoría más en cada ámbito de conocimiento, cuando sea una decisión motivada por el equipo directivo que no suponga incremento del profesorado del centro ni menoscabo del resto de enseñanzas autorizadas en el Plan de Estudios del Centro, y sea autorizada por la Inspección Provincial de Educación.
b) Periodos de tutoría por grupo a partir de cincuenta y uno, y de hasta cien alumnos y/o alumnas:
1. Ámbito de Comunicación: seis periodos.
2. Ámbito Social: cuatro periodos.
3. Ámbito Científico-tecnológico: ocho periodos.
c) De dichos periodos de tutorías, al menos uno será necesariamente una tutoría colectiva presencial y el resto tutorías individuales.
3. La organización de la atención tutorial del alumnado por módulo deberá regirse por los siguientes aspectos:
a) Al comienzo de las actividades lectivas se hará pública en la plataforma educativa virtual la programación didáctica de los distintos módulos de nivel de los ámbitos correspondientes, en el que se especificará la fecha y hora de las tutorías individuales y colectivas de cada módulo, el programa de tutorías colectivas y de entrega de actividades, el calendario de evaluaciones, lugar, criterios, procedimientos e instrumentos con los que el alumnado va a ser evaluado y cuanta información pueda ser de interés general para este, de modo que pueda organizar su tiempo, quedando dicha información disponible en la plataforma educativa virtual.
b) Las tutorías que se programen tendrán un horario fijo que será conocido por el alumnado con el objetivo de facilitar su asistencia a las mismas. El equipo directivo del centro confeccionará, de acuerdo con los criterios pedagógicos establecidos en la programación general, el horario de tutorías, teniendo en cuenta la disponibilidad de aulas, de profesorado y del grupo de alumnos y alumnas.
c) Respecto a las tutorías colectivas de orientación, al principio de cada cuatrimestre habrá un periodo para cada módulo de los tres ámbitos de conocimiento, a mediados del cuatrimestre una de seguimiento intermedia, y una de seguimiento final antes de la evaluación. Las restantes tutorías colectivas, serán tutorías colectivas de prácticas, según un programa de actividades que el profesor-tutor de cada módulo establecerá, y dará a conocer al alumnado al comienzo del cuatrimestre.
d) El horario de tutorías será vespertino-nocturno, si bien en casos justificados, y con la autorización de la Inspección Provincial de Educación correspondiente, se podrán establecer otros horarios a fin de facilitar la asistencia o participación del alumnado.
e) El horario de tutorías individuales y colectivas podrá abarcar todos los días lectivos, procurando que las tutorías colectivas de cada grupo se concentren en no más de dos días a la semana para facilitar la asistencia del alumnado.
Artículo 26. Profesorado en régimen a distancia y formación.
1. La asignación entre el profesorado de los diferentes módulos, ámbitos, niveles y grupos correspondientes a las enseñanzas en régimen a distancia en los centros docentes públicos se realizará respetando, en todo caso, el criterio de turnos, la atribución de docencia que corresponde a cada una de las especialidades del profesorado de conformidad con la normativa vigente, y en igualdad de condiciones atendiendo a la formación técnica y metodológica específica en enseñanzas del régimen a distancia.
2. Además de la atribución docente, el profesorado que imparta los módulos en régimen a distancia deberá acreditar formación reconocida por la Administración educativa en la metodología propia de la educación a distancia. La formación quedará acreditada mediante certificación académica o equivalente, expedida por la Administración educativa, con una duración no inferior a 50 horas de formación.
3. En caso de carecer de esta acreditación, la Consejería con competencias en materia de educación ofrecerá esta formación específica, de carácter obligatorio, del uso de las tecnologías de la información y la comunicación al profesorado que imparta por primera vez estas enseñanzas dirigidas a las personas adultas.
Artículo 27. Funciones específicas del profesorado en régimen a distancia.
Sin perjuicio de las funciones del profesorado indicadas en el artículo 91 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, serán funciones específicas del personal docente del régimen a distancia las siguientes:
a) Poner en práctica el plan de acogida del alumnado matriculado en régimen a distancia.
b) Orientar y guiar al alumnado en las actividades y el uso de los materiales curriculares para la adquisición de las competencias previstas en la programación de los ámbitos que curse, así como el uso de las herramientas de la plataforma educativa virtual y otras que faciliten la comunicación.
c) Promover y motivar la participación del alumnado en las actividades propuestas, dinamizar y estimular las tutorías individuales y colectivas, así como la comunicación entre el alumnado a través de las herramientas establecidas, impulsando actividades que generen la reflexión y el debate.
d) Realizar el seguimiento y evaluación de las actividades propuestas al alumnado y que éste deberá cumplir a lo largo del curso y que quedarán recogidas en la programación didáctica, así como responder las preguntas y cuestiones que éste plantee a través de las herramientas propias de la plataforma educativa virtual en el plazo máximo de dos días hábiles.
e) Comunicar al alumnado el programa de actividades del curso para los periodos de tutorías, indicando el día, hora y lugar de realización. Asimismo, se deberá informar de los instrumentos de evaluación y de cuanta información pueda ser de interés.
f) Realizar las sesiones de evaluación del alumnado, de acuerdo con los criterios establecidos, así como facilitar, para la cumplimentación de informes, todos los datos solicitados por la dirección del centro o la jefatura de estudios del régimen a distancia referidos al ámbito que imparte.
g) Coordinarse con otros docentes que puedan atender al alumnado en planes educativos asociados a dicho régimen, cuando tal circunstancia se produzca.
h) En los centros públicos, participar en la elaboración, revisión, actualización y evaluación del material didáctico de forma coordinada, en los términos que se establezcan por la Dirección General competente, notificar el resultado de dichas revisiones y comunicar, en su caso, las correcciones y actualizaciones necesarias.
i) Utilizar las herramientas y entornos tecnológicos que determine la Dirección General competente para el adecuado desarrollo en régimen a distancia.
j) Realizar cualquier otra función relacionada con este régimen de enseñanza que le sea asignada por la persona titular de la dirección del centro educativo.
Artículo 28. Jefatura de estudios adjunta.
1. Los centros públicos autorizados a impartir enseñanzas en régimen a distancia podrán solicitar una jefatura de estudios adjunta, cuyo titular será nombrado de entre el profesorado que imparta docencia en este régimen.
2. La persona que ostenta la jefatura de estudios adjunta, nombrada para el régimen a distancia, desempeñará las siguientes funciones:
a) Organizar, dinamizar e impulsar las acciones necesarias para el correcto funcionamiento de las enseñanzas en este régimen en los términos previstos en este decreto, así como realizar la coordinación y el seguimiento de estas.
b) Diseñar y coordinar el plan de acogida del alumnado matriculado en este régimen de enseñanza, de acuerdo con las características específicas del mismo, así como convocar reuniones de todos los profesores-tutores para planificar y programar cada curso académico.
c) Asesorar al profesorado que imparta en este régimen de enseñanza en la resolución de las incidencias que puedan surgir, así como en el acceso y aplicación de los recursos disponibles para su desarrollo.
d) Fomentar la actualización y creación de materiales educativos por el profesorado del centro, en especial de recursos educativos abiertos.
e) Elaborar, de acuerdo con los criterios pedagógicos establecidos en la programación general y teniendo en cuenta la disponibilidad de aulas, profesorado y número de grupos de alumnos y alumnas, el calendario y horario de tutorías individuales y colectivas, así como las fechas de evaluación, haciéndolo público para conocimiento general del alumnado.
f) Recabar de los departamentos didácticos las programaciones de cada módulo referidas a estas enseñanzas.
g) Velar por que la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje se ajuste a los criterios de evaluación establecidos en la concreción curricular correspondiente a estas enseñanzas.
h) Informar sobre las características de la oferta educativa y medios didácticos que utilizará el alumnado, así como del manejo de la plataforma educativa virtual.
i) Realizar cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la persona titular de la dirección del centro o por la Consejería competente en materia de educación, dentro del ámbito de sus funciones.
Artículo 29. Cambio de régimen de enseñanza.
1. Con carácter general, una vez finalizado el periodo de admisión y matriculación extraordinario, el alumnado podrá solicitar, mediante escrito dirigido a la dirección del centro, en un plazo de diez días lectivos, cambiar de régimen de enseñanza.
2. No obstante lo anterior, el alumnado podrá solicitar, mediante escrito dirigido a la dirección del centro, la compatibilidad de los regímenes presencial y a distancia, cuando tengan dificultades para asistir a los periodos presenciales de los módulos en los que se encuentren matriculados.
3. Excepcionalmente, el alumnado podrá cambiar de régimen presencial a régimen a distancia o viceversa, hasta un mes antes de la evaluación final ordinaria, mediante escrito dirigido a la dirección del centro.
4. Las situaciones recogidas en los apartados 2 y 3 de este artículo serán debidamente justificadas por las personas interesadas, informadas por la Inspección Provincial de Educación y requerirán la autorización de la Dirección General competente. En todo caso, estarán supeditadas a la existencia de vacante en el centro.
CAPITULO VI
Acceso a estas enseñanzas. Procedimientos de convalidación y reconocimiento de la formación reglada. Valoración de aprendizajes y experiencias adquiridas a través de la educación no formal.
Artículo 30. Acceso a estas enseñanzas.
En el acceso a la Educación Secundaria para personas adultas se tendrá en cuenta lo indicado en el artículo 66.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en referencia a la validación de los aprendizajes adquiridos mediante vías alternativas a las de los estudios formales o reglados, en consonancia con lo indicado en la disposición adicional segunda del Decreto 110/2022, de 22 de agosto, sobre los procedimientos para el reconocimiento de la formación del sistema educativo español que el alumnado acredite y la valoración de los conocimientos y experiencias previas adquiridos a través de la educación no formal.
Artículo 31. Procedimientos de convalidación de la formación reglada.
1. Los alumnos que se incorporen a la Educación Secundaria para personas adultas procedentes de la Educación Secundaria Obligatoria, de Ciclo Formativo de Grado Básico o equivalente solicitarán, en el procedimiento de admisión y matriculación, la convalidación de la formación reglada que tengan superada.
2. El equipo directivo procederá a la convalidación de la formación reglada a través del análisis de la documentación académica del alumnado.
3. Los resultados de la convalidación podrán eximir a la persona interesada de cursar un determinado nivel, o algún o algunos ámbitos o módulos, que se consideren superados de acuerdo con el cuadro de convalidaciones recogido en el anexo IV de este decreto. En la calificación se consignarán con el término de convalidado (CV).
Artículo 32. Procedimiento de reconocimiento de la formación reglada.
1. Los alumnos que se incorporen a la Educación Secundaria para personas adultas con módulos o ámbitos superados en estas enseñanzas con anterioridad solicitarán, en el procedimiento de admisión y matriculación, el reconocimiento de la formación reglada que tengan superada.
2. Se considerarán módulos o ámbitos superados con anterioridad, los módulos o ámbitos superados de conformidad con los currículos anteriores de Educación Secundaria para personas adultas a través de enseñanzas regladas desarrolladas en aplicación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo o la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Los resultados de dicho reconocimiento se consignarán con el término reconocido , acompañado mediante la separación de un guion de la calificación obtenida en su momento (R+nota).
3. Se considerarán módulos o ámbitos superados con anterioridad, los ámbitos superados en convocatorias de las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria desarrolladas en aplicación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo o la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Los resultados de dichos reconocimientos se consignarán con el término reconocido y la calificación obtenida en su momento (R+nota) en todos los módulos correspondientes al ámbito reconocido.
Artículo 33. Valoración inicial de aprendizajes.
1. La valoración inicial de aprendizaje, está indicada para aquellas personas, sin requisitos académicos, que presenten solicitud de matrícula en Educación Secundaria para personas adultas por primera vez, o las hubieran interrumpido durante al menos un curso académico y puedan acreditar nueva formación, siendo realizada a petición del alumnado interesado.
2. Su objeto es la adscripción y orientación a un nivel y módulo determinado dentro de cada uno de los ámbitos de conocimiento. Para ello, el alumnado deberá aportar, en su caso, la documentación que considere conveniente para el proceso de valoración.
3. El proceso de la valoración inicial de aprendizaje se realizará, por parte de los centros docentes, durante el periodo de admisión y matrícula, incluido el periodo extraordinario de matriculación, o en el menor plazo posible cuando éste último su hubiera agotado.
4. Cada centro constituirá una comisión de valoración formada por la persona que ostenta la dirección del centro, que será su presidente, por el secretario y, al menos, un profesor por ámbito con competencia docente, designado por la dirección del centro de entre el profesorado que imparte estas enseñanzas. La comisión ajustará su funcionamiento a las normas establecidas en los artículos 15 a 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
5. La comisión establecerá un calendario al principio de cada curso académico con el fin de organizar el desarrollo de sus funciones, en el que se determinarán las fechas para la realización de la VIA y los días de publicación de sus decisiones o acuerdos. Dicho calendario se hará público en el tablón de anuncios del centro.
Artículo 34. Procedimiento de valoración inicial de aprendizajes.
1. El procedimiento para la valoración inicial de aprendizajes previos adquiridos a través de la educación no formal por el alumno consistirá en el análisis de la documentación aportada, la realización de una prueba objetiva y, en su caso, la realización de una entrevista personal.
2. Las pruebas objetivas estarán estructuradas por ámbitos de conocimiento, tendrán como referencia las competencias específicas y los criterios de evaluación, y se ajustarán a los saberes básicos establecidos para cada uno de los módulos, niveles y ámbitos curriculares de la Educación Secundaria para personas adultas, con un aumento progresivo de dificultad hasta incluir los determinados para los módulos III de nivel II de cada ámbito.
3. La prueba objetiva será elaborada por la comisión de valoración. Una copia de dicha prueba se remitirá a la Inspección Provincial de Educación, a la Unidad de Programas Educativos de la Delegación Provincial de Educación correspondiente y a la Dirección General competente. Asimismo, deberá figurar como anexo a la memoria anual del centro.
4. La Dirección General competente podrá elaborar unas pruebas objetivas que estarán disponibles para todos los centros que así las requieran.
5. Se concretará, para cada alumno o alumna solicitante, el día de realización de la prueba objetiva, que se hará público en el tablón de anuncios del centro con, al menos, dos días hábiles de antelación.
6. La comisión de valoración concretará, para cada alumno o alumna, solicitante el día de realización de la entrevista personal, en su caso, que se hará público en el tablón de anuncios del centro con, al menos, dos días hábiles de antelación.
7. Las Unidades de Programas Educativos de las Delegaciones Provinciales asesorarán a los centros docentes sobre la realización de la valoración inicial de los aprendizajes.
8. La Inspección Provincial de Educación, dentro de su plan de actuación, supervisará la realización de la valoración inicial de los aprendizajes.
Artículo 35. Resultado del procedimiento de valoración inicial de aprendizajes.
1. Como resultado de la valoración inicial de aprendizajes, la comisión de valoración informará al alumno o alumna de las exenciones que haya adquirido y le propondrá la adscripción a un módulo y nivel determinado de cada uno de los ámbitos en los que se organizan estas enseñanzas.
2. La comisión levantará acta del o de los procedimientos realizados e incluirá a la o las personas que han sido valoradas, indicando el procedimiento seguido y el resultado de las decisiones adoptadas sobre valoración y las exenciones de módulos de cada ámbito. Dichas actas deberán firmarlas todos los miembros de la Comisión y se harán públicas en el tablón de anuncios del centro.
3. El alumnado inscrito podrá formular cuantas alegaciones considere oportunas sobre las decisiones adoptadas por la comisión en el plazo de dos días hábiles desde la publicación de los resultados. Las alegaciones se presentarán en la secretaría del centro docente en que se haya realizado la VIA y serán resueltas por la propia comisión de valoración.
4. Como resultado de una VIA el alumnado no podrá quedar exento, en ningún caso, de los módulos IV de nivel II de cada ámbito de conocimiento. La VIA no permite la realización de propuesta de titulación directa.
Artículo 36. Documentación que acredite la valoración inicial de aprendizajes.
1. Los resultados de la VIA serán recogidos en un informe que se adjuntará al expediente académico del alumno o alumna, en el cual deberá quedar indicada la exención de los niveles y módulos de cada ámbito que se hubiera obtenido, así como la adscripción a los niveles y módulos de los ámbitos que requiera cursar y superar para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
2. La secretaría del centro docente, a petición de la persona interesada, emitirá una certificación de la valoración inicial de aprendizajes, en que se consignarán, al menos los datos personales, el centro docente de realización de la prueba, curso académico de realización y las exenciones obtenidas, así como los efectos que causan dichas exenciones.
Artículo 37. Efectos académicos.
1. El informe con los resultados de la VIA tendrá efectos para el acceso a estas enseñanzas en todos los centros docentes que las impartan en la Comunidad Autónoma de Extremadura para el curso académico en el que se realice, no generando derecho académico alguno para los cursos siguientes, siendo su única finalidad la adscripción a un nivel y módulo determinado de cualquiera de los ámbitos.
2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, para el antiguo alumnado matriculado en estas enseñanzas, la comisión de valoración podrá reconocer de manera preceptiva los resultados obtenidos en la VIA en el curso anterior, excepto en el caso de alumnado que haya perdido el derecho a matrícula por superación del límite máximo de faltas de asistencia, así como los que hayan anulado su matrícula o renunciasen a la VIA.
3. Cuando, como consecuencia del proceso de valoración inicial de aprendizajes, los alumnos y alumnas hubieran quedado exentos de cursar determinados niveles, módulos o ámbitos, en la calificación se consignará el término de Exento (Ex).
4. Los efectos académicos que conllevan la exención de un módulo o módulos de un ámbito de conocimiento se perderán en el caso en el que el alumno o alumna no supere el módulo de adscripción en el curso académico en el que la VIA tuviera efecto, respetando lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 38. Renuncia a los resultados de la valoración inicial de aprendizajes.
1. El alumnado podrá, excepcionalmente, en el transcurso del primer mes lectivo tras la realización de la VIA, renunciar a la exención obtenida en alguno o en todos los módulos o ámbitos de cada nivel, con el fin de poder cursar dichos módulos y consolidar así su aprendizaje.
2. La renuncia, que será autorizada por la dirección del centro e incorporada al expediente del alumno o alumna, supondrá la modificación de la matrícula inicial, estando condicionada, en todo caso, a la existencia de vacante en el centro.
CAPÍTULO VII
Admisión y matriculación
Artículo 39. Admisión.
1. El procedimiento para la admisión y matriculación en estas enseñanzas vendrá determinado por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación y convocado mediante resolución de la Dirección General competente en materia de educación de personas adultas, que será publicada anualmente en el Diario Oficial de Extremadura.
2. Podrá acceder a las enseñanzas de Educación Secundaria para personas adultas, en cualquiera de sus regímenes, el alumnado que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 6 de este decreto.
Artículo 40. Matriculación.
1. Con carácter general, un alumno podrá estar matriculado como máximo de seis módulos en un curso académico.
2. No obstante, lo indicado en el apartado anterior, el alumnado podrá matricularse de un módulo más cuando sea el último módulo que le resta para la obtención del título, y previa autorización de la Dirección General competente.
3. Los niveles, así como los módulos de los ámbitos que los integran, deberán cursarse en orden ascendente siempre y cuando lo permita el plan de estudios autorizado en el centro al que quiera acceder.
4. Sin perjuicio de lo anterior, el alumnado que haya obtenido la exención, reconocimiento o convalidación en algún módulo del nivel I en un ámbito, podrá matricularse y cursar módulos del nivel II de dicho ámbito.
5. Un alumno no podrá estar matriculado simultáneamente en el mismo módulo de un ámbito de la Educación Secundaria para personas adultas en el régimen presencial y en el régimen a distancia en el mismo cuatrimestre. El centro educativo deberá informar de este hecho al alumnado durante el proceso de admisión y matrícula. En todo caso, el alumno o alumna perderá los derechos derivados en el momento en el que se detecte dicha circunstancia.
CAPÍTULO VIII
Evaluación y titulación
Artículo 41. Evaluación objetiva.
Para favorecer y garantizar el efectivo cumplimiento del derecho que asiste al alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, se estará a lo dispuesto en la Orden de 3 de junio de 2020, por la que se regula el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y se establece el procedimiento de revisión y reclamación de las calificaciones y de las decisiones de promoción, certificación u obtención del título correspondiente.
Artículo 42. Evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
1. Según la disposición adicional segunda de la Orden de 9 de diciembre de 2022 por la que se regula la evaluación del alumnado en la Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Extremadura, los centros que impartan Educación Secundaria para personas adultas se ajustarán a lo establecido en la precitada orden, adaptando las características, procedimientos y documentos de evaluación a las peculiaridades organizativas y curriculares de estas enseñanzas.
2. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, para lo que establecerá los correspondientes indicadores de logro en las programaciones didácticas.
Artículo 43. Sesiones de evaluación.
1. Las sesiones de evaluación son las reuniones del equipo docente, constituido por los profesores y profesoras que atienden a cada grupo de alumnos, coordinado por el tutor o tutora, que actuará a la vez, como presidente y secretario del órgano colegiado, y asesorado por el orientador del centro docente, si hubiere, para valorar tanto el aprendizaje del alumnado en relación con el logro de las competencias y de los objetivos de la etapa, como la información procedente de las familias, en su caso, y el desarrollo de su propia práctica docente, y adoptar las medidas pertinentes para su mejora, así como las decisiones de permanencia o titulación.
2. A fin de facilitar las tareas de seguimiento y evaluación tanto de los aprendizajes del alumnado como de los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, el profesorado que imparte docencia en un mismo grupo de alumnos se reunirá periódicamente en sesiones de evaluación, de acuerdo con lo que se establezca en el Proyecto Educativo de Centro y en la Programación General Anual.
Artículo 44. Resultados de la evaluación.
1. Los resultados de la evaluación se expresarán en los términos Insuficiente (IN), para las calificaciones negativas, y Suficiente (SU), “Bien” (BI), “Notable” (NT) o “Sobresaliente” (SB) para las calificaciones positivas.
2. Cuando excepcionalmente el módulo de un ámbito sea impartido por más de un docente, de conformidad con el artículo 7 de este decreto, la calificación será, en todo caso, única.
3. La superación de módulos o ámbitos tendrá validez permanente en la Comunidad Autónoma de Extremadura para cualquiera de los regímenes de estas enseñanzas, y para su reconocimiento en las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para mayores de dieciocho años convocadas por esta comunidad.
4. La superación de alguno de los niveles correspondientes a cada uno de los tres ámbitos tendrá validez en todo el territorio nacional.
Artículo 45. Permanencia, certificación y titulación.
1. En las sesiones de evaluación final, el equipo docente adoptará las decisiones sobre permanencia y titulación de forma colegiada, atendiendo al grado de consecución de los objetivos y a la adquisición de las competencias específicas y valorando asimismo las medidas que más favorezcan el progreso formativo y la integración laboral del alumnado.
2. Teniendo en cuenta la estructura modular de la Educación Secundaria para personas adultas y en atención a la flexibilidad que rige en estas enseñanzas, los módulos superados de los diferentes ámbitos de conocimiento no deberán ser cursados de nuevo.
3. El alumnado que, habiendo cursado la Educación Secundaria para personas adultas, no obtenga el Título, podrá solicitar un certificado en el que consten los módulos y niveles de los ámbitos cursados, así como las calificaciones obtenidas. Dicho certificado podrá ser solicitado por el alumnado en cualquier momento de su proceso formativo con el fin de acreditar aquellos módulos y niveles de los ámbitos superados.
4. La superación de todos los ámbitos de la Educación Secundaria para personas adultas dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, la superación de alguno de los niveles correspondientes a cada uno de los tres ámbitos tendrá validez en todo el Estado.
5. De acuerdo con lo indicado en el artículo 30 del Decreto 110/2022, de 22 de agosto, el equipo docente podrá proponer para la expedición de dicho título a aquellas personas que, a su juicio, aun no habiendo superado por completo alguno de los ámbitos, hayan adquirido globalmente las competencias establecidas en el Perfil de salida y alcanzado los objetivos de la enseñanza básica para las personas adultas. En esta decisión se tendrán en cuenta las posibilidades formativas y de integración en la actividad académica y profesional de cada alumno o alumna.
6. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá sin calificación.
7. Con el fin de hacer valer dicho reconocimiento, se expedirá el correspondiente certificado a petición de la persona interesada.
Disposición adicional primera.
Conforme a lo recogido en el Decreto 110/2022, de 22 de agosto, la Consejería competente organizará periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias y los objetivos de la etapa. Estas pruebas se organizarán basándose en los tres ámbitos de conocimiento indicados en el artículo 14.2 de este decreto.
Disposición adicional segunda. Supletoriedad.
Todos aquellos aspectos sobre la Educación Secundaria para personas adultas no previstos en el presente decreto se regirán, supletoriamente, por las normas que, con carácter general, rigen para las enseñanzas de esta etapa en su régimen ordinario y por el Decreto 117/2015, de 19 de mayo, por el que se establece el marco general de actuación de la educación de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición adicional tercera. Referencias de género.
En aquellos casos en que el presente decreto utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas o cargos, debe entenderse que se hace para facilitar la lectura de la norma, y que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de los titulares de dichos cargos, con estricta igualdad en cuanto a efectos jurídicos.
Disposición transitoria única. Procedimiento de admisión y matriculación del alumnado.
Los procedimientos iniciados al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto en aquélla.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Decreto 27/2019, de 1 de abril, por el que se regula la Educación Secundaria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y se aprueba su currículo, la Orden de 12 de junio de 2020 por la que se regula la admisión y matriculación del alumnado en los centros de la Consejería de Educación y Empleo que imparten Enseñanzas Iniciales, Enseñanza Secundaria, Bachillerato y programas no formales, dirigidas a personas adultas en Extremadura, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente decreto.
Disposición final primera. Implantación de las enseñanzas.
El contenido de este decreto será de aplicación a partir del curso académico 2024/2025.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se faculta a la Consejería con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones resulten precisas para el desarrollo de las normas contenidas en el presente decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 23 de julio de 2024.
La Consejera de Educación, Ciencia y Formación Profesional,
MARÍA MERCEDES VAQUERA MOSQUERO
La Presidenta de la Junta de Extremadura,
MARÍA GUARDIOLA MARTÍN