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RESOLUCIÓN de 30 de julio de 2024, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula la declaración ambiental estratégica del Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas. Expte.: IA22/0070.
DOE Número: 153
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: miércoles, 07 de agosto de 2024
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: consejería de agricultura, ganadería y desarrollo sostenible
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Impacto ambiental.
Página Inicio: 39766
Página Fin: 39830
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
La evaluación ambiental estratégica (EAE), regulada en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tiene como fin principal la integración de los aspectos ambientales en la planificación pública desde las primeras fases de elaboración de un plan o programa, tratando de evitar que las acciones previstas en los mismos puedan causar efectos adversos en el medio ambiente.
La Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regula en su título I, Prevención ambiental, capítulo VII, Evaluación ambiental, sección 1.ª, Evaluación ambiental estratégica, subsección 1.ª, artículos 38 a 48, el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica, procedimiento administrativo instrumental con respecto al procedimiento sustantivo y sectorial de aprobación o adopción de los planes y programas.
Según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y adopción venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno, y que o bien establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien, requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, los comprendidos en el artículo 49 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo VIII de esta ley, y los planes y programas incluidos en el artículo 49, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
Por otra parte, el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias recoge en su artículo 6.5 que la elaboración de los programas de actuación o la tramitación de sus modificaciones deberá someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica regulado por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Asimismo, dichos programas o sus modificaciones deberán ser informados por los organismos de cuenca en el marco de lo previsto por el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Habiéndose dado cumplimiento a los trámites legalmente previstos, dentro del procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, se procede mediante el presente a la elaboración de la declaración ambiental estratégica del Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas.
Es órgano competente para la formulación de la declaración ambiental estratégica relativa al Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas, la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 d) del Decreto 233/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y se modifica el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
a) Objeto del Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas.
El Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas viene a actualizar el anterior publicado en la Orden de 9 de marzo de 2009 por la que se aprueba el Programa de Actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en Extremadura. El nuevo Programa se redacta con el fin de cumplir con la legislación vigente al respecto, y con la pretensión de regular unas buenas prácticas agrícolas encaminadas a evitar el incremento de la contaminación por nitratos y reducir las emisiones agrícolas de gases de efecto invernadero.
El ámbito de actuación del Programa en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas en Extremadura comprende, a zonas declaradas según:
— Orden de 7 de marzo de 2003 (DOE núm. 34, de 20 de marzo) que declara como zona vulnerable Vegas Bajas, superficies pertenecientes a las Zonas Regables de Montijo y Lobón, localizadas en los términos municipales de Badajoz, Montijo, Torremayor, La Garrovilla, Mérida, Arroyo de San Serván, Puebla de la Calzada, Lobón, Valdelacalzada y Talavera la Real; y Zona Regable del Zújar, superficies pertenecientes a los sectores V-I, V-II, V-III, VII, VIII y IX-X, que afectan a los términos municipales de Don Benito, Medellín, Mengabril, Guareña, Oliva de Mérida, Valdetorres, Villagonzalo, La Zarza y Alange.
— Orden de 4 de marzo de 2019 (DOE núm. 52, de 15 de marzo), que deroga la Orden de 7 de marzo de 2003 (DOE n.º 34, de 20 de marzo). Esta Orden mantiene la declaración de los sectores de riego de las Vegas Bajas del Guadiana y Zona Regable del Zújar declarados en la orden de 7 de marzo de 2003, que se corresponden con los términos municipales y polígonos catastrales incluidos en el anexo I. También declara como nueva zona vulnerable a la contaminación por nitratos la masa de agua subterránea Tierra de Barros.
Las normas que se especifican en este programa, así como las contempladas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Orden de 24 de noviembre de 1998), serán de obligado cumplimiento en todas las parcelas situadas en las zonas declaradas como vulnerables.
En este sentido, deberán someterse todas las personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades agrarias en las zonas declaradas vulnerables en Extremadura, a las inspecciones y controles que procedan, facilitando esas actuaciones, y aportando la documentación que les sea requerida.
El Programa de Actuación recoge un conjunto de prácticas agrarias encaminadas a reducir las pérdidas por escorrentía, erosión o lixiviación del nitrógeno disponible en el suelo. Esas pérdidas son las causas, tras el proceso de mineralización del nitrógeno contenido en la materia orgánica del suelo (MO) y de los residuos de cultivos y de nitrificación del amonio liberado, de la contaminación por nitratos de los acuíferos subterráneos y las masas de agua superficiales. En base a este fundamento, el Programa de Actuación en zonas vulnerables que nos ocupa, viene a actualizar el anterior publicado en la Orden de 9 de marzo de 2009 por la que se aprueba el Programa de Actuación aplicable en las zonas vulnerables a contaminación por nitratos en Extremadura, cuyo objetivo es prevenir y reducir la contaminación causada por nitratos provenientes de fuentes agrarias, tanto en las aguas superficiales como en las subterráneas, con el objeto de que las masas de agua cumplan con los niveles máximos de nitratos en agua propuestos por la Directiva 91/676/CEE, de 50 mg/l, que haga factible alcanzar un nivel de calidad aceptable para cualquier uso. En la trasposición de esta Directiva a la legislación española por el RD 47/2022, se marcan unos criterios más restrictivos en la determinación de aguas afectadas y las que podrían verse afectadas para cumplir con los niveles máximos de nitratos en agua propuestos por la Directiva 91/676/CEE, siendo, en el caso de aguas subterráneas, cuando se registran concentraciones de nitratos superiores a 37,5 mg/l, y en el caso de aguas superficiales continentales, cuando se presenten, o puedan llegar a presentar si no se actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 6, una concentración de nitratos superior a 25 mg/l o, cuando resulte más exigente, la que se haya establecido para alcanzar el buen estado o el buen potencial en el anexo II del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. De igual modo, el Programa de Actuación tiene el objetivo de reducir la contaminación causada por las emisiones agrícolas de gases de efecto invernadero.
El Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas en Extremadura incorpora criterios relativos a los siguientes aspectos:
— Tipos de fertilizantes, momentos y forma de aplicación
— Manejo y aplicación de fertilizantes nitrogenados al suelo
— Dosis máximas de aplicación de fertilizantes nitrogenados y momentos de aplicación
— Obligaciones y recomendaciones relacionadas con las prácticas ganaderas en las zonas declaradas vulnerables por contaminación de nitratos de origen agrícola
— Plan de control y seguimiento del Programa de Actuación
— Actividades complementarias
b) Proceso de evaluación del plan: su tramitación y desarrollo.
El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria del Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas en Extremadura, comenzó cuando el entonces Servicio de Producción Agraria de la Dirección General de Agricultura y Ganadería remitió con fecha 20 de enero de 2022 al entonces Servicio de Prevención Ambiental de la Dirección General de Sostenibilidad, la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria del Programa junto al documento inicial estratégico y al borrador del programa.
La Sección de Impacto Ambiental del entonces Servicio de Prevención Ambiental con fecha 11 de febrero de 2022 sometió el borrador del programa y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas otorgándoles un plazo para responder de 45 días hábiles desde su recepción con objeto de la elaboración del documento de alcance.
La Sección de Impacto Ambiental remitió con fecha 16 de junio de 2022 a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, el documento de alcance para la determinación del contenido, amplitud y nivel de detalle del estudio ambiental estratégico, el cual tuvo en cuenta las contestaciones de las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas. El documento de alcance incorpora también unas consideraciones ambientales y principios de sostenibilidad aplicables. Igualmente se indicaron las modalidades de información y consulta y se identificaron las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.
Con fecha 26 de junio de 2023, el Servicio de Producción Agraria de la Dirección General de Agricultura y Ganadería remitió al Servicio de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático de la Dirección General de Sostenibilidad, la versión inicial del Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas en Extremadura junto con el estudio ambiental estratégico, para que ésta procediese a realizar las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas conforme al artículo 43 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La Sección de Impacto Ambiental del Servicio de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático realizó con fecha 4 de julio de 2023, las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas conforme al artículo 43 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para que realizasen aquellas consideraciones que, a su juicio, se estimasen oportunas, en el plazo de 45 días hábiles desde su recepción.
Simultáneamente, la Dirección General de Agricultura y Ganadería, sometió a información pública la versión inicial del Programa de Actuación en las zonas vulnerables declaradas a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas en Extremadura y su estudio ambiental estratégico en el DOE n.º 127, de 4 de julio de 2023, mediante Anuncio de 26 de junio de 2023, por el que se somete a información pública la versión inicial del Programa de Actuación en las zonas vulnerables declaradas a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas en Extremadura y su estudio ambiental estratégico . A tales efectos, la versión inicial del Programa de Actuación y su estudio ambiental estratégico se pudieron consultar durante 45 días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación de este anuncio.
El Servicio de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático de la Dirección General de Sostenibilidad, con fecha 2 de febrero de 2024, remitió a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, el resultado de las consultas realizadas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, en base al artículo 43 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para su consideración, y modificación, de ser preciso, del estudio ambiental estratégico y elaboración de la propuesta final del Programa.
Con fecha 15 de mayo de 2024, el Servicio de Producción Agrícola y Ganadera de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, ha remitido la propuesta final del Programa, el estudio ambiental estratégico, el resultado de la información pública y de las consultas y su toma en consideración, y el documento resumen de la integración de los aspectos ambientales en dicho Programa, para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
c) Análisis del estudio ambiental estratégico. Adecuación formal a lo exigido por la normativa y calidad de la información y carencias relevantes detectadas.
El estudio ambiental estratégico del Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas en Extremadura se ha redactado siguiendo el contenido marcado tanto en el documento de alcance como en el anexo IX de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El estudio ambiental estratégico se ha articulado de la siguiente manera:
1. Introducción.
1.1 Promotor.
1.2 Localización y características básicas en el ámbito territorial de Extremadura.
1.3 Equipo redactor.
2. Esbozo del Programa de Actuación.
2.1 Descripción General del Programa y del ámbito de aplicación.
2.2 Objetivos principales del Programa de Actuación.
2.3 Contenido y alcance del Programa de Actuación.
2.4 Plan de control y seguimiento del Programa de Actuación.
2.5 Actividades complementarias.
2.6 Relación con otros planes y programas.
3. Diagnóstico ambiental del ámbito territorial de aplicación.
3.1 Características ambientales de las zonas que puedan verse afectada por el Programa de manera significativa.
3.2 Consideraciones específicas del cambio climático.
3.3 Aspectos ambientales existentes más relevantes relacionados con el Programa de Actuación.
4. Objetivos Ambientales del Programa de Actuación.
5. Probables efectos significativos en el medio ambiente.
5.1 Efectos sobre el aire y el cambio climático.
5.2 Efectos sobre el suelo.
5.3 Efectos sobre el agua, la hidrología y la hidrogeología.
5.4 Efectos sobre el medio biótico.
5.5 Efectos sobre el medio socioeconómico.
6. Medidas previstas para prevenir, reducir y compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación del Programa.
6.1 Sobre el aire y el cambio climático.
6.2 Sobre el suelo.
6.3 Sobre el agua, la hidrología y la hidrogeología.
6.4 Sobre el medio biótico, biodiversidad, flora y fauna. Áreas Protegidas.
6.5 Sobre el paisaje.
6.6 Sobre bienes de dominio público.
6.7 Sobre el medio socioeconómico.
7. Valoración y análisis de alternativas.
7.1 Descripción de las alternativas.
7.2 Comparativa y análisis de las alternativas.
7.3 Justificación de la alternativa elegida.
8. Programa de vigilancia ambiental.
8.1 Seguimiento del cumplimiento del Programa de Actuación.
8.2 Seguimiento de la eficacia de la aplicación del Programa de Actuación.
8.3 Actividades complementarias.
9. Respuesta a organismos.
10. Resumen no técnico.
d) Evaluación del resultado de las consultas realizadas y de su toma en consideración
La Dirección General de Agricultura y Ganadería, sometió a información pública la versión inicial del Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas junto con el estudio ambiental estratégico, en el DOE n.º 127, de 4 de julio de 2023, mediante Anuncio de 26 de junio de 2023, por el que se somete a información pública la versión inicial del Programa de Actuación en las zonas vulnerables declaradas a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas en Extremadura y su estudio ambiental estratégico . A tales efectos, la versión inicial del Programa de Actuación y su estudio ambiental estratégico se pudieron consultar durante 45 días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación de este anuncio.
Asimismo, la Sección de Impacto Ambiental del Servicio de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático realizó con fecha 4 de julio de 2023, las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas conforme al artículo 43 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para que realizasen aquellas consideraciones que, a su juicio, se estimen oportunas, en el plazo de 45 días hábiles desde su recepción.
El Servicio de Producción Agrícola y Ganadera de la Dirección General de Agricultura y Ganadería ha remitido documentación relativa al resultado de la información pública, manifestando que durante el periodo establecido no se han recibido alegaciones y de las consultas y cómo se han tenido en consideración. Asimismo, se ha elaborado el documento resumen en el que el promotor describe la integración en la propuesta final del programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo éstas se han tomado en consideración.
A continuación, se enumeran las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas consultadas indicando aquellas que han emitido respuesta a la consulta:
LISTADO DE CONSULTADOS RESPUESTAS
DG de Política Forestal X
Secretaría General de Población y Desarrollo Rural X
DG de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural X
DG de Salud Pública X
Confederación Hidrográfica del Guadiana X
Confederación Hidrográfica del Tajo X
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir -
Confederación Hidrográfica del Duero -
ADENEX -
Sociedad Española de Ornitología -
Ecologistas en Acción -
Ecologistas Extremadura -
Fundación Naturaleza y Hombre -
AMUS -
GREENPEACE -
Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas X
DG de Industria, Energía y Minas X
Diputación de Badajoz -
Diputación de Cáceres X
DG de Urbanismo y Ordenación del Territorio X
DG de Planificación e Infraestructuras Hidráulicas -
De los informes recibidos, se resumen a continuación los aspectos que tienen relevancia a efectos ambientales:
— Dirección General de Política Forestal: desde el Servicio de Ordenación y Gestión Forestal se recogen puntualizaciones y sugieren nuevas redacciones al texto incluido en el estudio ambiental estratégico, en cuanto a los montes, así como todo lo que atañe a las funciones y competencias que le corresponden al Servicio de Ordenación y Gestión Forestal. En primer lugar, indica que en la página 136 de este documento se afirma que según queda recogido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Extremadura, a día de hoy nuestra región cuenta con un total de 186 montes (124 en la provincia de Cáceres y 62 en la de Badajoz), y un total de algo más de 186.500 ha de superficie (66% en Cáceres y 34 % en Badajoz) . Este dato no es correcto, siendo la información actualizada la siguiente: 192 montes de utilidad pública (65 en la provincia de Badajoz y 127 en la de Cáceres). La superficie total es de 188.082 hectáreas (65 % en Cáceres y 35 % en Badajoz). Se sugiere cambiar el título del apartado 3.1.12.1 Montes de utilidad pública por Bienes de dominio público , de esta manera, en este mismo apartado se deberían incluir también los montes comunales, y aquellos otros montes afectados por un uso o servicio público, al tratarse ambos casos de montes de dominio público (montes demaniales de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 43/2003). En el apartado 6.6 sobre bienes de dominio público, se dice “No se consideran medidas a establecer dado que no existe afección alguna a ninguno de los Montes de Utilidad Pública catalogados actualmente”. Debería modificarse este apartado y hacer el correspondiente estudio al respecto, pues sí afecta a varios montes comunales, que como se ha comentado anteriormente son montes demaniales de acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Los tres montes comunales dentro de las zonas vulnerables declaradas a la contaminación por nitratos son El Chaparral, en el municipio de La Albuera, la Dehesa Los Espartales en el municipio de Torre de Miguel Sesmero y Las Jarillas en el municipio de La Garrovilla. Por otro lado, en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos no hay ningún Monte de Utilidad Pública, como bien indica el estudio ambiental estratégico, pero sí varios montes gestionados por la Administración forestal, por lo que debería analizarse este aspecto dentro del EAE e incluir medidas para prevenir, reducir y compensar cualquier efecto negativo sobre estos montes de gestión pública.
Desde la Sección de Pesca, Acuicultura y Coordinación, se indica que para el mantenimiento de un buen estado de las aguas, es relevante atender al cumplimiento de sus parámetros químicos, físicos y biológicos, según la Directiva Marco del Agua (Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 85/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE) y la Directiva Peces (Directiva 2006/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de septiembre de 2006, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces). En este caso, la aplicación de fertilizantes en los terrenos agrícolas y la concentración de materia orgánica en las explotaciones ganaderas pueden perturbar el equilibrio natural de las aguas si no se establecen las medidas adecuadas. Es procedente, por tanto, que el Plan en cuestión trate de controlar y reducir la cantidad de nitratos en origen mediante la dosificación adecuada según cultivos, por lo que será recomendable prescribir la realización de un análisis del suelo en las parcelas correspondientes, además de pautar el momento y formas (técnicas), de aplicación de los fertilizantes. Estas indicaciones, así como las prohibiciones establecidas en el plan, precisan de ser inspeccionadas en campo para su control. Para las explotaciones ganaderas, en cambio, será más fácil actuar con medidas correctoras que prevengan una mayor afección sobre el terreno y en especial sobre las aguas subterráneas y superficiales que eviten que altas concentraciones de contaminantes nitrogenados lleguen a las masas de aguas naturales, mediante la impermeabilización de zonas y la acumulación en balsas adecuadas para su tratamiento dentro de la explotación. La distancia de estas instalaciones al cauce público también será un factor de riesgo a tener en cuenta. Además de las medidas que describe el Plan, todas favorables al medio ambiente, se debe trabajar en una estrategia mayor que fomente un manejo holístico de las explotaciones, fomente la agricultura y ganadería ecológicas e involucre la valorización de subproductos de otros procesos (como son los lodos de depuradora y cienos de embalses) para su aplicación en agricultura, disminuyendo así el coste ambiental y propiciando una salida útil a materias valorizables que de otra forma serían tratadas como un residuo, generando un problema ambiental, dentro de un sistema de economía verde y circular.
— La Dirección General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia, una vez estudiada la documentación presentada, informa favorablemente sobre la versión inicial del Programa de Actuación y su estudio ambiental estratégico, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, no afectando a la red de vías pecuarias existentes en las zonas vulnerables por contaminación de nitratos.
— Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural. Por lo que respecta al ámbito de las competencias de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural que pueden tener relación con el programa propuesto, se circunscriben al patrimonio histórico-artístico y arqueológico sito en la Comunidad Autónoma de Extremadura que pudiera verse de alguna manera afectado por las actuaciones previstas.
A este respecto, cualquier obra relacionada con la gestión y ejecución del plan que conlleve movimientos de tierra podría afectar de forma directa o indirecta al patrimonio histórico o arqueológico. A fin de minimizar los efectos negativos de dichas obras sobre el patrimonio, los Estudios de Impacto Ambiental de cada una de las actuaciones concretas deberán contener toda una serie de medidas preventivas y correctoras que anulen o minimicen los efectos negativos sobre el patrimonio.
En esta línea, desde la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural se trata en todo momento de compatibilizar la protección y puesta en valor del Patrimonio Histórico y Arqueológico de la Comunidad Autónoma con el desarrollo de los proyectos de infraestructura. Por ello, y a modo de estrategia-tipo, se insta a que todas las Evaluaciones de Impacto Ambiental de los proyectos que se desarrollan en el ámbito de la Comunidad incluyan una serie de medidas correctoras que, de manera genérica, se exponen en los siguientes apartados:
a. Con carácter previo a la declaración de impacto ambiental se realizará una prospección arqueológica intensiva por técnicos especializados en toda la zona de afección, así como áreas de acopios y préstamos para localizar, delimitar y caracterizar los yacimientos arqueológicos, paleontológicos o elementos etnográficos que pudieran localizarse a tenor de estos trabajos. La finalidad de estas actuaciones previas será determinar con el mayor rigor posible la afección del proyecto respecto a los elementos patrimoniales detectados. El equipo encargado de realizar este trabajo deberá integrar como mínimo a especialistas en períodos prehistóricos, protohistóricos, romanos y medievales. Dada la especificidad de este trabajo, la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural supervisará directamente la adecuación curricular de los técnicos encargados de acometer las referidas actuaciones. Del informe emitido a raíz de esta actuación, la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural determinará las medidas correctoras pertinentes, que de manera preferente establecerán la conservación de los restos como criterio básico. Dichas medidas deberán quedar reflejadas en los apartados correspondientes de la DIA e incluidas en el proyecto de ejecución definitivo.
b. Durante la fase de ejecución del proyecto: durante la fase de ejecución de las obras será obligatorio un control y seguimiento arqueológico por parte de técnicos cualificados de todos los movimientos de tierra en cotas bajo rasante natural que conlleve la ejecución de los proyectos incluidos dentro del plan de referencia. El control arqueológico será permanente y a pie de obra, y se hará extensivo a todas las obras de construcción, desbroces iniciales, instalaciones auxiliares, destoconados, replantes y restauraciones ambientales, zonas de acopio y extracción, caminos de tránsito y todas aquellas otras actuaciones que derivadas de la obra generen los citados movimientos de tierra en cotas bajo rasante natural. Si durante los trabajos de seguimiento se detectara la presencia de restos arqueológicos que pudieran verse afectados por las actuaciones derivadas del proyecto de referencia, se procederá a la paralización inmediata de las obras en la zona de afección y, previa visita y evaluación por parte de técnicos de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural, se procederá a la excavación completa de los hallazgos localizados. En el caso que se considere oportuno, dicha excavación no se limitará en exclusiva a la zona de afección directa, sino que podrá extenderse hasta alcanzar la superficie necesaria para dar sentido a la definición contextual de los restos y a la evolución histórica del yacimiento. Así mismo, se acometerán cuantos procesos analíticos (dataciones, botánicos, faunísticos, etc.) se consideren necesarios para clarificar aspectos relativos al marco cronológico y paleopaisajístico del yacimiento afectado. Finalizada la documentación y emitido el informe técnico exigido por la legislación vigente (artículo 9 del Decreto 93/1997, regulador de la actividad arqueológica en Extremadura), se emitirá, en función de las características de los restos documentados, autorización por la Dirección General de Patrimonio para el levantamiento de las estructuras localizadas con carácter previo a la continuación de las actuaciones en este punto, previa solicitud por parte de la empresa ejecutora de las obras.
— La Dirección General de Salud Pública del SES, comunica que no aporta alegaciones al Programa de Actuación.
— Confederación Hidrográfica del Guadiana: Analizado el documento Programa de Actuación en zonas vulnerables a la Contaminación por Nitratos Procedentes de Fuentes Agrícolas y Ganaderas en la CA de Extremadura - Abril de 2023 se constata que no se han tenido en cuenta las propuestas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y por tanto se reiteran las mismas:
Con fecha 2 de junio de 2022 el Comisario de Aguas Adjunto informó los siguientes extremos:
En relación con el asunto referido se considera procedente informar sobre los siguientes hechos y circunstancias:
El 24 de noviembre de 2020, el Comisario Adjunto informó al Comisario de Aguas sobre las masas de agua de Extremadura afectadas por la contaminación de fuentes agrarias y sobre el borrador del nuevo Programa de Actuación en zonas vulnerables de Extremadura de octubre de 2020. A continuación, se actualiza la información de dicho informe a la vista de la nueva versión del borrador, de fecha diciembre de 2021.
La Confederación Hidrográfica del Guadiana, OA (CHG) informa periódicamente a la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITERD) sobre el estado de las masas de agua situadas en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana.
En base a esta información, que ponía en evidencia la eutrofización que presentaban la mayoría de los embalses de la cuenca del Guadiana situados en Extremadura, con captaciones que suministran agua a instalaciones de producción de agua de consumo humano y sin alcanzar el buen potencial ecológico, en la Resolución de 9 de mayo de 2022 de la precitada Dirección General del Agua (publicada en el BOE n.º 121, de 21 de mayo de 2022), se ha determinado que las masas de agua superficiales que se refieren a continuación, están afectadas por contaminación de origen agrario: los embalses de Villar del Rey, Piedra Aguda, Nogales, Valuengo, Llerena, Burguillos del Cerro, La Serena, Cornalvo, García de Sola, Alcollarín y Montijo.
De estos embalses, Villar del Rey, Piedra Aguda, Nogales y Valuengo ya estaban considerados como masas de agua afectadas por contaminación de origen agrario en la Resolución de 24 de marzo de 2011 de la Dirección General del Agua. Habiendo transcurrido más de 10 años desde la Resolución de 2011, por parte de la Junta de Extremadura aún no se han declarado las zonas vulnerables, ni aprobado los pertinentes programas de actuación, correspondientes a los mencionados embalses. Tampoco se han aprobado hasta la fecha disposiciones normativas que regulen adecuadamente la gestión de estiércoles y los pertinentes procedimientos de acreditación y control de esta gestión. Debido a la elevada actividad ganadera que se está desarrollando en las cuencas de aportación de los mencionados embalses, y dado que todavía no se ha configurado un marco normativo que establezca las prohibiciones, limitaciones y demás requisitos que deben observarse en las explotaciones ganaderas y en la gestión de los residuos que se generan en las mismas para minimizar adecuadamente los aportes de compuestos nitrogenados y fosforados de procedencia ganadera a dichos embalses, y que permita a las Administraciones concernidas desarrollar con eficacia sus funciones de inspección y control del cumplimiento de dichas condiciones así como el ejercicio de su potestad sancionadora de forma efectiva, proporcionada y que persuada a los ganaderos y gestores de estiércoles sobre la conveniencia de cumplir con lo dispuesto en la normativa, la práctica totalidad de los embalses referidos siguen presentando un notable grado de eutrofia y registrando con frecuencia episodios de proliferación de cianobacterias.
En el propio preámbulo de la Directiva del Consejo de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, se reconoce que pueden transcurrir muchos años antes de que las medidas que se adopten para cumplir con los objetivos de esta Directiva europea produzcan una mejora en la calidad de las aguas.
Por todo lo anteriormente expuesto, y con objeto de preservar la salud de las personas frente a los efectos perjudiciales que pueden producir las cianotoxinas que se generen en los mencionados episodios de proliferación de cianobacterias, y de minimizar adecuadamente los aportes a estos embalses abastecimiento de sustancias nutrientes procedentes de fuentes agrarias para no comprometer la consecución del objetivo medioambiental de alcanzar el buen estado en el horizonte de planificación 2022-2027 que debe establecerse para dichos embalses en el tercer ciclo del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana, se propone que a la mayor brevedad posible se adopten las siguientes determinaciones por las distintas Administraciones concernidas:
1. Dotar a las correspondientes instalaciones de producción de agua de consumo humano de procesos complementarios de tratamiento (pretratamiento con ozono, tratamiento de afino con carbón activo, etc.) que permitan eliminar las precitadas cianotoxinas y otras sustancias contaminantes del embalse hasta unos niveles cumplan con los requisitos de calidad establecidos por la normativa española para las aguas de consumo humano.
2. Declarar como nuevas zonas vulnerables las cuencas de aportación de las masas de agua superficiales embalse de Villar del Rey , embalse de Piedra Aguda , “embalse de Nogales”, “embalse de Valuengo”, “embalse de Llerena”, “embalse de Burguillos del Cerro”, “embalse de La Serena”, “embalse de Cornalvo”, “embalse de García de Sola”, “embalse de Alcollarín” y “embalse de Montijo”.
Aunque no se contemplen en la Resolución de 9 de mayo de 2022 de la Dirección General del Agua, también se deben declarar como nuevas zonas vulnerables las cuencas de aportación de las siguientes masas de agua superficiales: embalse de Los Molinos , embalse de Tentudía , “embalse de Guadajira (Jaime Ozores)” y “embalse de Los Canchales”.
3. Efectuar la pertinente revisión del vigente Programa de Actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias de Extremadura, aprobado por la Orden de 9 de marzo de 2009 de la Junta de Extremadura; teniéndose en cuenta que en la próxima declaración de nuevas zonas vulnerables será fundamental introducir las prohibiciones, limitaciones y disposiciones que sean necesarias para regular la producción y gestión de estiércoles y el control de esta actividad de forma que permita disminuir tanto el grado de eutrofización de las precitadas masas de agua superficiales, como las pérdidas de nutrientes de estos estiércoles hacia las masas de agua subterráneas de Extremadura que se han determinado afectadas por la contaminación de este tipo o en riesgo de estarlo en la Resolución de 9 de mayo de 2022 de la Dirección General del Agua del actual MITERD.
4. Los hechos y circunstancias anteriormente referidos se deben poner en conocimiento de la Secretaría General de Población y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras Hidráulicas de la Dirección General de Sostenibilidad y de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, y de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, a los efectos que procedan en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y una vez analizado el borrador de Propuesta de Actuación de diciembre 2021 de la Junta de Extremadura, el Comisario Adjunto considera procedente formular las siguientes observaciones con objeto de proteger adecuadamente el dominio público hidráulico respecto a la actividad agrícola y ganadera y a la fertilización de suelos y gestión de estiércoles que se efectúe en las mencionadas zonas vulnerables:
1. La redacción del epígrafe 1 del apartado 4.1.2. adolece del mismo defecto que la redacción de la Directiva Europea y del Real Decreto que la transpone, en el sentido de poder originar el malentendido de pensar que se permite aplicar hasta 170 UFN por hectárea y año de fertilizantes orgánicos, con independencia de la capacidad de extracción de nutrientes que tenga cada cultivo y de la cantidad de otro tipo de fertilizantes que se pretendan aplicar; por ello, se propone adoptar para dicho epígrafe la siguiente redacción:
1. En el caso de utilizar fertilizantes orgánicos (grupo 1), para cubrir las necesidades de nitrógeno del cultivo (incluidos los que puedan aportar directamente los animales), y siempre que las necesidades se sustenten en un balance de nitrógeno con el contenido mínimo descrito en el apartado 3.4. y en las pertinentes analíticas de suelo y agua, se podrán considerar los valores de riqueza en nitrógeno y el porcentaje de mineralización del primer año que se indica en la tabla n.º 1 siguiente. La aportación de dichos fertilizantes orgánicos deberá tener en cuenta las dosis máximas de aplicación de fertilizantes nitrogenados y los momentos de aplicación que se establecen en el apartado 5 del presente programa de actuación, sin que en ningún caso se pueda sobrepasar la dosis máxima de 170 kg N/ha y año para estiércoles u otros fertilizantes orgánicos (grupo 1) en los cultivos cuyos requerimientos de nitrógeno sean superiores al citado límite .
2. Se estiman insuficientes para una protección directa de captaciones, cauces, embalses y acuíferos las distancias establecidas en el apartado 4.1.3.; por lo que se propone la siguiente redacción para el mismo, con el fin de conseguir que el impacto de la aplicación de fertilizantes sea compatible con el medio hídrico:
- En la aplicación de fertilizantes del grupo 1 se respetarán las siguientes distancias mínimas respecto al dominio público hidráulico, con el fin de proteger eficazmente la calidad del agua; sin perjuicio de las mayores distancias que en su caso se fijen en las figuras de protección establecidas por el Organismo de cuenca correspondiente (en especial, en los perímetros de salvaguarda de las captaciones de agua destinadas a consumo humano que figuren en los Registros de Zonas Protegidas de los Planes Hidrológicos de cuenca):
a) 400 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, que se localicen en acuíferos calizos.
b) 250 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, que se localicen en acuíferos detríticos y graníticos.
c) 250 metros respecto a masas de agua superficial en las que se ubiquen captaciones para abastecimiento de poblaciones.
d) 200 metros respecto a zonas de baño y aguas de baño.
e) 150 metros respecto a cualquier otro tipo de captación.
f) 100 metros respecto al cauce y lecho de los restantes arroyos, ríos, lagos y embalses y demás elementos del dominio público hidráulico.
g) 50 metros respecto a los restantes elementos hidrológicos .
Se prohíbe la aplicación de fertilizantes inorgánicos sólidos a una distancia no superior a 10 metros respecto al cauce o lecho de cualquier masa de agua superficial, y demás elementos del dominio público hidráulico. Esta distancia mínima se ampliará a 50 metros para fertilizantes inorgánicos líquidos, a excepción de su uso en fertirrigación para el cual la distancia mínima será de 10 metros.
Se prohíbe la aplicación de todo tipo de fertilizante inorgánico en una distancia no superior a 50 metros respecto a cualquier pozo, perforación, fuente o masa de agua superficial en la que se capte agua para producir agua de consumo humano o que se dedique a otros usos que exijan criterios equivalentes de potabilidad.
La aplicación de fertilizantes se realizará en ausencia de viento fuerte y de lluvia; entendiéndose por viento fuerte, aquel con el que se pueda producir el arrastre del fertilizante aplicado fuera de los límites de la explotación .
3. Para poder efectuar un control adecuado sobre la gestión de fertilizantes que se esté llevando a cabo en cualquier periodo del año y para facilitar la cumplimentación del registro de fertilización, se propone añadir entre los párrafos cuarto y quinto del apartado 5.5. un párrafo adicional con el siguiente texto:
Con objeto de facilitar la cumplimentación adecuada del registro de fertilización y de facilitar el control de la gestión de fertilizantes que se esté llevando a cabo en cualquier momento del año, dentro de los cuatro días naturales siguientes a la realización de las acciones de fertilización, los datos correspondientes a estas acciones se deben anotar por orden cronológico en el pertinente libro de gestión de fertilizantes; el cual deberá estar a disposición de las autoridades competentes .
4. Una deficiencia notable de este borrador de Programa de Actuación es la falta de referencia alguna a la necesaria documentación en la que registrar la gestión que se realice con los estiércoles ganaderos; por ello, se propone añadir entre los párrafos cuarto y quinto del apartado 6.3. unos párrafos adicionales con el siguiente texto:
Asimismo, todas las explotaciones ganaderas localizadas en las zonas vulnerables o que una parte de sus estiércoles se apliquen en terrenos localizados en dichas zonas vulnerables, estarán obligadas a llevar un libro de gestión de estiércoles.
En el libro de gestión de estiércoles de las explotaciones con ganadería deben constar: identificación y descripción de la explotación, datos de la persona titular de la explotación y relación de recintos. Además, constará la cantidad de deyecciones extraídas de las fosas, estercoleros o depósitos, con indicación de los datos siguientes:
a) En caso de aplicación agrícola en tierras de la propia explotación: referencia SIGPAC de la base agrícola, tipo de fertilizante, cantidad efectivamente aplicada (en volumen o masa, y siempre también en kilos de N), fecha de aplicación, identificación de la persona física que efectúa materialmente la aplicación (nombre y NIF), cultivo implantado (o cultivo previsto implantar, si se trata de una aplicación como abonado de fondo) y fecha de implantación (sólo en caso de cultivos herbáceos ya establecidos).
b) En caso de aplicación agrícola en tierras que no formen parte de la explotación de la persona titular de la explotación ganadera: nombre o razón social de la persona titular de la explotación agrícola destinataria, NIF de esta persona, cantidad efectivamente entregada (en volumen o masa, y siempre también en kilos de N) y fecha de entrega.
c) En caso de entrega a un centro de gestión de deyecciones ganaderas: identificación del centro, con indicación de fecha de entrega y la cantidad (en volumen o masa, y siempre también en kilos de nitrógeno).
d) En caso de gestión fuera del marco agrario: especificación del destino de las deyecciones ganaderas con indicación de la cantidad (en volumen o masa, con indicación de los kilos de N) y fecha de entrega, y, en su caso, el nombre o la razón social de la persona transportista, el código de la persona transportista autorizada y la indicación del destinatario final, con inclusión del nombre o la razón social de la persona gestora de residuos y su código de gestor o gestora de residuos autorizado. Hay que conservar documento de entrega firmado por la persona destinataria, donde consten los datos mencionados. El dato de N entregado se apoyará en un análisis de las deyecciones.
e) En caso de tratamientos en origen: cantidad de deyecciones efectivamente tratadas y distribución del nitrógeno entre las diferentes fases, así como los resultados del programa de seguimiento y control. En casos de sistemas de tratamiento suficientemente contrastados, se podrán utilizar los datos que consten en el sitio web del departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
f) En caso de que el tratamiento en origen produzca fertilizantes incluidos dentro del ámbito de aplicación de la normativa específica de productos fertilizantes, o sustratos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la normativa específica de sustratos: debe acreditarse mediante las facturas de venta del producto.
g) Cantidad de deyecciones anuales producidas y censo medio de las diferentes categorías o fases productivas.
El libro de gestión de estiércoles estará a disposición de las autoridades competentes y las anotaciones se efectuarán por orden cronológico dentro de los cuatro días naturales siguientes a la realización de las acciones. Asimismo, en caso de cese de actividad el libro de gestión de estiércoles se deberá conservar hasta los cinco años después de la última anotación .
5. La recomendación que se efectúa en el cuarto párrafo del apartado 6.3. respecto a las áreas exteriores de espera y ejercicio de los animales, se considera insuficiente para proteger adecuadamente al dominio público hidráulico de los efectos perjudiciales que pueden producir los encharcamientos de agua con elevada carga contaminante aportada por los estiércoles ganaderos que se generan en estas áreas; por lo que se propone adoptar para este cuarto párrafo la siguiente redacción:
Las instalaciones ganaderas deberán contemplar la recogida tanto de residuos sólidos como líquidos. Asimismo, las áreas exteriores de espera y ejercicio de los animales, deberán diseñarse y en su caso impermeabilizarse para asegurar la correcta evacuación de los efluentes hacia los lugares de almacenamiento propios o de los estiércoles, de forma que se evite la filtración y escorrentía de aguas muy contaminantes por una elevada presencia de las deyecciones del ganado que utiliza estas áreas y parques, hacia las aguas subterráneas y superficiales de su entorno. En cualquier caso, las aguas residuales y los efluentes del estiércol no se verterán directamente al entorno, debiéndose recoger en depósitos apropiados para su posterior gestión .
6. Para los epígrafes a) y b) del párrafo quinto relativo a apilamientos temporales del apartado 6.3., se propone la siguiente redacción:
a) Se prohíbe hacerlo en momentos de previsión de lluvias.
b) Se hará únicamente en lugares donde no haya riesgo de contaminación por infiltración o escorrentía superficial, fuera de la zona inundable de los arroyos, ríos, lagos y embalses, y a no menos de 100 metros de los cauces y lechos de estas masas de agua .
7. Teniendo en cuenta los graves daños a la calidad de las aguas del dominio público hidráulico que puede provocar el vertido de purines y otros residuos ganaderos (cabe significa que, en base a lo dispuesto en el artículo 326 ter.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para la valoración de dichos daños se ha establecido un valor de 150 euros por tonelada como coste del tratamiento de este vertido para evitar la contaminación en los casos de purines o estiércoles y líquidos procedentes de la ganadería), es necesario que los depósitos, balsas, tanques y plataformas de almacenamiento de estiércoles ganaderos no se vean afectados por las avenidas cuyo periodo estadístico de retorno sea de 500 años; por lo que deberán emplazarse fuera de la zona inundable definida en los artículos 14 y 14 bis del RDPH, para evitar sus colapsos, roturas, reboses o derrames como consecuencia de estas crecidas extraordinarias. Por ello se propone añadir entre los párrafos tercero y cuarto del apartado 6.4 otros dos nuevos con el siguiente texto:
Las instalaciones ganaderas, incluyendo los depósitos, balsas, tanques y plataformas de almacenamiento de estiércoles ganaderos, deben situarse fuera de la zona inundable de los arroyos, ríos, lagos y embalses definida en los artículos 14 y 14 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Si, aun cumpliendo con esta condición, dichas instalaciones se pretenden ubicar en zona de policía del dominio público hidráulico (definida normalmente como la franja del terreno situado a no más de 100 metros del cauce o lecho de las referidas masas de agua), las mismas deberán disponer de la preceptiva autorización del Organismo de cuenca.
Estas instalaciones deberán situarse asimismo a una distancia no inferior a 100 metros respecto a puntos de captación de agua para producir agua de consumo humano; salvo que el Organismo de cuenca haya establecido una distancia mínima superior, en caso de encontrarse dentro de un perímetro de protección .
De forma coherente con esta propuesta, debería eliminarse lo que viene detrás del punto y seguido en el primer párrafo del precitado apartado 6.4.
8. Se propone la siguiente redacción para el tercer párrafo del apartado 6.4.: Si las zonas de espera y ejercicio de los animales no son impermeables, deberán adoptarse las medidas que permitan proporcionar dicha impermeabilidad para evitar las pérdidas de nitrógeno por filtración .
9. Se debe suprimir el penúltimo párrafo del apartado 6.4.; ya que en el tercer párrafo del apartado 6.5 se específica que el periodo mínimo de almacenamiento debe ser de cinco meses.
10. Se considera necesario incrementar de forma significativa los controles que deben efectuarse en las explotaciones agrícolas y ganaderas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones y limitaciones establecidas en el nuevo Programa de Actuación que se elabore para las zonas vulnerables de Extremadura, así como ejercer con eficacia la pertinente potestad sancionadora respecto a los incumplimientos que se detecten en dichas inspecciones; por ello se propone introducir las siguientes modificaciones en el texto del apartado 7 del borrador del Programa de Actuación facilitado por la Junta de Extremadura:
a) Según el texto adoptado para el primer párrafo del precitado apartado 7, podría entenderse que todas las medidas referidas en el mismo tienen relación con el artículo 8 del Real Decreto 261/1996; por lo que, para evitar este malentendido, se propone para este párrafo la siguiente redacción:
Al objeto de comprobar y contrastar el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos por la Directiva 91/676/CEE y por el Real Decreto 261/1996, de valorar los efectos que produzcan las medidas adoptadas, y de implementar las acciones de refuerzo que en su caso se estimen necesarias para conseguir dichos objetivos, la Consejería competente de la Junta de Extremadura pondrá en marcha las medidas siguientes, incluyendo las previstas en el artículo 8 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero:
b) Se propone redactar la parte del epígrafe d) del apartado 7, anterior a la expresión Divulgar la importancia del momento de abonado y otras prácticas , con el siguiente texto:
d) En caso de aumento del contenido de nitratos en las aguas, y/o del grado de eutrofización de los embalses, se deberán tomar, entre otras posibles, las siguientes medidas adicionales:
— Incrementar de forma significativa el número de controles indicados en la segunda parte de este apartado del Programa de Actuación, para ejercer con mayor eficacia la potestad sancionadora que se derive de los incumplimientos detectados en las inspecciones que se lleven a cabo.
— Reducir la dosis de fertilizantes nitrogenados según los cultivos dominantes en las zonas vulnerables para conseguir al menos una reducción del 10% en el nitrógeno aportado .
c) Asimismo se considera necesario completar el apartado 7 del borrador de Programación de Actuación con los nuevos párrafos siguientes:
Al objeto de realizar un seguimiento del cumplimiento de lo establecido en el Programa de Actuación en las zonas vulnerables, se establecerá por la Consejería competente de la Junta de Extremadura un plan anual de controles, que se podrá integrar en el Plan de Inspección Medioambiental de Extremadura y en sus programas anuales de ejecución.
Las personas físicas o jurídicas titulares de las explotaciones agrarias deberán someterse a los controles e inspecciones que procedan, facilitando las actuaciones y aportando la documentación que le sea requerida.
En las explotaciones agrarias que cuenten con más de 100 hectáreas de superficie, estas inspecciones anuales de control deberán efectuarse sobre un porcentaje de las mismas no inferior al 10%. En las explotaciones ganaderas intensivas que superen las 40 UGM, las inspecciones anuales deberán efectuarse sobre un porcentaje de las mismas no inferior al 10%; porcentaje éste, que deberá incrementarse al 50% para las que cuenten con autorización ambiental integrada.
La Consejería competente de Extremadura deberá informar con periodicidad anual a los Organismos de cuenca correspondientes sobre las medidas de seguimiento y control de la contaminación por nitratos de fuentes agrarias que esté adoptando y sobre los resultados obtenidos en la aplicación de las mismas .
Analizado el documento Programa de Actuación en zonas vulnerables a la Contaminación por Nitratos Procedentes de Fuentes Agrícolas y Ganaderas en la CA de Extremadura - Abril de 2023 se constata que no se han tenido en cuenta las propuestas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y por tanto se reiteran las mismas.
Asimismo, con el fin de proteger la calidad de las aguas del dominio público hidráulico y no comprometer el cumplimiento de los objetivos medioambientales, se destacan los siguientes aspectos adicionales:
La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, mantiene el ámbito de aplicación regulado para las deyecciones ganaderas en la derogada Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados: Artículo 3. Ámbito de aplicación.
( )
2. Esta Ley no es de aplicación a:
( )
e) Las materias fecales, si no están contempladas en el apartado 3.b), paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente. ( ) .
Tal y como se pone de manifiesto en el Plan Hidrológico de cuenca, tanto en el Inventario de presiones e impactos, como en el Programa de medidas, una parte significativa de las deyecciones ganaderas producidas en la demarcación del Guadiana y en concreto en la parte de la misma de Extremadura (sin ser un problema exclusivo de esta superficie de la cuenca) se gestionan en la demarcación generando impactos a las masas de agua y, por tanto, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de residuos. En consecuencia, sería de aplicación el régimen sancionador de la Ley de residuos. Ello, sin perjuicio de la posible aplicación del régimen sancionador de la Ley de Aguas ante infracciones que pueda detectar el organismo de cuenca.
El Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, establece en su artículo 6, relativo a los Programas de actuación , punto 8 que Las autoridades de las comunidades autónomas competentes en la aplicación y control de los programas de actuación elaborarán un plan de control al objeto de verificar su cumplimiento, que será revisado anualmente, y cuyos resultados se integrarán en el informe al que se refiere el artículo 10 .
En conclusión, se considera necesario coordinar el plan de control y seguimiento del Programa de Actuación en zonas vulnerables con el Plan de Vigilancia e Inspección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y aplicar el régimen sancionador de la Ley de Residuos cuando no sé de cumplimiento al Programa de Actuación.
Por otro lado, dado que tampoco se han tenido en cuenta las consideraciones efectuadas en el informe de 15/06/2022, a continuación, se reiteran las limitaciones y /o autorizaciones preceptivas, que, con carácter general, establece la legislación sectorial en materia de aguas:
Afección al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico (DPH), en sus zonas de servidumbre, policía y zonas inundables.
Cauces, zona de servidumbre, zona de policía y zonas inundables:
Conforme al artículo 72 del Reglamento del DPH, aprobado por el RD 849/1986, de 11 de abril, la utilización o el aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa autorización administrativa, todo ello sin perjuicio de los casos en los que sea de aplicación la tramitación de una correspondiente declaración responsable.
De acuerdo con el artículo 126 del Reglamento del DPH, la tramitación de expedientes de autorizaciones de obras dentro, o sobre, el DPH se realizará según el procedimiento normal regulado en los artículos 53 y 54 de dicho Reglamento, con las salvedades y precisiones que en aquel se indican.
En ningún caso se autorizará dentro del DPH la construcción, montaje o ubicación de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.3 del Reglamento del DPH. De acuerdo con los artículos 6 y 7 del Reglamento del DPH, los terrenos que lindan con los cauces están sujetos en toda su extensión longitudinal a:
una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público, con los siguientes fines:
protección del ecosistema fluvial y del DPH; paso público peatonal, vigilancia, conservación y salvamento; y varado y amarre de embarcaciones en caso de necesidad.
una zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce (que incluye también la zona de servidumbre) en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen. Conforme al artículo 9.4 del Reglamento del DPH, la ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía, deberá contar con la correspondiente autorización administrativa previa o declaración responsable ante el organismo de cuenca, que se tramitará conforme al artículo 78 y siguientes del Reglamento del DPH. Tanto la autorización como la declaración responsable, en función del caso, serán independientes de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones Públicas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 78 ter del Reglamento del DPH, para otras actividades y usos del suelo no incluidos en el artículo 78 bis que puedan alterar el relieve natural, o para la reparación de edificaciones existentes con cambio de uso, para realizar cualquier tipo de construcción, dentro de la zona de policía, será necesario la obtención de una autorización previa del organismo de cuenca, la cual se tramitará según lo establecido en el artículo 78 ter 2.
La zona de flujo preferente (ZFP), definida en el artículo 9.2 del Reglamento del DPH, es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Reglamento del DPH, sobre la ZFP sólo podrán ser autorizadas aquellas actuaciones no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, en los términos previstos en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quáter del Reglamento del DPH.
Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, el artículo 9 bis Reglamento del DPH establece las limitaciones en los usos del suelo en ZFP:
En los suelos que se encuentren a fecha 30 de diciembre de 2016 en la situación básica de suelo rural (definida en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto 7/2015, de 30 de octubre), no se permitirá, entre otros, la instalación de nuevas:
a) Instalaciones que almacenen, transformen manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración.
b) Granjas y criaderos de animales que deben estar incluidos en el Registro de explotaciones ganaderas.
c) Acopios de materiales que puedan ser arrastrados de forma que se pueda incrementar el riesgo de inundación aguas abajo o puedan degradar el DPH o almacenamiento de residuos de todo tipo.
Se considera zona inundable, según el artículo 14.1 del Reglamento del DPH, los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión. Estas zonas se declararán en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. La calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen. En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquéllas que están incluidas dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), en la que la ejecución de cualquier obra o trabajo precisará autorización administrativa o declaración responsable de los organismos de cuenca de acuerdo con el artículo 9.4 del Reglamento del DPH, de aquellas otras zonas inundables situadas fuera de dicha zona de policía, en las que las actividades serán autorizadas por la administración competente con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen, tanto en el artículo 14 bis del Reglamento del DPH, como en el informe que emitirá con carácter previo la Administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.
Las limitaciones a los usos en las zonas inundables están recogidas en el artículo 14 bis del Reglamento del DPH.
Con objeto de dar cumplimiento a los artículos 11.2 del TRLA y 14.2 del Reglamento DPH, se pone en su conocimiento que en la Revisión y actualización de la Evaluación Preliminar del Riesgo de Inundación (EPRI) de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana (DHGn), dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura están catalogadas 32 Áreas de Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSI) y, por tanto, en diversos tramos de cauces se dispone de los correspondientes Mapas de Peligrosidad por Inundación que estiman, entre otras cosas, el alcance de las avenidas para los periodos de retorno T10, T100 y T500, así como sobre la ZFP. Asimismo, se dispone de la delimitación teórica del DPH basada en los estudios realizados (o DPH cartográfico) de los tramos de cauces catalogados como ARPSI.
Este organismo de cuenca dispone de estimaciones del alcance de las avenidas de diferentes periodos de retorno, así como de la ZFP y DPH cartográfico otros tramos de cauces, no catalogados como ARPSI. Toda la información disponible sobre inundabilidad, gráfica y/o alfanumérica, en la parte española de la DHGn se puede consultar en visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI)
https://sig.mapama.gob.es/snczi/. Además, se puede descargar desde la página Descargas del Área de actividad del Agua
https://www.miteco.gob.es/es/cartografia-y-sig/ide/descargas/agua/default.aspx.
En consonancia con lo señalado por el Comisario Adjunto, se considera imprescindible, que el Programa de Actuación recoja la obligatoriedad de situar las nuevas infraestructuras destinadas a almacenamiento de deyecciones ganaderas, en la medida de lo posible, fuera de la zona inundable, y, en cualquier caso (según las limitaciones establecidas en el artículo 9 bis del Reglamento del DPH), fuera de la ZFP. Dentro de la zona de policía de cauces, todas las instalaciones asociadas a explotaciones ganaderas, precisaran autorización de este organismo de cuenca.
Consumo de agua: Las captaciones directas de agua tanto superficial como subterránea del DPH, son competencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHGn). Cualquier uso privativo del agua en el ámbito competencial de esta Confederación Hidrográfica deberá estar amparado necesariamente por un derecho al uso de la misma.
Vertidos al DPH: De acuerdo con el artículo 245.2 del Reglamento del DPH, queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del DPH, salvo que se cuente con la previa autorización. El artículo 260 bis del Reglamento del DPH, relativo al control de la contaminación por almacenamiento y aplicación de estiércoles para abonado, establece que esta última deberá realizarse sin que se cause daño a los bienes de DPH, por lo que se prohíbe:
a. Efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier residuo ganadero que contaminen las aguas.
b. Acumular residuos ganaderos que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno como resultado de su almacenamiento o gestión.
Con este fin, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, los estiércoles, tanto sólidos como purines, no se podrán aplicar a menos de cinco metros de las orillas de los ríos, lagos, masas de aguas estancadas, captaciones subterráneas de agua para consumo humano, pozos y fuentes, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer una distancia superior, en especial, en aquellas masas de agua que incumplan los objetivos medioambientales.
Conforme a lo recogido en el artículo 260 bis 5 del Reglamento del DPH, en el caso de que se causen daños al DPH como consecuencia de una inadecuada gestión de éstos, se exigirá al responsable de la actuación o, en su defecto, al titular del terreno, la responsabilidad por acciones causantes de daños al DPH derivadas del incumplimiento del artículo 97 del TRLA y del artículo 234 del Reglamento del DPH, siendo de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecidos en el artículo 116 y siguientes del TRLA.
La aplicación de estiércol a menos de 100 m. de cauces públicos, lagos, lagunas y embalses precisará autorización administrativa previa de este organismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 81 del Reglamento del DPH.
— Confederación Hidrográfica del Tajo. En primer lugar, alude al informe de fecha 29 de marzo de 2022, expediente EIA-0069/2022, indicando que dicho informe da respuesta, igualmente a su requerimiento de fecha 5 de julio de 2023, debiendo tener en cuenta, además las consideraciones incluidas en el presente informe. Además, indica una serie de consideraciones que se indican a continuación:
El objetivo del Programa de Actuación es cumplir la legislación vigente al respecto y con la pretensión de regular unas buenas prácticas agrícolas encaminadas a evitar el incremento de la contaminación por nitratos y reducir las emisiones agrícolas de gases de efecto invernadero. Tal y como se indica en el apartado 2. Objetivo y ámbito de aplicación de la versión inicial del Programa de actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas en la CA de Extremadura, dicho Programa de Actuación será de obligado cumplimiento en cada una de las zonas de actuación designadas en el artículo uno de la Orden de 4 de marzo de 2019 como zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias y en aquellas que sean designadas con posterioridad y tendrá una duración de cuatro años.
Dentro de las referencias normativas en relación con otros planes y programas y, en concreto a la Planificación Hidrológica, que aparece en el apartado 2.6.6 del Estudio Ambiental Estratégico, se cita el Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo 2015-2021 (Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo - en adelante PHT-). Sin embargo, dicha disposición ha sido derogada recientemente por el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. Por lo tanto, se recomienda la actualización de la misma para su aplicación en el periodo 2023-2027.
Por otra parte, el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH); el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados; añade nuevos artículos importantes en relación con la contaminación procedente de fuentes agrícolas y ganaderas a tener en cuenta. En el artículo 260 bis sobre el control de la contaminación por almacenamiento y aplicación de estiércoles para abonado, se establecen unos requisitos para minimizar la contaminación producida por los estiércoles; en el artículo 260 ter sobre la protección frente a la contaminación por fitosanitarios procedentes de fuentes agrarias, se establecen limitaciones en su aplicación.
En esta línea de actualización de la normativa, debería de tenerse en consideración el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios; es decir, unas normas básicas para fertilizar racionalmente los cultivos, a través de unas buenas prácticas agrícolas mínimas a tener en cuenta.
De acuerdo con el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las comunidades autónomas designarán como zonas vulnerables todas las superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas contempladas en el artículo 3 (aguas afectadas) y que contribuyan, aunque sea mínimamente, a su contaminación. Por otra parte, el artículo 3.2 especifica los criterios para determinar las aguas afectadas.
Asimismo, el artículo 6.3 del Real Decreto 47/2022 indica que Los programas de actuación…deberán tomar en consideración los objetivos ambientales de las masas de agua establecidos en los planes hidrológicos correspondientes y los estudios sobre las repercusiones de la actividad humana sobre el estado de las aguas que actualicen los Organismos de cuenca…en el marco del proceso de revisión de los planes hidrológicos de cuenca… .
Por ello, si bien dentro de la cuenca del Tajo no se han designado en Extremadura zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, considerando que sí existen masas de agua afectadas por dicha contaminación (por Resolución de 9 de mayo de 2022, de la Dirección General del Agua se publicaron los mapas de las aguas afectadas por la contaminación difusa) y que dichas aguas afectadas serán objeto, previsiblemente de futuras designaciones de nuevas zonas vulnerables, debería preverse una protección en el Programa de Actuación para las mismas. La cartografía en la que se localizan las aguas afectadas se encuentra a disposición del público en el portal web del Ministerio. Sería conveniente mencionar en el documento que este programa de actuación se modificará, si fuera necesario, para incluir en él aquellas medidas adicionales y acciones reforzadas que se consideren oportunas a la vista del grado de cumplimiento que se haya alcanzado mediante la aplicación de las medidas descritas en su versión inicial, llevando a cabo la selección de las mismas teniendo en cuenta su eficacia y su coste, tal y como marca el artículo 6.4 del RD 47/2022. Asimismo, el artículo 8 del precitado Real Decreto indica que las autoridades competentes de las comunidades autónomas incorporarán en los programas de actuación las medidas adoptadas por las autoridades del agua, en relación con:
Las posibles declaraciones de determinadas masas de agua subterránea que se encuentran en riesgo de no alcanzar el buen estado químico;
O en relación con los umbrales máximos promedio de excedentes de nitrógeno para cada masa de agua o sector de masa afectada por la contaminación por nitratos, que se haya establecido en la normativa de los Planes de cuenca, cuando se considere necesario para alcanzar los objetivos ambientales de las masas de agua en riesgo.
Teniendo en cuenta lo indicado en este artículo, se debería tener en cuenta en la actualización del programa de actuación los umbrales de excedentes de nitrógeno que se recogen en el Apéndice 17 de la Normativa del PHT, para el sector Bajo Tajo, A Valdecañas de la masa de agua subterránea ES030MSBT030.015 Talavera .
A su vez, tal y como menciona el artículo 8.4 del Real Decreto 47/2022, Para reforzar la protección de las aguas contra la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agropecuarias, y siempre y cuando el solicitante no pueda demostrar la inocuidad de la actividad sobre el dominio público hidráulico o marítimo-terrestre, los organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas establecerán limitaciones a nuevas concesiones y a otras actividades sujetas a su autorización .
En relación con este refuerzo de protección, se informa que en el epígrafe 3 del artículo 36 de la Normativa del PHT, relativo a las medidas de protección contra la contaminación de origen agropecuario, se indica que:
3. En el otorgamiento de concesiones asociadas a actividades que puedan suponer la incorporación de fertilizantes nitrogenados a las masas de agua, se podrá solicitar al peticionario la presentación de un balance de nitrógeno que demuestre que no se produciría un deterioro de las zonas afectadas, especialmente en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, o en tanto que se delimitan nuevas zonas vulnerables, en las cuencas vertientes a las masas de agua superficial con estaciones afectadas por la contaminación por nitratos o en riesgo de estarlo, o en aquellas masas de agua subterránea con estaciones afectadas por dicha contaminación.
Asimismo, el PHT recoge también en su apéndice 17 unos umbrales máximos de N/ha/año para su toma en consideración por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en la revisión de sus programas de actuación en línea con el Real Decreto 47/2022.
En este sentido, dentro del apartado 5.2.6, Resumen aportaciones nitrogenadas para cultivos hortícolas en zonas vulnerables de Extremadura, en la Tabla nº6: Cantidades máximas a aplicar de fertilizantes nitrogenados para los rendimientos medios de cultivos hortícolas en las Zonas declaradas Vulnerables y recomendaciones de aplicación, se establece un total de 180 UFN/ha y año para el cultivo de tomate.
Aunque se refiera a fertilizantes nitrogenados y no a cantidades máximas de estiércol aplicadas al terreno de acuerdo al anexo 3 del RD 47/2022, esta cantidad superaría los 170 kg de nitrógeno por hectárea y año establecidos en la norma. No obstante, durante el primer programa de actuación cuatrienal establecido sobre zonas vulnerables que hayan sido declaradas tras la entrada en vigor de dicho real decreto se podrá permitir una cantidad de estiércol que contenga hasta 210 kg/año de nitrógeno.
Por otro lado, en el apartado 4.1 de Obligaciones y recomendaciones de carácter general para todas las zonas vulnerables , se establecen una serie de limitaciones espaciales a la aplicación de fertilizantes nitrogenados al suelo. En concreto:
4.1.3 Distancias a observar en la aplicación de fertilizantes nitrogenados
Respecto a los elementos hidrológicos tales como cursos de agua, pozos, sondeos o cualquier tipo de captación de agua para consumo humano u otros abastecimientos que requieran potabilidad del agua, se tendrán en cuenta las siguientes limitaciones:
1. En terrenos comprendidos en el margen de 10 metros respecto del elemento hidrológico. Si el pozo, perforación o fuente suministra agua para consumo humano o se dedica a otros usos que exijan criterios equivalentes de potabilidad, el margen de seguridad se ampliará al menos a 50 metros.
2. No podrán aplicarse fertilizantes del grupo 1 en una distancia inferior a 50 metros del elemento hidrológico.
3. La aplicación de fertilizantes se realizará en ausencia de viento fuerte o lluvia.
4. No se aplicarán abonos líquidos, a fin de evitar su escorrentía, salvo que se utilicen técnicas de fertirrigación.
El Programa de Actuación, asimismo, incluye un apartado sobre obligaciones y recomendaciones relacionadas con las prácticas ganaderas en las zonas declaradas vulnerables por contaminación de nitratos de origen agrícola (capítulo 6). En relación a la posible afección a la calidad de las masas de agua superficial y subterránea, se identifican en el programa:
6.3 Obligaciones para las explotaciones ganaderas situadas en las zonas declaradas vulnerables.
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Se evitará el apilamiento temporal al aire libre de estiércoles, fertilizantes orgánicos y otros materiales de origen orgánico, pero si hubiera que hacerlo con el fin de facilitar la logística del reparto deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Se prohíbe hacerlo en momentos de riesgo de lluvias torrenciales con precipitaciones superiores a 30 mm/h.
b) Se hará únicamente en lugares donde no haya riesgo de infiltración por corrientes, a 400 m de los cauces, lagos, lagunas y embalses, captaciones subterráneas de agua para consumo humano, pozos y fuentes), en terrenos elevados (y de preferencia aguas abajo). Nunca podrá superar los 5 días, en general, y 24 horas cuando esté a menos de 1 km de un núcleo urbano.
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6.4 Características de las obras de almacenaje.
Las obras de almacenaje deberán ser impermeables, de tal manera que eviten cualquier posibilidad de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. Se localizarán, al menos, a 100 m de cualquier curso de agua.
Los estercoleros deben tener una plataforma impermeable, donde se almacenen los estiércoles frescos y una poceta que recoja los líquidos que de ellos escurren, para poder regar la masa cuando fermenten muy activamente o cuando, por el contrario, se paralice la fermentación por falta de humedad.
Las zonas de espera y ejercicio de los animales se recomiendan que se mantengan impermeables para evitar las pérdidas de nitrógeno por filtración.
La pendiente de los suelos de las instalaciones donde permanezcan los animales debe permitir la evacuación de los efluentes. Estos últimos serán evacuados hacia los contenedores de almacenaje.
Se recomienda recolectar las aguas de limpieza en una red cerrada e impermeabilizada y dirigirlas hacia las instalaciones de almacenaje o de tratamiento de los efluentes.
Es aconsejable disponer, como mínimo, de una capacidad de almacenaje de tres meses para estiércoles sólidos procedentes de establos y de cinco meses en el caso de estiércoles licuados procedentes de granjas porcinas.
Las aguas residuales no serán vertidas directamente al entorno y se dirigirán a instalaciones de tratamiento adecuadas, conforme a la normativa vigente.
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En caso de siembras de cultivos agrarios no leñosos en el dominio público hidráulico, se deben tener en cuenta las indicaciones establecidas en el artículo 74 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, en concreto, las siguientes:
2. Las siembras así autorizadas deberán mantener una distancia de protección sobre el cauce y la vegetación natural de ribera existente, a definir por el organismo de cuenca en función de las características de cada cauce, y será, en todo caso, igual o superior a cinco metros desde el borde exterior de la vegetación natural de ribera, en el caso de que exista. En caso de no existencia de vegetación de ribera natural, el solicitante deberá realizar y asegurar la persistencia de una plantación con especies autóctonas en una franja de, al menos, cinco metros de anchura en su parte más próxima al cauce, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, y con los condicionantes establecidos adicionalmente en los artículos 74 y 126 bis .
3. Del mismo modo y con el fin de minimizar la contaminación difusa, no se permitirá el empleo de estiércoles líquidos ni herbicidas en el dominio público hidráulico .
Asimismo, se informa que, en el uso de productos fitosanitarios, se deberán cumplir las consideraciones incluidas en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. Y, en concreto, las siguientes medidas:
Medidas para evitar la contaminación difusa de las masas de agua (Artículo 31).
1. Cuando se apliquen productos fitosanitarios se tomarán las medidas necesarias para evitar la contaminación difusa de las masas de agua, recurriendo en la medida de lo posible a técnicas que permitan prevenir dicha contaminación y reduciendo, también en la medida de lo posible, las aplicaciones en superficies muy permeables.
2. Cuando se apliquen productos fitosanitarios se respetará una banda de seguridad mínima, con respecto a las masas de agua superficial, de 5 metros, sin perjuicio de que deba dejarse una banda mayor, cuando así se establezca en la autorización y figure en la etiqueta del producto fitosanitario utilizado.
No quedan afectados por este requisito los cultivos que se desarrollen en terrenos inundados, como es el caso del arroz, ni las acequias para riego u otras infraestructuras asimilables, sin perjuicio de las medidas establecidas en la autorización del producto fitosanitario. Cuando pueda preverse un riesgo de contaminación de las aguas asociado a estos casos, la comunidad autónoma adoptará las medidas apropiadas para mitigarlo.
3. En los casos en que se precise realizar tratamientos en las bandas de seguridad establecidas en el apartado 2, en el marco del control de plagas declarado de utilidad pública según el artículo 15 de la Ley, o del control de otras plagas en base a razones de emergencia, el órgano competente de la comunidad autónoma los podrá autorizar, determinando las condiciones en que se hayan de llevar a cabo.
4. Se evitarán todo tipo de tratamientos con vientos superiores a 3 metros por segundo .
Aunque ya se mencione dicha distancia de seguridad en el apartado 3.3 Problemas ambientales existentes más relevantes para el Programa de Actuación del Estudio Ambiental Estratégico, se propone hacer referencia a dicha banda de seguridad mínima en los apartados 4.1.3 Distancias a observar en la aplicación de fertilizantes nitrogenados (de la versión inicial del Programa de actuación) y en el apartado 6.3 Sobre el agua, la hidrología y la hidrogeología (del Estudio Ambiental Estratégico), principalmente, para que quede constancia de dicha medida en el propio Programa de Actuación.
Con respecto a este apartado 6 del Programa de Actuación se informa que:
El artículo 260 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril indica que la aplicación de estiércoles para abonado deberá realizarse sin que se cause daño a los bienes de dominio público hidráulico, por lo que se prohíbe:
a) Efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier residuo ganadero que contaminen las aguas.
b) Acumular residuos ganaderos que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno como resultado de su almacenamiento o gestión.
En la zona de servidumbre de 5 m, definida conforme a lo establecido en el artículo 6 del RDPH, con carácter general, no se podrá realizar ningún tipo de construcción salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración.
Por otra parte, el artículo 9 establece que en la zona de policía de 100 m quedan sometidos a lo dispuesto en este reglamento cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático, y en general, del dominio público hidráulico. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa o declaración responsable del organismo de cuenca.
Así mismo, en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quáter se definen las limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente en suelo rural, en suelos en situación básica de suelo urbanizado y en municipios con más de un tercio de su superficie incluida en la zona de flujo preferente, respectivamente. Por lo general, no se permitirá la instalación de nuevas:
a) Instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión; o centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población; o parques de bomberos, centros penitenciarios, instalaciones de los servicios de Protección Civil.
f) Granjas y criaderos de animales que deban estar incluidos en el Registro de explotaciones ganaderas.
h) Acopios de materiales que puedan ser arrastrados de forma que se pueda incrementar el riesgo de inundación aguas abajo o puedan degradar el dominio público hidráulico o almacenamiento de residuos de todo tipo.
Por su parte, el artículo 14 bis del RDPH indica que las edificaciones se situarán, en la medida de lo posible, fuera de las zonas inundables definidas conforme a lo establecido en el artículo 14.
Las actividades desarrolladas no deberán ser causa de incumplimiento, tanto de los objetivos medioambientales recogidos en el Plan Hidrológico, cuyos criterios para definir el buen estado de las aguas superficiales están recogidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre; como de los objetivos medioambientales señalados en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, que establece que para las aguas superficiales se deberá prevenir su deterioro y proteger y mejorar todas las masas de agua con objeto de lograr un buen estado ecológico o un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales. En concreto, el Real Decreto 817/2015 establece en el Anexo II del Real Decreto 817/2015 los límites de cambio de clase (LCC) que dan lugar, entre otros, a la clasificación del estado ecológico de las masas de agua superficiales para diversos indicadores, entre los que se encuentran los nitratos.
En el caso de las aguas subterráneas, se deberá evitar o eliminar la entrada de contaminantes y evitar el deterioro de todas las masas de agua; en este último caso, la evaluación de las masas de agua subterráneas se establece en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro. Más concretamente en el anexo I de Normas de calidad de las aguas subterráneas están indicadas las de los nitratos.
Teniendo en cuenta el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), y en concreto su capítulo II. De los Vertidos queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización. Dicha autorización corresponde a la administración hidráulica competente, para tramitar la correspondiente autorización de vertido debe presentarse en este organismo la documentación indicada en el artículo 246 bis del RDPH. No sería necesaria en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.
Si por el contrario las aguas residuales son almacenadas en depósito estanco y retiradas por gestor autorizado, no estaría realizando un vertido al dominio público hidráulico, por lo que no sería necesario la autorización de vertido que en dicha normativa se establece.
Adicionalmente, desde esta Confederación se exponen las siguientes consideraciones: El artículo 57 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (Real Decreto 907/2007) establece que el plan hidrológico podrá fijar los perímetros de protección en los que se prohíba el ejercicio de actividades que pudieran constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico. En estos perímetros son de aplicación las normas establecidas en el RDPH para las zonas de policía. De acuerdo con el artículo 9.4. del RDPH, la ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía deberá contar con la correspondiente autorización administrativa previa o declaración responsable ante el organismo de cuenca.
Asimismo, indica que el Plan Hidrológico de Cuenca (PHC) recogerá los perímetros establecidos con el fin de proteger el estado de las masas de agua subterránea y las zonas de protección de captaciones de abastecimientos de agua destinada a consumo humano incluidas en el registro de zonas protegidas. En la definición de las distancias a observar en la aplicación de fertilizantes nitrogenados deberán considerarse los perímetros de protección de captaciones de abastecimiento de agua destinada a consumo humano definidos en el PHT. En este sentido, el texto para el ciclo de planificación 2022-2027 establece (artículo 16):
a) En la delimitación de las zonas de protección de captaciones de agua superficial se aplicarán, con carácter general, los siguientes criterios:
1.º Para las captaciones en ríos, la parte de cuenca vertiente a la toma, excluyendo la cuenca de las masas de agua situadas aguas arriba de aquella donde se sitúa la toma.
2.º Para las captaciones en embalses la totalidad de la extensión de éstos, junto con la parte de cuenca vertiente a la toma, excluyendo la cuenca de las masas de agua situadas aguas arriba de aquella donde se sitúa la toma.
b) En captaciones de agua subterránea:
1º En tanto se aprueben los perímetros de protección de las captaciones de agua subterránea destinadas a consumo humano, regulados en el artículo 173 [243.ter] del RDPH, se establece una zona de salvaguarda que, a falta de justificación específica, estará delimitada por una circunferencia de 1 kilómetro de radio en torno al punto de captación.
2.º En los expedientes de nuevas concesiones de abastecimiento que superen los 50 habitantes o proporcionen un volumen medio de, al menos, 10 metros cúbicos diarios, el peticionario deberá presentar una propuesta de perímetro de protección.
Tal y como establece el PHT, las solicitudes de concesión o autorización de aprovechamientos o vertidos dentro de estas zonas protegidas deberán incluir un estudio específico en el que se evalúe la afección a la captación de agua para abastecimiento. En caso de que de dicho estudio se desprenda una afección a la captación de agua, se procederá a la denegación de la solicitud.
En consecuencia, se deberán revisar las distancias a observar planteadas en el apartado 4.1.3. del Programa de Actuación para adaptar las distancias a los requisitos del PHT, tanto para masas de agua superficiales como subterráneas.
El artículo 97.b del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA) prohíbe efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo. Cuando el organismo de cuenca compruebe la degradación del medio receptor como consecuencia de prácticas agropecuarias inadecuadas, lo comunicará a la Administración competente, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad por acciones causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento de este artículo.
En el Programa de Actuación debería citarse al Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, en relación con las obligaciones que marca respecto a:
La elaboración de un plan de abonado realizado con el debido asesoramiento técnico:
En el apartado 4.1.4. Recomendaciones de la versión inicial del Programa de actuación, y en el apartado 2.3.2.1.4. Recomendaciones del estudio ambiental estratégico, se indica:
Será recomendable establecer un plan de abonado de carácter plurianual de acuerdo con las rotaciones de cultivo de las parcelas de la explotación, poniendo a disposición de los agricultores la Consejería de Agricultura, Desarrollo, Políticas Agrarias y Territorio la herramienta informática REDAFEX (Red de Asesoramiento a la Fertilización en Extremadura) para el cálculo de las necesidades de los cultivos Red con objeto de realizar una correcta programación de la fertilización de los cultivos y hacer un uso más eficiente de los nutrientes.
Se debería indicar que en ciertos casos el plan de abonado no es una recomendación, se trata de una obligación:
Tal y como indica el artículo 4.2 del RD 1051/2022, la persona titular de la explotación agrícola o forestal será responsable de la elaboración y aplicación de un plan de abonado en cada unidad de producción integrante de la explotación de la que es titular, a partir del 1 de septiembre de 2024.
No será necesario la elaboración de dicho plan de abonado en las unidades de producción que no superen las 10 hectáreas de superficie, siempre que sean de secano o estén dedicadas únicamente a pastos o cultivos forrajeros para autoconsumo.
El plan de abonado deberá al menos, contener lo indicado en el artículo 6 del RD 1051/2022. El asesoramiento técnico en materia de fertilización será obligatorio en la misma fecha de entrada en vigor de la obligación de elaborar un plan de abonado para las unidades de producción situadas en zonas vulnerables (en el resto de unidades de producción un año después).
Las unidades de producción exceptuadas del plan de abonado, también lo estarán del asesoramiento técnico en materia de fertilización.
El cálculo de las necesidades de nutrientes de un cultivo:
Se debería incluir en el apartado 5. Dosis máximas de aplicación de fertilizantes nitrogenados y momentos de aplicación de la versión inicial del Programa de actuación, y en el apartado 2.3.3 del estudio ambiental estratégico que:
Para el cálculo de las necesidades de nutrientes se considerarán las directrices marcadas en el Anexo III del RD 1051/2022.
La prohibición de aplicación de fertilizantes en determinados terrenos:
Se debería incluir en el apartado 4.1.1 Prohibiciones de la versión inicial del Programa de actuación y el apartado 2.3.2.1.1. Prohibiciones del estudio ambiental estratégico, lo indicado en el artículo 4.5 y anexo II del RD 1051/2022:
Salvo que se disponga de sistemas de riego localizado o se utilicen técnicas de agricultura de precisión según se define en el Real Decreto 948/2021, destinadas a la adecuación del aporte de nutrientes a las necesidades del cultivo a lo largo del tiempo, se deben respetar, además, los periodos de prohibición de fertilización nitrogenada recogidos en la tabla del informe.
Además, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1051/2022, los estiércoles, tanto sólidos como purines, no se podrán aplicar a menos de cinco metros de las orillas de los ríos, lagos, masas de agua estancadas, captaciones subterráneas de agua para consumo humano, pozos y fuentes, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer una distancia superior, en especial, en aquellas masas de agua que incumplan los objetivos medioambientales.
Por otro lado, en el apartado 5.3 Fertilización nitrogenada de los principales cultivos leñosos afectados en las zonas vulnerables de la versión inicial del Programa de actuación, que afecta a los cultivos de viña, olivar, frutos secos de cáscara (almendro), frutales de hueso y frutales de pepita, se indica que:
Cuando exista deficiencia y en condiciones de secano, el nitrógeno debe aplicarse a partir de finales de invierno o principios de primavera, ya que, durante el invierno, el cultivo se encuentra en reposo siendo la eficiencia en la utilización del nitrógeno muy baja.
En relación con la posible aplicación conjunta de fertilizantes y productos fitosanitarios, se deberán respetar las disposiciones establecidas en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, concretamente en los artículos 31 (ya comentado anteriormente), 32 y 33, relativos a las medidas para evitar la contaminación difusa y puntual de las masas de agua y las zonas de extracción de agua para consumo humano. A continuación, se detalla el contenido de los citados artículos 32 y 33 del Real Decreto 1311/2012:
Medidas para evitar la contaminación puntual de las masas de agua (Artículo 32)
Se tomarán todas las medidas necesarias para evitar la contaminación puntual de las masas de agua, teniendo en cualquier caso carácter obligatorio las siguientes prácticas:
a) No llenar los depósitos de los equipos de aplicación directamente desde los pozos o puntos de almacenamiento de agua, ni desde un cauce de agua, excepto en el caso de que se utilicen equipos con dispositivos antirretorno o cuando el punto de captación esté más alto que la boca de llenado.
b) Los puntos de agua susceptibles de contaminación por productos fitosanitarios, tales como los pozos situados en la parcela tratada, deberán cubrirse de forma que se evite la contaminación puntual al menos durante la realización de los tratamientos.
c) Se evitará realizar tratamientos sobre las zonas que no sean objetivo del mismo, particularmente se interrumpirá la pulverización en los giros y, en su caso, al finalizar las hileras de cultivo.
d) Las operaciones de regulación y comprobación del equipo de tratamiento se realizarán previamente a la mezcla y carga del producto fitosanitario, y al menos a 25 metros de los puntos y masas de agua susceptibles de contaminación .
Medidas específicas para evitar la contaminación en zonas de extracción de agua para consumo humano (Artículo 33).
Se tomarán todas las medidas necesarias para evitar la contaminación en zonas de extracción de agua para consumo humano, teniendo en cualquier caso carácter obligatorio las siguientes prácticas:
a) El titular de la explotación, así como cualquier otra persona o empresa que requiera tratamientos con productos fitosanitarios para uso profesional, identificará los pozos y las masas de agua superficial utilizadas para extracción de agua para consumo humano que puedan estar afectadas directamente por el tratamiento, de cara a estar en disposición de tomar medidas para evitar su contaminación por el uso de productos fitosanitarios. En su caso hará la correspondiente anotación en el cuaderno de explotación o en el registro de tratamientos, según lo previsto en el artículo 16.
b) Se dejará, como mínimo, una distancia de 50 metros sin tratar con respecto a los puntos de extracción de agua para consumo humano en las masas de agua superficiales, así como en los pozos utilizados para tal fin .
Por último, se deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, en relación con las obligaciones que marca respecto a:
— La elaboración y la aplicación de un plan de abonado por parte de la persona titular de la explotación agrícola o forestal en cada unidad de producción integrante de la explotación de la que es titular, a partir del 1 de septiembre de 2024, según el artículo 4.2 del citado RD 1051/2022.
— No será necesario la elaboración de dicho plan de abonado en las unidades de producción que no superen las 10 hectáreas de superficie, siempre que sean de secano o estén dedicadas únicamente a pastos o cultivos forrajeros para autoconsumo.
— El plan de abonado deberá al menos, contener lo indicado en el artículo 6 del RD 1051/2022.
— El asesoramiento técnico en materia de fertilización será obligatorio en la misma fecha de entrada en vigor de la obligación de elaborar un plan de abonado para las unidades de producción situadas en zonas vulnerables (en el resto de unidades de producción un año después).
— Las unidades de producción exceptuadas del plan de abonado, también lo estarán del asesoramiento técnico en materia de fertilización.
— Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas.
Áreas protegidas y valores naturales protegidos: las zona declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos en Extremadura se encuentran incluidas en varios espacios de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura, en concreto:
— La Zona Vulnerable Zona regable del Zújar , se sitúa en los siguientes espacios de la Red Natura 2000: Zona de Especial Conservación (ZEC) Río Guadámez , ZEC “Río Guadiana Alto Zújar”. ZEPA “Sierras Centrales y Embalse de Alange” y ZEPA “La Serena y Sierras Periféricas”.
— La Zona Vulnerable Zona regable Vegas Bajas del Guadiana se ubica en los espacios de la Red Natura 2000: ZEC Río Gévora Bajo , ZEC “Río Guadiana Internacional” y ZEC “Rivera de los Limonetes Nogales”, ZEPA “Azud de Badajoz”, ZEPA “Embalse de los Canchales” y ZEPA “Llanos y Complejo Lagunar de la Albuera”.
— La Zona Vulnerable MAS Tierra de Barros , se encuentra en los siguientes espacios de la Red Natura 2000: ZEC Complejo Lagunar de la Albuera , ZEC “Río Guadiana Internacional”, ZEC “Rivera de los Limonetes Nogales”, ZEC “Laguna Temporal de Tres Arroyos”, ZEPA “Azud de Badajoz”, ZEPA “Colonias de Cernícalo primilla de Almendralejo”, ZEPA “Llanos y Complejo Lagunar de la Albuera” ZEPA “Sierras Centrales y Embalse de Alange” y ZEPA “La Serena y Sierras Periféricas”. Además la “MAS Tierra de Barros también engloba a los siguientes lugares de la Red de Espacios Naturales Protegidos: Árboles Singulares “Los Pinos de Tienza”, Parque Periurbano de Conservación y Ocio “El Chaparral” y “Tres Arroyos”, y el Lugar de Interés Científico “Minas de Santa Marta”. Otras Áreas Protegidas coincidente con la MAS “Tierra de Barros” es el Humedal Ramsar “Complejo Lagunar de La Albuera”.
Los instrumentos de Gestión de aplicación son:
— Plan Director de Red Natura 2000 (anexo II del Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura).
— Planes de Gestión n.º 6, 9, 21, 24, 25, 28, 45, 48, 49, 59 y 64 (anexo V del Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura) y Plan de Gestión es la ZEPA Llanos y Complejo Lagunar de La Albuera (Orden de 28 de agosto de 2009; DOE n.º117, de 14 de septiembre de 2009).
— Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura; DOE n.º 86, de 28 de julio de 1998.
— Ley 2/2023, de 22 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la Red ecológica europea Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Extremadura.; DOE n.º 58, de 24 de marzo.
— Resolución de 18 de diciembre de 2002, de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2002, por el que se autoriza la inclusión en la lista del Convenio de Ramsar de 2 de febrero de 1971, relativo a humedales de importancia internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, de las siguientes zonas húmedas españolas: Lago de Banyoles, Laguna de El Hito, Lagunas de Puebla de Beleña y Complejo Lagunar de La Albuera; BOE n.º 14 de 16 de enero de 2003.
El Programa de Actuación en las zonas vulnerables declaradas a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas de la Comunidad Autónoma de Extremadura presenta como objetivo principal el de prevenir y reducir la contaminación causada por nitratos provenientes de fuentes agrarias, optimizando la fertilización nitrogenada y complementada con una mejora y modernización de los equipos de aplicación al permitir una disminución de la contaminación difusa.
La superficie constituida por las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas, se ubican en 12 espacios de la Red Natura 2000, si bien, la ZEPA Colonias de Cernícalo Primilla de Almendralejo, por sus características y elemento clave, no se vería afectada por la declaración de estas zonas vulnerables ni por la aplicación del Programa de Actuación, por lo que se considera, que las zonas vulnerables por la contaminación por nitratos, afectan directamente a 11 espacios de la Red Natura 2000.
De igual modo, de los cuatro Espacios Naturales Protegidos afectados por la MAS Tierra de Barros, se considera que tan sólo el Parque Periurbano Tres Arroyos , puede presentar una potencial afección por la contaminación por nitratos, dada la importancia de los ecosistemas acuáticos de este lugar. Respecto a los hábitats de interés comunitario presentes en las áreas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, existe gran diversidad. No obstante, las superficies ocupadas por los mismos no son amplias y se asocian en su mayoría a las riberas de cauces fluviales.
Por otra parte, en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas, existen numerosos los taxones amenazados, aunque los esfuerzos de conservación se centrarán en los grupos faunísticos potencialmente afectados por la alteración de nichos ecológicos fundamentales para su supervivencia, es decir, ictiofauna, herpetofauna (anfibios), avifauna acuática y larolimícola y avifauna esteparia. Los hábitats acuáticos son los más susceptibles de sufrir alteración por la contaminación por nitratos. La pérdida de calidad de las aguas y la eutrofización, afectan de forma negativa y directa a las poblaciones de ictiofauna, entre la que cabe destacar la presencia de dos especies en peligro de extinción: fraile (Salaria fluviatilis) y jarabugo (Anaecypris hispanica); y una importante población de especies endémicas, la mayoría de ellas incluidas en el Anexo II de la Directiva de Hábitat (43/92 C.E.E): barbo cabecicorto (Barbus microcephalus), barbo comizo (Barbus comizo), colmilleja (Cobitis paludica), boga del guadiana (Chondrostoma willkommii), calandino (Squalius alburnoides), cacho (Squalius pyrenaicus) y pardilla (Chondrostoma lemmingii). Además, el exceso de nitratos y fósforo en ecosistemas acuáticos favorece el crecimiento de especies exóticas invasoras como el camalote (Eichhornia crassipes) o el nenúfar mejicano (Nymphaea mexicana), que produce grandes alteraciones del ecosistema y enormes pérdidas económicas en la agricultura de regadío.
Por lo tanto, la aplicación del Programa de Actuación en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas de la Comunidad Autónoma de Extremadura es de importancia fundamental para la conservación de la biodiversidad asociada a los hábitats acuáticos.
Por último, las poblaciones de avifauna acuática se ven afectadas de forma negativa e indirecta por el exceso de nitrificación de los suelos. La causa de la afección a la comunidad de aves acuáticas y larolimícolas, es la contaminación de nichos eclógicos fundamentales para su supervivencia (lugares de alimentación, de reproducción ).
Por lo tanto, se considera que la aplicación del Programa de Actuación en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas de la Comunidad Autónoma de Extremadura no es susceptible de afectar de forma apreciable a los espacios de la Red Natura 2000, a otras áreas protegidas, ni a los valores ambientales por los que se designaron. Por el contrario, se considera que la aplicación de dicho programa es de especial importancia para la recuperación de los hábitats de interés comunitario y hábitats de especies presentes en las zonas afectadas. Por último, la aplicación del plan es plenamente compatible con los programas de manejo y recuperación de especies amenazadas.
Por ello, informa favorablemente la aplicación del Programa de Actuación en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumplan las medidas indicadas.
De forma general, en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos que se encuentran en la Red de Espacios Protegidos de Extremadura, especialmente en aquellas catalogadas como ZIP y ZAI de los espacios de la Red Natura 2000 (Mapa 2 y Tabla 1), se establecerán áreas de protección alrededor de las masas y cursos de agua a los que se asocian los hábitats acuáticos, de modo que actúen como tampón ante potenciales impactos. Para ello se prestará especial atención al mantenimiento y, en su caso, recuperación y/o ampliación de la orla de vegetación natural existente alrededor de las masas y cursos de agua. Estas orlas de vegetación podrán ser objeto de aprovechamiento ganadero siempre que se garantice su mantenimiento y no afecte a los hábitats acuáticos. Se recomienda la repoblación de las riberas (entorno inmediato de las masas de agua: Dominio Público Hidráulico), con Alnus glutinosa, Fraxinus angustifolia, Salix alba y Populus alba y se completará con la plantación de matorrales ribereños termomediterráneos. Estas franjas de vegetación ejercerán un efecto tampón y fitorremediador, por alto potencial de captación del exceso de nitrógeno procedente bien de contaminación difusa, bien de escorrentías, evitando su llegada a las masas de agua. En las Zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos ubicadas en ZAI y ZIP de los espacios de la Red Natura 2000, se limitará la dosis máxima de abono de origen orgánico (fertilizantes tipo 1) y se tenderá a sustituirlo por abonos en forma nítrica, nítrica-amoniacal o uréica. Se promoverán actuaciones de asesoramiento para la adecuada aplicación de abonos orgánicos compatibilizándolo con la mejora de pastizales y praderas, buscando el equilibrio entre productividad y conservación de los hábitats de interés comunitario a los que se adscriben.
— Dirección General de Industria, Energía y Minas: indica que, en materia de generación y eficiencia energética, la Dirección General no tiene nada que informar porque en dicho Programa no se definen instalaciones que afecten a sus bienes y derechos a su cargo ni a los expedientes de generación de energía de su competencia. En materia de bienes y derechos mineros se enumeran los recursos, instalaciones, aprovechamientos y derechos mineros afectados por el Programa de Actuación, clasificados en Autorizaciones de Explotación de Recursos de la Sección A), Concesiones de aprovechamiento de aguas minero medicinales (agua mineral, termal y mineromedicinal), y concesiones de explotación.
— Diputación de Cáceres: no formula alegaciones y/o sugerencias al programa.
— La Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, indica que no existe afección a las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio vigentes de Extremadura por lo que no se realiza ninguna observación respecto al plan ni su estudio ambiental estratégico.
El promotor ha indicado que durante el periodo de información pública publicado en el DOE n.º 127, de 4 de julio de 2023, mediante Anuncio de 26 de junio de 2023 de la Dirección General de Agricultura y Ganadería por el que se somete a información pública la versión inicial del Programa de Actuación en las zonas vulnerables declaradas a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas en Extremadura y su estudio ambiental estratégico , no se han recibido alegaciones. En el documento Resumen del resultado de la información pública y consultas realizadas y cómo éstas se han tomado en consideración en la propuesta final del Programa de Actuación aplicable a las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, se indica cómo se ha tenido en consideración el resultado de las consultas.
e) Previsión de los efectos significativos del Programa de Actuación en las zonas vulnerables declaradas a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas en Extremadura sobre el medio ambiente.
Los probables efectos significativos en el medio ambiente que ocasionará el desarrollo del Programa de Actuación para las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas en Extremadura, y su incidencia en el cambio climático, por la propia naturaleza del programa serán, de manera general, positivos, ya que entre los objetivos principales del Programa de Actuación es implementar un conjunto de prácticas agrarias encaminadas a reducir las pérdidas por escorrentía, erosión o lixiviación del nitrógeno disponible en el suelo. Esas pérdidas son las causas, tras el proceso de mineralización del nitrógeno contenido en la materia orgánica del suelo (MO) y de los residuos de cultivos y nitrificación del amonio liberado, de la contaminación por nitratos de los acuíferos subterráneos y las masas de agua superficiales.
En base a ello el Programa de Actuación tiene por objeto prevenir y reducir la contaminación causada por nitratos provenientes de fuentes agrarias, tanto en las aguas superficiales como en las subterráneas, con el objeto de que las masas de agua cumplan con los niveles máximos de nitratos en agua propuesto por la Directiva 91/676/CEE, de 50 mg/l, que haga factible alcanzar un nivel de calidad aceptable para cualquier uso. En la trasposición de esta Directiva a la legislación española por el RD 47/2022, se marcan unos criterios más restrictivos en la determinación de aguas afectadas y las que podrían verse afectadas para cumplir con los niveles máximos de nitratos en agua propuestos por la Directiva 91/676/CEE, siendo, en el caso de aguas subterráneas, cuando se registran concentraciones de nitratos superiores a 37,5 mg/l, y en el caso de aguas superficiales continentales, cuando se presenten, o puedan llegar a presentar si no se actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 6, una concentración de nitratos superior a 25 mg/l o, cuando resulte más exigente, la que se haya establecido para alcanzar el buen estado o el buen potencial en el anexo II del Real Decreto 817/2015. De igual modo, el Programa de Actuación tiene el objetivo de reducir la contaminación causada por las emisiones agrícolas de gases de efecto invernadero.
Los efectos significativos más relevantes que derivan del Programa de Actuación, están descritos e incluidos en el estudio ambiental estratégico, a continuación, se expone un resumen:
Suelo, geología y geomorfología.
El nitrógeno en exceso puede alterar el equilibrio de nutrientes en el suelo, favoreciendo el crecimiento de ciertas especies vegetales en detrimento de otras. Esto puede llevar a la pérdida de diversidad vegetal y animal en los ecosistemas agrícolas, así como a la disminución de la fertilidad del suelo a largo plazo.
Con la aplicación del Programa de Actuación en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, los efectos que se puedan originar vendrán derivados por la disminución en los aportes de nitrógeno y otros nutrientes al suelo, dadas las limitaciones marcadas en las dosis de fertilización, que implicará afecciones sobre la fertilidad de los suelos destinado a la actividad agrícola.
Puede que la obligatoriedad de enterrar los estiércoles después de su aplicación suponga igualmente una modificación de la estructura del suelo. Sin embargo, la aplicación de enmiendas orgánicas proporciona, no sólo como fertilizante, sino también una mejora sensible de las propiedades físicas del suelo.
Aire y clima.
La aplicación de fertilizantes nitrogenados puede aumentar la emisión de óxido nitroso (N20). El óxido nitroso es un gas de efecto invernadero (GEI) que posee aproximadamente 300 veces el efecto de calentamiento del dióxido de carbono. Es el principal GEI emitido por el sector agropecuario, superando al metano que deriva del proceso digestivo de los rumiantes.
El óxido nitroso es producido por microorganismos del suelo, durante un proceso conocido como desnitrificación, cuyo input son los nitratos. La magnitud de este proceso aumenta en suelos con alta disponibilidad de nitratos y elevados contenidos hídricos. El exceso de nitratos procedente de una fertilización inadecuada, aporta más nutrientes al cultivo de los que puede asimilar, por lo que el resto se arrastra y almacena hasta descomponerse. En este sentido, resulta muy importante controlar las emisiones óxido nitroso para reducir las emisiones totales de GEI del sector agrícola.
Según el Plan Extremeño Integrado de Energía y Clima 2021-2030, en lo que respecta a las emisiones de GEI debidas a cultivos agrícolas con fertilizantes, se estima factible reducir las emisiones en un 20% en 2030, desplegando el uso de buenas prácticas de abonado y los programas de rotación y diversificación de cultivos.
En consecuencia resulta determinante destacar los efectos positivos que se generarán con la aplicación del Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas en Extremadura, donde se propone la reducción de las dosis máximas de abonado nitrogenados (entre un 10% - 55% según cultivos), se fijan limitaciones de su utilización en base al estado fenológico del cultivo a tratar, se establecen limitaciones y prohibiciones al uso de fertilizantes en base a lo establecido en el código de buenas prácticas agrícolas y en función de las condiciones meteorológicas y el estado del suelo, y se opta por una mejora y modernización de los equipos de aplicación con el propósito de minimizar la contaminación difusa.
Los efectos positivos no solo irán en la línea de la lucha contra el cambio climático, sino que también se encuentran ligados a la reducción de nitratos en los acuíferos, la prevención de la eutrofización de masas de agua superficiales e incluso indirectamente la prevención de la proliferación de especies exóticas invasoras.
Las granjas intensivas juegan un papel significativo en la contaminación por nitratos como consecuencia de la importante cantidad de residuos orgánicos que genera (estiércoles). El almacenamiento temporal de estos estiércoles destinados a su aplicación agrícola, deberá cumplir con lo establecido en el Plan de Producción y Gestión de Residuos Ganaderos, donde la explotación requerirá la justificación de una superficie en la que poder esparcir los estiércoles y purines producidos.
En el caso que nos ocupa, la emisión de contaminantes durante las actividades agrícolas asociadas a la aplicación de fertilizantes, emisiones de óxidos de nitrógeno, amoniaco, y otros gases (GEI) procedentes de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes se produce durante los procesos de almacenamiento y de aplicación al suelo. Las líneas de actuación del Programa proponen el uso de sistemas de fertiirrigación mejorados que permitan una disminución de la contaminación difusa, donde la aplicación de estiércoles líquidos se efectuará por métodos de aportes localizados con el objeto de evitar pérdidas de nitrógeno por vía gaseosa, optimizando la gestión de los abonos y ajustando las cantidades a aplicar, obligando al enterrado del estiércol sólido o suprimiendo la utilización de difusores de abanico en purines. De esta forma se favorece la degradación del estiércol y se reduce la emisión de malos olores (generado por las pérdidas de amoniaco en contacto con el aire), y la formación de costra en la superficie.
La distribución en campo de purín mediante sistemas de aplicación localizada, y la incorporación de las deyecciones ganaderas dentro del suelo en un periodo corto de tiempo, reducen considerablemente la generación de malos olores.
Agua.
La contaminación provocada por las actividades agropecuarias es actualmente unos de los mayores problemas medioambientales en la mayoría de los países de la Unión Europea, con especial atención al incremento de las concentraciones de nitratos tanto en las aguas superficiales como en las subterráneas, debido a su posible efecto nocivo en la salud cuando se trate de agua de consumo humano y a la alteración que produce en el ecosistema acuático favoreciendo la eutrofización de las aguas, y sobre la que se basa toda la normativa jurídica, tanto a nivel internacional, nacional y regional existente.
El origen de este nitrógeno que contamina las aguas se encuentra, al menos en parte, en los excesos de aportes nitrogenados a los cultivos con fines de fertilización realizados con abonos químicos y abonos orgánicos, el cual se encuentra directamente relacionado con el uso inadecuado de fertilizantes en la actividad agrícola donde el exceso de fertilizante puede provocar un desajuste con las necesidades nutricionales reales de los cultivos, produciéndose en consecuencia un lixiviado de los nutrientes, y de las deyecciones ganaderas u otros orígenes (aguas residuales).
La contaminación de origen difuso de las masas de agua superficial y subterránea es un problema muy extendido en la mayor parte de las cuencas españolas. En particular, este hecho se pone de manifiesto por las elevadas concentraciones de nitratos que se registran en determinadas masas de agua, consecuencia de los excedentes de productos inorgánicos u orgánicos usados como fertilizantes. Este hecho es especialmente preocupante cuando alcanza a aguas que se destinan o vayan a destinarse al abastecimiento de la población, reguladas por la Directiva 2020/2184, de 16 de diciembre, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
Por ello, minimizar el excedente de nitrógeno de origen agrario en relación a la demanda de los cultivos es básico para disminuir las presiones sobre la calidad de las aguas, tanto subterráneas como superficiales.
Mejorar el estado de calidad de las aguas superficiales y subterráneas es el objetivo principal tanto del presente Programa de Actuación como del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Biodiversidad, flora y fauna.
La vegetación real existente en el ámbito de aplicación del programa, se corresponde con algunas de las zonas de mayor presión agrícola existentes en Extremadura, como son las Vegas del Guadiana y Tierra de Barros, donde el 90% de su superficie muestra carácter mayoritariamente agrícola. En base a ello, serán los principales usos del suelo existentes los que definan esa vegetación real predominante, muy influenciada por los diferentes cultivos existentes en cada demarcación de zona vulnerable. Sólo destacar aquellas zonas con desarrollo de formaciones arboladas en torno a determinados ríos y riberas existente, u otras zonas de coscojares y acebuchales, desarrollados sobre las Sierras Centrales.
En concreto, es sobre las diferentes comunidades de vegetación de ribera y sobre todo comunidades de vegetación acuática, donde mayores afecciones se pueden llegar a provocar, derivados de los procesos de eutrofización de las aguas como consecuencia de los excesos de nutrientes (nitratos) y organismos fotosintéticos. Todo ello desencadena un gran consumo de oxígeno y la consiguiente putrefacción de las aguas, que implica un empeoramiento de la calidad de las mismas, y en definitiva de los hábitats, así como el favorecimiento de especies invasoras que aprovechan estas nuevas condiciones ecológicas.
Igualmente comentar que la aplicación de abonos nitrogenados en exceso puede alterar la estructura y composición de comunidades ruderales. La intensificación y presión de las técnicas agrarias, como la utilización de herbicidas, la estructura y composición de la mayor parte de la superficie agraria útil, está dando como resultado un considerable empobrecimiento de estas comunidades, e igualmente una simplificación de hábitats.
Las propuestas recogidas en el Programa de Actuación influirán de forma positivamente de forma indirecta en el medio biótico por las mejoras en la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.
Con respecto a la fauna, del total de especies de fauna constatadas, serán aquellas ligadas a los medios acuáticos las que se verán más afectadas por la contaminación de las aguas por nitratos, destacando además de toda la fauna piscícola desarrollada en ellos, especies de herpetos, anfibios, así como especies de ofidios más ligadas a hábitats lacustres. Así mismo, habría que tener en cuenta la presencia de invertebrados, tanto terrestre como acuáticos, los cuales constituyen un excelente bioindicador de la calidad de las aguas.
Por su parte, y dada la localización de algunas Zonas declaradas Vulnerables a la contaminación por nitratos en Extremadura en áreas predominantemente agrícolas de secano, el grupo de las aves esteparias de estos entornos (Avutarda, Sisón, Alcaraván, Ortega o Ganga, entre otras) se presentan como uno de los grupos que mayor afección mostrarán derivadas de la contaminación por nitratos, aves con un alto valor en conservación y ligadas a amplios campos abierto del agrosistema de secano (pastizales y campos de cultivos).
Finalmente, la afección que muestran las zonas declaradas vulnerables, sobre los territorios de especies sometidas a los planes de recuperación, conservación del hábitat o de manejo de especies amenazadas, debiéndose contemplar todas las medidas establecidas en ellos, atendiendo tanto a la conservación de las especies como de sus hábitats. Así, diferentes zonas del ámbito de actuación del Programa de Actuación solapan con el territorio zonificado por:
— Plan de recuperación del Lince ibérico, sobre zonas del entorno del embalse de Alange y el oeste de las Sierras centrales.
— Plan de conservación del águila azor perdicera, sobre la casi totalidad de la zonificación del propio Programa de Actuación objeto.
— Plan de manejo de la Grulla común, sobre la totalidad de la zona regable del Zújar, y bastante menos en las otras dos zonas vulnerables por nitratos determinadas.
Por ello, en todo momento, cualquier actuación incluida en el Programa de Actuación objeto debe contemplar todas las medidas establecidas en dichos Planes citados a fin de asegurar, en la medida de lo posible, la conservación del hábitat natural en el que se asientan estas poblaciones afectadas, tratando de evitar la reducción de la población de estas especies en la región, asegurando su mantenimiento mediante actuaciones de gestión y conservación necesarias.
Como se ha comentado anteriormente, el origen de la mayor parte de la contaminación difusa existentes en los ecosistemas fluviales se encuentra en el aporte de nutrientes procedentes de las zonas destinadas a la agricultura de regadío, que junto a la ausencia de vegetación natural en las márgenes de los cursos fluviales que puedan filtrar e inmovilizar nutrientes (efecto tampón), explica el porqué de las altas concentraciones de nutrientes en las aguas y en los lodos de las zonas de sedimentación.
Estos nutrientes condicionan muy directamente el excesivo desarrollo de comunidades de Especies Exóticas Invasoras (EEI) a lo largo del río Guadiana dado que su crecimiento se ve muy influenciado por los altos niveles de nitrógeno, fósforo o potasio.
Dentro de los daños ambientales a ocasionar por este tipo de EEI, cabe destacar su elevada capacidad colonizadora de ecosistemas acuáticos, no dejando penetrar la luz al interior de la masa de agua, e impedir la fotosíntesis a especies acuáticas de estratos inferiores, llegando a producir situaciones de anoxia. Además, este tipo de especies tienden a aumentar la evapotranspiración, favorecer el crecimiento de larvas de insectos y otros vectores de enfermedades, así como provocar el desplazamiento de la vegetación autóctona y, en consecuencia, disminuir la biodiversidad del ecosistema sobre el que se desarrollan.
No obstante, estos efectos negativos con el desarrollo de comunidades de EEI no solo recaen sobre los ecosistemas y hábitats naturales, sino también sobre la economía local, pues muchas de estas especies invasoras afectan a la productividad de los suelos, cultivos, construcciones, canalizaciones de agua, etc. y los gastos derivados de su gestión, control y eliminación alcanzan cifras de cierto interés.
Por todo ello, es necesario desarrollar diversas actuaciones a medio/largo plazo destinadas a recuperar el buen estado de conservación de los ecosistemas fluviales en base a poder conseguir los objetivos establecidos en la Directiva Marco del Agua, aplicando una política agrícola que tenga como objetivo de primer orden el reducir el aporte de nutrientes a los cursos fluviales, sin renunciar al desarrollo alcanzado en nuestra región, y que se debe en gran parte a la existencia de una agricultura de regadío muy importante.
Áreas protegidas y hábitat.
La superficie constituida por las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas, se ubica en 12 espacios de la Red Natura 2000, si bien, la ZEPA Colonias de Cernícalo Primilla de Almendralejo, por sus características y elemento clave, no se vería afectada por la declaración de estas zonas vulnerables ni por la aplicación del Programa de actuación, por lo que se considera, que las zonas vulnerables por la contaminación por nitratos, afectan directamente a 11 espacios de la Red Natura 2000.
De igual modo, de los cuatro Espacios Naturales Protegidos afectados por la MAS Tierra de Barros, se considera que tan sólo el Parque Periurbano Tres Arroyos , puede presentar una potencial afección por la contaminación por nitratos, dada la importancia de los ecosistemas acuáticos de este lugar.
Respecto a los hábitats de interés comunitario presentes en las áreas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, existe gran diversidad. No obstante, las superficies ocupadas por los mismos no son amplias y se asocian en su mayoría a las riberas de cauces fluviales.
Por otra parte, en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas, existen numerosos taxones amenazados, aunque los esfuerzos de conservación se centrarán en los grupos faunísticos potencialmente afectados por la alteración de nichos ecológicos fundamentales para su supervivencia, es decir, ictiofauna, herpetofauna (anfibios), avifauna acuática y larolimícola y avifauna esteparia.
Los hábitats acuáticos son los más susceptibles de sufrir alteración por la contaminación por nitratos. La pérdida de calidad de las aguas y la eutrofización, afectan de forma negativa y directa a las poblaciones de ictiofauna, entre la que cabe destacar la presencia de dos especies en peligro de extinción: fraile (Salaria fluviatilis) y jarabugo (Anaecypris hispanica); y una importante población de especies endémicas, la mayoría de ellas incluidas en el Anexo II de la Directiva de Hábitat (43/92 C.E.E): barbo cabecicorto (Barbus microcephalus), barbo comizo (Barbus comizo), colmilleja (Cobitis paludica), boga del guadiana (Chondrostoma willkommii), calandino (Squalius alburnoides), cacho (Squalius pyrenaicus) y pardilla (Chondrostoma lemmingii).
Además, el exceso de nitratos y fósforo en ecosistemas acuáticos favorece el crecimiento de especies exóticas invasoras como el camalote (Eichhornia crassipes) o el nenúfar mejicano (Nymphaea mexicana), que produce grandes alteraciones del ecosistema y enormes pérdidas económicas en la agricultura de regadío.
Por lo tanto, la aplicación del Programa de Actuación en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas de la Comunidad Autónoma de Extremadura es de importancia fundamental para la conservación de la biodiversidad asociada a los hábitats acuáticos. Por último, las poblaciones de avifauna acuática se ven afectadas de forma negativa e indirecta por el exceso de nitrificación de los suelos. La causa de la afección a la comunidad de aves acuáticas y larolimícolas, es la contaminación de nichos ecológicos fundamentales para su supervivencia (lugares de alimentación, de reproducción ).
Por lo tanto, se considera que la aplicación del Programa de Actuación en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas de la Comunidad Autónoma de Extremadura no es susceptible de afectar de forma apreciable a los espacios de la Red Natura 2000, a otras áreas protegidas, ni a los valores ambientales por los que se designaron. Por el contrario, se considera que la aplicación de dicho Programa es de especial importancia para la recuperación de los hábitats de interés comunitario y hábitats de especies presentes en las zonas afectadas. Por último, la aplicación del plan es plenamente compatible con los programas de manejo y recuperación de especies amenazadas.
Paisaje.
El Programa de Actuación en zonas Vulnerables a la contaminación por nitratos es una declaración de recomendaciones, limitaciones y obligaciones que deben cumplir los agricultores y ganaderos que ejerzan su actividad en las zonas del ámbito de aplicación del Programa. Con esto, se quiere expresar que no se trata de un plan que requiera infraestructuras o que pretenda la transformación física del medio, tan sólo se pretende implementar una serie de medidas encaminadas a la mejora de la calidad de las aguas, no existiendo por ello, ninguna alteración al paisaje del entorno.
Montes de utilidad pública, vías pecuarias y patrimonio cultural.
Con respecto a las vías pecuaria y a sus zonas de protección, se deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios, y la continuidad de los trazados, junto con la de tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios, de acuerdo con la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias y con la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
No existe afección alguna a ninguno de los montes de utilidad pública catalogados actualmente. No obstante, se evitará cualquier efecto negativo sobre los montes comunales o de gestión pública.
De modo similar a lo expuesto en el apartado del paisaje, al no tratarse de un plan que requiera infraestructuras o que pretenda la transformación física del medio, no existirá alteración alguna a los elementos del patrimonio histórico y cultural del entorno, ni otras infraestructuras citadas.
Lo recogido en el plan tratará de prevenir, reducir y evitar los efectos negativos por parte de los excedentes de nitratos de origen agrario sobre las autorizaciones o concesiones de aprovechamientos de aguas minerales y termales en materia de bienes y derechos mineros.
Población, socioeconomía y salud humana.
El sector primario de Extremadura muestra un gran valor porcentual del PIB regional en comparación al resto del país, siendo uno de los sectores que muestran mayor importancia regional.
La aplicación del Programa de Actuación supone una alteración en los usos y costumbres del sector agrícola y ganadero, haciéndose por ello indispensable llevar a cabo diferentes medidas encaminadas a la divulgación, concienciación, formación, etc. de los titulares de las explotaciones.
El problema derivado de la contaminación de las aguas por nitratos altera el entorno más próximo en las zonas rurales, afectando a la larga a toda la población. Tal y como recoge el propio estudio ambiental estratégico del programa de actuación en su apartado 5.5, una buena calidad del agua es indispensable para una óptima salud de la población, donde diferentes estudios han diagnosticado enfermedades ocasionadas por la presencia de nitratos y nitritos en el agua de bebida.
En base a ello, la puesta en marcha de un programa de actuación con el objeto de controlar y reducir las concentraciones de nitratos disueltos en las masas de agua se cree necesario para intentar atenuar dicho impacto.
La reducción de las dosis de fertilización nitrogenada junto con la necesidad de modificar las instalaciones ganaderas intensivas son efectos que pueden llegar a producir impactos a considerar sobre la economía del sector primario. Todas las medidas planteadas en el programa pretenden un control de la fertilización nitrogenada tanto cuantitativa como temporalmente en los cultivos. Las dosis están ajustadas, y en consonancia, con otros programas de distintas Comunidades Autónomas en las que no se ha percibido una reducción considerable de los rendimientos.
El resto de sectores productivos no se verían afectados por la aplicación del Programa de Actuación, si bien, puede que indirectamente el terciario (turismo) se vea beneficiado por poder ofrecer a los visitantes unas masas de agua de mayor calidad, sin contaminación.
f) Determinaciones finales que deben incorporarse en la propuesta del programa
El artículo 45 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, indica que la declaración ambiental estratégica tendrá naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá en su apartado f) Determinaciones finales que deben incorporarse en la propuesta del plan o programa.
A continuación, se indican las determinaciones, medidas o condiciones finales generales a incluir en el Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas:
— El Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas deberá incluir las condiciones que recoge la declaración ambiental estratégica, así como las medidas y actuaciones del estudio ambiental estratégico, mientras no sean contradictorias con las primeras. También deberá tener en cuenta todas las condiciones expuestas por las diferentes Administraciones públicas afectadas y personas interesadas consultadas.
— El Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas deberá cumplir con todo lo establecido en la normativa sectorial vigente en las materias de biodiversidad, población, salud humana, fauna, flora, tierra, agua, aire, factores climáticos, bienes materiales, patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, paisaje, la ordenación del territorio y el urbanismo.
— Asimismo, se entiende que el objeto de las determinaciones es evitar afecciones sobre el medio ambiente, por ello se adoptarán las necesarias para evitar que se produzcan efectos ambientales significativos sobre los factores ambientales implicados en la evaluación.
— El Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas debe cumplir con lo establecido en el Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la red ecológica europea Natura 2000 en Extremadura, y lo establecido en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
— Dentro de la zona de policía del dominio público hidráulico, definida normalmente como franja de terreno situada a no más de 100 metros del cauce o lecho de una masa de agua, todas las instalaciones asociadas a las explotaciones ganaderas precisarán autorización del Organismo de cuenca.
— El artículo 260 bis del Reglamento del DPH, relativo al control de la contaminación por almacenamiento y aplicación de estiércoles para abonado, establece que esta última deberá realizarse sin que se cause daño a los bienes de DPH, por lo que se prohíbe:
Efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier residuo ganadero que contaminen las aguas.
Acumular residuos ganaderos que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entrono como resultado de su almacenamiento o gestión.
— En el apartado 5.3 del Programa de Actuación, en relación con la posible aplicación conjunta de fertilizantes y productos fitosanitarios, se deberán respetar las disposiciones establecidas en el Real Decreto 13141/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, concretamente en los artículos 31, 32 y 33 relativos a las medidas para evitar la contaminación difusa y puntual de las masas de agua y las zonas de extracción de agua para consumo humano.
— Se llevará a cabo un programa de seguimiento ambiental siguiendo lo establecido en el epígrafe g) de la presente declaración ambiental estratégica.
— Con respecto al apartado 6.3 del Programa de Actuación, relativo a las obligaciones para las explotaciones ganaderas situadas en las zonas declaradas vulnerables, se reemplazará la redacción propuesta por la siguiente, manteniendo, en todo caso, la tabla n.º 12:
Las actividades ganaderas que se desarrollen en las zonas vulnerables deberán controlar obligatoriamente los estiércoles generados, con el fin de que los aportes de nitrógeno al suelo no sobrepasen los límites contaminantes y se respete la normativa vigente.
En este sentido, las explotaciones ganaderas localizadas en las zonas vulnerables estarán obligadas a disponer de un Libro de Registro de Gestión de Estiércoles que recoja el destino de los mismos. En función del destino de los estiércoles, se deberá acreditar que se dispone de superficie agrícola suficiente, propia o concertada, para la correcta utilización como abonado orgánico, o bien, que se justifique su entrega a un Gestor de Residuos debidamente registrado y autorizado, o su entrega a un centro de gestión de estiércoles. En el caso de optar por realizar, en la propia explotación ganadera, una operación de valorización de los estiércoles mediante compostaje, se deberá contar con las correspondientes autorizaciones necesarias para poder llevarla cabo.
El Libro de Registro de Gestión de Estiércoles recogerá obligatoriamente los siguientes apartados:
Nombre, apellidos y dirección del titular de la explotación ganadera.
Ubicación y descripción de la explotación, mencionando los tipos de animales, el sistema de producción y el número de animales disponibles.
Sistema de recogida e instalaciones previstas para el almacenamiento de los estiércoles.
Producción anual de estiércoles de acuerdo con lo recogido en la tabla n.º 12
Descripción de la gestión prevista para los estiércoles.
Registro de las retiradas de estiércoles realizadas en la explotación. En función del destino de los estiércoles será necesario aportar los siguientes datos:
- En caso de entrega a un centro de gestión de deyecciones ganaderas: identificación del centro, con indicación de fecha de entrega y la cantidad (en volumen y siempre también en kilos de nitrógeno).
- En caso de entrega a un gestor de residuos: especificación del destino de las deyecciones ganaderas con indicación de la cantidad (en volumen y con indicación de los kilos de N) y fecha de entrega, y, en su caso, el nombre o la razón social de la persona transportista, el código de la persona transportista autorizada y la indicación del destinatario final, con inclusión del nombre o la razón social de la persona gestora de residuos y su código de gestor o gestora de residuos autorizado. Hay que conservar documento de entrega firmado por la persona destinataria, donde consten los datos mencionados.
- En caso de realizar valorización mediante compostaje de estiércoles que dé como resultado, fertilizantes incluidos dentro del ámbito de aplicación de la normativa específica de productos fertilizantes, o sustratos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la normativa específica de sustratos: debe acreditarse mediante las facturas de venta del producto.
- En el caso de realizar un abonado orgánico con los estiércoles: además del Libro de Registro de Gestión de Estiércoles, se deberá disponer de un Plan de Aplicación Agrícola de Estiércoles, en el que se recogerá la referencia SIGPAC de las parcelas donde se realizará el abonado indicando superficie, cantidad efectivamente aplicada (en volumen y siempre también en kilos de N), fecha de aplicación, método de aplicación, cultivo implantado (o cultivo previsto implantar, si se trata de una aplicación como abonado de fondo) y fecha de implantación (sólo en caso de cultivos herbáceos ya establecidos). Para el caso de que el abonado orgánico se realice en parcelas que no formen parte de la explotación ganadera, y cuyo titular o titulares no sea el titular de la explotación ganadera, además de los datos anteriores, se deberá aportar autorización de los titulares de las mismas para realizar el abonado orgánico.
En el momento de realizar el abonado mediante estiércoles, se deberá tener en cuenta que, solamente tendrán la consideración de apilamientos temporales aquellos amontonamientos de estiércol, productos fertilizantes orgánicos y otros materiales de origen orgánico que, eventualmente, puedan realizarse en el entorno inmediato de las parcelas destinatarias, mediante el acopio de cantidades no superiores a las necesidades propias de los cultivos receptores. Se evitará el apilamiento temporal al aire libre de estiércoles, productos fertilizantes orgánicos y otros materiales de origen orgánico, pero si hubiera que hacerlo con el fin de facilitar la logística del reparto deberán cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 1051/2022 con las siguientes especificaciones:
Se prohíbe hacerlo en momentos de riesgo de lluvias torrenciales, especialmente en aquellos momentos en los que la Agencia Estatal de Meteorología active avisos por lluvias de este tipo.
Se hará únicamente en lugares donde no haya riesgo de infiltración o escorrentía superficial, fuera de las zonas inundables, y a no menos de 400 m de corrientes de agua como cauces, lagos, lagunas, y embalses, captaciones subterráneas de agua para consumo humano, pozos y fuentes), en terrenos elevados (y de preferencia aguas abajo). Nunca podrá superar los 5 días, en general y 24 horas cuando esté a menos de 1 km de un núcleo urbano.
La humedad máxima del material que se puede apilar será del 40%
La distancia mínima de la pila con explotaciones ganaderas y viviendas será de 300 m.
En el caso de materiales que puedan dar lugar a lixiviados el suelo deberá estar impermeabilizado y contar con un sistema de recogida de líquidos.
No podrá realizarse en terrenos con vegetación natural próximos a la explotación.
Se deberá apuntar en el cuaderno de explotación la fecha de inicio del apilamiento y la fecha de finalización o salida.
Los lodos de depuradora no se podrán apilar, sino que deberán aplicarse en el momento de su entrega al agricultor.
— En el apartado 6.4 del Programa de Actuación Características de las obras de almacenaje , deberá recogerse la obligatoriedad de situar las nuevas infraestructuras destinadas a almacenamiento de deyecciones ganaderas, en la medida de lo posible, fuera de la zona inundable, y, en cualquier caso (según las limitaciones establecidas en el artículo 9 bis del Reglamento de DPH), fuera de la ZFP.
— Con objeto de proteger adecuadamente el dominio público hidráulico respecto a la actividad agrícola y ganadera y a la fertilización de suelos y gestión de estiércoles, se deberán adoptar las siguientes consideraciones realizadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana:
1. Deberá adaptarse la redacción del apartado 4.1.2 del Programa de Actuación según lo establecido por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, con objeto de no originar malentendidos, por entender que se permite aplicar 170 UFN por hectárea y año de fertilizantes orgánicos, con independencia de la capacidad de extracción de nutrientes que tenga cada cultivo y de la cantidad de otro tipo de fertilizantes que se pretendan aplicar. Por ello, se deberá adoptar la siguiente redacción:
En caso de utilizar fertilizantes orgánicos (grupo 1), para cubrir las necesidades de nitrógeno del cultivo (incluidos los que puedan aportar directamente los animales), y siempre que las necesidades se sustenten en un balance de nitrógeno con el contenido mínimo descrito en el apartado 3.4 y en las pertinentes analíticas de suelo y agua, se podrán considerar los valores de riqueza en nitrógeno y el porcentaje de mineralización del primer año que se indica en la tabla n.º 1 siguiente. La aportación de dichos fertilizantes orgánicos deberá tener en cuenta las dosis máximas de aplicación de fertilizantes nitrogenados y los momentos de aplicación que se establecen en el apartado 5 del presente programa de actuación, sin que en ningún caso se pueda sobrepasar la dosis máxima de 170 kg N/ha y año para estiércoles u otros fertilizantes orgánicos (grupo 1) en los cultivos cuyos requerimientos de nitrógeno sean superiores al citado límite .
2. Con respecto a las distancias a observar en la aplicación de fertilizantes nitrogenados establecidas en el apartado 4.1.3, la Confederación Hidrográfica del Guadiana estima que son insuficientes para una protección directa de captaciones, cauces, embalses y acuíferos, por lo que se adaptará lo indicado a continuación, con el fin de conseguir que el impacto de la aplicación de fertilizantes sea compatible con el medio hídrico:
En la aplicación de fertilizantes del grupo 1 se respetarán las siguientes distancias mínimas respecto al dominio público hidráulico, con el fin de proteger eficazmente la calidad del agua; sin perjuicio de las mayores distancias que en su caso se fijen en las figuras de protección establecidas por el Organismo de cuenca correspondiente (en especial, en los perímetros de salvaguarda de las captaciones de agua destinadas a consumo humano que figuren en los Registros de Zonas Protegidas de los Planes Hidrológicos de cuenca):
a) 400 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, que se localicen en acuíferos calizos.
b) 250 metros respecto a captaciones de agua subterránea para abastecimiento de poblaciones, que se localicen en acuíferos detríticos y graníticos.
c) 250 metros respecto a masas de agua superficial en las que se ubiquen captaciones para abastecimiento de poblaciones.
d) 200 metros respecto a zonas de baño y aguas de baño.
e) 100 metros respecto al cauce y lecho de los restantes arroyos, ríos, lagos y embalses y demás elementos del dominio público hidráulico.
Se prohíbe la aplicación de fertilizantes inorgánicos sólidos a una distancia no superior a 10 metros respecto al cauce o lecho de cualquier masa de agua superficial, y demás elementos del dominio público hidráulico. Esta distancia mínima se ampliará a 50 metros para fertilizantes inorgánicos líquidos, a excepción de su uso en fertirrigación para el cual la distancia mínima será de 10 metros.
Se prohíbe la aplicación de todo tipo de fertilizante inorgánico en una distancia no superior a 50 metros respecto a cualquier pozo, perforación, fuente o masa de agua superficial en la que se capte agua para producir agua de consumo humano o que se dedique a otros usos que exijan criterios equivalentes de potabilidad.
La aplicación de fertilizantes se realizará en ausencia de viento fuerte y de lluvia; entendiéndose por viento fuerte, aquel con el que se pueda producir el arrastre del fertilizante aplicado fuera de los límites de la explotación .
3. Deberá sustituirse el epígrafe del apartado 7.e) Revisar las dosis de fertilizantes nitrogenados para los distintos cultivos , por:
En caso de aumento del contenido de nitratos en las aguas, y/o del grado de eutrofización de los embalses, se deberán tomar, entre otras posibles, las siguientes medidas adicionales:
Incrementar de forma significativa del número de controles indicados en la segunda parte de este apartado del Programa de Actuación.
Reducir las dosis de fertilizantes nitrogenados según los cultivos dominantes en las zonas vulnerables .
g) Procedimiento para el seguimiento, revisión y modificación del Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas.
El anexo IX de la Ley 16/2015 de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluye los apartados que debe contener el estudio ambiental estratégico, en su apartado 9), indica que debe aparecer un programa de vigilancia ambiental en el que se describan las medidas previstas para el seguimiento.
Al objeto de comprobar y contrastar el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos por la Directiva 91/979/CEE y por el Real Decreto 47/2022, de valorar los efectos que produzcan las medidas adoptadas, y de implementar las acciones de refuerzo que en su caso se estimen necesarias para conseguir dichos objetivos, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible pondrá en marcha las medidas incorporadas en el apartado 7 del Programa de Actuación, incluyendo en el mismo las determinaciones finales recogidas en el epígrafe f) de la presente Declaración Ambiental Estratégica.
Deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 47/2022, en el que se indica que a fin de modificar, en su caso, la relación de zonas vulnerables designadas, así como para comprobar la eficacia de los programas de actuación elaborados, los organismos de cuenca para las cuencas intercomunitarias y los órganos competentes de las comunidades autónomas para las cuencas intracomunitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas integrados en las redes de control establecidas en los correspondientes planes hidrológicos para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas, en coordinación con el Real Decreto 817/2015, de 11 d septiembre, como respuesta a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000.
Los programas de actuación, según lo dispuesto en el artículo 6.4 del Real Decreto 47/2022, se revisarán, al menos, cada cuatro años y se modificarán, si fuera necesario, para incluir en ellos aquellas medidas adicionales y acciones reforzadas que se consideren oportunas a la vista del grado de cumplimiento que, con respecto a la finalidad enunciada en el artículo 1 del citado Real Decreto, se haya alcanzado mediante la aplicación de las medidas indicadas en el anexo 2. Al seleccionar estas medidas o acciones, las comunidades autónomas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menos coste. En términos concretos se entenderá que el grado de cumplimiento alcanzado no es satisfactorio si en el informe de situación a que se refiere el artículo 10 no se evidencia una tendencia evolutiva de la contaminación que sea coherente con la senda de cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos en el correspondiente plan hidrológico. Asimismo, el artículo 8 del precitado real decreto indica que las autoridades competentes de las comunidades autónomas incorporarán en los programas de actuación las medidas adoptadas por las autoridades del agua, en relación con:
— Las posibles declaraciones de determinadas masas de agua subterránea que se encuentran en riesgo de no alcanzar el buen estado químico;
— O en relación con los umbrales máximos promedio de excedentes de nitrógeno para cada masa de agua o sector de masa afectada por la contaminación por nitratos, que se haya establecido en la normativa de los Planes de cuenca, cuando se considere necesario para alcanzar los objetivos ambientales de las masas de agua en riesgo.
Tanto la elaboración de los programas de actuación como la tramitación de sus modificaciones deberá someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica regulado por la Ley 21/2013 de evaluación ambiental. Asimismo, dichos programas o sus modificaciones deberán ser informados por los organismos de cuenca en el marco de lo previsto por el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas.
h) Directrices aplicables a la evaluación ambiental de los instrumentos de desarrollo posteriores del Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas, así como las directrices aplicables a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos específicos que desarrollen el programa.
La evaluación ambiental estratégica ordinaria realizada, no exime de que los planes y programas, proyectos y actuaciones individualizados derivados de su desarrollo o que tengan relación con el Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas, sean sometidos a los instrumentos de prevención ambiental establecidos en legislación ambiental.
Especialmente, deberán contar con los informes ambientales (informe de impacto ambiental, declaración de impacto ambiental, informe ambiental, autorización ambiental, informe de afección a Red Natura 2000, etc.) que correspondan en función del tipo de actividad, su localización y su posible repercusión ambiental.
Entre otros, habrá de tenerse en cuenta lo descrito en el artículo 56 quater de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura modificada por la Ley 9/2006, de 23 de diciembre, por el que se requiere informe de afección para las actividades a realizar en zonas integrantes de la Red Natura 2000.
Se tendrán en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos que los diferentes proyectos que se desarrollen puedan tener sobre los factores ambientales.
El Boletín Oficial del Estado publicó la Resolución de la Dirección General del Agua de 9 de mayo de 2022, por la que se hace público el mapa de aguas afectadas por la contaminación difusa, en aplicación del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. Con esta publicación comenzó a contar el plazo en el que las comunidades autónomas deberán revisar la delimitación de las zonas vulnerables declaradas y, en su caso los programas de actuación y los códigos de buenas prácticas agrarias con los que hacer frente a este tipo de contaminación. Tal y como se recoge en el artículo 4 del Real Decreto 47/2022, las comunidades autónomas designarán como zonas vulnerables todas las superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas contempladas en el artículo 3 y que contribuyan, aunque sea mínimamente, a su contaminación. El plazo para la nueva designación o para la ampliación o revisión de las zonas vulnerables previamente designadas será como máximo de tres años, contados a partir de la mencionada publicación en el BOE (21 de mayo de 2022). En virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 47/2022, los programas de actuación de las zonas designadas como vulnerables serán elaborados en el plazo de dos años a partir de la designación inicial de zonas vulnerables, o de un año a partir de cada ampliación o modificación complementaria. Asimismo, la elaboración de los programas de actuación o la tramitación de sus modificaciones deberá someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica regulado por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y deberán ser informados por los organismos de cuenca en el marco de lo previsto en el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas.
i) Conclusiones y valoración de los aspectos ambientales en el Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas.
A lo largo del presente documento se han analizado los aspectos ambientales tenidos en cuenta en la propuesta del Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas. Se ha valorado el proceso de evaluación ambiental, el estudio ambiental estratégico, el resultado de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración y se analizan los efectos ambientales que el desarrollo del programa puede ocasionar. Por último, se establece un programa de seguimiento ambiental para determinar la evolución del medio ambiente en el ámbito de aplicación del plan y una serie de determinaciones ambientales que deberán tenerse en cuenta en su aprobación.
En consecuencia, de acuerdo con la evaluación ambiental estratégica ordinaria practicada según la subsección 1.ª de la sección 1.ª del capítulo VII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible formula la declaración ambiental estratégica favorable del Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas, concluyéndose que cumpliendo los requisitos ambientales que se desprenden de la misma, no se producirán efectos ambientales significativos de carácter negativo.
La resolución se hará pública a través del Diario Oficial de Extremadura y de la página web de la Dirección General de Sostenibilidad http://extremambiente.juntaex.es, debiendo entenderse que no exime al promotor de obtener las autorizaciones ambientales que resulten legalmente exigibles.
La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa, salvo que se acuerde prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos previstos en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
De conformidad con el artículo 45.4 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno en vía administrativa sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial, frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del programa.
Por otro lado, se deberá realizar la publicidad de la adopción o aprobación del programa conforme al artículo 46 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Mérida, 30 de julio de 2024.
El Director General de Sostenibilidad,
GERMÁN PUEBLA OVANDO

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