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Decreto 96/2024, de 30 de julio, por el que se convalida el Decreto 54/2024, de 18 de junio, por el que se declara Proyecto Empresarial de Interés Autonómico al proyecto presentado por la empresa Castilla Mining, SLU, para el proyecto integrado de minería y primera transformación industrial del recurso de litio de Valdeflórez en el término municipal de Cáceres.
DOE Número: 155
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: viernes, 09 de agosto de 2024
Apartado: I DISPOSICIONES GENERALES
Organismo: consejería de agricultura, ganadería y desarrollo sostenible
Rango: Decreto
Descriptores: Proyectos empresariales de interés autonómico.
Página Inicio: 40125
Página Fin: 40130
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
La Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos, en su capítulo II regula los proyectos empresariales de interés autonómico, estableciendo, en su artículo 2.1, que podrán ser calificados como proyectos empresariales de interés autonómico aquellos proyectos de inversión, para la implantación o ampliación de una o varias instalaciones empresariales en Extremadura, que tengan un impacto significativo en el empleo y en el tejido productivo, pudiéndose encuadrar en cualquier sector económico, siempre que no se refieran al sector inmobiliario, financiero, energético, del juego o minero, exceptuando, en este último caso, los proyectos relativos a la explotación de los recursos minerales de litio, que sí podrán ser calificados como proyectos empresariales de interés autonómico. Además, tales proyectos deben contar con una estrategia de responsabilidad social corporativa y establecer planes específicos de igualdad.
A su amparo, el Decreto 54/2024, de 18 de junio, por el que se declaró como Proyecto Empresarial de Interés Autonómico al proyecto presentado por la empresa Castilla Mining SLU, para el proyecto integrado de minería y primera transformación industrial del recurso de litio de Valdeflórez, en el término municipal de Cáceres, fue aprobado por el Consejo de Gobierno en su sesión de 18 de junio de 2024, siendo objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, núm. 121, de 24 de junio de 2024.
Cabe aclarar que pese a su denominación como Decreto lo aprobado por Consejo de Gobierno es una resolución administrativa (acto administrativo), que adopta la forma de Decreto, por así exigirlo el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando dispone que Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones generales del Consejo de Gobierno y las resoluciones administrativas cuando así lo disponga la legislación vigente, ( ) , y esto último es lo que ocurre en este caso ya que la citada Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos, al regular en el capítulo II, las medidas de impulso para facilitar la actividad empresarial, dispone en su artículo 2.5 que “La calificación como proyecto empresarial de interés autonómico corresponde al Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia según el objeto del proyecto y previa solicitud del interesado. En todo caso, en el procedimiento para el otorgamiento de la calificación como proyecto empresarial de interés autonómico se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos interesados”.
Cabe aclarar que pese a su denominación como Decreto lo aprobado por Consejo de Gobierno es una resolución administrativa (acto administrativo), que adopta la forma de Decreto, por así exigirlo el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando dispone que Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones generales del Consejo de Gobierno y las resoluciones administrativas cuando así lo disponga la legislación vigente, ( ) , y esto último es lo que ocurre en este caso ya que la citada Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos, al regular en el capítulo II, las medidas de impulso para facilitar la actividad empresarial, dispone en su artículo 2.5 que “La calificación como proyecto empresarial de interés autonómico corresponde al Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia según el objeto del proyecto y previa solicitud del interesado. En todo caso, en el procedimiento para el otorgamiento de la calificación como proyecto empresarial de interés autonómico se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos interesados”.
Hecha la precisión anterior, relevante al objeto del presente decreto, hay que destacar que durante la tramitación del expediente previo a esta aprobación, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 2.5 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre, el día 11 de abril de 2024 se procedió a dar audiencia al Ayuntamiento de Cáceres, estableciéndose un plazo de 10 días a los efectos de que pudiera manifestarse acerca de lo que estimara pertinente en relación al proyecto. No obstante, una vez finalizado el plazo, no se recibió respuesta alguna, entendiéndose el trámite como evacuado.
No obstante, tras la publicación del Decreto 54/2024, de 18 de junio, se tuvo conocimiento de que, por un error en la plataforma de comunicación, la notificación de la audiencia al Ayuntamiento no se hizo efectiva. En consecuencia, no tuvo lugar su recepción.
Advertida la anterior circunstancia, siendo el trámite de audiencia al Ayuntamiento afectado un trámite expresamente contemplado en el procedimiento legal y reglamentariamente establecido para la declaración de un proyecto como Proyecto Empresarial de Interés Autonómico (en adelante PREMIA), y en la consideración de que la omisión del citado trámite pudiese provocar que el Decreto 54/2024, de 18 de junio, por el que se declara proyecto empresarial de interés autonómico al proyecto presentado por la empresa Castilla Mining, SLU, para el proyecto integrado de minería y primera transformación industrial del recurso de litio de Valdeflórez en el término municipal de Cáceres, adoleciese de vicio de anulabilidad, se procedió a remitir de nuevo al Ayuntamiento de Cáceres, con fecha 23 de julio, la documentación aportada por la empresa, al objeto de que pudiera pronunciarse sobre todo aquello que considerara de interés en relación con la declaración del proyecto como PREMIA.
El 26 de julio de 2024 fue recibida la respuesta del Ayuntamiento de Cáceres que remitió informe favorable a la calificación como proyecto empresarial de interés autonómico (PREMIA) al proyecto integrado de minería subterránea y primera transformación industrial del recurso de litio de Valdeflórez (Cáceres) tramitado por Castilla Mining, SLU.
Debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la falta de audiencia en procedimientos no sancionadores, como es el caso, determinará la anulabilidad pero solamente si se produce indefensión. O sea, que la pura omisión del trámite de audiencia si no se acredita el perjuicio o pérdida de oportunidad derivada de tal infracción, no comportará la invalidez de la decisión final. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 (rec.6076/2009), sintetiza: Y la falta de audiencia no es determinante por sí sola de indefensión, a salvo de las especialidades del procedimiento sancionador, y por tanto, ya se encauce por la causa del apartado a) ó del e) del artículo 62.1, no configura un supuesto de nulidad absoluta, sino de mera anulabilidad, de acuerdo con una constante jurisprudencia (Sentencias 3 de marzo de 2004, RC 4353/2001, 17 de diciembre de 2009, RC 4357/2005, 23 de marzo de 2011, RC 4264/2009, y 27 de julio de 2011, RC 4624/2007) .
Trasladada la anterior doctrina a la omisión procedimental advertida en el procedimiento seguido para la declaración como PREMIA del proyecto integrado de minería y primera transformación industrial del recurso de litio de Valdeflórez en el término municipal de Cáceres, se ha optado, como ya se ha señalado, por dar efectividad al trámite de audiencia que no llegó a practicarse en debida forma en su momento, al objeto de conocer, a través de las alegaciones que pudiese realizar el Ayuntamiento, el verdadero alcance que la omisión del trámite pudiese tener en la declaración como PREMIA adoptada en el Decreto 54/2024, de 18 de junio.
Expuesto lo anterior, en términos jurídicos, y a la vista del resultado del trámite de audiencia realizado el 23 de julio de 2024 y la remisión del informe del Ayuntamiento de Cáceres el 26 de julio de 2024, se puede concluir que la omisión del trámite de audiencia en el momento procedimental legalmente previsto, constituye en el presente caso, un vicio procedimental que carece de efecto invalidante pues tal omisión no ha producido una indefensión real, material. En este orden de cosas, atendiendo al principio de eficacia de la actuación administrativa no tendría sentido iniciar el procedimiento de anulación del acto y retrotraer actuaciones cuando, una vez realizado el trámite de comunicación del Ayuntamiento, este ha manifestado su voluntad y conformidad con el procedimiento iniciado en el ejercicio de estas competencias de interés municipal, lo que permite mantener inalterada la decisión que llevó a la aprobación del Decreto 54/2024, de 18 de junio, que se hubiese mantenido en el mismo sentido de haberse practicado el trámite en el momento procedimental oportuno.
Estamos así, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ante una causa de mera anulabilidad que, como tal, admite convalidación, en aplicación del artículo 52.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que permite su realización cuando se trate de actos anulables, definidos por el artículo 48.1 del mismo cuerpo legal como aquellos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, ello siempre que no se trate de infracciones que estén calificadas expresamente como causas de nulidad de pleno derecho. A este respecto, la STS de 16 de marzo de 2005 (rec. 2796/2001), se pronuncia en el sentido siguiente:
Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador , por la aplicación al mismo, aún con cierta flexibilidad-, de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional.
( )
Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2000 -recurso de casación 5.697/1995-), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del artículo 62 LRJ-PAC. Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992, que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello .
Por lo demás, la realización del trámite de audiencia de forma extemporánea no ha ocasionado ningún perjuicio al Ayuntamiento de Cáceres en su ejercicio del derecho al trámite que le reconoce el artículo 2.5. de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos, dado que ha manifestado a posteriori su aquiescencia expresa a calificación del proyecto como de interés regional.
Además, la realización del trámite previamente no desplegado, ha permitido atender al principio de buena administración, al velar por las plenas garantías de defensa del Ayuntamiento de Cáceres, contribuyendo así al acierto de la decisión pública.
Dicho cuanto antecede con la aprobación del decreto que se propone, se subsana ese defecto formal no invalidante; ningún perjuicio se ha ocasionado al Ayuntamiento de Cáceres, que en este caso sería el único afectado o interesado llamado al procedimiento en virtud de la legislación de aplicación y que ha manifestado, como ya hemos señalado, su conformidad a calificación del proyecto como de interés regional. En todo caso, no cabría hablar en un sentido estricto de indefensión, ya que no nos encontrarnos ante un particular, sino ante una administración con competencias concurrentes con las de la Comunidad Autónoma, tal y como viene manifestando reiteradamente el Tribunal Constitucional.
Conforme a lo anterior, manifestando el Ayuntamiento su posición en relación con el proyecto promovido por Castilla Mining SLU, el Decreto 54/2024, de 18 de junio, debe ser convalidado ya que en su expositivo II (página 31512 del DOE núm. 121, de 24 de junio de 2024, cuarto párrafo) se refiere a que el Ayuntamiento de Cáceres no hizo uso de su derecho al trámite de audiencia preceptuado por el ya citado artículo 2.5 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre, al indicar que: De conformidad con lo establecido en el artículo 2.5 la Ley 5/2022, de 25 de noviembre, con fecha 11 de abril de 2024 se ha dado audiencia al Ayuntamiento de Cáceres, estableciéndose un plazo de 10 días, a los efectos de que pudiera manifestarse acerca de lo que estime pertinente respecto al proyecto. Habiendo finalizado el plazo no se ha recibido respuesta, entendiéndose que el trámite ha sido evacuado .
Por todo ello, y de conformidad con el artículo 23 y el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 30 de julio de 2024,
DISPONGO:
Primero. Convalidación.
Acordar, la convalidación del Decreto 54/2024, de 18 de junio, de 2024 por el que se declara proyecto empresarial de interés autonómico al proyecto presentado por la empresa Castilla Mining, SLU, para el proyecto integrado de minería y primera transformación industrial del recurso de litio de Valdeflórez en el término municipal de Cáceres, publicado en el Diario Oficial de Extremadura, núm. 121, de 24 de junio de 2024 y dar por evacuado el trámite de audiencia notificado al Ayuntamiento de Cáceres, con fecha 23 de julio de 2024, y por incorporado al expediente el informe favorable emitido por éste con fecha 26 de julio de 2024.
Segundo. Vigencia.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 52.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con la previsión contenida en el artículo 39.3 del mismo texto legal, el presente decreto producirá efectos retroactivos desde la fecha del otorgamiento por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de la calificación como Proyecto Empresarial de Interés Autonómico al proyecto presentado por la empresa Castilla Mining, SLU, para el proyecto integrado de minería y primera transformación industrial del recurso de litio de Valdeflórez, en el término municipal de Cáceres, mediante Decreto 54/2024, de 18 de junio, momento a partir del cual el acuerdo sexto del citado decreto le confiere efectos. No obstante, este decreto deberá ser objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Tercero. Recursos.
Contra el presente decreto, que agota la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 103.1.a) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, tal y como establece el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, o bien recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, conforme establecen los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Mérida, 30 de julio de 2024.
La Consejera de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible,
MERCEDES MORÁN ÁLVAREZ
La Presidenta de la Junta de Extremadura,
MARÍA GUARDIOLA MARTÍN

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