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RESOLUCIÓN de 21 de agosto de 2024, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se revisa y se adecúa el contenido de la autorización ambiental integrada de la fábrica de conservas vegetales de Conesa Vegas Altas, SLU, en el término municipal de Miajadas.
DOE Número: 167
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: miércoles, 28 de agosto de 2024
Apartado: III OTRAS RESOLUCIONES
Organismo: consejería de agricultura, ganadería y desarrollo sostenible
Rango: RESOLUCIÓN
Descriptores: Autorización ambiental.
Página Inicio: 41912
Página Fin: 41956
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La fábrica de conservas vegetales de Conesa Vegas Altas, SLU, cuenta con autorización ambiental integrada (AAI) otorgada mediante Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 15 julio de 2004, y publicada en el DOE n.º 91, de 7 de agosto de 2004. Con posterioridad se han otorgado varias modificaciones no sustanciales de la AAI.
Segundo. Con fecha de entrada en el Registro Único de la Junta de Extremadura de 4 de junio de 2024, Conesa Vegas Altas, SLU, aporta documentación técnica que justifica que, durante los 5 últimos años, las instalaciones de combustión existentes en la fábrica de conservas de tomate de más de 15 MW térmicos de potencia térmica nominal han trabajado simultáneamente menos de 1.500 horas/año, y solicita se modifique su AAI considerando esta circunstancia.
Tercero. La fábrica de conservas de Conesa Vegas Altas, SLU, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por encontrarse en la categoría 9.1.b.ii del anexo I, del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, relativa a Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera . Además, está incluida, como actividad secundaria, en la categoría 1.1.b del anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de septiembre, relativa a Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW: instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal .
Cuarto. Las instalaciones de la fábrica de conservas de Conesa Vegas Altas, SLU, se ubican en las parcelas suelo urbano con referencia catastral 000160200TJ43F y las parcelas suelo urbano no consolidado 27, 28, 29, 33 y 34 del polígono 20 con referencias catastrales 10124A02000027, 10124A02000028, 10124A02000029, 10124A02000033 y 10124A02000034 del término municipal de Miajadas. Las coordenadas UTM ED50 Huso 29 son: X: 764232.63 Y: 4335802.22.
Quinto. Para dar cumplimiento al artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta DGS se dirigió mediante escritos de 30 de julio de 2024 a Conesa Vegas Altas, SLU, a Confederación Hidrográfica del Guadiana y al Ayuntamiento de Miajadas con objeto de proceder al trámite de audiencia a los interesados. Durante el trámite de audiencia a los interesados el Ayuntamiento de Miajadas emitió informe de 2 de agosto de 2024, en relación con las parcelas en las que se ubican las instalaciones de la fábrica de Conesa Vegas Altas, SLU, que han sido consideras en la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Es órgano competente para la resolución de la autorización ambiental integrada del proyecto la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.6 del Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. La fábrica de conservas de Conesa Vegas Altas, SLU, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por encontrarse en la categoría 9.1.b.ii del anexo I, del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, relativa a Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera . Además, está incluida, como actividad secundaria, en la categoría 1.1.b del anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de septiembre, relativa a Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW: instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal .
Tercero. Conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y en el artículo 2 del Decreto 81/2011, se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades que se incluyen en el anejo 1 del citado real decreto legislativo.
Cuarto. Conforme a lo establecido en el artículo 21.f) de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se puede llevar a cabo una modificación de oficio de la autorización ambiental, por una reducción en los costes a asumir por los promotores en orden a dar cumplimiento al condicionado de la autorización ambiental sin menoscabo de la debida protección para el medio ambiente y la salud de las personas.
Quinto. Es de aplicación la Decisión 2019/2031 de la Comisión de 12 de noviembre de 2019 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en las industrias de alimentación, bebida y leche, de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
SE RESUELVE:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, y una vez finalizados los trámites reglamentarios para el expediente de referencia, se revisa y se adecua el contenido de la autorización ambiental integrada (AAI) a favor de Conesa Vegas Altas, SLU, para la fábrica de conservas vegetales, referida en el anexo I de la presente resolución, en el término municipal de Miajadas, a los efectos recogidos en el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, señalando que en el ejercicio de la actividad se deberá cumplir el condicionado fijado a continuación y el recogido en la documentación técnica entregada, excepto en lo que ésta contradiga a la presente autorización, sin perjuicio de las prescripciones de cuanta normativa sea de aplicación a la actividad de referencia en cada momento. El n.º de expediente de la instalación es el AAI24/021.
La presente resolución, en lo relativo a las competencias de esta Dirección General de Sostenibilidad, deja sin efecto y sustituye en su totalidad a las siguientes resoluciones:
— Resolución de 15 de julio de 2004, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se otorga autorización ambiental integrada de la fábrica de conservas vegetales de Tomates de Miajadas, Soc. Coop. de Ulterior Grado (actualmente Conesa Vegas Altas, SLU), en el término municipal de Miajadas (Expediente AAI 03/9.1.b.2/1), y sus modificaciones.
No obstante, se consideran en la presente resolución los siguientes informes:
Informe del Ayuntamiento de Miajadas de 23 de enero de 2004, tramitado en el expediente AAI 03/9.1.b.2/1, que planteaba la necesidad de la modificación puntual de la normativa urbanística de Miajadas. Dicha modificación fue aprobada mediante Resolución de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura de 27 de enero de 2004.
Informe de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 27 de mayo de 2004, tramitado en el expediente AAI 03/9.1.b.2/1, y sus revisiones 3 y 4 cuyo contenido se adjuntan en el anexo III.
CONDICIONADO DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA
a) Producción, tratamiento y gestión de residuos.
Residuos no peligrosos.
1. La presente resolución constata la generación de los siguientes residuos no peligrosos:
RESIDUO ORIGEN CÓDIGO LER1 CANTIDADES GENERADAS (t/año)
Lodos de lavado, limpieza, pelado, centrifugación y separación Residuos constituidos por compuestos naturales procedentes de restos de materias primas fácilmente degradables 02 03 01 3.500
Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración Residuos constituidos por compuestos naturales procedentes de restos de materias primas alterados por algún agente físico, químico o biológico y por lo tanto no sean aptos para la elaboración de productos alimenticios 02 03 04 1.500
Lodos del tratamiento in situ de efluentes Residuos producidos en el proceso de depuración de la planta depuradora de aguas residuales 02 03 05 3.500
Piedras, arenas, trozos de plantas Residuos contenidos en las materias primas 02 03 99 1.500
Envases de papel y cartón Envases desechados, no contaminados por sustancias peligrosas 15 01 01 25
Envases plásticos 15 01 02 20
Envases de madera 15 01 03 150
Envases de metales 15 01 04 100
Envases mezclados 15 01 06 400
Envases de vidrio 15 01 07 0,1
Neumáticos al final de su vida útil Mantenimiento vehículos 16 01 03 0,6
Pilas alcalinas (excepto 16 06 03) Pilas 16 06 04 0,2
Mezcla de residuos municipales Residuos orgánicos y materiales de oficinas asimilables a residuos domésticos 20 03 01 25
Lodos fosa séptica Fosa séptica que recoge aguas de vestuarios y baños 20 03 04 50
1 Lista Europea de Residuos
Residuos peligrosos.
2. La presente resolución constata la generación de los siguientes residuos peligrosos:
RESIDUO ORIGEN CÓDIGO LER CANTIDADES GENERADAS (kg/año)
Residuos de tóner de impresión que contienen sustancias peligrosas Resto de toners de impresora 08 03 17* 25
Líquidos acuosos de limpieza Labores de limpieza 12 03 01* 100
Aceites Aceites de motor, de transmisión mecánica y lubricantes 13 02* 500
Otros disolventes y mezclas de disolventes Disolventes no halogenados 14 06 03* 250
Envases que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas Envases metálicos y de plásticos contaminados 15 01 10* 1.000
Filtros de aceite usados y trapos de limpieza impregnados contaminados por sustancias peligrosas Trabajos de mantenimiento de maquinarias 15 02 02* 2.000
Gases en recipientes a presión (incluidos los halones) que contienen sustancias peligrosas Aerosoles vacíos 16 05 04* 25
Productos químicos de laboratorio que consisten en sustancias peligrosas, incluidas las mezclas de productos químicos de laboratorio, o las contienen Resto de laboratorios 16 05 06* 50
Baterías de plomo Carretillas elevadoras y apiladores eléctricos 16 06 01* 100
Acumuladores de Ni-Cd Equipos 16 06 02* 10
Tubos Fluorescentes Iluminación de instalaciones 20 01 21* 25
Equipos eléctricos y electrónicos desechados, distintos de los especificados en los códigos 20 01 21 y 20 01 23, que contienen componentes peligrosos (1) Aparatos eléctricos y electrónicos 20 01 35* 350
* Residuos Peligrosos según la LER. Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
3. La generación de cualquier otro residuo no indicado deberá ser comunicada a la DGS.
4. Mientras los residuos se encuentren en la instalación industrial, el titular estará obligado a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad. En particular:
— Las condiciones de los almacenamientos deberán evitar el arrastre de los residuos por el viento o cualquier otra pérdida de residuo o de componentes del mismo.
— Se almacenarán sobre solera impermeable.
— El almacenamiento temporal de residuos peligrosos se efectuará en zonas cubiertas y con pavimento impermeable.
— Para aquellos residuos peligrosos que, por su estado físico, líquido o pastoso, puedan generar lixiviados o dar lugar a vertidos, se dispondrá de cubetos de retención o sistema equivalente, a fin de garantizar la contención de eventuales derrames. Dichos sistemas serán independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrame suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.
— Los residuos peligrosos generados en las instalaciones deberán envasarse, etiquetarse y almacenarse conforme a lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
5. No se mezclarán residuos peligrosos de distinta categoría, ni con otros residuos no peligrosos, sustancias o materiales. La mezcla incluye la dilución de sustancias peligrosas.
6. Los residuos no peligrosos no podrán almacenarse por un tiempo superior a dos años, si su destino final es la valorización, o a un año, si su destino final es la eliminación. Mientras que los residuos peligrosos no podrán almacenarse por un tiempo superior a seis meses. Ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
7. Deberán habilitarse las correspondientes áreas de almacenamiento de los residuos en función de su tipología, clasificación y compatibilidad. Deberán ser áreas con solera impermeable, que conduzcan posibles derrames a arqueta de recogida estanca, en el caso del almacenamiento de residuos peligrosos, estas áreas deberán ser cubiertas. En cualquier caso, su diseño y construcción deberá cumplir cuanta prescripción técnica y condición de seguridad establezca la normativa vigente en la materia.
b) Medidas de protección y control de la contaminación atmosférica.
1. Las instalaciones cuyo funcionamiento dé lugar a emisiones contaminantes a la atmósfera habrán de presentar un diseño, equipamiento, construcción y explotación que eviten una contaminación atmosférica significativa a nivel del suelo. En particular, los gases de escape serán liberados de modo controlado y de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental integrada por medio de chimeneas que irán asociadas a cada uno de los focos de emisión. La altura de las chimeneas, así como los orificios para la toma de muestras y plataformas de acceso cumplirán la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre la prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera.
2. Además, las secciones y sitios de medición de los focos cumplirán los requisitos establecidos en la norma UNE-EN 15259:2008 compatibles con los indicados en la Orden de 18 de octubre de 1976.
3. El complejo industrial consta de los siguientes focos de emisión de contaminantes a la atmósfera, que se detallan en la siguiente tabla:
Foco de emisión Clasificación Ley 34/2007 de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera Combustible o producto asociado Proceso asociado
N.º Denominación Grupo Código S NS C D
1 Caldera (ptn 20,89 MW) B 03 01 03 01 X X Gas natural Producción de vapor
2 Caldera (ptn 20,89 MW) B 03 01 03 01 X X Gas natural Producción de vapor
3 Caldera (ptn 20,89 MW) B 03 01 03 01 X X Gas natural Producción de vapor
4 Caldera (ptn 2,273 MW) C 03 01 03 03 X X Gas natural Producción de vapor
5 Motor contra incendio (ptn 0,029 MW) - 03 01 06 05 X X Gasoil Sistema contra incendios
S: Sistemático NS: No Sistemático C: Confinado D: Difuso
4. Se establecen los siguientes valores límite de emisión para los focos 1, 2 y 3:
Contaminante VLE
Monóxidos de nitrógeno (NOx) expresados como dióxido de nitrógeno (NO2) 200 mg/Nm³
5. Se establecen los siguientes valores límite de emisión para el foco 4:
Contaminante VLE
Monóxidos de nitrógeno (NOx) expresados como dióxido de nitrógeno (NO2) 100 mg/Nm³
6. Los valores límite de emisión indicados para los focos 1, 2, 3 y 4 serán valores medios, medidos siguiendo las prescripciones establecidas en el apartado relativo al control y seguimiento de la AAI. Además, están expresados en unidades de masa de contaminante emitidas por unidad de volumen total de gas residual liberado expresado en metros cúbicos medidos en condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa y 273 K), previa corrección del contenido en vapor de agua y, en su caso, referencia al contenido de oxígeno de 3 %.
7. Se deberá impedir mediante los medios y señalización adecuados, el libre acceso a las instalaciones de recogida y tratamiento de las emisiones contaminantes a la atmósfera del personal ajeno a la operación y control de las mismas, siendo responsable de cuantos daños y perjuicios puedan ocasionarse.
8. Deberá contemplarse un plan de gestión de posibles olores como parte del sistema de gestión ambiental (MTD 15).
c) Medidas de protección y control de la contaminación de aguas
1. La planta dispondrá de las siguientes redes independientes, que serán gestionadas según el condicionado técnico establecido por CHG en la Autorización de vertidos, y sus modificaciones, considerando el anexo III de la presente resolución.
2. Será imprescindible la instalación de una arqueta final de registro para el correcto control y toma de muestras de los vertidos. Esta arqueta estará distante aproximadamente a un metro por el límite exterior de la propiedad. Las dimensiones mínimas de dichas arquetas permitirán la toma de muestras desde el exterior de las instalaciones por parte de los inspectores ambientales.
3. Los cubetos de retención de fugas de los diferentes depósitos deberán ser estancos e impermeables y cumplir con la normativa de ordenación industrial. En ningún caso deberá tener conexión a red de saneamiento alguna.
d) Medidas de protección y control de la contaminación de suelos.
1. Deberá mantener las instalaciones y equipos en condiciones óptimas, que eviten su deterioro y la generación de vertidos que puedan constituir riesgo para la contaminación del suelo. Igualmente, se atenderá a lo dispuesto en el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, en cuanto a las condiciones de almacenamiento de los productos químicos presentes en la instalación.
2. En el plazo de 5 años desde que sea efectiva la modificación de la AAI, el titular de la instalación industrial deberá presentar un nuevo informe de situación, actualizando la información suministrada de conformidad con lo establecido en el capítulo II del Decreto 49/2015, de 30 de marzo. Dicho informe deberá presentarse 3 meses antes de que expire el plazo.
3. El ejercicio de la actividad se desarrollará con estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación sectorial que resulte de aplicación. En particular, por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Por el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, por la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por el Decreto 49/2015, de 30 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. En caso de producirse cualquier incidente en la actividad que pueda causar una afección al suelo, así como si en el emplazamiento se detectaran indicios de contaminación del suelo, el titular de la actividad informará inmediatamente de estas circunstancias a la DGS, a fin de adoptar las medidas que se estimen necesarias.
5. Los tanques existentes destinados con anterioridad al almacenamiento de fuel oil deberán estar debidamente inertizados.
e) Medidas de protección y control de la contaminación acústica.
1. A continuación, se muestra la identificación de fuentes sonoras de la actividad recogida en el proyecto básico aportado por el titular de la actividad:
IDENTIFICACIÓN DE FOCOS DE EMISIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES
N.º Denominación Nivel de emisión
1 Descarga de tomate 90 dB(A)
2 Bomba recirculación UHV 1 110 dB(A)
3 Bomba recirculación Evaporador F4 230 dB(A)
4 Soplantes 110 dB(A)
5 Torre de refrigeración 30 dB(A)
6 Compresores 75 dB(A)
7 Bomba Flash Cooler 108dB(A)
8 Bomba concentrador RC 90 dB(A)
2. No se permitirá el funcionamiento de ninguna fuente sonora cuyo nivel de recepción externo sobrepase los valores establecidos en el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones (MTD 13).
3. A efectos de la justificación de los niveles de ruidos y vibraciones admisibles, el horario de funcionamiento de la instalación será diurno y nocturno, por tanto serán de aplicación los límites correspondientes.
4. La actividad desarrollada no superará los objetivos de calidad acústica ni los niveles de ruido establecidos como valores límite en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas (MTD 13).
f) Medidas de prevención y reducción de la contaminación lumínica
Condiciones generales.
1. La presente autorización se concede con los límites y condiciones técnicas que se establecen a continuación. Cualquier modificación de lo establecido en estos límites y condiciones deberá ser autorizada previamente.
2. A las instalaciones de alumbrado exterior les serán de aplicación las disposiciones relativas a contaminación lumínica, recogidas en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07.
Condiciones técnicas.
Requerimientos luminotécnicos para instalaciones de alumbrado de zonas y viales anexos a la actividad.
3. Con objeto de prevenir la dispersión de luz hacia el cielo nocturno, así como de preservar las condiciones naturales de oscuridad en beneficio de los ecosistemas, en las instalaciones de más de 1 kW de potencia instalada, se deberá cumplir lo siguiente:
a) El diseño de las luminarias será aquel que el flujo hemisférico superior instalado (FHSinst), la iluminancia, la intensidad luminosa, la luminancia y el incremento del nivel de contraste será inferior a los valores máximos permitidos en función de la zona en la que se ubique la instalación conforme a lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria EA-03 Resplandor luminoso nocturno y luz intrusa o molesta del Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias.
b) El factor de mantenimiento y factor de utilización cumplirán los límites establecidos en la ITC-EA-04, garantizándose el cumplimiento de los valores de eficiencia energética de la ITCEA-01.
c) Del mismo modo se recomienda contar con detectores de presencia y con sistema de encendido y apagado a que se adapte a las necesidades de luminosidad y a la seguridad de determinadas zonas del complejo industrial.
g) Condiciones generales
1. Se deberá implantar un Sistema de Gestión Ambiental (MTD 1).
2. Medidas generales de minimización del consumo de recursos y de evacuación de contaminantes:
1.1. Registro y control del agua consumida (MTD 2):
— Aplicar sistemas de medida y de control automáticos sobre las etapas en las que se produce un consumo importante de agua, de forma que se evite el sobreconsumo de este recurso.
— Realizar control y registro del consumo de agua, principalmente en las etapas del proceso en que mayores consumos de agua se producen.
— Realizar mantenimiento preventivo y periódico sobre los equipos y etapas donde el consumo de agua es importante, de forma que se prevengan pérdidas, fugas o un incorrecto funcionamiento de la maquinaria.
1.2. Disminución de la carga contaminante (MTD 2-7-8-10):
— Aplicar y difundir las Buenas Prácticas de Fabricación al personal.
— Separar los sólidos de las aguas residuales lo antes posible (rejillas, barrido de suelos, separadores de sólidos, etc). Y evitar la entrada de residuos sólidos en las aguas residuales, durante la limpieza de los equipos e instalaciones.
1.3. Disminución del consumo energético (MTD 2-6-27-33):
— Uso de tuberías calorifugadas para la conducción de vapor, condensados recuperados, etc. Asimismo, se aplicarán aislamientos térmicos a los equipos de distribución de frío de la sección de enfriamiento previa al envasado aséptico.
— Recuperar y reutilizar los condensados, en las etapas de concentración y en las de tratamiento térmico. Recirculación y reutilización de las aguas de enfriamiento.
3. El TAAI deberá utiliza refrigerantes sin potencial de agotamiento del ozono y con un bajo potencial de calentamiento atmosférico (MTD 9).
h) Vigilancia y seguimiento
1. Con una frecuencia anual, deberán remitirse los datos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de la presente AAI. Esta remisión deberá realizarse a instancia de la DGS o, en su defecto, entre el 1 de enero y el 31 de marzo siguiente al periodo anual al que estén referidos los datos. Ello, al objeto de la elaboración del Registro Europeo PRTR regulado en el Reglamento (CE) n.º 166/2006, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes (Reglamento E-PRTR).
2. Será preferible que el muestreo y análisis de todos los contaminantes, se realice con arreglo a las normas CEN. En ausencia de las normas CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales, las normas internacionales u otros métodos alternativos que estén validados o acreditados, siempre que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.
3. Los equipos de medición y muestreo dispondrán, cuando sea posible, de un certificado oficial de homologación para la medición de la concentración o el muestreo del contaminante en estudio. Dicho certificado deberá haber sido otorgado por alguno de los organismos oficialmente reconocidos en los Estados miembros de la Unión Europea, por los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o, cuando haya reciprocidad, en terceros países.
4. La DGS, en el ámbito de sus competencias, aprobará la localización de los puntos de medición y muestreo, que deberán ser accesibles para la realización de las medidas necesarias.
5. Con independencia de los controles referidos en los apartados siguientes, la DGS, en el ejercicio de sus competencias, podrá efectuar y requerir cuantos análisis e inspecciones estimen convenientes para comprobar el rendimiento y funcionamiento de las instalaciones autorizadas.
6. El titular de la instalación industrial deberá prestar al personal acreditado por la administración competente toda la asistencia necesaria para que ésta pueda llevar a cabo cualquier inspección de las instalaciones relacionadas con la AAI, así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para el desempeño de su función de control y seguimiento del cumplimiento del condicionado establecido.
Residuos producidos:
7. El titular de la instalación industrial deberá llevar un registro de la gestión de todos los residuos generados.
8. Entre el contenido del registro de residuos no peligrosos deberá constar la cantidad, naturaleza, identificación del residuo, origen y destino de los mismos.
9. El contenido del registro, en lo referente a residuos peligrosos, deberá ajustarse a lo establecido en Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
10. En su caso, antes de dar traslado de los residuos peligrosos a una instalación para su valorización o eliminación deberá solicitar la admisión de los residuos y contar con el documento de aceptación de los mismos por parte del gestor destinatario de los residuos.
11. Asimismo, el titular de la instalación deberá registrar y conservar los documentos de aceptación de los residuos peligrosos en las instalaciones de tratamiento, valorización o eliminación y los ejemplares de los documentos de control y seguimiento de origen y destino de los residuos por un periodo de cinco años. En cuanto a los aceites usados, se atenderá también al cumplimiento de las obligaciones de registro y control establecidas en el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio.
Contaminación atmosférica.
12. Anualmente se deberá llevar a cabo una medición puntual de cada uno de los focos contemplados en la AAI, justificando su cumplimiento con los VLE establecidos. Estos controles habrán de ser realizados por un organismo de inspección acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
13. En todas las mediciones de emisiones realizadas deberán reflejarse concentraciones de contaminantes, caudales de emisión de gases residuales expresados en condiciones normales, presión y temperatura de los gases de escape. Además, en los focos de gases de combustión, deberá indicarse también la concentración de oxígeno y el contenido de vapor de agua de los gases de escape. Los datos finales de emisión de los contaminantes regulados en la AAI deberán expresarse en mg/Nm3 y, en su caso, referirse a base seca y al contenido en oxígeno de referencia establecido en la AAI.
14. El titular de la instalación industrial debe comunicar, con una antelación de, al menos, quince días, la fecha prevista en la que se llevarán a cabo la toma de muestras y mediciones puntuales de las emisiones a la atmósfera del complejo industrial.
15. De existir circunstancias que provoquen la cancelación de las mediciones programadas, se habrá de comunicar justificadamente a la DGS a la mayor brevedad posible.
16. En las mediciones puntuales de las emisiones contaminantes, los niveles de emisión serán el promedio de los valores emitidos durante una hora consecutiva. En cada control, se realizarán, como mínimo, tres determinaciones de los niveles de emisión medidos a lo largo de ocho horas consecutivas, siempre que la actividad lo permita en términos de tiempo continuado de emisiones y representatividad de las mediciones.
17. El TAAI deberá comunicar a la DGS, tan pronto como sea posible, el informe de las mediciones realizadas por la OCA en caso de haber superaciones de los VLE, indicando las medidas que ha llevado a cabo para su corrección.
18. Los resultados de todos los controles externos y autocontroles deberán recogerse en un libro de registro foliado, en el que se harán constar de forma clara y concreta los resultados de las mediciones y análisis de contaminantes, incluyendo la fecha y hora de la medición, la duración de ésta, el método de medición y las normas de referencia seguidas en la medición. Asimismo, en este libro deberán recogerse el mantenimiento periódico de las instalaciones relacionadas con las emisiones, las paradas por averías, así como cualquier otra incidencia que hubiera surgido en el funcionamiento de la instalación, incluyendo fecha y hora de cada caso. El modelo de libro de registro se regirá según la Instrucción 1/2014, dictada por la Dirección General de Medio Ambiente, sobre el procedimiento de autorización y de notificación de actividades potencialmente contaminadoras a la atmósfera, publicada en extremambiente.gobex.es. Esta documentación estará a disposición de cualquier agente de la autoridad en la propia instalación, debiendo ser conservada por el titular de la planta durante al menos los ocho años siguientes a la realización de cada control externo.
Vertidos:
19. No se establecen medidas adicionales a las que determine el organismo de cuenca correspondiente.
Ruidos:
20. Para asegurar que se siguen cumpliendo las prescripciones establecidas en esta resolución, se realizarán nuevas mediciones de ruidos en las siguientes circunstancias:
— Justo antes de cada renovación de la AAI.
— Justo después del transcurso de un mes desde la finalización de cualquier modificación de la instalación que pueda afectar a los niveles de ruidos.
21. El titular de la instalación industrial debe comunicar, con una antelación de, al menos, una semana, el día que se llevarán a cabo las mediciones de ruidos referidas en el apartado anterior, cuyos resultados serán remitidos a la DGS en el plazo de un mes desde la medición o junto con la solicitud de renovación de la AAI (MTD 13).
22. Las mediciones de ruidos se realizarán mediante los procedimientos y condiciones establecidos en la normativa vigente en la materia (MTD 13).
Suministro de información a la DGS:
23. El titular remitirá, anualmente, durante los dos primeros meses de cada año natural, a la DGS una declaración responsable, suscrita por técnico competente, sobre el cumplimiento de las condiciones recogidas en la autorización ambiental integrada y copia de los resultados de los controles periódicos de emisión de contaminantes al medio ambiente realizados durante el año anterior. Estas prescripciones se suman a las establecidas en los apartados anteriores.
En particular, deberá aportarse:
— La información para el registro PRTR-España. En este caso, el plazo de remisión se amplía, en general, al primer trimestre.
— Copia de los registros de la gestión de residuos peligrosos y no peligrosos.
— Los resultados de los controles externos de las emisiones a la atmósfera.
i) Medidas a aplicar en situaciones anormales de explotación que puedan afectar al medio ambiente
Fugas, fallos de funcionamiento:
1. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la AAI, el titular de la instalación industrial deberá:
a) Comunicarlo a la DGS en el menor tiempo posible, mediante correo electrónico o fax, sin perjuicio de la correspondiente comunicación por vía ordinaria.
b) Adoptar las medidas necesarias para volver a la situación de cumplimiento en el plazo más breve posible y para evitar la repetición del incidente.
2. En particular, en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos, el titular de la instalación industrial deberá, además, adoptar las medidas necesarias para la recuperación y correcta gestión del residuo.
3. El titular de la instalación industrial dispondrá de un plan específico de actuaciones y medidas para situaciones de emergencias por funcionamiento con posibles repercusiones en la calidad del medio ambiente.
Paradas temporales y cierre:
4. En el caso de paralización definitiva de la actividad o de paralización temporal por plazo superior a dos años, el titular de la AAI deberá entregar todos los residuos existentes en la instalación industrial a un gestor autorizado conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; y dejar la instalación industrial en condiciones adecuadas de higiene medio ambiental.
j) Prescripciones finales
1. La autorización ambiental integrada tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de las revisiones reguladas en el artículo 26 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y en el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
2. El titular de la instalación deberá comunicar a la DGS cualquier modificación que se proponga realizar en la misma según se establece en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre; en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre; y en el artículo 30 del Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por el Decreto 81/2011.
3. En su caso, se deberá comunicar el cambio de titularidad en la instalación a la DGS.
4. Se dispondrá de una copia de la AAI en el mismo complejo industrial a disposición de los agentes de la autoridad que lo requieran.
5. El TAAI deberá comunicar a la DGS anualmente el número de horas que operan de forma simultánea los equipos de combustión reflejados en la AAI que tengan una potencia térmica nominal mayor de 15 MW. Si estas instalaciones operan más de 1.500 horas al año, como media móvil, calculada en un período de cinco años, deberá revisarse la AAI para ajustar su condicionado a las prescripciones normativas establecidas en este caso.
6. El incumplimiento de las condiciones de la resolución constituye una infracción que podrá ser leve, grave o muy grave, según el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, sancionable, entre otras, con multas de hasta 20.000, 200.000 y 2.000.000 euros, respectivamente.
7. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, el interesado podrá interponer recurso de alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución. Transcurrido el plazo de interposición del recurso sin que éste se haya presentado, la presente resolución será firme a todos los efectos legales.
Mérida, 21 de agosto de 2024.
El Director General de Agricultura y Ganadería,
(DOE n.º 162, de 23 de agosto),
El Director General de Sostenibilidad,
JOSÉ MANUEL BENÍTEZ MEDINA
ANEXO I
DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD
Actividad.
La instalación industrial de la que Conesa Vegas Altas, SLU, es titular se dedica a la fabricación de conservas vegetales a partir de tomate fresco.
En la secuencia industrial de producción de las conservas vegetales se distinguen varias líneas, para la de elaboración de zumo-puré-concentrado, tomate cubitado y salsas.
En la elaboración de las conservas y salsas de tomate se dan lugar una serie de operaciones básicas que precisan de una fuente de calor, para generar agua caliente o vapor de agua esencialmente.
La fábrica de conservas dispone de la siguiente capacidad de producción:
PRODUCTO t/año t/día t/h
Concentrado 27.120 542,4 22,6
Dados de tomate 21.000 350 15
Tomate triturado 32.400 648 27
Salsas 3.850 17,5 2,5
Tomate extruso 10.800 216 9
Ubicación.
Las instalaciones de la fábrica de conservas de CONESA Vegas Altas, SLU, se ubican en las parcelas suelo urbano con referencia catastral 000160200TJ43F y las parcelas suelo urbano no consolidado 27, 28, 29, 33 y 34 del polígono 20 con referencias catastrales 10124A02000027, 10124A02000028, 10124A02000029, 10124A02000033 y 10124A02000034 del término municipal de Miajadas. Las coordenadas UTM ED50 Huso 29 son: X: 764232.63 Y: 4335802.22 Infraestructuras y equipos.
Las edificaciones que conforman la industria se exponen a continuación:
— Nave industrial de 350 m2.
— Nave industrial de 1100 m2.
— Nave de producto acabado de 1.422 m2.
— Marquesina de 200 m2.
La maquinaria y bienes de equipo de la industria son los siguientes:
— Bomba de línea más ventilador de 18,5 kW y 250 W respectivamente.
— Pasadora-refinadora con tamiz de 1,5 y 0,8 mm respectivamente.
— Sustitución de dos pasadoras existentes de 37 kW por otras dos de 75 kW y 50 t/h de capacidad.
— Evaporador con capacidad de 3500 t/h de flujo turbulento.
— Hot break de 20 kg/h de capacidad de elaboración.
— 2 torres de refrigeración con ventilador de 5,5 kW y bomba de impulsión de 15,5 kW.
— Esterilizador.
— Llenadora horizontal de caminos.
— Torre de refrigeración.
— Tanque de zumo de 10.000 litros con agitador.
— Bomba de impulsión de zumo de 11 kW.
— Decanter de zumo.
— 3 sinfines de pieles de 3 kW.
— 1 bomba de condensados.
— 1 paletizador.
— 3 economizadores para las calderas.
— Peladora tomate de 60 t/h.
— Mesa manual de selección de tomate pelado.
— Cortadora de tomate en dado.
— Selector óptico dados.
— Mesa clasificación manual dados.
— Tanques de mezcla.
— Detector baja densidad (Food scan).
— Estación de regulación y medida de gas natural.
— Equipos de instalación frigorífica para cámaras de mantenimiento de materias primas.
— EDAR.
— Torres de refrigeración.
— Instalación de almacenamiento de productos químicos.
ANEXO II
PLANO COMPLEJO INDUSTRIAL
ANEXO III
INFORME DE CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA
AUTORIZACIÓN DE VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES DEPURADAS PROCEDENTES DE UNA INDUSTRIA DE FABRICACIÓN DE CONCENTRADO Y CUBITADO DE TOMATE, AL ARROYO LA DEHESILLA, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MIAJADAS (CÁCERES)
En relación con la solicitud formulada en su escrito de fecha de entrada en este Organismo de 15 de marzo de 2004, adjunto se transcribe el informe de esta Confederación Hidrográfica del Guadiana sobre el asunto de referencia:
Con fecha 10 de octubre de 2003, Tomates de Miajadas, Soc. Soop. de Ulterior Grado, solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG) autorización administrativa para efectuar un vertido de aguas residuales depuradas procedentes de una industria de fabricación de concentrado y cubitado de tomate, al arroyo la Dehesilla, en el término municipal de Miajadas (Cáceres), aportando la documentación pertinente para ello.
Durante la tramitación del procedimiento de autorización administrativa del vertido, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura remite escrito a la CHG, en el que informa que la actividad que pretende llevar a cabo Tomates de Miajadas, Soc. Soop. de Ulterior Grado, es una actividad afectada por la Ley 16/2002, de prevención y control integrado de la contaminación, y por tanto, sujeta a la obtención de la autorización ambiental integrada. En consecuencia, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente comunica que la autorización de vertido que se está tramitando por la CHG deberá integrarse en la autorización ambiental integrada del complejo industrial.
Analizada la documentación presentada, y en virtud de las competencias atribuidas a los Organismos de cuenca en la legislación vigente, esta Confederación Hidrográfica del Guadiana informa que la solicitud de autorización de vertido formulada puede ser adecuada al cumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales establecidos por la normativa en vigor; por lo que, en lo que se refiere al vertido de aguas residuales procedentes de la industria de fabricación de concentrado y cubitado de tomate, al arroyo La Dehesilla, en el tm de Miajadas (Cáceres), se podría otorgar a Tomates de Miajadas, Soc. Soop. de Ulterior Grado autorización ambiental integrada con arreglo a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación (BOE n.º 157, de 2-7-02), al texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, (BOE n.º 176, de 24-7-01), y modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre (BOE n.º 313, de 31-12-03), al Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, (BOE n.º 103, de 30-04-86), y modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo (BOE n.º 135 de 6-06-03), y a las demás disposiciones normativas concordantes o complementarias, y a las siguientes condiciones:
I. Datos del vertido.
Procedencia: Aguas residuales procedentes de una industria de fabricación de concentrado y cubitado de tomate
Municipio: Miajadas
Provincia: Cáceres
Características del vertido: Industrial clase I
Medio receptor: Arroyo La Dehesilla
Calidad ambiental del medio receptor: Zona de categoría I, según clasificación del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH)
Localización de las instalaciones de depuración: Parcelas 11,12,13,27, 29, 33 y 34 del Polígono 20 del Catastro parcelario de Miajadas
Localización punto de vertido: Coordenadas UTM: X 245.630; Y = 4.335.940
II. Caudales y valores límite de emisión.
1. El volumen anual máximo de aguas residuales depuradas que se autoriza a verter al arroyo La Dehesilla es de 460.800 m3.
2. Las características cualitativas del vertido autorizado deberán cumplir los siguientes valores límite de emisión:
Sólidos en suspensión menor o igual que 35 mg/l.
DBO5 menor o igual que 25 mg/l.
DQO menor o igual que 125 mg/l.
No obstante, se podrán fijar condiciones más restrictivas en la Autorización Ambiental Integrada (AAI), a la vista de los efectos producidos por el vertido sobre el medio receptor o porque haya que adecuarlos a lo que determine el Plan Hidrológico de cuenca o cualquier norma legal vigente.
En cualquier caso, las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor exigibles en cada momento. En este sentido, las normas de calidad ambiental exigibles actualmente son los objetivos de calidad indicados en las normas siguientes:
a) Real Decreto 1664/1998, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de cuenca.
b) Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes y se modifica el RDPH aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
c) Orden de 12 de noviembre de 1987, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales, modificada por las Órdenes de 13 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1991, 28 de junio de 1991 y 25 de mayo de 1992.
3. Los valores límite de emisión no podrán alcanzarse mediante técnicas de dilución.
III. Instalaciones de tratamiento y evacuación.
1. Descripción:
Línea de agua:
— Elevación.
— Filtración y compactación de materiales filtrados.
— Separación de arena.
— Oxidación biológica 1.ª y 2.ª fase.
— Decantación.
— Descarga, medición de caudal y recirculación del agua a descarga.
Línea de fangos:
— Extracción y recirculación de fangos.
— Deshidratación mecánica de fangos.
Las obras e instalaciones se ajustarán, en líneas generales, a la documentación técnica presentada, en cuanto no se opongan a las presentes condiciones.
Las modificaciones de detalle que se pretendan introducir podrán autorizarse u ordenarse, previo informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG), siempre que no alteren las características esenciales de la AAI; en caso contrario, requerirían la tramitación de un nuevo procedimiento.
Instalaciones auxiliares:
— Depósito para el almacenamiento de las aguas fecales procedentes de los aseos del personal.
2. Actuaciones complementarias.
Además de los elementos de control indicados en la documentación técnica presentada, se dispondrá de una arqueta de control del vertido final, que permita la toma de muestras y medición de caudales. Asimismo, el Titular de la Autorización Ambiental Integrada (TAAI) instalará un dispositivo que permita registrar los caudales realmente vertidos al cauce; manteniéndolo en perfecto estado de funcionamiento.
IV. Plazo de ejecución y reconocimiento final de las obras e instalaciones.
1. Las obras e instalaciones que se autorizan deberán ejecutarse en un plazo máximo de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la fecha en la que se comunique la resolución por la que se otorgue la AAI.
2. Dentro del plazo indicado en la condición anterior, el TAAI comunicará a la CHG la finalización de las obras e instalaciones autorizadas, a los efectos de proceder al reconocimiento final que se refiere en el artículo 249.3 del RDPH, aportando un certificado, suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, que acredite que las obras e instalaciones realizadas para el tratamiento y evacuación adecuados de las aguas residuales, se han ejecutado conforme a lo establecido en la documentación presentada y en las condiciones de la AAI. Asimismo, el TAAI deberá presentar un certificado suscrito por técnico competente donde se garantice la completa estanqueidad del depósito proyectado para el almacenamiento de las aguas procedentes de los aseos del personal hasta su posterior evacuación por el gestor de residuos autorizado a tal fin.
3. Esta AAI, en lo relativo al vertido al dominio público hidráulico, no producirá plenos efectos jurídicos hasta que la CHG apruebe el Acta de Reconocimiento Final favorable de las obras e instalaciones autorizadas.
V. Programa de control y seguimiento.
1. El TAAI deberá informar a la CHG sobre el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales, para lo cual presentará:
a) Declaración analítica periódica, realizada por una empresa que haya obtenido el título de entidad colaboradora conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del RDPH, que al menos quincenalmente durante la campaña de elaboración de concentrado de tomate procederá a la lectura de los caudales vertidos y a la toma de una muestra en la arqueta de control, sobre la que se efectuarán los análisis de los parámetros especificados en la condición II.2.
Hasta el plazo máximo de un año, contado desde la entrada en vigor de las condiciones a que se refiere el apartado 2 del citado artículo 255 del RDPH, esta actividad podrá ser desempeñada por una Empresa Colaboradora de Organismos de cuenca en materia de control de vertidos de aguas residuales, regulada por la Orden de 16 de julio de 1987, publicada en el BOE de 4 de agosto de 1987.
Los resultados analíticos obtenidos, junto con la lectura de caudales, se remitirán a la CHG en un plazo no superior a quince días desde la fecha de toma de las muestras.
b) Autocontrol, que deberá efectuar el TAAI sobre las características cualitativas del vertido, será de al menos una muestra diaria durante la campaña de elaboración de concentrado de tomate. Sobre tales muestras efectuará los análisis de los parámetros especificados en la condición II.2
Asimismo, el TAAI remitirá a la CHG al menos semanalmente durante la campaña de elaboración de concentrado de tomate, los resultados analíticos obtenidos en el autocontrol.
c) Informe anual, a remitir por el TAAI dentro del primer mes de cada año, conteniendo las incidencias y los principales datos relativos a la explotación del año anterior de las instalaciones de tratamiento.
2. El TAAI deberá llevar al día un registro documental en el que figuren los datos de interés relativos a la explotación de todo el sistema de gestión y evacuación de las aguas residuales; debiendo diligenciarse previamente por la CHG los documentos a utilizar.
Esta documentación estará a disposición de la CHG a petición de la misma, debiendo mantenerse por el TAAI la documentación referida a cada año natural durante al menos los cinco años siguientes.
3. Con independencia de los controles referidos en los apartados anteriores, la CHG podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido que se estuviese produciendo y el rendimiento y funcionamiento de las instalaciones de depuración y evacuación. A tales efectos, las instalaciones de toma de muestras se ejecutarán de forma que se facilite el acceso a éstas por parte de la CHG, que, en su caso, hará entrega de una muestra alicuota al representante o persona que se encuentre en las instalaciones y acredite su identidad, para su análisis contradictorio. De no hacerse cargo de la muestra, se le comunicaría que ésta se encuentra a su disposición, por un plazo máximo de 24 horas, en el lugar que se indique.
4. Si la práctica demostrase la insuficiencia del tratamiento para cumplir con los límites de emisión fijados en la condición II.2, la CHG fijará un plazo al TAAI para que proceda a ejecutar las obras, instalaciones y medidas correctoras necesarias para ajustar el vertido a las características autorizadas.
VI. Canon de control de vertido.
En aplicación del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con el artículo 289 y siguientes del RDPH, el TAAI deberá abonar anualmente un canon de control de vertidos (C) cuyo importe se obtiene como el producto del volumen de vertido autorizado (V) por el precio unitario de control de vertido (P).
C = V x P
donde, el precio unitario de control de vertido (P) se calcula multiplicando el precio básico por metro cúbico (0,03005 euros) por un coeficiente (K) determinado con arreglo a los criterios de evaluación establecidos en el ANEXO IV del RDPH, de donde se deducen los siguientes factores:
Descripción Factor
Características del vertido Industrial clase 1 1
Grado de contaminación del vertido Industrial con tratamiento adecuado 0,5
Calidad ambiental del medio receptor Vertido en Zona de categoría I 1,25
Por tanto,
K = 1,00 x 0,50 x 1,25 = 0,6250.
P = 0,03005 x 0,6250 = 0,018781 euros/m3.
Canon de control de vertido (C) = 460.800 m3 x 0,018781 euros/m3 = 8.654,28 euros.
El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre de cada año, coincidiendo el periodo impositivo con el año natural, excepto el ejercicio en que se produzca el otorgamiento de la AAI o su revocación o caducidad, en cuyo caso se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, se liquidará el canon correspondiente al año anterior.
VII. Causas de modificación y revocación de la autorización.
1. Si se dan algunos de los supuestos de revisión establecidos en el artículo 261 del RDPH, y se estima que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la AAI en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico, la CHG requerirá, mediante informe vinculante, a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura a fin de que inicie el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.
2. La AAI, en lo que se refiere al vertido al dominio público hidráulico, podrá ser revocada por incumplimiento de cualquiera de sus condiciones relacionadas con el mismo. En tal caso, la CHG comunicará la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, a efectos de su cumplimiento.
VIII. Actuaciones y medidas en casos de emergencia.
En el caso de que se evacuen aguas residuales con características que no cumplan con los límites de emisión establecidos en esta Autorización y que estén ocasionando daños en el medio receptor, el TAAI deberá suspender de inmediato la realización de cualquier vertido y adoptará las medidas necesarias que permitan el correcto funcionamiento de las instalaciones de tratamiento y evacuación. Asimismo, este vertido contaminante deberá ser comunicado inmediatamente y por escrito a la CHG, y a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura.
IX. Otras condiciones.
1. El TAAI deberá prestar al personal acreditado por la CHG la asistencia y colaboración necesarias para el desempeño adecuado de sus funciones de vigilancia, inspección y control.
2. Los lodos, fangos y residuos producidos en el sistema de tratamiento de las aguas residuales deberán ser retirados por gestor autorizado de residuos, en razón de su naturaleza y composición, o evacuados a una planta de tratamiento de residuos de este tipo, autorizada por la Junta de Extremadura. En todo caso, el transporte, destino y uso final deberá cumplir con la normativa vigente en cada momento, y deberá garantizar una elevada protección de la calidad de las aguas del dominio público hidráulico respecto a sus posibles efectos negativos.
La CHG se reserva la potestad de inspección de todo el proceso, estando obligado el TAAI a facilitar cuanta información se le solicite.
3. Las aguas residuales procedentes de los aseos de la industria, se recogerán en el depósito de almacenamiento proyectado. Éste deberá ser vaciado por un gestor de residuos debidamente autorizado, con la periodicidad adecuada para evitar el riesgo de rebosamiento del mismo. A tal efecto, el interesado deberá tener a disposición de los organismos encargados de velar por la protección del medio ambiente, a petición del personal acreditado por los mismos, la documentación que acredite la recogida y destino adecuados de las aguas residuales acumuladas en dicho depósito; y, asimismo, deberá comunicar a dichos organismos cualquier incidencia que pueda ocurrir.
4. El TAAI deberá impedir mediante los medios y señalización adecuados, el libre acceso a las instalaciones de tratamiento del personal ajeno a la operación y control de las mismas, siendo responsable de cuantos daños y perjuicios puedan ocasionarse.
5. Cuando se compruebe que durante un periodo significativo de tiempo el vertido no cumple las condiciones de la AAI, la CHG procederá, entre otras actuaciones, a incoar un procedimiento sancionador y, en su caso, de determinación del daño causado a la calidad de las aguas.
En la determinación de los daños producidos a la calidad de las aguas del dominio público hidráulico, se considerará un coste del tratamiento del vertido que hubiera sido impuesto para otorgar la autorización, de 0,037 euros del año 2004, por habitante-equivalente y día; entendiéndose por habitante equivalente tal como se define en el artículo 2 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. El importe de este coste se actualizará en los años siguientes, considerando los incrementos anuales de precios estimados por el Banco de España y el Instituto Nacional de Estadística.
6. La CHG podrá inspeccionar las obras e instalaciones, tanto durante la construcción como durante la explotación; siendo de cuenta del TAAI, con arreglo a las disposiciones vigentes, los gastos que por tal motivo se ocasionen .
Lo que se le notifica para su conocimiento y efectos oportunos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.
EL COMISARIO DE AGUAS
Timoteo Perea Tribaldos
INFORME SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES DEPURADAS PROCEDENTES DE UNA INDUSTRIA DE FABRICACIÓN DE CONCENTRADO Y CUBITADO DE TOMATE, AL ARROYO LA DEHESILLA, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MIAJADAS (CÁCERES)
PROCEDIMIENTO: MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA.
PETICIONARIO DE AUTORIZACIÓN: Tomates de Miajadas, Soc. Soop. de Ulterior Grado.
Ref. Expte. Órgano Ambiental: AAI 03/9.1.b.2/1 JMP/JLMC.
Ref. Expte. CHG: VI-015/03-CC (Rev-3).
La Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura otorgó Autorización Ambiental Integrada (AAI) a Tomates de Miajadas, SCUG, mediante resolución de 15 de julio de 2004 con expediente n.º AAI 03/9.1.b.2/1.
Dicha AAI fue modificada, en lo que respecta al Valor Límite de Emisión (VLE) del parámetro fósforo, mediante resolución de la Dirección General del Evaluación y Calidad Ambiental (DGECA) de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura (CIEMAJEX) de fecha 26 de junio de 2009.
Con fecha de registro de entrada en esta Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG) de 30 de octubre de 2008, la DGECA solicitó informe sobre la solicitud de modificación consistente en la recepción en la estación depuradora de la industria Tomates de Miajadas, SCUG, de los vertidos de aguas residuales procedentes de una industria vecina de envasado de tomate triturado y elaboración y envasado de tomate frito y kétchup, TOMCOEX, SA.
Paralelamente, con fecha 30 de octubre de 2008, se recibió en esta Confederación escrito de la DGECA solicitando informe relativo a la solicitud de AAI del proyecto de industria de envasado de tomate triturado y elaboración y envasado de tomate frito y kétchup, en el tm de Miajadas, promovida por TOMCOEX, SA.
Dado que ambos expedientes están muy relacionados y puesto que la documentación técnica aportada era deficiente, la CHG solicitó la subsación de la misma. A este respecto la Junta de Extremadura con fecha 2 de diciembre de 2009, remitió nueva documentación con objeto de que la Confederación Hidrográfica se pronuncie.
Con fecha 8 de febrero de 2010 se emitieron los correspondientes informes de admisibilidad de los vertidos de aguas residuales depuradas procedentes de las industrias Tomates de Miajadas, SCUG y TOMCOEX, SA.
Con fecha 26 de marzo de 2010 ha tenido entrada escrito del Jefe de Servicio de Protección Ambiental de la DGECA de la CIEMAJEX, mediante el que se adjunta alegación presentada por Tomates de Miajadas, SCUG a su informe, en la que manifiestan la imposibilidad de cumplir con el apartado III.2 Actuaciones Complementarias , en el que se exige la instalación de un caudalímetro antes de la depuración que permita determinar y registrar en continuo el caudal de aguas brutas generado en Tomates de Miajadas, SCUG y solicitan que el caudal de vertido de Tomates de Miajadas, SCUG, se determine por diferencia entre el caudal registrado mediante el caudalímetro de aguas tratadas situado previo al vertido a cauce y el caudal registrado mediante el caudalímetro de situado antes de la depuración que permite determinar y registrar “en continuo” el caudal de aguas brutas generado por TOMCOEX, SA.
Considerando aceptable la alegación presentada por Tomates de Miajadas, SCUG, se estima necesario matizar el informe de admisibilidad sobre el vertido. A este respecto y en virtud de las competencias atribuidas a los Organismos de cuenca en la legislación vigente, esta CHG informa que las características del vertido una vez depurado pueden ser adecuadas para garantizar el cumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales establecidos por la normativa en vigor; por lo que, en lo que se refiere al vertido de aguas residuales depuradas procedentes de una industria de fabricación de concentrado y cubitado de tomate, y de una industria de de envasado de tomate triturado y elaboración y envasado de tomate frito y ketchup, al arroyo La Dehesilla, en el tm de Miajadas (Cáceres), se podría proceder a modificar la autorización ambiental integrada otorgada a Tomates de Miajadas, SCUG, con arreglo a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación (BOE n.º 157, de 2-7-02), al texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, (BOE n.º 176, de 24-7-01) y modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, (BOE n.º 313, de 31-12-03) y por el Real Decreto-Ley 4/2007, de 13 de abril (BOE n.º 90, de 14 de abril), al Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, (BOE n.º 103, de 30-04-86), y modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo (BOE n.º 135 de 6-06-03), al Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio (BOE n.º 162, de 7-07-2007), a las demás disposiciones normativas concordantes o complementarias, y a las siguientes condiciones:
DATOS DEL VERTIDO.
Procedencia: Aguas residuales procedentes de una industria de fabricación de concentrado y cubitado de tomate
Municipio: Miajadas
Provincia: Cáceres
Características del vertido: Industrial clase I
Medio receptor: Arroyo La Dehesilla
Calidad ambiental del medio receptor: Zona de categoría I, según clasificación del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH)
Localización de las instalaciones de depuración: Parcelas 11,12,13,27, 29, 33 y 34 del Polígono 20 del Catastro parcelario de Miajadas
Localización punto de vertido: Coordenadas UTM: X = (30) 245.630; Y = 4.335.940
X. Caudales y valores límite de emisión.
4. El volumen anual máximo de aguas residuales depuradas que se autoriza a verter al arroyo La Dehesilla es de 278.746 m3.
5. Las características cualitativas del vertido autorizado deberán cumplir los siguientes valores límites de emisión que constituyen valores máximos absolutos para muestras puntuales:
— Sólidos en suspensión menor o igual que 35 mg/l.
— DBO5 menor o igual que 25 mg/l.
— DQO menor o igual que 125 mg/l.
— Nitrógeno total menor o igual que 15 mg/l.
— Fósforo total menor o igual que 4 mg/l, siempre que las obras e instalaciones de depuración proyectadas permitan conseguir un porcentaje mínimo de reducción del 80% para dicho parámetro.
— Cloruros menor o igual que 200 mg/l.
Sin perjuicio de que se fijen condiciones más restrictivas en la Autorización, a la vista de los efectos producidos por el vertido sobre el medio receptor o porque haya que adecuarlos a lo que determine el Plan Hidrológico de cuenca o cualquier norma legal vigente.
6. Los valores límite de emisión no podrán alcanzarse mediante técnicas de dilución.
XI. Instalaciones de tratamiento y evacuación.
1. Descripción:
— Línea de agua.
Elevación.
Filtración y compactación de materiales filtrados.
Separación de arena.
Oxidación biológica 1.ª y 2.ª fase.
Decantación.
Descarga, medición de caudal y recirculación del agua a descarga.
— Línea de fangos.
Extracción y recirculación de fangos.
Deshidratación mecánica de fangos.
Las obras e instalaciones se ajustarán, en líneas generales, a la documentación técnica presentada, en cuanto no se opongan a las presentes condiciones.
Las modificaciones de detalle que se pretendan introducir podrán autorizarse u ordenarse, previo informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG), siempre que no alteren las características esenciales de la AAI; en caso contrario, requerirían la tramitación de un nuevo procedimiento.
— Instalaciones auxiliares:
Depósito para el almacenamiento de las aguas fecales procedentes de los aseos del personal.
2. ACtuaciones complementarias:
a) Se deberá disponer de dos puntos de muestreo antes de la depuración, uno que permita la toma de muestras de las aguas residuales brutas generadas por Tomates de Miajadas, SCUG, y otro que permita la toma de muestras de las aguas residuales brutas generadas por TOMCOEX, SA.
Además, se deberá instalar un caudalímetro antes de la depuración, que permita determinar y registrar en continuo el caudal de aguas brutas generado por TOMCOEX, SA; de manera que permitan conocer el valor instantáneo y acumulado en cualquier momento.
b) Se dispondrá de una arqueta de control del vertido final, que permita la toma de muestras.
c) Asimismo, se deberá instalar un caudalímetro que deberá mantenerse en perfecto estado de funcionamiento para poder determinar y registrar en continuo los caudales de agua tratada; de manera que permita conocer su valor instantáneo y acumulado en cualquier momento.
XII. Programa de control y seguimiento.
5. El TAAI deberá informar a la CHG sobre el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales, para lo cual deberá remitir la siguiente documentación:
a) Programa mensual de vertido fuera de la campaña de elaboración de concentrado de tomate: Cuando el reactor funcione secuencialmente (SBR), deberá indicarse previamente los días y a las horas en que se van a efectuar las operaciones de vaciado.
b) Declaración analítica periódica, realizada por una empresa que haya obtenido el título de entidad colaboradora conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del RDPH y en la Orden MAM 985/2006, de 23 de marzo (BOE n.º 81, de 5 de abril), que al menos quincenalmente, durante la campaña de elaboración de concentrado de tomate, procederá a la lectura de los caudales vertidos y a la toma de una muestra en la arqueta de control, sobre la que se efectuarán los análisis de los parámetros especificados en la condición II.2. Asimismo, durante el tiempo que el reactor esté funcionando en modo secuencial (SBR), dicha declaración analítica deberá realizarse al menos mensualmente.
Los resultados analíticos obtenidos, junto con la lectura de caudales, se remitirán a la CHG en un plazo no superior a quince días desde la fecha de toma de las muestras.
c) Autocontrol, que deberá efectuar el TAAI sobre las características cualitativas del vertido, será de al menos una muestra diaria durante la campaña de elaboración de concentrado de tomate y una muestra semanal cuando el reactor funcione en modo secuencial. Sobre tales muestras efectuarán los análisis de los parámetros especificados en la condición II.2
Asimismo, el TAAI remitirá a la CHG al menos semanalmente durante la campaña de elaboración de concentrado de tomate y quincenalmente cuando el reactor funcione en modo secuencial, los resultados analíticos obtenidos en el autocontrol.
d) Informe anual, a remitir por el TAAI dentro del primer mes de cada año, conteniendo las incidencias y los principales datos relativos a la explotación del año anterior de las instalaciones de tratamiento.
6. El TAAI deberá llevará al día un Libro de Registro de datos relativos a la explotación de la obras e instalaciones de tratamiento y evacuación (caudales tratados, incidencias, declaraciones y autocontroles analíticos, etc.).
7. Con independencia de los controles referidos en los apartados anteriores, los cuales podrán ser realizados conjuntamente por Tomates de Miajadas, SCUG y TOMCOEX, SA, la CHG podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido que se estuviese produciendo y el rendimiento y funcionamiento de las instalaciones de depuración y evacuación. A tales efectos, las instalaciones de toma de muestras se ejecutarán de forma que se facilite el acceso a éstas por parte de la CHG, que, en su caso, hará entrega de una muestra alícuota al representante o persona que se encuentre en las instalaciones y acredite su identidad, para su análisis contradictorio. De no hacerse cargo de la muestra, se le comunicaría que ésta se encuentra a su disposición, por un plazo máximo de 24 horas, en el lugar que se indique.
8. Si la práctica demostrase la insuficiencia del tratamiento para cumplir con los límites de emisión fijados en la condición II.2, la CHG fijará un plazo al TAAI para que proceda a ejecutar las obras, instalaciones y medidas correctoras necesarias para ajustar el vertido a las características autorizadas.
XIII. Plazo de vigencia.
La AAI, en lo que al vertido se refiere, tendrá un plazo máximo de vigencia de cinco (5) años, contado a partir de la fecha de la Resolución de la AAI; entendiéndose renovada por plazos sucesivos de igual duración al autorizado, siempre que el vertido no sea causa de incumplimiento de las normas de calidad ambiental exigibles en cada momento.
XIV. Canon de control de vertido.
En aplicación del artículo 113 del TRLA, en relación con el artículo 289 y siguientes del RDPH, el TA deberá abonar anualmente un canon de control de vertidos (C) cuyo importe se obtiene como el producto del volumen de vertido anual a autorizar (V) por el precio unitario de control de vertido (P).
— C = V x P
Donde el precio unitario de control de vertido (P) se calcula multiplicando el precio básico por metro cúbico (0,03005 €) por un coeficiente (K) determinado con arreglo a los criterios de evaluación establecidos en el ANEXO IV del RDPH, de donde se deducen los siguientes factores:
Descripción Factor
Características del vertido Industrial clase 1 1
Grado de contaminación del vertido Industrial con tratamiento adecuado 0,5
Calidad ambiental del medio receptor Vertido en Zona de categoría I 1,25
Por tanto,
K = 1 x 0,5 x 1,25 = 0,625.
P = 0,03005 x 0,625 = 0,01878 €/m3
Canon de control de vertido (C) = 278.746 m3 x 0,01878 €/m3 = 5.234,85 euros
El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre de cada año, coincidiendo el periodo impositivo con el año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, se liquidará el canon correspondiente al año anterior.
XV. Causas de modificación y revocación de la autorización.
3. Si se dan algunos de los supuestos de revisión establecidos en el artículo 261 del RDPH, y se estima que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la AAI en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico, la CHG requerirá, mediante informe vinculante, a la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura a fin de que inicie el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.
4. La AAI, en lo que se refiere al vertido al dominio público hidráulico, podrá ser revocada por incumplimiento de cualquiera de sus condiciones relacionadas con el mismo. En tal caso, la CHG comunicará la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante a la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, a efectos de su cumplimiento.
XVI. Actuaciones y medidas de seguridad.
En el caso de que se evacuen aguas residuales con características que no cumplan con los límites de emisión establecidos en esta autorización y que estén ocasionando daños en el medio receptor, el TAAI deberá suspender de inmediato la realización de cualquier vertido y adoptará las medidas necesarias que permitan el correcto funcionamiento de las instalaciones de tratamiento y evacuación. Asimismo, este vertido contaminante deberá ser comunicado inmediatamente y por escrito a la CHG, y a la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura.
XVII. Responsabilidad civil y penal.
1. Responsabilidad Civil: Daños al dominio público hidráulico y, en particular, a personas o bienes, flora y fauna acuática, cultivos y animales, quedando, en su caso, obligado a su indemnización.
2. Responsabilidad Penal: La derivada de la legislación reguladora del delito contra los recursos naturales.
XVIII. Otras condiciones.
1. El TAAI deberá prestar al personal acreditado por la CHG toda la asistencia necesaria para que ésta pueda llevar a cabo cualquier inspección de las obras e instalaciones relacionadas con la presente Autorización, así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para el desempeño de su función de control y seguimiento de las condiciones que se autorizan.
2. Los lodos producidos en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales son residuos a los que son de aplicación las normas en vigor relativas a los residuos, y en particular la Ley 10/1998 de residuos, de 21 de abril, (BOE n.º 96, de 22 de abril de 1998) y la Orden MAM 304/2002, de 8 de febrero, (BOE n.º 43, de 19 de febrero de 2002), por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la Lista Europea de Residuos.
Además, el uso en el suelo de los lodos de las depuradoras, está regulado mediante el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario (BOE n.º 262, de 1 de noviembre de 1990) y la Orden Ministerial de 26 de octubre de 1993, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario (BOE n.º 265, de 5 de noviembre de 1993).
En todo caso, el transporte, destino y uso final deberá cumplir con toda la normativa vigente en cada momento, y deberá garantizar una elevada protección de la calidad de las aguas del dominio público hidráulico respecto a sus posibles efectos negativos.
La CHG se reserva la potestad de inspección de todo el proceso, estando obligado el TAAI a facilitar cuanta información se le solicite.
3. Las aguas residuales procedentes de los aseos de la industria, se recogerán en el depósito de almacenamiento proyectado. Éste deberá ser vaciado por un gestor de residuos debidamente autorizado, con la periodicidad adecuada para evitar el riesgo de rebosamiento del mismo. A tal efecto, el interesado deberá tener a disposición de los Organismos encargados de velar por la protección del Medio Ambiente, a petición del personal acreditado por los mismos, la documentación que acredite la recogida y destino adecuados de las aguas residuales acumuladas en dicho depósito; y, asimismo, deberá comunicar a dichos Organismos cualquier incidencia que pueda ocurrir.
4. El TAAI deberá impedir mediante los medios y señalización adecuados, al acceso a las instalaciones de depuración del personal ajeno a la operación y control de las mismas, siendo responsable de cuantos daños y perjuicios puedan ocasionarse.
5. Cuando se compruebe que el vertido no cumple las condiciones de la Autorización, la CHG procederá, entre otras actuaciones, a incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño causado a la calidad de las aguas. Asimismo, se dictará una liquidación complementaria del canon de control de vertidos, correspondiente al periodo de incumplimiento que esté acreditado en el procedimiento sancionador, de acuerdo con el artículo 295 del RDPH, calculándose el importe de este canon con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 292 del referido Reglamento. Se aplicará, en todo caso, un coeficiente 4 de mayoración, de acuerdo con en el apartado b) del citado artículo 292 del RDPH.
Para la determinación de los daños producidos a la calidad de las aguas del dominio público hidráulico, se atenderá a los principios y criterios recogidos en la ORDEN MAM/85/2008, de 16 de enero, por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales.
Salvo aquellos casos en que deba aplicarse otro criterio de reparto en función de las circunstancias que concurran en los hechos que motivan el incumplimiento de las condiciones de la autorización y en las personas responsables, TOMCOEX, SA, abonará la parte que le corresponda proporcionalmente al volumen medido en el correspondiente colector de evacuación de aguas residuales procedente de esta industria a la depuradora (agua residual bruta) durante el periodo considerado en la determinación de los daños.
Por su parte Tomates de Miajadas SCUG abonará la parte que le corresponda proporcionalmente al volumen determinado mediante diferencia entre el volumen medido por el caudalímetro de aguas tratadas situado previo al vertido y el volumen medido en el correspondiente colector de evacuación de aguas residuales procedente de TOMCOEX, SA, a la depuradora (agua residual bruta), durante el periodo considerado en la determinación de los daños.
6. La CHG podrá inspeccionar las obras e instalaciones, tanto durante la construcción como durante la explotación; siendo de cuenta del TAAI, con arreglo a las disposiciones vigentes, los gastos que por tal motivo se ocasionen.
Badajoz,
El incumplimiento de las referidas condiciones podrá ser considerado infracción administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 315 y siguientes del RDPH, siendo de aplicación las sanciones y determinaciones a que se refiere el título V del citado reglamento.
Badajoz, .
El Comisario de Aguas,
Samuel Moraleda Ludeña
El Jefe del Área de Calidad de las Aguas,
Domingo Fernández Carrillo
AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA DE UNA INDUSTRIA DE FABRICACIÓN DE CONCENTRADO Y CUBITADO DE TOMATE, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MIAJADAS (CÁCERES)
PETICIONARIO: Tomates de Miajadas, Soc. Soop. de Ulterior Grado.
Con fecha 12 de julio de 2011 se comunicó a la entonces Dirección General del Evaluación y Calidad Ambiental lo siguiente:
La Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura otorgó Autorización Ambiental Integrada (AAI) a Tomates de Miajadas, SCUG, mediante resolución de 15 de julio de 2004 con expediente n.º AAI 03/9.1.b.2/1.
Dicha AAI fue modificada, en lo que respecta al Valor Límite de Emisión (VLE) del parámetro fósforo, mediante resolución de la Dirección General del Evaluación y Calidad Ambiental (DGECA) de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura (CIEMAJEX) de fecha 26 de junio de 2009.
Con fecha de registro de entrada en esta Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG) de 30 de octubre de 2008, la DGECA solicitó informe sobre la solicitud de modificación consistente en la recepción en la estación depuradora de la industria Tomates de Miajadas, SCUG, de los vertidos de aguas residuales procedentes de una industria vecina de envasado de tomate triturado y elaboración y envasado de tomate frito y kétchup, TOMCOEX, SA.
Paralelamente, con fecha 30 de octubre de 2008, se recibió en esta Confederación escrito de la DGECA solicitando informe relativo a la solicitud de AAI del proyecto de industria de envasado de tomate triturado y elaboración y envasado de tomate frito y kétchup, en el tm de Miajadas, promovida por TOMCOEX, SA.
Dado que ambos expedientes están muy relacionados y puesto que la documentación técnica aportada era deficiente, la CHG solicitó la subsación de la misma. A este respecto la Junta de Extremadura con fecha 2 de diciembre de 2009, remitió nueva documentación con objeto de que la Confederación Hidrográfica se pronuncie.
El 8 de febrero de 2010 se emitieron los correspondientes informes de admisibilidad de los vertidos de aguas residuales depuradas procedentes de las industrias Tomates de Miajadas, SCUG y TOMCOEX, SA.
Con fecha 26 de marzo de 2010 tuvo entrada escrito de la DGECA, mediante el que se trasladaba la alegación presentada por Tomates de Miajadas, SCUG a su informe. En ella manifestaron la dificultad de instalar de un caudalímetro antes de la depuración que permita determinar y registrar en continuo el caudal de aguas brutas generado en Tomates de Miajadas, SCUG y solicitaron que el caudal de vertido de Tomates de Miajadas, SCUG, se determinara por diferencia entre el caudal registrado mediante el caudalímetro de aguas tratadas situado previo al vertido a cauce y el caudal registrado mediante el caudalímetro de situado antes de la depuración que permite determinar y registrar en continuo el caudal de aguas brutas generado por TOMCOEX, SA.
Considerando aceptable la alegación presentada por Tomates de Miajadas, SCUG, se estimó necesario matizar el informe de admisibilidad sobre el vertido. A este respecto esta CHG emitió con fecha 5 de mayo de 2010 nuevo informe de admisibilidad, considerando la alegación previamente referida.
Posteriormente, con fecha de entrada en este Organismo 6 de mayo de 2010, se recibió traslado de la Resolución de 27 de abril de 2010, de la DGECA, por la que se modifica la Autorización Ambiental Integrada de la fábrica de concentrado y cubitado de tomate en el término municipal de Miajadas de Tomates de Miajadas, SCUG para la incorporación de nuevo condicionado de la autorización de vertidos.
En la citada resolución, se recogen algunas cláusulas que difieren de lo establecido en nuestros informes de 8 de febrero de 2010 y 5 de mayo de 2010, siendo especialmente relevantes la cláusula III. Caudales y VLE , en la que se fija un valor límite de emisión de los cloruros de 35 mg/l, en lugar de 200 mg/l y la cláusula VII. Canon de control de vertido , en la que se establece que el titular deberá abonar la cantidad de 35.234,85 euros, en lugar de 5.234,85 euros.
Por otra parte, debe significarse que el 22 de enero de 2011, se publicó en el BOE n.º 19 el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y en lo concerniente a los aspectos relativos a la autorización de vertidos, esta Jefatura entiende que es preciso solicitar a la DGECA que efectúe una nueva revisión de la AAI, en la que se redacten las siguientes condiciones, en los términos expuestos a continuación:
— Condición III.2:
Las características cualitativas del vertido autorizado deberán cumplir los siguientes valores límites de emisión que constituyen valores máximos absolutos para muestras puntuales:
Sólidos en suspensión menor o igual que 35 mg/l.
DBO5 menor o igual que 25 mg/l.
DQO menor o igual que 125 mg/l.
Nitrógeno total menor o igual que 15 mg/l.
Fósforo total menor o igual que 4 mg/l, siempre que las obras e instalaciones de depuración proyectadas permitan conseguir un porcentaje mínimo de reducción del 80% para dicho parámetro.
Cloruros menor o igual que 200 mg/l.
Sin perjuicio de que se fijen condiciones más restrictivas en la autorización, a la vista de los efectos producidos por el vertido sobre el medio receptor o porque haya que adecuarlos a lo que determine el Plan Hidrológico de cuenca o cualquier norma legal vigente.
En cualquier caso, las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor exigibles en cada momento. En este sentido, las normas de calidad ambiental exigibles son las establecidas en el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, y las que se aprueben en el correspondiente Plan Hidrológico de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de dicho Real Decreto .
— Condición IV.1:
Descripción:
Línea de agua.
Elevación.
Filtración y compactación de materiales filtrados.
Separación de arena.
Oxidación biológica 1.ª y 2.ª fase.
Decantación.
Descarga, medición de caudal y recirculación del agua a descarga.
Línea de fangos.
Extracción y recirculación de fangos.
Deshidratación mecánica de fangos.
Instalaciones auxiliares:
Depósito para el almacenamiento de las aguas fecales procedentes de los aseos del personal.
Las obras e instalaciones se ajustarán, en líneas generales, a la documentación técnica presentada, en cuanto no se opongan a las presentes condiciones.
Las modificaciones de detalle que se pretendan introducir podrán autorizarse u ordenarse, previo informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG), siempre que no alteren las características esenciales de la AAI; en caso contrario, requerirían la tramitación de un nuevo procedimiento .
— Condición IV.2.a:
Se deberá disponer de dos puntos de muestreo antes de la depuración, uno que permita la toma de muestras de las aguas residuales brutas generadas por Tomates de Miajadas, SCUG, y otro que permita la toma de muestras de las aguas residuales brutas generadas por TOMCOEX, SA.
Además, se deberá instalar un caudalímetro antes de la depuración, que permita determinar y registrar en continuo el caudal de aguas brutas generado por TOMCOEX, SA; de manera que permitan conocer el valor instantáneo y acumulado en cualquier momento .
— Condición VI. Plazo de vigencia:
La AAI, en lo que al vertido se refiere, tendrá un plazo máximo de vigencia de CINCO (5) AÑOS, contado a partir de la fecha de la Resolución de la AAI; entendiéndose renovada por plazos sucesivos de igual duración al autorizado, siempre que el vertido no sea causa de incumplimiento de las normas de calidad ambiental exigibles en cada momento .
— Condición VII. Canon de control de vertido:
En aplicación del artículo 113 del TRLA, en relación con el artículo 289 y siguientes del RDPH, el TA deberá abonar anualmente un canon de control de vertidos (C) cuyo importe se obtiene como el producto del volumen de vertido anual a autorizar (V) por el precio unitario de control de vertido (P).
C = V x P
Donde el precio unitario de control de vertido (P) se calcula multiplicando el precio básico por metro cúbico (0,03005 €) por un coeficiente (K) determinado con arreglo a los criterios de evaluación establecidos en el anexo IV del RDPH, de donde se deducen los siguientes factores:
Descripción Factor
Características del vertido Industrial clase 1 1
Grado de contaminación del vertido Industrial con tratamiento adecuado 0,5
Calidad ambiental del medio receptor Vertido en Zona de categoría I 1,25
Por tanto,
K = 1 x 0,5 x 1,25 = 0,625.
P = 0,03005 x 0,625 = 0,01878 €/m3
Canon de control de vertido (C) = 278.746 m3 x 0,01878 €/m3 = 5.234,85 euros.
El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre de cada año, coincidiendo el periodo impositivo con el año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, se liquidará el canon correspondiente al año anterior .
Habida cuenta del tiempo transcurrido sin haberse recibido notificación de que se haya efectuado la revisión de la AAI solicitada con fecha 12 de julio de 2011, se considera necesario reiterar nuestra solicitud para que por parte de esa Dirección General de Medio Ambiente, antes Dirección General del Evaluación y Calidad Ambiental, se proceda a revisar la AAI de la fábrica de concentrado y cubitado de tomate en el término municipal de Miajadas de Tomates de Miajadas, SCUG.
Finalmente, debe significarse que el artículo 80 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (BOE n.º 156, de 30-6-12), ha fijado el precio básico por metro cúbico para el agua residual industrial en 0,04132 euros; por lo que la referida condición VII Canon de control de vertido debe redactarse en los siguientes términos:
En aplicación del artículo 113 del TRLA, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y modificado por el artículo 80 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (BOE n.º 156, de 30-6-12), en relación con el artículo 289 y siguientes del RDPH, el TA deberá abonar anualmente un canon de control de vertidos (C) cuyo importe se obtiene como el producto del volumen de vertido autorizado (V) por el precio unitario de control de vertido (P).
C = V x P
Donde el precio unitario de control de vertido (P) se calcula multiplicando el precio básico por metro cúbico (0,04132 €) por un coeficiente (K) determinado con arreglo a los criterios de evaluación establecidos en el ANEXO IV del RDPH, de donde se deducen los siguientes factores:
Descripción Factor
Características del vertido Industrial clase 1 1
Grado de contaminación del vertido Industrial con tratamiento adecuado 0,5
Calidad ambiental del medio receptor Vertido en Zona de categoría I 1,25
Por tanto,
K = 1 x 0,5 x 1,25 = 0,625
P = 0,04132 x 0,625 = 0,025825 €/m3
Canon de control de vertido (C) = 278.746 m3 x 0,025825 €/m3 = 7.198,61 euros.
El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre de cada año, coincidiendo el periodo impositivo con el año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, se liquidará el canon correspondiente al año anterior .
El Jefe del Área de Calidad de las Aguas,
Domingo Fernández Carrillo

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