RESOLUCIÓN de 21 de agosto de 2024, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se revisa y se adecua el contenido de la autorización ambiental integrada de la fábrica de conservas vegetales de Agraz, SAU, en Villafranco del Guadiana.
TEXTO ORIGINAL
ANTECEDENTES DE HECHO:
Primero. La fábrica de conservas vegetales de Agraz, SAU, cuenta con autorización ambiental integrada (AAI) otorgada mediante Resolución de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental de 1 de abril de 2009, y publicada en el DOE n.º 70, de 14 de abril de 2009. Con posterioridad se han otorgado varias modificaciones no sustanciales de la AAI.
Segundo. La fábrica de conservas vegetales de Agraz, SAU, cuenta con adecuación del contenido de la autorización ambiental integrada (AAI) otorgada mediante Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de 1 de junio de 2020, y publicada en el DOE n.º 130, de 7 de julio de 2020.
Tercero. Con fecha de entrada en el Registro Único de la Junta de Extremadura de 4 de junio de 2024, Agraz, SAU, aporta documentación técnica que justifica que, durante los 5 últimos años, las instalaciones de combustión existentes en la fábrica de conservas de tomate de más de 15 MW térmicos de potencia térmica nominal han trabajado simultáneamente menos de 1.500 horas/año, y solicita se modifique su AAI considerando esta circunstancia.
Cuarto. La fábrica de conservas de Agraz, SAU, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por encontrarse en la categoría 9.1.b.ii del anexo I, del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, relativa a Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera . Además, está incluida, como actividad secundaria, en la categoría 1.1.b del anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de septiembre, relativa a Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW: instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal .
Quinto. Las instalaciones de la fábrica de conservas de Agraz, SAU, se ubican en la CN-V, pk 390, en Villafranco del Guadiana (Badajoz). Las coordenadas UTM ED50 Huso 29 son: X: 685980.17 Y: 4306122.61.
Sexto. Para dar cumplimiento al artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta DGS se dirigió mediante escritos de 1 de agosto de 2024 a Agraz, SAU, a Confederación Hidrográfica del Guadiana y al Ayuntamiento con objeto de proceder al trámite de audiencia a los interesados. Durante el trámite de audiencia a los interesados no ha habido alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero. Es órgano competente para la resolución de la autorización ambiental integrada del proyecto la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.6 del Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. La fábrica de conservas de Agraz, SAU, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por encontrarse en la categoría 9.1.b.ii del anexo I, del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, relativa a Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera . Además, está incluida, como actividad secundaria, en la categoría 1.1.b del anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de septiembre, relativa a Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW: instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal .
Tercero. Conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y en el artículo 2 del Decreto 81/2011, se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades que se incluyen en el anejo 1 del citado real decreto legislativo.
Cuarto. Conforme a lo establecido en el artículo 21.f) de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se puede llevar a cabo una modificación de oficio de la autorización ambiental, por una reducción en los costes a asumir por los promotores en orden a dar cumplimiento al condicionado de la autorización ambiental sin menoscabo de la debida protección para el medio ambiente y la salud de las personas.
Quinto. Es de aplicación la Decisión 2019/2031 de la Comisión de 12 de noviembre de 2019 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en las industrias de alimentación, bebida y leche, de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
SE RESUELVE:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, y una vez finalizados los trámites reglamentarios para el expediente de referencia, se revisa y se adecua el contenido de la autorización ambiental integrada (AAI) a favor de Agraz, SAU, para la fábrica de conservas vegetales, referida en el anexo I de la presente resolución, en Villafranco del Guadiana, a los efectos recogidos en el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, señalando que en el ejercicio de la actividad se deberá cumplir el condicionado fijado a continuación y el recogido en la documentación técnica entregada, excepto en lo que ésta contradiga a la presente autorización, sin perjuicio de las prescripciones de cuanta normativa sea de aplicación a la actividad de referencia en cada momento. El n.º de expediente de la instalación es el AAI24/020.
La presente resolución, en lo relativo a las competencias de esta Dirección General de Sostenibilidad, deja sin efecto y sustituye en su totalidad a las siguientes resoluciones:
— Resolución de 1 de abril de 2009, de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental, por la que se otorga autorización ambiental integrada de la fábrica de conservas vegetales de Agraz, SAU, en Villafranco del Guadiana (Expediente AAI 07/9.1.b.2/1), y sus modificaciones.
— Resolución de 1 de junio de 2020, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se adecúa el contenido de la autorización ambiental integrada de la fábrica de conservas vegetales de Agraz, SAU de Villafranco del Guadiana (Expediente AAI13/016).
No obstante, se consideran en la presente resolución los siguientes informes:
Informe del Ayuntamiento de Badajoz de 7 de marzo de 2016, tramitado en el expediente AAI 13/016.
Informe de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 4 de octubre de 2017, tramitado en el expediente AAI 13/016, cuyo contenido se adjunta en el anexo III.
CONDICIONADO DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA
a) Producción, tratamiento y gestión de residuos.
Residuos no peligrosos.
1. La presente resolución constata la generación de los siguientes residuos no peligrosos:
RESIDUO
|
ORIGEN
|
CÓDIGO LER1
|
CANTIDADES GENERADAS(t/año)
|
---|
Lodos de lavado, limpieza, pelado, centrifugación y separación
|
Residuos constituidos por compuestos naturales procedentes de restos de materias primas fácilmente degradables
|
02 03 01
|
525
|
Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración
|
Residuos constituidos por compuestos naturales procedentes de restos de materias primas alterados por algún agente físico, químico o biológico y por lo tanto no sean aptos para la elaboración de productos alimenticios
|
02 03 04
|
750
|
Lodos del tratamiento in situ de efluentes
|
Residuos producidos en el proceso de depuración de la planta depuradora de aguas residuales
|
02 03 05
|
6.000
|
Piedras, arenas, trozos de plantas
|
Residuos contenidos en las materias primas
|
02 03 99
|
5.200
|
Envases de papel y cartón
|
Envases desechados, no contaminados por sustancias peligrosas
|
15 01 01
|
46
|
Envases plásticos
|
15 01 02
|
38
|
Envases de madera
|
15 01 03
|
325
|
Envases de metales
|
15 01 04
|
975
|
Envases mezclados
|
15 01 06
|
450
|
Envases de vidrio
|
15 01 07
|
0,1
|
Neumáticos al final de su vida útil
|
Mantenimiento vehículos
|
16 01 03
|
0,6
|
Pilas alcalinas (excepto 16 06 03)
|
Pilas
|
16 06 04
|
0,2
|
Mezcla de residuos municipales
|
Residuos orgánicos y materiales de oficinas asimilables a residuos domésticos
|
20 03 01
|
250
|
Residuos peligrosos.
2. La presente resolución constata la generación de los siguientes residuos peligrosos:
RESIDUO
|
ORIGEN
|
CÓDIGO LER
|
CANTIDADES GENERADAS (kg/año)
|
---|
Residuos de tóner de impresión que contienen sustancias peligrosas
|
Impresoras y fotocopiadoras
|
08 03 17*
|
12
|
Líquidos acuosos de limpieza
|
Labores de limpieza
|
12 03 01*
|
937,5
|
Aceites
|
Aceites de motor, de transmisión mecánica y lubricantes
|
13 02*
|
2075
|
Otros disolventes y mezclas de disolventes
|
Disolventes no halogenados
|
14 06 03*
|
137,5
|
Envases que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas
|
Envases metálicos y de plásticos contaminados
|
15 01 10*
|
2798,75
|
Filtros de aceite usados y trapos de limpieza impregnados contaminados por sustancias peligrosas
|
Trabajos de mantenimiento de maquinarias
|
15 02 02*
|
127,5
|
Gases en recipientes a presión (incluidos los halones) que contienen sustancias peligrosas
|
Aerosoles vacíos
|
16 05 04*
|
183,75
|
Productos químicos de laboratorio que consisten en sustancias peligrosas, incluidas las mezclas de productos químicos de laboratorio, o las contienen
|
Resto de laboratorios
|
16 05 06*
|
255
|
Baterías de plomo
|
Carretillas elevadoras y apiladores eléctricos
|
16 06 01*
|
350
|
Tubos fluorescentes
|
Iluminación de instalaciones
|
20 01 21*
|
1358,75
|
Equipos eléctricos y electrónicos desechados, distintos de los especificados en los códigos 20 01 21 y 20 01 23, que contienen componentes peligrosos(1)
|
Aparatos eléctricos y electrónicos
|
20 01 35*
|
231,25
|
* Residuos Peligrosos según la LER. Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
3. La generación de cualquier otro residuo no indicado deberá ser comunicada a la DGS.
4. Mientras los residuos se encuentren en la instalación industrial, el titular estará obligado a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad. En particular:
— Las condiciones de los almacenamientos deberán evitar el arrastre de los residuos por el viento o cualquier otra pérdida de residuo o de componentes del mismo.
— Se almacenarán sobre solera impermeable.
— El almacenamiento temporal de residuos peligrosos se efectuará en zonas cubiertas y con pavimento impermeable.
— Para aquellos residuos peligrosos que, por su estado físico, líquido o pastoso, puedan generar lixiviados o dar lugar a vertidos, se dispondrá de cubetos de retención o sistema equivalente, a fin de garantizar la contención de eventuales derrames. Dichos sistemas serán independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrame suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.
— Los residuos peligrosos generados en las instalaciones deberán envasarse, etiquetarse y almacenarse conforme a lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
5. No se mezclarán residuos peligrosos de distinta categoría, ni con otros residuos no peligrosos, sustancias o materiales. La mezcla incluye la dilución de sustancias peligrosas.
6. Los residuos no peligrosos no podrán almacenarse por un tiempo superior a dos años, si su destino final es la valorización, o a un año, si su destino final es la eliminación. Mientras que los residuos peligrosos no podrán almacenarse por un tiempo superior a seis meses. Ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
7. Deberán habilitarse las correspondientes áreas de almacenamiento de los residuos en función de su tipología, clasificación y compatibilidad. Deberán ser áreas con solera impermeable, que conduzcan posibles derrames a arqueta de recogida estanca, en el caso del almacenamiento de residuos peligrosos, estas áreas deberán ser cubiertas. En cualquier caso, su diseño y construcción deberá cumplir cuanta prescripción técnica y condición de seguridad establezca la normativa vigente en la materia.
b) Medidas de protección y control de la contaminación atmosférica.
1. Las instalaciones cuyo funcionamiento dé lugar a emisiones contaminantes a la atmósfera habrán de presentar un diseño, equipamiento, construcción y explotación que eviten una contaminación atmosférica significativa a nivel del suelo. En particular, los gases de escape serán liberados de modo controlado y de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental integrada por medio de chimeneas que irán asociadas a cada uno de los focos de emisión. La altura de las chimeneas, así como los orificios para la toma de muestras y plataformas de acceso cumplirán la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre la prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera.
2. Además, las secciones y sitios de medición de los focos cumplirán los requisitos establecidos en la norma UNE-EN 15259:2008 compatibles con los indicados en la Orden de 18 de octubre de 1976.
3. El complejo industrial consta de los siguientes focos de emisión de contaminantes a la atmósfera, que se detallan en la siguiente tabla:
Foco de emisión
|
Clasificación Ley 34/2007 de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera
|
Combustible o producto asociado
|
Proceso asociado
|
---|
N.º
|
Denominación
|
Grupo
|
Código
|
S
|
NS
|
C
|
D
|
---|
1
|
Caldera (ptn 14,81 MW)
|
B
|
03 01 03 02
|
|
|
|
|
Gas natural
|
Producción de vapor
|
2
|
Caldera (ptn 14,81 MW)
|
B
|
03 01 03 02
|
|
|
|
|
Gas natural
|
Producción de vapor
|
3
|
Caldera (ptn 23,70 MW)
|
B
|
03 01 03 01
|
|
|
|
|
Gas natural
|
Producción de vapor
|
4
|
Caldera (ptn 23,70 MW)
|
B
|
03 01 03 01
|
|
|
|
|
Gas natural
|
Producción de vapor
|
5
|
Caldera (ptn 15,60 MW)
|
B
|
03 01 03 02
|
|
|
|
|
Gas natural
|
Producción de vapor
|
6
|
Caldera (ptn 15,60 MW)
|
B
|
03 01 03 02
|
|
|
|
|
Gas natural
|
Producción de vapor
|
7
|
Planta de secado de tomate en polvo.
|
B
|
04 06 17 05
|
|
|
|
|
Tomateconcentrado
|
Secado de tomate concentrado para la obtención de polvo de tomate
|
8
|
Motor contra incendio (ptn 0,064 MW)
|
-
|
03 01 06 05
|
|
|
|
|
Gasoil
|
Sistema contra incendios
|
9
|
Caldera de producción de agua caliente de (ptn 0,044 MW)
|
-
|
03 01 03 05
|
|
|
|
|
Propano
|
Agua caliente
|
S: Sistemático NS: No Sistemático C: Confinado D: Difuso
4. Se establecen los siguientes valores límite de emisión para los focos 1, 2, 3, 4, 5 y 6
Contaminante
|
VLE
|
---|
Monóxidos de nitrógeno (NOx) expresados como dióxido de nitrógeno (NO2)
|
200 mg/Nm³
|
5. Se establecen los siguientes valores límite de emisión para los focos 7 (foco concerniente al secado del concentrado de tomate para su transformación en polvo que canaliza sus emisiones hacia 3 chimeneas, tratando previamente las emisiones mediante ciclones de alta eficiencia) y 9:
Contaminante
|
VLE
|
Monóxido de carbono (CO)
|
500 ppm
|
Monóxidos de nitrógeno (NOx) expresados como dióxido de nitrógeno (NO2)
|
300 ppm
|
Partículas
|
150 mg/Nm³
|
6. Los valores límite de emisión indicados para los focos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 serán valores medios, medidos siguiendo las prescripciones establecidas en el apartado relativo al control y seguimiento de la AAI. Además, están expresados en unidades de masa de contaminante emitidas por unidad de volumen total de gas residual liberado expresado en metros cúbicos medidos en condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa y 273 K), previa corrección del contenido en vapor de agua y, en su caso, referencia al contenido de oxígeno de 3 %.
7. Los valores límite de emisión indicados para el foco 7 serán valores medios, medidos siguiendo las prescripciones establecidas en el apartado relativo al control y seguimiento de la AAI. Además, están expresados en unidades de masa de contaminante emitidas por unidad de volumen total de gas residual liberado expresado en metros cúbicos medidos en condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa y 273 K). Estos valores se refieren al caudal máximo de diseño del equipo de tratamiento de gases instalado.
8. Se deberá impedir mediante los medios y señalización adecuados, el libre acceso a las instalaciones de recogida y tratamiento de las emisiones contaminantes a la atmósfera del personal ajeno a la operación y control de las mismas, siendo responsable de cuantos daños y perjuicios puedan ocasionarse.
9. Deberá contemplarse un plan de gestión de posibles olores como parte del sistema de gestión ambiental (MTD 15).
c) Medidas de protección y control de la contaminación de aguas
1. La planta dispondrá de las siguientes redes independientes, que serán gestionadas según el condicionado técnico establecido por CHG en la Autorización de vertidos, y sus modificaciones, considerando el anexo III de la presente resolución.
2. Será imprescindible la instalación de una arqueta final de registro para el correcto control y toma de muestras de los vertidos. Esta arqueta estará distante aproximadamente a un metro por el límite exterior de la propiedad. Las dimensiones mínimas de dichas arquetas permitirán la toma de muestras desde el exterior de las instalaciones por parte de los inspectores ambientales.
3. Los cubetos de retención de fugas de los diferentes depósitos deberán ser estancos e impermeables y cumplir con la normativa de ordenación industrial. En ningún caso deberá tener conexión a red de saneamiento alguna.
d) Medidas de protección y control de la contaminación de suelos.
1. Deberá mantener las instalaciones y equipos en condiciones óptimas, que eviten su deterioro y la generación de vertidos que puedan constituir riesgo para la contaminación del suelo. Igualmente, se atenderá a lo dispuesto en el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, en cuanto a las condiciones de almacenamiento de los productos químicos presentes en la instalación.
2. En el plazo de 5 años desde que sea efectiva la modificación de la AAI, el titular de la instalación industrial deberá presentar un nuevo informe de situación, actualizando la información suministrada de conformidad con lo establecido en el capítulo II del Decreto 49/2015, de 30 de marzo. Dicho informe deberá presentarse 3 meses antes de que expire el plazo.
3. El ejercicio de la actividad se desarrollará con estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación sectorial que resulte de aplicación. En particular, por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Por el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, por la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por el Decreto 49/2015, de 30 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. En caso de producirse cualquier incidente en la actividad que pueda causar una afección al suelo, así como si en el emplazamiento se detectaran indicios de contaminación del suelo, el titular de la actividad informará inmediatamente de estas circunstancias a la DGS, a fin de adoptar las medidas que se estimen necesarias.
5. Los tanques existentes destinados con anterioridad al almacenamiento de fuel oil deberán estar debidamente inertizados.
e) Medidas de protección y control de la contaminación acústica.
1. A continuación, se muestra la identificación de fuentes sonoras de la actividad recogida en el proyecto básico aportado por el titular de la actividad:
IDENTIFICACIÓN DE FOCOS DE EMISIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES
|
---|
N.º
|
Denominación
|
Nivel de emisión
|
---|
1
|
Soplantes depuradora 2 (hacia límite Este y Norte)
|
76,1 dB(A)
|
2
|
Soplantes depuradora 1 (hacia límite Este y Norte)
|
85,4 dB(A)
|
3
|
Planta de concentrado (hacia límite Este):
|
84,2 dB(A)
|
4
|
Torre de refrigeración (hacia límite Este y Sur)
|
85,4 dB(A)
|
5
|
Torre de polvo (hacia límite Oeste y Norte)
|
64,3 dB(A)
|
6
|
Torre de refrigeración (hacia límite Oeste y Norte): 89,4 dB (A)
|
89,4 dB(A)
|
2. No se permitirá el funcionamiento de ninguna fuente sonora cuyo nivel de recepción externo sobrepase los valores establecidos en el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones (MTD 13).
3. A efectos de la justificación de los niveles de ruidos y vibraciones admisibles, el horario de funcionamiento de la instalación será diurno y nocturno, por tanto serán de aplicación los límites correspondientes.
4. La actividad desarrollada no superará los objetivos de calidad acústica ni los niveles de ruido establecidos como valores límite en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas (MTD 13).
f) Medidas de prevención y reducción de la contaminación lumínica
Condiciones generales.
1. La presente autorización se concede con los límites y condiciones técnicas que se establecen a continuación. Cualquier modificación de lo establecido en estos límites y condiciones deberá ser autorizada previamente.
2. A las instalaciones de alumbrado exterior les serán de aplicación las disposiciones relativas a contaminación lumínica, recogidas en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07.
Condiciones técnicas.
Requerimientos luminotécnicos para instalaciones de alumbrado de zonas y viales anexos a la actividad.
3. Con objeto de prevenir la dispersión de luz hacia el cielo nocturno, así como de preservar las condiciones naturales de oscuridad en beneficio de los ecosistemas, en las instalaciones de más de 1 kW de potencia instalada, se deberá cumplir lo siguiente:
a) El diseño de las luminarias será aquel que el flujo hemisférico superior instalado (FHSinst), la iluminancia, la intensidad luminosa, la luminancia y el incremento del nivel de contraste será inferior a los valores máximos permitidos en función de la zona en la que se ubique la instalación conforme a lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria EA-03 Resplandor luminoso nocturno y luz intrusa o molesta del Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias.
b) El factor de mantenimiento y factor de utilización cumplirán los límites establecidos en la ITC-EA-04, garantizándose el cumplimiento de los valores de eficiencia energética de la ITCEA-01.
c) Del mismo modo se recomienda contar con detectores de presencia y con sistema de encendido y apagado a que se adapte a las necesidades de luminosidad y a la seguridad de determinadas zonas del complejo industrial.
g) Condiciones generales
1. Se deberá implantar un Sistema de Gestión Ambiental (MTD 1).
2. Medidas generales de minimización del consumo de recursos y de evacuación de contaminantes:
1.1. Registro y control del agua consumida (MTD 2):
— Aplicar sistemas de medida y de control automáticos sobre las etapas en las que se produce un consumo importante de agua, de forma que se evite el sobreconsumo de este recurso.
— Realizar control y registro del consumo de agua, principalmente en las etapas del proceso en que mayores consumos de agua se producen.
— Realizar mantenimiento preventivo y periódico sobre los equipos y etapas donde el consumo de agua es importante, de forma que se prevengan pérdidas, fugas o un incorrecto funcionamiento de la maquinaria.
1.2. Disminución de la carga contaminante (MTD 2-7-8-10):
— Aplicar y difundir las buenas prácticas de fabricación al personal.
— Separar los sólidos de las aguas residuales lo antes posible (rejillas, barrido de suelos, separadores de sólidos, etc). Y evitar la entrada de residuos sólidos en las aguas residuales, durante la limpieza de los equipos e instalaciones.
1.3. Disminución del consumo energético (MTD 2-6-27-33):
— Uso de tuberías calorifugadas para la conducción de vapor, condensados recuperados, etc. Asimismo, se aplicarán aislamientos térmicos a los equipos de distribución de frío de la sección de enfriamiento previa al envasado aséptico.
— Recuperar y reutilizar los condensados, en las etapas de concentración y en las de tratamiento térmico. Recirculación y reutilización de las aguas de enfriamiento.
3. El TAAI deberá utiliza refrigerantes sin potencial de agotamiento del ozono y con un bajo potencial de calentamiento atmosférico (MTD 9).
h) Vigilancia y seguimiento
1. Con una frecuencia anual, deberán remitirse los datos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de la presente AAI. Esta remisión deberá realizarse a instancia de la DGS o, en su defecto, entre el 1 de enero y el 31 de marzo siguiente al periodo anual al que estén referidos los datos. Ello, al objeto de la elaboración del Registro Europeo PRTR regulado en el Reglamento CE 166/2006, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes (Reglamento E-PRTR).
2. Será preferible que el muestreo y análisis de todos los contaminantes, se realice con arreglo a las normas CEN. En ausencia de las normas CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales, las normas internacionales u otros métodos alternativos que estén validados o acreditados, siempre que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.
3. Los equipos de medición y muestreo dispondrán, cuando sea posible, de un certificado oficial de homologación para la medición de la concentración o el muestreo del contaminante en estudio. Dicho certificado deberá haber sido otorgado por alguno de los organismos oficialmente reconocidos en los Estados miembros de la Unión Europea, por los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o, cuando haya reciprocidad, en terceros países.
4. La DGS, en el ámbito de sus competencias, aprobará la localización de los puntos de medición y muestreo, que deberán ser accesibles para la realización de las medidas necesarias.
5. Con independencia de los controles referidos en los apartados siguientes, la DGS, en el ejercicio de sus competencias, podrá efectuar y requerir cuantos análisis e inspecciones estimen convenientes para comprobar el rendimiento y funcionamiento de las instalaciones autorizadas.
6. El titular de la instalación industrial deberá prestar al personal acreditado por la administración competente toda la asistencia necesaria para que ésta pueda llevar a cabo cualquier inspección de las instalaciones relacionadas con la AAI, así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para el desempeño de su función de control y seguimiento del cumplimiento del condicionado establecido.
Residuos producidos:
7. El titular de la instalación industrial deberá llevar un registro de la gestión de todos los residuos generados.
8. Entre el contenido del registro de residuos no peligrosos deberá constar la cantidad, naturaleza, identificación del residuo, origen y destino de los mismos.
9. El contenido del registro, en lo referente a Residuos Peligrosos, deberá ajustarse a lo establecido en Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
10. En su caso, antes de dar traslado de los residuos peligrosos a una instalación para su valorización o eliminación deberá solicitar la admisión de los residuos y contar con el documento de aceptación de los mismos por parte del gestor destinatario de los residuos.
11. Asimismo, el titular de la instalación deberá registrar y conservar los documentos de aceptación de los residuos peligrosos en las instalaciones de tratamiento, valorización o eliminación y los ejemplares de los documentos de control y seguimiento de origen y destino de los residuos por un periodo de cinco años. En cuanto a los aceites usados, se atenderá también al cumplimiento de las obligaciones de registro y control establecidas en el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio.
Contaminación atmosférica.
12. Anualmente se deberá llevar a cabo una medición puntual de cada uno de los focos contemplados en la AAI, justificando su cumplimiento con los VLE establecidos. Estos controles habrán de ser realizados por un organismo de inspección acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
13. En todas las mediciones de emisiones realizadas deberán reflejarse concentraciones de contaminantes, caudales de emisión de gases residuales expresados en condiciones normales, presión y temperatura de los gases de escape. Además, en los focos de gases de combustión, deberá indicarse también la concentración de oxígeno y el contenido de vapor de agua de los gases de escape. Los datos finales de emisión de los contaminantes regulados en la AAI deberán expresarse en mg/Nm3 y, en su caso, referirse a base seca y al contenido en oxígeno de referencia establecido en la AAI.
14. El titular de la instalación industrial debe comunicar, con una antelación de, al menos, quince días, la fecha prevista en la que se llevarán a cabo la toma de muestras y mediciones puntuales de las emisiones a la atmósfera del complejo industrial.
15. De existir circunstancias que provoquen la cancelación de las mediciones programadas, se habrá de comunicar justificadamente a la DGS a la mayor brevedad posible.
16. En las mediciones puntuales de las emisiones contaminantes, los niveles de emisión serán el promedio de los valores emitidos durante una hora consecutiva. En cada control, se realizarán, como mínimo, tres determinaciones de los niveles de emisión medidos a lo largo de ocho horas consecutivas, siempre que la actividad lo permita en términos de tiempo continuado de emisiones y representatividad de las mediciones.
17. El TAAI deberá comunicar a la DGS, tan pronto como sea posible, el informe de las mediciones realizadas por la OCA en caso de haber superaciones de los VLE, indicando las medidas que ha llevado a cabo para su corrección.
18. Los resultados de todos los controles externos y autocontroles deberán recogerse en un libro de registro foliado, en el que se harán constar de forma clara y concreta los resultados de las mediciones y análisis de contaminantes, incluyendo la fecha y hora de la medición, la duración de ésta, el método de medición y las normas de referencia seguidas en la medición. Asimismo, en este libro deberán recogerse el mantenimiento periódico de las instalaciones relacionadas con las emisiones, las paradas por averías, así como cualquier otra incidencia que hubiera surgido en el funcionamiento de la instalación, incluyendo fecha y hora de cada caso. El modelo de libro de registro se regirá según la Instrucción 1/2014, dictada por la Dirección General de Medio Ambiente, sobre el procedimiento de autorización y de notificación de actividades potencialmente contaminadoras a la atmósfera, publicada en extremambiente.gobex.es. Esta documentación estará a disposición de cualquier agente de la autoridad en la propia instalación, debiendo ser conservada por el titular de la planta durante al menos los ocho años siguientes a la realización de cada control externo.
Vertidos:
19. No se establecen medidas adicionales a las que determine el organismo de cuenca correspondiente.
Ruidos:
20. Para asegurar que se siguen cumpliendo las prescripciones establecidas en esta resolución, se realizarán nuevas mediciones de ruidos en las siguientes circunstancias:
— Justo antes de cada renovación de la AAI.
— Justo después del transcurso de un mes desde la finalización de cualquier modificación de la instalación que pueda afectar a los niveles de ruidos.
21. El titular de la instalación industrial debe comunicar, con una antelación de, al menos, una semana, el día que se llevarán a cabo las mediciones de ruidos referidas en el apartado anterior, cuyos resultados serán remitidos a la DGS en el plazo de un mes desde la medición o junto con la solicitud de renovación de la AAI (MTD 13).
22. Las mediciones de ruidos se realizarán mediante los procedimientos y condiciones establecidos en la normativa vigente en la materia (MTD 13).
Suministro de información a la DGS:
23. El titular remitirá, anualmente, durante los dos primeros meses de cada año natural, a la DGS una declaración responsable, suscrita por técnico competente, sobre el cumplimiento de las condiciones recogidas en la autorización ambiental integrada y copia de los resultados de los controles periódicos de emisión de contaminantes al medio ambiente realizados durante el año anterior. Estas prescripciones se suman a las establecidas en los apartados anteriores.
En particular, deberá aportarse:
— La información para el registro PRTR-España. En este caso, el plazo de remisión se amplía, en general, al primer trimestre.
— Copia de los registros de la gestión de residuos peligrosos y no peligrosos.
— Los resultados de los controles externos de las emisiones a la atmósfera.
i) Medidas a aplicar en situaciones anormales de explotación que puedan afectar al medio ambiente
Fugas, fallos de funcionamiento:
1. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la AAI, el titular de la instalación industrial deberá:
a) Comunicarlo a la DGS en el menor tiempo posible, mediante correo electrónico o fax, sin perjuicio de la correspondiente comunicación por vía ordinaria.
b) Adoptar las medidas necesarias para volver a la situación de cumplimiento en el plazo más breve posible y para evitar la repetición del incidente.
2. En particular, en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos, el titular de la instalación industrial deberá, además, adoptar las medidas necesarias para la recuperación y correcta gestión del residuo.
3. El titular de la instalación industrial dispondrá de un plan específico de actuaciones y medidas para situaciones de emergencias por funcionamiento con posibles repercusiones en la calidad del medio ambiente.
Paradas temporales y cierre:
4. En el caso de paralización definitiva de la actividad o de paralización temporal por plazo superior a dos años, el titular de la AAI deberá entregar todos los residuos existentes en la instalación industrial a un gestor autorizado conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; y dejar la instalación industrial en condiciones adecuadas de higiene medio ambiental.
j) Prescripciones finales
1. La autorización ambiental integrada tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de las revisiones reguladas en el artículo 26 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y en el artículo 16 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
2. El titular de la instalación deberá comunicar a la DGS cualquier modificación que se proponga realizar en la misma según se establece en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre; en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre; y en el artículo 30 del Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por el Decreto 81/2011.
3. En su caso, se deberá comunicar el cambio de titularidad en la instalación a la DGS.
4. Se dispondrá de una copia de la AAI en el mismo complejo industrial a disposición de los agentes de la autoridad que lo requieran.
5. El TAAI deberá comunicar a la DGS anualmente el número de horas que operan de forma simultánea los equipos de combustión reflejados en la AAI que tengan una potencia térmica nominal mayor de 15 MW. Si estas instalaciones operan más de 1.500 horas al año, como media móvil, calculada en un período de cinco años, deberá revisarse la AAI para ajustar su condicionado a las prescripciones normativas establecidas en este caso.
6. El incumplimiento de las condiciones de la resolución constituye una infracción que podrá ser leve, grave o muy grave, según el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, sancionable, entre otras, con multas de hasta 20.000, 200.000 y 2.000.000 euros, respectivamente.
7. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, el interesado podrá interponer recurso de alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución. Transcurrido el plazo de interposición del recurso sin que éste se haya presentado, la presente resolución será firme a todos los efectos legales.
Mérida, 21 de agosto de 2024.
El Director General de Agricultura y Ganadería,
(DOE n.º 162 de 23 de agostode 2023),
El Director General de Sostenibilidad,
JOSÉ Manuel Benítez Medina
ANEXO I
DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD
Actividad.
La instalación industrial de la que Agraz, SAU es titular se dedica a la fabricación de conservas vegetales a partir de tomate fresco.
En la secuencia industrial de producción de las conservas vegetales se distinguen varias líneas, para la de elaboración de zumo-puré-concentrado, dado de tomate y polvo de tomate.
En la elaboración de las conservas de tomate, y polvo de tomate se dan lugar una serie de operaciones básicas que precisan de una fuente de calor, para generar agua caliente o vapor de agua esencialmente.
La fábrica de conservas dispone de la siguiente capacidad de producción:
PRODUCTO
|
t/año
|
t/día
|
t/h
|
---|
Concentrado
|
36.000
|
550
|
23
|
Dado de tomates
|
9.000
|
210
|
9
|
Polvo
|
1.440
|
26
|
1,1
|
Ubicación.
Las instalaciones de la fábrica de conservas de Agraz, SAU se ubican en la CN-V, pk 390, en Villafranco del Guadiana (Badajoz). Las coordenadas UTM ED50 Huso 29 son: X: 685980.17 Y: 4306122.61.
Infraestructuras.
Generales:
— Edificio de oficinas (443,70 m2).
— Cámara de congelación: Cámara (1.650,80 m2), precámara (233,40 m2) y entrada (96,30 m2).
— Nave auxiliar cámara de congelación (158,00 m2).
— Sala de calderas n.º 1 (tres calderas) (412,80 m2).
— Sala de calderas n.º 2 (una caldera) (240,00 m2).
— Taller de mantenimiento (239,20 m).
— Centro de transformación n.º 1 (190,70 m2).
— Vestuarios y servicios (307,00 m2).
— Cobertizo estación de regulación y medida de gas natural (81,00 m2).
— Almacén de paletas (1.000,00 m2).
— Sala de control de concentrado (164,00 m2).
— Caseta tomamuestras (23,40 m2).
Planta de polvo:
— Torre de envasado (144,23 m2).
— Almacén de tránsito (305,77 m2).
— Torre de polvo (203,49 m2).
— Almacén de materias primas (621,00 m2).
— Sala de I+D (33 m2).
— Laboratorio (128,00 m2).
— Línea de escamas (297,00 m2).
— Equipos auxiliares (121,00 m2).
— Línea de reconcentrado (300,00 m2).
— Almacén de producto terminado (783,00 m2).
— Antigua línea de envasado (60,00 m2).
— Sala de compresores (150 m2).
Planta de concentrado:
— Nave de concentrado (1.500 m2).
— Llenado y vaciado de bidones (1.020,00 m2).
— Ampliación de nave (255,00 m2).
Depuradora:
— La depuradora ocupa una superficie total de 10.664,50 m2.
— Estanques de agua bruta.
— Estanque n.º 1 (2.657,80 m2)
— Estanque n.º 2 (1.220,50 m2).
— Viales, aparcamientos y soleras (22.385,20 m2).
— Explanadas de bidones (17.169,70 m2).
— La superficie de terreno urbanizada constituye un total de 81.732 m2.
Equipos:
— 2 líneas de descarga de las cubas que transportan el tomate.
— 2 canales de descarga, 2 canales de transporte y 4 elevadores para el transporte del tomate hasta las balsas de distribución.
— 8 canales de distribución para el transporte del tomate desde las balsas de distribución hasta las líneas de preparación de jugo.
— Líneas de selección.
— 6 bombas de alimentación.
— Dos unidades de escalado/triturado.
— 7 pasadoras y 9 refinadoras.
— 1 escalador-triturador.
— 2 concentradores de doble efecto.
— 3 concentradores de triple efecto.
— Equipo de ósmosis inversa.
— Decanter.
— 2 unidades de esterilización-enfriado y 3 llenadoras asépticas.
— Línea de vaciado de bidones para alimentación a la línea de polvo.
— Proceso de polvo: Bomba de alimentación, 2 pasteurizadores, atomizador, cámara de
— secado, lecho fluido enfriado-secado, 2 transportadores neumáticos, línea de envasado.
— Torres de refrigeración.
ANEXO II
PLANO COMPLEJO INDUSTRIAL
ANEXO III
INFORME DE CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA
INFORME SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES DEPURADAS PROCEDENTES DE UNA FÁBRICA DE CONSERVAS VEGETALES A PARTIR DEL TOMATE, EN VILLAFRANCO DEL GUADIANA (TÉRMINO MUNICIPAL DE BADAJOZ).
— PROCEDIMIENTO: Modificación de la autorización ambiental integrada.
PETICIONARIO DE AUTORIZACIÓN: AGRAZ, SAU.
Ref. Expte. Órgano Ambiental: AAI 07/9.1.b.2/1.
Ref. Expte. CHG: AAI-001/09-BA.
Mediante Resolución de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental de fecha 1 de abril de 2009, se otorgó autorización ambiental integrada a la fábrica de conservas vegetales a partir del tomate, situada en el tm de Villafranco del Guadiana (Badajoz), de la que AGRAZ, SAU es titular.
Posteriormente, mediante resolución de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental de fecha 28 de octubre de 2013, se revisó la citada Autorización Ambiental Integrada.
Con fecha 10 de marzo de 2016, la Jefa de Servicio de Protección Ambiental, de la Dirección General de Medio Ambiente (DGMA), de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, comunicó a la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG) la solicitud de modificación efectuada por AGRAZ, SAU, aportando determinada documentación que ha sido posteriormente completada y subsanada.
Debido a un incremento de producción, se solicita un aumento del volumen anual máximo de aguas residuales depuradas que se autoriza a verter al Arroyo Potosí (o de la Sangre), a través del desagüe D-5 del sector I de la zona regable del Canal de Lobón, de 500.000 m3 a 579.600 m3.
Asimismo, y con objeto de garantizar el tratamiento adecuado del nuevo volumen de aguas residuales, se propone la ejecución de las siguientes actuaciones en la Estación Depuradora de Aguas Residuales Industriales (EDARI):
sistema de elevación: instalación de dos bombas autoaspirantes;
separación de arenas: ampliación mediante la instalación de un equipo adicional;
reactor biológico: instalación de dos soplantes adicionales y difusores;
decantación: instalación de un paquete laminar;
recirculación de fangos: instalación de tres bombas;
deshidratación de fangos: se reemplazarán los actuales preparadores de polielectrolito por uno único para todas las centrífugas y se instalarán varias bombas.
Considerando todo lo anterior, y en virtud de las competencias atribuidas a los Organismos de cuenca en la legislación vigente, esta CHG informa que las características del vertido una vez depurado pueden ser adecuadas para garantizar el cumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales establecidos por la normativa en vigor; por lo que, en lo que se refiere al vertido de aguas residuales depuradas procedentes de una fábrica de conservas vegetales a partir del tomate, en Villafranco del Guadiana (término municipal de Badajoz), se podría modificar la Autorización Ambiental Integrada otorgada a AGRAZ, SAU, con arreglo texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, (BOE n.º 316, de 31-12-16), el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, (BOE n.º 251, de 19-10-13), al texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, (BOE n.º 176, de 24-7-01), y modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre (BOE n.º 313, de 31-12-03) y por el Real Decreto Ley 4/2007, de 13 de abril (BOE n.º 90, de 14-04-07), al Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, (BOE n.º 103, de 30-04-86), y modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo (BOE n.º 135 de 6-06-03), el Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre (BOE n.º 227 de 20-09-12), el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre (BOE n.º 227, de 21-09-13) y el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre (BOE n.º 314, de 29-12-16), al Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado mediante el Real Decreto 907/2007, de 6 de Julio (BOE n.º 162, de 7-07-07) y modificado por el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, a la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre (BOE n.º 229, de 22-09-08) y su posterior subsanación de erratas (BOE n.º 37, de 12 de febrero de 2009), al Real Decreto 817/1015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y al Plan Hidrológico revisado de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana, aprobado por el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero (BOE n.º 16 de 19-01-16), a las demás disposiciones normativas concordantes o complementarias, y a las siguientes condiciones:
— DATOS DEL VERTIDO.
Procedencia:
|
AGUAS RESIDUALES PROCEDENTES DE UNA FÁBRICA DE CONSERVAS VEGETALES A PARTIR DEL TOMATE
|
Localidad (Municipio):
|
Villafranco del Guadiana (Badajoz)
|
Provincia:
|
Badajoz
|
Características del vertido:
|
Industrial Clase I
|
Medio receptor:
|
Arroyo Potosí (o de la Sangre), a través del desagüe D-5 del sector I de la zona regable del Canal de Lobón.
|
Calidad ambiental del medio receptor:
|
Zona de categoría I, según clasificación del Anexo IV del RDPHZona vulnerable por nitratos: Zona regable Vegas Bajas (cuenca Guadiana)
|
Localización de las instalaciones de depuración:
|
Polígono 182 Parcela 238 (Badajoz)
|
Localización punto de vertido en desagüe:
|
UTM: X = 686.183; Y = 4.306.100; Huso = 29; Datum = ETRS89.
|
Localización punto de vertido en DPH:
|
UTM: X = 685.673; Y = 4.307.849; Huso = 29; Datum = ETRS89.
|
I. CAUDALES Y VALORES LÍMITE DE EMISIÓN.
1. El volumen anual máximo de aguas residuales depuradas que se autoriza a verter al Arroyo Potosí (o de la Sangre), a través del desagüe D-5 del sector I de la zona regable del Canal de Lobón, es de 579.600 m3.
2. Las características cualitativas del vertido autorizado deberán cumplir los siguientes valores límite de emisión:
Parámetro
|
Valor Diario Máximo
|
Valor Diario Medio
|
Sólidos en suspensión:
|
Menor o igual a 35 mg/L
|
Menor o igual a 20 mg/L
|
DBO5:
|
Menor o igual a 25 mg/L O2
|
Menor o igual a 20 mg/L O2
|
DQO:
|
Menor o igual a 125 mg/L O2
|
Menor o igual a 75 mg/L O2
|
Nitrógeno Total:
|
Menor o igual a 20 mg/L N
|
Menor o igual a 15 mg/L N
|
Fósforo Total:
|
Menor o igual a 4 mg/L P
|
Menor o igual a 2 mg/L P
|
Cloruros:
|
Menor o igual a 200 mg/L Cl-
|
Menor o igual a 150 mg/L Cl-
|
Sin perjuicio de que se fijen condiciones más restrictivas en la Autorización, a la vista de los efectos producidos por el vertido sobre el medio receptor o porque haya que adecuarlos a lo que determine el Plan Hidrológico de cuenca o cualquier norma legal vigente.
En cualquier caso, las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor exigibles en cada momento. En este sentido, las normas de calidad ambiental exigibles son las establecidas en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y las que se aprueben en el correspondiente Plan Hidrológico.
3. Los valores límite de emisión no podrán alcanzarse mediante técnicas de dilución.
II. INSTALACIONES DE DEPURACIÓN Y EVACUACIÓN.
1. DESCRIPCIÓN:
Línea de Agua:
— Elevación
— Filtración y compactación de materiales filtrados
— Separación de arena
— Oxidación biológica
— Decantación
— Descarga y medición del caudal
— Clarifloculación para la reutilización del agua
Línea de fangos:
— Recirculación de fangos
— Acumulación de fangos
— Deshidratación mecánica de fangos
2. ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS
Se dispondrá de una arqueta de control del vertido final, que permita la toma de muestras y medición de caudales. Asimismo, el Titular de la Autorización Ambiental Integrada (TAAI) instalará un caudalímetro provisto de los sensores y equipos auxiliares necesarios para determinar y registrar en continuo los caudales de vertido; manteniéndolo en perfecto estado de funcionamiento.
III. PROGRAMA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO
1. El TAAI deberá informar a la DGMA y a la CHG sobre el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales, para lo cual deberá remitir la siguiente documentación:
— Declaración analítica periódica, realizada por una empresa que haya obtenido el título de entidad colaboradora conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del RDPH y en la Orden MAM 985/2006 , de 23 de marzo (BOE n.º 81, de 5 de abril), al menos quincenalmente durante la campaña de elaboración de concentrado de tomate, en la que se incluya los caudales vertidos y la caracterización del efluente final, mediante la toma de una muestra en la arqueta de control, sobre la que se efectuarán los análisis de los parámetros especificados en la condición II.2.
Cada una de las muestras será compuesta proporcional al caudal y se tomarán durante un periodo de veinticuatro horas.
Se pueden obtener mediante dos métodos, recogida de muestras de volumen constante a intervalos variables de tiempo en función del caudal, o por recogida de volúmenes variables de muestra, proporcionales al caudal del vertido, a intervalos constantes de tiempo.
Los resultados analíticos obtenidos, junto con la lectura de caudales, se remitirán a la CHG en un plazo no superior a quince días desde la fecha de toma de las muestras.
— Autocontrol, que deberá efectuar el TAAI sobre las características cualitativas del vertido, será de al menos una muestra diaria durante la campaña de elaboración de concentrado de tomate. Sobre tales muestras efectuará los análisis de los parámetros especificados en la condición II.2.
Asimismo, el TAAI remitirá a la CHG al menos semanalmente durante la campaña de elaboración de concentrado de tomate, los resultados analíticos obtenidos en el autocontrol.
— Informe anual, a remitir por el TAAI dentro del primer mes de cada año, conteniendo las incidencias y los principales datos relativos a la explotación del año anterior de las instalaciones de tratamiento.
2. El TAAI deberá llevará al día un Libro de Registro de datos relativos a la explotación de la obras e instalaciones de tratamiento y evacuación (caudales tratados, incidencias, declaraciones y autocontroles analíticos, etc.).
3. Con independencia de los controles referidos anteriormente, la CHG podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime conveniente para comprobar las características de los vertidos que se estuviesen produciendo y el rendimiento y funcionamiento de las instalaciones de depuración y evacuación. A tales efectos, las instalaciones de toma de muestras se ejecutarán de forma que se facilite el acceso a éstas por parte de la CHG, que, en su caso, hará entrega de una muestra alícuota al representante o persona que se encuentre en las instalaciones y acredite su identidad, para su análisis contradictorio. De no hacerse cargo de la muestra, se le comunicaría que ésta se encuentra a su disposición, por un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras, en el lugar que se indique.
4. Si la práctica demostrase la insuficiencia del tratamiento de depuración para cumplir con los límites de emisión fijados en la condición II.2, la CHG fijará un plazo al TAAI para que proceda a ejecutar las obras, instalaciones y medidas correctoras necesarias para ajustar el vertido a las características autorizadas.
IV. CANON DE CONTROL DE VERTIDOS
En aplicación del artículo 113 del TRLA, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con el artículo 289 y siguientes del RDPH, el TA deberá abonar anualmente un canon de control de vertidos (C) cuyo importe se obtiene como el producto del volumen de vertido autorizado (V) por el precio unitario de control de vertido (P).
C = V x P
donde, el precio unitario de control de vertido (P) se calcula multiplicando el precio básico por metro cúbico (0,04207 euros) por un coeficiente (K) determinado con arreglo a los criterios de evaluación establecidos en el ANEXO IV del RDPH, de donde se deducen los siguientes factores:
Descripción
|
Factor
|
|
---|
Características del vertido
|
Industrial Clase I
|
1
|
Grado de contaminación del vertido
|
Industrial con tratamiento adecuado
|
0,5
|
Calidad ambiental del medio receptor
|
Vertido en Zona de categoría I
|
1,25
|
Por tanto,
K = 1 x 0,5 x 1,25 = 0,625
P = 0,04207 euros/m3 x 0,625 = 0,02629375 euros/m3
Canon de control de vertidos (C) = 579.600 m3 x 0,02629375 euros/m3 = 15.239,86 euros
El precio básico podrá revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre de cada año, coincidiendo el periodo impositivo con el año natural, excepto el ejercicio en que se produzca el otorgamiento de la AAI o su revocación o caducidad, en cuyo caso se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, se liquidará el canon correspondiente al año anterior.
— CAUSAS DE REVISIÓN, MODIFICACIÓN Y REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN.
1. Revisión / Modificación: De acuerdo a lo estipulado en la sección 2.ª del capítulo II del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, y en los artículos 261 y 262 del RDPH.
2. Revocación: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 32 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y en los artículos 263.2 y 264 del RDPH.
— ACTUACIONES Y MEDIDAS EN CASOS DE EMERGENCIA.
En el caso de que se evacuen aguas residuales con características que no cumplan con los límites de emisión establecidos en esta Autorización y que estén ocasionando daños en el medio receptor, el TAAI deberá suspender de inmediato la realización de cualquier vertido y adoptará las medidas necesarias que permitan el correcto funcionamiento de las instalaciones de tratamiento y evacuación. Asimismo, este vertido contaminante deberá ser comunicado inmediatamente y por escrito a la DGMA y a la CHG.
V. OTRAS CONDICIONES.
1. El TAAI deberá prestar al personal acreditado por la DGMA y la CHG toda la asistencia necesaria para que puedan llevar a cabo cualquier inspección de las obras e instalaciones relacionadas con la presente Autorización, así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para el desempeño de su función de control y seguimiento de las condiciones que se autorizan.
2. Los lodos de depuradoras de aguas residuales son residuos a los que les es de aplicación las normas en vigor relativas a los residuos, y en particular la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados, de 28 de julio, (BOE n.º 181, de 29 de julio de 2011) y la Orden MAM 304/2002, de 8 de febrero, (BOE n.º 43, de 19 de febrero de 2002), por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la Lista Europea de Residuos.
En todo caso, el transporte, destino y uso final deberá cumplir con toda la normativa vigente en cada momento, y deberá garantizar una elevada protección de la calidad de las aguas del dominio público hidráulico respecto a sus posibles efectos negativos.
La CHG se reserva la potestad de inspección de todo el proceso, estando obligado el TA a facilitar cuanta información se le solicite.
3. Cada vez que el Servicio de la CHG encargado de la Explotación de la Zona Regable del Canal de Lobón, considere oportuno realizar una limpieza de la parte del sistema de drenaje de dicha zona regable por la que se evacuan los vertidos de AGRAZ, SAU y otras industrias hasta el río Guadiana, se repercutirán los costes de la referida limpieza a los titulares de las correspondientes autorizaciones de vertido en función del reparto propuesto por el Área de Calidad de las Aguas de la CHG; el cual será directamente proporcional a la estimación realizada por dicho Área respecto a la carga contaminante incorporada por cada una de las industrias desde la limpieza anterior a la referida.
El TAAI deberá abonar el importe correspondiente que se obtenga de la estimación aludida.
No obstante lo anterior, el TA deberá responsabilizarse asimismo de realizar durante los años acabados en 1, 5 y 7 una limpieza adecuada del tramo del desagüe D-5 comprendido entre la confluencia de los vertidos de su factoría y de la de MONLIZ ESPAÑA, S.L.U. y su desemboca-dura en el arroyo de Los Rostros, en el segundo trimestre de los mencionados años. A tal efecto el TA deberá observar las indicaciones formuladas al respecto por el Servicio de Explotación de la Zona Regable del Canal de Lobón adscrito a la CHG.
4. El TAAI deberá impedir mediante los medios y señalización adecuados, el acceso a las instalaciones de depuración a personal ajeno a la operación y control de las mismas, siendo responsable de cuantos daños y perjuicios puedan ocasionarse.
5. Cuando se compruebe que el vertido no cumple las condiciones de la autorización, la CHG procederá, entre otras actuaciones, a incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño causado a la calidad de las aguas. Asimismo, se dictará una liquidación complementaria del canon de control de vertidos, correspondiente al periodo de incumplimiento que esté acreditado en el procedimiento sancionador, de acuerdo con el artículo 295 del RDPH, calculándose el importe de este canon con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 292 del referido reglamento.
Asimismo, la valoración de los daños al dominio público hidráulico producidos en la calidad del agua, a efectos de la calificación de las infracciones regulada en el artículo 117 del TRLA, se realizará por el órgano sancionador de acuerdo con los criterios técnicos determinados en el artículo 326 ter del RDPH y, en su caso, teniendo en cuenta los criterios generales que acuerde la Junta de Gobierno de la CHG, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 j) del TRLA.
6. La CHG podrá inspeccionar las obras e instalaciones de depuración y evacuación de aguas, cuando lo estime pertinente; siendo de cuenta del TAAI, con arreglo a las disposiciones vigentes, los gastos que por tal motivo se ocasionen.
7. Queda sujeta la Autorización al abono de la tasa de cuantía fija, por informes y otras actuaciones, recogida en el artículo 4 del Decreto 140/1960, en la cuantía que corresponda, según lo establecido en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. El ingreso deberá efectuarse, previo requerimiento de la Secretaría General de este Organismo, en el lugar, plazos y forma que se indiquen en los documentos de ingreso.
8. La Autorización podrá ser revocada por incumplimiento de cualquiera de las condiciones de la presente Autorización.
El incumplimiento de las referidas condiciones podrá ser considerado infracción administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 315 y siguientes del RDPH, siendo de aplicación las sanciones y determinaciones a que se refiere el Título V del citado Reglamento.
de Calidad de las Aguas,
Domingo Fernández Carrillo
El Presidente,
PD (Resolución de 30/11/06BOE n.º 309, 27/12/06)
El Comisario de Aguas,
Timoteo Perea Tribaldos