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ORDEN de 27 de septiembre de 2024 por la que se declara la época de peligro bajo de incendios forestales, se establece la regulación de usos y atividades durante dicha época, y se desarrollan las medidas generales y las medidas de autoprotección.
DOE Número: 194
Tipo: Ordinario
Fecha Publicación: viernes, 04 de octubre de 2024
Apartado: I DISPOSICIONES GENERALES
Organismo: consejería de gestión forestal y mundo rural
Rango: ORDEN
Descriptores: Plan INFOEX.
Página Inicio: 47021
Página Fin: 47073
Otros formatos:
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TEXTO ORIGINAL
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Ámbito de aplicación, visores cartográficos y de niveles de riesgo.
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS AL PLAN INFOEX.
Artículo 4. Época de Peligro Bajo.
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ELIMINACIÓN DE RESIDUOS VEGETALES.
Artículo 5. Eliminación de residuos vegetales en el entorno agrario: prohibiciones, supuestos excluidos y supuestos autorizados.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES.
SECCIÓN 1ª: RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y FACULTADES DEL ÓRGANO COMPETENTE.
Artículo 6. Régimen de intervención administrativa.
Artículo 7. Facultades del órgano competente.
SECCIÓN 2ª: PROHIBICIONES
Artículo 8. Usos y actividades prohibidos.
SECCIÓN 3ª: AUTORIZACIONES
Artículo 9. Usos y actividades sometidos a autorización.
Artículo 10. Procedimiento de autorización de la Comunidad Autónoma.
SECCIÓN 4ª: DECLARACIONES RESPONSABLES
Artículo 11. Usos y actividades sometidos a declaración responsable.
Artículo 12. Procedimiento de declaración responsable.
Artículo 13. Declaraciones responsables para actividades con máquinas recolectoras.
SECCIÓN 5ª: PRECAUCIONES ESPECÍFICAS.
Artículo 14. Precauciones específicas para determinados usos y actividades.
CAPÍTULO V. MEDIDAS GENERALES Y MEDIDAS DE AUTOPROTECCIÓN.
Artículo 15. Medidas Generales en terrenos forestales no sujetos a planificación preventiva.
Artículo 16. Medidas de Autoprotección en lugares susceptibles y/o vulnerables no sujetos a Memoria Técnica de Prevención.
CAPÍTULO VI. VIGILANCIA, INSPECCIÓN E INFRACCIONES.
Artículo 17. Vigilancia e inspección.
Artículo 18. Responsabilidades.
Disposición adicional primera. Exenciones para usos y actividades realizados mediante ejecución directa de medios propios de la Consejería competente en materia de incendios forestales, adscritos al Plan INFOEX.
Disposición adicional segunda. Exenciones relativas a declaraciones responsables para aprovechamientos de madera en Zonas de Actuación Urgente.
Disposición adicional tercera. Acreditación de la concurrencia de motivo fitosanitario para la quema de rastrojos de microexplotaciones y pequeñas explotaciones agrícolas.
Disposición final única. Vigencia.
ANEXO I: CUADRO RESUMEN DE LA REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES.
ANEXO II: MODELO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE QUEMA PRESCRITA DE VEGETACIÓN EN PIE.
ANEXO III: MODELO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA HORNOS DE CARBÓN Y CARBONERAS TRADICIONALES
ANEXO IV: MODELO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ZONA FIJA PARA BARBACOAS Y HOGUERAS EN ÁREAS RECREATIVAS
ANEXO V: MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA PICONERAS
ANEXO VI: MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA QUEMA DE RESIDUOS VEGETALES GENERADOS EN EL ENTORNO AGRARIO, EN LAS EXPLOTACIONES EXENTAS DE LA PROHIBICIÓN GENERAL Y EN LOS SUPUESTOS AUTORIZADOS
ANEXO VII: MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA QUEMA DE RESTOS DE COSECHA DEL CULTIVO DEL ARROZ.
ANEXO VII BIS: SOLICITUD DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE MOTIVOS FITOSANITARIOS COMO EXCEPCIÓN DE LA PROHIBICIÓN GENERAL DE QUEMAR RASTROJOS EN MICROEXPLOTACIONES Y PEQUEÑAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS DE CULTIVOS HERBÁCEOS DE SECANO
ANEXO VIII: MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA EVENTOS POPULARES CON HOGUERAS, BARBACOAS U OTROS EQUIPOS PARA PREPARACIÓN DE ALIMENTOS
ANEXO IX: MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA ACTIVIDADES CON UTILIZACIÓN DE MAQUINARIA, APEROS, HERRAMIENTAS Y EQUIPOS (APROVECHAMIENTOS FORESTALES INCLUSIVE)
ANEXO X: MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA ACTIVIDADES CON MÁQUINAS RECOLECTORAS: COSECHADORAS, SEGADORAS O EMPACADORAS.
ANEXO XI: PRECAUCIONES ESPECÍFICAS PARA USOS Y ACTIVIDADES CON RIESGO DE INCENDIO FORESTAL, NO SOMETIDOS A AUTORIZACIÓN O DECLARACIÓN RESPONSABLE.
ANEXO XII: MEDIDAS GENERALES Y MEDIDAS DE AUTOPROTECCIÓN.
La Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, determina las competencias y obligaciones de Administraciones, personas propietarias y titulares de terrenos forestales, así como de la ciudadanía, en relación tanto con la extinción como con la prevención de los incendios forestales en esta Comunidad Autónoma.
En su artículo 6, la Ley 5/2004, de 24 de junio, faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales para establecer, mediante orden, las fechas correspondientes a cada Época de Peligro, determinando que la planificación de las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales, así como la Regulación de Usos y Actividades, se establecerán en función de las diferentes Épocas de Peligro declaradas.
Por su parte, el artículo 6 del Decreto 132/2022, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura (Plan INFOEX), define las diferentes Épocas de Peligro, estableciendo que se entenderá por Época de Peligro Bajo aquella en la que, por las condiciones meteorológicas, los riesgos de producción de incendios forestales son menores y, en consecuencia, el despliegue del dispositivo de extinción se adapta a esta circunstancia.
Por otra parte, el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, desarrolla reglamentariamente las previsiones de la Ley 5/2004, de 24 de junio, en materia preventiva, recogiendo en un único texto normativo la regulación de los instrumentos de prevención de incendios forestales y facultando a la persona titular de la Consejería competente para regular aspectos de la prevención mediante las respectivas órdenes de declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.
De estos instrumentos de prevención, aquellos sujetos a planificación se encuentran detallados en la Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, mientras que aquellos no sujetos a planificación se desarrollan en las órdenes de Época de Peligro, donde se establecen los pormenores de la Regulación de Usos y Actividades que resultan aplicables a la Época de Peligro declarada, determinando las prohibiciones y los supuestos sujetos a autorización, declaración responsable, comunicación previa o precauciones específicas, en el marco de lo inicialmente previsto en el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre. Asimismo, también se desarrollan las Medidas Generales para terrenos forestales no sujetos a Plan de Prevención de Incendios Forestales y las Medidas de Autoprotección para lugares susceptibles o vulnerables no sujetos a Memoria Técnica de Prevención.
Esta normativa de desarrollo y ejecución en materia de incendios forestales encuentra su legislación básica en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, cuyo artículo 43 establece que las Comunidades Autónomas regularán en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y establecerán normas de seguridad aplicables a otros elementos que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por éstos. En particular, regularán de forma específica la prevención de incendios forestales y las medidas de seguridad en las zonas de interfase urbano-forestal .
La redacción dada a su artículo 48 por el Real Decreto-Ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, dispone que, cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, las siguientes:
a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.
b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos selvícolas.
c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.
d) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.
e) La introducción y uso de material pirotécnico.
f) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
Asimismo, el apartado segundo del artículo 48 bis de dicho texto normativo dispone que, para facilitar la toma anticipada de decisiones, la Agencia Estatal de Meteorología publicará en su portal de Internet y mantendrá permanentemente actualizada la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales, con información georreferenciada.
De acuerdo con esta norma básica, con el Borrador de Real Decreto por el que se aprueban las Directrices y Criterios comunes para la elaboración de los Planes Anuales de Prevención, Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales, y tomando en plena consideración los criterios de elaboración consensuados en el marco del Comité de Lucha contra Incendios Forestales y recogidos en las Directrices emanadas del mismo, el vigente Plan Anual de Prevención, Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura determinó como objetivo principal el de ser un instrumento de gestión anual en materia de incendios forestales desde una perspectiva integral de prevención, vigilancia y extinción , tomando como base referencia no sólo el plan INFOEX autonómico referente a la extinción de los incendios forestales, sino también el amplio conjunto de instrumentos de prevención y lucha contra incendios forestales ya establecido en la normativa de desarrollo de esta Comunidad Autónoma de Extremadura en la materia.
Es por ello que dicho Plan Anual ha evitado en lo posible la duplicación de la planificación, por lo que en toda aquella actuación de prevención y lucha contra incendios forestales que ya se encontrara prevista en un instrumento en vigor, se hizo remisión al mismo, eludiendo repeticiones o modificaciones que pudiesen propiciar tanto la creación de duplicidades como de discordancias instrumentales.
En consecuencia, el mandato regulatorio establecido en el artículo 43 la Ley de Montes, y las previsiones relativas a las prohibiciones, limitaciones y supuestos autorizados previstos en su artículo 48, se articularán a través de la Regulación de Usos y Actividades desarrollada en la presente orden, siendo ésta el instrumento idóneo para tal fin, de acuerdo con la normativa sectorial autonómica anteriormente mencionada y con las previsiones de dicho Plan Anual.
Por otro lado, en tanto que la Regulación de Usos y Actividades es una norma reguladora de las técnicas de eliminación de residuos vegetales mediante quema y, por lo tanto, adquiere la consideración de normativa de desarrollo y ejecución en materia de residuos, debe tomarse en consideración las previsiones de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, como legislación básica en dicha materia.
En su artículo 27, esta Ley 7/2022, de 8 de abril, establece que, con carácter general, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola. No obstante, de acuerdo con la letra C de la parte 2 del anexo III y con el considerando 22, ambos de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE, las pequeñas y las microexplotaciones agrarias quedan dispensadas de esta regulación. No obstante, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y como aplicación de la excepción del artículo 3.2.e), solo podrá permitirse la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola cuando cuenten con la correspondiente autorización del órgano competente de las Comunidades Autónomas, bien por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, motivando adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de plagas, bien con el objeto de prevenir los incendios .
Tomando esto en consideración, resulta necesaria la participación en esta orden de la Consejería competente en materia de residuos, al objeto de determinar tanto las explotaciones excluidas de la prohibición general de quema de residuos vegetales, como los supuestos autorizados por razones de carácter fitosanitario o de prevención de incendios.
Por todo ello, y en virtud de las competencias que en materia de incendios forestales tiene atribuida la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural, y que en materia de residuos, tiene atribuida la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Decreto 239/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural, y el Decreto 233/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y se modifica el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Constituye el objeto de la presente orden declarar la Época de Peligro Bajo de incendios forestales y desarrollar los siguientes instrumentos de prevención para dicha época:
a) Regulación de Usos y Actividades.
b) Medidas Generales y Medidas de Autoprotección.
2. Asimismo, es objeto de la presente orden regular los supuestos en los que queda autorizada la quema de residuos vegetales en dicha Época de Peligro Bajo, conforme a los dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente orden, serán aplicables las siguientes definiciones:
a) Suelo rústico: aquellos terrenos no clasificados como suelo urbano o suelo urbanizable, bien sea porque su transformación urbanística resulte innecesaria o inapropiada, o por la presencia de ciertas características o valores.
b) Núcleo urbano: ámbito territorial comprendido por el suelo urbano y el suelo urbanizable, de acuerdo con las definiciones dadas a éstos por el artículo 6 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.
c) Entorno agrario: suelo rústico donde se desarrollan actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas.
d) Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por la persona titular de los mismos, en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica. Será considerada también explotación agraria la que resulte definida como tal en normas dictadas por la Unión Europea o por el Estado en ejercicio de sus competencias que resulten aplicables en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
e) Microexplotación agraria: aquella que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o balance general anual no supera los 2 millones de euros.
f) Pequeña explotación agraria: aquella que ocupan a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o balance general anual no supera los 10 millones de euros.
g) Regadío: toda superficie que cumpla los siguientes requisitos:
1º. Que el agua pueda ser conducida a la misma una vez construidas las infraestructuras necesarias para ello.
2º. Que conste inscrita como regadío en los registros agrarios de la Consejería competente en materia de agricultura.
3º. Que disponga de la correspondiente autorización o concesión del Organismo de Cuenca para el aprovechamiento de los recursos hídricos necesarios para el riego.
h) Monte o terreno forestal: terrenos ocupados por especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sean espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
También tienen la condición de monte o terreno forestal:
1º. Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
2º. Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en que se ubican, incluidos los equipamientos e infraestructuras de uso social, recreativo o deportivo que se ubiquen en el mismo.
3º. Los terrenos agrícolas abandonados que cuenten con las características de un terreno forestal porque vegeten en ellos ejemplares forestales de árboles o arbustos cuya base mida más de quince centímetros de diámetro y siempre que de su dedicación al cultivo agrícola no exista constancia en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura en los últimos diez años.
4º. Los enclaves forestales de carácter permanente con una superficie superior a una hectárea incluidos en terrenos agrícolas.
5º. Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
i) Terrenos agroforestales: terrenos donde convive un estrato forestal arbóreo con cultivos agrícolas y ganadería y que en función de la presencia de estos estratos pueden clasificarse como: superficies agrosilvícolas, donde conviven árboles y/o arbustos forestales con cultivos agrícolas; superficies silvopastorales, donde árboles y/o arbustos forestales conviven con pastizales o praderas de vocación ganadera; o superficies agrosilvopastorales donde conviven de forma permanente o alterna todos los anteriores.
j) Zona de Influencia Forestal: franja de 400 metros circundante a los terrenos forestales.
k) Franja periurbana: franja circundante a los núcleos urbanos, de anchura variable en función del siguiente criterio:
1º. 400 metros, para núcleos urbanos sitos en Zona de Alto Riesgo, conforme a lo previsto en el anexo I del Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura;
2º. 200 metros, para el resto de núcleos urbanos.
l) Interfaz urbano-forestal: zona en las que existen edificaciones que entran en contacto con el monte, donde el fuego no sólo puede alcanzar las edificaciones, sino que además puede propagarse en el interior de las mismas, cualquiera que sea la causa de origen.
m) Lugar susceptible y/o vulnerable: infraestructura, instalación o edificación sita en la interfaz urbano-forestal, susceptible de originar o ser afectada por incendios forestales, comprendida en alguno de los siguientes grupos:
1º. Lugar susceptible y/o vulnerable de mayor entidad: conjuntos de edificaciones con distinto titular, aisladas de núcleo urbano; polígonos industriales; campamentos, campings y equipamientos recreativos; infraestructuras de transporte viario, ferrocarriles y carreteras; centrales de producción energética y su distribución.
2º. Lugar susceptible y/o vulnerable de menor entidad: viviendas o edificaciones aisladas; líneas eléctricas aéreas particulares; vertederos; depósitos particulares de combustible; repetidores o equipamientos de radiocomunicaciones.
n) Zona de Actuación Urgente: aquellas en las que sea preciso adoptar medidas de conservación o de restauración inmediata después de haber sufrido una catástrofe o desastre natural, declaradas por la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales o, en su caso, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
o) Índice de Riesgo: parámetro determinante del nivel de riesgo meteorológico, estratificado en clases o niveles de riesgo, elaborado por la Agencia Estatal de Meteorología, como indicador de la probabilidad de ocurrencia del fuego, así como de la extensión e intensidad del mismo.
p) Rematante: persona física o jurídica que, como persona titular del derecho de aprovechamiento o por acuerdo o encargo de ésta, ejecuta materialmente las labores propias de un aprovechamiento de madera en terreno forestal.
q) Recolector: persona física o jurídica que, como persona titular de una explotación agraria o por acuerdo o encargo de ésta, ejecuta materialmente labores con máquinas recolectoras tales como cosechadoras, segadoras o empacadoras.
r) Línea cortafuegos: franjas de anchura variable desprovistas de vegetación hasta el suelo mineral.
s) Área cortafuegos: franjas de anchura variable en las que se disminuye la carga y se modifica la estructura de los combustibles, de manera que se dificulte la propagación del fuego a través de éstos.
t) Faja auxiliar: franjas de anchura variable que discurren de forma paralela a vías de comunicación, en las que se disminuye la carga y se modifica la estructura de los combustibles, de manera que se dificulte la propagación del fuego a través de éstos.
u) Banda de protección de lugar vulnerable: actuación preventiva de autoprotección de una edificación, consistente en la creación de una franja y un área de protección adyacente a la misma, donde se disminuyen la carga y se modifica la estructura de los combustibles, de manera que se dificulte la propagación y se reduzca el riesgo de alcance intenso por incendio forestal.
v) Plaga: cualquier especie, cepa o biotipo de agentes patógenos, animales o vegetales parásitos que sean nocivos para los vegetales o productos vegetales.
Artículo 3. Ámbito de aplicación, visores cartográficos y de niveles de riesgo.
1. El ámbito de aplicación de esta orden se extenderá a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Con carácter general, la base cartográfica de referencia será la del Sistema de Información Geográfica de parcelas agrícolas SIGPAC en Extremadura (https://sigpac.mapa.gob.es/fega/visor/ ).
3. Asimismo, la información referente a la clasificación, tipo de suelo, naturaleza forestal y zona de influencia forestal, se ve completada en la Infraestructura de Datos Espaciales de Extremadura (http://www.ideextremadura.com/Geoportal/ ).
4. Por último, la dirección electrónica para la consulta de los niveles de riesgo de cada término municipal de la Comunidad Autónoma, determinados por la Agencia Estatal de Meteorología, será https://www.infoex.info/ .
CAPÍTULO II
Disposiciones relativas al plan INFOEX
Artículo 4. Época de Peligro Bajo.
1. Se establece la Época de Peligro Bajo durante el período comprendido entre el próximo 15 de octubre hasta la entrada en vigor de la Época de Peligro Alto o, en su caso, Medio.
2. Durante dicho período, el despliegue de los medios adscritos al Plan INFOEX será aquel que se determine en aplicación de las previsiones del Decreto 132/2022, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura (Plan INFOEX).
CAPÍTULO III
Disposiciones relativas a la eliminación de residuos vegetales
Artículo 5. Eliminación de residuos vegetales en el entorno agrario: prohibiciones, supuestos excluidos y supuestos autorizados.
1. De conformidad con lo previsto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, con carácter general, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario.
2. No obstante, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 2, y en virtud de las excepciones previstas en el artículo 27 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, durante la Época de Peligro Bajo resultan aplicables las siguientes excepciones y autorizaciones:
a) Quedan exentas de la prohibición de quema las pequeñas y microexplotaciones agrarias.
b) Queda autorizada la quema de los residuos vegetales generados en el entorno agrario, en los siguientes supuestos:
1º. Por razones fitosanitarias, cuando no sea posible abordar la gestión de residuos con otro tipo de tratamiento diferente a la quema, motivando adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de alguna de las plagas listadas en el anexo VI.
2º. Por razones de prevención de incendios forestales, cuando los residuos vegetales hayan sido generados en los entornos agrarios sitos en terreno forestal, zona de influencia forestal o en franja periurbana.
3º. La quema de restos de cosecha del cultivo del arroz.
3. Para proceder a la quema de residuos vegetales tanto en las explotaciones exentas de la prohibición general de quema como en los supuestos autorizados, se estará a lo dispuesto en la sección 4ª del capítulo IV y en los anexos VI y VII.
CAPÍTULO IV
Disposiciones relativas a la regulación de usos y actividades
SECCIÓN 1ª: RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA YFACULTADES DEL ÓRGANO COMPETENTE
Artículo 6. Régimen de intervención administrativa.
1. Durante la vigencia de la Época de Peligro Bajo, los usos del fuego y actividades de riesgo relacionados en el presente capítulo estarán sometidos al régimen de intervención administrativa que se indique al efecto.
2. Dicho régimen de intervención administrativa, así como la determinación del condicionado aplicable a cada uso o actividad, se establecen en función de los siguientes criterios: naturaleza del uso o actividad, localización en el territorio e índice de riesgo, conforme se indica en el presente capítulo y los anexos de la presente orden.
3. Los instrumentos de intervención administrativa aplicables durante la vigencia de la Época de Peligro Bajo serán: prohibiciones, autorizaciones, declaraciones responsables y precauciones específicas, de acuerdo con el articulado del presente capítulo y conforme se muestra en los cuadros resumen del anexo I.
4. A efectos de lo previsto en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, se entenderán autorizados aquellos usos y actividades que se encuentren expresamente previstos en los instrumentos de intervención administrativa desarrollados en la presente orden.
Artículo 7. Facultades del órgano competente.
Cuando se apreciaren incumplimientos de lo regulado en la normativa de incendios forestales, así como situaciones de elevado riesgo de incendio forestal u otras circunstancias sobrevenidas que así lo aconsejaran, la persona titular de la Dirección General competente en materia de incendios forestales está facultada para:
a) Ordenar la paralización inmediata de cualquier uso o actividad con riesgo de incendio forestal.
b) Suspender, revocar o privar de eficacia las autorizaciones y declaraciones responsables de usos y actividades.
c) Limitar o prohibir el tránsito por los montes.
SECCIÓN 2ª: PROHIBICIONES.
Artículo 8. Usos y actividades prohibidos.
1. Durante la vigencia de la Época de Peligro Bajo, en suelo rústico y en espacios abiertos de núcleos urbanos sitos en Zona de Influencia Forestal, están prohibidos los siguientes usos y actividades:
a) La quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario, fuera de los supuestos excluidos o autorizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.
b) El lanzamiento de material pirotécnico, globos u artefactos análogos, sin la preceptiva autorización de la Entidad Local.
c) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
d) La realización de cualquier uso o actividad que, debiendo ser objeto de intervención administrativa (autorización, declaración responsable o precauciones específicas), no haya sido sometida al procedimiento previsto o para cuya ejecución no se observen las precauciones específicas aplicables.
2. Asimismo, en aplicación de lo previsto en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, durante la vigencia de la Época de Peligro Bajo, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, cuando el índice de riesgo sea muy alto o extremo, estarán prohibidos los siguientes usos y actividades:
a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.
b) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio forestal.
c) El lanzamiento de material pirotécnico, globos u artefactos análogos.
d) La utilización de maquinaria y equipos cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, en monte y áreas rurales de su zona de influencia, a excepción de aquellas actividades que hayan sido objeto de intervención administrativa previa, conforme a lo señalado en los artículos 6.4, 11 y 17.
SECCIÓN 3ª: AUTORIZACIONES.
Artículo 9. Usos y actividades sometidos a autorización.
Durante la vigencia de la Época de Peligro Bajo, en suelo rústico y en espacios abiertos de núcleos urbanos sitos en Zona de Influencia Forestal, podrán realizarse los siguientes usos y actividades, previo sometimiento al procedimiento de autorización:
a) Quemas prescritas de vegetación en pie (anexo II).
b) Hornos de carbón y carboneras tradicionales (anexo III).
c) Zonas fijas para barbacoas y hogueras en áreas recreativas de uso público (anexo IV).
d) El lanzamiento de material pirotécnico, globos u artefactos análogos, cuya autorización es competencia de las Entidades Locales, en la que se deberán contemplar las siguientes medidas preventivas mínimas:
1º. Índice de riesgo: bajo, moderado o alto. En caso de riesgo muy alto o extremo, regirá la prohibición prevista en el artículo 8.2.
2º. Determinación y preparación de las áreas de lanzamiento y caída, mediante siega, labrado o ignifugado.
3º. Vigilancia y medios: el evento deberá estar permanentemente supervisado, con un mínimo de dos personas dotadas de vehículo, dos extintores de carga tipo ABC, dos mochilas de extinción y dos batefuegos.
Artículo 10. Procedimiento de autorización de la Comunidad Autónoma.
1. Para aquellos usos y actividades cuya autorización es competencia de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el artículo 9, el órgano competente para su resolución será la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios, correspondiendo su instrucción al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.
2. Las solicitudes de usos y actividades sometidas a autorización de la Comunidad Autónoma irán dirigidas a la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios, conforme a los modelos de los anexos II a IV.
3. La tramitación telemática de dicha autorización podrá realizarse desde la dirección electrónica https://www.infoex.info/tramites-en-linea, utilizando para ello el trámite habilitado al efecto.
4. El plazo máximo de resolución será de 1 mes y el sentido del silencio administrativo será desestimatorio.
5. La resolución estimatoria de autorización habilitará a la persona interesada a realizar el uso o actividad solicitado, siempre que se respete el condicionado que se detalle en la misma, las previsiones de la presente orden y el resto de ordenamiento jurídico aplicable.
SECCIÓN 4ª: DECLARACIONES RESPONSABLES.
Artículo 11. Usos y actividades sometidos a declaración responsable.
1. Durante la vigencia de la Época de Peligro Bajo podrán realizarse los siguientes usos y actividades, en los ámbitos territoriales detallados en cada apartado, previa formulación de declaración responsable:
a) La realización de piconeras en suelo rústico (anexo V);
b) La quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario, en las explotaciones exentas de la prohibición general de quema y en los supuestos autorizados en el artículo 5 (anexo VI quema por montones; anexo VII quema de restos de cosecha del arroz).
c) La celebración de eventos populares, en terreno forestal y zona de influencia forestal, en la que se prevea la utilización de hogueras, barbacoas u equipos de gas (romerías u otros) (anexo VIII).
d) La utilización de la siguiente maquinaria, aperos, herramientas y equipos, en terreno forestal y en suelo rústico sito zona de influencia forestal, cuando el índice de riesgo sea muy alto o extremo (anexos IX y X):
1º. Maquinaria sobre orugas metálicas. (Anexo IX).
2º. Maquinaria con aperos para desbroce de matorral: grada de discos, desbrozadoras de cadenas, martillos o cuchillas (Anexo IX).
3º. Motodesbrozadoras, en grupos de 3 o más personas con utilización conjunta de dichos equipos (anexo IX).
4º. Equipos de corte de metal (radial, amoladora y soplete) o soldadura (anexo IX).
5º. Maquinaria de aprovechamiento forestal: procesadoras, taladoras, autocargadores, skidders, cizalladoras y astilladoras (anexo IX).
6º. Maquinaria de aprovechamiento agrícola: cosechadoras, empacadoras, segadoras rotativas o de peine (anexo IX; recolectores: Anexo X).
Cuando el índice de riesgo sea bajo, medio o alto, la utilización de la maquinaria anteriormente mencionada deberá respetar las precauciones específicas que establecidas en el artículo 14 y el anexo XI, sin necesidad de formular declaración responsable. No obstante, de forma voluntaria, podrá formularse dicha declaración, acogiéndose al condicionado detallado en la misma.
Artículo 12. Procedimiento de declaración responsable.
1. La persona que pretenda realizar cualquiera de los usos y actividades relacionados en el artículo anterior, deberá formular una declaración responsable con el contenido y requisitos que se citan en el presente artículo y en los siguientes.
2. La declaración responsable podrá presentarse en el Registro físico o electrónico de cualquier Administración Pública, dirigiéndola a la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.
Asimismo, podrá formularse telemáticamente desde la dirección electrónica https://www.infoex.info/tramites-en-linea, utilizando para ello el trámite habilitado al efecto.
3. Para que la declaración responsable sea válida, ha de cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el formulario utilizado se ajuste al modelo oficial establecido en los anexos V a X, según la actividad.
b) Que el contenido esencial de la misma se encuentre debidamente completado, considerándose éste como aquellos datos referentes a: identificación y firma de la persona interesada, medio de notificación, datos del uso o actividad, localización y fecha de realización.
En caso de formulación telemática desde la dirección electrónica https://www.infoex.info/tramites-en-linea, el requisito de firma se entenderá cumplido mediante el reporte identificador facilitado en el envío del documento digital de la declaración responsable.
4. La declaración responsable que cumpla los requisitos anteriormente señalados se presume válida y surge efecto en el momento de su presentación en un Registro físico o electrónico o de su formulación telemática en la dirección electrónica https://www.infoex.info/tramites-en-linea. La vigencia de la misma se prolongará hasta la finalización de la Época de Peligro Bajo, excepto aquellas referentes a la quema de restos de cosecha del cultivo del arroz, cuya vigencia se extenderá hasta el 31 de marzo.
5. La declaración responsable que no cumpla con los requisitos anteriormente señalados carecerá de validez. El órgano competente podrá comunicar tal circunstancia, declarando la imposibilidad de realizar el uso o actividad objeto de la declaración.
6. La persona interesada estará habilitada para realización del uso o actividad referido una vez que la declaración responsable surta efecto, respetando el condicionado que se detalle en la misma, las previsiones de la presente orden, y el resto de ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 13. Declaraciones responsables para actividades con máquinas recolectoras.
1. La persona que, en calidad de recolector, pretenda realizar labores con maquinaria tales como cosechadoras, empacadoras, segadoras rotativas o de peine, en terreno forestal y en zona de influencia forestal, durante la Época de Peligro Bajo, cuando el índice de riesgo sea muy alto o extremo, deberá formular declaración responsable según el modelo previsto en el anexo X, acogiéndose a las particularidades señaladas en el condicionado de la misma.
2. Cuando el índice de riesgo sea bajo, medio o alto, se deberán respetar las precauciones específicas establecidas en el artículo 14 y en el anexo XI. No obstante, de forma voluntaria, podrá formularse la declaración responsable prevista en este artículo, acogiéndose al condicionado detallado en la misma.
SECCIÓN 5ª: PRECAUCIONES ESPECÍFICAS
Artículo 14. Precauciones específicas para determinados usos y actividades.
La persona que pretenda realizar cualquiera de los siguientes usos o actividades, deberá respetar las precauciones específicas que se establecen en el Anexo XI:
a) Utilización de maquinaria, aperos, herramientas y equipos, en terreno forestal y en suelo rústico sito zona de influencia forestal, cuando ésta no esté sometida a declaración responsable.
b) Preparación de alimentos en suelo rústico.
c) Celebración de eventos en suelo rústico.
CAPÍTULO V
Medidas generales y medidas de autoprotección
Artículo 15. Medidas Generales en terrenos forestales no sujetos a planificación preventiva.
1. Las Medidas Generales son aquellas actuaciones preventivas mínimas de carácter obligatorio, a realizar por las personas propietarias o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de aquellos terrenos forestales que, debido a su superficie o localización, no están obligados a contar con instrumento de planificación preventiva (Instrumento de Gestión Forestal o, en su defecto, Plan de Prevención de Incendios Forestales).
2. Las Medidas Generales se establecen en función de los siguientes criterios: orografía, formación vegetal predominante, uso principal, superficie y colindancia con núcleos urbanos o vías de comunicación, como puede observarse en el anexo XII.
3. Para terrenos llanos y ondulados, con pastos y dehesas, de uso principal agrosilvopastoral, las actuaciones preventivas mínimas obligatorias serán las siguientes:
a) Fincas de superficie igual o superior a 50 ha:
1º. Área cortafuegos perimetral, de una anchura mínima de 3 metros, paralela a la linde de la finca;
2º. Área cortafuegos de una anchura mínima de 3 metros, paralela a la linde de la finca, en tramos de colindancia con núcleos urbanos y trazados de vías de comunicación públicas.
b) Fincas de superficie inferior a 50 ha: área cortafuegos de una anchura mínima de 3 metros, paralela a la linde de la finca, en tramos de colindancia con núcleos urbanos y trazados de vías de comunicación públicas.
4. Para terrenos de orografía abrupta, o poblados por formaciones de arbolado y/o matorral densos, de uso principal forestal (caza, madera, corcho), las actuaciones preventivas mínimas consistirán en:
a) Mantenimiento de los caminos principales en condiciones aptas para el tránsito de vehículos todoterreno, procediendo al desbroce del matorral que ocupe su plataforma y la faja de 2 metros inmediatamente adyacentes a los mismos.
b) Mantenimiento de las líneas cortafuegos existentes en la finca, mediante la técnica de desbroce más adecuada a las características de los mismos.
c) Área cortafuegos de una anchura mínima de 3 metros, en tramos de colindancia con núcleos urbanos y trazados de vías de comunicación públicas.
5. El trazado de estas actuaciones preventivas podrá variar de lo inicialmente indicado, al objeto de adaptarse a las particularidades de los terrenos por los que discurra, o para aprovechar zonas de oportunidad que mejoren la eficacia de la infraestructura.
Artículo 16. Medidas de Autoprotección en lugares susceptibles y/o vulnerables no sujetos a Memoria Técnica de Prevención.
1. Las Medidas de Autoprotección son aquellas actuaciones preventivas mínimas y recomendaciones, a realizar y observar por las personas propietarias o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de aquellos lugares susceptibles o vulnerables que, por ser de menor entidad conforme a lo descrito en el artículo 2, no están obligados a contar con Memoria Técnica de Prevención.
2. Las Medidas de Autoprotección se establecen en función del tipo de lugar vulnerable, como puede observarse en el anexo XII.
3. En el caso de viviendas y edificaciones, las Medidas de Autoprotección tendrán como objeto dificultar la propagación del fuego, disminuir el riesgo de alcance intenso por llamas o pavesas, y facilitar el tránsito de vehículos, mediante las siguientes actuaciones preventivas mínimas:
a) Crear y mantener una banda de protección de lugar vulnerable, compuesta por:
1º. Una franja de 3 metros circundante a los edificios y elementos vulnerables, completamente despejada de vegetación leñosa o inflamable tanto en suelo como en el vuelo.
2º. Un área de protección que amplíe la anterior franja hasta los 30 metros, donde se apeará parcialmente y podará la vegetación arbórea, para separar marcadamente las copas de los pies remanentes, y se procederá a la siega de la vegetación herbácea y roza a hecho del matorral.
b) Disminuir el riesgo de caídas de material leñoso sobre los tejados y cubiertas, mediante la corta y poda del arbolado más cercano, y la limpieza de hojarasca y otros restos acumulados en canalones y bajantes.
c) Facilitar la entrada, el tránsito y la recarga de agua a los medios de extinción, contemplando las siguientes medidas:
1º. Utilizar porteras y vallados que faciliten el acceso rodado.
2º. Conservar los caminos existentes en condiciones aptas para el tránsito de vehículos todoterreno. En caminos sin salida, disponer de volvederos o ensanchamientos que permitan maniobrar para dar la vuelta.
3º. Facilitar la recarga directa de agua para los vehículos con autobomba, y no interponer obstáculos para la carga de agua de los helicópteros.
4. Además de las anteriores medidas, para viviendas y edificaciones se establecen las siguientes recomendaciones:
a) Realizar una faja cortafuegos desprovista totalmente de vegetación de al menos 3 metros de ancho, que rodee el perímetro exterior de la parcela.
b) Utilizar especies de baja combustibilidad para ajardinamientos y setos, evitando especies inflamables, como los cipreses, que acumulan gran carga de combustible seco en su interior.
c) Utilizar materiales poco inflamables en las inmediaciones de la edificación, evitando los toldos, sombrillas y apantallados con telas sintéticas (raas, etc.) o vegetales secos (brezos, paja, etc.).
d) Evitar la acumulación en la parcela de materiales y objetos inamables, tales como restos vegetales, leñas, escombros y todo tipo de desechos de muebles, electrodomésticos, maquinaria, vehículos, etc.
e) Disponer, en la medida de lo posible, de rutas de evacuación alternativas al acceso principal u opciones de connamiento seguro.
5. Las siguientes instalaciones además de cumplir con su respectiva normativa sectorial, en lo concerniente a la prevención de incendios forestales deberán contemplar las actuaciones preventivas señaladas al efecto:
f) Ecoparques, puntos limpios, plantas de transición, y vertederos: deberán estar rodeados con una faja cortafuegos de 20 metros.
g) Exceptuando las líneas eléctricas subterráneas y las aéreas de cable aislado o trenzado, los titulares de tendidos eléctricos revisarán y prevendrán: que no haya contacto directo con la vegetación ni riesgo de provocarlo por salto, oscilación o previsibles caídas; el riesgo de roturas en sus conductores o sobrecalentamientos en sus componentes; y el riesgo de electrocución de fauna en sus apoyos, elementos y accesorios. Todo ello, por analogía, debe aplicarse a las instalaciones eléctricas temporales en suelo rústico.
h) Gasolineras y depósitos de combustibles para distribución y venta: deberán mantener una franja circundante despejada de vegetación inamable de hasta 30 metros.
CAPÍTULO VI
Vigilancia, inspección e infracciones
Artículo 17. Vigilancia e inspección.
El cumplimiento de las previsiones de la presente orden será objeto de vigilancia e inspección. Esta vigilancia e inspección se realizará esencialmente por el personal de la Especialidad Agente del Medio Natural, así como por el personal adscrito al órgano competente en materia de incendios forestales.
Artículo 18. Responsabilidades.
1. El incumplimiento de las previsiones de la presente orden determina la paralización inmediata de la actividad, por la Dirección General competente en materia de incendios forestales, cuando haya riesgo apreciable de provocar incendios forestales.
2. La responsabilidad y reparación de los daños ocasionados en caso de incendios que se originen por incumplimiento de las condiciones establecidas en esta orden se determinará conforme a lo establecido en el título VIII de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura.
Disposición adicional primera. Exenciones para usos y actividades realizados mediante ejecución directa de medios propios de la Consejería competente en materia de incendios forestales, adscritos al Plan INFOEX.
Los usos y actividades regulados en las autorizaciones y declaraciones responsables, a realizar por medios propios de la Consejería competente en materia de incendios forestales, adscritos al Plan INFOEX, estarán exentos de someterse al instrumento de intervención administrativa, sin perjuicio del cumplimiento del condicionado previsto para cada uso o actividad.
Disposición adicional segunda. Exenciones relativas a declaraciones responsables para aprovechamientos de madera en Zonas de Actuación Urgente.
La persona que, en calidad de rematante, pretenda realizar las labores propias de un aprovechamiento de madera en terreno forestal, durante la Época de Peligro Bajo, en una Zona de Actuación Urgente correspondiente declarada en virtud del artículo 274 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, deberá formular la declaración responsable conforme a lo previsto en el artículo 11, quedando exenta del cumplimiento relativo a la suspensión de la actividad, en función del índice de riesgo, recogido en el anexo IX.
Disposición adicional tercera. Acreditación de la concurrencia de motivo fitosanitario para la quema de rastrojos de microexplotaciones y pequeñas explotaciones agrícolas.
Los titulares de microexplotaciones y pequeñas explotaciones agrícolas, para garantizar el cumplimiento de la buena condición agraria y medioambiental del régimen de condicionalidad relativo a la prohibición de quema de rastrojos, podrán solicitar con carácter previo a dicha quema, resolución de reconocimiento de la concurrencia del motivo fitosanitario de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, previa solicitud acompañada, como requisito para su admisión a trámite, de informe técnico suscrito con certificado de firma electrónica por técnico competente, dirigida al Servicio de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Agricultura y Ganadería conforme, al modelo del anexo VII bis.
Se considerará técnico competente a la persona asesora en gestión integrada de plagas inscritas en tal condición en el Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitaria (ROPO).
El informe deberá contener los fundamentos técnicos pormenorizados de la concurrencia de alguna de las razones fitosanitarias reconocidas para las microexplotaciones y pequeñas explotaciones agrarias por la Circular de Coordinación 37/2024 sobre Plan Nacional de Controles de Condicionalidad Reforzada de 31 de julio de 2024 publicada el 1 de agosto en https://www.fega.gob.es/es/content/circular-de-coordinacion-372024-plan-nacional-de-controles-de-condicionalidad-reforzada
Se inadmitirán las solicitudes que se produzcan después de haber procedido a la quema de rastrojos.
Asimismo, la quema estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios y, en particular, a lo siguiente:
a) Cuando el índice de riesgo sea muy alto o extremo, regirán las prohibiciones previstas en el artículo 8.2.
b) Condicionado y medidas mínimas de seguridad:
1º. Labor perimetral: se realizará una labor perimetral de al menos 3 m de ancho.
Se hará una planificación del trabajo adecuada a las características de la parcela, de forma que se inicie la quema desde su perímetro, para ir progresando en sentido contrario de la dirección del viento.
2º. Vigilancia y medios de extinción:
La quema estará vigilada en todo momento, desde su encendido hasta que sus rescoldos queden completamente consumidos.
Se dispondrá de medios adecuados para manejar la quema y extinguir cualquier conato que pudiera ocasionarse.
La quema no podrá afectar al matorral y/o arbolado colindante a la parcela debiendo adoptar las medidas necesarias para evitar posibles escapes.
Se dispondrá de teléfono, desde el que se contactará con el 112 en caso de incendio u otra emergencia.
3º. Aviso previo
Se avisará 1 hora antes de su encendido mediante llamada a la Central de incendios de la provincia correspondiente o al 112.
Disposición final única. Vigencia.
Esta orden estará vigente desde el 15 de octubre de 2024 hasta el día previo de la entrada en vigor de la Época de Peligro Alto, o en su caso Medio, ambas fechas incluidas.
Mérida, 27 de septiembre de 2024.
El Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural,
IGNACIO HIGUERO DE JUAN
La Consejera de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible,
MERCEDES MORÁN ÁLVAREZ

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