RESOLUCIÓN de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sostenibilidad, sobre modificación del proyecto de instalación solar fotovoltaica "IM2 Alconera", en el término municipal de Alange, e infraestructura de evacuación asociada, en los términos municipales de Alange y Almendralejo, cuya promotora es IM2 Energía Solar Proyecto 17, SL. Expte.: IA24/0806.
TEXTO ORIGINAL
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Mediante Resolución de 29 de octubre de 2021, de la Dirección General de Sostenibilidad, formuló declaración de impacto ambiental favorable para el proyecto de instalación solar fotovoltaica IM2 Alconera en el término municipal de Alange e infraestructura de evacuación asociada en los términos municipales de Alange y Almendralejo, cuyo promotor es IM2 Energía Solar Proyecto 17, SL. Expte.: IA19/1866 (DOE n.º 219, de 15/11/2021).
Segundo. El proyecto original consistía en la construcción de la instalación solar fotovoltaica (en adelante, ISF) denominada IM2 Alconera de 22,89 MWn y 26,99 MWp, situada en la parcela 55 del polígono 9, del término municipal de Alange, con una superficie de ocupación de 55,75 ha, distribuida en dos recintos vallados, con 7 islas de potencia. Subestación elevadora a construir 30/66 kV Alconera y línea eléctrica de evacuación aérea de 66 kV, 23 apoyos y 5.026 m de longitud, para evacuar la energía generada desde la subestación Alconera a la subestación Almendralejo propiedad de EDE.
En la siguiente figura se representa las instalaciones recogidas en la precitada resolución.
Instalaciones recogidas en la Resolución de 29 de octubre de 2021, de la Dirección General de Sostenibilidad.
Tercero. Con fecha 5 de junio de 2024 el Servicio de Generación y Eficiencia Energética, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, remite documentación de modificación de la ISF IM2 Alconera, entre la que se incluyó el documento ambiental presentado por la promotora relativo a la modificación del proyecto inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria, a su vez con fecha 19 de junio de 2024 y 20 de junio de 2024, tuvo entrada en el Sistema de Registro Único de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, documentación relativa a la modificación por parte de la promotora, igualmente se incluye el documento ambiental relativo a la modificación del proyecto inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que establece que Los promotores que pretendan introducir modificaciones de proyectos incluidos en el anexo IV deberán presentar ante el órgano ambiental un documento ambiental con el contenido recogido en el artículo 74.1 de la presente ley .
Cuarto. Con fecha 28 de junio de 2024, la Dirección General de Sostenibilidad inicia la fase de solicitud de informes a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que son objeto de la modificación solicitada y tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental, por exigirlo así el artículo 86.2 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
De acuerdo con ello, se han solicitado los siguientes informes a las Administraciones Públicas afectadas, que se relacionan en la tabla adjunta, señalando con una X aquellas que han emitido respuesta:
RELACIÓN ORGANISMOS Y ENTIDADES CONSULTADOS
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RESPUESTAS RECIBIDAS
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Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas. Dirección General de Sostenibilidad
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X
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Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural
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X
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Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana
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X
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Dirección General de Industria, Energía y Minas
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-
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Dirección General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia. Servicio de Regadíos
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X
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Dirección General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia. Servicio de Infraestructuras Rurales
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X
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Dirección General de Agricultura y Ganadería. Servicio de Producción Agrícola y Ganadera
|
X
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Confederación Hidrográfica del Guadiana
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-
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Ayuntamiento de Almendralejo
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-
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Ayuntamiento de Alange
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X
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A continuación, se resume el contenido principal de los informes recibidos:
— Con fecha 2 de julio de 2024, el Servicio de Infraestructuras Rurales emite informe favorable a la modificación, ya que la afección a vías pecuarias no ha cambiado, pues la única afección era el cruzamiento de la línea de evacuación de la ISF, el cual fue autorizado con fecha 15 de marzo de 2021.
— Con fecha 3 de julio de 2024, el Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, emite informe en el que indica que:
1. En el término municipal de Alange se encuentra actualmente vigente el Plan General Municipal aprobado definitivamente por Resolución de 24 de febrero de 2011, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, publicada en el DOE n.º 127 de 4 de julio de 2011.
2. En virtud de lo establecido en los artículos 143.3.a), 145.1 y 164 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, corresponde al municipio de Alange realizar el control de legalidad de las actuaciones, mediante el procedimiento administrativo de control previo o posterior que en su caso corresponda, comprobando su adecuación a las normas de planeamiento y al resto de legislación aplicable.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propios términos los efectos de la calificación rústica cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad.
Indica el informe que, a estos efectos, la Dirección General de Sostenibilidad debe recabar de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate, cuyo contenido se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental.
La declaración de impacto ambiental tramitada con arreglo a lo dispuesto en la mencionada Ley 16/2015, de 23 de abril, constituirá título suficiente para que el Ayuntamiento someta el proyecto al procedimiento de control municipal previo o posterior que en su caso corresponda, mediante licencia o comunicación previa, conforme a lo previsto en la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura y en su reglamento de desarrollo.
— Con fecha 10 de julio de 2024, el Servicio de Producción Agrícola y Ganadera de la Dirección General de Agricultura y Ganadería emite informe indicando que, no existen inconvenientes para la realización de las modificaciones propuestas, ya que, ni la superficie afectada, ni su ubicación varían respecto al informe ya emitido con fecha 13 de enero de 2021, en respuesta a consultas del expediente IA19/1866.
— Con fecha 12 de julio de 2024, el Servicio de Regadíos de la Dirección General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia emite informe en el que indica que, con fecha 15 de enero de 2021, este Servicio informó que, en la parcela donde se ubica el proyecto no es de aplicación la normativa expresada en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto de 12 de enero de 1973, a efectos de Concentración Parcelaria, Zonas Regables Oficiales y Expropiaciones de Interés Social, siendo así que este Servicio no se considera órgano gestor de intereses públicos existentes en la zona, por lo que no compete al mismo, procediendo al archivo del expediente sin más trámite, sin perjuicio del cumplimiento de aquellos otros requisitos legal o reglamentariamente establecidos. Concluyendo el informe que, al tratarse de modificaciones no sustanciales a desarrollar en las parcelas originalmente establecidas en el proyecto cuyas obras están ejecutadas a falta de la Autorización de Explotación y al tener un informe previo del Servicio de Regadíos de no compete y una Declaración de Impacto Ambiental favorable, este Servicio no considera que afecte más allá de lo ya informado.
— Con fecha 16 de julio de 2024, el Servicio de Ordenación del Territorio de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, informa que, a efectos de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se detecta afección sobre ningún instrumento de ordenación territorial general (Plan Territorial), de ordenación territorial de desarrollo (Plan de Suelo Rústico, Plan Especial de Ordenación del Territorio) ni de intervención directa (Proyecto de Interés Regional) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en vigor desde el 27 de junio de 2019, si bien para el término municipal de Alange, está en fase de tramitación el Plan Territorial de Mérida y municipios de su entorno, el cual establecerá una nueva regulación cuando se apruebe definitivamente.
— Con fecha 21 de julio de 2024, el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas de la Dirección General de Sostenibilidad, emite informe favorable ya que, no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre y cuando se cumplan las medidas indicadas:
Se cumplirán las medidas recogidas en el informe original en el que se evaluó la PSFV, con número de expediente CN 20/5619.
Se implantarán las medidas recogidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.
— Con fecha 23 de julio de 2024, la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural emite informe, indicando que, el informe técnico INT/2019/299 en el que se detallan los resultados de la prospección arqueológica realizada en la zona afectada por la ISF y su línea de evacuación, con resultado positivo, considerando:
Afecciones al patrimonio cultural en la ISF:
Yacimiento arqueológico Bonhabal /YAC 36751. Según los datos de esta prospección se verá afectado por la implantación de este proyecto fotovoltaico.
Yacimiento arqueológico Descalzos-Bonhabal /YAC 38473. Los datos aportados en el informe de la prospección indica que puede sufrir afección por la implantación del parque solar al localizarse a unos 15 m al NE del vallado perimetral del PSF Alconera. Se ha detectado material cerámico y constructivo rodado y disperso adscrito a época romana, en el límite NE del área de implantación del parque fotovoltaico; próximos a estos yacimientos arqueológicos de Bonabal y los Descalzos/Bonhabal, además de dos fragmentos de molinos barquiformes.
Elementos etnográficos: Por otro lado, se ha detectado afección al patrimonio etnográfico por la implantación del PSF Alconera, en concreto a dos albercas de idénticas características y documentadas como Alberca I y Alberca II. La Alberca I se localiza en el interior del parque solar mientras que la Alberca II se encuentra a 6 metros al NE del límite de la planta solar. Se recomienda el balizado de estos elementos para su protección durante el transcurso de las obras, ya que ambos sufren afección de forma directa e indirecta.
Afecciones al patrimonio cultural en el trazado de la línea de evacuación:
Los yacimientos registrados en la Carta arqueológica de Extremadura como JareñoCasablanca/YAC 42102 y Calzada romana/YAC 41991, localizados en la prospección están afectados por el hipotético trazado de la línea de evacuación aérea, ya que el trazado prospectado quizás no sea el definitivo y pueda ser desplazado. En esa prospección también se ha documentado material romanotardoantiguo en superficie de forma dispersa. Además, de una dispersión de material constructivo contemporáneo, junto a elementos cerámicos de diferentes cronologías. En todo el trazado de la línea de evacuación se ha identificado material constructivo y cerámico de diversas cronologías, no apareciendo ninguna concentración de elementos muebles que se pueda interpretar como un yacimiento de una cronología concreta. Todo el material tanto cerámico como constructivo está mezclado y en dispersión.
De cara a minimizar el impacto que este proyecto pudiera ocasionar al patrimonio arqueológico se condiciona la implantación del proyecto al estricto cumplimiento de las siguientes medidas:
Se recomienda que la obra constructiva de esta planta fotovoltaica excluya de su área de implantación la zona en la que se ha constatado la ubicación del yacimiento arqueológico Bonhabal (YAC 36751). En caso, de que, por imperativo técnico de este proyecto fotovoltaico, se hubiera de ocupar la zona del yacimiento, se habrán de realizar previamente sondeos arqueológicos y si en ellos se localizasen vestigios patrimoniales se procederá a la excavación arqueológica de toda la zona con el objeto de delimitar el yacimiento, caracterizar el contexto arqueológico de los hallazgos y documentar las estructuras conservadas. De igual modo el proyecto de excavación deberá caracterizar la paleofauna, el paleoambiente y los restos antropológicos que pudieran aparecer mediante las analíticas pertinentes. Finalmente, el proyecto incluirá el análisis, funcionalidad y contextualización de los distintos elementos excavados y establecer su marco cronológico mediante una serie de, al menos, cinco dataciones de C14 AMS.
En lo que respecta a las zonas que este proyecto y su línea de evacuación pudiera afectar parte de los límites de los yacimientos Descalzos-Bonhabal (YAC 38473), Jareño-Casablanca (YAC 42102) y Calzada romana (YAC 41991) y en las zonas con dispersión de materiales arqueológicos ya mencionados se deberá tener una especial cautela en el transcurso de las tareas de control y seguimiento arqueológico de las obras y recomienda que las remociones de tierras que hayan de realizarse se efectúen con una máquina retroexcavadora con cazo de limpieza, con el fin de minimizar posibles impactos patrimoniales.
Durante la fase de ejecución de todas las obras será obligatorio un control y seguimiento arqueológico por parte de técnicos cualificados de todos los movimientos de tierra en cotas bajo rasante natural que conlleve la ejecución del proyecto de referencia. El control arqueológico será permanente y a pie de obra, y se hará extensivo a todas las obras de construcción, desbroces iniciales, instalaciones auxiliares, líneas eléctricas asociadas, destoconados, replantes, zonas de acopios, caminos de tránsito y todas aquellas otras actuaciones que derivadas de la obra generen los citados movimientos de tierra en cotas bajo rasante natural. Si como consecuencia de estos trabajos se confirmara la existencia de restos arqueológicos que pudieran verse afectados por las actuaciones derivadas del proyecto de referencia, se procederá a la paralización inmediata de las obras en la zona de afección, se balizará la zona para preservarla de tránsitos, se realizará una primera aproximación cronocultural de los restos, y se definirá la extensión máxima del yacimiento en superficie. Estos datos serán remitidos mediante informe técnico a la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural que cursará visita de evaluación con carácter previo a la emisión de informe de necesidad de excavación completa de los hallazgos localizados. En el caso que se considere oportuno, dicha excavación no se limitará en exclusiva a la zona de afección directa, sino que podrá extenderse hasta alcanzar la superficie necesaria para dar sentido a la definición contextual de los restos y a la evolución histórica del yacimiento. Así mismo, se acometerán cuantos procesos analíticos (dataciones, botánicos, faunísticos, etc). se consideren necesarios para clarificar aspectos relativos al marco cronológico y paleopaisajístico del yacimiento afectado. Finalizada la intervención arqueológica y emitido el informe técnico exigido por la legislación vigente (artículo 9 del Decreto 93/1997, regulador de la actividad arqueológica en Extremadura), se emitirá, en función de las características de los restos documentados, autorización por la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural para el levantamiento de las estructuras localizadas con carácter previo a la continuación de las actuaciones en este punto, previa solicitud por parte de la empresa ejecutora de las obras.
Las medidas expuestas en el informe de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural, ya fueron recogidas en la Resolución de 29 de octubre de 2021, de la Dirección General de Sostenibilidad, formuló declaración de impacto ambiental favorable para el proyecto de instalación solar fotovoltaica IM2 Alconera en el término municipal de Alange e infraestructura de evacuación asociada en los términos municipales de Alange y Almendralejo, cuyo promotor es IM2 Energía Solar Proyecto 17, SL.
— Con fecha 23 de julio de 2024, la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, emite el informe urbanístico previsto en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo contenido íntegro se incorpora en el apartado referido a la calificación rústica, punto n.º 3 de la presente resolución.
— Con fecha 31 de julio de 2024, el Ayuntamiento de Alange emite informe, remitido a la Dirección General de Sostenibilidad el 30 de agosto de 2024, en el que informa que:
No se estima necesario realizar alegaciones u observaciones al EsIA presentado.
En la parcela existe un elemento arqueológico recogido en el catálogo arqueológico.
No se observan otros bienes o derechos afectados, ya que, se trata de una parcela de propiedad privada y no se afecta ningún camino público ni parcela de propiedad municipal.
La parcela objeto de informe se encuentra parcialmente en suelo no urbanizable común innecesario SNUC-IN, en suelo no urbanizable de protección estructural agrícola SNU-PEA y en suelo no urbanizable de protección ambiental hidráulica SNU-PAH, no apareciendo implícitamente el uso pretendida como incompatible en ninguno de ellos, por lo que su implantación será viable si la administración que protege el suelo SNU-PEA lo estima compatible con la protección, ya que, en SNUC-IN si aparece como compatible y no se ocupa el SNU-PAH por ninguna instalación.
La parcela no tiene unas especiales característica ambientales, al tratarse de una zona agrícola sin valores singulares que necesiten una conservación específica, por lo que se estima compatible el uso.
Quinto. Una vez analizada la documentación obrante en el expediente y considerando el contenido de los informes recibidos, se realiza el siguiente análisis para determinar si la modificación del proyecto puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.c) de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
a) Contenido de la modificación.
Dicha modificación se lleva a cabo por el avance de la técnica en las instalaciones fotovoltaicas, resultando obsoletos los paneles e inversores indicados en el proyecto original en el momento de la construcción.
Los cambios que se generan con la modificación son los siguientes:
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INICIAL
|
MODIFICADO
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---|
PANELES
|
Número
|
70.112
|
50.112
|
Potencia unitaria (Wp)
|
385 Wp
|
535 Wp (14.364 ud)540 Wp (35.748 ud)
|
Potencia pico total (MWp)
|
26,993 MWp
|
26,988 MWp
|
SEGUIDORES A UN EJE
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Número
|
1252
|
516
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Configuración
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2V Monofila
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1V Monofila (104 ud) 1V Bifila (205 ud Este +207 ud Oeste)
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Módulos/seguidor
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56
|
54x1 (Monofila) y 54x2 (Bifila)
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Strings
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28 paneles
|
36 paneles
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N.º Strings
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2504
|
1392
|
INVERSORES
|
Número
|
7
|
7
|
Modelo
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HEMK FS3270K
|
INGETEAM 3825TL C660
|
Potencia unitaria (kW)
|
3270 kW
|
3270 kW
|
Potencia instalada (kW)
|
22.890 kW
|
22.890 kW
|
SKIDS-TRANSFORMADORES
|
Número
|
7
|
4
|
Ratio
|
0,615/30 kV
|
0,66/30 kV
|
Potencia unitaria (kVA)
|
3345
|
7320 (3 ud) 3660 (1ud)
|
Potencia total (kVA)
|
23415
|
25620
|
Ocupación Skids (m2 losa hormigón)
|
48 (cada una)
|
PS1 96,01PS2 96,01PS3 81,07PS4 96,01
|
TRANSFORMADOR SSAA SKID
|
Número
|
7
|
4
|
Ratio
|
0,4/0,6 kV
|
0,4/0,6 kV
|
Potencia unitaria (kVA)
|
15
|
30 (4 ud)
|
Potencia total (kVA)
|
105
|
120
|
LÍNEA DE MEDIA TENSIÓN INTERNA
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Cable
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3x150/25 mm2 Al HEPRZ1 18/30 kV
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3x240mm2 y 3x150mm2 Al RH5Z1 18/30 kV
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SUBESTACIÓN ELEVADORA
|
Configuración MT
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1 posición de transformador 30 kV 2 posiciones de línea 30 kV1 posición transformador SSAA
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1 posición de transformador 30 kV 3 posiciones de línea 30 kV (1 reserva) 1 posición transformador SSAA
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Parque de intemperie (superficie ocupada m2)
|
312 m2
|
332 m2
|
Edificios de celda y control (superficie construida m2)
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78
|
47,89
|
LÍNEA DE EVACUACIÓN 66 kV
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N.º de apoyos
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23
|
22
|
Longitud tramo aéreo (km)
|
5,026
|
4,967
|
Longitud tramo subterráneo (km)
|
0
|
0,084
|
Longitud (km)
|
5,026
|
5,026
|
Respecto la línea eléctrica de evacuación, las modificaciones realizadas son:
— Supresión del apoyo 23.
— Desplazamiento del apoyo 22 (se desplaza 22 metros hacia el apoyo 21, en la misma traza y misma parcela, para hacer conversión aéreo-subterránea), coordenadas X: 726.282,60, Y: 4.286.226,15; (ETRS89 HUSO 29).
— Ejecución de un tramo subterráneo desde el apoyo 22 hasta la posición en la que se encontraba el antiguo apoyo 23, que es el punto de entrega a E-Distribución.
— Aumento en la altura de los apoyos 13 y 14.
— Aumento en la altura del apoyo 9.
A los anteriores antecedentes de hecho, le son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Es órgano competente para el dictado de la presente resolución la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.28 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en el artículo 7.1 del Decreto 233/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y se modifica el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. El artículo 86 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regula el procedimiento de modificación de proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria, disponiendo que el órgano ambiental se pronunciará sobre el carácter de las modificaciones que pretendan introducir los promotores respecto a los proyectos incluidos en el anexo IV de la propia ley, debiendo solicitar a estos efectos informe a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sean objeto de la modificación solicitada y tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental, debiendo estas Administraciones pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.
En caso de que la modificación del proyecto pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente se determinará la necesidad de someter la modificación del proyecto a evaluación de impacto ambiental simplificada, o si se determinara que la modificación del proyecto no tuviera efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, el órgano ambiental, en su caso, actualizará el condicionado de la declaración de impacto ambiental emitida en su día para el proyecto, incorporando las nuevas medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se consideren procedente u oportunas.
En su virtud, atendiendo a los antecedentes de hecho y de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos, este órgano directivo,
RESUELVE:
Primero. La no necesidad de someter a un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental la modificación del proyecto de instalación solar fotovoltaica IM2 Alconera e infraestructura de evacuación, ya que dicha modificación no va a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 73.c) de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. La ejecución y explotación de las instalaciones incluidas en la modificación proyectada se llevará a cabo con estricta sujeción a las medidas preventivas, correctoras y compensatorias recogidas en la Resolución de 29 de octubre de 2021, por la que se formuló declaración de impacto ambiental favorable para el proyecto de instalación solar fotovoltaica IM2 Alconera en el término municipal de Alange e infraestructura de evacuación asociada en los términos municipales de Alange y Almendralejo, cuyo promotor es IM2 Energía Solar Proyecto 17, SL. Así como, las medidas derivadas del informe emitido por el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas de la Dirección General de Sostenibilidad, con fecha 21 de julio de 2024.
Tercero. El apartado H. Calificación rústica de la Resolución de 29 de octubre de 2021, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto de instalación solar fotovoltaica IM2 Alconera en el término municipal de Alange (Badajoz) e infraestructuras de evacuación asociada en los términos municipales de Alange y Almendralejo (Badajoz) cuyo promotor es IM2 Energía Solar Proyecto 17, SL, se sustituirá por el siguiente, dejando sin efecto el de la citada resolución:
La calificación rústica es un acto administrativo de carácter constitutivo y excepcional, de naturaleza no autorizatoria y eficacia temporal, por el que se establecen las condiciones para la materialización de las edificaciones, construcciones e instalaciones necesarias para la implantación de un uso autorizable en suelo rústico.
El artículo 71.3 de la de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura establece:
En el caso de proyectos a ejecutar en suelo rústico, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propios términos los efectos de la calificación rústica cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad. A estos efectos, la Dirección General con competencias en materia de medioambiente recabará de la Dirección General con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio o, en su caso, del municipio en cuyo territorio pretenda ubicarse la instalación o actividad, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá emitirse en el plazo de quince días hábiles, entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho plazo. El contenido de dicho informe se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental .
Para dar cumplimiento a esta exigencia procedimental, con fecha 23 de julio de 2024, la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana emite informe urbanístico a los efectos previstos en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el cual se pronuncia en los siguientes términos:
Habiéndose solicitado por la Dirección General de Sostenibilidad el informe urbanístico previsto por el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura respecto del proyecto correspondiente a la modificación de la instalación de planta solar fotovoltaica PSF IM2 Alconera en el término municipal de Alange, a fin de su incorporación a la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental con los efectos previstos por el precepto citado, esta Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana a la vista del informe previo emitido por el personal adscrito a la misma
INFORMA
Primero. En el término municipal de Alange se encuentra actualmente vigente un Plan General Municipal aprobado definitivamente el 24 de febrero de 2011 publicado en el DOE n.º 127 de 4 de julio de 2011. Los suelos sobre los que radica el proyecto tienen la clasificación urbanística de Suelo No Urbanizable de Protección Estructural (SNU-PE) y Suelo No Urbanizable Común Innecesario (SNU-IN).
De acuerdo con esta clasificación, la actuación no se ajusta al régimen de usos previstos por el Plan General Municipal.
Con independencia de que la actividad que se pretende sea subsumible dentro de alguna categoría, el párrafo 1, letra b, de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 11/2018 de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura dispone, que en los municipios con población inferior a 10.000 habitantes de derecho será de aplicación el régimen del suelo previsto en el Título III de la Ley. Asimismo, el párrafo 2, letra b de la citada Disposición Transitoria, prescribe que aquellos usos no prohibidos expresamente por el planeamiento, mediante su identificación nominal concreta o mediante su adscripción a uno de los grupos o subgrupos de usos del artículo 5.5 de la Ley, se considerarán autorizables conforme al régimen previsto en el artículo 67, dependiendo su autorización en última instancia de que se acredite su compatibilidad con la conservación de las características ambientales, edafológicas o los valores singulares del suelo, mediante el informe del organismo que tenga entre sus funciones la protección de los valores que indujeron la inclusión del suelo en esa concreta categoría. En consecuencia, el uso que se pretende es autorizable, siempre que sea compatible con los valores que fueron objeto de protección mediante la concreta clasificación del suelo en el que se pretende la actuación.
Segundo. Los condicionantes urbanísticos que la modificación de la instalación de la planta solar fotovoltaica debe cumplir en el tipo de suelo en que se ubica son los siguientes:
1. La superficie mínima que sirva de soporte físico a las edificaciones, construcciones e instalaciones debe ser superior a 1,5 ha (Artículo 70.3 de la Ley 11/2018).
2. Se situarán a una distancia no menor de 300 metros del límite del suelo urbano o urbanizable (Artículo 66.c) de la Ley 11/2018).
3. Se separarán no menos de 3 metros de los linderos y no menos de 5 metros de los ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso (Artículo 66.d) de la Ley 11/2018).
4. La altura máxima de edificación será de 7,5 metros en cualquier punto de su cubierta (Artículo 66.e) de la Ley 11/2018).
Tercero. Respecto del contenido de la calificación rústica previsto por los artículos 65 a 70, ambos incluidos, de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS):
1) El importe del canon a satisfacer será un mínimo del 2% del importe total de la inversión realizada en la ejecución, que será provisional hasta que se finalice la obra y será definitivo con la liquidación de las mismas.
2) La superficie de suelo requerida para la calificación rústica quedará vinculada legalmente a las edificaciones, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos.
Mientras la calificación rústica permanezca vigente, la unidad integrada por esos terrenos no podrá ser objeto de división. Del acto administrativo por el que se otorgue la calificación rústica, se tomará razón en el Registro de la Propiedad con carácter previo al otorgamiento de la autorización municipal.
3) La calificación rústica tiene un periodo de eficacia temporal limitado y renovable, que en el presente caso se fija en treinta años.
4) La calificación rústica otorgada habrá de inscribirse en el Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.
5) La calificación rústica contendrá la representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la calificación.
En suelo rústico no pueden realizarse obras o edificaciones que supongan riesgo de formación de nuevo tejido urbano.
En consecuencia, a los efectos previstos en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la modificación de la instalación de la planta solar fotovoltaica propuesta, no es un uso recogido en el planeamiento, si bien es autorizable ya que tampoco está prohibido expresamente, sin perjuicio de que en el procedimiento administrativo debe quedar acreditada la compatibilidad entre la modificación de las instalaciones que se pretenden y los valores del suelo que fueron objeto de protección .
Al objeto de dar adecuado cumplimiento al contenido de la calificación rústica, establecido en el artículo 69.8 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, concretamente la letra d) del mencionado artículo, desde la Dirección General de Sostenibilidad se hicieron consultas a los efectos de la calificación rústica a las Administraciones Públicas relacionadas a continuación:
— Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas de la Dirección General de Sostenibilidad.
— Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural.
— Confederación Hidrográfica del Guadiana.
— Dirección General de Industria, Energía y Minas.
— Servicio de Regadíos de la Dirección General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia.
— Servicio de Infraestructuras Rurales de la Dirección General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia.
— Ayuntamiento de Almendralejo.
— Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agende Urbana.
La Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, emite informe, donde concluye que, la modificación de la instalación de la planta solar fotovoltaica propuesta, no es un uso recogido en el planeamiento, si bien es autorizable ya que tampoco está prohibido expresamente, sin perjuicio de que en el procedimiento administrativo debe quedar acreditada la compatibilidad entre la modificación de las instalaciones que se pretenden y los valores del suelo que fueron objeto de protección.
— Servicio de Producción Agrícola y Ganadera de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.
El Servicio de Producción Agrícola y Ganadera de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, informa que, una vez analizada la documentación remitida acerca de la modificación del proyecto ISF IM2 Alconera , desde este Servicio de Producción Agrícola y Ganadera no existen inconvenientes para la realización de las modificaciones propuestas ya que ni la superficie afectada, ni su ubicación varían respecto a nuestro informe de fecha 13/01/2021 en respuesta a consultas del expediente IA19/1866, donde se indicaba que, las características de las parcelas propuestas son las propias de una parcela con uso agrario, con unas propiedades adecuadas para la producción agropecuaria rentable, pero sin ninguna característica especial que la diferencia sobre cualquier parcela del entorno, informando que no hay inconvenientes derivados de la ejecución y puesta en marcha la ISF IM2 Alconera e infraestructura de evacuación.
— Ayuntamiento de Alange.
El Ayuntamiento de Alange informa que:
No se estima necesario realizar alegaciones u observaciones al EsIA presentado.
En la parcela existe un elemento arqueológico recogido en el catálogo arqueológico con el código ARQ-040, aportando el plano de ubicación.
No se observan otros bienes o derechos afectados ya que, se trata de una parcela de propiedad privada y no se afecta ningún camino público ni parcela de propiedad municipal.
La parcela objeto de informe se encuentra parcialmente en suelo no urbanizable común innecesario SNUC-IN, en suelo no urbanizable de protección estructural agrícola SNU-PEA y en suelo no urbanizable de protección ambiental hidráulica SNU-PAH, no apareciendo implícitamente el uso pretendido como incompatible en ninguno de ellos, por lo que su implantación será viable si la administración que protege el suelo SNU-PEA lo estima compatible con la protección, ya que, en SNUC-IN si aparece como compatible y no se ocupa el SNU-PAH por ninguna instalación.
Que la parcela no tiene unas especiales características ambientales, al tratarse de una zona agrícola sin valores singulares que necesiten una conservación específica, por lo que se estima compatible el uso.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 69.8 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, y respecto al contenido de la calificación rústica, las condiciones y características de las medidas medioambientales exigibles para preservar los valores naturales del ámbito de implantación, su entorno y paisaje (letra c) son las recogidas en la presente Resolución y en la Resolución de 29 de octubre de 2021, la Dirección General de Sostenibilidad, formuló declaración de impacto ambiental favorable para el proyecto de instalación solar fotovoltaica IM2 Alconera en el término municipal de Alange e infraestructura de evacuación asociada en los términos municipales de Alange y Almendralejo. La relación de todas las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ejecutarán para la implantación y desarrollo de usos y actividades en suelo rústico, que comprende la totalidad de los servicios que demanden (letra f), así como, la representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la calificación (letra g) forman parte del contenido propio de la documentación presentada por el promotor del proyecto conforme a las exigencias derivadas del artículo 86.1 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Así mismo, en relación con la precitada letra f) en apartado quinto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se realiza la descripción del proyecto en la que se detallaban las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ejecutarán en el proyecto y la representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la calificación (letra g), quedan recogidos en el plano y tabla de coordenadas adjuntos.
En la memoria para calificación rústica de la modificación del proyecto de instalación solar fotovoltaica IM2 Alconera en el término municipal de Alange e infraestructura de evacuación asociada en los términos municipales de Alange y Almendralejo, firmada por técnico competente, y presentada con fecha 20 de junio de 2024, como parte de la documentación aportada por el promotor junto con la solicitud de modificación del proyecto, se da cumplimiento a los condicionantes urbanísticos a cumplir en el tipo de suelo en el que se ubica el proyecto.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la presente declaración de impacto ambiental produce en sus propios términos los efectos de la calificación rústica prevista en la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación, sin perjuicio de que el titular de la misma deba dar debido cumplimiento al conjunto de obligaciones y deberes impuestos por las Administraciones Públicas titulares de competencias afectadas, vinculados a la presente calificación rústica.
No obstante, la presente resolución dejará de producir los efectos propios de la calificación rústica si, transcurridos dos años desde la fecha de su notificación, no se hubieren iniciado las obras para las que se hubiera concedido la calificación rústica (artículo 82.9 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura). En tales casos, la promotora del proyecto deberá iniciar nuevamente el procedimiento para la obtención de la calificación rústica (artículo 82.1 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura), recayendo la competencia para su otorgamiento en la Dirección General competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio (artículo 69.4.c) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura en relación con el artículo 6.2.m) del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura).
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de que esta declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años.
No obstante, y aunque en el presente caso la calificación rústica tiene un periodo de eficacia temporal limitado y renovable que se fija en treinta años, la misma caducará cuando:
— La declaración de impacto ambiental fije un plazo de ejecución de las actuaciones derivadas del proyecto que constituye su objeto inferior a aquel, o bien,
— La declaración de impacto ambiental del proyecto pierda su vigencia con cesación de los efectos que le son propios.
Esta resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La presente resolución no podrá ser objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.
La presente resolución se emite a los solos efectos ambientales y en virtud de la legislación específica vigente, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones sectoriales o licencias que sean legalmente exigibles para la ejecución del proyecto.
Mérida, 10 de octubre de 2024.
El Director General de Sostenibilidad,
GERMÁN PUEBLA OVANDO
PLANO ADJUNTO
TABLA DE COORDENADAS DE LOS VÉRTICES
RECINTO 1 (NORTE)
|
---|
Huso 29S Datum ETRS89
|
X
|
Y
|
V1
|
731.879,72
|
4.287.102,31
|
V2
|
731.756,71
|
4.287.096,93
|
V3
|
731.730,63
|
4.287.072,86
|
V4
|
731.663,80
|
4.287.076,82
|
V5
|
731.615,73
|
4.287.064,58
|
V6
|
731.365,37
|
4.286.942,84
|
V7
|
731.307,41
|
4.286.939,76
|
V8
|
731.209,09
|
4.286.844,79
|
V9
|
731.193,45
|
4.286.797,06
|
V10
|
731.034,37
|
4.286.717,91
|
V11
|
730.957,05
|
4.286.713,81
|
V12
|
730.937,33
|
4.286.805,13
|
V13
|
730.989,94
|
4.286.977,27
|
V14
|
730.966,81
|
4.287.052,39
|
V15
|
730.978,92
|
4.287.131,86
|
V16
|
730.972,78
|
4.287.167,23
|
V17
|
731.929,93
|
4.287.422,24
|
V18
|
732.050,17
|
4.287.383,89
|
V19
|
732.042,05
|
4.287.293,56
|
RECINTO 2 (SUR)
|
Huso 29S Datum ETRS89
|
X
|
Y
|
V1
|
731.248,18
|
4.286.815,58
|
V2
|
731.351,69
|
4.286.900,46
|
V3
|
731.471,43
|
4.286.918,79
|
V4
|
731.599,65
|
4.287.013,03
|
V5
|
731.767,16
|
4.287.017,67
|
V6
|
731.822,17
|
4.286.940,13
|
V7
|
731.767,44
|
4.286.815,21
|
V8
|
731.718,88
|
4.286.440,77
|
V9
|
731.461,89
|
4.286.459,39
|
V10
|
731.443,28
|
4.286.551,18
|
V11
|
731.426,79
|
4.286.596,02
|
V12
|
731.260,73
|
4.286.748,08
|
V13
|
731.233,24
|
4.286.742,05
|
V14
|
731.222,82
|
4.286.610,09
|
V15
|
730.936,96
|
4.286.626,56
|
V16
|
730.938,39
|
4.286.673,23
|
V17
|
731.020,19
|
4.286.677,82
|
V18
|
731.227,06
|
4.286.767,37
|