RESOLUCIÓN de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico, en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Baños de Montemayor. Expte.: IA23/362.
TEXTO ORIGINAL
La Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 49, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El citado artículo 49 especifica aquellos planes y programas que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 49 a 53 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo VIII de dicha ley.
La modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Baños de Montemayor se encuentra encuadrada en el artículo 49, apartado f), punto 2.º de la Ley de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Es órgano competente para la formulación del informe ambiental estratégico relativo a la modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Baños de Montemayor, la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1.d) del Decreto 233/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y se modifica el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Objeto y descripción de la modificación.
La modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Baños de Montemayor tiene por objeto llevar a cabo los siguientes cambios normativos:
— Modificación del artículo 2.2.1.14 Uso pormenorizado terciario turístico . Se cambia la nomenclatura del mismo, por Usos terciarios y dotacionales en suelo rústico vinculados al Turismo. Resto de Equipamientos. Resto de Instalaciones de carácter terciario . En dicho artículo se determinan:
1. Usos terciarios y dotacionales en suelo rústico vinculados al turismo. Se incluyen los usos de naturaleza terciaria (uso recreativo, uso hotelero, uso hostelero y uso comercial) y usos de Equipamiento, de carácter público o privado, destinados a uso cultural y deportivo, uso sanitario-asistencial, uso de alojamiento temporal y uso de playa de aparcamiento.
2. Resto de equipamientos. Integra todos los usos pormenorizados de equipamiento de cualquier tipo, público o privado, excepto los integrados en los Usos terciarios y dotacionales en suelo rústico vinculados al turismo , relacionados en el apartado anterior.
3. Resto de instalaciones de carácter terciario. Integra todos los usos pormenorizados del uso terciario, excepto los integrados en los Usos terciarios y dotacionales en suelo rústico vinculados al turismo , relacionados en el apartado primero.
— Modificación del artículo 3.1.1.41 Establecimiento de actos y usos permitidos, autorizables y prohibidos en el suelo no urbanizable . Se modifica la nomenclatura del mismo por Establecimiento de actos y usos permitidos, autorizables y prohibidos en el suelo rústico . Asimismo, se corrige la errata existente y su contenido resultaría: “Los usos permitidos y autorizables en el suelo rústico son aquellos para los que este Plan General establece que podrán tener lugar en ese suelo, previa la tramitación urbanística indicada en la legislación vigente. Los usos prohibidos en el suelo rústico son aquellos que este Plan contempla explícitamente como tales en la tabla del artículo 3.1.1.45 de estas normas”.
— Modificación del artículo 3.1.1.45 Cuadro resumen de ordenación de los actos y usos para el Suelo No Urbanizable . Se realizan los siguientes cambios:
1. Se añade una nueva fila en la tabla, Usos terciarios y dotacionales en suelo rústico vinculados al turismo .
2. Se sustituye, en la fila correspondiente, el concepto de Equipamientos Colectivos por el de Resto de equipamientos .
3. Se sustituye, en la fila correspondiente, el concepto de Instalaciones de Carácter Terciario por el de Resto de instalaciones de Carácter Terciario .
4. Se añade al pie de la Tabla, notas (B), (C), (D) y (E), matizando el carácter permitido o prohibido de los distintos usos terciarios y/o de equipamiento en los distintos suelos rústicos protegidos.
5. Se corrige la contradicción existente entre el artículo 3.2.2.10 y la tabla resumen del artículo 3.1.1.45, de manera que, con absoluta claridad, los equipamientos colectivos (ahora ya Resto de Equipamientos ) se consideren como usos autorizables en el Suelo No Urbanizable de Protección Cultural Arqueológica.
(B) Se considerarán usos permitidos cuando no se afecten a zonas de elevada altitud, ni tengan dificultad para el acceso y/o no cuenten con una densidad muy elevada de arbolado que pueda suponer un riesgo especial en caso de incendio forestal y/o que pueda encontrarse catalogado como Hábitats de Interés Comunitario por la Directiva 92/43/CE. Se entenderá que concurren dichas circunstancias cuando:
1º. Los terrenos en los que se emplacen sean adyacentes a cualquiera de los tramos de carreteras pavimentadas ya existentes (N-630 y CC-16 de Baños a La Garganta) y puedan garantizar un acceso adecuado e inmediato a las mismas, bien porque ya cuenten con un acceso o bien porque el que haya de ejecutarse no implique movimientos de tierra que conlleven taludes o muros de altura superior a 2,5 m.
Cuando, cumpliendo ese requisito, el proyecto turístico solicite la preceptiva licencia urbanística municipal, habrá de acreditar:
Autorización expresa del organismo titular de la carretera que garantice el cumplimiento de la normativa sectorial de carreteras con carácter general, y específicamente en lo relativo a los accesos -directos o indirectos- desde la carretera; así como el cumplimiento de todas las limitaciones a la edificación en razón tanto a la distancia a la vía como a la existencia de servidumbres acústicas, así como de cuantas otras limitaciones a los usos que se pueden desarrollar en sus márgenes que así se establezcan en la normativa legal y técnica de aplicación.
Como desarrollo de lo anterior, el promotor deberá aportar un estudio específico de la posible afección -sobre las instalaciones que se dedicarán a la actividad turística- de los ruidos generados desde la carretera por el tráfico de vehículos, que habrá de incluir la justificación, definición técnica y valoración económica de las medidas que se integren en el proyecto general para su atenuación por debajo de los máximos establecidos, dando así cumplimiento de la legislación sectorial aplicable en materia de ruidos. El promotor será responsable del contenido del estudio, de la implantación y mantenimiento de las medidas que se contemplen en el mismo y de su eficacia.
Estudio justificativo, firmado por técnico competente, que garantice que ninguno de los elementos integrantes de la instalación turística, particularmente los paneles fotovoltaicos, pueda producir deslumbramientos a los usuarios de la carretera; que como en el caso anterior, habrá de integrar la justificación, definición técnica y valoración económica de las medidas que se integren en el proyecto general con ese propósito.
Los estudios referidos en los dos apartados anteriores habrán de ser presentados, junto con el resto de documentación reglamentariamente establecida, ante la precitada administración de carreteras, sin cuya autorización específica no podrá entenderse su conformidad a la implantación de la instalación turística.
Declaración jurada del promotor, comprensiva de su compromiso para adoptar a su costa cuantas medidas resulten precisas, en cada momento, para conseguir los objetivos relacionados en materia de ruidos y deslumbramiento.
2º. Las construcciones e instalaciones vinculadas a estos usos se encuentren a una altitud inferior a 1.000 m y se emplacen en zonas donde cuenten con una corona perimetral, de 30 m de anchura, completamente despejada de vegetación leñosa o inflamable, tanto en suelo como en vuelo.
3º. Las instalaciones o construcciones que alberguen los usos turísticos no afecten a espacios arbolados catalogados como Hábitats de Interés Comunitario por la Directiva 92/43/CE. Habrán de situarse en todo caso fuera de la zona inundable de los cauces, sin provocar alteración en las formaciones naturales de vegetación de ribera.
4º. El proyecto que se tramite cuente con informes previos favorables de afección de actividades en zonas integradas en Red Natura, en el que se valoren los efectos sobre los hábitats o especies que hayan motivado su inclusión en Red Natura; y del departamento autonómico competente en materia de prevención y extinción de incendios. A este respecto, se valorará expresamente la conveniencia de que el proyecto incluya las medidas de autoprotección o autodefensa frente a incendios forestales, que proceda en función de sus circunstancias, localización y su inclusión o no en Plan Periurbano de Protección de Baños de Montemayor.
Cuando no concurran todas estas circunstancias tales usos se considerarán prohibidos .
(C) Se considerarán usos permitidos dentro del perímetro de protección de 200 m definido en el entorno de cualquier yacimiento, siempre y cuando, se determine por la autoridad competente, tras la pertinente evaluación arqueológica que, según aquella, proceda en cada caso, su compatibilidad o nula afección con el patrimonio cultural. Cuando no concurran estas circunstancias tales usos serán prohibidos .
(D) Se considerarán usos prohibidos, exceptuándose de tal prohibición, y por tanto con la consideración de usos permitidos, los: Equipamientos, de carácter público o privado, destinados a uso deportivo: Recreativos, de carácter público o privado, destinados al baño, navegación y/o prácticas ambientales.
(E) Se exceptúan de la prohibición, y por tanto tendrán la consideración de usos permitidos, los expresamente indicados en el apartado 3.2.2.8: Resto de Equipamientos , conforme al artículo 2.2.1.14, siempre que tengan carácter público y resulten autorizados previamente por el órgano competente en materia de gestión forestal, en virtud de su plena compatibilidad con lo regulado al efecto por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; y por el resto de normativa sectorial de aplicación en materia de montes de utilidad pública.
— Adaptación de las fichas de condiciones edificatorias de los distintos suelos rústicos del PGM, tanto a los criterios de usos de la LOTUS como a la reagrupación que se hace de los usos pormenorizados de equipamiento y terciario entre los Usos terciarios y dotacionales en suelo rústico vinculados al turismo , Resto de equipamiento y “Restos de instalaciones de carácter terciario”. Ajustes que se realizan sin modificar al alza el régimen de usos permitidos y/o autorizables del suelo rústico. Para ello se modifican los artículos 3.2.2.1. “Ficha condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable de Protección Natural ZEC “La Granadilla” Zona de Interés Prioritario”, 3.2.2.2. “Ficha condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable de Protección Natural ZEC “La Granadilla” Zona de Interés”, 3.2.2.3. “Ficha condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable de Protección Natural ZEC “La Granadilla” Zona de Uso General”, 3.2.2.4. “Ficha condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable de Protección Natural ZEC “Sierra de Gredos y Valle del Jerte” Zona de Interés”, 3.2.2.5. “Ficha condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable de Protección Natural ZEC “Sierra de Gredos y Valle del Jerte” Zona de Uso General”, 3.2.2.6. “Ficha condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable de Protección Ambiental de Cauces”, 3.2.2.8. “Ficha condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable de Protección Ambiental Montes de Utilidad Pública”, 3.2.2.9. “Ficha condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable de Protección de Infraestructuras Carreteras”, 3.2.2.10. “Ficha condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable de Protección Cultural Arqueológico”.
Asimismo, se establece en las condiciones de edificación de los usos terciarios y dotacionales en suelo rústico vinculados al turismo, que se permitirá una edificabilidad de 0,12 m2/m2 y una ocupación máxima del 10 %. El resto de las condiciones se mantienen como los demás usos de este conjunto. El proyecto contemplará la adopción de medidas específicas, tanto de naturaleza ambiental como constructiva, para la integración paisajística del conjunto de construcciones e instalaciones.
— Modificación del parámetro de retranqueo a linderos en los artículos 3.2.2.1. Ficha condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable de Protección Natural ZEC La Granadilla Zona de Interés Prioritario , 3.2.2.2. “Ficha condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable de Protección Natural ZEC “La Granadilla” Zona de Interés”, 3.2.2.3. “Ficha condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable de Protección Natural ZEC “La Granadilla” Zona de Uso General”, 3.2.2.4. “Ficha condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable de Protección Natural ZEC “Sierra de Gredos y Valle del Jerte” Zona de Interés”, 3.2.2.5. “Ficha condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable de Protección Natural ZEC “Sierra de Gredos y Valle del Jerte” Zona de Uso General”, 3.2.2.6. “Ficha condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable de Protección Ambiental de Cauces”, 3.2.2.7. “Ficha condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable de Protección Ambiental de Vías Pecuarias”, 3.2.2.8. “Ficha condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable de Protección Ambiental Montes de Utilidad Pública”, 3.2.2.9. “Ficha condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable de Protección de Infraestructuras Carreteras”, 3.2.2.10. “Ficha condiciones edificatorias Suelo No Urbanizable de Protección Cultural Arqueológico”. El texto, resultaría: “Las de nueva planta, una distancia mínima de 3 m a todos sus linderos y 5 m a ejes de caminos. Se exceptúan los edificios y construcciones preexistentes”.
— Artículo de nueva creación 3.2.1.5. Construcciones en suelo rústico en la corona exterior del suelo urbano o urbanizable . Podrán emplazarse a una distancia inferior de 300 m del límite del suelo urbano o urbanizable de cualquier término municipal, siempre que el urbanizable cuente con una actuación urbanizadora aprobada, los usos, edificaciones, construcciones e instalaciones que se relacionan a continuación:
Infraestructuras de servicio público.
Las edificaciones de uso dotacional.
Las relacionadas con usos vinculados.
Estaciones de servicio de suministro de carburantes o recarga eléctrica.
Las instalaciones para la producción de energías renovables.
La reforma y/o la ampliación de edificaciones e instalaciones previamente autorizadas, con calificación urbanística y/o licencia urbanística, o que por ser anteriores a la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la ley del suelo y ordenación urbana, puedan llegar a tener, de conformidad con la legislación vigente, un régimen asimilable al de las que cuentan con título habilitante.
Las relacionadas con los usos productivo, industrial, logístico o agroindustrial, de nueva planta o como ampliación de otras previamente existentes siempre que conformen una única unidad productiva y compartan titularidad y uso urbanístico, aunque presentaran separación física con las previamente existentes.
Las destinadas a Usos terciarios y dotacionales en suelo rústico vinculados al turismo , ya sean de nueva implantación o como resultado de la reforma, acondicionamiento y/o ampliación de edificaciones o construcciones ya existentes, siempre que, en este caso, conformen una única unidad de producción y compartan titularidad y uso urbanístico. aunque presentaran separación física con las previamente existentes.
2. Consultas.
El Ayuntamiento de Baños de Montemayor presentó ante la Dirección General de Sostenibilidad, la solicitud de inicio a evaluación ambiental estratégica simplificada junto al documento ambiental estratégico y el borrador de la Modificación Puntual para su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
El artículo 51 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa, debiendo las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe.
Para dar cumplimiento a dicho trámite, con fecha 1 de febrero de 2024, se realizaron consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas que se relacionan en la tabla adjunta. Se han señalado con una X aquellas Administraciones Públicas y personas interesadas que han emitido respuesta.
LISTADO DE CONSULTADOS
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RESPUESTAS
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Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas
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X
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DG de Gestión Forestal, Caza y Pesca
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X
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Servicio de Ordenación del Territorio
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X
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Servicio de Infraestructuras Rurales
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X
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DG de Prevención y Extinción de Incendios
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X
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Confederación Hidrográfica del Tajo
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X
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DG de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural
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X
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DG de Salud Pública
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X
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Diputación de Cáceres
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X
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Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura
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X
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ADENEX
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Sociedad Española de Ornitología
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Ecologistas en Acción
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-
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Fundación Naturaleza y Hombre
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Ecologistas Extremadura
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-
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AMUS
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-
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GREENPEACE
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-
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El resultado de las contestaciones de las distintas Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, se resume a continuación:
— El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas. Se realiza un resumen conjunto de los informes CN23/3851 y CN24/5035. La superficie afectada por la modificación del PGM de Baños de Montemayor propuesta, se encuentra incluida en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura, en concreto en los espacios de la Red Natura 2000, Zona Especial de Conservación (ZEC) Granadilla (ES4320013) y ZEC Sierra de Gredos y Valle del Jerte (ES4320038). Los Instrumentos de Gestión de aplicación son el Plan Director de Red Natura 2000 (anexo II del Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura) y los Planes de Gestión n.º 22 y 68 (anexo V del Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura). Según la zonificación establecida por los Planes de Gestión, la modificación se encuentra incluida en la Zona de Interés Prioritario, ZIP 2 “Río Ambroz y embalse de Baños, arroyo Aldobara Honda y arroyo Aldobarilla”, en Zona de Interés (ZI) y en Zona de Uso General (ZUG). Los valores naturales reconocidos en los Planes de Gestión de los espacios Natura 2000 y/o en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad son hábitats de interés comunitario y flora amenazada incluida en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura (CREAE).
Informa favorablemente la aplicación de la modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Baños de Montemayor, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumpla el condicionado específico para la aplicación de dicha modificación indicado en el expediente CN23/3851, informado con fecha 22 de agosto de 2023.
Será de obligado cumplimiento lo expuesto en el artículo 56 quater de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura modificada por la Ley 9/2006, de 23 de diciembre, por el que se requiere informe de afección para las actividades a realizar en zonas integrantes de la Red Natura 2000.
El artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece que Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio .
El artículo 46.2 de la Ley 42/2007, que establece el deber de evitar ( ) el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable… . La protección a estos hábitats también se amplía, aunque se sitúen fuera de la Red Natura 2000, pues el artículo 46.3 de la citada Ley 42/2007 señala que los hábitats de interés comunitario situados fuera de Red Natura 2000 también gozan de un régimen de protección.
Las actuaciones derivadas de la aplicación de la modificación puntual deberán ser compatibles con la conservación de los valores naturales existentes, no suponiendo alteración, degradación, o deterioro de los mismos. Igualmente, las actuaciones deberán ser compatibles con lo establecido en los Planes de Gestión de los espacios de la Red Natura 2000 mencionados y los planes de manejo, conservación y recuperación vigentes de las especies presentes en el área de actuación, a fin de preservar los objetivos de protección y conservación de los mismos, contribuyendo no sólo al mantenimiento de la situación actual de los mismos, si no a la mejora la calidad del patrimonio natural de la zona de actuación.
— El Servicio de Ordenación y Gestión Forestal de la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca, informa que las actuaciones en terrenos forestales tienen que dar cumplimiento con lo estipulado en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en sus modificaciones posteriores, en el título VII de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, así como el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por el que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores de Extremadura.
Una vez estudiada la nueva documentación presentada se informa favorablemente a la modificación puntual de las normas subsidiarias n.º 1 del Planeamiento Urbanístico de Baños de Montemayor, siempre y cuando:
La correspondiente modificación solo es admisible para instalaciones y alojamientos turísticos, en ningún caso para uso residencial ni para segundas residencias.
Se respetarán y no se alterarán de manera sustancial los ecosistemas forestales incluidos en la superficie afectada por la modificación.
Se cumpla, conforme a la vigente legislación urbanística, una vez cese la actividad turística que en cada caso haya sido autorizada.
Se cumpla con toda la legislación sectorial en materia forestal.
Todos los usos en montes demaniales tienen que ser respetuosos con el medio natural y las concesiones tienen que ser compatibles con los valores naturales del Monte. Con todo lo expuesto, no se podrán autorizar instalaciones permanentes en el monte público, a no ser que sean para dar servicio al mismo.
— El Servicio de Ordenación del Territorio, informa que, la modificación n.º 1 del PGM de Baños de Montemayor no presenta afección alguna al planeamiento territorial vigente de Extremadura.
— El Servicio de Infraestructuras Rurales, informa que en el Proyecto de Clasificación de Baños de Montemayor aprobado por Orden Ministerial el 3/06/1966 (BOE 11/07/1966), se describen las siguientes vías pecuarias: Cañada de Aliste Zamorana de la Plata. Deslinde: Orden de 25 de noviembre de 2003, de la Consejería de Desarrollo Rural, término municipal de Baños de Montemayor (DOE de 23/12/03). Amojonamiento: Resolución de 22 de noviembre de 2011 de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía (DOE de 07/12/11). Se emite informe favorable a la modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Baños de Montemayor.
— El Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios, indica la normativa específica de incendios forestales: Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y modificaciones posteriores; Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura; Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura; Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (PREIFEX); Orden de 25 de mayo de 2023 por la que se establece la época de peligro alto de incendios forestales del Plan INFOEX, se regula el uso del fuego y las actividades que puedan provocar incendios durante dicha época en el año 2023; Orden de 10 de octubre de 2023, por la que se declara la época de peligro bajo de incendios forestales del Plan INFOEX, se regulan los usos y actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, se desarrollan las medidas generales de prevención y medidas de autoprotección definidas en el Plan PREIFEX y se regula el procedimiento para el otorgamiento de autorización excepcional de quema de residuos vegetales.
El término municipal de Baños de Montemayor se encuentra incluido en la Zona de Alto Riesgo de Ambroz-Jerte en materia de incendio forestales y en función de la zonificación establecida como consecuencia del riesgo potencial de incendios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Plan Periurbano. Una de las figuras más importantes para la prevención de incendios forestales son los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios, que tienen por objeto establecer medidas específicas para la prevención de los incendios forestales en la zona periurbana de las diferentes entidades locales de Extremadura, con el fin de evitar los riesgos que los incendios forestales puedan suponer para la población, suprimiendo o reduciendo la propagación y permitiendo asegurar su confinamiento, alejamiento o evacuación. El ámbito territorial del Plan Periurbano de Prevención de Incendios será la franja periurbana de cada entidad local a partir del suelo urbano definido en el documento de planificación urbanística vigente, la ampliación del casco urbano, mediante cualquiera de las figuras urbanísticas establecidas por ley, deberá notificarse al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, en cumplimiento del artículo 21.1 del Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, para la actualización del Plan Periurbano de Prevención de la zona afectada. A la firma del presente informe, el municipio de Baños de Montemayor cuenta con un Plan Periurbano de Prevención de Incendios Forestales (PPZAR/6/77/2009) con fecha de resolución del 26 de julio del 2012.
Medidas Preventivas en viviendas y edificaciones aisladas. Uno de los aspectos que pueden modificar el desarrollo de la extinción de los incendios forestales es la presencia de bienes no forestales y personas en el entorno forestal. Esto implica una priorización de medios atendiendo a este tipo de ubicaciones mientras que existe una merma en las actuaciones sobre el incendio forestal propiamente dicho. Para la minimización del riesgo de incendio en este tipo de infraestructuras de la legislación autonómica establece las medidas preventivas a realizar, dependiendo de su entidad:
Medidas de autoprotección: Orden de 10 de octubre de 2023, que establece las Medidas de Autoprotección o Autodefensa frente a incendios forestales, para lugares o construcciones vulnerables y aisladas que no se encuentren incluidos en los Planes Periurbanos de Prevención, sin perjuicio de su normativa sectorial de aplicación.
Memorias técnicas de prevención: Orden de 24 de octubre de 2016, que establece medidas preventivas muy específicas en orden a reducir el peligro de incendio, y los daños que del mismo puedan derivarse en ámbitos y situaciones especiales en agrupaciones de viviendas, infraestructuras de cierta magnitud o localizaciones turísticas de gran afluencia de personas.
Se trata básicamente de reducir o eliminar la vegetación inflamable en el entorno de instalaciones, equipamientos y edificaciones, en los casos en que se encuentren aislados y fuera de la franja periurbana.
Vista la problemática anterior, en la normativa de ordenación territorial municipal, este tipo de edificaciones deberían quedar supeditadas al cumplimiento estricto de las medidas de autoprotección o memorias técnicas según su entidad.
Incendios forestales. El término municipal de Baños de Montemayor ha sufrido un total de 6 incendios forestales con inicio dentro del término municipal, en los últimos 5 años.
— La Confederación Hidrográfica del Tajo, indica que la modificación no dispone de una ubicación concreta en el territorio y, por tanto, no se puede inferir con precisión si la implementación de las mismas provoca afecciones al dominio público hidráulico de los cauces públicos que discurren por el ámbito de aplicación de la modificación del Plan General, o situarse en las zonas de servidumbre o de policía de los mencionados cauces.
En cuanto a aguas superficiales, según la cartografía consultada (visor cartográfico de la Confederación Hidrográfica del Tajo: http://visor.chtajo.es/VisorCHT/ ), en el término municipal de Baños de Montemayor se encuentran numerosos cauces pertenecientes al sistema de explotación Alagón.
Se ha efectuado la consulta en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de zonas Inundables (SNCZI), http://sig.mapama.es/snczi/ , obteniéndose los siguientes resultados en el término municipal de Baños de Montemayor:
Dominio público hidráulico: el río Baños y un arroyo innominado disponen de la representación del dominio público hidráulico probable, zona de servidumbre y zona de policía proveniente del estudio SNCZI de la Demarcación Hidrográfica del Tajo. Zonas inundables en la Comunidad Autónoma de Extremadura (Códigos: ES030_DPH_X-08-07, ES030_DPH_X-08- 01 y ES030_DPH_X-08-02).
Zona de flujo preferente: el río Baños y un arroyo innominado disponen de la representación de la zona de flujo preferente proveniente del estudio SNCZI de la Demarcación Hidrográfica del Tajo. Zonas inundables en la Comunidad Autónoma de Extremadura (Códigos: ES030_ZFP_X-08-07, ES030_ZFP_X-08-01 y ES030_ZFP_X-08-02).
Áreas con Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSI): el río Baños y el arroyo innominado están declarados como ARPSIs y se dispone de la zona de peligrosidad por inundación para avenidas de periodo de retorno de 10 y 50 años, así como las zonas de peligrosidad por inundación para avenidas extraordinarias de periodo de retorno de 100 y 500 años.
Consultado el censo de vertidos autorizados publicado por este organismo, el Ayuntamiento de Baños de Montemayor no es titular de ningún vertido procedente del núcleo municipal. El Ayuntamiento de Hervás es el titular de un vertido procedente de la EDAR Hervás-La Garganta-Baños de Montemayor con destino al río Ambroz con un volumen anual autorizado de 765650 m3/año.
Se ha efectuado la consulta en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de zonas Inundables (SNCZI), http://sig.mapama.es/snczi/, y se comprueba la inexistencia de Reservas Naturales Fluviales en el ámbito de actuación.
Además, se detecta la presencia de una serie de zonas protegidas en el ámbito de aplicación del Plan Territorial, según aparecen en el Registro de Zonas Protegidas del anexo 4 de la Memoria del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo:
Zona Protegida por el Área de Captación de la Zona Sensible del embalse de Baños, identificada con el código ES030ZSENESCM556.
Zona Protegida por Zonas de Especial Conservación Granadilla , y Sierra de Gredos y Valle del Jerte , identificadas con los códigos ES030_LICSES4320013 y ES030_LICSES4320038.
Zonas Protegidas por abastecimiento en ríos, embalses y perímetros de protección de las aguas subterráneas.
Perímetro de protección de aguas minerales y termales de los Baños de Montemayor, identificado con el código ES030_AMTPER000000012.
Dado que la modificación, en principio, no implica afecciones al dominio público hidráulico o a ecosistemas ribereños, no se encuentran inconvenientes por parte de este organismo en su puesta en práctica.
No obstante, en el caso de que, con motivo de esta modificación, se prevea llevar a cabo actuaciones en el ámbito objeto de la misma, desde este organismo se realizan una serie de indicaciones, aunque se significa que se deberán definir las actuaciones concretas que se tengan previstas en el momento en que éstas se vayan a realizar, para que puedan someterse a la valoración de este organismo con el fin de definir si sus objetivos son compatibles con la protección del dominio público hidráulico.
Por tanto, en la puesta en práctica de cualquier actuación que surja como consecuencia de la Modificación planteada se recomienda tener en cuenta las consideraciones indicadas para evitar cualquier actuación que, de forma directa o indirecta, pudiera afectar al dominio público hidráulico de forma negativa.
— La Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural informa que no se aprecia obstáculo para continuar la tramitación del expediente por no resultar afectado, directamente, ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
Respecto al patrimonio arqueológico hay que destacar las siguientes consideraciones: La propuesta de modificación respecto al Suelo No urbanizable Protegido Natural ZEC indica que: ....se afectará solo a los terrenos adyacentes a las carreteras N-630 y CC-16 de Baños a La Garganta que puedan garantizar un acceso adecuado e inmediato a las mismas, sin tener que provocar apenas alteraciones del terreno, y dónde no se vean afectados ninguno de los espacios arbolados catalogados, ni se encuentren en zonas inundables o sensibles de cauce, donde se puedan provocar afecciones a las formaciones naturales de vegetación de ribera . En este sentido hay que advertir que la Orden de 19 de noviembre de 1997, de la Consejería de Cultura y Patrimonio, por la que se determina incoar expediente para la declaración de la Vía de la Plata, a su paso por la Comunidad Autónoma de Extremadura, como bien de interés cultural con categoría de sitio histórico y se concreta su delimitación establece el trazado de dicha calzada en el término municipal de Baños de Montemayor: La calzada discurre por terreno llano a lo largo de seis kilómetros a través de los predio de El Verdugalejo, La Olivilla, El Batán y El Berdugal hasta alcanzar el kilómetro 87,5 de la carretera N-630. La carretera y la vía, de la que no tenemos ahora referencias visuales pues se encuentra bajo el asfalto, discurren confundidas a lo largo de este tramo. A la altura del kilómetro 87 la calzada cruza la carretera N-630 poniéndose a su izquierda y se hace visible, aunque algo deteriorada durante un trayecto de aproximadamente 40 metros. Apenas 500 metros más adelante, junto a la ermita del Humilladero, se localiza el punto de partida de un camino secundario a la Vía de la Plata que todavía conserva algunos restos de su empedrado. Este camino que arranca de la calzada en dirección suroeste se denomina Camino de la Mina y cruza el arroyo de Baños por el puente del Cubo que se sitúa apenas a 30 metros de la calzada en línea recta. La calzada entra en la villa de Baños de Montemayor (40o 1720 N-5o 51 W), por su lado oeste procedente de Capara. En esta localidad se ubica Caelionicco o Caecilio Vico última mansio de la vía XXIV del Itinerario Antonino situada en Extremadura. Según atestiguan las fuentes se encuentra entre Capara (Oliva de Plasencia), de la que dista 22 millas y Ad Lippos, apenas a 12 millas de aquélla, que se encuentra situada junto al pueblo de Valverde de Valdelacasa ya en la provincia de Salamanca.
Su localización es incierta y se barajan varias posibles situaciones como la localidad de Aldeanueva del Camino o las proximidades del pueblo Puerto de Béjar, en la finca La Vega, en el término de Peñacaballera, ya en la provincia de Salamanca. Sin embargo, la tesis más defendible es que correspondan a ella los hallazgos romanos (balnearios e inscripciones dedicadas a las ninfas protectoras), localizados dentro del casco urbano de Baños de Montemayor, ubicado en la misma calzada. La calzada cruza el pueblo de Baños y asciende, en línea recta y paralela a la carretera, hacia el Puerto de Béjar que constituye la divisoria entre las provincias de Cáceres y Salamanca. En la actualidad, en este tramo de aproximadamente dos kilómetros de longitud, el pavimento original de la calzada permanece bajo un enlosado moderno, fruto de unas obras de restauración efectuadas en el año 1973. En la divisoria entre ambas provincias, a la altura del kilómetro 83, se documenta una alcantarilla de 5,30 metros de anchura cubierta por enormes travesaños de granito de perfil abovedado destinada a superar el paso de un pequeño arroyo. En la actualidad, se encuentra bajo la carretera N-630. Finalmente, la vía penetra en Salamanca por el lado izquierdo de la carretera entre paredes de fincas. En este punto se encuentra bastante afectada por la erosión y ofrece una superficie desigual a base de grandes piedras.. . Igualmente, la orden citada establece como entorno de protección: ... Caparra hasta El Verdugal, La Olivilla y El Batán (término de Baños de Montemayor) y se establece una anchura para toda la Vía de siete metros en todo su trazado; además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, se define un entorno de protección de otros seis metros más a cada uno de los lados de la propia Vía en aquellos tramos en los que ésta se conserva identificable y que son precisados en el anexo I anteriormente citado. Se establece finalmente que: ...las Administraciones locales cooperarán con la Consejería de Cultura y Patrimonio en la conservación y protección de los tramos de la Vía que discurran por sus respectivos términos municipales, adoptando las medidas oportunas que eviten su deterioro o destrucción. En todo caso, los Ayuntamientos notificarán a la Consejería de Cultura y Patrimonio cualquier peligro de daño que se produzca en la Vía de la Plata..”..
Por las razones expuestas y dado que uno de los objetivos de la propuesta de modificación es la futura actuación sobre terrenos adyacentes a las carreteras N-630 y CC-16 de Baños a La Garganta que puedan garantizar un acceso adecuado e inmediato a las mismas, además de las medidas previstas para la protección de los espacios catalogados por su valor ambiental, se deberá tener en cuenta el trazado de la Vía de la Plata, en el término municipal de Baños de Montemayor, buena parte de cual discurre bajo la citada carretera nacional 630, así como los entornos de protección previstos en su incoación como Sitio Histórico.
— La Dirección General de Salud Pública, informa que, una vez revisada la documentación, no se aportan alegaciones, al respecto.
— La Diputación de Cáceres informa que la modificación puntual no genera afección alguna sobre bienes patrimoniales de titularidad provincial, incluso de su red viaria, se informa favorablemente tanto el nuevo borrador de la modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal como el documento ambiental estratégico.
— La Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura, informa que una ver revisada la documentación presentada, se aprecia que dicha modificación puntual afecta a instalaciones y construcciones para actividades rústicas vinculadas al turismo en terrenos adyacentes a la carretera N-630, por el presente escrito esta Jefatura de Demarcación de Carreteras le informa que:
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 37/2015, de carreteras, cualquier actuación ejecutada dentro de las zonas de protección de la carretera N-630 deberá contar con la previa autorización de la Administración de Carreteras del Estado.
En zonas catalogadas como no urbanas, en materia de limitación a la edificabilidad, el Plan General Municipal se debe adecuar a lo indicado en el artículo 33. Zona de limitación a la edificabilidad de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.
Dada la naturaleza de la ejecución de construcciones para actividades rústicas vinculadas al turismo en terrenos no urbanos, deberán llevarse a cabo -por su promotor- los estudios correspondientes de determinación de los niveles sonoros esperables, fijándose en su caso la obligatoriedad de establecer limitaciones a la edificabilidad o de disponer de los medios de protección acústica imprescindibles en caso de superarse los umbrales recomendados, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal vigente (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, BOE de 18/11/2003) y en su caso, la normativa autonómica de aplicación. Es muy importante introducir el concepto de servidumbre acústica y la clara delimitación de responsabilidades contra quien promueva actuaciones cerca de fuentes de contaminación acústica preexistentes a su actuación y no tome medidas para paliarlas, esperando que lo haga alguna Administración a su costa.
Análogo razonamiento hay que realizar respecto a la accesibilidad a los terrenos afectados por la ejecución de las construcciones. En este sentido es preciso recordar que el artículo 36 de la Ley 37/2015, de carreteras, en su apartado 4 establece la prohibición de que las propiedades colindantes dispongan de acceso directo a la carretera, si no es a través de vías de servicio que habrían de ser promovidas, proyectadas, construidas y conservadas por terceros ajenos a este departamento, y que en todo caso habrían de recabar -previamente- la correspondiente autorización administrativa para abordar -si procede- las obras de construcción que para ello fueran necesarias.
Por tanto, no podrán generarse accesos nuevos distintos de los ya existentes, pero a ello hay que añadir que si con el paso del tiempo se comprueba la existencia de un cambio significativo -cualitativo o cuantitativo- en el uso de los accesos existentes a los terrenos afectados, esta Administración de Carreteras podría adoptar las medidas legales y técnicas necesarias para evitar el menoscabo de la seguridad viaria, o del nivel de servicio de la carretera, o la generación de condicionantes perjudiciales para la adecuada explotación de esta.
Para la implantación de instalaciones fotovoltaicas en la zona, por tratarse de actuaciones ubicadas en la zona de influencia de la carretera N-110 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, se deberá presentar un estudio justificativo (suscrito por técnico competente) que garantice que dicha instalación no producirá deslumbramientos a los usuarios de las carreteras pertenecientes a la Red de Carreteras del Estado, así como las posibles soluciones a adoptar por el promotor para paliar los hipotéticos deslumbramientos que pudieran producirse a los usuarios de dicha vía de titularidad estatal.
Por lo tanto, se informa favorablemente el expediente, debiendo tenerse en cuenta los conceptos hasta aquí indicados e incluirlos como condicionado en la aprobación de la información ambiental estratégica.
3. Análisis según los criterios del anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Una vez estudiada la documentación que obra en el expediente administrativo, y considerando las respuestas recibidas a las consultas realizadas, se lleva a cabo el análisis que a continuación se describe, según los criterios recogidos en el anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de determinar si la modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Baños de Montemayor, tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, si resulta necesario su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria regulado en la subsección 1.ª, de la sección 1.ª del capítulo VII del título I de dicha ley.
3.1. Características de la modificación puntual.
La finalidad principal de la modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Baños de Montemayor es posibilitar la implantación de ciertas actividades vinculadas al turismo en algunas de las zonas de su término municipal.
La modificación puntual afecta con carácter general a los terrenos de Baños de Montemayor que se encuentran clasificados como Suelo Rústico, incidiendo los cambios más notables que se proponen a áreas muy concretas de las siguientes categorías de suelo:
— Suelo No Urbanizable de Protección Natural ZEC Sierra de Gredos y Valle del Jerte Zona de Interés. Se considerarán como usos permitidos los Usos terciarios y dotacionales en suelo rústico vinculados al turismo , cuando concurran todas las circunstancias establecidas, relacionadas con los accesos, altitud, densidad de arbolado, hábitats de interés comunitario, cauces, e informes previos favorables de Red Natura 2000 y departamento autonómico competente en materia de prevención y extinción de incendios. Estas circunstancias se encuentran descritas exhaustivamente en el apartado 1. “Objeto y descripción de la modificación”, del presente informe ambiental estratégico.
— Suelo No Urbanizable de Protección Natural ZEC Sierra de Gredos y Valle del Jerte Zona de Interés Prioritario. Se considerarán los usos terciarios y dotacionales en suelo rústico vinculados al turismo usos prohibidos, exceptuándose de tal prohibición, y por tanto con la consideración de usos permitidos, los Equipamientos, de carácter público o privado, destinados a uso deportivo y Recreativos, de carácter público o privado, destinados al baño, navegación y/o prácticas ambientales.
— Suelo No Urbanizable de Protección Cultural Arqueológico. Incorporar como usos permitidos los Usos terciarios y dotacionales en suelo rústico vinculados al turismo cuando, situados dentro del perímetro de protección de 200 m definido en el entorno de cualquier yacimiento, se determine por la autoridad competente, tras la pertinente evaluación arqueológica que proceda en cada caso, su compatibilidad o nula afección con el patrimonio cultural, y establecer el uso resto de equipamientos como autorizable.
— Suelo No Urbanizable de Protección Ambiental Montes de Utilidad Pública. Se exceptúan de la prohibición, y por tanto tendrán la consideración de usos permitidos, los expresamente indicados en el apartado 3.2.2.8: Resto de Equipamientos , conforme al artículo 2.2.1.14, siempre que tengan carácter público y resulten autorizados previamente por el órgano competente en materia de gestión forestal, en virtud de su plena compatibilidad con lo regulado al efecto por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; y por el resto de normativa sectorial de aplicación en materia de montes de utilidad pública.
Para el resto de categorías de suelo rústico, se realiza la adaptación de las fichas de condiciones edificatorias de los distintos suelos rústicos del PGM, tanto a los criterios de usos de la LOTUS como a la reagrupación que se hace de los usos pormenorizados de equipamiento y terciario entre los Usos terciarios y dotacionales en suelo rústico vinculados al turismo , Resto de equipamiento y “Restos de instalaciones de carácter terciario”. La modificación puntual no incrementa, ni la edificabilidad ni la ocupación máxima, mantiene una edificabilidad de 0,12 m2/m2 y una ocupación máxima del 10 % establecida en el Plan General Municipal, para los usos terciarios y dotacionales en suelo rústico vinculados al turismo.
Asimismo, se modifica el parámetro de retranqueo a linderos, estableciendo para las de nueva planta, una distancia mínima de 3 m a todos sus linderos y 5 m a ejes de caminos. Se exceptúan los edificios y construcciones preexistentes. El Plan General Municipal en las fichas de las diferentes categorías de suelo no urbanizable, establecía el retranqueo a linderos de 5 metros, salvo las determinaciones previstas en normativa de rango superior o sectorial aplicable.
Finalmente, se establecen los usos y edificaciones admisibles en suelo rústico en la corona de 300 m de anchura, perimetral al suelo urbano o urbanizable de la localidad. No obstante, la implantación de los diferentes usos propuestos, dependerá de si los mismos se encuentran permitidos, autorizables o prohibidos en las diferentes categorías de suelo no urbanizable.
La modificación puntual establece el marco para el establecimiento de proyectos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en suelo no urbanizable, conforme a la normativa de protección ambiental vigente.
3.2. Características de los efectos y del área probablemente afectada.
Los terrenos afectados por la modificación puntual se localizan en los siguientes lugares de la Red Natura 2000, Zona Especial de Conservación (ZEC) Granadilla (ES4320013) y ZEC Sierra de Gredos y Valle del Jerte (ES4320038), siendo de aplicación los Instrumentos de Gestión, Plan Director de Red Natura 2000 en Extremadura (anexo II del Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura) y Planes de Gestión n.º 22 y 68 (anexo V del Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura). Según la zonificación establecida en dichos Planes de Gestión, las actuaciones se proyectan en Zona de Interés Prioritario ZIP 2 “Río Ambroz y embalse de Baños, arroyo Aldobara Honda y arroyo Aldobarilla” cuyos elementos claves son colmilleja del Alagón y una comunidad de odonatos, en Zona de Interés (ZI) y en Zona de Uso General (ZUG). Los siguientes valores naturales reconocidos en sus respectivos Planes de Gestión y/o en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad son hábitats naturales de interés comunitario, y flora amenazada (Neottia nidus-avis y Cephalanthera rubra) incluida en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura (CREAE). En el ámbito territorial de la modificación puntual son de aplicación los siguientes planes de conservación de especies, Plan de Manejo de Gomphus graslinii en Extremadura (Orden de 14 de noviembre de 2008; DOE n.º 235 de 4 de diciembre de 2008), Plan de Conservación del Hábitat de Oxygastra curtisii en Extremadura (Orden de 14 de noviembre de 2008; DOE n.º 235 de 4 de diciembre de 2008), Plan de Recuperación del Murciélago Ratonero Forestal (Myotis bechsteinii) en Extremadura (Orden de 3 de julio de 2009; DOE n.º 136 de 16 de julio de 2009), Plan de Recuperación del Lince Ibérico (Lynx pardinus) en Extremadura (Orden de 5 de mayo de 2016; DOE n.º 90 de 12 de mayo de 2016).
El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas informa favorablemente la Modificación Puntual, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumpla el condicionado específico para la aplicación de dicha modificación indicado en el expediente CN23/3851.
En el ámbito de aplicación se encuentran terrenos incluidos en los montes de utilidad pública n.º 130 Pellejera y n.º 128 Matagatos .
El Servicio de Ordenación y Gestión Forestal indica que en todos los usos en montes demaniales tienen que ser respetuosos con el medio natural y las concesiones tienen que ser compatibles con los valores naturales del Monte. Asimismo, indica que, no se podrán autorizar instalaciones permanentes en el monte público, a no ser que sean para dar servicio al mismo. Dicho servicio informa favorablemente dicha modificación puntual, siempre y cuando se cumplan una serie de condiciones.
Las actuaciones en terrenos forestales tienen que dar cumplimiento con lo estipulado en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en sus modificaciones posteriores, en el título VII de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, así como el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por el que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores de Extremadura.
La modificación puntual no presenta afección alguna al planeamiento territorial vigente de Extremadura.
En el Proyecto de Clasificación de Baños de Montemayor aprobado por Orden Ministerial el 3/06/1966 (BOE 11/07/1966), se describe la siguiente vía pecuarias: Cañada de Aliste Zamorana de la Plata. El Servicio de Infraestructuras Rurales emite informe favorable, a la Modificación Puntual.
El término municipal de Baños de Montemayor se encuentra incluido en la Zona de Alto Riesgo de Ambroz-Jerte en materia de incendio forestales y en función de la zonificación establecida como consecuencia del riesgo potencial de incendios en la Comunidad Autónoma de Extremadura. El Servicio de Prevención y Extinción de Incendios indica que el municipio de Baños de Montemayor cuenta con un Plan Periurbano de Prevención de Incendios Forestales (PPZAR/6/77/2009) con fecha de resolución del 26 de julio del 2012.
Uno de los aspectos que pueden modificar el desarrollo de la extinción de los incendios forestales es la presencia de bienes no forestales y personas en el entorno forestal. Esto implica una priorización de medios atendiendo a este tipo de ubicaciones mientras que existe una merma en las actuaciones sobre el incendio forestal propiamente dicho. Para la minimización del riesgo de incendio en este tipo de infraestructuras (edificaciones aisladas) la legislación autonómica establece las medidas preventivas a realizar, dependiendo de su entidad: Medidas de autoprotección Orden de 10 de octubre de 2023, que establece las Medidas de Autoprotección o Autodefensa frente a incendios forestales, para lugares o construcciones vulnerables y aisladas que no se encuentren incluidos en los Planes Periurbanos de Prevención, sin perjuicio de su normativa sectorial de aplicación; y Memorias técnicas de prevención: Orden de 24 de octubre de 2016, que establece medidas preventivas muy específicas en orden a reducir el peligro de incendio, y los daños que del mismo puedan derivarse en ámbitos y situaciones especiales en agrupaciones de viviendas, infraestructuras de cierta magnitud o localizaciones turísticas de gran afluencia de personas.
En el término municipal de Baños de Montemayor se encuentran numerosos cauces pertenecientes al sistema de explotación Alagón. El organismo de cuenca, ha efectuado consulta en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de zonas Inundables (SNCZI),
http://sig.mapama.es/snczi /, obteniéndose los siguientes resultados en el término municipal de Baños de Montemayor:
— Dominio público hidráulico: el río Baños y un arroyo innominado disponen de la representación del dominio público hidráulico probable, zona de servidumbre y zona de policía proveniente del estudio SNCZI de la Demarcación Hidrográfica del Tajo. Zonas inundables en la Comunidad Autónoma de Extremadura (Códigos: ES030_DPH_X-08-07, ES030_DPH_X-08- 01 y ES030_DPH_X-08-02).
— Zona de flujo preferente: el río Baños y un arroyo innominado disponen de la representación de la zona de flujo preferente proveniente del estudio SNCZI de la Demarcación Hidrográfica del Tajo. Zonas inundables en la Comunidad Autónoma de Extremadura (Códigos: ES030_ZFP_X-08-07, ES030_ZFP_X-08-01 y ES030_ZFP_X-08-02).
— Áreas con Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSI): el río Baños y el arroyo innominado están declarados como ARPSIs y se dispone de la zona de peligrosidad por inundación para avenidas de periodo de retorno de 10 y 50 años, así como las zonas de peligrosidad por inundación para avenidas extraordinarias de periodo de retorno de 100 y 500 años.
Asimismo, el organismo de cuenca indica que en el ámbito de actuación no existen reservas naturales fluviales y que se detecta la presencia de una serie de zonas protegidas en el ámbito de aplicación del Plan Territorial, según aparecen en el Registro de Zonas Protegidas del anexo 4 de la Memoria del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo:
Zona Protegida por el Área de Captación de la Zona Sensible del embalse de Baños, identificada con el código ES030ZSENESCM556.
Zona Protegida por Zonas de Especial Conservación Granadilla , y Sierra de Gredos y Valle del Jerte , identificadas con los códigos ES030_LICSES4320013 y ES030_LICSES4320038.
Zonas Protegidas por abastecimiento en ríos, embalses y perímetros de protección de las aguas subterráneas.
Perímetro de protección de aguas minerales y termales de los Baños de Montemayor, identificado con el código ES030_AMTPER000000012.
Dado que la modificación, en principio, no implica afecciones al dominio público hidráulico o a ecosistemas ribereños, no se encuentran inconvenientes por parte del organismo de cuenca en su puesta en práctica. No obstante, en la puesta en práctica de cualquier actuación que surja como consecuencia de la modificación planteada se recomienda tener en cuenta las consideraciones indicadas en el informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo, para evitar cualquier actuación que, de forma directa o indirecta, pudiera afectar al dominio público hidráulico de forma negativa.
La Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural informa que no se aprecia obstáculo para continuar la tramitación del expediente por no resultar afectado, directamente, ningún bien integrante del patrimonio histórico y cultural de Extremadura. Respecto al patrimonio arqueológico, la Orden de 19 de noviembre de 1997, de la Consejería de Cultura y Patrimonio, determina incoar expediente para la declaración de la Vía de la Plata, a su paso por la Comunidad Autónoma de Extremadura, como bien de interés cultural con categoría de sitio histórico y se concreta su delimitación, estableciendo el trazado de dicha calzada en el término municipal de Baños de Montemayor. En este sentido, dicho organismo indica que se deberá tener en cuenta el trazado de la Vía de la Plata, en el término municipal de Baños de Montemayor, buena parte de cual discurre bajo la Carretera Nacional 630, así como los entornos de protección previstos en su incoación como Sitio Histórico.
La modificación puntual no genera afección alguna sobre bienes patrimoniales de titularidad provincial, incluso de su red viaria, tal y como indica la Diputación de Cáceres.
En cuanto a carreteras de titularidad estatal, el organismo competente indica que dicha modificación puntual afecta a instalaciones y construcciones para actividades rústicas vinculadas al turismo en terrenos adyacentes a la carretera N-630. Asimismo, indica que deberán tenerse en cuenta los conceptos indicados en el informe e incluirse en el condicionado de la aprobación de la información ambiental estratégica.
La aprobación de la modificación puntual no contraviene el desarrollo sostenible de la zona afectada, en cuanto a que las necesidades actuales no obstaculizan ni comprometen la capacidad de las futuras generaciones relacionadas con los aspectos ambientales.
La modificación del planeamiento propuesta se considera compatible con la adecuada conservación de los recursos naturales existentes en el ámbito de la aplicación, siempre que se ejecute con las medidas que se establezcan como necesarias en este informe.
4. Medidas necesarias para la integración ambiental de la modificación.
Deberán tenerse en cuenta las consideraciones y medidas propuestas por las diferentes Administraciones públicas afectadas y personas interesadas consultadas.
Cualquier proyecto de actividad que se pretenda realizar o esté realizado en el suelo afectado por la presente modificación puntual deberá contar con los instrumentos de intervención ambiental pertinentes, según lo establecido en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que permitan establecer los sistemas de prevención de impactos por emisiones, inmisiones o vertidos de sustancias o mezclas potencialmente contaminantes.
Será de obligado cumplimiento lo expuesto en el artículo 56 quater de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura modificada por la Ley 9/2006, de 23 de diciembre por el que se requiere informe de afección para las actividades a realizar en zonas integrantes de la Red Natura 2000.
El artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece que Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio .
El artículo 46.2 de la Ley 42/2007, que establece el deber de evitar ( ) el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable… . La protección a estos hábitats también se amplía, aunque se sitúen fuera de la Red Natura 2000, pues el artículo 46.3 de la citada Ley 42/2007 señala que los hábitats de interés comunitario situados fuera de Red Natura 2000 también gozan de un régimen de protección.
Las actuaciones derivadas de la aplicación de la modificación puntual deberán ser compatibles con la conservación de los valores naturales existentes, no suponiendo alteración, degradación, o deterioro de los mismos. Igualmente, las actuaciones deberán ser compatibles con lo establecido en los Planes de Gestión de los espacios de la Red Natura 2000 mencionados y los planes de manejo, conservación y recuperación vigentes de las especies presentes en el área de actuación, a fin de preservar los objetivos de protección y conservación de los mismos, contribuyendo no sólo al mantenimiento de la situación actual de los mismos, si no a la mejora la calidad del patrimonio natural de la zona de actuación.
En relación con los valores forestales, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones realizadas por el Servicio de Ordenación y Gestión Forestal:
— La correspondiente modificación solo es admisible para instalaciones y alojamientos turísticos, en ningún caso para uso residencial ni para segundas residencias.
— Se respetarán y no se alterarán de manera sustancial los ecosistemas forestales incluidos en la superficie afectada por la modificación.
— Se cumpla, conforme a la vigente legislación urbanística, una vez cese la actividad turística que en cada caso haya sido autorizada.
— Se cumpla con toda la legislación sectorial en materia forestal.
En relación con la problemática de incendios forestales, el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, indica que, en la normativa de ordenación territorial municipal, las edificaciones aisladas deberían quedar supeditadas al cumplimiento estricto de las medidas de autoprotección o memorias técnicas según su entidad. Se trata básicamente de reducir o eliminar la vegetación inflamable en el entorno de instalaciones, equipamientos y edificaciones, en los casos en que se encuentren aislados y fuera de la franja periurbana.
La puesta en práctica de cualquier actuación que surja como consecuencia de la modificación planteada se recomienda tener en cuenta las consideraciones indicadas en el informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo para evitar que cualquier actuación, de forma directa o indirecta, pudiera afectar al dominio público hidráulico de forma negativa.
Dado que uno de los objetivos de la propuesta de modificación es la futura actuación sobre terrenos adyacentes a las carreteras N-630 y CC-16 de Baños a La Garganta que puedan garantizar un acceso adecuado e inmediato a las mismas, además de las medidas previstas para la protección de los espacios catalogados por su valor ambiental, se deberá tener en cuenta el trazado de la Vía de la Plata, en el término municipal de Baños de Montemayor, buena parte de cual discurre bajo la citada carretera nacional 630, así como los entornos de protección previstos en su incoación como Sitio Histórico, tal y como indica la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural.
Asimismo, se deberán tener en cuenta las consideraciones realizadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura, referentes a las zonas de protección de carreteras, limitación a la edificabilidad, ruidos, accesibilidad a los terrenos y deslumbramientos.
Cumplimiento de las medidas de prevención y atenuación de los efectos ambientales negativos y de las medidas previstas para el seguimiento ambiental, siempre y cuando, no sean contradictorias con lo establecido en el presente informe ambiental estratégico.
5. Conclusiones.
En virtud de lo expuesto, la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible considera que no es previsible modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Baños de Montemayor vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El informe ambiental estratégico se hará público a través del Diario Oficial de Extremadura y de la página web de la Dirección General de Sostenibilidad
(http://extremambiente.juntaex.es ), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 apartado 3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El presente informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación puntual propuesta en el plazo máximo de cuatro años. En este caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual.
De conformidad con el artículo 52, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan.
El presente informe no exime al promotor de obtener los informes y autorizaciones ambientales o de otras Administraciones, que resulten legalmente exigibles.
Mérida, 13 de noviembre de 2024.
El Director General de Sostenibilidad,
GERMÁN PUEBLA OVANDO