RESOLUCIÓN de 27 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración de impacto ambiental relativa al proyecto de Eco Glamping Cerros Altos, en el término municipal de San Vicente de Alcántara (Badajoz). Expte.: IA22/1898.
TEXTO ORIGINAL
El proyecto de Eco Glamping Cerros Altos pertenece al grupo 9. Otros proyectos , epígrafe a) Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , apartado 10.º “Proyectos que requieran la urbanización del suelo para polígonos industriales o usos residenciales que ocupen más de 5 ha; Construcción de centros comerciales y aparcamientos fuera de suelo urbanizable y que en superficie ocupen más de 1 ha; Instalaciones hoteleras en suelo no urbanizable” del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En dicha normativa se establece la obligación de formular declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización, o en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en el citado anexo.
Es órgano competente para la formulación de la declaración de impacto ambiental relativa al proyecto la Dirección General de Sostenibilidad (en adelante, DGS) de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1.d) del Decreto 233/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y se modifica el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La presente declaración analiza los principales elementos considerados en la evaluación practicada: el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA), el resultado de la información pública y de las consultas efectuadas, así como información complementaria aportada por el promotor.
A) Identificación del promotor, del órgano sustantivo y descripción del proyecto.
A.1. Promotor y órgano sustantivo del proyecto.
Los promotores del proyecto de Eco Glamping Cerros Altos son Israel Parra Hinchado y Mónica Cáceres León.
Actúa como órgano sustantivo el Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara.
A.2. Localización y descripción del proyecto.
Las actuaciones finalmente proyectadas tras el proceso de evaluación, objeto de la presente declaración de impacto ambiental, son las siguientes:
El proyecto de Eco Glamping Cerros Altos se pretende desarrollar en las parcelas 320 y 321 del polígono 5 del término municipal de San Vicente de Alcántara, teniendo como objetivo la construcción y explotación de un Establecimiento Singular de Turismo en medio natural, asimilable a un campamento de turismo, conformado por alojamientos temporales tipo domo .
El presente proyecto contará con varias edificaciones, algunas de nueva planta y una que será rehabilitada, definiéndose a continuación:
— Edificio de usos múltiples. Edificio rehabilitado con una superficie construida de 191,13 m2, distribuidos en comedor, hall, cocina, almacén, distribuidor, baño adaptado/femenino, baño masculino, terraza-comedor, horno restaurado y porche delantero.
— Domos geodésicos. Se instalarán tres domos de 6 metros de diámetro (28,27 m2 de superficie construida cada uno) y dos domos de 8 metros de diámetro (50,27 m2 de superficie construida cada uno) sobre plataformas de madera ligeramente elevadas sobre el nivel del suelo, y un domo central (cuadrosfera) con 11 metros de diámetro (95,03 m2 de superficie construida).
Cada domo cuenta con un espacio diáfano que es usado como dormitorio y salón, además de una cabina central en la cual se instala un baño y un pequeño office.
La cuadrosfera, tendrá una construcción similar a los domos en forma, pero abierto en los laterales, y se pretende que sea utilizado como zona de reunión y zona para la realización de diferentes actividades con los usuarios del complejo.
— Piscina con solárium y estanque. Se prevé la construcción de una piscina (50 m2 de superficie construida) con zona de solárium y un estanque natural en el lateral (61,29 m2 de superficie construida).
— Almacén. Situado en las inmediaciones del edificio a rehabilitar y la cuadrosfera se pretende instalar una instalación móvil para el almacenaje de diferentes objetos necesarios para el desarrollo de las actividades previstas en el complejo. Se trata de un contenedor marítimo con una superficie construida de 14,78 m2, en el cual el personal del glamping, almacenará bicicletas, material deportivo y otros objetos útiles e incluso herramientas.
El abastecimiento de agua se realizará desde la ejecución de un pozo de sondeo con tratamiento de agua para atender las necesidades de todas las edificaciones proyectadas, si bien, también existe la posibilidad de conexión a red de agua potable. Se ha establecido un consumo anual de agua de 1.664,4 m3.
En cuanto al saneamiento, se realizará el vertido de las aguas residuales a una depuradora por oxidación total a ejecutar en la parte baja de la parcela, sin vertido terminal, ya que se reutilizarán las aguas grises para el riego de la vegetación interior del establecimiento.
El abastecimiento de electricidad se realizará desde un sistema de autoconsumo fotovoltaico solar con almacenamiento. También existe la posibilidad de conexión a red eléctrica según las necesidades de demanda futuras.
El vial principal de acceso hasta la entrada a la parcela es un camino vecinal en buen estado.
Fuente. Documentación presentada. Situación
Parcelas Georreferenciadas Cuadrosfera y almacén Georreferenciados
Edificio Usos múltiples Georreferenciado Domo 1 Georreferenciado Domo 2 Georreferenciado
Domo 3 Georreferenciado Domo 4 Georreferenciado Domo 5 Georreferenciado
Fuente. Documentación presentada
B) Resumen del resultado del trámite de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
B.1. Trámite de información pública.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y al artículo 66 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se realizó la información pública del EsIA mediante anuncio que se publicó en el DOE n.º 93, de 17 de mayo de 2023, no habiéndose recibido alegaciones durante este trámite.
B.2. Trámite de consultas a las Administraciones públicas.
Dando cumplimiento a lo establecido a lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y en el artículo 67 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, simultáneamente al trámite de información pública, se consultaron a las Administraciones Públicas afectadas. Las consultas realizadas se relacionan en la tabla adjunta. Se han señalado con una X aquellas Administraciones Públicas que han emitido informe en respuesta a dichas consultas.
RELACIÓN DE CONSULTADOS
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RESPUESTA
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Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas. Dirección General de Sostenibilidad
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X
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Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales. Dirección General de Política Forestal
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X
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Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural
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X
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Confederación Hidrográfica del Guadiana
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X
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Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara
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X
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Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio
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X
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Dirección General de Turismo
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Dirección General de Salud Pública
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X
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Dirección General de Política Forestal
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X
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Coordinación UTV-7
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A continuación, se resumen los aspectos ambientales más significativos contenidos en los informes recibidos.
— El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas: indica que la actividad solicitada se encuentra incluida dentro del lugar de la Red Natura 2000, ZEPA Nacimiento del río Gévora , concretamente, según la zonificación establecida en su Plan de Gestión, en Zona de Interés. Los valores naturales reconocidos en su Plan de Gestión y/o en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad son: Comunidad de aves rupícolas y forestales (presencia de áreas de campeo). En el entorno de la parcela donde se van a llevar a cabo las obras, no existen valores ambientales destacados que puedan llegar a verse afectados por el proyecto, considerando que no debe suponer una afección significativa a ninguna especie singular. Se considera que el proyecto, con la aplicación de medidas preventivas y correctoras, resulta compatible con la conservación de los hábitats naturales y especies protegidas presentes. Informa favorablemente la actividad solicitada, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable, directa o indirectamente a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumplan las medidas indicadas.
— El entonces Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales informa que, según Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (PREIFEX) (DOE n.º 211, de 03/11/2016) cuyo objeto es el desarrollo de las actuaciones técnicas específicas para la prevención de incendios, de varios instrumentos preventivos; los titulares de las construcciones o infraestructuras incluidas en terrenos forestales o su zona de influencia que se detallan en el artículo 2.3. c) Campamentos, camping y equipamientos recreativos, son sujetos obligados a presentar Instrumentos de Prevención, y en dicho caso a la elaboración de una Memoria técnica. (Contenido anexo I).
Las medidas planteadas por el técnico competente deben reflejar un incremento respecto de las Medidas Generales o las de Autodefensa que figuren en las Órdenes de Peligro de Incendios Forestales, que en todo caso se estará obligado a cumplir mientras no se disponga de Memoria técnica aprobada y ejecutada (Contenido anexo II). Además, también en ese periodo se deben cumplir las medidas de accesibilidad (Contenido anexo III) y las medidas lineales (Contenido anexo IV).
Anexo I. Contenido memorias técnicas: La descripción de las memorias técnicas viene recogida en el capítulo III, de la citada orden, cuyo contenido mínimo es el siguiente:
a) La cartografía y planos, en coberturas de localización para sistemas de información geográfica con formato estándar de acceso libre.
b) La identificación de las situaciones de riesgo por incendio forestal, para su análisis y soluciones con medidas seguras, alternativas o paliativas.
c) Se singularizarán las afecciones por especial riesgo de incendio forestal o peligro de originarlo, así como los planos relativos a la auto protección o autodefensa, alejamiento, evacuación, o confinamiento seguro para el caso de espacios aun eventualmente habitados.
d) Las medidas de prevención que se vayan a llevar a efecto sobre la vegetación o combustible, los posibles focos causantes de incendios, la autodefensa frente al alcance de elementos vulnerables por el incendio forestal y otras actuaciones preventivas.
e) La programación de su ejecución y mantenimiento, los accesos y la carga de agua para los medios de extinción, así como las medidas de autoprotección, alejamiento, evacuación, o confinamiento seguro para el caso de espacios aun eventualmente habitados.
Anexo II. Medidas de autodefensa.
Las medidas de autoprotección o autodefensa, mínimas en su alcance y tipo, son:
a) Suprimir o reducir la propagación y el riesgo de alcance intenso por llamas y pavesas disponiendo o manteniendo una franja de 3 metros circundante a los edificios y elementos vulnerables, despejada de vegetación leñosa o inflamable tanto en suelo como en vuelo, ampliada a 30 metros con otra franja podada, segada o labrada, y desbrozada, entresacada o aclarada para separar marcadamente las copas del matorral y del arbolado, y ambas entre sí, con una ocupación máxima del 50% del terreno. Cuando haya riesgo de alcance, de llamas o pavesas al interior de la edificación, como en secaderos y almacenes semiabiertos, a la franja circundante será única y despejada de vegetación inflamable hasta los 30 metros. Los ajardinamientos y setos serán con especies de baja combustibilidad.
b) Suprimir el riesgo de caídas de material leñoso sobre las cubiertas o los tejados, mediante la eliminación de poda del arbolado.
c) En las edificaciones aisladas, se dispondrán en lo posible rutas de evacuación alternativas al acceso principal u opciones de confinamiento seguro.
Anexo III. Medidas de accesibilidad.
Estas medidas establecidas en la Orden de peligro bajo de incendios son:
a) Disponer en porteras y vallados, formas o soluciones que faciliten el acceso rodado.
b) Conservar los caminos existentes en condiciones aptas para el tránsito de vehículos todo terreno. Cuando sean caminos sin salida, se dispondrán de volvederos o ensanchamientos que permitan maniobrar la vuelta.
c) Facilitar la recarga directa de agua para los vehículos con autobomba, y no interponer obstáculos para la carga de agua de los helicópteros.
Anexo IV. Medidas lineales.
Estas medidas establecidas en la Orden de peligro bajo de incendios son:
a) Las fajas cortafuegos que son bandas básicamente desprovistas de vegetación hasta el suelo. Su ancho sencillo será de 2,5 metros.
b) Las fajas auxiliares, que son bandas desbrozadas, podadas, y segadas o labradas junto a carreteras, caminos y otros viales. Su ancho sencillo será de 5 metros, y en su caso, deberán disponerse a ambos lados de los viales mencionados.
c) Las áreas cortafuegos, que son bandas desbrozadas, podadas, y arbolado aclarado o entresacado.
Será elegible alguna de las tres medidas Lineales anteriores para su ejecución o mantenimiento, por parte de sus titulares, siguiendo apreciablemente el borde o perímetro de la finca o monte, de manera continua en lo posible. Su anchura será sencilla en caso de arbolado y matorral claros (dominancia de separación marcada entre sus copas), y será doble cuando dominen el arbolado o matorral densos (dominancia del contacto entre copas). Son obligatorias para los titulares colindantes con carreteras, ferrocarriles y cascos urbanos.
Normativa específica de incendios forestales:
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y modificaciones posteriores.
Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, y modificaciones posteriores.
Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura.
Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Decreto 132/2022, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura (Plan INFOEX).
Las diferentes órdenes anuales de declaración de peligro (bajo, medio, alto), en función de las condiciones meteorológicas.
Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (PREIFEX).
Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Real Decreto-Ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales.
Además, informa que, las parcelas 320 y 321 del polígono 5, del término municipal de San Vicente de Alcántara, se encuentran en la Zona de Alto Riesgo Valencia de Alcántara, en materia de prevención de incendios forestales. Asimismo, el informe indica que no hay registro de incendios en los últimos 30 años en las parcelas de referencia.
— La Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural informa que dadas las características de la obra se recomienda que, durante la fase de ejecución de las obras, como medida preventiva de cara a la protección del patrimonio arqueológico no detectado, se aplique lo establecido en el artículo 54 de la Ley 2/1999, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
— La Confederación Hidrográfica del Guadiana informa que el cauce de un arroyo tributario del regato de Marizoma discurre a unos 270 m al suroeste de las parcelas afectadas, por lo que no se prevé afección física alguna a cauces que constituyan el DPH del Estado, definido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), ni a las zonas de servidumbre y policía. Con fecha 17/12/2015 se publicó en el BOE la Resolución de 2 de diciembre de 2015, de la Dirección General del Agua, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 2015, por el que se declaran determinadas reservas naturales fluviales, entre las que se incluye la siguiente: ES040RNF137 Riveras de Albarregena, del Fraile, y del Alcorneo hasta el río Gévora, siendo la finalidad de la declaración preservar sin alteraciones aquellos tramos de ríos con escasa o nula intervención humana. La zona de actuación, si bien se localizaría fuera del DPH y de su zona de policía, se encontraría dentro de cuenca vertiente a los tramos de río objeto de la declaración anterior, lo que se informa para su conocimiento.
En cuanto al consumo de agua, según la documentación aportada, el proyecto requiere un volumen de agua que asciende a la cantidad de 1.664,4 m3/año. Se indica asimismo que la parcela no cuenta con acceso a la red de agua municipal por lo que se procederá a la ejecución un pozo de sondeo con tratamiento de agua para atender las necesidades de todas las edificaciones proyectadas [ ] . Según los datos obrantes en este Organismo de cuenca, el promotor solicitó, con fecha 14 de abril de 2023 la inscripción de un aprovechamiento de aguas subterráneas, según lo establecido en el artículo 54.2 del TRLA, para uso recreativo, a partir de una captación de aguas subterráneas ubicada en la parcela 320 del polígono 5, término municipal de San Vicente de Alcántara (Badajoz). El volumen solicitado asciende a 500 m3/año. Dicho volumen sería insuficiente para cubrir las necesidades hídricas de la actuación, por lo que el promotor deberá modificar la solicitud de inscripción del aprovechamiento de aguas subterráneas en tramitación, de manera que se pudieran cubrir las necesidades hídricas de 1.664,4 m3/año, teniendo en cuenta que el agua sólo puede ser utilizada en el mismo predio en el que nace o se alumbra y en los aprovechamientos por disposición legal recogidos en el artículo 54.2 del TRLA, el máximo volumen inscribible por predio es de 7.000 m3/año. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en el procedimiento de inscripción en trámite. Según lo dispuesto en la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del DPH, de los retornos al citado DPH y de los vertidos al mismo, para el control del volumen derivado por las captaciones de agua del DPH, el titular del mismo queda obligado a instalar y mantener a su costa un dispositivo de medición de los volúmenes o caudales de agua captados realmente (contador o aforador).
En cuanto a los vertidos al DPH, según la documentación aportada, se contempla el vertido de las aguas residuales a la depuradora por oxidación total a ejecutar en la parte baja de la parcela, sin vertido terminal, ya que se reutilizarán las aguas grises para el riego de la vegetación interior del establecimiento . Se consideran vertidos los que se realicen directa o indirectamente tanto en las aguas continentales como en el resto del DPH, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del Reglamento del DPH, queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del DPH, salvo que se cuente con la previa autorización. Para la aplicación de las aguas residuales depuradas al terreno como tratamiento complementario, se deberá disponer de autorización de vertido, como se expone a continuación:
Autorización de vertido. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico y químico de las aguas superficiales y buen estado químico de las aguas subterráneas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas en el Reglamento del DPH y en el resto de la normativa en materia de aguas. Especificará las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente.
Competencia para emitir la autorización de vertido. Cuando el vertido se realice en el ámbito de gestión de esta Confederación Hidrográfica, corresponde a este Organismo de cuenca emitir la citada autorización. Se deberá presentar solicitud y declaración de vertido, según modelo aprobado que se encuentra a disposición de los interesados en cualquiera de las sedes de esta Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHGn) y en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica (www.miteco.gob.es) o de esta Confederación (www.chguadiana.es), incluyendo la documentación que en ella se indica.
Cuando el sistema de depuración se complemente con una infiltración en el terreno, se deberá presentar estudio hidrogeológico que justifique el poder depurador del suelo y subsuelo, así como la inocuidad del vertido, de forma que el efluente no altere la calidad de las aguas subterráneas de la zona.
— Sistemas de control de los vertidos de agua residual: Según lo dispuesto en la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del DPH, de los retornos al citado DPH y de los vertidos al mismo, de aplicación a todas las captaciones y vertidos, cualquiera que sea el título jurídico habilitante del mismo, sus características, su tamaño y finalidad, se informa que los titulares de vertidos autorizados al DPH quedan obligados a instalar y mantener a su costa un dispositivo en lámina libre para realizar un control de los volúmenes evacuados.
En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la correspondiente autorización de vertido, en el caso de que esta se resuelva favorablemente, y a los parámetros contaminantes y limitaciones que en ella se establezcan.
Por otro lado, si se instalara un depósito estanco para el almacenamiento de las aguas residuales que se produzcan, con posterior retirada por gestor autorizado, no se consideraría necesario tramitar la correspondiente autorización administrativa de vertido a que se refiere el artículo 100 del TRLA. No obstante, y al objeto de garantizar la no afección a las aguas, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
El depósito para almacenamiento de aguas residuales debe ubicarse a más de 40 metros de pozos y de 25 metros de cauces o lechos del DPH.
Se debe garantizar la completa estanqueidad del referido depósito. Para ello, el titular de la construcción debe tener a disposición de los Organismos encargados de velar por la protección del Medio Ambiente, a petición del personal acreditado por los mismos, el correspondiente certificado suscrito por técnico competente.
El depósito deberá ser completamente estanco, de forma que no tenga salida al exterior y sólo exista una entrada del efluente y una boca superior por la que el gestor autorizado retire periódicamente las aguas residuales almacenadas en su interior. En la parte superior del depósito se debe instalar una tubería de ventilación al objeto de facilitar la salida de gases procedentes de la fermentación anaerobia.
El depósito debe ser vaciado por un gestor de residuos debidamente autorizado de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, con la periodicidad adecuada para evitar el riesgo de rebosamiento del mismo. A tal efecto, debe tener a disposición de los Organismos encargados de velar por la protección del Medio Ambiente, a petición del personal acreditado por los mismos, la documentación que acredite la recogida y destino adecuados de las aguas residuales acumuladas en dicho depósito; y, asimismo, deberá comunicar a dichos Organismos cualquier incidencia que pueda ocurrir.
— El Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara informa que el suelo donde se pretende ubicar el proyecto de Eco Glamping Cerros Altos, se clasifica según Plan General Municipal como suelo rústico de protección natural ZEPA nacimiento del Río Gévora . En este tipo de suelo, podrán autorizarse previa calificación rústica, las instalaciones o establecimientos de carácter terciario destinados al uso específico hotelero (artículo 3.2.5.5 del Plan General Municipal). El artículo 4.2.3.1 del Plan General, define el uso Hotelero como los locales destinados al alojamiento (y manutención en su caso) temporal de las personas, distinguiendo entre dos categorías: Hoteles y pensiones. Por lo tanto, el uso pretendido se considera compatible con el planeamiento municipal. Que las edificaciones destinadas al uso terciario, se asimilarán a las condiciones vinculadas a industrias de tipo a) no clasificadas como peligrosas, insalubres, o molestas, debiéndose emplear materiales tradicionales de la zona y que menor impacto ambiental produzcan. No es competencia municipal valorar el impacto producido por las edificaciones e instalaciones proyectadas. Simplemente destacar, que los materiales enumerados en el plan general para usos terciarios o industriales tipo a) para acabados exteriores son admitidos, y que no se hace mención en ningún caso a los que se consideran prohibidos. Además, se admiten en caso de que, por la estructura del edificio, elementos para cubiertas distintos a la teja roja, chapa o placas de fibrocemento. Por lo tengo, se entiende que los materiales empleados están permitidos por la normativa urbanística municipal. No se establecen obligaciones ni deberes por este ayuntamiento como titular de las competencias afectadas por la ejecución del proyecto.
— El Servicio de Urbanismo de la entonces Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio informa que, en el término municipal de San Vicente de Alcántara se encuentra actualmente vigente el Plan General Municipal de San Vicente de Alcántara aprobado definitivamente por Acuerdo de 28 de enero de 2021 de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura publicado en el DOE n.º 65, de 8 de abril de 2021. En virtud de lo establecido en los artículos 143.3.a), 145.1 y 164 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, corresponde al Municipio de San Vicente de Alcántara realizar el control de legalidad de las actuaciones, mediante el procedimiento administrativo de control previo o posterior que en su caso corresponda, comprobando su adecuación a las normas de planeamiento y al resto de legislación aplicable. De conformidad con lo establecido en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propios términos los efectos de la calificación rústica cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad. A estos efectos, la Dirección General de Sostenibilidad debe recabar de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate, cuyo contenido se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental. La declaración de impacto ambiental tramitada con arreglo a lo dispuesto en la mencionada Ley 16/2015, de 23 de abril, constituirá título suficiente para que el Ayuntamiento someta el proyecto al procedimiento de control municipal previo o posterior que en su caso corresponda, mediante licencia o comunicación previa, conforme a lo previsto en la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura y en su reglamento de desarrollo.
— El Servicio de Ordenación del Territorio de la entonces Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, informa que, a efectos de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se detecta afección sobre ningún Plan Territorial ni Proyecto de Interés Regional con aprobación definitiva (Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, con modificaciones posteriores). Asimismo, no se detecta afección sobre ningún instrumento de ordenación territorial general (Plan Territorial), de ordenación territorial de desarrollo (Plan de Suelo Rústico, Plan Especial de Ordenación del Territorio) ni de intervención directa (Proyecto de Interés Regional) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en vigor desde el 27 de junio de 2019. Actualmente se halla en fase de redacción, el Plan Territorial de Sierra de San Pedro, ámbito territorial en el que se incluye el término municipal de San Vicente de Alcántara, y que establecerá una nueva regulación cuando se apruebe definitivamente.
— La Dirección General de Salud Pública no encuentra inconveniente a este proyecto de impacto ambiental, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por el resto de normativa vigente que afecte a dicho proyecto, y entre ellos el Decreto102/2012, de 8 de junio, por el que se regulan las condiciones técnico sanitarias de las piscinas de uso colectivo de la Comunidad y el Real Decreto 487/2022, de 21 de junio, por el que se establecen los requisitos sanitarios para la prevención y el control de la legionelosis.
— La Dirección General de Política Forestal informa que la cartografía aportada refleja que la mayor parte de las instalaciones se ubicarían en la zona de olivar, excepto dos de los domos que estarían emplazados en el alcornocal. En la documentación se afirma que los emplazamientos de estos domos no requerirán la corta de ningún alcornoque. Se comprueba que la actividad no afecta a montes de dominio público, y que la afección a otros valores forestales es asumible, por tanto, se informa favorablemente. A pesar de que en el documento se indica que las obras no requieren la corta de ningún alcornoque, para minimizar la posible afección al mismo, el replanteo de los domos y el resto de trabajos previstos en la zona de alcornocal, se realizará en presencia del agente del medio natural de la zona, que deberá ser avisado por el promotor con antelación.
El contenido de estos informes ha sido considerado en el análisis técnico del expediente a la hora de formular el presente informe técnico.
El tratamiento del promotor a los mismos se ha integrado en el apartado C. Resumen del análisis técnico del expediente de este informe técnico.
B.3. Trámite de consultas a las personas interesadas.
Dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y en el artículo 67 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, además de a las Administraciones Públicas afectadas, también se consultó y a las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas o vinculadas con el medio ambiente. Las consultas realizadas se relacionan en la tabla adjunta, no habiéndose recibido alegaciones durante este trámite.
RELACIÓN DE CONSULTADOS
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RESPUESTA
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Ecologistas en Acción
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Ecologistas Extremadura
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ADENEX
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SEO Bird/Life
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Fundación Naturaleza y Hombre
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AMUS
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GREENPEACE
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C) Resumen del análisis técnico del expediente.
Con fecha 11 de octubre de 2023 desde la Dirección General de Sostenibilidad se remite a los promotores del proyecto Eco Glamping Cerros Altos, Israel Parra Hinchado y Mónica Cáceres León, los informes recibidos durante la fase de consultas. Durante el periodo de información pública no se han recibido alegaciones.
Con fecha 25 de octubre de 2023, el promotor presenta en la DGS la solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto Eco Glamping Cerros Altos y el resto de documentación en cumplimiento con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y el artículo 69 de la Ley 16/2015 de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Desde la DGS, una vez completado formalmente el expediente de impacto ambiental, se inicia el análisis técnico del mismo conforme a la legislación indicada.
En el análisis se determina que el promotor ha tenido debidamente en cuenta los informes y alegaciones recibidas, incorporando al EsIA cada una de las medidas propuestas en los informes y alegaciones que figuran en el apartado B.
Revisado el documento técnico del proyecto, la nueva versión del EsIA y los informes emitidos y alegaciones formuladas al proyecto Eco Glamping Cerros Altos, con toda la información hasta aquí recabada se elabora la declaración de impacto ambiental.
C.1. Análisis ambiental para la selección de alternativas.
El promotor ha estudiado, además de la alternativa 0, dos alternativas para el proyecto, que se describen y analizan a continuación, justificando la alternativa propuesta en base a diversos criterios, entre los que está el ambiental.
1. Alternativa 0. No ejecutar el proyecto. Conlleva la no inversión en el desarrollo de la población, no mejorando las condiciones socioeconómicas y promoviendo el abandono de las zonas rurales.
2. Alternativa 1. Establecimiento residencial hotelero ubicado en casco urbano.
3. Alternativa 2. Establecimiento residencial hotelero en medio rural ubicado, efectivamente en entorno natural.
4. Justificación de la alternativa seleccionada. La alternativa seleccionada es la Alternativa 2, indicando el promotor que la modalidad de establecimiento que se pretende constituir, para que pueda ofrecer unos servicios de cierta calidad, además de los que el propio centro sea capaz de dar por el concepto, grado de atención y profesionalidad que tengan sus gestores, vendrá determinado por su entorno inmediato, lo que requiere de cierta superficie que normalmente sólo es posible si se construye fuera del casco urbano, al no haber en éste terrenos con la extensión precisa que haga posible construir un establecimiento similar a un campamento de turismo bien dimensionado y, sobre todo, implantado en plena naturaleza, con abundantes zonas verdes y forestales a su alrededor. Cuando se estudió la ubicación del establecimiento primó el entorno natural inmediato que, al fin y al cabo, es lo que viene buscando el usuario final del mismo. Se eligió una parcela que, aun estando enclavada en terrenos protegidos por Red Natura 2000, presenta un estado completamente transformado, habiendo sido dedicada al cultivo de olivos desde antes de la creación de la citada red de áreas de conservación. El proyecto responde a una configuración que se adapta a la propia forma irregular de la parcela y al programa de necesidades que se busca, primando fundamentalmente la integración en el entorno natural.
C.2. Impactos más significativos de la alternativa elegida.
A continuación, se resume el impacto potencial de la realización del proyecto sobre los principales factores ambientales de su ámbito de afección:
— Red Natura 2000 y Áreas Protegidas. La actividad solicitada se encuentra incluida dentro del lugar de la Red Natura 2000, ZEPA Nacimiento del río Gévora , concretamente, según la zonificación establecida en su Plan de Gestión, en Zona de Interés. El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas indica que en el entorno de la parcela donde se van a llevar a cabo las obras, no existen valores ambientales destacados que puedan llegar a verse afectados por el proyecto, considerando que no debe suponer una afección significativa a ninguna especie singular. Informa favorablemente la actividad solicitada, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable, directa o indirectamente a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumplan las medidas indicadas.
— Sistema hidrológico y calidad de las aguas.
El organismo de cuenca indica que el cauce de un arroyo tributario del regato de Marizoma discurre a unos 270 m al suroeste de las parcelas afectadas, por lo que no se prevé afección física alguna a cauces que constituyan el Dominio Público Hidráulico del Estado, definido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), ni a las zonas de servidumbre y policía. La zona de actuación, si bien se localizaría fuera del DPH y de su zona de policía, se encontraría dentro de cuenca vertiente a los tramos de río objeto de la declaración de la reserva natural fluvial, Riveras de Albarregena, del Fraile, y del Alcorneo hasta el río Gévora (ES040RNF137).
El abastecimiento de agua se realizará desde un pozo de sondeo, por lo que el promotor deberá modificar la solicitud de inscripción del aprovechamiento de aguas subterráneas en tramitación, de manera que se pudieran cubrir las necesidades hídricas del proyecto. En cuanto a la red de saneamiento, se contempla el vertido de las aguas residuales a la depuradora por oxidación total a ejecutar en la parte baja de la parcela, sin vertido terminal, ya que se reutilizarán las aguas grises para el riego de la vegetación interior del establecimiento, por lo que será necesario la obtención de la autorización de vertido del Organismo de cuenca.
A pesar de ello, se adoptarán las medidas preventivas oportunas para asegurar una mínima afección, evitando perjudicar a la calidad de las aguas.
— Geología y suelo.
El impacto principal del proyecto sobre este factor en la fase de construcción, será el ocasionado por la ocupación de las edificaciones y de los movimientos de tierra llevados a cabo, considerándose para el presente proyecto de escasa entidad. Los impactos producidos sobre el suelo en la fase de funcionamiento serán la ocupación del mismo por el glamping, así como posibles derrames accidentales. Aplicando las correspondientes medidas, estas afecciones no deberían ser significativas.
— Fauna.
Los valores naturales Plan de Gestión y/o en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad según el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, son comunidad de aves rupícolas y forestales (presencia de áreas de campeo), indicando que en el entorno de la parcela donde se van a llevar a cabo las obras, no existen valores ambientales destacados que puedan llegar a verse afectados por el proyecto, considerando que no debe suponer una afección significativa a ninguna especie singular. Se considera que el proyecto, con la aplicación de medidas preventivas y correctoras, resulta compatible con la conservación de las especies protegidas presentes.
— Flora, vegetación y hábitats.
La cartografía aportada refleja que la mayor parte de las instalaciones del proyecto se ubicarían en la zona de olivar, excepto dos de los domos que estarían emplazados en el alcornocal. En el estudio de impacto ambiental se indica que no se prevé el corte de ningún alcornoque.
Asimismo, el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, indica que en el entorno de la parcela donde se van a llevar a cabo las obras, no existen valores ambientales destacados que puedan llegar a verse afectados por el proyecto, considerando que no debe suponer una afección significativa a ninguna especie singular y que, con la aplicación de medidas preventivas y correctoras, resulta compatible con la conservación de los hábitats naturales.
Con el cumplimiento de las medidas preventivas y correctoras incluidas en esta declaración, se considera que la actuación es compatible con los valores ambientales del entorno.
— Paisaje.
La principal afección negativa que se producirá sobre el paisaje será la modificación puntual de la morfología del área marcada por la actuación, especialmente la zona donde se realizarán las obras. Sin embargo, el diseño y características constructivas propuestas enfocadas a mimetizar el complejo en el entorno, minimizará el impacto generado por las construcciones. No obstante, se establecerán las medidas necesarias para que sea poco significativo.
— Calidad del aire, ruido y contaminación lumínica.
Sobre la calidad del aire y el ruido, el mayor impacto se producirá durante la fase de construcción, por la maquinaria, movimientos de tierras y acciones constructivas, que desaparecerá cuando concluyan las obras. Durante la fase operativa, se producirá este tipo de afección sobre todo vinculada al tránsito y alojamiento de personas y a las actividades que se lleven a cabo. Se considera que esta afección será poco significativa, no obstante, se aplican medidas para evitarlo y/o minimizarlo.
— Patrimonio arqueológico y dominio público.
La ejecución del proyecto no presenta incidencias sobre el patrimonio arqueológico conocido. No obstante, se incluye una medida en el condicionado del presente informe en aras de su protección.
La actividad no afecta a montes de dominio público, y la afección a otros valores forestales es asumible, tal y como indica el Servicio de Ordenación y Gestión Forestal.
— Consumo de recursos y cambio climático.
Los recursos consumidos por el proyecto son la ocupación del suelo, no utilizándose una superficie muy elevada, y el agua utilizada por los usuarios del glamping, de la limpieza de éste y el uso para la piscina y estanque, estimándose en 1.664,4 m3/año. Teniendo en cuenta que el consumo de agua se limita al periodo en el que el glamping tenga huéspedes, se considera que la afección ocasionada por el consumo de recurso hídrico será poco significativa. El proyecto no contribuye al aumento significativo del cambio climático, ni en la fase de construcción ni en la fase de explotación.
— Medio socioeconómico.
El impacto en el medio socioeconómico será positivo directa e indirectamente, ya que se diversifica la actividad económica del entorno. Indirectamente, al aumentar la oferta de actividades y alojamiento en la comarca, aumenta el número de potenciales visitantes a la misma favoreciendo la actividad turística y el comercio de la zona.
— Sinergias.
Del análisis efectuado al proyecto, no se prevé que pudieran surgir sinergias de los impactos ambientales provocados por la actividad objeto del proyecto, con otras actividades desarrolladas en el entorno del mismo.
— Vulnerabilidad del proyecto. Riesgos de accidentes graves o catástrofes.
El promotor incluye el apartado Estudio de vulnerabilidad frente a riesgos de accidentes graves o de catástrofes en el estudio de impacto ambiental, de conformidad con lo estipulado en la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, concluyendo:
En la fase de construcción y desmontaje, en cuanto a los riesgos geológicos (sismicidad, movimiento de ladera, hundimiento y subsidencia y vulcanismo) la vulnerabilidad es muy baja; en cuanto a los riesgos meteorológicos, la vulnerabilidad para las lluvias y tormentas eléctricas es muy baja mientras que para los vientos es baja; en cuanto a las inundaciones la vulnerabilidad es muy baja; en cuanto a los incendios forestales la vulnerabilidad es baja; y en cuanto a los riesgos de accidentes, en medio de transporte e incendio o explosión la vulnerabilidad es muy baja, mientras que para las roturas de las balsas o presas es nula.
En cuanto a la fase de explotación, en cuanto a los riesgos geológicos (movimiento de ladera, hundimiento y subsidencia y vulcanismo) la vulnerabilidad es muy baja mientras que para la sismicidad es baja; en cuanto a los riesgos meteorológicos, la vulnerabilidad para las lluvias y vientos es muy baja, mientras que para las tormentas es baja; en cuanto a las inundaciones la vulnerabilidad es muy baja; en cuanto a los incendios forestales la vulnerabilidad es baja; y en cuanto a los riesgos de accidentes, en medio de transporte e incendio o explosión la vulnerabilidad es muy baja, mientras que para las roturas de las balsas o presas es nula.
Asimismo, se indica que el proyecto y sus instalaciones no contienen ni contendrán a lo largo de su vida útil, ninguna de las sustancias contempladas en el anexo I, del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Verificadas las instalaciones establecidas en Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, se puede indicar que el proyecto y sus instalaciones no contiene ni contendrá ninguna de ellas, por lo que no le es de aplicación dicha legislación.
En consecuencia, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental se considera que el proyecto es viable desde el punto de vista ambiental siempre que se cumplan las condiciones y medidas preventivas, correctoras y compensatorias recogidas en la presente declaración de impacto ambiental y en la documentación ambiental presentada por el promotor, siempre que no entren en contradicción con las anteriores.
D) Condiciones y medidas para prevenir, corregir y compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
El promotor deberá cumplir todas las medidas establecidas en los informes emitidos por las administraciones públicas consultadas, las medidas concretadas en el EsIA y en la documentación obrante en el expediente, además se cumplirán las medidas que se expresan a continuación, establecidas como respuesta al análisis técnico realizado. En los casos en que pudieran existir discrepancias entre unas y otras, prevalecerán las contenidas en la presente declaración.
D.1. Condiciones de carácter general.
1. Se informará a todo el personal implicado en la ejecución de este proyecto del contenido de la presente declaración de impacto ambiental, de manera que se ponga en su conocimiento las medidas que deben adoptarse a la hora de realizar los trabajos. Asimismo, se dispondrá de una copia de la presente declaración en el lugar donde se desarrollen los trabajos.
2. Cualquier modificación del proyecto original deberá ser comunicada al órgano ambiental. Dichas modificaciones no podrán llevarse a cabo hasta que éste no se pronuncie sobre el carácter de la modificación, al objeto de determinar si procede o no someter nuevamente el proyecto al trámite ambiental oportuno.
3. Según la Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (PREIFEX) (DOE n.º 211, de 03/11/2016) cuyo objeto es el desarrollo de las actuaciones técnicas específicas para la prevención de incendios, de varios instrumentos preventivos; los titulares de las construcciones o infraestructuras incluidas en terrenos forestales o su zona de influencia que se detallan en el artículo 2.3.c) Campamentos, camping y equipamientos recreativos, son sujetos obligados a presentar Instrumentos de Prevención, y en dicho caso a la elaboración de una Memoria técnica. (Contenido anexo I). Las medidas planteadas por el técnico competente deben reflejar un incremento respecto de las Medidas Generales o las de Autodefensa que figuren en las Órdenes de Peligro de Incendios Forestales, que en todo caso se estará obligado a cumplir mientras no se disponga de Memoria técnica aprobada y ejecutada (Contenido anexo II). Además, también en ese periodo se deben cumplir las medidas de accesibilidad (Contenido anexo III) y las medidas lineales (Contenido anexo IV). El contenido de los diferentes anexos se encuentra descrito en el resumen del informe del entonces Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la presente declaración de impacto ambiental.
4. Se notificará a la Dirección General de Sostenibilidad el inicio de los trabajos. Esta notificación se realizará un mes antes del inicio de las obras.
5. Las afecciones sobre dominio público hidráulico, vías pecuarias, carreteras, caminos públicos u otras infraestructuras y servidumbres existentes u otras afecciones, deberán contar con las autorizaciones y permisos de ocupación pertinentes, en base al cumplimiento de la normativa sectorial vigente en dichas materias.
6. Respecto a la ubicación y construcción, se atenderá a lo establecido en la normativa urbanística y en la comunicación ambiental municipal, correspondiendo al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara, las competencias en estas materias.
7. En cuanto al abastecimiento, el promotor deberá modificar la solicitud de inscripción del aprovechamiento de aguas subterráneas en tramitación en el organismo de cuenca, de manera que, se pudieran cubrir las necesidades hídricas de 1.664,4 m3/año, teniendo en cuenta que el agua sólo puede ser utilizada en el mismo predio en el que nace o se alumbra y en los aprovechamientos por disposición legal recogidos en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, el máximo volumen inscribible por predio es de 7.000 m3/año. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en el procedimiento de inscripción en trámite.
8. El proyecto, si bien se localizaría fuera del dominio público hidráulico y de su zona de policía, se encontraría dentro de cuenca vertiente a los tramos de río objeto de la declaración de la reserva natural fluvial de Riveras de Albarregena, del Fraile, y del Alcorneo hasta el río Gévora ES040RNF137 , por lo que se deberán llevar a cabo, las medidas necesarias para preservar la misma sin alteraciones.
9. Cumplimiento de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
10. Se cumplirá con la normativa de ruidos, el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones de Extremadura y Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
11. Tal y como se establece en la disposición adicional séptima de la Ley 16/2015, en el caso de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, deberá procederse por parte del promotor, a la designación de un coordinador ambiental, que ejercerá las funciones que se detallan en el artículo 2 de la precitada disposición.
12. En cuanto a los efectos ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto frente a accidentes graves y catástrofes se deberán cumplir las medidas establecidas en el estudio de vulnerabilidad del proyecto y en la normativa vigente que le sea de aplicación.
D.2. Medidas en fase de construcción.
1. Se utilizarán los accesos existentes para la realización de los trabajos, minimizando la entrada de máquinas o vehículos de transporte de materiales en los lugares naturales y evitando establecer en ellos los parques de maquinaria o material de rechazo y acopios.
2. Los movimientos de tierra serán los estrictamente necesarios, debiendo existir una planificación de los drenajes de las aguas pluviales y escorrentías.
3. No se acumularán tierras, escombros, ni cualquier otro material de obra o residuo interfiriendo en la red natural de drenaje, para evitar su arrastre al lecho en el caso de lluvia o escorrentía superficial.
4. Tras las obras, retirar los residuos no biodegradables generados, los cuales serán gestionados según las disposiciones establecidas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
5. Respecto al parque de maquinaria, a utilizar para la realización de las distintas unidades de obra, puede generar residuos líquidos peligrosos susceptibles de contaminación de aguas subterráneas y superficiales, como pueden ser aceites y otros compuestos. Se recomienda una gestión adecuada de estos residuos que evite la contaminación de las aguas. En todo caso se cumplirá la normativa relativa a residuos.
6. Los residuos de construcción y demolición (RCD) que se generen durante la ejecución del proyecto, se deberán separar adecuadamente y entregar a una planta de reciclaje autorizada para su tratamiento, cumpliendo en todo caso lo establecido en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, y en el Decreto 20/2011, de 25 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico de la producción, posesión y gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
7. Se deberá prestar atención a no ocasionar molestias a la fauna presente en la zona, teniendo especial cuidado en el caso de especies catalogadas y durante las épocas de reproducción y cría de la avifauna. No se molestará a la fauna con ruidos excesivos.
8. A pesar de que, en el estudio de impacto ambiental, se indica que las obras no requieren la corta de ningún alcornoque, para minimizar la posible afección a los mismos, el replanteo de los domos y el resto de trabajos previstos en la zona de alcornocal, se realizará en presencia del agente del medio natural de la zona, que deberá ser avisado por el promotor con antelación, tal y como indica, el Servicio de Ordenación y Gestión Forestal.
9. Se tendrá en cuenta la medida correctora, contemplada en el artículo 54.1 de la Ley 2/1999, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura: Si durante la ejecución de la obras se hallasen restos u objetos con valor arqueológico, el promotor y/o la dirección facultativa de la misma paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos y comunicarán su descubrimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte .
D.3. Medidas en la fase de explotación.
1. Los residuos generados en el desarrollo de la actividad deberán ser gestionados conforme a lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
2. Gestión de aguas residuales. Según la documentación aportada por el promotor, el vertido de las aguas residuales se realizará a la depuradora por oxidación total a ejecutar en la parte baja de la parcela, sin vertido terminal, ya que se reutilizarán las aguas grises para el riego de la vegetación interior del establecimiento. Se consideran vertidos los que se realicen directa o indirectamente, tanto en las aguas continentales como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del Reglamento del DPH, queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del DPH, salvo que se cuente con la previa autorización. Para la aplicación de las aguas residuales depuradas al terreno como tratamiento complementario, se deberá disponer de autorización de vertido, conforme a lo indicado en el informe del organismo de cuenca.
Por otro lado, si se instalara un depósito estanco para el almacenamiento de las aguas residuales que se produzcan, con posterior retirada por gestor autorizado, no se consideraría necesario tramitar la correspondiente autorización administrativa de vertido a que se refiere el artículo 100 del TRLA. No obstante, y al objeto de garantizar la no afección a las aguas, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
El depósito para almacenamiento de aguas residuales debe ubicarse a más de 40 metros de pozos y de 25 metros de cauces o lechos del DPH.
Se debe garantizar la completa estanqueidad del referido depósito. Para ello, el titular de la construcción debe tener a disposición de los organismos encargados de velar por la protección del Medio Ambiente, a petición del personal acreditado por los mismos, el correspondiente certificado suscrito por técnico competente.
El depósito deberá ser completamente estanco, de forma que no tenga salida al exterior y sólo exista una entrada del efluente y una boca superior por la que el gestor autorizado retire periódicamente las aguas residuales almacenadas en su interior. En la parte superior del depósito se debe instalar una tubería de ventilación al objeto de facilitar la salida de gases procedentes de la fermentación anaerobia.
El depósito debe ser vaciado por un gestor de residuos debidamente autorizado de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, con la periodicidad adecuada para evitar el riesgo de rebosamiento del mismo. A tal efecto, debe tener a disposición de los organismos encargados de velar por la protección del medio ambiente, a petición del personal acreditado por los mismos, la documentación que acredite la recogida y destino adecuados de las aguas residuales acumuladas en dicho depósito; y, asimismo, deberá comunicar a dichos Organismos cualquier incidencia que pueda ocurrir.
3. Adecuada integración paisajística de cualquier edificación, construcción y/o instalación proyectada (colores naturales, evitar materiales reflectantes como galvanizados en depósitos, cubiertas, etc.), justificando su adecuación a las características naturales y culturales del paisaje, respetándose respetarse el campo visual y la armonía del conjunto.
4. Bajo ningún concepto se implantarán especies catalogadas como invasoras, recogidas en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
D.4. Medidas para la restauración una vez finalizada la actividad.
1. Al final de la actividad se procederá al derribo de las construcciones, al desmantelamiento de las instalaciones y al relleno de la fosa. El objetivo de la restauración será que los terrenos recuperen su aptitud original, demoliendo adecuadamente las instalaciones, y retirando los residuos a gestor autorizado.
2. Si una vez finalizada la actividad se pretendiera adaptar las instalaciones para otro uso distinto, éstas deberán adecuarse al nuevo uso. Dicha modificación deberá contar con todos los informes y autorizaciones exigibles en su caso.
E) Conclusión de la evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000.
Visto el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas y, analizadas las características y ubicación del proyecto de Eco Glamping Cerros Altos, se considera que no es susceptible de afectar de forma apreciable, directa o indirectamente a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumplan las medidas indicadas.
F) Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.
1. El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y de las medidas previstas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar los impactos ambientales derivados del proyecto, contenidas en el EsIA, tanto en la fase de ejecución como en la de explotación. Este programa atenderá a la vigilancia, durante la fase de obras, y al seguimiento, durante la fase de explotación del proyecto.
2. Según lo establecido en el apartado de las medidas de carácter general de esta resolución y conforme a lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 16/2015, será función del coordinador ambiental el ejercer las funciones de control y vigilancia ambiental con el objetivo de que las medidas preventivas, correctoras y complementarias previstas en la declaración de impacto ambiental se lleven a cabo de forma adecuada, en las diferentes fases de ejecución del proyecto. Dicho coordinador por tanto deberá elaborar y desarrollar un Plan de vigilancia ambiental con el fin de garantizar entre otras cuestiones el cumplimiento de las condiciones incluidas en esta declaración de impacto ambiental y en el EsIA. También tendrá como finalidad observar la evolución de las variables ambientales en el perímetro del proyecto y en su entorno.
3. El contenido y desarrollo del programa de vigilancia y seguimiento ambiental será el siguiente:
3.1. Informe general sobre el seguimiento de las medidas incluidas en el presente informe técnico y en el estudio de impacto ambiental. Se acompañará de anexos fotográfico y cartográfico.
3.2. Cualquier incidencia que resulte conveniente resaltar, con especial atención a los siguientes factores ambientales: hidrología, suelo, fauna y flora.
3.3. Siempre que se detecte cualquier afección al medio no prevista, de carácter negativo, y que precise una actuación para ser evitada o corregida, se emitirá un informe especial con carácter urgente aportando toda la información necesaria para actuar en consecuencia.
3.4. Si se manifestase algún impacto ambiental no previsto, el promotor quedará obligado a adoptar medidas adicionales de protección ambiental. Si dichos impactos perdurasen, a pesar de la adopción de medidas específicas para paliarlos o aminorarlos, se podrá suspender temporalmente de manera cautelar la actividad hasta determinar las causas de dicho impacto y adoptar la mejor solución desde un punto de vista medioambiental.
G) Comisión de seguimiento.
Considerando las condiciones y medidas para prevenir, corregir y compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente establecidas en el presente informe técnico, no se estima necesario crear una comisión de seguimiento ambiental para el proyecto de referencia.
H) Calificación rústica.
La calificación rústica es un acto administrativo de carácter constitutivo y excepcional, de naturaleza no autorizatoria y eficacia temporal, por el que se establecen las condiciones para la materialización de las edificaciones, construcciones e instalaciones necesarias para la implantación de un uso permitido o autorizable en suelo rústico.
El artículo 71.3 de la de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura establece:
En el caso de proyectos a ejecutar en suelo no urbanizable, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propios términos los efectos de la calificación urbanística cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad. A estos efectos, la dirección general con competencias en materia de medioambiente recabará de la dirección general con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio o, en su caso del municipio en cuyo territorio pretenda ubicarse la instalación o actividad, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá emitirse en el plazo de quince días, entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho plazo. El contenido de dicho informe se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental .
Para dar cumplimiento a esta exigencia procedimental, con fecha 3 de mayo de 2023, el Servicio de Urbanismo de la entonces Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, emite informe urbanístico a los efectos previstos en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el cual se pronuncia en los siguientes términos:
Habiéndose solicitado por la Dirección General de Sostenibilidad el informe urbanístico previsto por el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura respecto del proyecto correspondiente a la construcción de Eco Glamping Cerros Altos, en el término municipal de San Vicente de Alcántara, a fin de su incorporación a la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental con los efectos previstos por el precepto citado, esta Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio a la vista del informe previo emitido por el personal adscrito a la misma.
INFORMA
Primero. En el término municipal de San Vicente de Alcántara se encuentra actualmente vigente un Plan General Municipal aprobado definitivamente el 28 de enero de 2021, publicado en el DOE n.º 65, de 8 de abril de 2021. El suelo sobre el que radica el proyecto tiene la clasificación urbanística de suelo no urbanizable de protección natural (zona de interés para aves esteparias) SNU-PN. De acuerdo con esta clasificación, la actuación se ajusta al régimen de usos previsto por el artículo 3.2.5.5 del planeamiento municipal, al contemplar expresamente como usos permitidos las instalaciones o establecimientos de carácter terciario destinados al uso específico hotelero.
Segundo. Los condicionantes urbanísticos que el proyecto Eco Glamping Cerros Altos debe cumplir en el tipo de suelo en que se ubica son los siguientes:
1. La parcela mínima será de 8 ha o la registral existente con superficie superior a 1,5 ha, de conformidad con el artículo 3.2.5.5 del planeamiento municipal.
2. La edificabilidad máxima de la parcela será de 0,02 m2/m2 (artículo 3.2.5.5 del planeamiento municipal).
3. La ocupación máxima será el 2% de la superficie total de la parcela (artículo 3.2.5.5 del planeamiento municipal).
4. Las edificaciones deben respectar una distancia a linderos de 5 metros (artículo 3.2.4.7 y artículo 3.2.4.6 del planeamiento municipal).
5. Las edificaciones deben respetar una distancia mínima de 15 metros a ejes de caminos y 25 metros a las carreteras (artículo 3.2.4.7 y artículo 3.2.4.6 del planeamiento municipal)
6. Las edificaciones se situarán a una distancia de 200 metros del límite del suelo urbano o urbanizable y a 75 metros a la vivienda más cercana (artículo 3.2.4.7 y artículo 3.2.4.6 del planeamiento municipal).
7. La edificación se desarrollará en un máximo de 2 plantas (artículo 3.2.4.7 y artículo 3.2.4.6 del planeamiento municipal).
8. La altura máxima de la edificación será de 6,5 metros a cumbrera (artículo 3.2.4.7 y artículo 3.2.4.6 del planeamiento municipal).
Tercero. Respecto del contenido de la calificación rústica previsto por los artículos 65 a 70, ambos incluidos, de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS):
1. El importe del canon a satisfacer será un mínimo del 2% del importe total de la inversión realizada en la ejecución, que será provisional hasta que se finalice la obra y será definitivo con la liquidación de las mismas.
2. La superficie de suelo requerida para la calificación rústica quedará vinculada legalmente a las edificaciones, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos. Mientras la calificación rústica permanezca vigente, la unidad integrada por esos terrenos no podrá ser objeto de división. Del acto administrativo por el que se otorgue la calificación rústica, se tomará razón en el Registro de la Propiedad con carácter previo al otorgamiento de la autorización municipal.
3. La calificación rústica tiene un periodo de eficacia temporal limitada y renovable, que en el presente caso se fija en cien años.
4. La calificación rústica otorgada habrá de inscribirse en el Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.
5. La calificación rústica contendrá la representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la calificación.
En suelo rústico no pueden realizarse obras o edificaciones que supongan riesgo de formación de nuevo tejido urbano. (Artículo 65.3 de la Ley 11/2018).
En consecuencia, a efectos de la habilitación urbanística prevista por el artículo 71.3 de la Ley16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el proyecto de Eco-Glamping Cerros Altos resulta desde un punto de vista urbanístico autorizable en su ubicación concreta, por lo que procede emitir informe urbanístico favorable a la actuación propuesta, en las parcelas 320 y 321 del polígono 5 del término municipal de San Vicente de Alcántara, a instancias de D. Israel Parra Hinchado y Dña. Mónica Cáceres León .
A efectos de lo dispuesto en el artículo 69.8 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, y respecto al contenido de la calificación rústica, las condiciones y características de las medidas medioambientales exigibles para preservar los valores naturales del ámbito de implantación, su entorno y paisaje (letra c) son las recogidas en la presente declaración de impacto ambiental; la relación de todas las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ejecutarán para la implantación y desarrollo de usos y actividades en suelo rústico, que comprende la totalidad de los servicios que demanden (letra f), así como la representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la calificación (letra g), forman parte del contenido propio del estudio de impacto ambiental presentado por el promotor del proyecto conforme a las exigencias derivadas del anexo X, estudio de impacto ambiental y criterios técnicos, apartados 1.a) y 2.a), de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que fija como contenido del estudio de impacto ambiental, respectivamente, tanto el objeto del proyecto como su descripción, incluyendo su localización.
Así mismo, en relación con la precitada letra g), en el apartado A.2 de la presente declaración de impacto ambiental, se ha realizado la representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la calificación.
Desde el ayuntamiento de San Vicente de Alcántara, se emite informe firmado por el Aparejador Oscar Palomo Jociles, en el que se indica que el uso pretendido se considera compatible con el planeamiento municipal.
Al objeto de dar adecuado cumplimiento al contenido de la calificación rústica, establecido en el artículo 69.8 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, concretamente a letra d) del mencionado artículo, desde la DGS se hicieron consultas a los efectos de la calificación rústica a las Administraciones Públicas relacionadas en el apartado B.2. de la presente declaración de impacto ambiental.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la presente declaración de impacto ambiental produce en sus propios términos los efectos de la calificación rústica prevista en la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación, sin perjuicio de que el titular de la misma deba dar debido cumplimiento al conjunto de obligaciones y deberes impuestos por las Administraciones Públicas titulares de competencias afectadas, vinculados a la presente calificación rústica.
No obstante, la presente declaración de impacto ambiental dejará de producir los efectos propios de la calificación rústica si, transcurridos dos años desde la fecha de su notificación, no se hubieren iniciado las obras para las que se hubiera concedido la calificación rústica (artículo 82.9 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura). En tales casos, el promotor del proyecto deberá iniciar nuevamente el procedimiento para la obtención de la calificación rústica (artículo 82.1 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura), recayendo la competencia para su otorgamiento en la Dirección General competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio (artículo 69.4.c) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura en relación con el artículo 6.2.m) del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura).
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de que esta declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años.
No obstante, y aunque en el presente caso la calificación rústica tiene un periodo de eficacia temporal limitado y renovable que se fija en cien años, la misma caducará cuando:
La declaración de impacto ambiental fije un plazo de ejecución de las actuaciones derivadas del proyecto que constituye su objeto inferior a aquel, o bien,
La declaración de impacto ambiental del proyecto, pierda su vigencia con cesación de los efectos que le son propios.
I) Otras disposiciones.
1. La presente declaración de impacto ambiental se emite solo a efectos ambientales y en virtud de la legislación específica vigente, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos o autorizaciones legales o reglamentariamente exigidas que, en todo caso, habrán de cumplir.
2. Las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse de oficio o ante la solicitud de los promotores conforme a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y en el artículo 85 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores tecnologías disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permita una mejor o más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
3. Los promotores podrán incluir modificaciones del proyecto conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. La presente declaración de impacto ambiental no podrá ser objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
5. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de sus efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años.
6. La presente declaración de impacto ambiental se remitirá al Diario Oficial de Extremadura para su publicación, así como a la sede electrónica del órgano ambiental.
En consecuencia, vistos el estudio de impacto ambiental, las alegaciones presentadas en el periodo de información pública y los informes incluidos en el expediente; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás legislación aplicable, la Dirección General de Sostenibilidad, a la vista de la propuesta del Servicio de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático, formula declaración de impacto ambiental favorable para el proyecto de Eco-Glamping Cerros Altos, en el término municipal de San Vicente de Alcántara (Badajoz), al concluirse que no es previsible que la realización del proyecto y su puesta en funcionamiento produzca efectos significativos en el medio ambiente, siempre que se cumplan las condiciones y medidas preventivas, correctoras y compensatorias recogidas en la presente declaración de impacto ambiental y en la documentación ambiental presentada por el promotor siempre que no entren en contradicción con las anteriores.
Mérida, 27 de diciembre de 2023.
El Director General de Sostenibilidad,
GERMÁN PUEBLA OVANDO